Sentencia C-301 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-301-23 PERITO-Edad mínima de 18 años para ejercer la función en el proceso penal no vulnera el principio de igualdad La disposición que aquí se examina no crea un trato discriminatorio respecto de los menores que no pueden fungir como peritos. Por el contrario, dicha norma se refiere a la posibilidad de que un experto -profesional o no-, intervenga como voz cualificada, en un proceso penal, cuyo resultado tiene un alto impacto en los derechos fundamentales de los procesados y, además, propende por la protección de la seguridad personal e integridad de los menores. De modo que el legislador, haciendo uso de sus facultades de configuración, puede incluir limitaciones frente a quiénes pueden fungir como peritos en un proceso penal, siendo una de ellas la edad mínima. DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad Tras una integración de las corrientes hermenéuticas europea y estadounidense, esta corporación formuló un juicio integrado de igualdad que consta de dos pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser débil, intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de configuración que se reconoce al legislador en virtud de la materia específica de que se trate o del tipo de medida. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposición demandada y su finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensión, y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida, supera las afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limitan. JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance EMPLEO-Edad de admisión TRABAJO INFANTIL-Edad de admisión En relación con el alcance del derecho a escoger profesión u oficio, es relevante recordar que cuando se trata de actividades laborales, la fijación de una edad mínima garantiza la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas o adolescentes. Esta Corporación ha reconocido que en las condiciones sociales y económicas del país, solo en circunstancias excepciones y con el cumplimiento de los requisitos, los menores de edad pueden trabajar siempre y cuando dicho trabajo no se oponga al proceso de educación de los menores y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, pues en este caso, las actividades laborales deben ser proscritas por la ley. PRUEBA PERICIAL-Objeto PERITO-Requisitos en el proceso penal PERITO Y TESTIGO EXPERTO-Diferencias (…) dentro de los testigos se encuentran los testigos técnicos quienes, además de contar con un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes para el delito que se investiga, por haberlos percibido directamente, cuentan con conocimientos técnicos especiales y por tanto pueden incorporar “de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento”, y se rigen por las reglas de la prueba testimonial. El perito, por su parte, es el experto convocado, no por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado, que le permite, a diferencia de los otros intervinientes, presentar su opinión a través de un dictamen que presenta al juez. Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposición del perito debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. PROCESO PENAL-Derechos de los menores que comparecen en calidad de testigos PERITO-Menor de edad carece de regímenes de responsabilidad sobre el ejercicio de la función DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Sentencia C-301 de 2023 Referencia: Expediente D-15.029 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 409 numeral 1º (parcial) de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandante: Antonio José Sánchez Gómez. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Antonio José Sánchez Gómez en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra del artículo 409 numeral 1º (parcial) de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”[2], cuyo tenor es el siguiente: TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO. 409— QUIÉNES NO PUEDEN SER NOMBRADOS [COMO PERITOS]. No pueden ser nombrados, en ningún caso: 1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales. (…) I. LA DEMANDA 1. El ciudadano solicitó declarar inexequible la expresión “los menores de dieciocho (18) años”. Como pretensión subsidiaria, solicitó la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que “podrán ser peritos las personas menores de dieciocho (18) años cuando hayan acreditado en debida forma su experticia en la ciencia, arte u oficio que el caso requiera, siempre y cuando el filtro realizado por el operador jurídico dé como resultado que el menor puede conocer del caso”. 2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la disposición desconoce el mandato que tiene el Estado de promover las condiciones y medidas para alcanzar una igualdad real y efectiva con sustento en el artículo 26 de la Constitución, que otorga a las personas la libertad de escoger profesión u oficio. 3. Resaltó que un menor de edad puede ser experto en un determinado arte, oficio o ciencia a pesar de su corta edad, como ocurre en el uso de medios tecnológicos que puedan resultar útiles en casos de delitos informáticos. Especialmente, teniendo en cuenta que el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) indica que pueden ser peritos tanto las personas que ostenten título reconocido en la respectiva ciencia, o en circunstancias diferentes, quienes tengan conocimiento en la respectiva ciencia, arte u oficio. Precisó que no pretende que la inclusión de menores de edad sea obligatoria, sino que es necesario contar con un filtro de los eventos en los que puedan participar, como el hecho de contar con autorización de los tutores legales. Pero considera necesario que los menores se sientan incluidos y tengan la posibilidad de participar como peritos cuando no sea posible contar con uno oficial. 4. Concretamente, indicó que la violación constitucional se encuentra en el tratamiento injustificadamente desigual que reciben dos categorías de sujetos: los menores de 18 años y los mayores de edad, pues aun cuando en ambas categorías haya personas con un amplio conocimiento especializado o técnico en una materia, los menores de 18 años no podrán ser nombrados en ningún caso como peritos. 5. En cambio, la posibilidad de contar con menores de edad en el cargo de peritos representaría un avance significativo en la normatividad colombiana, pues la madurez intelectual no está relacionada con la edad. Además, privaría a los procesos penales de contar con visiones novedosas en algunos asuntos. II. INTERVENCIONES (i) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[3] 6. El Ministerio de Justicia y del Derecho allegó su intervención en la que solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad simple de la norma demandada. Señaló que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia en lo que se refiere a la violación del principio de igualdad pues más allá de enunciar los sujetos comparables no se desarrolla el cargo. 7. Argumentó que el ejercicio de perito va más allá de la simple exposición de un conocimiento específico, pues implica una responsabilidad civil y penal, además de conllevar una carga sicológica y moral de quien participa en un proceso penal y se somete al interrogatorio y contrainterrogatorio. De otro lado, como perito tendría acceso al material probatorio, lo que exige responsabilidad por su parte. Adicionalmente, indicó que en este caso es posible aplicar un test de igualdad, en el que la edad es un criterio de diferenciación neutral, y por tanto, la libertad de configuración del legislador cuenta con pleno respaldo constitucional. 8. Por último, indicó que la norma demandada restringe el trabajo infantil, lo que resulta coherente con la garantía de la educación y el pleno desarrollo del proceso de formación personal y social como derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. 9. Pese a haber sido notificados del inicio del presente trámite de constitucionalidad, el Congreso de la República y el Ministerio del Interior se abstuvieron de allegar sus respectivas intervenciones[4]. (ii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[5] 10. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se abstuvo de emitir pronunciamiento en virtud de la invitación de esta corporación, dado que los artículos 4, 8, 9 y 10 del Acuerdo 800 de 2000 no establecieron una competencia expresa que la facultara para emitir conceptos sobre la exequibilidad de las nomas. Añadió que tampoco participaron en el proceso de creación de la norma. 11. La Universidad Externado de Colombia solicitó a esta Corte la exequibilidad condicionada de la norma demandada bajo el entendido de que la prohibición de ser perito cobije exclusivamente a los menores de 12 años[6]. Como punto de partida, señaló que no hay discriminación derivada de restricciones basadas en la edad y que, por ejemplo, algunos cargos exigen como requisito el cumplimiento de la edad mínima, con base principalmente en un criterio de capacidad. Sin embargo, puso de presente que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la capacidad de menores de edad para trabajar, adquirir obligaciones, y responder penalmente de conformidad con el sistema de responsabilidad penal especial. Más aún, pueden concurrir a un proceso penal en calidad de testigos bajo la gravedad del juramento. 12. Apuntó que, si se tiene en cuenta que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 el perito concurre al proceso en forma de testigo para introducir sus opiniones expertas, y, dado que el menor puede participar como testigo bajo la gravedad del juramento, no se encuentra una razón para concluir que no pueda concurrir al mismo como perito en el mismo proceso. Precisó, además, que el proceso penal colombiano es flexible frente a las calidades que se exigen de los peritos. 13. Por último, argumentó que, un menor de edad debería escoger su vocación como lo hace un deportista o un artista que inicia su carrera a temprana edad. (iii) Intervenciones ciudadanas[7] 14. Milton José Pereira Blanco y Enrique del Río González, profesores de la Universidad de Cartagena partieron de reafirmar la libertad de configuración del legislador para regular los procedimientos judiciales y administrativos siempre que respete los principios constitucionales. Así, la consagración de una diferencia de trato por razón de edad no es constitucionalmente problemática, si no que hace parte de la libertad del legislador. De hecho, resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la edad representa un criterio válido para establecer diferencias de trato, incluyendo la edad mínima como requisito para acceder a ciertos cargos. Por lo anterior, solicitaron la exequibilidad de la disposición demandada. 15. En resumen, el sentido de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente: el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad de Cartagena solicitan se declare la exequibilidad simple de la norma demandada, mientras la Universidad Externado de Colombia, la exequibilidad condicionada. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 16. El concepto de rigor de que trata el artículo 242.2 de la Constitución Política fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación en ejercicio de las funciones de Procurador General, debido a la ausencia temporal de la Procuradora con fundamento en el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, tal y como consta en la certificación rendida por el Secretario General con fecha del 13 de marzo de 2023[8]. 17. Acerca del cargo formulado por violación del artículo 26 constitucional, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se trata de una prerrogativa subjetiva que no tiene carácter absoluto[9]. Sin embargo, es posible que la legislación limite razonablemente el ejercicio de la libertad de profesión y oficio. En ese orden de ideas, estimó que la expresión demandada encuentra razón suficiente en la salvaguarda del interés superior del menor de edad, dado que el trato diferencial examinado evita que los niños, niñas y adolescentes se expongan a un escenario de trabajo que pueda afectar su integridad psicológica y emocional, dada la gravedad de los asuntos que se tramitan en los procesos penales. 18. Adicionalmente, recordó que la labor del perito no se limita a la exposición cognitiva de un saber científico, sino que también requiere su concurrencia a las audiencias en las cuales se delibera sobre su idoneidad. En esa medida, la norma demandada responde a los mandatos contenidos en los artículos 44 y 53 superiores sobre la protección de los menores, incluyendo la abolición del trabajo infantil, por lo que solicitó la exequibilidad de la expresión acusada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-1 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se dirige contra el artículo 409 numeral 1º parcial, que es ley de la República, por cargos relacionados con su contenido material. 2. Cuestión previa. Análisis de los cargos de la demanda y su aptitud sustantiva 20. El demandante reprocha el desconocimiento de dos disposiciones constitucionales a partir de una misma situación, esta es, que los menores de 18 años no pueden en ningún caso ser nombrados peritos en los procesos penales. A su juicio, esta situación compromete el derecho a escoger profesión u oficio (artículo 26 CP[10]), y el derecho a la igualdad (artículo 13 CP). 21. La Sala encuentra que no se trata, sin embargo, de dos cargos autónomos sino de un cargo único por la presunta vulneración del principio de igualdad debido a que se establecería un tratamiento discriminatorio respecto de los menores de 18 años que, teniendo conocimiento en una materia, no pueden ser llamados en calidad de peritos a un proceso penal. Este tratamiento discriminatorio, señala el demandante, conlleva la vulneración del derecho a escoger profesión y oficio que tienen los ciudadanos (incluyendo los menores de 18 años) y por ello, se trata de un tratamiento diferenciado que no encuentra justificación constitucional. 22. Ahora bien, los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[11], así como los desarrollados por la jurisprudencia constitucional[12], son inicialmente valorados en la etapa de admisión de la demanda a la luz del principio pro actione, y sin embargo ello no obsta para que la Sala Plena pueda adelantar un análisis definitivo sobre su aptitud, con mayor detenimiento y profundidad, teniendo en cuenta además las intervenciones allegadas. 23. Así entendido el cargo, resulta claro pues es fácilmente comprensible el reproche que el accionante hace de la norma y las razones por las que estima vulnerado el principio de igualdad. Del texto de la demanda y de la corrección, se desprende claramente que el accionante cuestiona que excluir en todos los casos a los menores de dieciocho años de la posibilidad de fungir como peritos en un proceso penal, vulnera el principio de igualdad al dar un tratamiento que a su juicio es discriminatorio con respecto de los mayores de 18 años, y que dicho tratamiento diferenciado redundaría en una vulneración a la libertad de escoger profesión u oficio. 24. Además, se satisface el requisito de certeza en tanto que la demanda recae sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y que además, los cargos recaen sobre el alcance objetivo del texto normativo. En efecto, la norma excluye de plano a los menores de dieciocho años sin consideración a su conocimiento, formación o aptitud para deponer sobre un asunto, y este es justamente el alcance normativo que cuestiona el demandante. 25. El cargo es además pertinente, en tanto muestra una verdadera tensión de rango constitucional entre la norma demandada y el principio de igualdad, aunado al derecho de escoger libremente la profesión u oficio, ambos de rango constitucional contenidos en los artículos 13 y 26 de la Constitución respectivamente. Si bien es cierto que el accionante formula ejemplos en los cuales el conocimiento de los menores de dieciocho años puede resultar relevante en un proceso penal –como aquel sobre el uso de las tecnologías–, estos ejemplos son meramente ilustrativos en su exposición, sin que de allí pueda derivarse que el accionante haya basado su demanda en acontecimientos particulares. 26. De otro lado, la demanda cumple con el requisito de especificidad en tanto que muestra una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. El cargo no se formula sobre exposiciones vagas o indeterminadas, sino que permiten adelantar un contraste objetivo y verificable entre la norma demandada y el texto constitucional. 27. Por su parte, el Ministerio de Justicia cuestionó que la demanda cumpliera con el requisito de suficiencia pues a su juicio el demandante se limitó a indicar los sujetos a comparar sin desarrollar el criterio de diferenciación que se exige en los cargos por igualdad. 28. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se demanda una norma por violar el artículo 13 constitucional, hay una mayor carga argumentativa debido a que el principio de igualdad es de naturaleza tripartita[13], complejo en su estructura[14], de contenido material inespecífico[15] y de carácter relacional[16]. 29. Por ello, para analizar la constitucionalidad de una norma a la luz del principio de igualdad, se exige del demandante que aporte los elementos mínimos necesarios para que la Corte pueda identificar: “i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables– sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir, por qué es desproporcionado o irrazonable”.”[17] 30. En efecto, si bien el test de igualdad no es en ningún caso exigible a los demandantes, la demanda debe ser suficiente para que el juez constitucional pueda identificar el grupo al que se le da un trato diferenciado, el sentido en el que se da esta diferenciación, y la falta de justificación de dicho tratamiento diferenciado[18]. 31. Contrario a lo sostenido por el Ministerio de Justicia, según el cual el demandante no desarrolla el criterio de violación más allá de declarar los sujetos implicados, la Sala encuentra que el demandante aportó los elementos mínimos que le eran exigibles para habilitar un análisis por vulneración al principio de igualdad. 32. En primer lugar, el demandante identificó claramente los términos de comparación, esto es, los sujetos sobre los que la norma establece un tratamiento diferenciado. De un lado, se encuentran los menores de 18 años y de otro los mayores de esta edad, cuando tanto los unos como los otros, cuentan con el conocimiento o la experticia sobre un asunto. Al respecto, el demandante pone de presente la amplia oferta académica de la que puede beneficiarse un menor, así como la posibilidad de trabajar con la que cuentan los menores, para concluir que pueden adquirir un saber útil para proferir un peritaje en un proceso penal. Cita también como ejemplo el área de conocimiento en temas tecnológicos en la que los menores tienen grandes habilidades y que puede resultar pertinente en investigaciones adelantadas por delitos informáticos. 33. En segundo lugar, el demandante señala el trato discriminatorio, que consistiría en que la norma prohíbe en todos los casos que un menor de 18 años, aun teniendo los conocimientos expertos en una materia, sea nombrado perito, mientras que los mayores pueden ser llamados a rendir dictamen pericial tras acreditar su idoneidad y experticia en una materia relevante a un proceso penal. En esa medida, de la demanda se desprende que el elemento discriminatorio es la edad cuando el trato diferenciado debería basarse en el conocimiento experto. 34. Ahora bien, la demanda afirma que la norma cuestionada está supeditando el ejercicio de la actividad del perito a la ostentación del ejercicio pleno de la ciudadanía. Al respecto se advierte que la norma demandada se limita a fijar como edad mínima para ser nombrado perito la de 18 años, sin que pueda inferirse condicionamiento alguno en relación con el ejercicio pleno de la ciudadanía, más allá de una mera coincidencia en la edad exigida, razón por la cual no se adelantará un análisis al respecto. 35. Por último, el demandante expone las razones por las cuales el tratamiento que prodiga la norma es constitucionalmente injustificado. Al respecto, señala que la Constitución en su artículo 26 contempla el derecho que tienen todas las personas –sin consideración de la edad– a escoger libremente profesión u oficio. Resalta que las ocupaciones que no exigen formación académica son de libre ejercicio, por lo que no se tiene que haber alcanzado una edad para hacerlo. La igualdad real y material que pretende la Constitución se ve truncada frente a los menores de edad que, pese a su experiencia o conocimiento, no pueden actuar como perito, aunque esta haya sido su elección en virtud de su derecho a escoger profesión u oficio. 36. Se observa entonces que el cargo que formula el demandante es concreto y puntal, pero no por ello insuficiente. En efecto, aporta los elementos mínimos para habilitar un análisis constitucional por violación al principio de igualdad, y su reproche despierta una duda de rango constitucional frente a la posible infracción del artículo 13 superior derivada de la disposición demandada. En consecuencia, el cargo es apto y la Sala continuará con su estudio de fondo. 3. Problema jurídico y metodología de la decisión 37. Corresponde a esta Corporación determinar si la expresión “[l]os menores de dieciocho (18) años”, contenida en al artículo 409 de la Ley 906 de 2004, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre los menores de 18 años y los mayores de esta edad, cuando a pesar de que cuenten con el mismo conocimiento sobre una materia, los segundos pueden ser designados como peritos, mientras los primeros no pueden serlo en ningún caso. Y, si dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente injustificado a la luz del derecho a escoger profesión u oficio contenido en el artículo 26 superior. 38. Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala comenzará exponiendo la metodología del juicio integrado de igualdad (apartado 4); posteriormente, analizará el criterio de la edad como requisito habilitante para el desarrollo de actividades jurídicamente relevantes (apartado 5); seguidamente, abordará la actividad del perito en la Ley 906 de 2004 (apartado 6), incluyendo la diferencia entre el perito y el testigo experto (apartado 6.1) y los derechos de los menores como testigos expertos (apartado 6.2);para luego desarrollar la actividad del perito en relación con el derecho a escoger profesión u oficio (apartado 7); y finalmente, concluirá que la edad mínima de 18 años para el ejercicio como perito no vulnera el principio de igualdad (apartado 8). 4. La metodología del juicio integrado de igualdad 39. La igualdad tiene la triple naturaleza de valor, principio y derecho fundamental, por lo cual constituye en su integridad uno de los pilares del Estado colombiano. Por su naturaleza, la igualdad es un concepto relacional, que presupone el cotejo entre dos o más situaciones, personas o grupos poblacionales a partir de un elemento determinado. En todo caso, la Corte ha reconocido que “las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos no son nunca absolutas sino siempre parciales”[19] dado que los sujetos o situaciones comparables nunca son completamente idénticos. 40. De allí que para el legislador se derive la obligación de garantizar la igualdad, atendiendo razonablemente a las variaciones entre las situaciones comparadas. Lo anterior se traduce en una serie de mandatos específicos que debe observar en la labor legislativa para salvaguardar este mandato de igualdad, estos son: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que ´se encuentren en circunstancias idénticas”; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios ´cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común´; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios ´cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias´; y, por último, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que ´se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes´”[20]. Sin embargo, no cualquier variación en el trato supone una vulneración al principio de igualdad, pues ello desconocería la diversidad de circunstancias y condiciones en las que se encuentran los grupos analizados. 41. Esta corporación ha reconocido que el llamado “juicio integrado de igualdad” es una metodología de gran utilidad para resolver cargos en los que se cuestionen normas por su presunta incompatibilidad con el principio de igualdad[21]. Este marco de análisis constitucional requiere identificar dos presupuestos básicos: (i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual sin justificación constitucional. 42. Tras una integración de las corrientes hermenéuticas europea y estadounidense[22], esta corporación formuló un juicio integrado de igualdad que consta de dos pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser débil, intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de configuración que se reconoce al legislador en virtud de la materia específica de que se trate o del tipo de medida[23]. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposición demandada y su finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensión, y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida, supera las afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limitan[24]. Los requisitos según cada nivel de intensidad son los siguientes: 43. (i) Juicio de intensidad débil: por regla general es el estándar de control aplicable a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración y, por tanto, el principio democrático se debe realizar en la mayor medida. De allí que la labor del juez constitucional esté dirigida a “verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas”[25]. En este juicio, la medida legislativa es compatible con la Carta si: (a) persigue una finalidad que no está prohibida por la Constitución y (b) es idónea en algún grado –esto es, potencialmente adecuada, en términos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad–, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue. 44. En materia procesal el legislador cuenta con una amplia configuración legislativa en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150-2 de la Constitución Política, a partir de la cual, corresponde al Congreso de la República regular los procedimientos judiciales y administrativos, establecer los recursos y medios de defensa, determinar las etapas procesales y los términos y formalidades de cada proceso, distribuir las competencias de las autoridades judiciales siempre que la Constitución no lo hubiere definido, establecer los medios de prueba admisibles, y definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de los intervinientes[26]. Esta competencia le permite al legislador “fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. Y (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”[27]. 45. No obstante, esta libertad no es absoluta sino que en su ejercicio para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos, el legislador debe someterse a los límites que impone la Carta[28]. En principio, se trata de asuntos sobre los que el legislador tiene pocas restricciones y salvo que el ejercicio legislativo implique una fuerte tensión con los derechos constitucionales, el juicio de igualdad debe ser de intensidad débil. 46. (ii) Juicio de intensidad intermedia: este nivel de intensidad ha sido aplicado a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, pero cuyas medidas pueden entrar en tensión con otros bienes constitucionalmente relevantes, permitiendo valorar la compatibilidad constitucional de medidas legislativas que se fundamentan en alguno de los criterios o categorías “sospechosas” del artículo 13 de la Constitución [29],con un fin promocional afirmativo[30]. La medida legislativa será compatible con la Constitución si: (a) persigue una finalidad constitucional importante, que por tanto debe perseguirse, (b) es idónea o efectivamente conducente, es decir, es adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, y (c) no es evidentemente desproporcionada, esto es, si la norma demandada genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios que representa para los intereses jurídicos con los que entra en tensión[31]. 47. (iii) Juicio de intensidad estricta: excepcionalmente se emplea este nivel de intensidad pues involucra hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, y la medida enjuiciada: contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; impacta gravemente, al menos en principio, un derecho fundamental; o crea un privilegio[32]. El juicio de esta intensidad se supera cuando la medida: (a) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (b) es idónea, es decir, es efectivamente conducente para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue; (c) es necesaria, pues no hay otra medida alternativa que, considerado desde las mismas perspectivas, sea igual o más idóneo y que resulte menos lesivo para los intereses que se vean potencialmente comprometidos; y (d) es ponderada o proporcional en sentido estricto, “si los beneficios de adoptar la medida exceden […] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales”[33]. 5. La edad como requisito habilitante para el desarrollo de actividades jurídicamente relevantes 48. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el señalamiento de una edad mínima para desempeñar cierta actividad es un requisito legítimo que no implica, por sí solo, la vulneración de los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, ni al ejercicio de la función pública[34]. La propia Constitución ha fijado la edad mínima para ejercer los cargos de presidente de la República -30 años- (art. 191), senador de la República -30 años- (art. 172), representante a la Cámara -25 años- (art. 177), contralor general de la República -35 años- (art. 267 inciso 9), entre otros. Tampoco existe una prohibición del constituyente para que el legislador establezca una edad mínima como requisito para ocupar un cargo y, de hecho, el propio constituyente facultó al legislador a modificar dicho tope, pese a que fijó en dieciocho (18) años la edad para ejercer la ciudadanía[35]. 49. Así, cuando el legislador establece una edad mínima para realizar una actividad, lo hace en principio dentro de un margen de discrecionalidad legítimo que no implica necesariamente una discriminación ni tampoco un exceso en el ejercicio de las atribuciones legislativas[36]. En todo caso, el requisito de una edad para acceder a cierta función debe guardar relación con la materia que se regule, “de modo que si la idoneidad del servicio puede lograrse sin necesidad de que quien asume su prestación haya arribado a cierto número de años, la edad mínima puede resultar desproporcionada”[37]. 50. En la sentencia C-093 de 2001, la Corte señaló que la edad es un criterio al que la Constitución acude expresamente para distribuir derechos y obligaciones, por lo que representa un criterio válido para establecer diferencias de trato[38]. Sin embargo, también reconoció que eventualmente la edad puede implicar tratamientos discriminatorios cuando el legislador define un máximo de años para realizar una actividad o desempeñar un cargo, y excluye definitivamente a quienes superan dicha edad[39]. Por ejemplo, en la sentencia C-071 de 1993[40] la Corte declaró inexequible la norma que establecía como edad máxima para ingresar a la carrera diplomática y consular la de 30 años puesto que “la edad de treinta (30) años no es un hecho relevante que justifique razonablemente discriminar a un sector de la población colombiana para ingresar a la carrera diplomática y consular” y, en cambio, supone una restricción que resulta contraria al principio de igualdad, al derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad[41]. 51. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador podrá fijar topes máximos de edad para propender, por ejemplo, por la renovación laboral o la mayor eficiencia en la función pública. En lugar de tratarse de medidas discriminatorias, estas disposiciones se han adoptado en atención a criterios objetivos como el aumento en la expectativa promedio de vida de la población, el mayor envejecimiento demográfico, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las fuerzas productivas del país, entre otros[42]. 52. Frente a la pregunta por el nivel de intensidad del juicio que debe adelantarse en el control de constitucionalidad abstracto para aquellas medidas formuladas sobre pautas “semisospechosas” o “problemáticas” como la edad[43], la Corte ha definido dos alternativas. Cuando la ley fija requisitos mínimos para realizar una actividad o recibir un beneficio, el juicio de igualdad es débil, mientras que si la norma señala un límite máximo a partir del cual una persona es excluida de una cierta actividad o beneficio, está sujeta a un escrutinio de intensidad intermedia[44]. En efecto, “no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad mínima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio”[45]. 53. En la sentencia C-676 de 1998 la Corte declaró exequible la norma que fijaba en 30 años la edad mínima para ser notario. En este caso la Corte precisó que “el señalamiento de una edad mínima para desempeñar cierta actividad es con frecuencia requisito de obligatorio cumplimiento cuando se trata de acceder a ella y (…). El Estado tiene que buscar por distintos medios –uno de los cuales es precisamente este– la aptitud y madurez de las personas para asumir ciertas responsabilidades, en interés de la comunidad”. Por el contrario, en la sentencia C-093 de 2001 ya mencionada, la Corte advirtió la existencia de una tendencia creciente a rezagar a las personas que han alcanzado cierta edad, excluyéndolos de ámbitos esenciales de la vida como el campo laboral. En estos casos, una medida legislativa de este calibre requiere de un juicio de igualdad de intensidad estricta[46]. 54. En suma, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado consistentemente señalando que la edad, al ser una cualidad cambiante que se predica de cualquier individuo y que impide establecer divisiones sociales permanentes y estables, constituye en principio un criterio neutro y, por tanto, sujeto a un control de constitucionalidad débil[47]. Es el caso de las medidas que establecen un tratamiento diferenciado basado en una edad mínima, por lo que deben analizarse a la luz del juicio integrado de intensidad débil. Sin perjuicio de lo anterior, acudiendo a criterios sociológicos y normativos adicionales, cuando la edad se fija como un tope máximo, puede constituir un criterio discriminatorio porque es un rasgo permanente del cual el individuo ya no puede deshacerse, lo que conlleva a elevar la intensidad del juicio integrado[48]. 55. Restricción de edad para el ingreso a la vida laboral. En relación con el alcance del derecho a escoger profesión u oficio, es relevante recordar que cuando se trata de actividades laborales, la fijación de una edad mínima garantiza la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas o adolescentes. Esta Corporación ha reconocido que en las condiciones sociales y económicas del país, solo en circunstancias excepciones y con el cumplimiento de los requisitos[49], los menores de edad pueden trabajar siempre y cuando dicho trabajo no se oponga al proceso de educación de los menores y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, pues en este caso, las actividades laborales deben ser proscritas por la ley[50]. “Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor–, acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligros para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la educación”[51]. 56. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y el Convenio n.º 138 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 704 de 2001, es de quince años “momento en el cual se entiende que los menores de edad tienen un nivel de escolaridad que no limita desproporcionadamente su crecimiento físico, psicológico, moral, social y cultural”[52]. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 1º del Convenio 138 de la OIT, “todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio –como es el caso del Colombia de conformidad con la Ley 515 de 1999– se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”. 57. Con base en lo expuesto, es claro que “la restricción en materia de trabajo infantil no es una determinación caprichosa del legislador, por el contrario, busca erradicar el acceso a la vida laboral de los niños y promover mecanismos que garanticen que los menores dediquen su tiempo a estudiar, proceso este que les asegura una más amplia preparación académica para enfrentar posteriormente los retos de la vida laboral”[53]. 6. La actividad del perito en la Ley 906 de 2004 58. La prueba pericial, contemplada en el Código de Procedimiento Penal, “es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”[54]. En esa medida, el perito es la voz experta que permite al juez tener claridad en asuntos especializados, y que aporta con su dictamen y posterior declaración, importantes elementos para administrar justicia. 59. Dada la especialización y complejidad en el desarrollo del conocimiento, la prueba científica adquiere una especial relevancia. De hecho, la confianza que generan las pruebas científicas puede alimentar una actitud deferencial del juez hacia las declaraciones de los expertos, que se explica por la valoración que hace el juez del concepto de un experto que tiene los conocimientos que él no tiene[55]. Por supuesto, esto no releva al juez de su función de valorar la prueba y decidir de conformidad con tal valoración. 60. Aunado a lo anterior, los expertos juegan un papel fundamental a la hora de transmitir su conocimiento aplicado a un caso concreto. De modo que el perito se convierte, además, en la boca de la ciencia o la técnica, y de la forma en la que presenta al juez sus conclusiones podrá depender el alcance de la prueba[56]. De ahí que resulta no solo legítimo sino oportuno, que el legislador prevea fórmulas para fortalecer la credibilidad e idoneidad de quienes proveen dicha prueba científica. 61. En un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, como el acuñado por la Ley 906 de 2004, las partes en igualdad de armas pueden acudir a los mismos medios de prueba para acreditar sus hipótesis sobre el caso. La prueba pericial puede ser solicitada por ambas partes del proceso, y está contemplada como un derecho para el ejercicio de la defensa. En efecto, el artículo 8º literal k) de la Ley 906 de 2004 consagra el derecho a “[t]ener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”[57]. Para el caso de quien no ostente la calidad de imputado, pero advierta que se adelanta una investigación en su contra, el artículo 267 del mismo estatuto prevé que “aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga (…).” 62. Por su parte, los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal, establecen quiénes podrán y quiénes no podrán ser designados como peritos, estableciendo en términos abstractos pocas limitaciones. Así pues, podrán ser peritos (i) quienes cuenten con un título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte; y (ii) en circunstancias diferentes, las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición, aunque carezcan de título. En cambio, no podrán ser nombrados peritos, aunque cumplan con los requisitos del artículo 408 citado (i) los menores de 18 años, los interdictos y los enfermos mentales; (ii) quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión; y (iii) los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados. 63. Como se observa, dichas disposiciones admiten que para la ciencia, técnica o arte pueda comparecer el perito, como portador de un título de idoneidad, o en calidad de experto en virtud de su “reconocido entendimiento”. La exigencia del título de idoneidad dependerá de si la materia en concreto sobre la que el perito esté llamado a deponer ha sido una de aquellas sobre las que el legislador estableció un título de idoneidad. Para el caso concreto de los oficios o las aficiones, el perito acreditará su idoneidad de conformidad con el reconocido entendimiento del que goce[58]. 6.1. Diferencias entre el perito y el testigo experto 64. Lejos de constituir una mera formalidad, el proceso penal es en sí mismo un método de cognición a través del cual se establece con probabilidad de verdad la ocurrencia de hechos sobre los cuales se fundamenta la eventual responsabilidad de los indiciados. De allí se deriva, en primer lugar, que nadie puede ser condenado sin haber contado con un juicio (nulla poena sine iudice). En segundo lugar, no cualquier juicio tiene validez, pues para que un proceso se repute legítimo tiene que partir de la pretensión epistemológica de buscar una verdad –al menos procesal. Claramente, un proceso que prescinda de tal pretensión epistemológica no es otra cosa que un ejercicio arbitrario del poder. 65. El método empleado para alcanzar ese fin depende del modelo de proceso adoptado en un sistema jurídico. Para el caso colombiano, de corte tendencialmente acusatorio, la verdad que se pretende es una construida a partir de los esfuerzos probatorios de las partes, relevando al juez del ejercicio de las pruebas de oficio, al menos en principio[59], y distribuyendo la carga de la prueba entre las partes, que en nuestro sistema se decanta a favor del procesado, dado que la carga probatoria corresponde al ente acusador. Sin embargo, este fin epistemológico está estrechamente vinculado a las garantías constitucionales que atraviesan el proceso penal colombiano, de tal manera que una persona solo podrá ser condenada penalmente después de haberse surtido un proceso, y cuando se alcance un estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable[60]. Adicionalmente, el legislador ha incluido cláusulas contraepistémicas que permiten distribuir el riesgo del error entre las partes del proceso y limitar los abusos potenciales del ius puniendi[61]; y, en fin, la práctica de la prueba se encuentra regulada por el ritual de la confrontación que depura las conclusiones que llegan al juez[62]. 66. A lo anterior se suma que tanto peritos como testigos pueden ser sancionados. En efecto, con la toma del juramento, la autoridad –en este caso judicial– “amonestará a quien deba prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce”[63]. La sanción penal se refiere a la configuración del delito de falso testimonio que trae aparejada una pena principal de 6 a 12 años de prisión[64]. Adicionalmente, el artículo 410 señala la obligatoriedad del cargo de perito, que tratándose de servidores públicos es de forzosa aceptación y ejercicio, y en el caso de los particulares solo lo es ante la falta absoluta de aquél. Una vez nombrado, solo se podrá excusar por enfermedad que lo imposibilite, carencia de medios adecuados para cumplir el encargo o grave perjuicio a sus intereses. En caso de negarse a cumplir injustificadamente con el deber, la ley prevé una sanción pecuniaria de entre 10 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 67. Luego de su nombramiento, los peritos deben “comparecer al juicio oral y público para ser interrogado y contrainterrogado en relación con los informes periciales que hubieran rendido o para que los rindan en la audiencia”[65]. La declaración del perito debe estar precedida del informe en el que se describa la base de su opinión[66]. 68. El artículo 416 del C.P.P. prevé que los peritos -tanto aquellos que hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público- “tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio”. La norma no se traduce en un privilegio para el experto que recibe la confidencia, sino que permite que el perito pueda cumplir con el encargo respetando en todo caso los límites derivados de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre dentro del cumplimiento de sus funciones. 69. Es necesario diferenciar la figura del perito de la del testigo y, particularmente, del testigo experto, siendo todos estos medios de conocimiento reconocidos por el artículo 382 del CPP. De hecho, en su intervención, la Universidad Externado solicitó la exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que la prohibición de ser perito debe recaer exclusivamente frente a los menores de 12 años, quienes pueden concurrir a un proceso penal en calidad de testigos sin que intervengan bajo la gravedad del juramento. 70. De conformidad con el artículo 383 del C.P.P. “al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento”[67], entre otras razones, porque no son sujetos de responsabilidad penal. Dado que el testimonio es una formalidad judicial mediante la cual el declarante manifiesta que según su convicción personal está diciendo la verdad, respaldado por la posibilidad de incurrir en responsabilidad por el delito de falso testimonio , carece de propósito respaldar con una amenaza a un sujeto exento de tal consecuencia. 71. La prueba testimonial en general se refiere al relato presentado ante el juez por parte de quien percibió directamente los hechos jurídicamente relevantes para el delito que se investiga[68]. Eventualmente, frente a las circunstancias especiales en las que se pueda encontrar el testigo, el C.P.P. ha establecido tratamientos particulares, como el caso en el que es necesario recibir el testimonio del presidente o vicepresidente de la República (art. 387), ministro o agente diplomático (art. 388), acusado y coacusado como testigo (art. 394), privado de la libertad (art. 398), policía judicial (art. 399), sordomudo (art. 400), testigo de lengua extranjera (art. 401), o menor de 12 años (art. 383). 72. Por regla general, toda persona está en la obligación de rendir, bajo la gravedad del juramento, el testimonio que se le solicita en el juicio oral y público o como prueba anticipada. Sin embargo, de esta obligación se exceptúan los amparados por el derecho a la no autoincriminación[69], así como aquellos casos de relaciones amparadas por el privilegio de no declarar.[70] 73. Ahora bien, dentro de los testigos[71] se encuentran los testigos técnicos[72] quienes, además de contar con un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes para el delito que se investiga, por haberlos percibido directamente[73], cuentan con conocimientos técnicos especiales y por tanto pueden incorporar “de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento”, y se rigen por las reglas de la prueba testimonial[74]. 74. El perito, por su parte, es el experto convocado, no por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado, que le permite, a diferencia de los otros intervinientes, presentar su opinión a través de un dictamen que presenta al juez[75]. Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposición del perito debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Este informe base de opinión pericial solo podrá ser tenido en cuenta como evidencia, cuando el perito declara oralmente en el juicio[76]. 75. Además, el perito puede ser interrogado sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es experto, aun cuando no recaigan directamente en el objeto del peritaje[77]. Por esta razón “el perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar sus respuestas”[78]. La diferencia entre el testigo técnico y el perito es resumida por la Corte Suprema de la siguiente manera: “Así mismo, no se puede confundir la diferencia entre testigo perito y testigo técnico, toda vez que este último es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos, sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa en la evaluación del proceso fáctico. Dicho de otra manera, el testigo técnico es la persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que, al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de dichos conocimientos especiales”[79]. 76. Precisa también la Corte Suprema que, “lógicamente, por las características de su intervención, al perito no le corresponde deponer sobre los hechos, pues evidentemente no le constan, pero su conocimiento sobre un tema particular le permite al funcionario judicial comprenderlos y allegar elementos de juicio del orden científico para adoptar una decisión”[80]. 77. Las diferencias entre el testigo técnico y el perito también afectan la forma como deben ser apreciadas las deposiciones del uno y del otro por parte del juez. En relación con el testimonio experto, según el artículo 404 del CPP, el funcionario judicial “tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. En cambio, en relación con la apreciación de la prueba pericial, según el artículo 420 del CPP, “en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”. En palabras de la Sala de Casación Penal, “el alcance probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio en condición de testigo técnico no es otro que el de la prueba testimonial, de modo que su valoración, tanto en lo que respecta a la ilustración sobre los hechos como a las apreciaciones exteriorizadas por el deponente, está sometida a los criterios que para dicho efecto establece el artículo 404 [CPP]”[81]. 78. De lo anterior concluye la Sala que la información que se espera obtener del perito está encaminada a alcanzar el fin epistemológico del proceso, dotando de racionalidad el debate probatorio. A diferencia del testigo técnico, la idoneidad del perito no se valora a partir de las circunstancias en las que percibió unos hechos, sino sobre las calidades morales, intelectuales y especialmente, por su experiencia, que lo autorizan a dar su opinión. 79. De ahí que el legislador haya dispuesto requisitos básicos para el ejercicio de la actividad de perito. Por una parte, se excluyen los menores de dieciocho (18) años; los interdictos o enfermos mentales; quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dura la suspensión; los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados. Por otra parte, se deben acreditar los antecedentes y la trayectoria del perito, en relación con (i) su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto; (ii) su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto; y (iii) su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables[82]. 80. Adicionalmente, con el fin de garantizar tales calidades, la ley permite a la contraparte cuestionar la credibilidad del perito y refutar en todo o en parte su dicho, para lo cual, podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados[83]. 6.2. Derechos de los menores que comparecen a un proceso penal en calidad de testigos. 81. Derivado del mandato constitucional consagrado en el artículo 44, los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los de los demás. Correlativamente, existe la obligación por parte de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Seguidamente, el artículo 45 señala el derecho a la protección y la formación integral de los adolescentes. Los niños y niñas gozan de los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia[8...

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