C-301-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-301/11
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO
PRO ACTIONE-Inaplicación
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA PENAL-No significan
configuración exclusiva, cerrada y unívoca de los tipos penales
Si bien se ha
reconocido el amplio margen de configuración de que goza el legislador para la
fijación de las conductas penales típicas, dicha atribución debe ceñirse a las
exigencias de los principios de legalidad y tipicidad, que sirven como
herramienta de protección de los derechos fundamentales que se pueden ver
vulnerados en ejercicio del poder punitivo del Estado, pero ello no significa que el legislador no pueda emplear diversas
técnicas para la configuración normativa del delito, con las cuales sea posible
incluir en el precepto las diferentes y complejas modalidades con que pueden
actuar los individuos para desplegar conductas penalmente reprochables.
COMPETENCIA
DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES-Discrecionalidad
Referencia: expediente
D-8285
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 240, numeral 4º de la ley 599 de
2000, modificado por la ley 1142 de 2007, art. 37 (parcial).-
Actor: Luís Daniel Mantilla Arango
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC.,
veintisiete (27) de abril de dos mil once(2011).-
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda y admisión
El
ciudadano Luis Daniel Mantilla Arango, en ejercicio del artículo 40 de la
Constitución y de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, instauró demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 240, numeral 4º de la ley 599 de 2000,
modificado por la ley 1142 de 2007, art. 37 (parcial), por considerar que tal
disposición viola el artículo 29 de la Constitución.
La
demanda fue admitida mediante Auto del 6 de octubre de 2010 (folio 7), donde se
ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera
concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política.
Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del
Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la
Nación. De igual modo, se invitó a participar a los Decanos de las facultades
de Derecho de las Universidades Libre de Bogotá, de Medellín y del Valle, al
Colegio de Jueces y Fiscales de Risaralda, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de
que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con
lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en
lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.
2.
La norma demandada
ARTICULO
240 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Hurto Calificado. <Artículo
modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el
hurto se cometiere:
(…)
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier
otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u
otras semejantes.
(Se
demandan los apartes resaltados).
3.
Contenido de la demanda
A
juicio del actor, los apartes acusados del artículo 240, numeral 4º del Código
penal son contrarios al artículo 29 constitucional, por cuanto a través suyo se
consagra una norma legal vaga y ambigua, que resulta contraria a los principios
de tipicidad y legalidad.
Dice
el actor que conforme al principio de tipicidad descrito por la jurisprudencia
que cita de la Sala de Casación Penal que cita, las conductas punibles deben
estar descritas de manera expresa, clara e inequívoca, pues sólo de tal forma
las personas pueden conocer con exactitud los comportamientos prohibidos que se
les imputan.
En
ese orden, dice el demandante, “resulta inaceptable que un precepto de
contenido penal contenga expresiones como ‘cualquier otro instrumento similar’
o [sic] ‘otras semejantes’ , por cuanto resultan abiertamente contrarias al
principio de taxatividad, contenido en el artículo 29 Superior; en efecto, mal
podría el estado de derecho, idea en la que se inscribe el estado Colombiano,
castigar comportamientos que no se encuentran clara y expresamente
identificados en la ley penal” (folio 3).
Por
lo demás, estima que al admitir previsiones normativas de tal naturaleza, se
retornaría a modelos penales arcaicos y totalitaristas, considerados desde el
siglo XIX por Beccaria como nocivos para un Estado liberal y con mayor razón
para un Estado moderno (folio 4).
4.
Intervenciones
4.1.
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El
Académico Jorge Enrique Valencia mediante escrito radicado el 26 de octubre de
2010 intervino en el proceso para señalar que la norma demandada “es
abiertamente inconstitucional” (folio 28 reverso).
A
esta conclusión llega tras apuntar que la parte general del Derecho Penal,
atiende asuntos de especial importancia relacionados con los postulados que
informan la teoría general del delito. Aparece así el principio de legalidad
que surgió en la época de Las Luces, el cual incluye principios como la no
retroactividad de la ley salvo que sea la más benigna, la prohibición del
derecho consuetudinario y el mandato de certeza. Este último prohíbe dictar
leyes penales de contenido vago o indeterminado, es decir que la “tipificación
de las conductas deben perfilar los elementos propios y exclusivos de cada
figura del delito, a más de la fijación de la pena”.
En
ese tanto, el objeto de la prohibición a juicio del interviniente, debe estar
descrito de manera satisfactoria y plena, con absoluta claridad y precisión,
dentro del marco típico que señala la ley penal en su parte especial.
De
lo anterior concluye que las expresiones que acusa el demandante están
mostrando incertidumbre y un nivel de generalización que raya con lo inaudito,
descuidando la ventaja de una definición con mayor seguridad jurídica para
soslayar excesivas dificultades. Con la forma prevista en el precepto que se
acusa, la definición de los límites del tipo penal “se delega
fundamentalmente a la persona que aplica el derecho” y, en menor medida, en
la doctrina. Y tras exponer el peligro de que la jurisprudencia sea fuente del
derecho, explica que por ello, debió “ (…) el legislador, en su sabiduría,
enumerar cuáles son los instrumentos similares a la llave sustraída o
falsa, y con igual inflexión, señalar los elementos semejantes a las
seguridades electrónicas y no dejar a la inteligencia de otros, especular sobre
dichos objetos, dejando de lado, la especificación del tema y la precisión
mayor de la expresión” (folio 28).
4.2.
Ministerio
del Interior y de Justicia
Mediante
escrito radicado el 2 de noviembre de 2010 y por intermedio de representante,
el Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso con el objeto
de solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para
pronunciarse sobre el fondo, por ser la demanda sustancialmente inepta (folios
31-34).
A
juicio del Ministerio, el actor “no expone elemento de juicio alguno que
demuestre, siquiera sumariamente, cómo tales expresiones, dentro del ordenamiento
jurídico integral en materia de hurto calificado, contraviene el principio de
legalidad”.
De
acuerdo a lo anterior, estima que se debe aplicar el mismo razonamiento y
conclusión a que se llegó en la sentencia C-682 de 2009, que estudió una demanda
donde se acusaban las expresiones “reales, similares o semejantes”
contenidas en el artículo 346 de la ley 599 de 2000 y en la que la Corte se
declaró inhibida porque el actor eludió la argumentación en términos de
suficiencia, al no expresar en el contexto normativo al que pertenecen, por qué
esas expresiones eran contrarias a la Constitución.
En
este caso, dice el Ministerio, también “el actor no integró la proposición
jurídica completa objeto de acusación, limitándose a demandar unas expresiones
aisladas que carecen de contenido normativo por sí mismas”, más aún cuando
la conducta penal es compleja y no sólo se define por el artículo 240, numeral
4 del Código penal, sino también por el artículo 239. En ese orden, “al no
estar precisado el contenido normativo realmente impugnado, necesariamente
resultan insuficientes los argumentos o razones de inconstitucionalidad
expuestos en la demanda, lo que impide proferir una decisión de fondo”,
como lo solicita a la Corte.
4.3.
Instituto
de Derecho Procesal
Mediante
escrito presentado el 3 de noviembre de 2010, el doctor William Monroy
Victoria, miembro del Instituto, estima que la Corte no puede pronunciarse
sobre el fondo del asunto porque la demanda carece del requisito de
suficiencia.
Lo
anterior, por cuanto de conformidad con la sentencia C-1052 de 2001, la demanda
no presenta argumentos de inconstitucionalidad y en ese orden, no se genera una
premisa completa que permita romper con la presunción de constitucionalidad que
ampara el precepto. En adición, se afirma que la demanda carece de los
requisitos mínimos porque su argumentación resulta contradictoria pues, por un
lado, señala el principio constitucional de no poder ser juzgado sino conforme
a norma preexistente y, por el otro, acusa una disposición que existe, aunque
la misma cuente con un vocablo ambiguo.(folios 45-46).
4.4.
Intervención
extemporánea de la Fiscalía General de la Nación
Vencido
el término de fijación en lista el 2 de noviembre de 2010 (folio 47), mediante
escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación
solicitó que se declaren constitucionales las expresiones acusadas.
Conforme
al poder de configuración normativa que rige en el Derecho penal, al establecer
los tipos penales el Legislador debe describirlos con precisión, como ocurre
con el artículo 240 del Código penal demandado pues en ella, se describe con
nitidez la conducta punible, el bien jurídico tutelado y el sujeto activo del delito.
De este modo, estima que las descripciones de la norma acusada no son ambiguas
ni inexactas pues se enmarcan en un tipo penal concreto y preciso y no
habilitan al juez para actuar con arbitrariedad (folios 48-53).
II.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante
escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, el Procurador General de la
Nación presentó concepto sobre la demanda bajo estudio, en el cual solicitó a la
Corte constitucional declararse inhibida para un pronunciamiento de fondo.
Lo
anterior por cuanto al cotejar las exigencias plasmadas en la sentencia C-1052
de 2001 con la demanda, la Procuraduría General de la Nación aprecia, “que
(i) el actor dirige su demanda sobre la base de una proposición supuesta e
inexistente, cual es que las normas penales deben ser ´expresas’ e
‘inequívocas’, expresiones que no se encuentran en el artículo 29
constitucional y que, de seguirse, implicaría la inconstitucionalidad de todos
los tipos penales en blanco o de las normas complementarias y haría innecesaria
la labor interpretativa de los jueces; ii) la demanda se basa exclusivamente en
la interpretación subjetiva que el actor hace de la norma demandada, la norma
constitucional invocada y el aparte doctrinal citado; y iii) las razones que
aduce el demandante no son suficientes para despertar siquiera una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma demandada” (folio 58).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este
caso, de la Ley 599 de 2000.
2. Cuestión previa
Antes de establecer los problemas jurídicos de fondo que
el asunto plantea y de señalar el plan de argumentación diseñado por la Corte
para resolverlos, es necesario absolver el cuestionamiento formulado por el
Procurador y por tres de los intervinientes sobre la aptitud sustantiva de la
demanda.
Ciertamente,
el Jefe del Ministerio Público, el Ministerio del Interior y de Justicia y el
miembro del Instituto de Derecho Procesal coincidieron en afirmar que la
demanda es inepta por falta de claridad, de certeza, de especificidad, y en
particular, por falta de suficiencia.
Lo primero en
tanto se formula un cargo contradictorio al acusar por violación del principio
de nulla poena sine lege una norma existente, no obstante la imprecisión
de alguna de sus expresiones; lo segundo porque al analizar de manera aislada
los elementos acusados del art. 240, num 4º del Código penal, lo que realmente
produce el actor es una interpretación subjetiva del precepto, pero no real ni
verificable en el derecho positivo. Lo tercero porque no se desarrolló una
argumentación que explicara la oposición objetiva entre las expresiones
acusadas y el debido proceso. Y finalmente el cargo formulado es insuficiente
pues no se presenta argumento alguno para desvirtuar la presunción de
constitucionalidad del precepto, con lo cual no se evidencia ninguna razón que
justifique un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
A los efectos de atender tales observaciones, la Corte en primer lugar
reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción pública de
inconstitucionalidad y los requisitos que se deben completar para su correcto
ejercicio (2.1). A continuación se analizará brevemente el contenido de los
principios de legalidad y de tipicidad de delito (2.2.); con base en lo
anterior, se revisará el contenido de las sentencias C-682 y C-851 de 2009,
reconocibles como precedentes para el caso en estudio (2.3.). Por último, se
establecerán las conclusiones pertinentes sobre la aptitud o ineptitud de la
demanda, según el cumplimiento o no de los requisitos exigidos (2.4.).
2.1.
La naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones
para su ejercicio.-
5.
Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[1], la acción de
inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se
desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la
Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte Constitucional,
como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un
proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto
problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas
en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando
como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo.
Es,
en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos
políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para
controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de
normas jurídicas.
6.
Ahora bien, aún desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta
facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la
ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se
somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las
leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y
los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge
la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa
del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el
principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en
el sistema normativo y en las reglas que lo integran.
7.
Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de
valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de
inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte constitucional,
pues las exigencias básicas establecidas también procuran determinar el ámbito
dentro del cual, en términos generales, debe actuar el juez a la hora de
valorar la exequibilidad o no de una disposición.
Porque, como lo
ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[2], no es
función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la
exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos
concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar
así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano
y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.
8.
De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo
previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir
todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y
en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos
que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con
las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa
activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución
Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el
funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como
la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica.
9.
Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en
reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[3]
que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha
enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de
unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes
para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez
constitucional, para que éste profiera una decisión de fondo sobre los
preceptos legales acusados.
Tales requisitos
no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de
la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).
El objeto
demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como
inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya
transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su
contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese
contenido normativo es contrario a la Constitución.
El concepto
de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales
el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta
vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque
resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo
caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas,
lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente
clara las normas constitucionales violadas”[4]; (ii.) el
“’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las
normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan[5]’”;
(iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que
sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes”[6].
Esto
último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras,
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese
orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones
objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos
pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni
referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación
del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[7].
Y
como último requisito general se encuentra la competencia, que apunta a
establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto
sometido a su juicio, por cuanto así lo determina el texto normativo demandado
en concordancia con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.
10.
El lleno de todos estos requisitos es, por lo demás, condición para que, dado
el caso excepcional que se enunció en el numeral anterior, pueda la Corte
Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas
y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de
constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente
una demanda en forma en contra de un texto legal[8].
2.2.
El principio de legalidad y la tipicidad del delito
11.
La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado que en materia
de fijación de las conductas penales típicas, el legislador goza de un amplio
poder de definición, en tanto es a él a quien corresponde establecer la
política en materia criminal.
Este mandato en condiciones de normalidad indelegable no es sólo
manifestación del Estado de derecho sino también del Estado democrático, pues
la definición de las conductas punibles debe operar en el foro representativo,
plural y deliberativo del Congreso, de modo que en su concreción normativa,
puedan verse reflejados los intereses de todos los miembros de la comunidad.
Esta discusión pública, ha dicho la Corte,“debe permitir que la respuesta
penal no sea un recurso contingente que el poder político utiliza a discreción,
sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento”, sino que la
misma sea el resultado de la “discusión colectiva y democrática de las
políticas criminales a fin de evitar la intervención penal inútil y
perjudicial”[9].
12.
Naturalmente dicha atribución debe ceñirse a las exigencias del principio de
tipicidad según el cual, “la ley debe definir, de
manera clara, precisa e inequívoca, la conducta punible”[10].
Con este principio se busca “que las personas a quienes las
normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus
actos”, es decir, la realización del principio fundamental “nullum
crimen, nulla poena sine lege”, que permita al destinatario de la
norma conocer exactamente la conducta prohibida y sancionada penalmente y por
lo cual, se debe evitar la indeterminación del tipo penal, para no caer en una
decisión subjetiva y arbitraria[11].
En
este sentido, los principios de legalidad de la pena y dentro de ella, de
tipicidad, sirven al mismo tiempo como herramienta de protección de los
derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados en ejercicio del poder
punitivo del Estado, tanto desde el punto de vista de la libertad como de la
igualdad. Pero también, garantizan la seguridad jurídica de los ciudadanos“por
cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas
ya sean privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma, toda
clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades
penales respectivas”[12].
13. Con todo, lo anterior no significa que el legislador no pueda
emplear diversas técnicas para la configuración normativa del delito, con las
cuales sea posible incluir en el precepto las diferentes y complejas
modalidades con que pueden actuar los individuos, en este caso, para desplegar
conductas penalmente reprochables. Pues como la evolución de la metodología de
operación del derecho penal ha demostrado, cada vez resulta más exigente la
determinación de las conductas que deben penalizarse, en la medida en que cada
vez las relaciones sociales y económicas son más complejas y el comportamiento
humano se asocia más con la tecnología siempre en expansión, diversificación y
evolución.
Por
todo ello se ha concluido que,“el apego irrestricto al principio de
legalidad afecta la capacidad de penetración del derecho penal e implica un
riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la conservación de
los intereses públicos”[13].
De ahí que se hayan reconocido y admitido diversos tipos penales,
a saber: i) los “básicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos,
completos, incompletos, autónomos y en blanco” según la estructura
normativa del mismo; ii) los “monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto
indeterminado o de sujeto cualificado”, con respecto al sujeto activo; iii)
los “simples, complejos, de lesión y de peligro”, en cuanto al bien
jurídico tutelado; y iv) “de mera conducta, de resultado, de conducta
instantánea, de conducta permanente, de acción, de omisión, abiertos y cerrados”,
con referencia a su contenido[14].
Así,
respecto de la primera categoría que es la que interesa en este proceso, no
obstante que la estructura con que el tipo penal se ha construido pueda llevar
a remisiones, análisis sistemático de la ley, aplicaciones de la lógica
racional y de la deducción lingüística, tales ejercicios de interpretación de
la norma que debe efectuar el operador judicial, en nada contrarían
el ordenamiento superior, siempre y cuando al recurrir a ellas, se tenga como
resultado una determinación clara e inequívoca de la norma penal creada por el
legislador, es decir, de la conducta tipificada como punible.
14. A este respecto se observa por ejemplo el caso de la sentencia
C-1164 de 2000[15], donde se juzgaba la
constitucionalidad de la expresión “El que por cualquier medio
fraudulento induzca en error”, del tipo fraude procesal contemplado en el
artículo 182 del Decreto ley 100 de 1980, estimada entonces por el actor como
contraria a las exigencias de los mencionados principios de legalidad y
tipicidad, por presunta vaguedad e indefinición.
Sobre
el particular observó la Corte que, en ese caso el actor distorsionaba el sentido del concepto jurídico de
tipicidad, por cuanto si bien este último representa una garantía
imprescindible en el Estado de Derecho, con las características y razones
descritas, ello no significa que no pudiera el legislador, emplear expresiones
descriptivas del comportamiento delictivo de las que se puedan inferir
diferentes manifestaciones, siempre y cuando sea claro que el tipo penal las
comprende a todas ellas.
15.
En suma, la trascendencia del principio de legalidad y la claridad y precisión
con que debe concretarse en cada norma penal sustancial el tipo penal
reconocido, son garantías constitucionales que no pueden evadirse al ser
inherentes a la fisonomía del Estado y a una de sus finalidades esenciales,
cual es la de hacer efectivos los derechos y deberes constitucionales. Empero,
tales supuestos no significan que el tipo penal se deba configurar de una forma
exclusiva, cerrada y unívoca, sino que esos resultados se pueden alcanzar a
través de distintas metodologías de estructuración, que arrojen la misma
seguridad jurídica, pero no desatiendan las exigencias de proteger los bienes
jurídicos en un mundo siempre cambiante.
2.3.
Las sentencias C-682 y C-851 de 2009
16.
Al hilo de las anteriores consideraciones, en jurisprudencia reciente, la Corte
ha estimado que las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra las
normas penales sustanciales que contemplan los tipos o conductas punibles
reprochables, deben ir acompañadas de razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes pero también suficientes, de modo que en su proposición no se parta
del ataque a elementos del tipo supuestos ya reconocidos por la jurisprudencia
y la doctrina, como ingredientes de la fisonomía propia y connatural de los más
de los tipos penales.
17.
Así, en sentencia C-682 de 2009, cuando la Corte estudió la demanda formulada contra el
artículo 346 (parcial) de la Ley 599 de 2000,por cuanto en él se describía el
delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, pero con alusión a que
los mismos, fueren “reales, similares o semejantes a los de uso
privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado”[16].
En
opinión de los actores, de esta forma se vulneraba el principio de legalidad
establecido en el artículo 29 de la Constitución, como quiera que la conducta
así descrita no definía “‘de manera inequívoca, expresa y clara’” la
conducta punible para que sea comprensible, con lo cual el legislador se
despoja de sus funciones de definición de la conducta punible para “‘entregársela
a (…) los jueces” quienes tendrán entonces la facultad de establecer,“cuál
conducta o comportamiento humano se asimila o asemeja a prendas, uniformes,
insignias o medios de identificación”.
Al
analizar tales argumentos, encontró la Corte empero que en ellos no se
consideraba en su integridad el precepto acusado. En efecto,se observó entonces
que de conformidad con la descripción típica del artículo, las expresiones “similares
o semejantes a los”, objeto de la demanda, tenían una relación especial con
cada uno de los verbos rectores que el artículo 346 del C.P. empleaba. En esas
condiciones, se decía, “la declaración de inconstitucionalidad de las
expresiones cuestionadas afectaría a cada una de esas relaciones y a los
correspondientes significados, pese a que en la demanda nada se argumenta
respecto de esos vínculos y significados”.
En
tal sentido encontró la Corte que la demanda aislaba las expresiones acusadas
del contexto en el que debían ser interpretadas y así evadía la argumentación
que hubiera tenido que presentar para que el cargo cumpliera el requisito de
suficiencia. Porque “ciertamente, no basta afirmar que aquellas son, en sí
mismas, equívocas o carentes de claridad, ya que la existencia o la
inexistencia de las fallas denunciadas sólo puede apreciarse cuando se
establece el alcance de la relación del segmento demandado con cada uno de los
verbos rectores, ejercicio que, según se ha visto, no efectuaron los actores”.
Por
lo anterior se dijo en ese caso, que a los demandantes les correspondía “argumentar
en forma más amplia y esta conclusión se predica respecto de la idea principal
y de la alegada discrecionalidad del juez, pues la existencia o inexistencia de
esos poderes discrecionales y su situación frente a la Carta únicamente pueden
discernirse en el contexto en que tendría que producirse la interpretación, mas
no a partir de un ataque general e indiscriminado que hace abstracción de ese
contexto, en el cual cabría la posibilidad de identificar elementos que
demuestren la equivocidad del tipo o que, incluso, disipen los eventuales
riesgos de la discrecionalidad alegada”.
No
se puede por tanto pretender la inconstitucionalidad reclamada con base en el
mero argumento de la imprecisión de las expresiones que se acusan, ya que la
multiplicidad de las situaciones a que se refiere la medida, exige que en la
demanda se precisen o se argumente respecto de cada una de ellas[17].
O sea, que “‘no está llamado a prosperar el ataque general o indiscriminado
que el actor dirija en contra de un conjunto de disposiciones, sin reparar en
el contenido específico de cada una de ellas’ ”[18].
También
la Corte estimó que, aún conforme al principio pro actione, la demanda
no podía ser interpretada “pues, sencillamente, a la Corporación no se le
han proporcionado elementos que le permitan apreciar si, a la luz del contexto
normativo del que hacen parte, las expresiones acusadas contravienen o no el
principio estricto de legalidad”.Por tanto concluyó que la acusación
planteada no cumplía con el requisito de suficiencia, pero tampoco con los de
especificidad y pertinencia, “ya que el cargo global no alcanza a definir la
manera como las expresiones acusadas contrarían la Carta y, por lo mismo, el
ataque formulado no traspasa el ámbito de lo legal y queda reducido al temor de
que se produzca una aplicación indebida de la disposición e incluso a la
inconveniencia de la técnica empleada por el legislador, sin que llegue a
involucrar, realmente, los contenidos constitucionales que se estiman
conculcados”[19].
Y por las mismas razones también se determinó que los demandantes no habían
integrado la proposición jurídica completa que es requisito imprescindible para
precisar el contenido normativo impugnado, pues las expresiones acusadas, en sí
mismas consideradas, carecían de un significado normativo que permitiera el
examen y el pronunciamiento de mérito”.
Con
base en lo anterior, la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de
la demanda.
18. Al mismo resultado llegó la Corte Constitucional en sentencia
C-851 de 2009, donde se había demandado el inciso segundo del
artículo 257 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1032 de
2006, relacionado con el delito “De la prestación, acceso o uso ilegales de
los servicios de telecomunicaciones”, en el cual tras describir la conducta
con precisión relacionada con “el acceso o uso del servicio de telefonía
móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de
identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones y
sin la correspondiente autorización de la autoridad competente”, se agrega
en el inciso 2º lo siguiente:“En las mismas penas incurrirá el que,
sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el
servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga
distancia, con ánimo de lucro”[20].
Además de descartar otros cargos sin
desarrollo relacionados en la demanda, la Corte se concentró en los únicos argumentos
concretos que se presentaron en ella de manera cierta y concreta y según los
cuales, los ingredientes normativos de carácter técnico consagrados en el tipo
penal no se encontraban claramente definidos en la ley.
Sin embargo, a su respecto estimó el juez
constitucional que era imposible concretar una causa de reproche que permitiera
confrontar el artículo 29 constitucional con la norma acusada, en la medida que
el actor lo radicabasólo en que los ingredientes normativos del tipo penal “no
están claramente definidos”, incurren en “vaguedad” y en que existen
“diferentes licencias” y “posiciones encontradas frente al tema”.
Porque “el solo hecho de que a su juicio los conceptos resulten vagos o
existan diferentes tipos de licencias dicha apreciación no constituye por sí
misma un problema que conlleve inconstitucionalidad”.
En efecto, y tras adelantar una sucinta
revisión de los tipos penales en blanco y de sus remisiones a normas de
distinta naturaleza con las cuales se puede lograr una clara y precisa identificación
del alcance normativo del precepto penal, señaló que no era posible afirmar que
con ellos se vulnerara el principio de legalidad, pues eran una necesidad
reconocida para abordar las distintas problemáticas delictivas, cada vez más
asociadas con los adelantos tecnológicos. De allí que en el caso que entonces
se analizaba, dicha figura era de gran utilidad y no era cierto como afirmaban
los actores, que no existieran normas extrapenales que permitieran adecuar de
manera objetiva el tipo penal acusado. Lo que sucedía era que, ante la
imprecisión del cargo, era imposible para la Corte determinar cuál de tales
normas era la acusada de “vaga e insuficiente”.
Por lo anterior se concluyó que no era
posible adelantar un estudio
de exequibilidad debido a que se incumplía con los requisitos de especificidad,
suficiencia y pertinencia.
19. Con base en los anteriores elementos
de juicio, pasa la Corte a revisar el contenido de la demanda y su aptitud o no
para hacer posible un pronunciamiento de fondo.
2.4.
La demanda es inepta
20.
Como
atrás se describía, los argumentos de la demanda se concretan a señalar que los
apartes acusados del artículo 240, numeral 4º del Código penal son contrarios
al artículo 29 de la Constitución, al consagrar una norma legal vaga y ambigua
que atenta contra los principios de tipicidad y legalidad, que no cumple con la
descripción expresa, clara e inequívoca de la conducta penalmente reprochada.
21.
No obstante la sencillez y claridad del razonamiento, tras la advertencia del
Ministerio Público y de algunos intervinientes, se puede concluir que, en
efecto, el actor formula un cargo incierto, no específico, impertinente y ante
todo insuficiente.
La
demanda es clara porque presenta un razonamiento comprensible de las
justificaciones en las que se basa. Pero es incierta porque, siguiendo la
jurisprudencia reciente, al aislar las expresiones acusadas del artículo 240 num.
4º del Código Penal, crea una proposición jurídica irreal e inexistente en la
que el tipo penal de hurto calificado se define con una vaguedad y ambigüedad
que el precepto no posee. Esto por cuanto los ingredientes normativos que se
acusan aunque presentan un grado de indeterminación, gramaticalmente se hallan
vinculados a otros elementos nítidamente definidos que dan sentido y alcance a
los primeros. Así cuando se describe el hurto calificado por el uso de cualquier
otro elemento similar a las llaves o ganzúas, o cuando se violan o superan
seguridades semejantes a la electrónica.
No
cuenta tampoco la demanda con las razones específicas que expliquen su aserto
principal de que, con la indeterminación de las expresiones acusadas, se viola
el principio de legalidad del delito. Ciertamente, no se dice por qué el
tipificar como hurto calificado ese ilícito cuando se comete con instrumentos
similares a la ganzúa o llave o violando o superando figuras semejantes
a las seguridades electrónicas, desconoce o vulnera la Carta Política. No
explica tampoco laoposición objetiva y verificable entre ese contenido de la
ley penal y el principio del artículo 29 constitucional según el cual “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa”. De esa forma su argumentación resulta global y abstracta.
Y por lo mismo,
el cargo señalado es impertinente pues al no desarrollar el problema de
violación de la legalidad del delito, aparece más bien como un argumento que se
limita a expresar puntos de vista subjetivos del demandante, o más en concreto,
sus implícitas preocupaciones de que se produzca una indebida aplicación de la
disposición por parte de los jueces.
Pero junto con
todo lo anterior, la sustentación del cargo formulado es insuficiente pues con
los elementos de juicio que ofrece la demanda, no se crea en el juez
constitucional siquiera una mínima duda de la constitucionalidad de las
expresiones acusadas del art. 240, num. 4º del Código Penal. En el grado de
desarrollo de la dogmática penal y con el reconocimiento de distintas clases de
tipos penales de diversas texturas y formas de estructurarse, no posee ningún
alcance persuasivo el afirmar que tales instrumentos similares o semejantes
rompen con el principio de legalidad de la pena. Es decir que los
argumentos del actor no despiertan en el juez constitucional ninguna
incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, factor
indispensable en la argumentación del demandante, para llevar a la Corte Constitucional
a un pronunciamiento de fondo.
22. No cabe por
último la aplicación del principio pro actione, pues como ocurrió en los
asuntos C-682 y C-851 de 2009, a pesar de la amplia flexibilidad interpretativa
con que se ha admitido la demanda con todo y sus falencias, a la hora de fallar
es necesario enmendar el error, para no pronunciarse sobre el cargo que en ella
se propone, pues el incumplimiento de las cargas mínimas señaladas que reposa sobre
el ciudadano-actor y las carencias argumentales descritas, desvirtúan la
esencia de la acción pública de inconstitucionalidad, no dejan ver realmente
cuál es la pretensión del demandante y por tanto imponen un fallo inhibitorio.
De no actuar así, la Corte incurriría en el advertido ejercicio peligroso de
hacer la demanda por el ciudadano, para luego pasar a decidirla.
Por
las razones expuestas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre
la demanda de la referencia por ineptitud sustancial de la demanda.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “o
cualquier otro instrumento similar”, y “u otras semejantes”, contenidas en
el artículo 240 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo
37 de la Ley 1142 de 2007
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con permiso
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-761
de 2009. Así mismo, entre muchas, sentencias C-041 de 2002, C-1095 de 2001,
C-1143 de 2001, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004 y C-405 de 2009.
[2] Entre otras,
C-428 de 2008 y C-320 de 1997.
[3] Ver también sentencias C-370 de
2006, C-922 de 2007 y C-928 de 2007.
[4] Cfr. Sentencia
C-142 de 2001.
[5] Cfr. Ibíd.
[6] Sentencia
C-1052 de 2001
[7] Idem.
[8] Al respecto se señaló en la sentencia
C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es
necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable
para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido
demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es
procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a
aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es
legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma
parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad” (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la
sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observó: “La atribución legal
reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para
vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron
materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo,
sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue
presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha
cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la
acción pública de inconstitucionalidad”.
[9]Sentencia C-559
de 1999.
[10] Sentencia
C-1164 de 2000.
[11] Sentencia C-127 de 1993.
[12] Sentencia C- 133 de 1999.
[13]Sentencia
C-605 de 2006.
[14] Idem.
[15] Demanda parcial del artículo 182
del Decreto 100 de 1980, por el que se expidió el antiguo Código Penal, por las
expresiones que se subrayan en el artículo:
ARTÍCULO
182.- Fraude Procesal.- El quepor cualquier medio fraudulentoinduzca en
error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años”.
[16]Dice
literalmente el precepto:
“ARTICULO 346.
UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que
sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene,
distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas,
uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o
semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos
de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento
ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
[17] Sobre el
particular se cita la Sentencia C-027 de 2009.
[18] Se cita la
sentencia C-428 de 2008.
[19] Cfr. sentencia
C-880 de 2008.
[20] Dice el
precepto: “Artículo 257. (Modificado por el
artículo 1 de la Ley 1032 de 2006) De la prestación, acceso o uso ilegales de
los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente
autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de
telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales
de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos
(500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes./En las mismas penas incurrirá el que, sin la
correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de
telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con
ánimo de lucro./Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente
autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de
los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes./Parágrafo
1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes
en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de
telecomunicaciones./Parágrafo 2°. Las conductas señaladas en el presente
artículo, serán investigables de oficio”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.