C-302-10
Sentencia C-302/10
Sentencia C-302/10
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración
La Corte de manera general ha señalado que se configura una
“inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza
de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del
ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de
inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o
sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias
Referencia: expediente RE-157
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 126 de enero
21 de 2010 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de inspección,
vigilancia y control de lucha contra la corrupción en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se
dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de 2010.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión constitucional del Decreto Legislativo 126 de enero 21 de 2010“ Por
el cual se dictan disposiciones en materia de inspección, vigilancia y control
de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras
disposiciones”
I. ANTECEDENTES.
El veintidós (22) de enero de 2010 el Ministro del Interior y de
Justicia remitió a la Corte Constitucional el Decreto 126 de 2010 para su
revisión constitucional.
II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO.
A continuación
se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión:
“DECRETO 126 DE 2010
( enero 21 )
Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010
MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se dictan disposiciones en materia de
Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias,
penales y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las contenidas en el artículo 215 de la
Constitución Política y en la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto
4975 de 2009;
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el artículo 215 de la
Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado
de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave
crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en
Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad
en la prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce
efectivo del derecho fundamental a la salud;
Que, según la información recientemente aportada por la
Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo
–Afidro, se ha logrado evidenciar, por una parte, que para algunos medicamentos
el valor del recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía– FOSYGA excede
notablemente el precio de venta del laboratorio y, por otra parte, que en
algunos casos, el número de medicamentos recobrados es superior al número de
unidades oficialmente reportadas como vendidas por los laboratorios,
circunstancias que atentan contra la sostenibilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – SGSSS poniendo en inminente peligro el goce
efectivo del derecho a la salud de la población;
Que, de acuerdo con los informes de los organismos de
control, se observa, de manera grave, que en algunos casos los recursos del
SGSSS y del sector salud se han destinado a fines diferentes a los mismos;
Que los hechos que sustentan la declaratoria de la
emergencia social han desbordado, tanto la capacidad, como los mecanismos
preventivos, sancionatorios y de naturaleza jurisdiccional de los que dispone
el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control –SIVC– del sector salud, razón
por la cual se requiere adoptar medidas extraordinarias y urgentes de carácter
preventivo, de recuperación de recursos y punitivas, con el fin de
responsabilizar a quienes incurran en conductas fraudulentas, inseguras o
ilegales; así como también, fortalecer la atención al usuario, el control al
precio y adquisición de medicamentos y las actividades de inspección,
vigilancia y control en la asignación, flujo, administración y gestión de los
recursos del SGSSS;
Que si bien la Ley 1122 de 2007 contiene una serie de
avances en la organización del SGSSS entre otros, en lo que se refiere a la
inspección, vigilancia y control, las medidas que se han desarrollado en virtud
de la misma, han resultado insuficientes ante el crecimiento inusitado de las
graves situaciones que originaron esta crisis;
Que en desarrollo de la emergencia social es necesario
adoptar disposiciones que propendan por el goce efectivo del derecho a la
salud, el equitativo y adecuado manejo y flujo de los recursos del SGSSS; para
lo cual es necesario adoptar medidas tendientes a fortalecer los mecanismos de
protección efectiva del derecho a la salud de las personas, así como robustecer
las actividades de inspección, vigilancia y control del mismo,
Que, se requiere armonizar el Sistema de Inspección,
Vigilancia y Control – SIVC vigente para que la Superintendencia Nacional de Salud pueda constituirse como el eje integrador del mismo, con
el fin de garantizar la prestación efectiva del servicio de salud y la
preservación de los recursos del SGSSS;
Que, se requiere dotar a la Superintendencia Nacional de Salud de funciones jurisdiccionales y administrativas y de
facultades que le permitan adoptar acciones preventivas, inmediatas y
correctivas para la protección efectiva del usuario, la prestación del servicio
de salud, el goce del derecho fundamental a la salud, la continuidad en la
prestación del servicio de salud y el goce del derecho fundamental a la salud,
así como las que afectan o amenazan la viabilidad del SGSSS.
Que es necesario prevenir y corregir conductas
desarrolladas por servidores públicos, particulares que administran recursos
públicos y profesionales de la salud, que no corresponden con los principios y
normas que orientan la prestación del servicio público de salud, tales como la
destinación diferente de los recursos reservados para la salud, la pérdida o no
ejecución de tales recursos en la prestación de los servicios de salud poniendo
en riesgo la vida de las personas, el condicionamiento a la práctica o
prescripción médica, la recepción de dádivas para prescribir determinados
medicamentos o procedimientos, la negativa a prestar atención inicial de
urgencias, entre otras;
Que tales prácticas ponen en grave riesgo la
viabilidad y efectividad de la prestación del servicio público de salud y la
vida y la salud de los habitantes del territorio nacional, afectando el bien
jurídicamente protegido, por la ley penal, de la salud pública;
Que las prácticas que se pretenden conjurar no han
sido objeto de tipificación en la legislación penal colombiana y por ello es
necesario adoptar tipos penales tendientes a sancionar y prevenir las conductas
que afectan la prestación del servicio de salud y a proteger el bien
jurídicamente tutelado de la salud pública;
Que se requiere orientar los ingresos provenientes de
las multas por infracciones que afecten directamente el SGSSS a mejorar las
labores de inspección, vigilancia y control, así como las de lucha contra la
corrupción;
Que igualmente es necesario dictar disposiciones
relacionadas con el régimen de control de los precios de los medicamentos y
dispositivos médicos, para propender porque los costos que enfrenta el sector
sean consistentes con la viabilidad del SGSSS y se eviten abusos frente al
mismo;
Que, teniendo en cuenta lo anterior, las medidas
extraordinarias a adoptar resultan necesarias para la protección del goce
efectivo del derecho a la salud, a través de los mecanismos legales descritos,
en la medida en que le permite a las entidades competentes frenar los abusos
detectados y ejercer un papel de control eficaz al contar con los instrumentos
jurídicos sólidos e idóneos para ello.
DECRETA:
CAPÍTULO I.
SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL. Los procedimientos, órdenes e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud en materia de inspección, vigilancia y control serán de
obligatoria aplicación por parte de las Secretarías o Direcciones Territoriales
de Salud o cualquiera que sea su denominación en los departamentos, municipios
y Distritos en relación con las competencias de inspección, vigilancia y
control asignadas a éstas, dónde actúen en forma concurrente con la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin perjuicio de las atribuciones de las Entidades
Territoriales, los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, por orden expresa de esta, podrán ser sujetos de acciones
de inspección y vigilancia por parte de las Secretarías o Direcciones
Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su denominación de los
departamentos, municipios y Distritos en los casos en los cuales tenga
competencia dentro de su respectiva jurisdicción.
Las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o
cualquiera que fuera su denominación de los Departamentos, Municipios y
Distritos presentarán en los plazos que la Superintendenc ia le otorgue, los informes sobre el desarrollo de las órdenes impartidas.
Igualmente rendirán cuentas de las actividades de inspección, vigilancia y
control que en desarrollo de sus facultades realicen a sus vigilados.
El incumplimiento de estas actividades por parte de
las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que sea su
denominación de los departamentos, municipios y Distritos, dará lugar a las
multas establecidas en el presente decreto y en caso de reincidencia dará lugar
a la intervención técnica y administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 2o. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO PARA
LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá, en uso de sus facultades
de instrucción, los parámetros que deben tener en cuenta sus vigilados en la
implementación de un sistema de administración del riesgo para la
identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y
fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 3o. ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN
PARA EL REPORTE DE EVENTOS SOSPECHOSOS DE CORRUPCIÓN Y FRAUDE. La
administración del sistema de información para el reporte de eventos
sospechosos de corrupción y fraude estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, y tendrá por objetivo detectar e informar prácticas
asociadas con la corrupción y con el fraude en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud reportarán los eventos sospechosos de corrupción y fraude
al Administrador del Sistema de Información. El administrador centralizará,
sistematizará y analizará la información proveniente de dicho reporte y en
cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y al
Tribunal Nacional de Ética Médica la información pertinente.
ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. La Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades vigentes, podrá mediante
acto administrativo debidamente motivado, ejercer la intervención forzosa
administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan
funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos
cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, las
Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para
intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud
cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los
términos de la ley y los reglamentos, cuando sin justificación no paguen sus
obligaciones o no transfieran los recursos dentro de los plazos establecidos en
la normatividad vigentes. Igual medida se aplicará cuando las citadas entidades
inviertan o utilicen los recursos de la salud en forma no prevista en la ley.
Esta facultad también se ejercerá cuando la Superintendencia Nacional de Salud detecte que sus vigilados no garantizan la red de
prestadores de servicios de salud por niveles de complejidad, no cumplen con el
suministro de actividades, intervenciones y procedimientos contenidos en el POS
o haya renuencia en el envío de la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud, por el Ministerio de la
Protección Social o por la cuenta de Alto Costo.
Cuando las entidades territoriales se encuentren
adelantando procesos de salvamento ante la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda establecidos en el
Decreto 028 de 2008 o en las normas que lo
adicionen, modifiquen o sustituyan, únicamente procederá la intervención
técnica y administrativa de la
Superintendencia Nacional de Salud cuando exista la solicitud escrita de la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las facultades previstas en el presente artículo
podrán ser de aplicación inmediata, sin perjuicio de continuar el proceso
administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.
ARTÍCULO 5o. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS.
Modifíquese el parágrafo del artículo 20 de la
Ley 1122 de 2007 y adiciónese el Parágrafo 1o en los siguientes términos:
“Parágrafo
1o. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por
todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas
las personas independientemente de su capacidad de pago. Su prestación no
requiere contrato, orden previa ni exigencia de pago previo o la suscripción de
cualquier titulo valor que garantice el pago.
Las EPS en relación con sus afiliados o las entidades
territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por
los subsidios a la demanda, no podrán negar el pago de servicios a las IPS
públicas o privadas, cuando estén causados por este servicio, aún sin que medie
contrato.
Si la desatención es causa directa de la muerte del
paciente y es responsabilidad de la Entidad, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer la intervención forzosa administrativa para
administrar la entidad causante de la desatención.
Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán
mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso
administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.”
ARTÍCULO 6o. CESACIÓN PROVISIONAL. El Superintendente
Nacional de Salud podrá ordenar a la entidad competente, la cesación
provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida de los pacientes o los
recursos del sistema general de seguridad social en salud.
En caso de peligro grave e inminente de la salud de
las personas o de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
podrán adoptarse las medidas cautelares a que se refiere el inciso anterior sin
oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes de haberse conocido el hecho por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán
mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso
administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.
ARTÍCULO 7o. ATENCIÓN AL USUARIO. Las entidades
administradoras de planes de beneficio en cumplimiento del servicio público de
Seguridad Social en Salud deberán tramitar y resolver las quejas, reclamos y
peticiones de sus afiliados en un plazo no superior a quince (15) días
calendario a través de las oficinas de atención al usuario que se organicen
para tal efecto.
En dicho término, se podrán practicar y ordenar las
pruebas solicitadas por el afiliado o las que se requieran para decidir en un
plazo de cinco (5) días calendario, durante el cual no se podrá suspender el
plazo establecido para resolver.
En el caso que la respuesta a la queja, reclamo o petición
sea negativa, el usuario podrá solicitar el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual deberá resolver en un plazo máximo de treinta
(30) días calendario, término durante el cual se podrán practicar y ordenar las
pruebas que se requieran, y, como resultado, se podrá ordenar la suspensión de
práctica, así como imponer las sanciones a que haya lugar, según el caso.
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del
usuario de recurrir directamente a la Superintendencia Nacional de Salud.
Las actuaciones a las que se refiere el presente
artículo podrán realizarse directamente por parte del usuario.
ARTÍCULO 8o. MEDIDAS CAUTELARES EN LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007 así:
“Parágrafo 3o. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar dentro del proceso judicial las medidas
provisionales para la protección del usuario del sistema de Seguridad Social en
Salud y podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o
vulnere, mientras se surte el mismo en los términos establecidos en la ley.
En desarrollo de esta competencia podrá ordenar a la
entidad competente que se realicen en forma inmediata los procedimientos,
actividades e intervenciones de salud cuando su negativa por parte de las
entidades administradoras de planes de beneficios, pongan en riesgo o amenacen
la vida del usuario. De igual manera, podrá definir en forma provisional la
Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante
mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación
y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El funcionario en ejercicio de las funciones
jurisdiccionales consultará antes de emitir su fallo definitivo o la medida
cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones
del organismo técnico científico, según sea el caso.
CAPÍTULO II.
PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS.
ARTÍCULO 9o. COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE
MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS- CNPMD-. La
Comisión Nacional de precios de Medicamentos –CNPMD– creada por la
Ley 100 de 1993, se denominará en adelante
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– y
será el órgano de formulación de la política de precios de medicamentos y de
dispositivos médicos.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio del deber de reporte de
información, los actores de las cadenas de comercialización de medicamentos y
de dispositivos médicos, deberán suministrar la información particular sobre
precios, márgenes y canales de comercialización que requiera la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– o
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el desarrollo de sus
funciones de seguimiento y control. La información reportada, relativa a
secretos empresariales u otra respecto de la cual exista norma legal de reserva
o confidencialidad tendrá carácter reservado frente a terceros y solamente
podrá ser conocida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como
entidad de control de precios y por las demás autoridades de control y
vigilancia, para el ejercicio de sus funciones. La revelación en todo o en parte
de la información que tenga carácter reservado constituirá falta disciplinaria
gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones
establecidas en la ley.
PARÁGRAFO 2o. Además de la política especial de
precios común a todos los medicamentos y dispositivos médicos, la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–
podrá establecer políticas particulares o individuales aplicables a una cadena
en particular o a uno o varios de sus eslabones, así como para aquellos
medicamentos o dispositivos médicos que, de acuerdo con los criterios
establecidos en la política general, deban ingresar en un régimen particular de
control de precios.
ARTÍCULO 10. CLASIFICACIONES RELEVANTES. Para el
ejercicio de la política de control de precios, la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–
establecerá mediante circular y modificará cuando sea pertinente, las
clasificaciones anatómicas, terapéuticas, químicas relevantes –CR– para la
política de precios de medicamentos, con base en la información que le sea
suministrada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos –INVIMA, quien podrá tomar como referente la
Clasificación Internacional ATC (Sistema de Clasificación Anatómica
Terapéutica Química).
Los productos incluidos dentro de la misma
Clasificación Relevante –CR– deberán ser sustitutos entre sí teniendo en cuenta
criterios anatómicos, farmacológicos, terapéuticos y químicos. Se presume que
un medicamento no tiene sustitutos o competidores en el mercado cuando su composición
química se encuentre amparada por una patente, cuando la información no
divulgada de dichos productos se encuentre protegida en los términos del
Decreto 2085 de 2002 o, en todo caso, cuando sea el único que contenga
determinados principios activos.
PARÁGRAFO. La
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–
podrá fijar los precios y los márgenes máximos de comercialización de los
medicamentos en términos de presentación o forma farmacéutica o en precio por
unidad de medida, de conformidad con las medidas comúnmente utilizadas para el
tipo de medicamento de que se trate.
ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS DE
MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. El régimen de control de precios de
medicamentos continúa siendo un régimen especial de control de precios. Por
medio del presente decreto se extiende dicha facultad a los precios de los
dispositivos médicos. En tal virtud, la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–
podrá ampliar, modificar o complementar la política de precios de medicamentos
y dispositivos médicos, en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 12. MÁRGENES DE COMERCIALIZACIÓN. En
ejercicio de sus funciones, la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–
podrá fijar los márgenes máximos de comercialización admitidos para la
comercialización de medicamentos o de dispositivos médicos, los cuales serán de
obligatorio cumplimiento tanto para las entidades y agentes del Sistema General
de Seguridad Social en Salud –SGSSS- como para los demás actores de la cadena.
Para tal efecto, la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos
Médicos –CNPMD– podrá fijar un margen general aplicable a todos los
medicamentos y dispositivos médicos, así como márgenes especiales para
determinados medicamentos o dispositivos médicos o grupos de ellos, en función
de las particularidades de su comercialización. De igual forma, podrá fijar
márgenes máximos entre un eslabón y otro, si lo considera necesario para el
ejercicio del control que le ha sido asignado.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, de detectar, de oficio o
por información de terceros, posibles abusos en los márgenes de
comercialización o en algunos de ellos, la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–,
pedirá al actor o actores de la cadena en cuestión que demuestren, mediante
estudios de costos, la racionalidad de tal exceso. De no demostrarse tal
racionalidad, la CNPMD establecerá el margen o los márgenes máximos aplicables
en la cadena o en el eslabón de que se trate, de conformidad con la información
comprobable que le haya sido aportada, y el actor o actores correspondientes
deberán reducir sus márgenes a los que hayan sido señalados por la
CNPMD.
PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de las disposiciones
sobre márgenes de comercialización de medicamentos y dispositivos médicos,
acarreará las sanciones previstas en este decreto.
ARTÍCULO 13. DEBER DE REPORTAR PRECIOS. Sin excepción,
todas las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud
–SGSSS– que compren o vendan medicamentos y dispositivos médicos, así como
aquellos actores de las cadenas de comercialización de bienes y servicios de la
salud deberán, a solicitud de la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–,
reportar la información al Sistema de Información de precios de Medicamentos
–SISMED–, así como la información comercial de compra y venta de medicamentos y
dispositivos médicos que señale la citada Comisión.
PARÁGRAFO. La
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–,
en los casos en los que se detecten abusos que obliguen a los usuarios a
adquirir innecesariamente mayores cantidades del producto, podrá determinar que
los productores o importadores ajusten las presentaciones y formas
farmacéuticas a las dosis requeridas para un tratamiento completo o partes
iguales del mismo. La Sala Especializada de Medicamentos de la
Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos–INVIMA–, definirá las presentaciones comerciales en cuanto a formas
farmacéuticas y número de unidades que correspondan a los tratamientos
completos de medicamentos de acuerdo con la prescripción del médico tratante.
ARTÍCULO 14. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS
–SISMED–. De la información recopilada a través del Sistema SISMED, se
procesará y dará a conocer al público, como mínimo, aquella correspondiente a:
precios mínimos y máximos reportados, el promedio de los precios reportados, la
mediana de los precios reportados y el total de las unidades vendidas por cada
medicamento o insumo médico, en cada eslabón de la cadena de comercialización.
ARTÍCULO 15. PRECIOS DE ADQUISICIÓN DE LOS
MEDICAMENTOS Y DE LOS DISPOSITIVOS MÉDICOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES Y AGENTES
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –SGSSS–. Las entidades y
agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan la obligación
de adquirir medicamentos o dispositivos médicos, no podrán adquirirlos por
encima de los precios señalados por la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– para
aquellos productos que se encuentren incluidos en los regímenes de libertad
regulada o de control directo. El agente que viole estas disposiciones será
sancionado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios
y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en la contratación de
medicamentos y dispositivos médicos no podrán establecer cláusulas restrictivas
que impliquen sobrecostos en el precio de los mismos. La Superintendencia de Industria y Comercio hará la inspección, vigilancia y control sobre el
particular, para lo cual recibirá el apoyo mediante convenio que suscribirá con
el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 16. FINANCIAMIENTO DE LA
VIGILANCIA, EL SEGUIMIENTO Y EL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y
DISPOSITIVOS MÉDICOS. Con el objeto de apoyar las actividades de definición de
la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos, y su
seguimiento, control y vigilancia, el Ministerio de la
Protección Social suscribirá convenios con el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo para apoyar las labores de la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– y
con la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los convenios se financiarán con recursos de las
subcuentas de Compensación y Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en
Salud.
CAPITULO III.
PROCEDIMIENTO Y MULTAS.
ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ABREVIADO. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas a que se refiere el presente decreto realizando
un proceso administrativo sancionatorio abreviado consistente en la solicitud
de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles, de la práctica de las
pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de 30 días calendario y
sancionará u ordenará el archivo de las actuaciones sancionatoria o de archivo
en un plazo máximo de 30 días.
ARTÍCULO 18. CONDUCTAS SANCIONABLES. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas en las cuantías señaladas en el presente
decreto a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del
ámbito de su vigilancia, así como a Título personal a los representantes
legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud
o quién haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios
responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en
las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y
privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen
las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los
monopolios rentísticos de suerte y azar y licores, cervezas, vinos, aperitivos
y similares, en especial por incurrir en las siguientes conductas:
1. Violar la Ley 1098 de 2006.
2. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de
la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y subsidiado.
3. No realizar la atención inicial de urgencias.
4. Violar las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188 204, 210, 225 y 227 de la
Ley 100 de 1993.
5. Poner en riesgo la vida de los sujetos de especial
protección Constitucional como son maternas, menores de un año y los pacientes
de la tercera edad.
6. No realizar las actividades en salud derivadas de
accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos
catastróficos,
7. Impedir o atentar en cualquier forma contra el
derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e
instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador
y en general por cualquier persona natural o jurídica.
8. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas
por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente
sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
9. Evadir, eludir o no realizar oportunamente el pago
de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los
empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o
trabajadores independientes.
10. Incumplir con las normas de afiliación por parte
de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones
colectivas o trabajadores independientes.
11. Incumplir las normas que regulan el monopolio
rentístico de licores, cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y
similares y del monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás
modalidades de los juegos de suerte y azar.
12. Incumplir la
Ley 972 de 2005.
13. No reportar la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Ministerio de la
Protección Social, según las denuncias por este efectuadas.
14. Violar cualquiera de las disposiciones de atención
al usuario por parte de las entidades administradores de planes de beneficios,
por las instituciones prestadoras de servicios y por las entidades
territoriales cuando presten servicios de salud.
15. Obstruir las investigaciones y el incumplimiento
de las obligaciones que deben informar los vigilados.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el
artículo 68 de la
Ley 715 de 2001, el pago de las multas que se impongan a Título personal debe
hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede
imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.
ARTÍCULO 19. CONDUCTAS SANCIONABLES POR VIOLACIONES AL
RÉGIMEN ESPECIAL O GENERAL APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y
DISPOSITIVOS MÉDICOS. La
Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas en las cuantías
señaladas en el presente decreto a cualquiera de las entidades y agentes del
SGSSS o de los actores de la cadena de comercialización y producción de
medicamentos y dispositivos médicos, sean personas naturales o jurídicas,
cuando infrinjan el régimen especial o el general aplicables al control de
precios, incluidas la omisión, renuencia o en cualquier forma de evasión o de
elusión en el suministro de la información que deba ser reportada
periódicamente conforme a la política fijada por la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos–CNPMD–, o
que sea solicitada de manera específica, para efectos del ejercicio de la
política de precios por parte de la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– o
del seguimiento y control de la misma por parte del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo o si la misma resulta incompleta, inexacta o inconsistente.
ARTÍCULO 20. VALOR DE LAS MULTAS. Las multas a
imponer por las conductas sancionables previstas en el presente decreto a las
personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de
vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, así como a Título personal
a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o
secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros
y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos
del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del
sector público y privado serán:
1. En desarrollo del artículo 68 de la
Ley 715 de 2001 las multas a los representantes legales de las entidades
públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus
veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la
administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades
territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado entre diez
(10) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuyo monto
se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha
de expedición de la
Resolución Sancionatoria.
2. Multas a las personas naturales y jurídicas que se
encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud hasta por una suma equivalente a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo monto se liquidará teniendo
en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la
Resolución Sancionatoria.
Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de
Salud aplique preexistencias a algún afiliado la Superintendencia Nacional de Salud podrá aplicar multas por el mayor valor que resulte de
aplicar lo dispuesto en el presente artículo o hasta por dos veces el valor
estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Cada vez que se reincida,
se duplicará el valor de la multa.
Las multas podrán ser por el mayor valor que resulte
de aplicar lo dispuesto en el presente artículo o hasta por el 150% de la
utilidad derivada de la conducta por parte del infractor cuando con ella se
puso en riesgo la vida del paciente.
ARTÍCULO 21. MULTAS POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN
ESPECIAL O GENERAL APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y
DISPOSITIVOS MÉDICOS. La
Superintendencia de Industria y Comercio realizará la vigilancia e impondrá
multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000
smlmv) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de
comercialización y producción de medicamentos y dispositivos médicos, sean
personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen especial o en
general aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos médicos
establecido en el presente decreto. Las multas podrán imponerse diariamente, de
persistir la conducta infractora y hasta tanto esta sea suspendida.
Las multas podrán corresponder al mayor valor que
resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso precedente o hasta por el 150% de
la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Cuando se infrinja el régimen o general aplicable al
control de precios de medicamentos y dispositivos médicos, acudiendo a
maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones o en
cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará la multa de una
tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 22. GRADUACIÓN DE LAS MULTAS. Para efectos de
graduar las multas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en función de la naturaleza del
medicamento o dispositivo médico de que se trate.
2. El beneficio obtenido por el infractor con la
conducta en caso que este pueda ser estimado.
3. La colaboración con la investigación por parte de
los procesados.
4. El patrimonio del infractor.
5. La persistencia en la conducta infractora.
6. La existencia de antecedentes en relación con
infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de
precios de medicamentos o dispositivos médicos; o de los arbitrios rentísticos,
monopolios de licores, suerte y azar, cervezas, sifones, vinos aperitivos y
similares o con el incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes
impartidas por el Gobierno Nacional, por las autoridades de inspección,
vigilancia y control o por la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– o
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de sus
funciones de seguimiento y control de la política fijada por la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–.
ARTÍCULO 23. DESTINO DE LAS MULTAS. Las multas que
imponga la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones
serán giradas al Fondo Anticorrupción del Sector Salud a que se refiere el
presente decreto. Las multas que imponga la Superintendencia de Industria y Comercio le pertenecen a dicha entidad.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO. Adiciónase el artículo 175A al Capítulo I del Título XI del
Libro IV de la Ley 734 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 175A. También se adelantarán por el
procedimiento verbal previsto en el artículo anterior los procesos
disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
ARTÍCULO 25. FALTAS GRAVÍSIMAS EN EL SECTOR SALUD.
Adiciónanse los parágrafos 6o y 7o al artículo 48 del
Título único del Libro II de la Ley 734 de 2002, los cuales quedarán:
PARÁGRAFO 6o. También incurrirán en falta gravísima
las personas sujetas a esta ley que desvíen u obstaculicen el uso de los
recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el
pago de los bienes o servicios financiados con estos.
PARÁGRAFO 7o. También incurrirán en falta gravísima
los servidores públicos investidos de facultades de policía judicial que se
nieguen a declarar en un proceso en el cual se investigue o juzgue un evento de
corrupción o fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL
COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO Y DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE PRESTACIONES
EXCEPCIONALES EN SALUD. Para todos los efectos, los integrantes del Comité
Técnico Científico y de los comités técnicos de prestaciones excepcionales en
salud, se consideran como particulares que prestan un servicio público de
Seguridad Social en Salud en todo lo concerniente a la autorización de
servicios o medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud del
régimen contributivo o las prestaciones excepcionales en salud. Por lo tanto,
estarán sujetos a la responsabilidad que señala la ley para los servidores
públicos.
CAPITULO V.
POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES
QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -SGSSS.
Para efectos penales, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 20 del Código Penal, también se
considerarán como particulares que ejercen funciones públicas, aquellas
personas que administren recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, en todo lo relacionado con dichos recursos.
ARTÍCULO 28. OMISIÓN EN LA
ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Adiciónase el artículo 131-A al Capítulo VII del Título I del
Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 131-A. Omisión en la
Atención Inicial de Urgencias. El que teniendo la capacidad
institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de
urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra
persona que se encuentre en grave peligro, incurrirá en pena de prisión de
treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si
el paciente que requiere la atención es menor de doce (12) o mayor de sesenta y
cinco (65) años.
Si como consecuencia de la negativa a prestar la
atención de urgencias deviene la muerte del paciente, la pena será de prisión
de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
ARTÍCULO 29. ESTAFA. Adiciónase el numeral 5 del
artículo 247 de la
Ley 599 de 2000:
“5. La conducta tenga por objeto defraudar al Sistema
General de Seguridad Social en Salud”
ARTÍCULO 30. ESPECULACIÓN. Adiciónase el artículo 298-A al Capítulo I del Título X del
Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 298-A. Circunstancia de Agravación Punitiva.
El que ponga en venta medicamento o dispositivo médico a precios superiores
a los fijados por autoridad competente, incurrirá en pena de cuarenta y ocho
(48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 31. AGIOTAJE CON MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS
MÉDICOS. Adiciónase el artículo 301-A al Capítulo I del Título X del
Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 301 A. Circunstancia de Agravación Punitiva. Cuando
la conducta punible señalada en el artículo anterior se cometa sobre
medicamentos o dispositivos médicos, la pena será de cuarenta y ocho (48) a
noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 32. CONTRABANDO DE MEDICAMENTOS. Adiciónase
el artículo 319-2 al Capítulo IV del Título X del
Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 319-2. Contrabando de Medicamento,
Dispositivo, Suministro o Insumo Médico. La pena será de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes si el delito
descrito en el artículo anterior se cometiere sobre medicamento, dispositivo,
suministro o insumo médico.
ARTÍCULO 33. VENTA FRAUDULENTA DE MEDICAMENTOS.
Adiciónanse los artículos 374-A al Capítulo I del Título XIII del
Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 374-A. Venta fraudulenta de medicamentos. El
que con el objeto de obtener un provecho para sí o para un tercero, venda un
medicamento que le haya sido entregado para su atención por el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a
cuarenta y ocho (48) mes y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 34. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE
FRENTE A RECURSOS DE LA
SALUD. Adiciónase los artículos 399-A y 400-A al Capítulo I del Título XV del
Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 399-A. Circunstancia de Agravación Punitiva. La
pena será de prisión de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses,
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos
destinados a la salud.
Artículo 400-A. Circunstancia de Agravación Punitiva. Las
penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 serán de cincuenta (50) a
ciento veinte (120) meses cuando se cometan frente a bienes del sector de la
salud.
ARTÍCULO 35. FONDO ANTICORRUPCIÓN DEL SECTOR SALUD.
Créase el Fondo Anticorrupción del Sector Salud como un fondo especial de la Superintendencia Nacional de Salud.
El Fondo Anticorrupción del Sector Salud estará
financiado con las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud, los aportes que se le asignen en el Presupuesto General
de la Nación, las donaciones, los recursos provenientes de cooperación
internacional, las inversiones que se efectúen y los demás ingresos que de acuerdo
con la ley esté habilitado para recibir.
Dentro de los 15 días siguientes a la expedición del
presente decreto el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud–Fosyga– y la
Dirección de Crédito Público y del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público transferirán al Fondo Anticorrupción del Sector Salud las multas
impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud recaudadas en los años 2008
y 2009.
El objeto del Fondo será financiar los gastos
necesarios para el fortalecimiento de la facultad de inspección, vigilancia y
control y para la puesta en marcha, operación y administración del sistema de
información para el reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude a que
se refiere el presente decreto.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá, con cargo a los recursos del Fondo
Anticorrupción del Sector Salud, realizar convenios con la
Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación, la
Fiscalía General de la Nación tendientes a fortalecer la lucha contra la
corrupción y el Tribunal de Etica Médica.
A través de este Fondo se harán las devoluciones de
multas de acuerdo con las decisiones judiciales.
ARTÍCULO 36. MODIFICACIÓN DE MULTAS. Modifíquese en lo
relativo a las multas las Leyes 9o de 1979, 15 del 1989, 10 de 1990, 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 972 de 2005, 1098 de 2006, 1122 de 2007 y las demás que las
modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 37. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro de la
Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Exterior,
GABRIEL DUQUE MILDENBERG.
La Ministra de
Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.
La Ministra de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA
ESPRIELLA.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Viceministra
de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la
Ministra de Cultura,
MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO.”
III. INTERVENCIONES.
Dentro del
proceso de revisión constitucional se registraron las siguientes
intervenciones:
A.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad del Decreto 126
del 21 de enero de 2010.
a) La Superintendencia Nacional de Salud. Para la Superintendencia el sistema de inspección, vigilancia y control establecido en la
Ley 1122 de 2007, no resulta suficiente para evitar la corrupción del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Los hechos que sustentan la declaratoria
de emergencia social superaron la capacidad y los mecanismos preventivos
sancionatorios y de naturaleza juridiccional de que actualmente dispone el
Sistema de IVC (inspección, vigilancia y control) del sector salud, lo cual
justifica adoptar medidas extraordinarias y urgentes de carácter preventivo, de
recuperación de recursos y punitivos con el objeto de responsabilizar a quienes
incurran en conductas fraudulentas e ilegales; así como para fortalecer la
atención a los usuarios. En ese orden, la Superintendencia de Salud, solicita declarar exequible el decreto 126 de 2010.
b) El
ciudadano Miguel Andrés Araque Marín, solicita
se declare exequible el decreto 126 de 2010, siempre que se condicione a que
los márgenes de comercialización de medicamentos y dispositivos médicos se
establezcan de manera obligatoria y, no sólo a partir de los precios de
comercialización de los productos, sino de los precios reales, teniendo en
cuenta que en el mercado de los medicamentos y dispositivos los descuentos que
operan son del 30 al 60 %.
c) La
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 1, 2,
3, 5, 7 y 9 al 16 del Decreto 126 de 2010. De otra parte, la inexequibilidad de
los artículos 4, 18, 20, 21 y 27 al 34.
En relación con
los artículos 1, 2 y 3 del decreto 126 de 2010 señala ACEMI que cumplen con los
criterios de conexidad directa y específica entre la materia a que se refieren
los decretos legislativos y la situación que determinó la declaratoria del
estado de excepción. Los hechos que motivaron el decreto 4975 de 2010 desbordan
la capacidad y los mecanismos preventivos sacionatorios, de vigilancia y
control del sector de salud, necesarios para el goce eficaz del derecho a la
salud. De acuerdo con información aportada por la
Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo –AFIDRO-,
para algunos medicamentos el valor de recobro del FOSYGA excede notablemente el
precio de venta del laboratorio. De esta manera, las funciones de inspección y
vigilancia permitirán que los recursos del Sistema no se desvíen para fines
diferentes.
En relación con
la solicitud de inexequibilidad del artículo 4º del Decreto, señalan que la
medida de intervención forzosa por parte de la Superintendencia de Salud para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan
funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos
cedidos al sector salud, EPS, IPS, para conjurar la crisis por el inadecuado
manejo de los recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud resulta
inadecuada y sobrepasa la finalidad de la emergencia, en la tanto la norma no
precisa las causales que dan lugar a la intervención forzosa, las cuales quedan
al arbitrio e interpretación de los interesados, es decir, no se establecen
parámetros mínimos para una aplicación objetiva de la medida con lo cual se
vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política.
En cuanto al
artículo 6º se manifiesta que este artículo habilita a la Superintendencia para ordenar la cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo
la vida de los pacientes o los recursos del Sistema, sin antes oír a la parte
contraria. Al respecto, sostiene la
Asociación que no existe en relación con la declaratoria de emergencia ningún
argumento que justifique y soporte una medida que implique restricción al
derecho de defensa, por tanto solicita su inexequibilidad.
De otra parte,
considera ACEMI, que los artículos 5 y 7 del Decreto 126 de 2010 son
constitucionales al consagrar la obligación de las instituciones públicas y
privadas que presten servicios de salud, de prestar la atención inicial de
urgencias a todas las personas independientemente de su capacidad de pago, así
como la obligación de resolver quejas y peticiones perentorio y no superior a
15 días hábiles. De la misma forma estima la
Asociación que los artículos 9 al 16 cumplen con el test de
constitucionalidad y que se hace necesario establecer un control a los precios
de los medicamentos y dispositivos médicos, los márgenes de comercialización y
el deber de reportar precios por parte de las entidades y agentes del Sistema
de Seguridad Social en salud. Este tipo de control de márgenes, bajo un
criterio de costo – efectividad resultan útiles si se manejan de manera
general por parte de todos los que participan de la cadena, evitando conductas
abusivas y corrupción, asegurando el efectivo y adecuado uso de los recursos.
A propósito de
los artículos 18, 20 y 21 del capítulo de procedimientos y multas, considera la
Asociación que no cumplen con el criterio de finalidad, que tiene que ver con
mejorar la aplicación de los recursos del Sistema, pues la imposición de multas
excesivas no consulta criterios de dosimetría y dosificación de la sanción, y
resultan inocuas para conjurar la presente crisis. Al respecto, anotan que sin
necesidad de estas medidas, las multas se han incrementado al punto que, la Superintendencia pasó de imponer multas en el 2008 por valor de 7.793 millones de pesos a
43.353 millones de pesos. Adicionalmente, las conductas sancionables resultan
indeterminadas y abstractas, lo cual vulnera el principio de legalidad. De otra
parte, las conductas a sancionar no tienen entidad tal que puedan dar lugar a
una calamidad pública.
En lo que dice
relación a la constitucionalidad de los artículos 27 al 34 se señala que la
creación de tipos penales o su modificación exige una revisión especial. Según
la sentencia C-224 de 2009 se contempla la posibilidad de dar ordenes de
carácter penal a efectos de que el estado de emergencia pueda responder de
manera oportuna e idónea a la amenaza o perturbación grave del orden económico
y social. En este caso, el legislador extraordinario cuando hace uso de la
facultad punitiva en un estado de emergencia social, está sujeto a unos
precisos límites: i) Juicio de restricción material; ii) juicio de finalidad,
iii) juicio de necesidad; iv) Juicio de estricta racionalidad y
proporcionalidad.
En el caso
concreto, mientras el bien juridicamente tutelado en virtud de la emergencia es
el orden social, los delitos tipificados protegen bienes jurídicos diferentes
de acuerdo con su ubicación en el Código Penal ( Ley 599 de 2000):
TIPO PENAL
BIEN JURIDICO
TUTELADO
Omisión en la
atención inicial de urgencias
La vida e
integridad personal
Estafa
Buena fe
Especulación
Orden
económico social
Agiotaje con medicamentos y dispositivos
médicos
Orden
económico y social
Contrabando de medicamentos
Orden
económico y social
Venta
fraudulenta de medicamentos
Salud Pública
Peculado por
aplicación oficial diferente frente a recursos de salud
Administración
pública
Los tipos
penales son descritos de manera abstracta y no satisfacen el juicio de
necesidad. El derecho penal es la última ratio y, en el caso concreto,
existen otros tipos penales que resultan idóneos para la finalidad de conjurar
la crisis:
TIPO PENAL
consagrado en el decreto 126 de 2010
TIPO PENAL
EXISTENTE EN EL CÓDIGO PENAL. (LEY 599 DE 2000)
Omisión en la
atención inicial de urgencias
Omisión de
socorro (art. 131) y Omisión impropia (art.25)
Estafa
Estafa (art.
246)
Especulación
Especulación
(art.298)
Agiotaje con medicamentos y dispositivos
médicos
Agiotaje
(art.301)
Contrabando de medicamentos
Contrabando
(art.319)
Venta
fraudulenta de medicamentos
Fabricación y
comercialización de sustancias nocivas para la salud. (art. 374)
Peculado por
aplicación oficial diferente frente a recursos de salud
Peculado por
aplicación oficial diferente (art. 399) y peculado culposo (art. 400)
B.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 126
de 2010.
a) La ciudadana Karen Delgado
Corredor, solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la
norma objeto de control, al considerar que las disposiciones establecidas en el
Decreto 126 de 2010, relativas a la modificación de disposiciones del Código
Penal, van en contra de la Reserva de Ley establecida por la
Constitución. Siendo esto así, establece que el Presidente de la
Republica, no puede por vía de facultades extraordinarias invadir la órbita
propia de la reserva de ley.
Considera igualmente, que la
creación de tipos penales y sanciones ético disciplinarias a los médicos y odontólogos, establecidas por el
Decreto 126 de 2010, violan el Principio de finalidad consagrado en la
Ley 137 de 1994, ya que no se dirigen a conjurar las causas de la
perturbación, ni van encaminadas a impedir la extensión de sus efectos. La
expedición de las normas en las que se tipifican conductas como delitos o se
modifican tipos penales, no tienen una estrecha y necesaria relación con los
fundamentos esgrimidos en el Decreto mediante el cual se declaró el Estado de
Emergencia Social.
b) Los representantes de los
pensionados agrupados en el Comité de Acción Unitaria de los Pensionados y Ex
Trabajadores de las Comunicaciones CAUPEC, solicitan se exoneren a los
pensionados de la cofinanciación de las prestaciones excepcionales de salud,
establecidas en los Decretos relativos a la declaratoria de la
Emergencia Social. Así mismo, solicitan que el POS no solo se mantenga con los
servicios y medicamentos existentes, sino que los mejoren en calidad y
efectividad.
Argumentan los intervinientes que
el Estado de Emergencia Social, lo declaró el gobierno como consecuencia de la
situación económica del Sistema General de Seguridad en Salud, porque le faltó
planeación en la configuración del presupuesto y el Plan de Desarrollo
Nacional, así como en los mecanismos de control y vigilancia.
Así mismo plantean que, las
soluciones económicas establecidas en los Decretos de Emergencia Social afectan
los principios sociales y democráticos; temas como la obligatoriedad de
financiar la salud con las cesantías o con los créditos especiales van en
contra de los derechos fundamentales como la salud.
c) El ciudadano Heliodoro
Guerrero, aduce que es pensionado desde 1983, recibe una mesada pensional
de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta mesada tiene que
pagar los servicios públicos y demás gastos para satisfacer sus necesidades básicas.
De tal forma que a duras penas alcanza a vivir dignamente. Siendo esto así
arguye el ciudadano, las medidas adoptadas por los decretos de emergencia
social imponen obligaciones injustas para los pensionados, medidas que incluso
llegarían a vulnerar el mínimo vital de quienes se encuentran en su misma
situación. Por lo tanto considera que se debe declarar inexequible el decreto
126 de 2010.
d) La ciudadana Nidia
Gutiérrez manifiesta su inconformidad con el Decreto 126 de 2010 aduciendo
que es un decreto que atenta contra el patrimonio de las personas al establecer
qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.