C-301-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-301/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos
La repetición de
los preceptos jurídicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por
la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepción objeto de la
declaratoria, quedaría cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa
reiteración llevada a cabo por un órgano diferente - Congreso - y por fuera del
estado de excepción, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de
exequibilidad proferida en el curso de la revisión oficiosa de los decretos
dictados durante los estados de excepción. Las sentencias de exequibilidad de los
decretos dictados bajo los estados de excepción, no se ocupan de anticipar la
exequibilidad de sus preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados
como legislación permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura
e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontación
efectuado por la Corte cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de
excepción. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no
puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada.
LEY
INTERPRETATIVA
La ley
interpretativa pone de presente una específica manifestación de voluntad
normativa que no clausura el proceso normal de interpretación jurídica, pues, a
su vez, ella no escapa a ser objeto de interpretación. Justamente el carácter
retroactivo de la ley interpretativa - que permite que se entienda incorporada
a la ley interpretada - depende de su naturaleza declarativa, la cual puede
deducirse de la coincidencia material y lógica de las dos normas. Sí, en cambio,
la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser incluida
razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley precedente, será
en todo caso válida y regirá a partir de su sanción y podrá reformar o derogar
otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente interpretada, pero no
podrá tener efecto retroactivo. La
interpretación legal debe ser entendida en sentido sustancial y de no
demostrarse ella genuina no podrá asignársele efectos retroactivos, lo que no
obsta para retener válida la ley y su contenido innovativo o extintivo del
ordenamiento aunque con efecto sólo profuturo, pues si bien puede estar ausente
la interpretación, materialmente ella ha podido derivar en una reforma o
derogación de las leyes, ámbitos éstos no ajenos a la competencia del Congreso.
La autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene
como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos
resultados. El legislador al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones
penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo
hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera
preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en
el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior.
REGIMEN PENAL
ESPECIAL
No pugna con la
Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si
el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo
hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la
Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es
precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotráfico.
HABEAS CORPUS
El habeas corpus
es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de
los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental
de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones
abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad
personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la
libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra
las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de
cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de
un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica
de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es
independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos
necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima
o arbitraria.
DERECHO A LA
LIBERTAD-Privación
Los asuntos
relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e
inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre
los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que
es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta
necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede
revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
LIBERTAD
PROVISIONAL-Causales/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD
De la comparación
de los textos legales se deduce que el régimen del Decreto 2790 es más
restrictivo que el contenido en el Código de Procedimiento Penal. La mera
confrontación legal y su conclusión en términos de favorabilidad no genera de
suyo la inconstitucionalidad del primer régimen. De hecho, esta Corte asume su
constitucionalidad conforme fue declarada por esta misma Corporación. La norma
acusada en cuanto reitera que el régimen de la libertad provisional para los
delitos que conocen los jueces regionales es el contenido en las normas
especiales, determina la norma directamente aplicable y no permite que pueda
plantearse, en el terreno concreto del juzgamiento, su comparación, en términos
de favorabilidad, con las norma general más benigna y cuya aplicabilidad se aplaza
diez años. Lo anterior significa que la interpretación que prohija el
Legislador empece a los jueces plantear un juicio de favorabilidad, pues la
vigencia de una de las normas comparables no obstante tener el mismo grado de
especialidad se suspende por un término de diez años.
SENTENCIA-Efectos
Es procedente
fijar el efecto futuro de la declaratoria de inexequibilidad que se
pronunciará, estableciendo que ella sólo será efectiva a partir de la fecha de
su notificación y, por lo tanto, únicamente llegado ese momento se entenderá
excluida del ordenamiento jurídico la norma declarada inexequible.
REF: DEMANDA Nº D
- 223
Actor: Pedro
Pablo Camargo
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se
adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156
de 1992"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto 2 de 1993
Aprobado por Acta Nº
50
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por
los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
ordinario de constitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la
cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del
decreto 1156 de 1992".
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la norma acusada es el siguiente:
LEY 15 DE 1992
(octubre 5)
por medio de la cual se adoptan como
legislación permanente los artículos
1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º En
relación con los delitos de Competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal
Nacional se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales de
conformidad con el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º El
artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
El Hábeas Corpus
es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es
capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se
prolongue ilegalmente la privación de su libertad.
Las peticiones
sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse
dentro del respectivo proceso.
Artículo 3º El
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los
delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse
que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2º transitorio del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 4º La
presente Ley rige desde la fecha de su Promulgación.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los ... días del mes de ... de mil novecientos noventa y dos
(1992).
El Presidente del
honorable Senado de la República,
JOSE
BLACKBURN CORTES
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro
Pumarejo Vega.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
CESAR
PEREZ GARCIA
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio
Salcedo Mosquera.
___
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y
ejecútese.
Santafé de
Bogotá, D.C., octubre 5 de 1992.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de
Justicia,
Andrés
González Díaz.
II. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de
1992, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades a él
concedidas por el art. 213 de la Constitución Política y en desarrollo del
Decreto 1155 de 1992, dictó el Decreto Legislativo Nº 1156, con el objeto de
interpretar el alcance de la legislación de carácter permanente sobre la
jurisdicción de orden público - D 2271 de 1991 - en relación con el Código de
Procedimiento Penal - D 2700 de 1991 -.
2. El Congreso
Nacional expidió la Ley 15 de 1992 el 5 de octubre de 1992, la cual fue
publicada en el Diario Oficial Nº 40.612 de la misma fecha. Por medio de ella
se otorgó carácter permanente a los artículos 1º, 3º y 4º del mencionado
Decreto 1156.
3. El ciudadano Pedro
Pablo Camargo instauró, el 19 de octubre de 1992, demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992. En su opinión, dicha ley es
inconstitucional en su integridad pues fue tramitada en el Congreso como una
ley ordinaria, cuando, por regular los derechos a la libertad personal (CP,
art. 28), al habeas corpus (CP, art. 30), y el debido proceso (CP, art. 29),
calificados como fundamentales y de aplicación inmediata, procedía la
expedición de una ley estatutaria, como lo ordena el artículo 152 de la
Constitución Política. En virtud de lo anterior también se habrían desconocido
los artículos 207 y 208 de la Ley 05 de 1992 - Reglamento del Congreso - que
señalan el procedimiento para la expedición de este tipo de leyes.
Además, señala el
actor, el artículo 1º de la Ley, da cabida a unas normas de procedimiento de
aplicación exclusiva a los delitos de competencia de los jueces regionales y
del Tribunal Nacional, colocando a los procesados por delitos de orden público
en situación de desigualdad frente a las personas imputadas de la comisión de
delitos distintos, lo cual viola los artículos 5 y 13 CP, el numeral 1º,
artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas de 1966 y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969, que consagran la igualdad de las personas ante la ley. Del
mismo modo viola el artículo 29 CP, que establece el derecho al debido proceso,
pues, en materia penal, la ley permisiva o favorable - para el actor el Decreto
2700 de 1991 -, aún cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la ley
restrictiva o desfavorable, que para el caso sería el Decreto 2271 de 1991.
El art. 2º de la
Ley, prosigue el demandante, vulnera el artículo 30 de la Constitución
Política. Mientras que esta norma dispone que el derecho al habeas corpus puede
ser invocado ante cualquier autoridad judicial, el art. 2º de la Ley limita su
ejercicio, al exigir que sea interpuesto únicamente dentro del respectivo
proceso penal. La característica esencial de este derecho, agrega el
demandante, radica en que permite acudir a un juez imparcial, ajeno al proceso,
para que resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de la detención. Por este
concepto la norma vulnera también el art. 7º, numeral 6, de la Convención Americana
de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, y que en virtud del art.
93 CP tiene prevalencia en el orden interno, el cual prohibe abolir o
restringir el habeas corpus, y que se transcribe a continuación:
"Toda
persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste
decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes
prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad
tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que este
decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido..."
En relación con el
art. 3º de la Ley 15, el actor considera que viola los arts. 5, 13, 28 y 29 de
la Constitución Política. Indica que la suspensión por diez años del artículo
415 del Código de Procedimiento Penal que opera el art. 3º para las personas
acusadas de competencia de los jueces regionales, constituye una violación de
sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad y el derecho a
la libertad personal. De la misma manera vulnera la garantía judicial prevista
en el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Concluye la
demanda señalando que el art. 3º establece una jurisdicción especial distinta
de las previstas en los arts. 246 y 247 de la Constitución Política y de la
jurisdicción ordinaria (CP, arts. 228 y ss).
4. Según informe de
Secretaría General, el término de fijación en lista transcurrió en silencio.
5. El Señor Ministro
de Justicia, Andrés González Díaz, presentó un escrito en el que expone las
razones por las cuales se justifica la declaratoria de exequibilidad de la Ley
15 de 1992.
En relación con el
argumento de un supuesto trámite indebido de la Ley 15 de 1992, el Señor
Ministro cita antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y una
sentencia de la Corte Constitucional y con base en los mismos desestima el cargo
por infundado. Señala que la categoría especial de ley estatutaria fue creada
por el Constituyente con el objeto de regular determinadas instituciones del
poder público y para desarrollar los derechos fundamentales. Agrega que la Ley
15 de ninguna manera desarrolla ni regula de manera integral un derecho
fundamental como el habeas corpus, sino que se limita a interpretarlo de
acuerdo con su naturaleza y con el fin de adecuarlo al propósito del
Constituyente. Lo mismo sucede, indica, con la norma que establece la
subsistencia de procedimientos especiales para los delitos de conocimiento de
los jueces regionales.
Tampoco hay
violación del derecho a la igualdad, anota el Ministro de Justicia, el cual,
como lo ha señalado la Corte Constitucional, obliga a la ley a dar un
tratamiento igual a supuestos de hecho iguales, lo que en el caso bajo examen
no se presenta. Adicionalmente, la Ley 15 respeta el debido proceso. Señala que
de la existencia de distintos procedimientos, no se puede inferir que en ellos
dejen de aplicarse las garantías constitucionales.
Explica el Señor
Ministro que la antigua jurisdicción de orden público no se erigió como una
jurisdicción especial, sino que, por el contrario, se integró a la jurisdicción
ordinaria, continuando la competencia de aquélla en cabeza de los ahora
denominados jueces regionales y del Tribunal Nacional, obra de la Comisión
Especial Legislativa.
Añade que el art. 1º
de la Ley 15 corresponde exactamente al art. 1º del Decreto 1156 de 1992,
declarado exequible por la Corte Constitucional. En dicha oportunidad, la Corte
expresó que esta disposición no resultaba contraria a ningún precepto de la
Constitución Política, puesto que simplemente determinaba la aplicación de las
normas de procedimiento y sustanciales a que se referían los decretos de estado
de sitio, no improbados por la Comisión Especial Legislativa, de conformidad
con el art. 2º del nuevo Código de Procedimiento Penal.
El Dr. Andrés
González indica que el artículo 2º de la Ley es semejante al art. 3º del
Decreto 1156 de 1992. La Corte Constitucional precisó que esta norma no
limitaba ni restringía la acción de habeas corpus, sino que aclaraba en qué
casos existía mérito para acudir a este mecanismo. El legislador, agrega, varió
el contenido del art. 3º, y estableció que, en el evento de una privación
ilegal de la libertad, era pertinente la utilización de la acción de habeas
corpus, mientras que, las peticiones sobre libertad de quien se encuentra
legalmente detenido, deben formularse dentro del respectivo proceso. Para el
Señor Ministro, la nueva disposición es aún más enfática en preservar la
esencia del habeas corpus, diferenciando la situación de quien se encuentra
privado de su libertad legalmente, que opera en una órbita completamente
distinta a la del habeas corpus.
En relación con el
artículo 3º, el Ministro señala que es idéntico al artículo 4º del Decreto
1156. Remite nuevamente a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró
exequible dicha disposición. En ella, apunta la defensa, la corporación abunda
en razones sobre el carácter especial y la consecuente aplicación preferencial
de la legislación de orden público, sin que pueda alegarse el desconocimiento
de la igualdad sustancial, ya que los delitos perseguidos por el procedimiento
ordinario y el especial se inspiran en fundamentos de distinta naturaleza.
6. El día veintiocho
de mayo de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo en la Corte
Constitucional una audiencia pública de carácter especial, de la cual la
Secretaria General levantó Acta que, en lo pertinente, se transcribe a
continuación:
"El día
veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), a las 9:00
a.m., con la asistencia de los Honorables Magistrados doctores, HERNANDO
HERRERA VERGARA, Presidente de la Corporación, JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y VLADIMIRO
NARANJO MESA, se declaró instalada por el Presidente de la Corte
Constitucional, la audiencia pública que fuera convocada por la Sala Plena,
dentro del proceso de la referencia, a la cual fueron citados el Ministro de
Justicia, doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, el Señor Fiscal general, doctor GUSTAVO
DE GREIFF RESTREPO, y el demandante, doctor PEDRO PABLO CAMARGO, con el objeto
de oír los argumentos expuestos en favor o en contra de la constitucionalidad
de la Ley 15 de 1992 acusada.
"Después de
la lectura del auto de convocatoria, el magistrado ponente doctor EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, informó sobre la forma en que se organizó la diligencia y en
seguida, le otorgó el uso de la palabra al Ministro de Justicia, quien en su
exposición se refirió de manera principal, a los antecedentes de la Ley 15 de
1992; el carácter especial de las normas que regulan los procedimientos ante
los jueces regionales y la armonización de estas dos normatividades con el
Código de Procedimiento Penal. Los argumentos en que apoya la defensa de constitucionalidad
de la norma acusada expuestos en su intervención, están contenidos en escrito
que se anexa a la presente acta.
"Con
posterioridad, el magistrado ponente interrogó al Ministro acerca de cuáles
aspectos del recurso de habeas corpus considera que serían objeto de regulación
por ley estatutaria, a lo que respondió el Ministro señalando, que la Ley 15 de
1992 no se refiere a regulación del habeas corpus, sino sólo a una
interpretación auténtica de una norma por vía general, que corresponde al legislador
en circunstancias de normalidad.
"A
continuación, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al
demandante quien realizó un resumen de los principales argumentos en que apoya
la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 15, entre otros, la defensa y
supremacía de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; la
razón de ser de las leyes estatutarias, su naturaleza especial; el tratamiento
legal que ha tenido el habeas corpus en Colombia y finalmente se refirió a diversas
normas de convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y a la
sentencia de la Corte Constitucional sobre el Decreto Legislativo 264 de 1992.
Al término de su intervención, entregó a la secretaría, un texto escrito que
resume los argumentos expuestos, el cual se anexa a la presente acta.
"En seguida
el magistrado CIFUENTES MUÑOZ, solicitó al Ministro, hiciera una precisión
acerca de la no aplicación del artículo 415 del C.P.P. a los procesos de
conocimiento de los jueces regionales, informando a la Corte si ha tenido
noticia de procesos de investigación que hayan concluído con una de las dos
causales previstas en los numerales 1 y 2 de ese artículo. El Ministro, en
respuesta manifestó, que debe tenerse en cuenta que se trata de la investigación
de delitos que calificó de "complejos", derivados de la delincuencia
organizada que dificulta sobremanera la práctica de pruebas. Es por ello,
señaló, que se establecen términos, graduación de las penas, procedimientos
distintos de los de las demás investigaciones. Destacó finalmente, que se trata
de una normatividad que tiene un término de vigencia y que existe ya una
evaluación que permite demostrar su efectividad.
"En tercer
término, intervino el señor Fiscal General, quien amplió los argumentos
expuestos por el Ministro de Justicia, refiriéndose en particular a la facultad
de interpretación que está en cabeza del legislador ordinario o extraordinario;
a la no aplicación del artículo 153 de la Constitución a la Ley 15 de 1992 y a
las razones que justifican el tratamiento distinto que se da a la investigación
de delitos cometidos por las grandes organizaciones criminales.
"Siendo las
10:50 a.m., el magistrado ponente agradeció la presencia del señor Ministro de
Justicia, del señor Fiscal General
y del demandante,
para la celebración de esta diligencia, la cual dió por concluida".
7. El Señor
Procurador General de la Nación solicita a esta Corte declarar exequible la Ley
15 de 1992, por las razones que se exponen a continuación.
En cuanto al cargo
de un supuesto vicio de forma de la Ley, señala:
"Con estos
elementos de juicio podemos concluir que la Ley 15 de 1992, como ley ordinaria
que es, bien podía entrar a tratar aspectos relacionados con el derecho del
habeas corpus, la libertad personal y el debido proceso, sin que por ello se
vulnere la Carta Superior. La temática en mención por su naturaleza, tiene un
especial desarrollo en el Estatuto Procesal Penal, normatividad donde se vierte
el itinerario de la actuación punitiva del Estado y dicho ordenamiento en su
conjunto no corresponde a una ley estatutaria lo que no lo hace
inconstitucional. En consecuencia, por el aspecto formal acusado no prospera el
cargo formulado"
(Folio 8 del concepto fiscal).
Argumenta el Señor
Procurador que la competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional
no conforma una jurisdicción especial distinta de la ordinaria, dado que la
nueva Constitución expresamente proscribió las jurisdicciones separadas de la
ordinaria. La jurisdicción de orden público, creada a través de decretos de
estado de sitio y por tanto transitoria y en la cual el Gobierno tenía directa
injerencia, hubo de ser ajustada al nuevo marco constitucional. Por ello, en el
nuevo Código de Procedimiento Especial se dispuso que, a partir de su entrada
en vigor, la jurisdicción de orden público, conformada ahora por los jueces
regionales y el Tribunal Nacional, se integraría a la jurisdicción ordinaria
(art. 5º transitorio), y su competencia y régimen procesal - de carácter transitorio,
pues sólo habrá de durar diez años, como lo prescribe el artículo 2º
transitorio del C.P.P - no implican la coexistencia de dos jurisdicciones, sino
una sóla con dos regímenes procesales distintos.
Los artículos 1º y
3º de la Ley 15, continúa el concepto fiscal, reproducen el contenido de los
arts. 1º y 4º del Decreto 1156 de 1992. En relación con estos últimos, resume
los argumentos expuestos por la Corte Constitucional para declararlos conformes
a la Constitución Política, así:
" Por
mandato del artículo 5º transitorio del C.P.P., la jurisdicción de orden
público se integró a la jurisdicción ordinaria desde la fecha de vigencia del
mismo, es decir, el 1º de julio de 1992, y al efecto se operó un cambio de
denominación consistente en que los antiguos jueces de orden público y el
Tribunal de Orden Público en adelante se llamarán Jueces Regionales y Tribunal
Nacional, quienes seguirán conociendo de los mismos hechos punibles que estaban
bajo la jurisdicción de orden público y aplicando en forma prevalente y
especial los procedimientos que fueron adoptados como legislación permanente
mediante el Decreto 2271 de 1991.
"Por manera
que las disposiciones contenidas en el Decreto 2271 de 1991, conservan su
vigencia y especialidad frente a las normas del Código de Procedimiento Penal,
pues '...la Comisión Especial encargada de aprobar o improbar los proyectos de
Decretos presentados por el Gobierno Nacional, simultáneamente permitió la
adopción de las normas especiales como legislación permanente y del nuevo
Estatuto Procedimental en el que por mandato constitucional, debía integrar la
jurisdicción de orden público a la ordinaria'. (Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, M.P. Dídimo Páez, expediente Nº 7648 auto del 22 de julio de
1992).
"No obstante,
la aplicación del Código de Procedimiento Penal por prescripción del Decreto
2271 de 1991 es residual, como ocurre en el caso particular de la libertad
provisional que es una materia que se encuentra tratada por la legislación
especial aplicable por las mencionadas autoridades.
"En suma, y
por las razones expuestas, no existe la alegada dualidad de jurisdicciones y
menos aún la presunta infracción a los principios constitucionales del debido
proceso y favorabilidad en materia penal.
"Por las
mismas consideraciones, el artículo 3º de la Ley 15 de 1992, que reproduce el
artículo 4º del Decreto 1156 de 1992, deviene también constitucional, pues
ratifica la especialidad y el carácter preferencial del procedimiento aplicable
por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, mientras transcurra el
término de diez años fijado por el artículo 2º transitorio del C.P.P."
El habeas corpus,
según el Señor Procurador, fue elevado a categoría de derecho fundamental y de
aplicación inmediata por la nueva Carta Política. Desde su introducción en la
legislación colombiana, tuvo como fin proteger la libertad personal en aquellos
casos de privación ilegal de la misma. El concepto fiscal indica que el actual
Código de Procedimiento Penal, en desarrollo del artículo 30 de la CP, regula
esta acción y señala que sus principales características radican en su carácter
público, es decir, que puede ser ejercida aún por terceros en nombre del
aprehendido, y su procedencia exclusiva en casos de captura física de una
persona o en el evento de una prolongación ilícita de la privación de la
libertad. La Ley 15, aclara el Procurador, introduce al art. 430 del C.P.P. una
modificación, consistente en que las peticiones sobre la libertad de una
persona que se encuentre legalmente privado de ella, se surten dentro del mismo
proceso. A juicio del Procurador, esta modificación ratifica la filosofía del
habeas corpus de conformidad con el art. 30 CP, y no lo limita, como sostiene
el demandante. La norma prevé dos supuestos fácticos distintos, y, en el caso
de la privación de la libertad en forma legal, señala, existen los llamados
remedios procesales. La admisión de la acción para estos eventos,
"...
equivale a desnaturalizar esa institución y propiciar la lesión de los
principios de la seguridad jurídica y la autonomía judicial sobre los cuales se
encuentra fundado el orden justo pretendido por nuestra Carta Política"
(Folio 19 del concepto fiscal).
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad promovida contra la Ley 15 de 1992 (CP, art. 241-4).
Alcance de la
cosa juzgada
2. Como quiera que
el texto de los artículos 1 y 3 de la norma acusada es semejante al de los
artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo 1156 de 1992 - dictado en ejercicio de
las facultades que le confiere al Presidente el artículo 213 de la C.P. y en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1155 de 1992 -, declarados exequibles
mediante sentencia R.E.-007 del 15 de octubre de 1992, debe resolverse, como
cuestión previa, el alcance de la cosa juzgada constitucional que pueda
reconocerse al mencionado fallo y si ella imposibilita la realización de un
nuevo examen material.
3. Como máximo
intérprete de la Constitución y guardián de su integridad y supremacía, la
Corte Constitucional decide definitivamente sobre la constitucionalidad
de las leyes demandadas, luego de confrontar las disposiciones sometidas a su
control con la totalidad de los preceptos de la Carta. La calidad del órgano
judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad
institucional, son los presupuestos que sustentan el carácter de cosa juzgada
que revisten las sentencias de la Corte Constitucional (C.P. art. 243). Las
decisiones de la Corte proferidas en cumplimiento de su alta misión de asegurar
la integridad y la supremacía de la Constitución corresponden a su
actualización y elucidación concretas y demandan, como expresión suya viva y auténtica,
idéntico acatamiento.
4. La Constitución
fírmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y aquélla (C.P. art. 243). Lógicamente,
la reproducción del acto jurídico declarado exequible no debería merecer, en
principio, reparo alguno.
Esta hipótesis está
igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se predica tanto de
los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc
1), vincula a todas las autoridades - incluida la misma Corte Constitucional -
y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido
material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.
Sólo olvidando los
presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el
absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado
exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado
inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el
futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de
inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la
Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el
valor de la cosa juzgada: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" (C.P art. 243). Los
juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los
pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que
las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas
que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son
igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material
del acto.
5. La reproducción
del acto jurídico objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional o la imposibilidad de efectuarla, depende del alcance o ratio
de la cosa juzgada constitucional derivada de la respectiva sentencia,
inseparable del contenido material del acto jurídico examinado. Así las cosas,
la resolución de la cuestión previa aquí planteada, obliga a precisar la
extensión de la cosa juzgada emanada de la sentencia de esta Corte que declaró
exequibles los preceptos que ahora aparecen reproducidos en la ley demandada.
6. Encuentra la
Corte que al haber sido expedido el Decreto 1156 de 1992 por el Presidente en
ejercicio de las facultades que la Constitución le reserva exclusivamente para
el evento de la declaratoria de conmoción interior, su contenido material
incorpora necesariamente y refleja en todo su vigor el elemento de competencia
especial atribuido a aquél para enfrentar ése específico estado de excepción.
El contexto de dicho estado de excepción se traduce en el contenido material
del acto entonces examinado por la Corte y lo permea hasta el extremo de
resultar inseparable del mismo. En este sentido, la Corte no tenía que analizar
si dicho acto podía expedirse por otra rama del poder público distinta del
Presidente y, como tal, integrar el ordenamiento jurídico de la normalidad.
En efecto, no se
descubre en la sentencia de exequibilidad huella alguna de esta reflexión, la
cual era palmariamente inconducente a la luz de un precepto originado en el
Ejecutivo con base en un haz especial de facultades y dictado, además, bajo el
amparo de particulares condiciones de tiempo, modo y lugar jurídicamente
relevantes y referidas todas ellas a un estado de excepción.
Por estas razones,
la repetición de los preceptos jurídicos declarados exequibles por la Corte
Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepción
objeto de la declaratoria, quedaría cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo,
esa reiteración llevada a cabo por un órgano diferente - Congreso - y por fuera
del estado de excepción, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de
exequibilidad proferida en el curso de la revisión oficiosa de los decretos
dictados durante los estado de excepción.
No escapa a esta
Corte que una norma expedida por el Presidente en desarrollo de la competencia
especial que en su favor consagra el artículo 213 de la CP, puede resultar
constitucional a la luz de la temporal expansión de las facultades
gubernamentales propia de los estados de excepción y de la posibilidad de
restringir - sin llegar a suspender - los derechos fundamentales de las
personas. Sin embargo, fuera del estado de excepción, la misma norma como
mandato permanente incorporado a la legislación ordinaria, puede encontrarse
inconstitucional ya sea por falta de competencia en el órgano del que emana ora
por entrañar una reducción de los derechos fundamentales incompatible y carente
de razonabilidad en un estado de normalidad y como estatuto con vocación de
gobernar el discurrir cotidiano de la vida civil. La Constitución traza una
nítida linea divisoria entre la normalidad y la anormalidad institucional, que
se desvanecería si todas o la mayoría de las reglas de la segunda, temporales y
eminentemente excepcionales, pudieran - bajo la égida de la ley - hacer su
tránsito a la primera, convirtiéndose en permanentes y generales. Por
ministerio de la ley, el campo de los estados de excepción, desplazaría el de
la normalidad. La Constitución no autoriza esta suerte de laxas migraciones
normativas. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los
estados de excepción, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus
preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados como legislación
permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena
a la materia examinada y al ejercicio de confrontación efectuado por la Corte
cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de excepción. A ese
aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en
consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada.
Sentada la premisa
anterior y habiendo quedado claramente delimitado el alcance de la cosa juzgada
de los fallos de exequibilidad recaidos sobre decretos expedidos durante los
estados de excepción, procede la Corte a examinar la constitucionalidad de los
preceptos que han sido elevados a la categoría de legislación permanente. Por
lo expuesto, el análisis y confrontación constitucional del tránsito de lo
temporal a lo permanente, gracias a la adopción de diversos preceptos por la
ley acusada, no entraña vulneración alguna a la intangibilidad de la cosa
juzgada constitucional que emana de la sentencia R.E. - 007 del 15 de octubre
de 1992, la cual no integró a su proveído ni a su fundamentación - y tampoco
podía hacerlo - la materia que en esta ocasión convoca la atención de la Corte
Constitucional.
La interpretación
auténtica
7. El artículo 1 de
la Ley 15 de 1992 define, apelando al procedimiento de la interpretación auténtica,
el estatuto legal aplicable a los delitos de competencia de los Jueces
Regionales y del Tribunal Nacional. A ellos se aplican - no las normas
generales - sino "las especiales de procedimiento y sustanciales" de
conformidad con el artículo 5 transitorio del D 2700 de 1991", esto es,
las consagradas en "los decretos que no impruebe la Comisión Especial para
convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislación
permanente". El régimen legal al cual remite la ley interpretativa acusada
no es otro que el Decreto 2271 de 1991 del 4 de octubre de 1991.
8. La Ley 15 de 1992
tiene por objeto otorgar carácter permanente a la interpretación que con
autoridad se hizo a través del Decreto Legislativo 1156 de 1992. La norma
anterior se dictó por el Presidente en desarrollo de la declaratoria de
conmoción interior decretada el 10 de julio de 1992, mediante el Decreto 1155
de esa fecha. En esa ocasión, la declaratoria fue motivada por un problema
eminentemente interpretativo que se suscitó a raíz de la entrada en vigor del
Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, noviembre 30, con vigencia
a partir del 1º de julio de 1992). Numerosas solicitudes de libertad y acciones
de habeas corpus formuladas por los procesados ante los jueces regionales,
basadas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, hicieron temer
a las autoridades que dejarían de aplicarse las normas que ellas consideraban
tenían carácter especial y regían de manera preferente. De ahí que se expidiera
el Decreto 1156 de 1992 - cuyo texto reproduce el artículo acusado - con miras
a "interpretar de manera auténtica el sentido y alcance de la legislación
que le otorgó carácter permanente a los decretos referentes a la jurisdicción
de orden público, así como el Código de Procedimiento Penal".
9. La ley pretende fijar
el sentido de dos normas - D. 2271 de 1991 y D. 2700 de 1991 - y establecer
el tipo de relación existente entre las mismas, de modo que la sucesión de
estas dos reglas en el tiempo no signifique la derogatoria de la primera o su
aplicación subsidiaria. La operación hermeneútica de orden legal, cuyo
presupuesto es la oscuridad de la ley o de las leyes interpretadas, concluye afirmando
la vigencia de las dos normas - en efecto se parte de la premisa de que el
Decreto 2271 no fue derogado por el Decreto 2700 de 1991, norma posterior en el
tiempo - y reconociendo a la primera el carácter de norma especial y a
la segunda el de norma general que no obstante no regula íntegramente la
materia. El resultado práctico de la interpretación legal persigue que los
Jueces Regionales y el Tribunal Nacional en relación con los delitos de su
competencia continúen ligados a una fuente normativa anterior al Código de
Procedimiento Penal. Esto explica la connotación especial positivamente dada al
Decreto 2271 y de norma general no exhaustiva concedida, por vía de inferencia
lógica, al Decreto 2700. Se ha querido salvar la aparente incongruencia entre la
norma anterior y la posterior, negando, por vía de interpretación, la
existencia de conflicto o precaviéndolo mediante la asignación de atributos a
las normas en cuestión.
10. La Constitución
contempla como facultad propia del Congreso la de "interpretar las
leyes". Por su parte, el Código Civil señala que "la interpretación
que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de
una manera general, sólo corresponde al Legislador" (art. 25). En este
evento debe asumirse que "las leyes que se limitan a declarar el sentido
de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en
manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo
intermedio" (CC art. 14).
La justificación
usual de las leyes interpretativas se vincula a la existencia de
interpretaciones contrastantes en torno a la ley interpretada o a las disputas
que puede llegar a causar, cuando no es el mismo legislador que al socaire de
una interpretación busca modificar su formulación o concepción originales. En
estricto rigor, más que un fenómeno puramente intelectivo orientado a la cabal
comprensión de un determinado texto de conformidad con las técnicas
interpretativas tradicionales y el método lógico, la ley interpretativa pone de
presente una específica manifestación de voluntad normativa que no clausura el
proceso normal de interpretación jurídica, pues, a su vez, ella no escapa a ser
objeto de interpretación.
Justamente el
carácter retroactivo de la ley interpretativa - que permite que se entienda
incorporada a la ley interpretada - depende de su naturaleza declarativa, la
cual puede deducirse de la coincidencia material y lógica de las dos normas.
Sí, en cambio, la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser
incluida razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley
precedente, será en todo caso válida y regirá a partir de su sanción y podrá
reformar o derogar otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente
interpretada, pero no podrá tener efecto retroactivo.
La prevalencia del
derecho sustancial pregonada por la Constitución (art. 228), únicamente es
compatible con un criterio de interpretación que no se satisfaga con la mera
invocación nominal de un signo, término o expresión ayuna de la real existencia
de su correlato semántico. La ley que se autopostula como interpretativa se
presume que cumple dicho propósito pero ello no impide que la misma sea objeto
de interpretación y que, de acuerdo con su resultado, se le reconozca o niegue
efecto retroactivo. Igualmente, si la ley interpretativa califica a la
precedente con el atributo de ley especial en relación con otra que a su
vez considera general y que entiende no regula lo tratado en aquélla, y
en la realidad ello no resulta ser así, dicha ley de no alcanzar a incorporar
mandatos y sólo contener definiciones sistémicas, carecerá de eficacia. De otra
parte, la derogatoria de una norma por otra como materia de una ley
interpretativa, por tener su resolución un designio puramente declarativo,
dependerá siempre de la rectitud objetiva del juicio acogido en la ley
interpretativa, que no tiene el poder de insuflar vida jurídica con efecto
retroactivo a las reglas que han sido materialmente excluidas del ordenamiento
jurídico. En suma, la interpretación legal debe ser entendida en sentido
sustancial y de no demostrarse ella genuina no podrá asignársele efectos
retroactivos, lo que no obsta para retener válida la ley y su contenido
innovativo o extintivo del ordenamiento aunque con efecto sólo profuturo, pues
si bien puede estar ausente la interpretación, materialmente ella ha podido
derivar en una reforma o derogación de las leyes, ámbitos éstos no ajenos a la
competencia del Congreso (CP art. 150-1).
11. En el Estado
social de derecho la función normativa se remite a la comunidad como quiera que
ella esencialmente se contrae a la interpretación del mismo devenir social y no
puede por lo tanto originarse en la exclusiva voluntad, separada, omnímoda y
discrecional de una instancia política. Si bien el Legislador es uno de los más
importantes y activos sujetos del proceso de interpretación que subyace a la
formación del orden social, no es el único. A este proceso concurren todos los
miembros de la sociedad y los restantes sujetos públicos que como operadores
jurídicos armonizan e integran sus puntos de vista con los del Legislador, a
partir del reconocimiento de su autonomía e independencia cognoscitivas. La
actualización de la ley no se da en abstracto sino sobre la base de una
multitud de momentos, definiciones y decisiones que protagonizan los sujetos
públicos y las personas, cuya conducta a su turno condiciona y precisa el
significado mismo de sus prescripciones. De otra parte, el orden social justo,
fin esencial del Estado, se forma a partir de las contribuciones provenientes
de las diferentes fuentes, las cuales desde esta perspectiva material, no se
ordenan según una escala de jerarquía formal sino en razón de su aporte
efectivo a la causa de la justicia.
La interpretación
con autoridad en el contexto de la interpretación social, tiene
asegurado un espacio de legitimidad y puede revestir una enorme utilidad. Sin
embargo, ella no puede pretender lograr su cometido si está desprovista de
razonabilidad y no contribuye a la actualización de un orden justo, máxime si
su función es la de servir de puente para dirimir una disputa social originada
en la aparente oscuridad de la ley. La autoridad sin la verdad y la
razonabilidad, en fin, no puede obliterar el incesante proceso de interpretación
social. En aras de su autonomía y de la necesidad de proscribir la
arbitrariedad se impone someter a interpretación la interpretación. Esta es una
de las funciones más importantes que deben llevar a cabo los Jueces.
12. El artículo 1º
de la ley acusada tiene un contenido interpretativo y dispositivo. Las normas a
las cuales reenvía el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 - que
corresponden a las del Decreto 2271 del 4 de octubre de 1991 -, tanto las
sustantivas como las procedimentales, son calificadas como especiales.
Este cometido interpretativo se adiciona de uno dispositivo que puede surgir de
aquél pero lo trasciende en cuanto se ordena, en relación con los delitos de
competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional, se apliquen
las normas denominadas especiales.
A la luz de las
consideraciones anteriores, la Corte procede a examinar en concreto la
constitucionalidad de la norma acusada. Cabe reconocer, en primer término, que
la comparación de los dos textos legales - Decreto 2271 de 1991 y Decreto 2700
de 1991 - pudo ofrecer múltiples problemas interpretativos sobre la eventual
derogación o modificación de la primera norma por la segunda. La expedición de
una ley enderezada a clarificar el sentido y alcance de las mencionadas normas
corresponde a la órbita del Legislador
y consulta una necesidad de interés general.
La interpretación
prohijada en la ley en lo tocante a la vigencia de un régimen especial
aplicable a los delitos de competencia de los Jueces Regionales, puede tener
asidero en el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 que expresamente
admite la existencia y continuidad de dicho régimen: "(...) La competencia
de estos Despachos (Jueces Regionales y Tribunal Nacional) no se modifica,
continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo
hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión
especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado
de sitio en legislación permanente" (C.de P.P. art. 5º transitorio).
El Decreto 2271 de 1991 se refiere de manera puntual a la materia que conforma
la competencia de los susodichos Jueces.
Una de las
interpretaciones plausibles que podría salvar las incongruencias que de otra
forma se presentarían entre las referidas normas, y que encuentra sustento en
el artículo citado del C. de P.P., era justamente la adoptada por el Legislador
que identificó en el Decreto 2271 de 1991 la norma a la cual se remitía el
Código y cuya vigencia daba lógicamente por sentada, pues de lo contrario no
tendría sentido alguno tal disposición.
La autonomía que la
Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la
arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. La materia y
el ámbito lógico de la ley interpretativa y de los textos legales
interpretados, en términos generales coinciden y la lectura que se acoge como
interpretación corresponde a una de sus lecturas razonables posibles.
Si bien la
calificación que se hace del régimen contemplado en el Decreto 2271 de 1991
como especial no ofrece reparo alguno, y debe mantenerse en principio, la
formulación general que se efectúa puede ser desvirtuada en un caso concreto si
se demuestra objetivamente que la supuesta especialidad de una norma del
Decreto 2271 de 1991 es inexistente por estar derogada o porque de predicarse
su resultado sería manifiestamente irrazonable.
En lo que concierne
al contenido preceptivo de la norma acusada, observa esta Corte que no pugna
con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de
delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores
objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación
proscrita por la Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias
sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo
y al narcotráfico.
La consagración de
un régimen especial, de suyo no merece censura constitucional. Sin embargo,
esto no significa que los preceptos que integran ese ordenamiento puedan, por
diversos motivos, ser declarados inexequibles si se encuentra que ellos
vulneran la Carta.
Peticiones sobre
libertad elevadas por las personas judicialmente privadas de aquella dentro del
proceso penal
13. El artículo 2 de
la Ley 15 de 1992, luego de definir el habeas corpus ("acción pública que
tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las
garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación
de su libertad"), prescribe que "las peticiones sobre libertad de
quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del
respectivo proceso".
Según el demandante
la norma viola tanto el artículo 30 de la CP como el artículo 7, numeral 6, de
la Convención Americana de Derechos Humanos. En su concepto la acción de habeas
corpus puede invocarse "ante cualquier autoridad judicial" y, en
consecuencia, se desvirtúa su naturaleza si se obliga a interponerla ante el
mismo juez que conoce del proceso, que mal puede considerarse
"imparcial" para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la
detención. El Ministerio Público y el Ministro de Justicia defienden la
constitucionalidad del precepto acusado, aduciendo que la detención legal,
presupuesto de la norma, configura una órbita de actuación distinta de la
propia del habeas corpus, sujeta a específicos "remedios procesales".
La controversia
suscitada indica que el debate constitucional se orienta a definir el alcance
de la acción de habeas corpus y a precisar si esta se extiende a las
privaciones de la libertad ordenadas en el curso de las actuaciones judiciales.
14. La Constitución
asegura la inviolabilidad de la libertad de la persona humana y lo hace de
manera radical: "Toda persona es libre" (C.P. art. 28). El núcleo
esencial de la libertad personal está constituido, de una parte, por la
posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a
desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los
derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios y, de otra, por la
proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima
la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o
reduciéndola indebidamente. El artículo 28 de la C.P., de un modo no taxativo,
enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad
personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales:
"Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión
o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley".
Bajo la forma de
derechos o libertades especiales (conciencia, cultos, enseñanza etc), la
Constitución protege ámbitos específicos de la libertad. La dignidad de la
persona humana y el valor supremo que la Constitución le otorga, explican y
justifican su carácter expansivo. Sin embargo, en ausencia de otra norma
constitucional, el artículo 28 de la C.P., a manera de cláusula general,
representa la máxima tutela y reconocimiento a la libertad y en ella se
encuentra definido el amplio espacio de su protección.
15. El principio de
efectividad de los derechos y deberes sociales, erigido a la categoría de fin
esencial del estado y razón de ser de las autoridades (C.P. art.2), no se
satisface con la simple enunciación de los derechos y libertades de la persona.
La Constitución, queriendo evitar que el reconocimiento de los derechos y las
libertades - en los que se traduce el respeto a la persona - sea letra inane,
ha confiado a los Jueces su protección. La libertad y los derechos cuyo núcleo
esencial ha definido el mismo Constituyente, en lo que a su tutela se refiere,
dan lugar a una verdadera reserva judicial (C.P. arts. 28, 29, 30, 86 y 87).
16. El habeas
corpus, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar
la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el
primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los
ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la
inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el
ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a
reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La
privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su
núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la
invocación de esta especial técnica de protección de los derechos
fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las
consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de
sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria.
En su versión
tradicional, regulada en el C. de P.P., el habeas corpus se manifiesta como
eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se
prolonguen indebidamente. De ahí que dicho procedimiento se articule con la presentación
de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad que ante un
Juez hace la persona que cree estar en esa situación, con miras a que aquél
resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. En este orden de
ideas, se contempla un procedimiento sencillo, informal y ágil - la decisión
debe adoptarse en un término de 36 horas -, accesible al ciudadano común,
orientado a facilitar asimismo que el Juez verifique los presupuestos y las
condiciones de la presunta privación ilícita de la libertad. Finalmente,
demostrada la violación de las garantías constitucionales y legales -
detención, arresto o prisión ordenadas por autoridad incompetente, o por
autoridad competente pero sin acatar las formas establecidas o sin justa causa etc.
- se dispondrá por parte del Juez la inmediata puesta en libertad de la persona
privada de ella ilegalmente.
A la luz de la
Constitución cabe reivindicar el carácter universal de esta acción. Ella asume
la función de un verdadero contencioso de la legalidad de la privación de la
libertad, al cual no escapan ni los particulares ni los servidores públicos. De
otra parte, la ilegalidad de la pérdida de la libertad puede ser originaria -
captura y detención por fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades
y requisitos requeridos - o derivada de sus condiciones ilegales o de su
indebida prolongación.
Es evidente que la
definición de habeas corpus incorporada en la norma acusada tan solo abarca la
hipótesis corriente de la captura ilegal y la de su indebida prolongación. El
habeas corpus, como garantía de la inviolabilidad de la libertad, tiene
necesariamente una extensión proporcional a los agravios y ataques que ella
sufra. No es una acción menguada sino la garantía suficiente que, cuando se puede
invocar y la petición es procedente, posee la virtud de restituir la libertad
vulnerada. Entre las acciones que la Constitución ha instituido para reaccionar
contra la violación de los derechos fundamentales, todos ellos expresión de la
libertad, la acción del habeas corpus tiene precedencia. En efecto, la acción
de tutela, eficaz instrumento de defensa de los derechos, sólo procede cuando
para proteger el derecho no pueda impetrarse la acción de habeas corpus (D.
2591, art. 6-2).
Si bien la
definición legal estudiada no es completa y no pretende comprender la
universalidad de la institución del habeas corpus, no por este motivo debe
declararse su inexequibilidad. Dicha definición no puede tener el alcance de
cercenar el radio de acción que le reconoce la Constitución, el que permanece
intocado. El legislador ha tenido en mente un presupuesto típico que
normalmente pone en funcionamiento la acción de habeas corpus y lo ha hecho
para los propósitos particulares del Código de Procedimiento Penal, cuya materia
tradicionalmente no ha sido ajena y mal podía serlo al control de legalidad de
la aprehensión.
17. La Constitución
confirió a la acción de habeas corpus, independientemente de su condición de
garantía, el carácter de derecho fundamental con el objeto de que tuviera
aplicación inmediata (C.P. art. 85) y fuera vinculante y de imperativa
observancia para todas las autoridades públicas. De otra parte, su regulación -
salvo la obligada referencia que a la misma se hace en el Código de
Procedimiento Penal que se justifica gracias a la facultad extraordinaria de
origen constitucional concedida al Gobierno (C.P., art. transitorio 5-a) -,
corresponde al Congreso mediante la expedición de una ley estatutaria (C.P.
art. 152-a). Finalmente, la connotación de derecho fundamental dado a este
mecanismo, obliga a que de presentarse el evento previsto en el artículo 377 de
la CP, su reforma constitucional deba someterse a referendo.
El derecho
fundamental a la protección de la libertad mediante la acción de habeas corpus,
por su carácter de derecho fundamental de raigambre constitucional, no
simplemente informa los procedimientos y la aplicación de la ley, sino que
impone a las autoridades y a los particulares un comportamiento específico de
estricta obsecuencia frente a lo que representa y se desprende de su núcleo
esencial.
18. El examen del
segundo inciso del artículo 2º de la Ley 15 de 1992 ("Las peticiones sobre
libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse
dentro del respectivo proceso"), lleva a la Corte a distinguir dos
hipótesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acción de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.