C-301-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-301/12
ABOGADO QUE HACE REVELACIONES AMPARADAS POR EL SECRETO
PROFESIONAL Y POR LA NECESIDAD DE EVITAR LA COMISION DE UN DELITO-Exoneración de responsabilidad disciplinaria constituye
una excepción legítima desde la perspectiva constitucional
SECRETO PROFESIONAL-Revelación
SECRETO PROFESIONAL-Definición
La
Corte Constitucional ha definido el secreto
profesional como: “la información
reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o
actividad”. En este sentido, el secreto profesional es un derecho –
deber del profesional, pues “de verse compelido a revelar lo que conoce perderá
la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento
SECRETO PROFESIONAL-Nace de una relación de confianza que
surge entre el profesional y su cliente
El secreto profesional nace de una
relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito
de los asuntos objeto de su relación: “En el secreto profesional descansa parte
muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el
profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal
se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de
quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores
de la situación en que se ocupa”.
SECRETO PROFESIONAL-Relación inescindible con el derecho a la
intimidad
El
secreto profesional tiene relación inescindible con el derecho a la intimidad
de quien es usuario de los servicios del diplomado (artículo 15 C.P.), toda vez que la única razón para que datos integrantes de la esfera reservada personal o
familiar estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo
inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica.
SECRETO PROFESIONAL-Fundamentos
El secreto profesional tiene como
fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la
protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del
secreto: “Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin:
primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la
introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y
segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto,
que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el
conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la
confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando
se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes también deben,
jurídicamente hablando, compartir la reserva.
TUTELA DEL SECRETO PROFESIONAL-Puede estar ligada a la tutela de otras garantías
fundamentales/SECRETO PROFESIONAL-Conexidad
con el derecho a la defensa
La
tutela del secreto profesional puede estar ligada a la tutela de otras
garantías fundamentales como la libertad de expresión que se vulneraría si se
le exigiera al periodista revelar sus fuentes,
el derecho a la defensa y la inviolabilidad de comunicaciones. Específicamente
en relación con la conexidad del secreto profesional con el derecho a la
defensa esta Corporación ha señalado: “La conexión evidente entre el secreto
profesional y otros derechos fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la
intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En el
caso de que una conversación se desarrolle bajo el marco de una ocupación que
implique el depósito de confianza y la prestación de servicios personalísimos,
se harán mucho más rigurosas y estrictas las exigencias jurídicas requeridas
para poder ejecutar una restricción o una intervención en la privacidad. Ello
es aún más evidente cuando se lleva a cabo la relación entre el abogado y su
cliente, pues en este evento el secreto tendrá un vínculo inmediato y adicional
con el derecho de defensa.
SECRETO PROFESIONAL-Garantía autónoma e inviolable
SECRETO PROFESIONAL-Características
SECRETO PROFESIONAL-Aspecto esencial en el ejercicio de
determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios
personalísimos
El secreto profesional es un aspecto esencial en el ejercicio de
determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios
personalísimos: “Adicionalmente,
desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a
conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar
lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su
prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las
ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo
de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y
sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de
lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo
absolutamente reservado.” (negrilla fuera de texto original) Esta Corporación
ha definido el contenido de ese derecho a partir de la salvaguarda de la
confianza que depositan las personas entre otras, con ocasión de ciertas
ocupaciones”
SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad
El
secreto profesional en Colombia es inviolable por expresa disposición del
artículo 74 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte
Constitucional ha señalado: “Como en el caso del derecho a la vida, en el del
secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador
señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado
"inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al
secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional
vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a
guardarlo”.
SECRETO PROFESIONAL-Oponible a terceros
Si
bien el secreto profesional surge de una relación interpersonal de confianza es
oponible a terceros: “De lo dicho se concluye que el secreto profesional ha
sido consagrado en guarda de la relación del profesional con la persona que
solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer
datos y elementos que de otra manera no le serían confiados por ella. Esa
protección tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relación
profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros”.
SECRETO PROFESIONAL-Alcance distinto en cada profesión
El secreto profesional tiene un alcance distinto en
cada profesión, dependiendo del radio de cercanía que la misma tenga sobre el
derecho a la intimidad personal y familiar y del control del Estado sobre las
mismas: (i) El secreto profesional en materia médica está regulado en la Ley de
ética médica, la cual lo define de la siguiente manera: “Entiéndese por secreto
profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El
médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por
razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en
los casos contemplados por disposiciones legales”. Esta ley señala la
posibilidad de que el médico revele el secreto profesional: “a) Al enfermo, en
aquello que estrictamente le concierne o convenga; b) A los familiares del
enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c) A los responsables del
paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente
incapaces; d) a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos
previstos por la ley; e) A los interesados cuando por defectos físicos
irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se
pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia”. Sobre el secreto
profesional del médico la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias
oportunidades, señalando sus características particulares:“Ahora bien, al
estudiar el contenido y alcance del sigilo que deben guardar los profesionales
de la medicina sobre los aspectos que conocen por razón de su relación profesional
con los enfermos, la Corte ha considerado que el médico únicamente puede ser
relevado de mantener en secreto lo que conoció, oyó, vio y entendió, por razón
de su relación profesional con el paciente, cuando tal revelación comporte
beneficios comprobados para el enfermo, y ante la necesidad extrema de
preservar los derechos a la vida, y a la salud de las personas directamente
vinculadas con él”. (ii) En el sector bancario, la Corte Constitucional ha
señalado que si bien es un deber mantener el secreto profesional, su aplicación
en algunos eventos merece consideraciones especiales:“En desarrollo de dicho
precepto, el legislador ha dispuesto que no es aplicable el secreto bancario,
en asuntos tales como la lucha contra el tráfico y la trata de personas, el
lavado de activos, la corrupción, el narcotráfico y las infracciones
cambiarias, así como el control a las entidades bancarias y financieras, la
investigación acerca de ciertos fenómenos financieros dentro del ámbito estatal
y el régimen disciplinario de aduanas”. (iii) En materia jurídica, la Corte
Constitucional ha señalado que el secreto profesional tiene un alcance especial
pues puede afectar también el derecho a la defensa, por lo cual manifestado ha
que la inviolabilidad de las comunicaciones es acentuadamente notable en la
comunicación del abogado con su representado, por ello su interceptación ilegal
debe ser fuertemente sancionada.
SECRETO PROFESIONAL-Alcance en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
SECRETO PROFESIONAL DE ABOGADO-Tutela/SECRETO PROFESIONAL DE ABOGADO-Contenido/SECRETO
PROFESIONAL DE ABOGADO-Contenido en el ámbito internacional
SECRETO PROFESIONAL-Revelación excepcional como forma de estado de necesidad/CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-La expresión “guardar el secreto profesional,
incluso después de cesar la prestación de sus servicios”, permite inferir que
no es deber del abogado vulnerar el secreto profesional/CODIGO DISCIPLINARIO
DEL ABOGADO-La expresión “guardar el secreto profesional, incluso después
de cesar la prestación de sus servicios” no es una norma de mandato, sino una
norma de autorización/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes
profesionales del Abogado/DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO-Norma
secundaria destinada al juez, para que establezca si aplica o no una sanción
disciplinaria y autorización, que le permite de manera excepcional al individuo
revelar información para evitar la comisión de un delito
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-La expresión “o que tenga necesidad de hacer
revelaciones para evitar la comisión de un delito” constituye claramente una
forma de estado de necesidad
Desde
el punto de vista dogmático penal, la expresión “o que tenga necesidad de hacer
revelaciones para evitar la comisión de un delito” constituye claramente una
forma de estado de necesidad y por lo tanto debe considerarse como una alusión
a esta causal de exclusión de la responsabilidad realizada en el tipo
disciplinario: (i) En primer lugar, el estado de necesidad exige la existencia
de un peligro actual o inminente para un bien jurídico, entendido como la
posibilidad de que el mismo sea lesionado desde una posición ex ante, es decir,
desde una perspectiva previa al hecho. En el caso de la expresión demandada, el
peligro para el bien jurídico está constituido por el riesgo de ser afectado
por la comisión de un delito. (ii) En segundo lugar, se requiere la ponderación
de intereses entre un bien jurídico que debe ser tutelado y otro que debe ser
lesionado para salvaguardar el primero. Esta ponderación de intereses
implicaría la salvaguarda del bien jurídico que pudiera ser afectado por el
delito que se pretende impedir y sacrificando el secreto profesional. (iii) En
tercer lugar, el estado de necesidad no puede aplicarse de manera ilimitada,
sino que se requiere que la conducta realizada constituya un medio idóneo para
hacer frente al peligro.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE ABOGADO-Exclusión cuando se obra para salvar un derecho
propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la
necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad
PROFESIONAL DEL DERECHO-En virtud del secreto profesional puede conocer
situaciones en las cuales el peligro para el bien jurídico es actual o
inminente/PROFESIONAL DE DERECHO-En virtud del secreto profesional es un
asesor al cual se le consulta en materia administrativa, tributaria, comercial,
aduanera, ambiental o financiera, sobre la posibilidad de realizar una
determinada actuación
PROFESIONALES QUE REVELAN INFORMACION PARA EVITAR
DAÑOS A TERCEROS-Podrían invocar un
estado de necesidad justificante o disculpante, según la doctrina penal/REVELACION
DE INFORMACION PARA EVITAR LA COMISION DE UN DELITO-Criterios
esenciales de interpretación según la doctrina penal/JUEZ DISCIPLINARIO-Deberá
verificar el cumplimiento de todos los requisitos de exoneración de
responsabilidad cuando se invoque la aplicación de la expresión “revelación de
información para evitar la comisión de un delito”
SECRETO PROFESIONAL-Existencia trato diferenciado en diversos regímenes/SECRETO
PROFESIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA DE ABOGADO-Aplicación distinta en
relación con otras profesiones
Referencia: expediente D- 8702
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f)
del artículo 34 (parcial) de la ley 1123 de 2007.
Demandante: Luís Carlos Galván Galván
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil
doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor Luís Carlos
Galván Galván presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del
artículo 34 (parcial) de la ley 1123 de 2007.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el
literal acusado:
“LEY 1123 DE 2007
Por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de
lealtad con el cliente:
(…)
f) Revelar o utilizar los secretos que le haya
confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que
haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer
revelaciones para evitar la comisión de un delito”
1.2.
DEMANDA
Solicita
el demandante la declaración de inconstitucionalidad del literal f) del
artículo 34 (parcial) de la ley 1123 de 2007 con base en los siguientes argumentos:
1.2.1.
Manifiesta que la importancia
del secreto profesional reconocida en diversas decisiones de la Corte
Constitucional, exige que las intervenciones en su ámbito de protección no
resulten excesivas. En este sentido, afirma que el secreto profesional en la
actividad de los abogados es especialmente significativo dado que las personas
que acuden a sus servicios tienen “problemas con la ley”, por lo cual,
lo previsto en el literal f) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 afecta la
confianza que debe presidir las relaciones entre los abogados y sus clientes.
1.2.2.
Señala que de acuerdo a la
obligación de “dar plena garantía del respeto del secreto profesional”
se requiere que los límites sean mínimos y necesarios. Esto implica que no
puede darse el mismo tratamiento a todos los delitos sin diferenciar su
gravedad. El carácter indeterminado de la limitación que se impone en la
norma demandada a las garantías que se derivan de la inviolabilidad del secreto
profesional, desconoce que la posibilidad de comisión de un delito “obedece
a un hecho subjetivo no objetivo”, lo que supone que dicha comisión es sólo
una conjetura. Así las cosas “que una persona llegue a mostrar interés en
cierto acto delictivo no significa que lo va a realizar o que existan las
circunstancias para materializarse (…)”. El legislador debe limitar la
autorización de divulgación de información “exigiéndole como mínimo al
abogado que sea inminente la consumación del delito por parte de su cliente y
que este sea grave (…)”.
1.2.3.
Afirma que “la causal de
excepción al secreto profesional por parte de los abogados es inconstitucional,
al no estar bien delimitada y clara, convirtiéndose en un posible boquete por
donde se colarían impunemente arbitrariedades y deslealtades de los abogados
con sus clientes, constituyéndose en una carga desproporcionada y aventurada
que soportan los clientes que acuden a los servicios de un abogado (…)”.
1.2.4.
Finalmente el accionante
considera que la limitación del secreto profesional respecto de todos los
delitos desconoce el derecho a la igualdad, pues la disposición demandada se
refiere sólo al supuesto de los abogados a pesar de que, en otras profesiones,
la limitación al secreto profesional se ha reconocido únicamente para casos
extremos. De esta manera, se vulnera el derecho a la igualdad “por ser el
ámbito de excepción de los delitos más amplia que en las demás profesiones que
deben guardar secreto profesional.”
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
La doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare
la exequibilidad condicionada de la norma demandada con base en los siguientes
argumentos:
1.3.1.1.
Considera que la disposición
demandada es constitucional si se interpreta en concordancia con las causales
de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 2 y 4
del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Tales numerales prevén que no habrá
lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en estricto cumplimiento
de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado o
para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del
deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
1.3.1.2.
Por otro lado, señala que el
actor desconoce que en la sentencia C-411 de 1993, a partir de la cual estructura su ataque, la Corte indicó que “en situaciones extremas en
las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la
consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del
profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art.
29 del Código Penal)”. En esta decisión, esta Corporación se ocupó de una
disposición -artículo 284 del Decreto 2700 de 1991- en la que se establecía que
no se encontraban obligados a declarar sobre aquello que les ha sido confiado:
(1) los ministros de cualquier culto, (2) los abogados y (3) cualquier otra
persona que por disposición legal pueda o deba guardar un secreto salvo, que se
trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro.
Habiendo la Corte extendido a los abogados la posibilidad de justificar la
revelación del secreto, no puede invocarse ese precedente como explicación de
la existencia de un trato diferenciado.
1.3.1.3.
Señala que de acuerdo con
este planteamiento y como solicitud subsidiaria a la adopción de una decisión
inhibitoria, debe declararse la exequibilidad del aparte acusado “en el
entendido que el mismo constituye una causal de exclusión de la responsabilidad
disciplinaria del abogado, en los términos y condiciones señalados en el
numeral 2 y 4 del artículo 22 de la misma ley.”
1.3.2. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El doctor Carlos Fradique
Mendez, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita
que la norma demandada sea declarada constitucional con fundamento en los
siguientes argumentos:
1.3.2.1. Considera que el abogado no
está obligado a revelar el secreto profesional en todos los casos en los que
considere que su consultante o asesorado pueda cometer un delito. Sin embargo,
en el evento de un delito muy grave o gravísimo la no revelación puede hacerlo
cómplice. Si tiene la convicción de que no se incurrirá en la actuación ilegal
debe abstenerse de revelar el secreto.
En este sentido, afirma que la diferenciación entre
delitos insignificantes y delitos graves no es admisible dado que todos los
delitos revisten esta última condición. Ello no se opone, sin embargo, a que se
acepte la existencia de delitos graves, muy graves y gravísimos.
1.3.2.2. Señala que el abogado
habilidoso y desleal debe ser sancionado cuando actúa en alianza con su cliente
y mas aún cuando calla a las autoridades la posibilidad de que se cometa un
delito. En este caso, es deber del abogado intentar hacer desistir a su cliente
de la comisión del delito o de lo contrario evitar que este se cometa.
13.2.3. Por lo anterior manifiesta que
“no se viola el secreto profesional, siempre y cuando haya plena convicción
de la seriedad y evidencia de que el delito será cometido por el asesorado o
consultante.
1.3.3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Doctor Martín Bermúdez Muñoz, en representación del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita que la norma demandada sea
declarada inexequible con base en los siguientes argumentos:
1.3.3.1.
Señala que la excepción prevista
en el enunciado normativo demandado convierte en nugatoria la protección de la
inviolabilidad del secreto profesional reconocida en el artículo 74 de la
Constitución. En efecto, dicha protección es irrestricta y, en consecuencia,
sólo puede ser limitada por el legislador para proteger otros derechos o
valores constitucionales de una relevancia superior.
1.3.3.2.
Manifiesta que la anterior
consideración explica que sea necesario limitar la garantía del secreto
profesional para proteger el derecho a la vida. Por ello “los médicos tienen
autorizado revelar el secreto que su paciente le ha guardado para evitar la
propagación de enfermedades mortales” así como un abogado tendría “la
obligación de revelar un secreto profesional para evitar la muerte o agresión
física de una persona.”
1.3.3.3.
La jurisprudencia
constitucional tuvo la oportunidad de referirse a ello en la sentencia C-411 de
1993:
“Como en el caso del
derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó margen alguno
para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente
violarse un derecho rotulado "inviolable". Esa calidad de
inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea
siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse
de hacerlo. Está obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las
que la revelación del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la
consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del
profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art.
29 del Código Penal).” (subraya fuera del texto).
1.3.4. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana
La doctora Vanessa Suelt Cock en representación de la
Universidad Javeriana solicita que se declare la inconstitucionalidad de la
norma demandada con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.4.1.
Afirma que a partir de la
consideración según la cual (a) el secreto profesional se encuentra
estrechamente vinculado con el derecho a la intimidad y (b) la divulgación de
la información privada solo puede producirse cuando con ello se pretenda
alcanzar un objetivo constitucionalmente legítimo, debe concluirse que no existe
claridad respecto del propósito constitucional perseguido, por lo cual se
justifica la declaratoria de inconstitucionalidad. La anterior conclusión
adquiere mayor fuerza al constatar la notable ambigüedad e indeterminación de
las condiciones en que se debe aplicar la norma demandada.
1.3.4.2.
Por otro lado considera que el
derecho a la igualdad exige que no se otorguen tratos diferenciados entre
grupos o personas que se encuentran en idénticas condiciones. Atendiendo tal
comprensión, el derecho a la igualdad también exige tomar en consideración las
diferentes características de las personas a fin de establecer si se justifica
o no un trato diferenciado. Así las cosas “la norma demandada no vulnera el
principio de igualdad, teniendo en cuenta que no todas las profesiones se
encuentran en la misma situación y muchas de ellas se rigen por normas
distintas que son acordes con la actividad que están realizando, lo que permite
darles un trato diferente en razón de su labor, siempre y cuando ese trato se
ajuste a los principios de la Carta.”
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El
Procurador General de la Nación solicita que se declare la constitucionalidad
de la norma demandada con base en los siguientes argumentos:
2.1.
Afirma que no resulta
constitucionalmente admisible invocar el derecho al debido proceso con la
finalidad de amparar conductas contrarias al ordenamiento jurídico. No puede
sostenerse que exista un “derecho a cometer delitos, ni el derecho a obtener
la colaboración, la ayuda o la complicidad de otras personas para llevar a cabo
empresas criminales”.
2.2.
Manifiesta que la excepción al
deber de reserva no implica que el abogado pueda juzgar la conducta de su
cliente. Sin embargo, para evitar la comisión de un delito tiene el deber de suministrar
la información a fin de que las autoridades competentes desplieguen sus
funciones de investigación, valoración y decisión.
2.3.
Finalmente señala que comparar
la profesión de abogado con otras también reguladas a fin de demostrar una
discriminación no resulta admisible y tampoco tiene el efecto esperado por el
actor. En efecto “[c]ada profesión tiene unas condiciones de
ejercicio diferentes, que no permiten equipararla con otras, como lo precisa la
Corte en la sentencia C-264 de 1996.” En cualquier caso “si se aceptara que dicha
equiparación es posible, de todas maneras de ello no se sigue, ni se puede
seguir, que el secreto profesional implica favorecer, auspiciar, avalar o
colaborar en la comisión de delitos (…)” dado que “[n]ingún
profesional, sea cual sea su profesión, puede tener tal deber.”
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del
literal f) (parcial) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.
3.2.
ASUNTO PREVIO
Según lo dispuesto en el artículo 79 del reglamento
interno de la Corte Constitucional “Todos los asuntos de constitucionalidad
de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a
impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el
Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.
En este sentido, el artículo 25 del decreto 2067 de
1991 señala que son causales de impedimento o recusación respecto del trámite
de las acciones de inconstitucionalidad: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso
durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”, además de la señalada en el artículo 27 de dicho
decreto que consiste en “tener vínculo por matrimonio o por unión
permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil con el demandante”.
El día jueves 18 de abril del presente año, el Dr.
Mauricio González Cuervo manifestó estar impedido para participar en este
proceso de inconstitucionalidad, por haber participado en el trámite de la ley
demandada en su calidad de Secretario Jurídico de Presidencia, por lo cual, la
Sala Plena de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del
decreto 2067 de 1991[1]
decidió separar al Dr. González Cuervo del conocimiento del expediente.
Así mismo la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió por unanimidad asignar el conocimiento de este proceso al Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento Interno, según el cual “[l]a Sala Plena adoptará criterios y procedimientos para que en la práctica concreta, el reparto de negocios entre los Magistrados sea equitativo.”
3.3.
PROBLEMA JURÍDICO
Según el artículo 74 de la Constitución “el secreto
profesional es inviolable”, lo que impone el deber de reserva al
profesional a quien se le confía y la oponibilidad de dicho deber a
particulares y autoridades. En este sentido, la Ley 1123 de 2007 califica como
falta disciplinaria la revelación o utilización de los secretos confiados por
el cliente sin su autorización escrita (art 34, literal f), salvo su revelación
por la necesidad de evitar la comisión de un delito.
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la
norma demandada vulnera el secreto profesional, así como también, los derechos
a la defensa, a la intimidad, al buen nombre y a la igualdad.
Para resolver este problema jurídico esta Corporación
analizará: (i) el fundamento, el alcance y las características del secreto profesional;
(ii) la tutela del secreto profesional; (iii) la interpretación de la norma
demandada conforme a la Constitución.
3.4.
FUNDAMENTO, ALCANCE Y
CARACTERÍSTICAS DEL PROFESIONAL
3.4.1.
Fundamentos del secreto
profesional
La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: “la información reservada o confidencial que se
conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”[2].
En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional,
pues “de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus
clientes, su prestigio y su fuente de sustento”[3].
Por lo anterior, el secreto profesional
nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a
propósito de los asuntos objeto de su relación:
“En el secreto profesional descansa parte muy
importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y
su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría
asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien
requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la
situación en que se ocupa”[4].
En este sentido, se ha resaltado que en
virtud del secreto profesional el usuario de un servicio profesional transmite
una serie de datos que están cubiertos por el derecho a la intimidad:
“Por otro lado, es indudable que el secreto
profesional tiene relación inescindible con el derecho a la intimidad de quien
es usuario de los servicios del diplomado (artículo 15 C.P.), toda vez que la única razón para que datos integrantes de la esfera reservada personal o
familiar estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo
inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica”
[5].
En virtud de lo anterior, el secreto
profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad
natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena
fama del depositante del secreto[6]:
“Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un
doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla
de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural.
Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto,
que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el
conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la
confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando
se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes también deben,
jurídicamente hablando, compartir la reserva” [7].
Así mismo, la tutela del secreto profesional puede
estar ligada a la tutela de otras garantías fundamentales como la libertad de
expresión que se vulneraría si se le exigiera al periodista revelar sus fuentes[8], el derecho a la defensa[9][10] y la inviolabilidad de comunicaciones[11].
Específicamente en relación con la conexidad del
secreto profesional con el derecho a la defensa esta Corporación ha señalado:
“La conexión evidente entre el secreto profesional y
otros derechos fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la intimidad y el
mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En el caso de que
una conversación se desarrolle bajo el marco de una ocupación que implique el
depósito de confianza y la prestación de servicios personalísimos, se harán
mucho más rigurosas y estrictas las exigencias jurídicas requeridas para poder
ejecutar una restricción o una intervención en la privacidad. Ello es aún más
evidente cuando se lleva a cabo la relación entre el abogado y su cliente, pues
en este evento el secreto tendrá un vínculo inmediato y adicional con el
derecho de defensa[12]”[13].
De esta manera, puede concluirse que el secreto
profesional es una garantía autónoma e inviolable consagrada en el artículo 74
de la Constitución política que tiene su fundamento axiológico en el respeto
del derecho a la intimidad del usuario de un servicio profesional y en otras
garantías que podrían afectarse con su revelación, tales como el derecho de
defensa o el buen nombre.
3.4.2.
Características del secreto
profesional
La especial naturaleza del secreto profesional lo ha
dotado de una serie de características que han sido reconocidas por la
jurisprudencia constitucional:
3.4.2.1.
En primer lugar, el secreto
profesional es un aspecto esencial en el ejercicio de determinadas profesiones,
especialmente de aquellas ligadas a servicios personalísimos:
“Adicionalmente, desde el ángulo del profesional,
puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que
de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente
perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de servicios
personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la
confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que
se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar
confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.”
(negrilla fuera de texto original) Esta Corporación ha definido el contenido de
ese derecho a partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las
personas entre otras, con ocasión de ciertas ocupaciones”[14].
3.4.2.2.
En segundo lugar, el secreto
profesional en Colombia es inviolable por expresa disposición del artículo 74
de la Constitución Política[15].
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“Como en el caso del derecho a la vida, en el del
secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador
señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado
"inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al
secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional
vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo”[16].
3.4.2.3.
En tercer lugar, si bien el
secreto profesional surge de una relación interpersonal de confianza es
oponible a terceros:
“De lo dicho se concluye que el secreto profesional ha
sido consagrado en guarda de la relación del profesional con la persona que solicita
y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y
elementos que de otra manera no le serían confiados por ella. Esa protección
tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relación profesional,
es decir, se trata de algo oponible a terceros” [17].
3.4.2.4.
En cuarto lugar, el
secreto profesional tiene un alcance distinto en cada profesión, dependiendo
del radio de cercanía que la misma tenga sobre el derecho a la intimidad
personal y familiar y del control del Estado sobre las mismas[18]:
(i)
El secreto profesional en materia
médica está regulado en la Ley de ética médica, la cual lo define de la
siguiente manera: “Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no
es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el
secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión
haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por
disposiciones legales”[19].
Esta ley señala la posibilidad de que el médico revele
el secreto profesional: “a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le
concierne o convenga; b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil
al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores
de edad o de personas mentalmente incapaces; d) a las autoridades judiciales o
de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e) A los interesados
cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves
infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o
de su descendencia”[20].
Sobre el secreto profesional del médico la Corte
Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, señalando sus
características particulares:
“Ahora bien, al estudiar el contenido y alcance del
sigilo que deben guardar los profesionales de la medicina sobre los aspectos
que conocen por razón de su relación profesional con los enfermos, la Corte ha
considerado que el médico únicamente puede ser relevado de mantener en secreto
lo que conoció, oyó, vio y entendió, por razón de su relación profesional con
el paciente, cuando tal revelación comporte beneficios comprobados para el
enfermo[21],
y ante la necesidad extrema de preservar los derechos a la vida, y a la salud
de las personas directamente vinculadas con él.[22]”[23]
(ii) En el sector bancario, la Corte Constitucional ha
señalado que si bien es un deber mantener el secreto profesional, su aplicación
en algunos eventos merece consideraciones especiales:
“En desarrollo de dicho precepto, el legislador ha
dispuesto que no es aplicable el secreto bancario, en asuntos tales como la
lucha contra el tráfico y la trata de personas[24],
el lavado de activos[25],
la corrupción[26],
el narcotráfico[27]
y las infracciones cambiarias[28],
así como el control a las entidades bancarias y financieras[29], la
investigación acerca de ciertos fenómenos financieros dentro del ámbito estatal[30] y
el régimen disciplinario de aduanas”[31].
(iii)
En materia jurídica, la Corte
Constitucional ha señalado que el secreto profesional tiene un alcance especial
pues puede afectar también el derecho a la defensa, por lo cual manifestado ha
que la inviolabilidad de las comunicaciones es acentuadamente notable en la
comunicación del abogado con su representado[32],
por ello su interceptación ilegal debe ser fuertemente sancionada[33].
En este sentido, esta Corporación ha expresado la
estrecha relación que existe entre la protección del secreto profesional y el
derecho a la defensa:
“La conexión evidente entre el secreto profesional y
otros derechos fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la intimidad y el
mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En el caso de que
una conversación se desarrolle bajo el marco de una ocupación que implique el
depósito de confianza y la prestación de servicios personalísimos, se harán
mucho más rigurosas y estrictas las exigencias jurídicas requeridas para poder
ejecutar una restricción o una intervención en la privacidad. Ello es aún
más evidente cuando se lleva a cabo la relación entre el abogado y su cliente,
pues en este evento el secreto tendrá un vínculo inmediato y adicional con el
derecho de defensa”[34][35]
(subrayado fuera de texto).
De esta manera, puede concluirse que el secreto
profesional se origina en la relación interpersonal de confianza que surge con
la prestación de un servicio personalísimo y que tiene diversas manifestaciones
en cada profesión, por lo cual no puede equipararse su ejercicio en la
medicina, en las finanzas o en derecho.
3.4.3.
El alcance
del secreto profesional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional ha analizado
en múltiples oportunidades el alcance del secreto profesional, definiendo su
aplicación en eventos especialmente complejos:
3.4.3.1.
La sentencia
C-411 de 1993 declaró
inexequible la expresión: "...salvo que se trate de circunstancias que
evitarían la consumación de un delito futuro” contemplada en el artículo
284 del Decreto 2700 de 1991. Esta disposición consagraba en el Código de
Procedimiento Penal la excepción del deber de declarar de los ministros de cualquier culto admitido en la República,
los abogados y cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba
guardar secreto sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su
conocimiento cuando se trate de circunstancias que evitarían la consumación de
un delito futuro[36].
La Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad de esta norma al considerar que la Carta fundamental
había otorgado al secreto profesional el carácter de inviolable, por lo cual no
podía tener excepciones:
“Como en el caso del derecho a la vida, en el del
secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador
señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado
"inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al
secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional
vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo.
Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviera
sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría
inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las
causales justificativas del hecho (art. 29 del Código Penal).
Esas consideraciones es suficiente para que la
Corte juzgue inexequible la norma acusada, tal como lo dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia” [37].
Sin embargo, en la misma
sentencia esta Corporación señaló que la revelación del secreto profesional
podría considerarse en casos extremos como constitutiva de una causal
justificativa del hecho:
“Claro que en situaciones extremas
en las que la revelación del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar
la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del
profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art.
29 del Código Penal)”[38].
Esta decisión resulta fundamental para
analizar el problema jurídico planteado, pues plantea una solución respecto de
la exención de responsabilidad cuando la revelación de secreto se realice para
la evitar la comisión de un delito, como es interpretar que en estos eventos
puede aplicarse una causal de justificación.
3.4.3.2.
La sentencia
SU – 056 de 1995 revocó los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Fredonia y por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia que habían concedido el amparo de
los derechos fundamentales del accionante al considerar entre otros fundamentos
que la actividad periodística también está cobijada por el secreto procesional.
En este sentido, reconoce que el secreto profesional del periodista se
encuentra consagrado en el artículo 11 de la ley 51 de 1975 y se justifica en
la relación de confianza del individuo que suministra la información que debe
ser difundida en beneficio de la sociedad:
“Con
respecto al periodista, su secreto profesional esta regulado por el artículo 11
de la ley 51 de 1975. Esta norma habilita al periodista para realizar su
actividad informativa con la mayor libertad de acción, aunque responsablemente,
pues compeler al periodista a revelar la fuente de su información, conduce a
limitar el acceso a los hechos noticiosos, porque quien conoce los hechos desea
naturalmente permanecer anónimo, cubierto de cualquier represalia en su contra.
Es obvio, que no es sólo el interés particular sino el interés social el que
sirve de sustento a la figura del secreto profesional del periodista; su
actividad requiere por consiguiente de la confianza que en él depositan los
miembros de la comunidad quienes le suministran la información que debe ser
difundida en beneficio de la sociedad. Naturalmente, el periodista no es ajeno
a las responsabilidades de orden civil y penal a que esta sujeto y que se le
pueden exigir, cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o
injuriosas”[39].
3.4.3.3.
La sentencia T-073 A de 1996 ordenó a una psicóloga del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No 7 no
divulgar los informes psicológicos practicados a dos miembros de ese batallón
para preservar el secreto profesional y el derecho a la intimidad. En este
sentido señala que el derecho profesional se presenta “Cuando un
individuo deposita su confianza en un profesional, ello genera la obligación
inviolable que contrae quien conoce la intimidad de una persona, de no revelar
lo conocido” [40].
Así mismo se
reconoce que la reserva es un deber que supone un vínculo jurídico para no
afectar la intimidad de la persona:
“Obsérvese que se trata de algo más que de la simple
discreción, pues el secreto implica un deber de reserva plena y total. Como deber, supone un vínculo jurídico, un lazo
interpersonal en torno a un objeto corporal o incorporal del que se comparte el
conocimiento. La reserva significa ocultar al vulgo y dejar
para sí el objeto conocido, con el fin de no alterar la intimidad de la
persona” [41].
3.4.3.4.
La sentencia C-264 de 1996, la Corte analizó la constitucionalidad
de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de
1981, "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica", por
considerar que vulneran los artículos 74, 95-7 y 241-4 de la Carta Política.
El artículo
37 de la Ley 23 de 1981 que señala que “El médico está obligado a guardar el
secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión
haya visto, oído o comprendido, salvo
en los casos contemplados por las disposiciones legales”, fue declarado
exequible “bajo el entendido de que la situación a la que se alude
objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no
exista un medio idóneo distinto para conjurarlo”.
Por su
parte, el artículo 38 de la ley 23 de 1981 consagra una serie de excepciones al
secreto profesional del médico:
(i)
El literal a)
permite la revelación de la información “al enfermo, en aquello que
estrictamente le concierne y convenga”; disposición que no fue demandada y
que se funda en el carácter bilateral del secreto profesional.
(ii)
El literal b)
permite la revelación de la información “a los familiares del enfermo, si la
revelación es útil al tratamiento”; el cual fue declarado exequible “salvo en el caso de que el paciente
estando en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el
levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares, se oponga a
ello”[42]. En este sentido, la Corte consideró
que “Cuando no es posible o factible obtener el consentimiento del paciente
- estado mental anormal, inconsciencia o minoridad -, la revelación a los
familiares se torna necesaria para proteger la salud y la vida del paciente y,
en sí misma, no representa un quebranto al secreto profesional, pues
materialmente los familiares en la relación médico-paciente asumen la
representación de este último o agencian sus derechos”[43].
(iii)
El literal c)
permite la revelación de la información “A los responsables del paciente,
cuando se trate de menores de
edad o de personas totalmente
incapaces” fue declarado exequible “sin perjuicio del derecho del menor,
de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del tratamiento"
sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un
determinado tratamiento y sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad”[44]. En este sentido, la Corte señaló
que la entrega de información médica a los responsables del paciente, cuando se
trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el
secreto profesional médico, pues la relación médico-paciente, desde el punto de
vista jurídico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales
del menor o del incapaz.
(iv)
El literal d)
permite la revelación de la información “d) A las autoridades judiciales o de
higiene y salud, en los casos previstos por la ley”, fue declarada
exequible “salvo
cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y
cuya declaración pueda implicar autoincriminación, y siempre que en los
informes sanitarios o epidemiológicos no se individualice al paciente”[45].
En este sentido, la Corte
Constitucional consideró que “En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que
interviene un médico, hubieren sido válidamente ordenadas por un Juez o
autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación
del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo
legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situación,
sin duda, es diferente de la que se presentaría a raíz de la declaración que
eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del
paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a
su incriminación. En este caso, la condición de "alter ego" que se
predica del médico, impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado
y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34)”[46].
(v)
El literal e)
permite la revelación de la información “A los interesados; cuando por
defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o
hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia” bajo el entendido que “la
situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e
inminente y siempre que no exista un medio idóneo distinto para conjurarlo”[47]
En este sentido, la Corte afirmó que
con esta norma, el
Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del
secreto, optando por la primera:
“La apertura del secreto a los
interesados, "cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades
graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del
cónyuge o de su descendencia", indica que el Legislador ha resuelto el
conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la
primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley señale una condición
bajo la cual resulta legítimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la
situación límite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores -
confianza y vida -, se ha considerado que la preservación de la vida desplaza,
en ese caso, a la conservación del secreto”[48].
Este antecedente jurisprudencial es
fundamental para el análisis de la norma demandada, pues reconoce la
posibilidad de que en casos excepcionales se revele información sujeta al secreto
profesional, siembre y cuando se cumpla con una serie de requisitos
restrictivos y además se busque salvaguardar el derecho de un tercero.
3.4.3.5.
La sentencia T-151 de 1996 analizó el caso de un médico que se negó
a manifestarle a su paciente los medicamentos que le estaba suministrando
amparado en el secreto profesional, situación frente a la cual esta Corporación
señaló que este derecho no podía convertirse en una barrera entre el profesional y la persona para quien desarrolla su
actividad:
“Así las
cosas, resulta equivocado atribuir al secreto profesional el carácter de
barrera entre el profesional y la persona para quien desarrolla su actividad,
pues, por el contrario, tiene el sentido de facilitar la mayor confianza y la
libre circulación de informaciones entre ellas mediante la garantía de que todo
cuanto en el curso de esa relación conozca el diplomado está cobijado por la
reserva ante personas ajenas” [49].
3.4.3.6.
La Sentencia C-538/97 analizó la constitucionalidad de los artículos 54 (parcial) de la Ley 6ª de 1992
(incorporado como artículo 659 inciso 2 del Estatuto Tributario), artículo 118
(parcial) de la Ley 222 de 1995, artículo 9 (parcial) de la Ley 43 de 1990, y
artículo 80 (parcial) de la Ley 190 de 1995.
En esta
sentencia, esta Corporación analizó el alcance del secreto profesional
predicable de los contadores públicos y revisores fiscales señalando que si
bien la profesión de contador “está vinculada en los términos de la ley, por
una obligación de mantener la reserva y el sigilo, tiene por fuera de ella un
vasto campo de acción que le es característico y que la misma ley le ha
trazado, donde impera la publicidad y la divulgación de informaciones, las
cuales son tan esenciales para la vida comunitaria que deben refrendarse por
los contadores”[50].
3.4.3.7.
En la sentencia C-062 de 1998 la Corte Constitucional declaró exequible el
inciso segundo del artículo 489 del Código de Comercio, pues consideró que no
se afectaba el secreto profesional al exigirle al revisor fiscal informar a la
correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser
causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales
sociedades, pues cuando el contador ejerce como revisor fiscal cumple funciones
contraloras que exigen que vele por intereses superiores que afectan al Estado
y a la comunidad en general:
“No puede pensarse entonces, que la
existencia del secreto profesional y la confidencialidad de ciertas actuaciones
sea razón suficiente para paralizar o suspender el deber constitucional que
tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que tampoco se puede
crear alrededor de lo irregular, de lo ilícito, de lo torcido, una apariencia de
corrección que se ampara en lo secreto. Porque de lo que se trata, se insiste,
no es de la simple regulación de una actividad profesional y su manera de
cumplirse (la contabilidad), con sus cargas y deberes. Estamos frente a una
función –la revisoría fiscal- que trasciende la defensa de las expectativas
individuales, que está llamada a velar por intereses superiores que afectan al
Estado y a la comunidad en general; que no se reduce al cumplimiento de ciertos
requisitos de idoneidad técnica –como los exigidos al contador profesional para
que pueda desplegar la actividad que le es propia-, sino que demanda probidad y
compromiso con valores sociales que busca proteger la norma demandada al
establecer ciertos mecanismos de control sobre las sociedades, y al exigir la
presencia de funcionarios que vigilen el desarrollo de estas entidades.
En síntesis: una cosa es el contador
que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el
secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce
funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas ilícitas o
irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas
cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad”[51].
3.4.3.8.
En la sentencia T-1563 de 2000[52], la Corte Constitucional analizó el caso de una EPS que solicitó a la IPS y al médico tratante su
historia clínica y anexos, para transcribir las órdenes médicas en las que se
asignaron las citas que requirió la actora, concluyendo que el conocimiento por
parte de los funcionarios de la EPS accionada se dio en cumplimiento de su
labor de auditoría, preservando en todo momento la reserva legal que recae
sobre el documento, por lo cual no concedió la tutela.
3.4.3.9.
En la
sentencia T-526 de 2002, la Corte Constitucional tutela a la accionante la protección sus
derechos fundamentales a la igualdad e intimidad y previno a una autoridad de salud para que en lo sucesivo mantenga
en absoluta reserva los aspectos relativos a la situación individual de las
personas que acuden a la entidad en demanda de información y atención en salud,
y exija del personal vinculado a la misma el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales relativas al respeto de los derechos fundamentales de los
asociados.[53].
3.4.4.
En la sentencia, T-440 de 2003[54], la Corte Constitucional
concedió la
tutela al derecho fundamental a la intimidad, en relación con el secreto
profesional, de los usuarios del Banco Caja Social, en conexidad con el debido
proceso.
En este
sentido, la Corte Constitucional anuló el decreto de pruebas que versen sobre
información personal o innecesariamente personalizada o que desconozcan los
principios de relevancia y de necesidad y dejó a salvo la información contenida
en pruebas cuya revocatoria no es clara y versa sobre datos que no invaden la
esfera personal de los usuarios y que refieren a datos genéricos de la entidad
bancaria. Así mismo, señaló que podrían ser practicadas las pruebas que busquen
la consecución de información genérica acerca del funcionamiento del banco
conducente a identificar eventuales prácticas ilegales o perjuicios que deban
ser indemnizados según lo pedido en la acción de grupo.
Igualmente reconoció que “No
obstante, la limitación de los derechos fundamentales está sometida al
principio de razonabilidad aún cuando hay competencia expresa para limitarlos.
En materia de revelación de información amparada por el derecho a la intimidad
en conexidad con el secreto profesional, este principio se manifiesta en tres
requisitos, entre otros aplicables en hipótesis diferentes. Para que a las
autoridades del Estado competentes les sea permitido limitar el derecho a la
intimidad accediendo a datos o documentos también protegidos por el secreto
profesional en su manifestación concreta de reserva bancaria, es preciso que la
divulgación de la información requerida (i) esté dirigida a la consecución de
un fin constitucionalmente legítimo (principio de exclusión del capricho), (ii)
sea relevante para la obtención de dicho fin (principio de relevancia), y
(iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el
objetivo buscado que sea menos oneroso en términos del sacrificio de la
intimidad o de otros principios o derechos fundamentales (principio de
necesidad)”[55].
En virtud de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha considerado como ajustadas a la Constitución
disposiciones legales que en ciertas circunstancias específicas han limitado el
deber de reserva en cabeza de las entidades bancarias.[56]
3.4.4.10.
La sentencia T-824 de 2005[57] analizó el secreto profesional en
materia médica y concluyó que éste comprende todo lo que los
facultativos conocen en función de la relación con sus pacientes, salvo aquello
que justificadamente les está permitido develar.
3.4.4.11.
En la Sentencia T-708 de 2008[58] se analiza
el secreto profesional al tutelar el derecho a la intimidad de un abogado que
había sido objeto de una interceptación de comunicaciones con sus clientes
considerando la conexidad que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.