Sentencia C-301 de 1993

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1993

Vigente
Texto de la sentencia
C-301-93 Sentencia No Sentencia No. C-301/93 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos La repetición de los preceptos jurídicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepción objeto de la declaratoria, quedaría cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteración llevada a cabo por un órgano diferente - Congreso - y por fuera del estado de excepción, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisión oficiosa de los decretos dictados durante los estados de excepción. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepción, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados como legislación permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontación efectuado por la Corte cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de excepción. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada. LEY INTERPRETATIVA La ley interpretativa pone de presente una específica manifestación de voluntad normativa que no clausura el proceso normal de interpretación jurídica, pues, a su vez, ella no escapa a ser objeto de interpretación. Justamente el carácter retroactivo de la ley interpretativa - que permite que se entienda incorporada a la ley interpretada - depende de su naturaleza declarativa, la cual puede deducirse de la coincidencia material y lógica de las dos normas. Sí, en cambio, la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser incluida razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley precedente, será en todo caso válida y regirá a partir de su sanción y podrá reformar o derogar otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente interpretada, pero no podrá tener efecto retroactivo. La interpretación legal debe ser entendida en sentido sustancial y de no demostrarse ella genuina no podrá asignársele efectos retroactivos, lo que no obsta para retener válida la ley y su contenido innovativo o extintivo del ordenamiento aunque con efecto sólo profuturo, pues si bien puede estar ausente la interpretación, materialmente ella ha podido derivar en una reforma o derogación de las leyes, ámbitos éstos no ajenos a la competencia del Congreso. La autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. El legislador al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior. REGIMEN PENAL ESPECIAL No pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotráfico. HABEAS CORPUS El habeas corpus es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria. DERECHO A LA LIBERTAD-Privación Los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. LIBERTAD PROVISIONAL-Causales/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD De la comparación de los textos legales se deduce que el régimen del Decreto 2790 es más restrictivo que el contenido en el Código de Procedimiento Penal. La mera confrontación legal y su conclusión en términos de favorabilidad no genera de suyo la inconstitucionalidad del primer régimen. De hecho, esta Corte asume su constitucionalidad conforme fue declarada por esta misma Corporación. La norma acusada en cuanto reitera que el régimen de la libertad provisional para los delitos que conocen los jueces regionales es el contenido en las normas especiales, determina la norma directamente aplicable y no permite que pueda plantearse, en el terreno concreto del juzgamiento, su comparación, en términos de favorabilidad, con las norma general más benigna y cuya aplicabilidad se aplaza diez años. Lo anterior significa que la interpretación que prohija el Legislador empece a los jueces plantear un juicio de favorabilidad, pues la vigencia de una de las normas comparables no obstante tener el mismo grado de especialidad se suspende por un término de diez años. SENTENCIA-Efectos Es procedente fijar el efecto futuro de la declaratoria de inexequibilidad que se pronunciará, estableciendo que ella sólo será efectiva a partir de la fecha de su notificación y, por lo tanto, únicamente llegado ese momento se entenderá excluida del ordenamiento jurídico la norma declarada inexequible. REF: DEMANDA Nº D - 223 Actor: Pedro Pablo Camargo Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992" Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santafé de Bogotá, D.C., Agosto 2 de 1993 Aprobado por Acta Nº 50 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del decreto 1156 de 1992". I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la norma acusada es el siguiente: LEY 15 DE 1992 (octubre 5) por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992 El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º En relación con los delitos de Competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el artículo 5­º transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones de la presente Ley. Artículo 2º El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. Artículo 3º El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2º transitorio del Código de Procedimiento Penal. Artículo 4º La presente Ley rige desde la fecha de su Promulgación. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ... días del mes de ... de mil novecientos noventa y dos (1992). El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN CORTES El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera. ___ República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese. Santafé de Bogotá, D.C., octubre 5 de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz. II. ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 1992, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades a él concedidas por el art. 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1155 de 1992, dictó el Decreto Legislativo Nº 1156, con el objeto de interpretar el alcance de la legislación de carácter permanente sobre la jurisdicción de orden público - D 2271 de 1991 - en relación con el Código de Procedimiento Penal - D 2700 de 1991 -. 2. El Congreso Nacional expidió la Ley 15 de 1992 el 5 de octubre de 1992, la cual fue publicada en el Diario Oficial Nº 40.612 de la misma fecha. Por medio de ella se otorgó carácter permanente a los artículos 1º, 3º y 4º del mencionado Decreto 1156. 3. El ciudadano Pedro Pablo Camargo instauró, el 19 de octubre de 1992, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992. En su opinión, dicha ley es inconstitucional en su integridad pues fue tramitada en el Congreso como una ley ordinaria, cuando, por regular los derechos a la libertad personal (CP, art. 28), al habeas corpus (CP, art. 30), y el debido proceso (CP, art. 29), calificados como fundamentales y de aplicación inmediata, procedía la expedición de una ley estatutaria, como lo ordena el artículo 152 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior también se habrían desconocido los artículos 207 y 208 de la Ley 05 de 1992 - Reglamento del Congreso - que señalan el procedimiento para la expedición de este tipo de leyes. Además, señala el actor, el artículo 1º de la Ley, da cabida a unas normas de procedimiento de aplicación exclusiva a los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, colocando a los procesados por delitos de orden público en situación de desigualdad frente a las personas imputadas de la comisión de delitos distintos, lo cual viola los artículos 5 y 13 CP, el numeral 1º, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966 y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que consagran la igualdad de las personas ante la ley. Del mismo modo viola el artículo 29 CP, que establece el derecho al debido proceso, pues, en materia penal, la ley permisiva o favorable - para el actor el Decreto 2700 de 1991 -, aún cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la ley restrictiva o desfavorable, que para el caso sería el Decreto 2271 de 1991. El art. 2º de la Ley, prosigue el demandante, vulnera el artículo 30 de la Constitución Política. Mientras que esta norma dispone que el derecho al habeas corpus puede ser invocado ante cualquier autoridad judicial, el art. 2º de la Ley limita su ejercicio, al exigir que sea interpuesto únicamente dentro del respectivo proceso penal. La característica esencial de este derecho, agrega el demandante, radica en que permite acudir a un juez imparcial, ajeno al proceso, para que resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de la detención. Por este concepto la norma vulnera también el art. 7º, numeral 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, y que en virtud del art. 93 CP tiene prevalencia en el orden interno, el cual prohibe abolir o restringir el habeas corpus, y que se transcribe a continuación: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido..." En relación con el art. 3º de la Ley 15, el actor considera que viola los arts. 5, 13, 28 y 29 de la Constitución Política. Indica que la suspensión por diez años del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal que opera el art. 3º para las personas acusadas de competencia de los jueces regionales, constituye una violación de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad y el derecho a la libertad personal. De la misma manera vulnera la garantía judicial prevista en el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Concluye la demanda señalando que el art. 3º establece una jurisdicción especial distinta de las previstas en los arts. 246 y 247 de la Constitución Política y de la jurisdicción ordinaria (CP, arts. 228 y ss). 4. Según informe de Secretaría General, el término de fijación en lista transcurrió en silencio. 5. El Señor Ministro de Justicia, Andrés González Díaz, presentó un escrito en el que expone las razones por las cuales se justifica la declaratoria de exequibilidad de la Ley 15 de 1992. En relación con el argumento de un supuesto trámite indebido de la Ley 15 de 1992, el Señor Ministro cita antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y una sentencia de la Corte Constitucional y con base en los mismos desestima el cargo por infundado. Señala que la categoría especial de ley estatutaria fue creada por el Constituyente con el objeto de regular determinadas instituciones del poder público y para desarrollar los derechos fundamentales. Agrega que la Ley 15 de ninguna manera desarrolla ni regula de manera integral un derecho fundamental como el habeas corpus, sino que se limita a interpretarlo de acuerdo con su naturaleza y con el fin de adecuarlo al propósito del Constituyente. Lo mismo sucede, indica, con la norma que establece la subsistencia de procedimientos especiales para los delitos de conocimiento de los jueces regionales. Tampoco hay violación del derecho a la igualdad, anota el Ministro de Justicia, el cual, como lo ha señalado la Corte Constitucional, obliga a la ley a dar un tratamiento igual a supuestos de hecho iguales, lo que en el caso bajo examen no se presenta. Adicionalmente, la Ley 15 respeta el debido proceso. Señala que de la existencia de distintos procedimientos, no se puede inferir que en ellos dejen de aplicarse las garantías constitucionales. Explica el Señor Ministro que la antigua jurisdicción de orden público no se erigió como una jurisdicción especial, sino que, por el contrario, se integró a la jurisdicción ordinaria, continuando la competencia de aquélla en cabeza de los ahora denominados jueces regionales y del Tribunal Nacional, obra de la Comisión Especial Legislativa. Añade que el art. 1º de la Ley 15 corresponde exactamente al art. 1º del Decreto 1156 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional. En dicha oportunidad, la Corte expresó que esta disposición no resultaba contraria a ningún precepto de la Constitución Política, puesto que simplemente determinaba la aplicación de las normas de procedimiento y sustanciales a que se referían los decretos de estado de sitio, no improbados por la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con el art. 2º del nuevo Código de Procedimiento Penal. El Dr. Andrés González indica que el artículo 2º de la Ley es semejante al art. 3º del Decreto 1156 de 1992. La Corte Constitucional precisó que esta norma no limitaba ni restringía la acción de habeas corpus, sino que aclaraba en qué casos existía mérito para acudir a este mecanismo. El legislador, agrega, varió el contenido del art. 3º, y estableció que, en el evento de una privación ilegal de la libertad, era pertinente la utilización de la acción de habeas corpus, mientras que, las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente detenido, deben formularse dentro del respectivo proceso. Para el Señor Ministro, la nueva disposición es aún más enfática en preservar la esencia del habeas corpus, diferenciando la situación de quien se encuentra privado de su libertad legalmente, que opera en una órbita completamente distinta a la del habeas corpus. En relación con el artículo 3º, el Ministro señala que es idéntico al artículo 4º del Decreto 1156. Remite nuevamente a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible dicha disposición. En ella, apunta la defensa, la corporación abunda en razones sobre el carácter especial y la consecuente aplicación preferencial de la legislación de orden público, sin que pueda alegarse el desconocimiento de la igualdad sustancial, ya que los delitos perseguidos por el procedimiento ordinario y el especial se inspiran en fundamentos de distinta naturaleza. 6. El día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo en la Corte Constitucional una audiencia pública de carácter especial, de la cual la Secretaria General levantó Acta que, en lo pertinente, se transcribe a continuación: "El día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), a las 9:00 a.m., con la asistencia de los Honorables Magistrados doctores, HERNANDO HERRERA VERGARA, Presidente de la Corporación, JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y VLADIMIRO NARANJO MESA, se declaró instalada por el Presidente de la Corte Constitucional, la audiencia pública que fuera convocada por la Sala Plena, dentro del proceso de la referencia, a la cual fueron citados el Ministro de Justicia, doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, el Señor Fiscal general, doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, y el demandante, doctor PEDRO PABLO CAMARGO, con el objeto de oír los argumentos expuestos en favor o en contra de la constitucionalidad de la Ley 15 de 1992 acusada. "Después de la lectura del auto de convocatoria, el magistrado ponente doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, informó sobre la forma en que se organizó la diligencia y en seguida, le otorgó el uso de la palabra al Ministro de Justicia, quien en su exposición se refirió de manera principal, a los antecedentes de la Ley 15 de 1992; el carácter especial de las normas que regulan los procedimientos ante los jueces regionales y la armonización de estas dos normatividades con el Código de Procedimiento Penal. Los argumentos en que apoya la defensa de constitucionalidad de la norma acusada expuestos en su intervención, están contenidos en escrito que se anexa a la presente acta. "Con posterioridad, el magistrado ponente interrogó al Ministro acerca de cuáles aspectos del recurso de habeas corpus considera que serían objeto de regulación por ley estatutaria, a lo que respondió el Ministro señalando, que la Ley 15 de 1992 no se refiere a regulación del habeas corpus, sino sólo a una interpretación auténtica de una norma por vía general, que corresponde al legislador en circunstancias de normalidad. "A continuación, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al demandante quien realizó un resumen de los principales argumentos en que apoya la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 15, entre otros, la defensa y supremacía de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; la razón de ser de las leyes estatutarias, su naturaleza especial; el tratamiento legal que ha tenido el habeas corpus en Colombia y finalmente se refirió a diversas normas de convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y a la sentencia de la Corte Constitucional sobre el Decreto Legislativo 264 de 1992. Al término de su intervención, entregó a la secretaría, un texto escrito que resume los argumentos expuestos, el cual se anexa a la presente acta. "En seguida el magistrado CIFUENTES MUÑOZ, solicitó al Ministro, hiciera una precisión acerca de la no aplicación del artículo 415 del C.P.P. a los procesos de conocimiento de los jueces regionales, informando a la Corte si ha tenido noticia de procesos de investigación que hayan concluído con una de las dos causales previstas en los numerales 1 y 2 de ese artículo. El Ministro, en respuesta manifestó, que debe tenerse en cuenta que se trata de la investigación de delitos que calificó de "complejos", derivados de la delincuencia organizada que dificulta sobremanera la práctica de pruebas. Es por ello, señaló, que se establecen términos, graduación de las penas, procedimientos distintos de los de las demás investigaciones. Destacó finalmente, que se trata de una normatividad que tiene un término de vigencia y que existe ya una evaluación que permite demostrar su efectividad. "En tercer término, intervino el señor Fiscal General, quien amplió los argumentos expuestos por el Ministro de Justicia, refiriéndose en particular a la facultad de interpretación que está en cabeza del legislador ordinario o extraordinario; a la no aplicación del artículo 153 de la Constitución a la Ley 15 de 1992 y a las razones que justifican el tratamiento distinto que se da a la investigación de delitos cometidos por las grandes organizaciones criminales. "Siendo las 10:50 a.m., el magistrado ponente agradeció la presencia del señor Ministro de Justicia, del señor Fiscal General y del demandante, para la celebración de esta diligencia, la cual dió por concluida". 7. El Señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corte declarar exequible la Ley 15 de 1992, por las razones que se exponen a continuación. En cuanto al cargo de un supuesto vicio de forma de la Ley, señala: "Con estos elementos de juicio podemos concluir que la Ley 15 de 1992, como ley ordinaria que es, bien podía entrar a tratar aspectos relacionados con el derecho del habeas corpus, la libertad personal y el debido proceso, sin que por ello se vulnere la Carta Superior. La temática en mención por su naturaleza, tiene un especial desarrollo en el Estatuto Procesal Penal, normatividad donde se vierte el itinerario de la actuación punitiva del Estado y dicho ordenamiento en su conjunto no corresponde a una ley estatutaria lo que no lo hace inconstitucional. En consecuencia, por el aspecto formal acusado no prospera el cargo formulado" (Folio 8 del concepto fiscal). Argumenta el Señor Procurador que la competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no conforma una jurisdicción especial distinta de la ordinaria, dado que la nueva Constitución expresamente proscribió las jurisdicciones separadas de la ordinaria. La jurisdicción de orden público, creada a través de decretos de estado de sitio y por tanto transitoria y en la cual el Gobierno tenía directa injerencia, hubo de ser ajustada al nuevo marco constitucional. Por ello, en el nuevo Código de Procedimiento Especial se dispuso que, a partir de su entrada en vigor, la jurisdicción de orden público, conformada ahora por los jueces regionales y el Tribunal Nacional, se integraría a la jurisdicción ordinaria (art. 5º transitorio), y su competencia y régimen procesal - de carácter transitorio, pues sólo habrá de durar diez años, como lo prescribe el artículo 2º transitorio del C.P.P - no implican la coexistencia de dos jurisdicciones, sino una sóla con dos regímenes procesales distintos. Los artículos 1º y 3º de la Ley 15, continúa el concepto fiscal, reproducen el contenido de los arts. 1º y 4º del Decreto 1156 de 1992. En relación con estos últimos, resume los argumentos expuestos por la Corte Constitucional para declararlos conformes a la Constitución Política, así: " Por mandato del artículo 5º transitorio del C.P.P., la jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria desde la fecha de vigencia del mismo, es decir, el 1º de julio de 1992, y al efecto se operó un cambio de denominación consistente en que los antiguos jueces de orden público y el Tribunal de Orden Público en adelante se llamarán Jueces Regionales y Tribunal Nacional, quienes seguirán conociendo de los mismos hechos punibles que estaban bajo la jurisdicción de orden público y aplicando en forma prevalente y especial los procedimientos que fueron adoptados como legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991. "Por manera que las disposiciones contenidas en el Decreto 2271 de 1991, conservan su vigencia y especialidad frente a las normas del Código de Procedimiento Penal, pues '...la Comisión Especial encargada de aprobar o improbar los proyectos de Decretos presentados por el Gobierno Nacional, simultáneamente permitió la adopción de las normas especiales como legislación permanente y del nuevo Estatuto Procedimental en el que por mandato constitucional, debía integrar la jurisdicción de orden público a la ordinaria'. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dídimo Páez, expediente Nº 7648 auto del 22 de julio de 1992). "No obstante, la aplicación del Código de Procedimiento Penal por prescripción del Decreto 2271 de 1991 es residual, como ocurre en el caso particular de la libertad provisional que es una materia que se encuentra tratada por la legislación especial aplicable por las mencionadas autoridades. "En suma, y por las razones expuestas, no existe la alegada dualidad de jurisdicciones y menos aún la presunta infracción a los principios constitucionales del debido proceso y favorabilidad en materia penal. "Por las mismas consideraciones, el artículo 3º de la Ley 15 de 1992, que reproduce el artículo 4º del Decreto 1156 de 1992, deviene también constitucional, pues ratifica la especialidad y el carácter preferencial del procedimiento aplicable por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, mientras transcurra el término de diez años fijado por el artículo 2º transitorio del C.P.P." El habeas corpus, según el Señor Procurador, fue elevado a categoría de derecho fundamental y de aplicación inmediata por la nueva Carta Política. Desde su introducción en la legislación colombiana, tuvo como fin proteger la libertad personal en aquellos casos de privación ilegal de la misma. El concepto fiscal indica que el actual Código de Procedimiento Penal, en desarrollo del artículo 30 de la CP, regula esta acción y señala que sus principales características radican en su carácter público, es decir, que puede ser ejercida aún por terceros en nombre del aprehendido, y su procedencia exclusiva en casos de captura física de una persona o en el evento de una prolongación ilícita de la privación de la libertad. La Ley 15, aclara el Procurador, introduce al art. 430 del C.P.P. una modificación, consistente en que las peticiones sobre la libertad de una persona que se encuentre legalmente privado de ella, se surten dentro del mismo proceso. A juicio del Procurador, esta modificación ratifica la filosofía del habeas corpus de conformidad con el art. 30 CP, y no lo limita, como sostiene el demandante. La norma prevé dos supuestos fácticos distintos, y, en el caso de la privación de la libertad en forma legal, señala, existen los llamados remedios procesales. La admisión de la acción para estos eventos, "... equivale a desnaturalizar esa institución y propiciar la lesión de los principios de la seguridad jurídica y la autonomía judicial sobre los cuales se encuentra fundado el orden justo pretendido por nuestra Carta Política" (Folio 19 del concepto fiscal). III. FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad promovida contra la Ley 15 de 1992 (CP, art. 241-4). Alcance de la cosa juzgada 2. Como quiera que el texto de los artículos 1 y 3 de la norma acusada es semejante al de los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo 1156 de 1992 - dictado en ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente el artículo 213 de la C.P. y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1155 de 1992 -, declarados exequibles mediante sentencia R.E.-007 del 15 de octubre de 1992, debe resolverse, como cuestión previa, el alcance de la cosa juzgada constitucional que pueda reconocerse al mencionado fallo y si ella imposibilita la realización de un nuevo examen material. 3. Como máximo intérprete de la Constitución y guardián de su integridad y supremacía, la Corte Constitucional decide definitivamente sobre la constitucionalidad de las leyes demandadas, luego de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta. La calidad del órgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional, son los presupuestos que sustentan el carácter de cosa juzgada que revisten las sentencias de la Corte Constitucional (C.P. art. 243). Las decisiones de la Corte proferidas en cumplimiento de su alta misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución corresponden a su actualización y elucidación concretas y demandan, como expresión suya viva y auténtica, idéntico acatamiento. 4. La Constitución fírmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla (C.P. art. 243). Lógicamente, la reproducción del acto jurídico declarado exequible no debería merecer, en principio, reparo alguno. Esta hipótesis está igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1), vincula a todas las autoridades - incluida la misma Corte Constitucional - y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada. Sólo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto. 5. La reproducción del acto jurídico objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional o la imposibilidad de efectuarla, depende del alcance o ratio de la cosa juzgada constitucional derivada de la respectiva sentencia, inseparable del contenido material del acto jurídico examinado. Así las cosas, la resolución de la cuestión previa aquí planteada, obliga a precisar la extensión de la cosa juzgada emanada de la sentencia de esta Corte que declaró exequibles los preceptos que ahora aparecen reproducidos en la ley demandada. 6. Encuentra la Corte que al haber sido expedido el Decreto 1156 de 1992 por el Presidente en ejercicio de las facultades que la Constitución le reserva exclusivamente para el evento de la declaratoria de conmoción interior, su contenido material incorpora necesariamente y refleja en todo su vigor el elemento de competencia especial atribuido a aquél para enfrentar ése específico estado de excepción. El contexto de dicho estado de excepción se traduce en el contenido material del acto entonces examinado por la Corte y lo permea hasta el extremo de resultar inseparable del mismo. En este sentido, la Corte no tenía que analizar si dicho acto podía expedirse por otra rama del poder público distinta del Presidente y, como tal, integrar el ordenamiento jurídico de la normalidad. En efecto, no se descubre en la sentencia de exequibilidad huella alguna de esta reflexión, la cual era palmariamente inconducente a la luz de un precepto originado en el Ejecutivo con base en un haz especial de facultades y dictado, además, bajo el amparo de particulares condiciones de tiempo, modo y lugar jurídicamente relevantes y referidas todas ellas a un estado de excepción. Por estas razones, la repetición de los preceptos jurídicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepción objeto de la declaratoria, quedaría cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteración llevada a cabo por un órgano diferente - Congreso - y por fuera del estado de excepción, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisión oficiosa de los decretos dictados durante los estado de excepción. No escapa a esta Corte que una norma expedida por el Presidente en desarrollo de la competencia especial que en su favor consagra el artículo 213 de la CP, puede resultar constitucional a la luz de la temporal expansión de las facultades gubernamentales propia de los estados de excepción y de la posibilidad de restringir - sin llegar a suspender - los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, fuera del estado de excepción, la misma norma como mandato permanente incorporado a la legislación ordinaria, puede encontrarse inconstitucional ya sea por falta de competencia en el órgano del que emana ora por entrañar una reducción de los derechos fundamentales incompatible y carente de razonabilidad en un estado de normalidad y como estatuto con vocación de gobernar el discurrir cotidiano de la vida civil. La Constitución traza una nítida linea divisoria entre la normalidad y la anormalidad institucional, que se desvanecería si todas o la mayoría de las reglas de la segunda, temporales y eminentemente excepcionales, pudieran - bajo la égida de la ley - hacer su tránsito a la primera, convirtiéndose en permanentes y generales. Por ministerio de la ley, el campo de los estados de excepción, desplazaría el de la normalidad. La Constitución no autoriza esta suerte de laxas migraciones normativas. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepción, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados como legislación permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontación efectuado por la Corte cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de excepción. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada. Sentada la premisa anterior y habiendo quedado claramente delimitado el alcance de la cosa juzgada de los fallos de exequibilidad recaidos sobre decretos expedidos durante los estados de excepción, procede la Corte a examinar la constitucionalidad de los preceptos que han sido elevados a la categoría de legislación permanente. Por lo expuesto, el análisis y confrontación constitucional del tránsito de lo temporal a lo permanente, gracias a la adopción de diversos preceptos por la ley acusada, no entraña vulneración alguna a la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional que emana de la sentencia R.E. - 007 del 15 de octubre de 1992, la cual no integró a su proveído ni a su fundamentación - y tampoco podía hacerlo - la materia que en esta ocasión convoca la atención de la Corte Constitucional. La interpretación auténtica 7. El artículo 1 de la Ley 15 de 1992 define, apelando al procedimiento de la interpretación auténtica, el estatuto legal aplicable a los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional. A ellos se aplican - no las normas generales - sino "las especiales de procedimiento y sustanciales" de conformidad con el artículo 5 transitorio del D 2700 de 1991", esto es, las consagradas en "los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislación permanente". El régimen legal al cual remite la ley interpretativa acusada no es otro que el Decreto 2271 de 1991 del 4 de octubre de 1991. 8. La Ley 15 de 1992 tiene por objeto otorgar carácter permanente a la interpretación que con autoridad se hizo a través del Decreto Legislativo 1156 de 1992. La norma anterior se dictó por el Presidente en desarrollo de la declaratoria de conmoción interior decretada el 10 de julio de 1992, mediante el Decreto 1155 de esa fecha. En esa ocasión, la declaratoria fue motivada por un problema eminentemente interpretativo que se suscitó a raíz de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, noviembre 30, con vigencia a partir del 1º de julio de 1992). Numerosas solicitudes de libertad y acciones de habeas corpus formuladas por los procesados ante los jueces regionales, basadas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, hicieron temer a las autoridades que dejarían de aplicarse las normas que ellas consideraban tenían carácter especial y regían de manera preferente. De ahí que se expidiera el Decreto 1156 de 1992 - cuyo texto reproduce el artículo acusado - con miras a "interpretar de manera auténtica el sentido y alcance de la legislación que le otorgó carácter permanente a los decretos referentes a la jurisdicción de orden público, así como el Código de Procedimiento Penal". 9. La ley pretende fijar el sentido de dos normas - D. 2271 de 1991 y D. 2700 de 1991 - y establecer el tipo de relación existente entre las mismas, de modo que la sucesión de estas dos reglas en el tiempo no signifique la derogatoria de la primera o su aplicación subsidiaria. La operación hermeneútica de orden legal, cuyo presupuesto es la oscuridad de la ley o de las leyes interpretadas, concluye afirmando la vigencia de las dos normas - en efecto se parte de la premisa de que el Decreto 2271 no fue derogado por el Decreto 2700 de 1991, norma posterior en el tiempo - y reconociendo a la primera el carácter de norma especial y a la segunda el de norma general que no obstante no regula íntegramente la materia. El resultado práctico de la interpretación legal persigue que los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional en relación con los delitos de su competencia continúen ligados a una fuente normativa anterior al Código de Procedimiento Penal. Esto explica la connotación especial positivamente dada al Decreto 2271 y de norma general no exhaustiva concedida, por vía de inferencia lógica, al Decreto 2700. Se ha querido salvar la aparente incongruencia entre la norma anterior y la posterior, negando, por vía de interpretación, la existencia de conflicto o precaviéndolo mediante la asignación de atributos a las normas en cuestión. 10. La Constitución contempla como facultad propia del Congreso la de "interpretar las leyes". Por su parte, el Código Civil señala que "la interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al Legislador" (art. 25). En este evento debe asumirse que "las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio" (CC art. 14). La justificación usual de las leyes interpretativas se vincula a la existencia de interpretaciones contrastantes en torno a la ley interpretada o a las disputas que puede llegar a causar, cuando no es el mismo legislador que al socaire de una interpretación busca modificar su formulación o concepción originales. En estricto rigor, más que un fenómeno puramente intelectivo orientado a la cabal comprensión de un determinado texto de conformidad con las técnicas interpretativas tradicionales y el método lógico, la ley interpretativa pone de presente una específica manifestación de voluntad normativa que no clausura el proceso normal de interpretación jurídica, pues, a su vez, ella no escapa a ser objeto de interpretación. Justamente el carácter retroactivo de la ley interpretativa - que permite que se entienda incorporada a la ley interpretada - depende de su naturaleza declarativa, la cual puede deducirse de la coincidencia material y lógica de las dos normas. Sí, en cambio, la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser incluida razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley precedente, será en todo caso válida y regirá a partir de su sanción y podrá reformar o derogar otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente interpretada, pero no podrá tener efecto retroactivo. La prevalencia del derecho sustancial pregonada por la Constitución (art. 228), únicamente es compatible con un criterio de interpretación que no se satisfaga con la mera invocación nominal de un signo, término o expresión ayuna de la real existencia de su correlato semántico. La ley que se autopostula como interpretativa se presume que cumple dicho propósito pero ello no impide que la misma sea objeto de interpretación y que, de acuerdo con su resultado, se le reconozca o niegue efecto retroactivo. Igualmente, si la ley interpretativa califica a la precedente con el atributo de ley especial en relación con otra que a su vez considera general y que entiende no regula lo tratado en aquélla, y en la realidad ello no resulta ser así, dicha ley de no alcanzar a incorporar mandatos y sólo contener definiciones sistémicas, carecerá de eficacia. De otra parte, la derogatoria de una norma por otra como materia de una ley interpretativa, por tener su resolución un designio puramente declarativo, dependerá siempre de la rectitud objetiva del juicio acogido en la ley interpretativa, que no tiene el poder de insuflar vida jurídica con efecto retroactivo a las reglas que han sido materialmente excluidas del ordenamiento jurídico. En suma, la interpretación legal debe ser entendida en sentido sustancial y de no demostrarse ella genuina no podrá asignársele efectos retroactivos, lo que no obsta para retener válida la ley y su contenido innovativo o extintivo del ordenamiento aunque con efecto sólo profuturo, pues si bien puede estar ausente la interpretación, materialmente ella ha podido derivar en una reforma o derogación de las leyes, ámbitos éstos no ajenos a la competencia del Congreso (CP art. 150-1). 11. En el Estado social de derecho la función normativa se remite a la comunidad como quiera que ella esencialmente se contrae a la interpretación del mismo devenir social y no puede por lo tanto originarse en la exclusiva voluntad, separada, omnímoda y discrecional de una instancia política. Si bien el Legislador es uno de los más importantes y activos sujetos del proceso de interpretación que subyace a la formación del orden social, no es el único. A este proceso concurren todos los miembros de la sociedad y los restantes sujetos públicos que como operadores jurídicos armonizan e integran sus puntos de vista con los del Legislador, a partir del reconocimiento de su autonomía e independencia cognoscitivas. La actualización de la ley no se da en abstracto sino sobre la base de una multitud de momentos, definiciones y decisiones que protagonizan los sujetos públicos y las personas, cuya conducta a su turno condiciona y precisa el significado mismo de sus prescripciones. De otra parte, el orden social justo, fin esencial del Estado, se forma a partir de las contribuciones provenientes de las diferentes fuentes, las cuales desde esta perspectiva material, no se ordenan según una escala de jerarquía formal sino en razón de su aporte efectivo a la causa de la justicia. La interpretación con autoridad en el contexto de la interpretación social, tiene asegurado un espacio de legitimidad y puede revestir una enorme utilidad. Sin embargo, ella no puede pretender lograr su cometido si está desprovista de razonabilidad y no contribuye a la actualización de un orden justo, máxime si su función es la de servir de puente para dirimir una disputa social originada en la aparente oscuridad de la ley. La autoridad sin la verdad y la razonabilidad, en fin, no puede obliterar el incesante proceso de interpretación social. En aras de su autonomía y de la necesidad de proscribir la arbitrariedad se impone someter a interpretación la interpretación. Esta es una de las funciones más importantes que deben llevar a cabo los Jueces. 12. El artículo 1º de la ley acusada tiene un contenido interpretativo y dispositivo. Las normas a las cuales reenvía el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 - que corresponden a las del Decreto 2271 del 4 de octubre de 1991 -, tanto las sustantivas como las procedimentales, son calificadas como especiales. Este cometido interpretativo se adiciona de uno dispositivo que puede surgir de aquél pero lo trasciende en cuanto se ordena, en relación con los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional, se apliquen las normas denominadas especiales. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte procede a examinar en concreto la constitucionalidad de la norma acusada. Cabe reconocer, en primer término, que la comparación de los dos textos legales - Decreto 2271 de 1991 y Decreto 2700 de 1991 - pudo ofrecer múltiples problemas interpretativos sobre la eventual derogación o modificación de la primera norma por la segunda. La expedición de una ley enderezada a clarificar el sentido y alcance de las mencionadas normas corresponde a la órbita del Legislador y consulta una necesidad de interés general. La interpretación prohijada en la ley en lo tocante a la vigencia de un régimen especial aplicable a los delitos de competencia de los Jueces Regionales, puede tener asidero en el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 que expresamente admite la existencia y continuidad de dicho régimen: "(...) La competencia de estos Despachos (Jueces Regionales y Tribunal Nacional) no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislación permanente" (C.de P.P. art. 5º transitorio). El Decreto 2271 de 1991 se refiere de manera puntual a la materia que conforma la competencia de los susodichos Jueces. Una de las interpretaciones plausibles que podría salvar las incongruencias que de otra forma se presentarían entre las referidas normas, y que encuentra sustento en el artículo citado del C. de P.P., era justamente la adoptada por el Legislador que identificó en el Decreto 2271 de 1991 la norma a la cual se remitía el Código y cuya vigencia daba lógicamente por sentada, pues de lo contrario no tendría sentido alguno tal disposición. La autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. La materia y el ámbito lógico de la ley interpretativa y de los textos legales interpretados, en términos generales coinciden y la lectura que se acoge como interpretación corresponde a una de sus lecturas razonables posibles. Si bien la calificación que se hace del régimen contemplado en el Decreto 2271 de 1991 como especial no ofrece reparo alguno, y debe mantenerse en principio, la formulación general que se efectúa puede ser desvirtuada en un caso concreto si se demuestra objetivamente que la supuesta especialidad de una norma del Decreto 2271 de 1991 es inexistente por estar derogada o porque de predicarse su resultado sería manifiestamente irrazonable. En lo que concierne al contenido preceptivo de la norma acusada, observa esta Corte que no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotráfico. La consagración de un régimen especial, de suyo no merece censura constitucional. Sin embargo, esto no significa que los preceptos que integran ese ordenamiento puedan, por diversos motivos, ser declarados inexequibles si se encuentra que ellos vulneran la Carta. Peticiones sobre libertad elevadas por las personas judicialmente privadas de aquella dentro del proceso penal 13. El artículo 2 de la Ley 15 de 1992, luego de definir el habeas corpus ("acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad"), prescribe que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso". Según el demandante la norma viola tanto el artículo 30 de la CP como el artículo 7, numeral 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su concepto la acción de habeas corpus puede invocarse "ante cualquier autoridad judicial" y, en consecuencia, se desvirtúa su naturaleza si se obliga a interponerla ante el mismo juez que conoce del proceso, que mal puede considerarse "imparcial" para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la detención. El Ministerio Público y el Ministro de Justicia defienden la constitucionalidad del precepto acusado, aduciendo que la detención legal, presupuesto de la norma, configura una órbita de actuación distinta de la propia del habeas corpus, sujeta a específicos "remedios procesales". La controversia suscitada indica que el debate constitucional se orienta a definir el alcance de la acción de habeas corpus y a precisar si esta se extiende a las privaciones de la libertad ordenadas en el curso de las actuaciones judiciales. 14. La Constitución asegura la inviolabilidad de la libertad de la persona humana y lo hace de manera radical: "Toda persona es libre" (C.P. art. 28). El núcleo esencial de la libertad personal está constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios y, de otra, por la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente. El artículo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales: "Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley". Bajo la forma de derechos o libertades especiales (conciencia, cultos, enseñanza etc), la Constitución protege ámbitos específicos de la libertad. La dignidad de la persona humana y el valor supremo que la Constitución le otorga, explican y justifican su carácter expansivo. Sin embargo, en ausencia de otra norma constitucional, el artículo 28 de la C.P., a manera de cláusula general, representa la máxima tutela y reconocimiento a la libertad y en ella se encuentra definido el amplio espacio de su protección. 15. El principio de efectividad de los derechos y deberes sociales, erigido a la categoría de fin esencial del estado y razón de ser de las autoridades (C.P. art.2), no se satisface con la simple enunciación de los derechos y libertades de la persona. La Constitución, queriendo evitar que el reconocimiento de los derechos y las libertades - en los que se traduce el respeto a la persona - sea letra inane, ha confiado a los Jueces su protección. La libertad y los derechos cuyo núcleo esencial ha definido el mismo Constituyente, en lo que a su tutela se refiere, dan lugar a una verdadera reserva judicial (C.P. arts. 28, 29, 30, 86 y 87). 16. El habeas corpus, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria. En su versión tradicional, regulada en el C. de P.P., el habeas corpus se manifiesta como eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente. De ahí que dicho procedimiento se articule con la presentación de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad que ante un Juez hace la persona que cree estar en esa situación, con miras a que aquél resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. En este orden de ideas, se contempla un procedimiento sencillo, informal y ágil - la decisión debe adoptarse en un término de 36 horas -, accesible al ciudadano común, orientado a facilitar asimismo que el Juez verifique los presupuestos y las condiciones de la presunta privación ilícita de la libertad. Finalmente, demostrada la violación de las garantías constitucionales y legales - detención, arresto o prisión ordenadas por autoridad incompetente, o por autoridad competente pero sin acatar las formas establecidas o sin justa causa etc. - se dispondrá por parte del Juez la inmediata puesta en libertad de la persona privada de ella ilegalmente. A la luz de la Constitución cabe reivindicar el carácter universal de esta acción. Ella asume la función de un verdadero contencioso de la legalidad de la privación de la libertad, al cual no escapan ni los particulares ni los servidores públicos. De otra parte, la ilegalidad de la pérdida de la libertad puede ser originaria - captura y detención por fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades y requisitos requeridos - o derivada de sus condiciones ilegales o de su indebida prolongación. Es evidente que la definición de habeas corpus incorporada en la norma acusada tan solo abarca la hipótesis corriente de la captura ilegal y la de su indebida prolongación. El habeas corpus, como garantía de la inviolabilidad de la libertad, tiene necesariamente una extensión proporcional a los agravios y ataques que ella sufra. No es una acción menguada sino la garantía suficiente que, cuando se puede invocar y la petición es procedente, posee la virtud de restituir la libertad vulnerada. Entre las acciones que la Constitución ha instituido para reaccionar contra la violación de los derechos fundamentales, todos ellos expresión de la libertad, la acción del habeas corpus tiene precedencia. En efecto, la acción de tutela, eficaz instrumento de defensa de los derechos, sólo procede cuando para proteger el derecho no pueda impetrarse la acción de habeas corpus (D. 2591, art. 6-2). Si bien la definición legal estudiada no es completa y no pretende comprender la universalidad de la institución del habeas corpus, no por este motivo debe declararse su inexequibilidad. Dicha definición no puede tener el alcance de cercenar el radio de acción que le reconoce la Constitución, el que permanece intocado. El legislador ha tenido en mente un presupuesto típico que normalmente pone en funcionamiento la acción de habeas corpus y lo ha hecho para los propósitos particulares del Código de Procedimiento Penal, cuya materia tradicionalmente no ha sido ajena y mal podía serlo al control de legalidad de la aprehensión. 17. La Constitución confirió a la acción de habeas corpus, independientemente de su condición de garantía, el carácter de derecho fundamental con el objeto de que tuviera aplicación inmediata (C.P. art. 85) y fuera vinculante y de imperativa observancia para todas las autoridades públicas. De otra parte, su regulación - salvo la obligada referencia que a la misma se hace en el Código de Procedimiento Penal que se justifica gracias a la facultad extraordinaria de origen constitucional concedida al Gobierno (C.P., art. transitorio 5-a) -, corresponde al Congreso mediante la expedición de una ley estatutaria (C.P. art. 152-a). Finalmente, la connotación de derecho fundamental dado a este mecanismo, obliga a que de presentarse el evento previsto en el artículo 377 de la CP, su reforma constitucional deba someterse a referendo. El derecho fundamental a la protección de la libertad mediante la acción de habeas corpus, por su carácter de derecho fundamental de raigambre constitucional, no simplemente informa los procedimientos y la aplicación de la ley, sino que impone a las autoridades y a los particulares un comportamiento específico de estricta obsecuencia frente a lo que representa y se desprende de su núcleo esencial. 18. El examen del segundo inciso del artículo 2º de la Ley 15 de 1992 ("Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso"), lleva a la Corte a distinguir dos hipótesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acción de...

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