C-301-23
PERITO-Edad mínima de 18 años para ejercer la función
en el proceso penal no vulnera el principio de igualdad
La disposición que aquí se examina no crea un trato
discriminatorio respecto de los menores que no pueden fungir como peritos. Por
el contrario, dicha norma se refiere a la posibilidad de que un experto
-profesional o no-, intervenga como voz cualificada, en un proceso penal, cuyo
resultado tiene un alto impacto en los derechos fundamentales de los procesados
y, además, propende por la protección de la seguridad personal e integridad de
los menores. De modo que el legislador, haciendo uso de sus facultades de
configuración, puede incluir limitaciones frente a quiénes pueden fungir como
peritos en un proceso penal, siendo una de ellas la edad mínima.
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de
igualdad según el grado de intensidad
Tras una integración de las corrientes hermenéuticas
europea y estadounidense, esta corporación formuló un juicio integrado de
igualdad que consta de dos pasos: primero, se define la intensidad del juicio,
que puede ser débil, intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de
configuración que se reconoce al legislador en virtud de la materia específica
de que se trate o del tipo de medida. Segundo, y de conformidad con las
exigencias propias de cada nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional
de la finalidad de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre
la disposición demandada y su finalidad es posible establecer una relación de
medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe
los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensión, y si
existen otras medidas para lograr la misma finalidad con menor costo para los
derechos o intereses invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto,
es decir, si los beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la
medida, supera las afectaciones que persiguen para los intereses
constitucionales que se limitan.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance
EMPLEO-Edad de admisión
TRABAJO INFANTIL-Edad de admisión
En relación con el alcance del derecho a escoger
profesión u oficio, es relevante recordar que cuando se trata de actividades
laborales, la fijación de una edad mínima garantiza la protección de los
derechos prevalentes de los niños, niñas o adolescentes. Esta Corporación ha
reconocido que en las condiciones sociales y económicas del país, solo en
circunstancias excepciones y con el cumplimiento de los requisitos, los menores
de edad pueden trabajar siempre y cuando dicho trabajo no se oponga al proceso
de educación de los menores y a sus derechos de acceso a la cultura, a la
recreación y a la práctica del deporte, pues en este caso, las actividades
laborales deben ser proscritas por la ley.
PRUEBA PERICIAL-Objeto
PERITO-Requisitos en el proceso penal
PERITO Y TESTIGO EXPERTO-Diferencias
(…)
dentro de los testigos se encuentran los testigos técnicos quienes, además de
contar con un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes para
el delito que se investiga, por haberlos percibido directamente, cuentan con
conocimientos técnicos especiales y por tanto pueden incorporar “de una parte,
un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación
técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de
experticia sobre una determinada área del conocimiento”, y se rigen por las
reglas de la prueba testimonial. El perito, por su parte, es el experto
convocado, no por su conocimiento personal de los hechos, sino por su
conocimiento especializado y autorizado, que le permite, a diferencia de los
otros intervinientes, presentar su opinión a través de un dictamen que presenta
al juez. Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposición del
perito debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opinión
pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.
PROCESO PENAL-Derechos de los menores que comparecen en calidad de
testigos
PERITO-Menor
de edad carece de regímenes de responsabilidad sobre el ejercicio de la función
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U
OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Sentencia C-301 de 2023
Referencia: Expediente D-15.029
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 409 numeral 1º (parcial) de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Antonio José
Sánchez Gómez.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (9)
de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.4
de la Constitución y previo agotamiento del procedimiento establecido en el
Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la demanda presentada por el
ciudadano Antonio José Sánchez Gómez en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad contemplada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra del artículo 409 numeral 1º (parcial)
de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”[2], cuyo tenor es el siguiente:
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
LEY
906 DE 2004
(agosto
31)
Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO. 409— QUIÉNES
NO PUEDEN SER NOMBRADOS [COMO PERITOS]. No pueden ser nombrados, en ningún
caso:
1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales.
(…)
I. LA DEMANDA
1. El ciudadano solicitó declarar inexequible la
expresión “los menores de dieciocho (18) años”. Como pretensión subsidiaria,
solicitó la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que “podrán ser
peritos las personas menores de dieciocho (18) años cuando hayan acreditado en
debida forma su experticia en la ciencia, arte u oficio que el caso requiera,
siempre y cuando el filtro realizado por el operador jurídico dé como resultado
que el menor puede conocer del caso”.
2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la
disposición desconoce el mandato que tiene el Estado de promover las
condiciones y medidas para alcanzar una igualdad real y efectiva con sustento
en el artículo 26 de la Constitución, que otorga a las personas la libertad de
escoger profesión u oficio.
3. Resaltó que un menor de edad puede ser experto en un
determinado arte, oficio o ciencia a pesar de su corta edad, como ocurre en el
uso de medios tecnológicos que puedan resultar útiles en casos de delitos
informáticos. Especialmente, teniendo en cuenta que el artículo 408 del Código
de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) indica que pueden ser peritos tanto
las personas que ostenten título reconocido en la respectiva ciencia, o en
circunstancias diferentes, quienes tengan conocimiento en la respectiva
ciencia, arte u oficio. Precisó que no pretende que la inclusión de menores de
edad sea obligatoria, sino que es necesario contar con un filtro de los eventos
en los que puedan participar, como el hecho de contar con autorización de los
tutores legales. Pero considera necesario que los menores se sientan incluidos
y tengan la posibilidad de participar como peritos cuando no sea posible contar
con uno oficial.
4. Concretamente, indicó que la violación constitucional se
encuentra en el tratamiento injustificadamente desigual que reciben dos
categorías de sujetos: los menores de 18 años y los mayores de edad, pues aun
cuando en ambas categorías haya personas con un amplio conocimiento
especializado o técnico en una materia, los menores de 18 años no podrán ser
nombrados en ningún caso como peritos.
5. En cambio, la posibilidad de contar con menores de
edad en el cargo de peritos representaría un avance significativo en la
normatividad colombiana, pues la madurez intelectual no está relacionada con la
edad. Además, privaría a los procesos penales de contar con visiones novedosas
en algunos asuntos.
II.
INTERVENCIONES
(i)
Autoridades que
participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[3]
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho
allegó su intervención en la que solicitó a esta corporación declarar la
exequibilidad simple de la norma demandada. Señaló que la demanda no cumple con
el requisito de suficiencia en lo que se refiere a la violación del
principio de igualdad pues más allá de enunciar los sujetos comparables no se
desarrolla el cargo.
7. Argumentó que el ejercicio de perito va más
allá de la simple exposición de un conocimiento específico, pues implica una
responsabilidad civil y penal, además de conllevar una carga sicológica y moral
de quien participa en un proceso penal y se somete al interrogatorio y
contrainterrogatorio. De otro lado, como perito tendría acceso al material
probatorio, lo que exige responsabilidad por su parte. Adicionalmente, indicó
que en este caso es posible aplicar un test de igualdad, en el que la edad es
un criterio de diferenciación neutral, y por tanto, la libertad de
configuración del legislador cuenta con pleno respaldo constitucional.
8. Por último, indicó que la norma demandada
restringe el trabajo infantil, lo que resulta coherente con la garantía de la
educación y el pleno desarrollo del proceso de formación personal y social como
derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes.
9. Pese a haber sido notificados del inicio del
presente trámite de constitucionalidad, el Congreso de la República y el
Ministerio del Interior se abstuvieron de allegar sus respectivas intervenciones[4].
(ii)
Entidades públicas,
organizaciones privadas y expertos invitados[5]
10. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se
abstuvo de emitir pronunciamiento en virtud de la invitación de esta
corporación, dado que los artículos 4, 8, 9 y 10 del Acuerdo 800 de 2000 no
establecieron una competencia expresa que la facultara para emitir conceptos
sobre la exequibilidad de las nomas. Añadió que tampoco participaron en el
proceso de creación de la norma.
11. La Universidad Externado de Colombia solicitó a
esta Corte la exequibilidad condicionada de la norma demandada bajo el
entendido de que la prohibición de ser perito cobije exclusivamente a los
menores de 12 años[6].
Como punto de partida, señaló que no hay discriminación derivada de
restricciones basadas en la edad y que, por ejemplo, algunos cargos exigen como
requisito el cumplimiento de la edad mínima, con base principalmente en un
criterio de capacidad. Sin embargo, puso de presente que el ordenamiento
jurídico colombiano reconoce la capacidad de menores de edad para trabajar,
adquirir obligaciones, y responder penalmente de conformidad con el sistema de
responsabilidad penal especial. Más aún, pueden concurrir a un proceso penal en
calidad de testigos bajo la gravedad del juramento.
12. Apuntó que, si se tiene en cuenta que en el sistema
procesal penal de la Ley 906 de 2004 el perito concurre al proceso en forma de
testigo para introducir sus opiniones expertas, y, dado que el menor puede
participar como testigo bajo la gravedad del juramento, no se encuentra una
razón para concluir que no pueda concurrir al mismo como perito en el mismo
proceso. Precisó, además, que el proceso penal colombiano es flexible frente a
las calidades que se exigen de los peritos.
13. Por último, argumentó que, un menor de edad debería
escoger su vocación como lo hace un deportista o un artista que inicia su
carrera a temprana edad.
(iii)
Intervenciones ciudadanas[7]
14. Milton José Pereira Blanco y Enrique del Río González, profesores
de la Universidad de Cartagena partieron de reafirmar la libertad de
configuración del legislador para regular los procedimientos judiciales y
administrativos siempre que respete los principios constitucionales. Así, la
consagración de una diferencia de trato por razón de edad no es constitucionalmente
problemática, si no que hace parte de la libertad del legislador. De hecho,
resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la edad
representa un criterio válido para establecer diferencias de trato, incluyendo
la edad mínima como requisito para acceder a ciertos cargos. Por lo anterior,
solicitaron la exequibilidad de la disposición demandada.
15. En resumen,
el sentido de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente: el
Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad de Cartagena solicitan se
declare la exequibilidad simple de la norma demandada, mientras la Universidad Externado de Colombia, la exequibilidad
condicionada.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
16. El concepto de rigor de que trata el artículo 242.2 de
la Constitución Política fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación
en ejercicio de las funciones de Procurador General, debido a la ausencia
temporal de la Procuradora con fundamento en el artículo 132 del Decreto Ley
262 de 2000, tal y como consta en la certificación rendida por el Secretario
General con fecha del 13 de marzo de 2023[8].
17. Acerca del cargo formulado por violación del artículo
26 constitucional, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional se trata de una prerrogativa subjetiva que no tiene carácter
absoluto[9].
Sin embargo, es posible que la legislación limite razonablemente el ejercicio
de la libertad de profesión y oficio. En ese orden de ideas, estimó que la
expresión demandada encuentra razón suficiente en la salvaguarda del interés
superior del menor de edad, dado que el trato diferencial examinado evita que
los niños, niñas y adolescentes se expongan a un escenario de trabajo que pueda
afectar su integridad psicológica y emocional, dada la gravedad de los asuntos
que se tramitan en los procesos penales.
18. Adicionalmente, recordó que la labor del perito no se
limita a la exposición cognitiva de un saber científico, sino que también
requiere su concurrencia a las audiencias en las cuales se delibera sobre su
idoneidad. En esa medida, la norma demandada responde a los mandatos contenidos
en los artículos 44 y 53 superiores sobre la protección de los menores,
incluyendo la abolición del trabajo infantil, por lo que solicitó la
exequibilidad de la expresión acusada.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-1
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se
dirige contra el artículo 409
numeral 1º parcial, que es ley de la República, por cargos relacionados con su
contenido material.
2.
Cuestión previa.
Análisis de los cargos de la demanda y su aptitud sustantiva
20. El demandante reprocha el desconocimiento de dos
disposiciones constitucionales a partir de una misma situación, esta es, que
los menores de 18 años no pueden en ningún caso ser nombrados peritos en los
procesos penales. A su juicio, esta situación compromete el derecho a escoger
profesión u oficio (artículo 26 CP[10]),
y el derecho a la igualdad (artículo 13 CP).
21. La Sala encuentra que no se trata, sin embargo, de dos
cargos autónomos sino de un cargo único por la presunta vulneración del
principio de igualdad debido a que se establecería un tratamiento
discriminatorio respecto de los menores de 18 años que, teniendo conocimiento
en una materia, no pueden ser llamados en calidad de peritos a un proceso
penal. Este tratamiento discriminatorio, señala el demandante, conlleva la
vulneración del derecho a escoger profesión y oficio que tienen los ciudadanos
(incluyendo los menores de 18 años) y por ello, se trata de un tratamiento
diferenciado que no encuentra justificación constitucional.
22. Ahora bien, los requisitos que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991[11],
así como los desarrollados por la jurisprudencia constitucional[12], son
inicialmente valorados en la etapa de admisión de la demanda a la luz del
principio pro actione, y sin embargo ello no obsta para que la Sala
Plena pueda adelantar un análisis definitivo sobre su aptitud, con mayor
detenimiento y profundidad, teniendo en cuenta además las intervenciones
allegadas.
23. Así entendido el cargo, resulta claro pues es
fácilmente comprensible el reproche que el accionante hace de la norma y las
razones por las que estima vulnerado el principio de igualdad. Del texto de la
demanda y de la corrección, se desprende claramente que el accionante cuestiona
que excluir en todos los casos a los menores de dieciocho años de la
posibilidad de fungir como peritos en un proceso penal, vulnera el principio de
igualdad al dar un tratamiento que a su juicio es discriminatorio con respecto
de los mayores de 18 años, y que dicho tratamiento diferenciado redundaría en
una vulneración a la libertad de escoger profesión u oficio.
24. Además, se satisface el requisito de certeza en
tanto que la demanda recae sobre una proposición jurídica presente en el
ordenamiento jurídico, y que además, los cargos recaen sobre el alcance
objetivo del texto normativo. En efecto, la norma excluye de plano a los
menores de dieciocho años sin consideración a su conocimiento, formación o
aptitud para deponer sobre un asunto, y este es justamente el alcance normativo
que cuestiona el demandante.
25. El cargo es además pertinente, en tanto muestra
una verdadera tensión de rango constitucional entre la norma demandada y el
principio de igualdad, aunado al derecho de escoger libremente la profesión u
oficio, ambos de rango constitucional contenidos en los artículos 13 y 26 de la
Constitución respectivamente. Si bien es cierto que el accionante formula
ejemplos en los cuales el conocimiento de los menores de dieciocho años puede
resultar relevante en un proceso penal –como aquel sobre el uso de las
tecnologías–, estos ejemplos son meramente ilustrativos en su exposición, sin
que de allí pueda derivarse que el accionante haya basado su demanda en
acontecimientos particulares.
26. De otro lado, la demanda cumple con el requisito de especificidad
en tanto que muestra una acusación de inconstitucionalidad contra la
disposición atacada. El cargo no se formula sobre exposiciones vagas o
indeterminadas, sino que permiten adelantar un contraste objetivo y verificable
entre la norma demandada y el texto constitucional.
27. Por su parte, el Ministerio de Justicia cuestionó que
la demanda cumpliera con el requisito de suficiencia pues a su juicio el
demandante se limitó a indicar los sujetos a comparar sin desarrollar el
criterio de diferenciación que se exige en los cargos por igualdad.
28. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha
establecido que cuando se demanda una norma por violar el artículo 13
constitucional, hay una mayor carga argumentativa debido a que el principio de
igualdad es de naturaleza tripartita[13],
complejo en su estructura[14],
de contenido material inespecífico[15]
y de carácter relacional[16].
29. Por ello, para analizar la constitucionalidad de una
norma a la luz del principio de igualdad, se exige del demandante que aporte los
elementos mínimos necesarios para que la Corte pueda identificar: “i) los
términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables–
sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su
similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de
cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones
acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir, por qué es
desproporcionado o irrazonable”.”[17]
30. En efecto, si bien el test de igualdad no es
en ningún caso exigible a los demandantes, la demanda debe ser suficiente para
que el juez constitucional pueda identificar el grupo al que se le da un trato
diferenciado, el sentido en el que se da esta diferenciación, y la falta de
justificación de dicho tratamiento diferenciado[18].
31. Contrario a lo sostenido por el Ministerio de
Justicia, según el cual el demandante no desarrolla el criterio de violación
más allá de declarar los sujetos implicados, la Sala encuentra que el
demandante aportó los elementos mínimos que le eran exigibles para habilitar un
análisis por vulneración al principio de igualdad.
32. En primer lugar, el demandante identificó claramente
los términos de comparación, esto es, los sujetos sobre los que la norma
establece un tratamiento diferenciado. De un lado, se encuentran los menores de
18 años y de otro los mayores de esta edad, cuando tanto los unos como los
otros, cuentan con el conocimiento o la experticia sobre un asunto. Al
respecto, el demandante pone de presente la amplia oferta académica de la que
puede beneficiarse un menor, así como la posibilidad de trabajar con la que
cuentan los menores, para concluir que pueden adquirir un saber útil para
proferir un peritaje en un proceso penal. Cita también como ejemplo el área de
conocimiento en temas tecnológicos en la que los menores tienen grandes
habilidades y que puede resultar pertinente en investigaciones adelantadas por
delitos informáticos.
33. En segundo lugar, el demandante señala el trato
discriminatorio, que consistiría en que la norma prohíbe en todos los casos que
un menor de 18 años, aun teniendo los conocimientos expertos en una materia,
sea nombrado perito, mientras que los mayores pueden ser llamados a rendir
dictamen pericial tras acreditar su idoneidad y experticia en una materia
relevante a un proceso penal. En esa medida, de la demanda se desprende que el elemento
discriminatorio es la edad cuando el trato diferenciado debería basarse en el
conocimiento experto.
34. Ahora bien, la demanda afirma que la norma cuestionada
está supeditando el ejercicio de la actividad del perito a la ostentación del ejercicio pleno de la ciudadanía. Al respecto se advierte que la norma
demandada se limita a fijar como edad mínima para ser nombrado perito la de 18
años, sin que pueda inferirse condicionamiento alguno en relación con el
ejercicio pleno de la ciudadanía, más allá de una mera coincidencia en la edad
exigida, razón por la cual no se adelantará un análisis al respecto.
35. Por último, el demandante expone las razones por las
cuales el tratamiento que prodiga la norma es constitucionalmente
injustificado. Al respecto, señala que la Constitución en su artículo 26
contempla el derecho que tienen todas las personas –sin consideración de la
edad– a escoger libremente profesión u oficio. Resalta que las ocupaciones que
no exigen formación académica son de libre ejercicio, por lo que no se tiene
que haber alcanzado una edad para hacerlo. La igualdad real y material que
pretende la Constitución se ve truncada frente a los menores de edad que, pese
a su experiencia o conocimiento, no pueden actuar como perito, aunque esta haya
sido su elección en virtud de su derecho a escoger profesión u oficio.
36. Se observa entonces que el cargo que formula el
demandante es concreto y puntal, pero no por ello insuficiente. En efecto,
aporta los elementos mínimos para habilitar un análisis constitucional por
violación al principio de igualdad, y su reproche despierta una duda de rango
constitucional frente a la posible infracción del artículo 13 superior derivada
de la disposición demandada. En consecuencia, el cargo es apto y la Sala
continuará con su estudio de fondo.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
37. Corresponde a esta Corporación determinar si la expresión
“[l]os menores de dieciocho (18) años”, contenida en al artículo 409 de
la Ley 906 de 2004, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo
13 de la Constitución, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio
entre los menores de 18 años y los mayores de esta edad, cuando a pesar de que
cuenten con el mismo conocimiento sobre una materia, los segundos pueden ser
designados como peritos, mientras los primeros no pueden serlo en ningún
caso. Y, si dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente
injustificado a la luz del derecho a escoger profesión u oficio contenido en el
artículo 26 superior.
38. Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala comenzará
exponiendo la metodología del juicio integrado de igualdad (apartado 4);
posteriormente, analizará el criterio de la edad como requisito habilitante
para el desarrollo de actividades jurídicamente relevantes (apartado 5);
seguidamente, abordará la actividad del perito en la Ley 906 de 2004 (apartado 6),
incluyendo la diferencia entre el perito y el testigo experto (apartado 6.1) y
los derechos de los menores como testigos expertos (apartado 6.2);para luego
desarrollar la actividad del perito en relación con el derecho a escoger
profesión u oficio (apartado 7); y finalmente, concluirá que la edad mínima de
18 años para el ejercicio como perito no vulnera el principio de igualdad (apartado
8).
4. La metodología del juicio integrado de
igualdad
39. La igualdad tiene la triple naturaleza de valor,
principio y derecho fundamental, por lo cual constituye en su integridad uno de
los pilares del Estado colombiano. Por su naturaleza, la igualdad es un
concepto relacional, que presupone el cotejo entre dos o más
situaciones, personas o grupos poblacionales a partir de un elemento
determinado. En todo caso, la Corte ha reconocido que “las situaciones de
igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos no son nunca
absolutas sino siempre parciales”[19]
dado que los sujetos o situaciones comparables nunca son completamente
idénticos.
40. De allí que para el legislador se derive la obligación
de garantizar la igualdad, atendiendo razonablemente a las variaciones entre
las situaciones comparadas. Lo anterior se traduce en una serie de mandatos
específicos que debe observar en la labor legislativa para salvaguardar este
mandato de igualdad, estos son: “(i)
un mandato de trato idéntico a destinatarios que ´se encuentren en
circunstancias idénticas”; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios
´cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común´; (iii) un mandato de
trato similar a destinatarios ´cuyas situaciones presentan similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las
diferencias´; y, por último, (iv) un mandato de trato diferenciado a
destinatarios que ´se encuentren en una posición en parte similar y en parte
diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las
similitudes´”[20]. Sin
embargo, no cualquier variación en el trato supone una vulneración al principio
de igualdad, pues ello desconocería la diversidad de circunstancias y
condiciones en las que se encuentran los grupos analizados.
41. Esta corporación ha reconocido que el llamado “juicio
integrado de igualdad” es una metodología de gran utilidad para resolver cargos
en los que se cuestionen normas por su presunta incompatibilidad con el
principio de igualdad[21].
Este marco de análisis constitucional requiere identificar dos presupuestos
básicos: (i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos,
hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y (ii) el trato
desigual sin justificación constitucional.
42. Tras una integración de las corrientes hermenéuticas
europea y estadounidense[22],
esta corporación formuló un juicio integrado de igualdad que consta de dos
pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser débil,
intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de configuración que se
reconoce al legislador en virtud de la materia específica de que se trate o del
tipo de medida[23].
Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada nivel de
exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad
de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la
disposición demandada y su finalidad es posible establecer una relación de
medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa
restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensión, y
si existen otras medidas para lograr la misma finalidad con menor costo para
los derechos o intereses invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido
estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo legítimo que
persigue la medida, supera las afectaciones que persiguen para los intereses
constitucionales que se limitan[24].
Los requisitos según cada nivel de intensidad son los siguientes:
43. (i) Juicio de intensidad débil: por regla general es el estándar de control
aplicable a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración y, por tanto, el principio democrático se debe realizar
en la mayor medida. De allí que la labor del juez constitucional esté dirigida
a “verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de
razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o
caprichosas”[25].
En este juicio, la medida
legislativa es compatible con la Carta si: (a) persigue una finalidad que no está
prohibida por la Constitución y (b) es idónea en algún grado –esto es,
potencialmente adecuada, en
términos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad–, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue.
44. En materia procesal el legislador cuenta con una
amplia configuración legislativa en virtud de la cláusula general de
competencia prevista en el artículo 150-2 de la Constitución Política, a partir
de la cual, corresponde al Congreso de la República regular los procedimientos
judiciales y administrativos, establecer los recursos y medios de defensa,
determinar las etapas procesales y los términos y formalidades de cada proceso,
distribuir las competencias de las autoridades judiciales siempre que la
Constitución no lo hubiere definido, establecer los medios de prueba
admisibles, y definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de los
intervinientes[26].
Esta competencia le permite al legislador “fijar las reglas a partir de las
cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido
proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de
justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad
jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y
permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de
Derecho. Y (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las
garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para
establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el
conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso,
determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias
judiciales o administrativas”[27].
45. No obstante, esta libertad no es absoluta sino que en
su ejercicio para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los
distintos procesos, el legislador debe someterse a los límites que impone la
Carta[28].
En principio, se trata de asuntos sobre los que el legislador tiene pocas
restricciones y salvo que el ejercicio legislativo implique una fuerte
tensión con los derechos constitucionales, el juicio de igualdad debe ser
de intensidad débil.
46. (ii) Juicio de intensidad intermedia: este nivel de intensidad ha sido aplicado a aquellas materias en las que el legislador
cuenta con un amplio margen de configuración, pero cuyas medidas pueden entrar
en tensión con otros bienes constitucionalmente relevantes, permitiendo valorar
la compatibilidad constitucional de medidas legislativas que se fundamentan en
alguno de los criterios o categorías “sospechosas” del artículo 13 de la
Constitución [29],con
un fin promocional afirmativo[30]. La medida legislativa será compatible con la
Constitución si: (a) persigue
una finalidad constitucional importante, que por tanto debe
perseguirse, (b) es idónea o efectivamente conducente, es decir, es
adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, y (c) no es
evidentemente desproporcionada, esto es, si la norma demandada genera
mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios que
representa para los intereses jurídicos con los que entra en
tensión[31].
47. (iii) Juicio de intensidad estricta: excepcionalmente se emplea este nivel de
intensidad pues involucra hipótesis en las que la misma Constitución señala
mandatos específicos de igualdad, y la medida enjuiciada: contiene una
clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1º
del artículo 13 de la Constitución; afecta a personas en condiciones de
debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; impacta gravemente,
al menos en principio, un derecho fundamental; o crea un privilegio[32].
El juicio de esta intensidad se supera cuando la medida: (a) persigue
una finalidad constitucionalmente imperiosa; (b) es idónea, es
decir, es efectivamente conducente para contribuir a alcanzar la finalidad que
persigue; (c) es necesaria, pues no hay otra medida alternativa
que, considerado desde las mismas perspectivas, sea igual o más idóneo y que
resulte menos lesivo para los intereses que se vean potencialmente
comprometidos; y (d) es ponderada
o proporcional en sentido estricto, “si los beneficios de adoptar la medida exceden […] las restricciones impuestas
sobre otros valores o principios constitucionales”[33].
5. La edad como requisito habilitante para el
desarrollo de actividades jurídicamente relevantes
48. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
el señalamiento de una edad mínima para desempeñar cierta actividad es un
requisito legítimo que no implica, por sí solo, la vulneración de los derechos
a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, ni al ejercicio de la
función pública[34].
La propia Constitución ha fijado la edad mínima para ejercer los cargos de
presidente de la República -30 años- (art. 191), senador de la República -30
años- (art. 172), representante a la Cámara -25 años- (art. 177), contralor
general de la República -35 años- (art. 267 inciso 9), entre otros. Tampoco
existe una prohibición del constituyente para que el legislador establezca una
edad mínima como requisito para ocupar un cargo y, de hecho, el propio
constituyente facultó al legislador a modificar dicho tope, pese a que fijó en
dieciocho (18) años la edad para ejercer la ciudadanía[35].
49. Así, cuando el legislador establece una edad mínima
para realizar una actividad, lo hace en principio dentro de un margen de
discrecionalidad legítimo que no implica necesariamente una discriminación ni
tampoco un exceso en el ejercicio de las atribuciones legislativas[36].
En todo caso, el requisito de una edad para acceder a cierta función debe
guardar relación con la materia que se regule, “de modo que si la idoneidad del
servicio puede lograrse sin necesidad de que quien asume su prestación haya
arribado a cierto número de años, la edad mínima puede resultar
desproporcionada”[37].
50. En la sentencia C-093 de 2001, la Corte señaló que la
edad es un criterio al que la Constitución acude expresamente para distribuir
derechos y obligaciones, por lo que representa un criterio válido para
establecer diferencias de trato[38].
Sin embargo, también reconoció que eventualmente la edad puede implicar
tratamientos discriminatorios cuando el legislador define un máximo de años
para realizar una actividad o desempeñar un cargo, y excluye definitivamente a
quienes superan dicha edad[39].
Por ejemplo, en la sentencia C-071 de 1993[40]
la Corte declaró inexequible la norma que establecía como edad máxima para ingresar
a la carrera diplomática y consular la de 30 años puesto que “la edad de
treinta (30) años no es un hecho relevante que justifique razonablemente
discriminar a un sector de la población colombiana para ingresar a la carrera
diplomática y consular” y, en cambio, supone una restricción que resulta
contraria al principio de igualdad, al derecho al trabajo, a la libertad de
escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad[41].
51. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador podrá
fijar topes máximos de edad para propender, por ejemplo, por la renovación
laboral o la mayor eficiencia en la función pública. En lugar de tratarse de
medidas discriminatorias, estas disposiciones se han adoptado en atención a
criterios objetivos como el aumento en la expectativa promedio de vida de la
población, el mayor envejecimiento demográfico, la necesidad de incluir su
experiencia dentro de las fuerzas productivas del país, entre otros[42].
52. Frente a la pregunta por el nivel de intensidad del
juicio que debe adelantarse en el control de constitucionalidad abstracto para
aquellas medidas formuladas sobre pautas “semisospechosas” o “problemáticas”
como la edad[43],
la Corte ha definido dos alternativas. Cuando la ley fija requisitos mínimos
para realizar una actividad o recibir un beneficio, el juicio de igualdad es
débil, mientras que si la norma señala un límite máximo a partir del cual una
persona es excluida de una cierta actividad o beneficio, está sujeta a un
escrutinio de intensidad intermedia[44].
En efecto, “no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente
fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad mínima
para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un
tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un
beneficio”[45].
53. En la sentencia C-676 de 1998 la Corte declaró
exequible la norma que fijaba en 30 años la edad mínima para ser notario. En
este caso la Corte precisó que “el señalamiento de una edad mínima para
desempeñar cierta actividad es con frecuencia requisito de obligatorio
cumplimiento cuando se trata de acceder a ella y (…). El Estado tiene que buscar por distintos medios –uno
de los cuales es precisamente este– la aptitud y madurez de las personas para
asumir ciertas responsabilidades, en interés de la comunidad”. Por el contrario, en la sentencia C-093 de 2001 ya mencionada, la
Corte advirtió la existencia de una tendencia creciente a rezagar a las
personas que han alcanzado cierta edad, excluyéndolos de ámbitos esenciales de
la vida como el campo laboral. En estos casos, una medida legislativa de este
calibre requiere de un juicio de igualdad de intensidad estricta[46].
54. En suma, la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado consistentemente señalando que la edad, al ser una cualidad
cambiante que se predica de cualquier individuo y que impide establecer
divisiones sociales permanentes y estables, constituye en principio un criterio
neutro y, por tanto, sujeto a un control de constitucionalidad débil[47].
Es el caso de las medidas que establecen un tratamiento diferenciado basado en
una edad mínima, por lo que deben analizarse a la luz del juicio integrado de
intensidad débil. Sin perjuicio de lo anterior, acudiendo a criterios
sociológicos y normativos adicionales, cuando la edad se fija como un tope
máximo, puede constituir un criterio discriminatorio porque es un rasgo
permanente del cual el individuo ya no puede deshacerse, lo que conlleva a
elevar la intensidad del juicio integrado[48].
55. Restricción de edad para el ingreso a la vida
laboral. En relación con el
alcance del derecho a escoger profesión u oficio, es relevante recordar que cuando
se trata de actividades laborales, la fijación de una edad mínima garantiza la
protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas o adolescentes. Esta
Corporación ha reconocido que en las condiciones sociales y económicas del
país, solo en circunstancias excepciones y con el cumplimiento de los
requisitos[49],
los menores de edad pueden trabajar siempre y cuando dicho trabajo no se oponga
al proceso de educación de los menores y a sus derechos de acceso a la cultura,
a la recreación y a la práctica del deporte, pues en este caso, las actividades
laborales deben ser proscritas por la ley[50].
“Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 –Código
del Menor–, acorde con este propósito superior contiene normas específicas
contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en
trabajos peligros para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la
educación”[51].
56. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo, de
conformidad con la Ley 1098 de 2006 y el Convenio n.º 138 de la OIT, ratificado
por Colombia mediante la Ley 704 de 2001, es de quince años “momento en el cual
se entiende que los menores de edad tienen un nivel de escolaridad que no
limita desproporcionadamente su crecimiento físico, psicológico, moral, social
y cultural”[52].
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 1º del Convenio 138 de la OIT, “todo
Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio –como es el caso del
Colombia de conformidad con la Ley 515 de 1999– se compromete a seguir una
política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y
eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un
nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los
menores”.
57. Con base en lo expuesto, es claro que “la restricción
en materia de trabajo infantil no es una determinación caprichosa del
legislador, por el contrario, busca erradicar el acceso a la vida laboral de
los niños y promover mecanismos que garanticen que los menores dediquen su
tiempo a estudiar, proceso este que les asegura una más amplia preparación
académica para enfrentar posteriormente los retos de la vida laboral”[53].
6. La actividad del perito en la Ley 906 de 2004
58. La prueba pericial, contemplada en el Código de
Procedimiento Penal, “es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones
que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”[54].
En esa medida, el perito es la voz experta que permite al juez tener claridad
en asuntos especializados, y que aporta con su dictamen y posterior
declaración, importantes elementos para administrar justicia.
59. Dada la especialización y complejidad en el desarrollo
del conocimiento, la prueba científica adquiere una especial relevancia. De
hecho, la confianza que generan las pruebas científicas puede alimentar una actitud
deferencial del juez hacia las declaraciones de los expertos, que se explica
por la valoración que hace el juez del concepto de un experto que tiene los
conocimientos que él no tiene[55].
Por supuesto, esto no releva al juez de su función de valorar la prueba y
decidir de conformidad con tal valoración.
60. Aunado a lo anterior, los expertos juegan un papel
fundamental a la hora de transmitir su conocimiento aplicado a un caso
concreto. De modo que el perito se convierte, además, en la boca de la ciencia
o la técnica, y de la forma en la que presenta al juez sus conclusiones podrá
depender el alcance de la prueba[56].
De ahí que resulta no solo legítimo sino oportuno, que el legislador prevea
fórmulas para fortalecer la credibilidad e idoneidad de quienes proveen dicha
prueba científica.
61. En un sistema procesal penal de tendencia acusatoria,
como el acuñado por la Ley 906 de 2004, las partes en igualdad de armas pueden
acudir a los mismos medios de prueba para acreditar sus hipótesis sobre el
caso. La prueba pericial puede ser solicitada por ambas partes del proceso, y
está contemplada como un derecho para el ejercicio de la defensa. En efecto, el
artículo 8º literal k) de la Ley 906 de 2004 consagra el derecho a “[t]ener un
juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación
de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo
desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por
medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre
los hechos objeto del debate”[57].
Para el caso de quien no ostente la calidad de imputado, pero advierta que se
adelanta una investigación en su contra, el artículo 267 del mismo estatuto
prevé que “aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y
embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos
particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga (…).”
62. Por su parte, los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento
Penal, establecen quiénes podrán y quiénes no podrán ser designados como
peritos, estableciendo en términos abstractos pocas limitaciones. Así pues,
podrán ser peritos (i) quienes cuenten con un título legalmente reconocido en
la respectiva ciencia, técnica o arte; y (ii) en circunstancias diferentes, las
personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte,
oficio o afición, aunque carezcan de título. En cambio, no podrán ser nombrados
peritos, aunque cumplan con los requisitos del artículo 408 citado (i) los
menores de 18 años, los interdictos y los enfermos mentales; (ii) quienes hayan
sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte,
mientras dure la suspensión; y (iii) los que hayan sido condenados por algún
delito, a menos que se encuentren rehabilitados.
63. Como se observa, dichas disposiciones admiten que para
la ciencia, técnica o arte pueda comparecer el perito, como portador de un
título de idoneidad, o en calidad de experto en virtud de su “reconocido
entendimiento”. La exigencia del título de idoneidad dependerá de si la materia
en concreto sobre la que el perito esté llamado a deponer ha sido una de
aquellas sobre las que el legislador estableció un título de idoneidad. Para el
caso concreto de los oficios o las aficiones, el perito acreditará su idoneidad
de conformidad con el reconocido entendimiento del que goce[58].
6.1. Diferencias entre el perito y el testigo
experto
64. Lejos de constituir una mera formalidad, el proceso
penal es en sí mismo un método de cognición a través del cual se establece con
probabilidad de verdad la ocurrencia de hechos sobre los cuales se fundamenta
la eventual responsabilidad de los indiciados. De allí se deriva, en primer lugar,
que nadie puede ser condenado sin haber contado con un juicio (nulla poena
sine iudice). En segundo lugar, no cualquier juicio tiene validez, pues
para que un proceso se repute legítimo tiene que partir de la pretensión
epistemológica de buscar una verdad –al menos procesal. Claramente, un proceso
que prescinda de tal pretensión epistemológica no es otra cosa que un ejercicio
arbitrario del poder.
65. El método empleado para alcanzar ese fin depende del
modelo de proceso adoptado en un sistema jurídico. Para el caso colombiano, de
corte tendencialmente acusatorio, la verdad que se pretende es una construida a
partir de los esfuerzos probatorios de las partes, relevando al juez del
ejercicio de las pruebas de oficio, al menos en principio[59], y
distribuyendo la carga de la prueba entre las partes, que en nuestro sistema se
decanta a favor del procesado, dado que la carga probatoria corresponde al ente
acusador. Sin embargo, este fin epistemológico está estrechamente vinculado a
las garantías constitucionales que atraviesan el proceso penal colombiano, de
tal manera que una persona solo podrá ser condenada penalmente después de
haberse surtido un proceso, y cuando se alcance un estándar de conocimiento más
allá de toda duda razonable[60].
Adicionalmente, el legislador ha incluido cláusulas contraepistémicas que
permiten distribuir el riesgo del error entre las partes del proceso y limitar
los abusos potenciales del ius puniendi[61];
y, en fin, la práctica de la prueba se encuentra regulada por el ritual de la
confrontación que depura las conclusiones que llegan al juez[62].
66. A lo anterior se suma que tanto peritos como testigos
pueden ser sancionados. En efecto, con la toma del juramento, la autoridad –en
este caso judicial– “amonestará a quien deba prestarlo acerca de la importancia
moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que
declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las
respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del
cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce”[63].
La sanción penal se refiere a la configuración del delito de falso testimonio
que trae aparejada una pena principal de 6 a 12 años de prisión[64].
Adicionalmente, el artículo 410 señala la obligatoriedad del cargo de perito,
que tratándose de servidores públicos es de forzosa aceptación y ejercicio, y
en el caso de los particulares solo lo es ante la falta absoluta de aquél. Una
vez nombrado, solo se podrá excusar por enfermedad que lo imposibilite,
carencia de medios adecuados para cumplir el encargo o grave perjuicio a sus
intereses. En caso de negarse a cumplir injustificadamente con el deber, la ley
prevé una sanción pecuniaria de entre 10 a 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
67. Luego de su nombramiento, los peritos deben “comparecer
al juicio oral y público para ser interrogado y contrainterrogado en relación
con los informes periciales que hubieran rendido o para que los rindan en la
audiencia”[65].
La declaración del perito debe estar precedida del informe en el que se describa
la base de su opinión[66].
68. El artículo 416 del C.P.P. prevé que los peritos -tanto
aquellos que hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y
contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público- “tendrán acceso a
los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el
informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio”. La norma
no se traduce en un privilegio para el experto que recibe la confidencia, sino
que permite que el perito pueda cumplir con el encargo respetando en todo caso
los límites derivados de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre
dentro del cumplimiento de sus funciones.
69. Es necesario diferenciar la figura del perito de la
del testigo y, particularmente, del testigo experto, siendo todos estos medios
de conocimiento reconocidos por el artículo 382 del CPP. De hecho, en su
intervención, la Universidad Externado solicitó la exequibilidad condicionada
de la norma bajo el entendido de que la prohibición de ser perito debe recaer
exclusivamente frente a los menores de 12 años, quienes pueden concurrir a un
proceso penal en calidad de testigos sin que intervengan bajo la gravedad del
juramento.
70. De conformidad con el artículo 383 del C.P.P. “al
testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento”[67], entre otras
razones, porque no son sujetos de responsabilidad penal. Dado que el testimonio
es una formalidad judicial mediante la cual el declarante manifiesta que según
su convicción personal está diciendo la verdad, respaldado por la posibilidad
de incurrir en responsabilidad por el delito de falso testimonio ,
carece de propósito respaldar con una amenaza a un sujeto exento de tal
consecuencia.
71. La prueba testimonial en general se refiere al relato
presentado ante el juez por parte de quien percibió directamente los hechos
jurídicamente relevantes para el delito que se investiga[68].
Eventualmente, frente a las circunstancias especiales en las que se pueda encontrar
el testigo, el C.P.P. ha establecido tratamientos particulares, como el caso en
el que es necesario recibir el testimonio del presidente o vicepresidente de la
República (art. 387), ministro o agente diplomático (art. 388), acusado y coacusado
como testigo (art. 394), privado de la libertad (art. 398), policía judicial
(art. 399), sordomudo (art. 400), testigo de lengua extranjera (art. 401), o
menor de 12 años (art. 383).
72. Por regla general, toda persona está en la obligación
de rendir, bajo la gravedad del juramento, el testimonio que se le
solicita en el juicio oral y público o como prueba anticipada. Sin embargo, de
esta obligación se exceptúan los amparados por el derecho a la no
autoincriminación[69],
así como aquellos casos de relaciones amparadas por el privilegio de no
declarar.[70]
73. Ahora bien, dentro de los testigos[71] se encuentran
los testigos técnicos[72]
quienes, además de contar con un conocimiento personal de los hechos
jurídicamente relevantes para el delito que se investiga, por haberlos
percibido directamente[73],
cuentan con conocimientos técnicos especiales y por tanto pueden incorporar “de
una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una
apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en
razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento”, y se rigen
por las reglas de la prueba testimonial[74].
74. El perito, por su parte, es el experto convocado, no
por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado
y autorizado, que le permite, a diferencia de los otros intervinientes,
presentar su opinión a través de un dictamen que presenta al juez[75].
Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposición del perito
debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opinión pedida
por la parte que propuso la práctica de la prueba. Este informe base de opinión
pericial solo podrá ser tenido en cuenta como evidencia, cuando el perito
declara oralmente en el juicio[76].
75. Además, el perito puede ser interrogado sobre aspectos
de la ciencia, técnica o arte en la que es experto, aun cuando no recaigan
directamente en el objeto del peritaje[77].
Por esta razón “el perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos,
notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar sus
respuestas”[78].
La diferencia entre el testigo técnico y el perito es resumida por la Corte
Suprema de la siguiente manera:
“Así mismo, no se puede confundir la
diferencia entre testigo perito y testigo técnico, toda vez que este último es
aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte,
que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al
proceso, de acuerdo con la teoría del caso, mientras que el primero se
pronuncia no sobre los hechos, sino sobre un aspecto o tema especializado que
interesa en la evaluación del proceso fáctico.
Dicho de otra manera, el testigo técnico es la
persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que,
al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de dichos conocimientos
especiales”[79].
76. Precisa también la Corte Suprema que, “lógicamente,
por las características de su intervención, al perito no le corresponde deponer
sobre los hechos, pues evidentemente no le constan, pero su conocimiento sobre
un tema particular le permite al funcionario judicial comprenderlos y allegar
elementos de juicio del orden científico para adoptar una decisión”[80].
77. Las diferencias entre el testigo técnico y el perito
también afectan la forma como deben ser apreciadas las deposiciones del uno y
del otro por parte del juez. En relación con el testimonio experto, según el
artículo 404 del CPP, el funcionario judicial “tendrá en cuenta los principios
técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo
relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los
sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,
tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el
comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio,
la forma de sus respuestas y su personalidad”. En cambio, en relación con la
apreciación de la prueba pericial, según el artículo 420 del CPP, “en el juicio
oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del
perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder,
el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en
que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del
conjunto de respuestas”. En palabras de la Sala de Casación Penal, “el alcance
probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio en
condición de testigo técnico no es otro que el de la prueba testimonial, de
modo que su valoración, tanto en lo que respecta a la ilustración sobre los
hechos como a las apreciaciones exteriorizadas por el deponente, está sometida
a los criterios que para dicho efecto establece el artículo 404 [CPP]”[81].
78. De lo anterior concluye la Sala que la información que
se espera obtener del perito está encaminada a alcanzar el fin epistemológico
del proceso, dotando de racionalidad el debate probatorio. A diferencia del
testigo técnico, la idoneidad del perito no se valora a partir de las
circunstancias en las que percibió unos hechos, sino sobre las calidades
morales, intelectuales y especialmente, por su experiencia, que lo autorizan a
dar su opinión.
79. De ahí que el legislador haya dispuesto requisitos
básicos para el ejercicio de la actividad de perito. Por una parte, se excluyen
los menores de dieciocho (18) años; los interdictos o enfermos mentales;
quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia,
técnica o arte, mientras dura la suspensión; los que hayan sido condenados por
algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados. Por otra parte, se deben
acreditar los antecedentes y la trayectoria del perito, en relación con (i) su
conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto; (ii) su
conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto; y
(iii) su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición
aplicables[82].
80. Adicionalmente, con el fin de garantizar tales
calidades, la ley permite a la contraparte cuestionar la credibilidad del
perito y refutar en todo o en parte su dicho, para lo cual, podrá utilizar
cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos
acreditados[83].
6.2. Derechos de los menores que comparecen a un proceso
penal en calidad de testigos.
81. Derivado del mandato constitucional consagrado en el
artículo 44, los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los de los
demás. Correlativamente, existe la obligación por parte de la familia, la
sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar el ejercicio
pleno de sus derechos. Seguidamente, el artículo 45 señala el derecho a la
protección y la formación integral de los adolescentes. Los niños y niñas gozan
de los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia[8...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.