C-300-16
Sentencia C-300/16
REALIZACION
GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA
PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-182 de 2016
CORTE
CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada/SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con
efectos erga omnes
COSA
JUZGADA-Efectos
respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad/COSA JUZGADA-Efectos
respecto de decisiones de constitucionalidad condicionada, integradoras y
sustitutivas
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Distinciones
Referencia: expediente
D-11097
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010
Demandante: Andrea
Parra Fonseca y otros
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Andrea
Parra Fonseca, Juan David Camacho Santoyo, María José Montoya Lara, Juan
Sebastián Jaime Pardo y María Rocío Vargas Carrasquilla presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010.
Mediante auto de
18 de noviembre de 2015 la demanda fue admitida. Adicionalmente el Magistrado
Sustanciador dispuso: i) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr
traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de
rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la
Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia
y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de
Educación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y a la
Defensoría del Pueblo;
iii) invitar a intervenir en el proceso a las facultades de
derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, de
Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del
Rosario, de los Andes, de la Sabana, Sergio Arboleda, del Norte, a Unicef
Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo, y al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad –DeJusticia-; iv)
a las facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia,
Javeriana, del Rosario, los Andes, el Bosque, de la Sabana, Juan N Corpas, Pontificia
Bolivariana de Medellín, de Antioquia, del Valle, del Norte; v) a las
facultades de psicología de las universidades Nacional de Colombia, Javeriana,
Santo Tomás, de la Sabana, el Bosque, los Andes, a la Fundación para la
Investigación y desarrollo de la Educación Especial –Fides-, a Profamilia y a
Best Buddies Colombia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma demandada:
“LEY 1412 DE 2010
(octubre 19)
Diario Oficial No. 47.867 de 19 de
octubre de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se autoriza la
realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes
o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la
paternidad y la maternidad responsable.
[...}
ARTÍCULO 6o. DISCAPACITADOS MENTALES. Cuando se trate
de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos
por el respectivo representante legal, previa autorización judicial.”
III. LA DEMANDA
Los
demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo demandado,
pero que, además, se exhorte "al Ministerio de Salud y a la
Superintendencia de Salud a que expidan circulares y órdenes que prohíban la
esterilización de personas con discapacidad y sin consentimiento libre e
informado" y a construir "un protocolo de reconocimiento de
decisiones de personas con discapacidad para procedimientos médicos";
al Ministerio de Educación, "para que desarrolle e
implemente programas enfocados a cumplir con su deber de información con
respecto a los derechos sexuales y reproductivos de personas con discapacidad".
Como
cuestión preliminar explican que, a pesar de que el artículo demandado ya está
siendo estudiado por la Corte Constitucional en el proceso D-11007, los
argumentos presentados en esta ocasión son completamente distintos a los
presentados en la que motivó aquel otro proceso. En su concepto, la norma
demandada es contraria a lo dispuesto en los artículos 1o, 12, 13, 14, 16, 42
(inciso 9), 44, 49 y 93 de la Constitución Política, con respecto a la
dignidad, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, la
igualdad, la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la
familia, los derechos de los niños, la salud y los derechos también reconocidos
en el bloque de constitucionalidad.
Señalan
que, de acuerdo con el contexto histórico, "las personas con
discapacidad han sido sometidas de manera sistemática y generalizada a
prácticas de esterilización forzada como mecanismo de materialización
de prácticas y políticas eugenésicas en múltiples regímenes del mundo".
Los
accionantes aseguran que es falsa la afirmación según la cual la esterilización
protege del abuso sexual a las personas con discapacidad. Por el contrario,
estudios realizados en otros países concluyen que ese es un factor que aumenta
el riego de violencia sexual. Afirman que además entraña un profundo perjuicio
en tanto que no se sugiere la esterilización como medida de protección contra
la violencia sexual respecto de ningún otro grupo social.
Con
relación a la dignidad humana, reconocida en el artículo 1º de la Constitución
Política, instituida como pilar del Estado, los accionantes sostienen que esta,
en tanto principio, supone el deber de abstención respecto del cuerpo de otros
seres humanos, y en tanto derecho, implica la posibilidad de tener un proyecto
de vida propio.
Señalan
que la norma demandada atenta contra el derecho a la dignidad, en su vertiente
de vivir como se quiera, toda vez que desconoce la autonomía personal y la
capacidad de autodeterminación de las personas discapacitadas, en este caso respecto
de su capacidad reproductiva, ya que las excluye como sujeto al subrogar su
voluntad, en contravía de lo preceptuado en el literal n del Preámbulo y en el
artículo 3 o de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
(CDPD).
También
acusan la norma demandada de transgredir la dignidad humana, entendida como
principio, en tanto que: "Los procedimientos sobre los cuales recae la
sustitución del consentimiento son procedimientos que modifican de manera
permanente el cuerpo de las personas con discapacidad y siendo el cuerpo propio
un especial ámbito de la identidad y por ende de la determinación autónoma de
las personas, mayor invasión a la individualidad y dignidad de las personas se
extrae de la norma demandada".
En
relación con el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 13 en la
Constitución y en el artículo 5o de la CDPD, en la demanda se
sostiene que este implica que las distinciones entre las personas solamente son
legítimas cuando se busca "la adopción de acciones afirmativas
contempladas en el inciso segundo (del artículo 13) y la protección a personas
en circunstancia de debilidad manifiesta".
Manifiestan
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado erróneamente los
derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad cognitiva,
ya que parte de una concepción de la discapacidad distinta a la acogida en el
literal n del preámbulo de la CDPD. Consideran que la forma adecuada de aplicar
el artículo 13 constitucional es concibiendo a las personas en situación de
discapacidad como un grupo poblacional especifico históricamente discriminado.
Sostienen
que el Estado no está llamado a adoptar políticas paternalistas y asistencialistas
basadas en prejuicios, que supriman o minimicen la autonomía y la libertad,
sino que está compelido a realizar ajustes razonables que logren eliminar las
barreras para el goce efectivo de los derechos por parte de todas las personas.
Con
base en los anteriores presupuestos, en la demanda se realiza lo que se ha denominado
como un "test estricto de igualdad", empleado por ejemplo en las
Sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001, y esto por cuanto el mismo versa
sobre los derechos de un grupo históricamente discriminado, con base en el cual
se pretende evidenciar que la diferencia de trato establecida en el
artículo 6o de la Ley 1412 de 2010 no está constitucionalmente
justificada.
En
primer lugar, en cuanto al fin de la medida, estiman los accionantes que en
este caso aquel no es legítimo, importante ni imperioso, porque aborda la
problemática desde la perspectiva de "la discapacidad como un agente de
minusvalía de las personas", convirtiéndola en una falsa medida de
protección eugenésica que, en últimas, viola "los derechos a la
intimidad, a la autonomía, a los derechos sexuales y reproductivos y en la
medida en que la esterilización está fundamentada en la discapacidad misma,
viola el derecho a la igualdad y no discriminación".
En
segundo lugar, aducen que la medida no es adecuada conducente, ni necesaria, por
cuando no es cierto que no pueda ser reemplazada por un medio alternativo y
menos lesivo, toda vez que como mecanismo de sustitución de la personalidad
jurídica "representa en sí mismo la violación de un derecho humano y
como mecanismo anticonceptivo, supone la realización de un procedimientos
quirúrgicos invasivo que conlleva la incapacidad permanente de procrear, es
decir, que supone la negación de su capacidad para decidir sobre la propia
autonomía reproductiva", siendo, así, el medio más lesivo posible.
Respecto
al derecho a la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 14 de la
Constitución Política, en el artículo 3o de la CADH y en el artículo 12 de la
CDPD —que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por
ser un derecho no suspendible en estados de excepción—, los accionantes
argumentan que el procedimiento de esterilización quirúrgica presupone que
exista una sentencia de interdicción "como mecanismo de suspensión de la
capacidad jurídica".
Además,
conforme a la normatividad citada y a los pronunciamientos de la Corte
Constitucional, señalan que existe una tensión entre los estándares de derechos
humanos y la existencia de un proceso de sustracción de la capacidad legal para
las personas discapacitadas quienes, además, por razón de lo demandado deben
someterse sin su consentimiento a un proceso de esterilización.
Resaltan
que el derecho a la personalidad jurídica es en especial un mecanismo de
defensa de los grupos poblacionales históricamente discriminados y que, por
ende, las personas con discapacidad deben gozar de este derecho en igualdad de
condiciones con las demás personas, "lo que implica que deben tener el
derecho a tomar decisiones jurídicas por sí mismos, tal como lo es una
intervención médica y especialmente si se trata de intervenciones que pueden
afectar directamente otros derechos humanos como el derecho a la vida privada,
autonomía y libre desarrollo de la personalidad".
En la
demanda también se acusa la disposición acusada de vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, el cual, según se explica, se encuentra dentro
de la categoría de los derechos que buscan proteger las libertades de la esfera
interna del ser humano, esto es, "la autonomía humana como dimensión de
su dignidad y su capacidad ética".
Lo
anterior, por cuanto se afirma que el propósito principal de este derecho es "garantizar
la libertad de todos los individuos en la configuración de su vida conforma al
reconocimiento que se hace de sí mismo", lo que implica para el Estado
y la sociedad la prohibición de "interferir en la realización del
proyecto de vida de cada persona". Y, al mismo tiempo, se advierte que
al permitir la sustitución del consentimiento de las personas con discapacidad
a través del representante legal y el juez de familia la norma cuestionada
priva a estas personas de tomar decisiones relativas a su cuerpo y a su
capacidad reproductiva, atentando directamente contra el libre desarrollo de la
personalidad, por consistir un aspecto íntimo relacionado con el modelo y
proyecto de vida y con el propio cuerpo.
Por
otra parte, los actores entienden que también se atenta contra los derechos
sexuales y reproductivos de las mencionadas personas, en tanto el artículo 42
de la Constitución Política establece que "la pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el número de sus hijos", y la CADH
reconoce también el derecho de las personas a fundar una familia. Agregan que
la regulación demandada también contravendría lo dispuesto en los artículos 10,
12 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, sobre la igualdad de derechos de la mujer en
cuanto a la educación, el acceso a los servicios de atención médica y el
matrimonio y los asuntos familiares y los artículos 6o y 23 de la CDPD
relativos a los derechos de las mujeres con discapacidad y el hogar y la
familia.
Exponen
que los derechos sexuales y reproductivos están relacionados con otros derechos
humanos como la salud, la información, la autonomía en relación con la
maternidad y la paternidad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho
a fundar una familia.
En lo
que tiene que ver con el derecho a la igualdad y no discriminación, los
accionantes afirman que de aquel surge "la obligación de que el
consentimiento sea necesariamente dado por la persona que será sometida al
procedimiento no tiene excepción alguna y ello incluye a las personas con
discapacidad" y agregan: "De igual manera, el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó al Estado colombiano
en el año 2013 su preocupación por la existencia de casos de esterilización
forzada de mujeres con discapacidad y recomendó modificar el marco
reglamentario, así como la orientación al personal médico, para garantizar que
los procesos de esterilización en Colombia se realizaran con el consentimiento
libre e informado de las mujeres, incluidas aquellas con discapacidad”
Explican
que esta censurable práctica no sólo ha sido avalada por el artículo cuestionado,
sino también por la propia Corte Constitucional, como por ejemplo en el caso de
la Sentencia T-740 de 2014, al permitir excepcionalmente la posibilidad de que
se realicen esterilizaciones sin el consentimiento de las personas
discapacitadas, manteniendo una visión anacrónica basada en el grado de
profundidad o severidad de la discapacidad, en vez de promover los apoyos
necesarios para la toma de decisiones autónomamente. Finalmente, exponen que si
bien es cierto al Estado no le corresponde adelantar las acciones necesarias
para restablecer la posibilidad natural de procrear, sí le asiste un deber de
abstención que le impide interferir "con la decisión libre frente a su
paternidad o en conservar el derecho sobre el cuerpo propio y sus capacidades
reproductivas", deber que está siendo incumplido.
En la
demanda también se explica que, pese a que el artículo 7o de la Ley 1412 de
2010 proscriba de manera general la esterilización de menores de edad, a través
de la Sentencia C-131 de 2014 la Corte Constitucional avaló dichas prácticas.
Para los accionantes esto hace necesario un análisis específico desde la
perspectiva de los niños y las niñas con discapacidad, especialmente en
atención a lo que señalan el artículo 44 de la Constitución Política, el artículo
19 de la CADH, los artículos 2o, 3o, 12 y 23 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y el literal r del preámbulo, así como los artículos 2o,
7o, 5 y 23 de la CDPD.
Aducen
que el Comité de los Derechos del Niño ha expresado que "La capacidad del
niño deformarse una opinión debe entenderse como un presupuesto del cual el
Estado, dentro de sus obligaciones internacionales, debe partir, y no como la
excepción a un regla derivada del prejuicio histórica por desestimar las
opiniones de los menores". Agregan que de la Observación General Núm.
9 del precitado Comité se desprende una tajante desaprobación de la práctica de
esterilización forzosa en menores de edad, ya que implica per se una
violación de otros derechos humanos como el derecho a la integridad y a la
salud y debe también tenerse en cuenta que éstos procedimientos vulneran otros
derechos de los niños y niñas con discapacidad como lo es el derecho a la
igualdad frente a los demás discapacitados, también se viola el derecho de los
niños a ser escuchados, a respetar su opinión y ser tenidos en cuenta dentro de
las decisiones que puedan afectarlos y por último el deber de interés superior
del menor.
Los
accionantes afirman que el consentimiento de los niños y las niñas para
efectuar procedimientos médicos es una manifestación esencial del
derecho a la expresión y legitima una acción ajena sobre el propio cuerpo, su
autonomía, su salud y su intimidad. Por ende, concluyen que es inconstitucional
que respecto a procedimientos médicos altamente invasivos y con repercusiones
permanentes, como es la esterilización quirúrgica, se sustituya el
consentimiento de los menores de edad. Aducen: "Aunque por medio de la
obligatoriedad de una orden judicial se quiera tratar de crear un filtro
procesal para evitar la vulneración de derechos humanos, es importante aclarar
que los procedimientos de esterilización, de acuerdo con los estándares
internacionales, están prohibidos de manera general y no la condiciona a
exigencias procesales".
Por último,
en la demanda se acusa al artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 de incurrir en una
violación del derecho a la integridad física y la correlativa prohibición de
tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, la cual se encuentra
definida en el artículo 2o de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, instituida en el sistema internacional a través del
artículo 5o de la CADH y el artículo 15 de la CDPD, además de que también ha
sido considerada por la Corte IDH como parte del ius cogens. Destacan
que este derecho se aplica en igualdad de condiciones a las personas con
discapacidad en atención al principio de igualdad y no discriminación,
agregando que la esterilización forzada de persona en situación de discapacidad
ha sido entendida por el sistema internacional de los derechos humanos como
tortura. Señalan que:“La comunidad internacional considera que los
tratamientos médicos invasivos irreversibles y no consentidos por los
pacientes, como lo son los procedimientos de esterilización forzosa,
especialmente si se trata de grupos históricamente discriminados como las
personas con discapacidad pueden constituir actos de tortura o tratos crueles
inhumanos o degradantes. Esta tipificación se de en muchos casos, tal como
sucede en Colombia, enmascarada por supuestas 'buenas intenciones' que en
realidad perpetúan tratos discriminatorios y hace prevalecer teorías como la de
la incapacidad".
IV.
INTERVENCIONES
1. Fundación para
la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial, FIDES.
Interviene
en el proceso de la referencia para explicar que FIDES es una organización sin
ánimo de lucro creada con el objeto de ayudar a las personas en estado de
discapacidad cognitiva. Informa así mismo que la fundación “siempre
recomienda seguir los planteamientos de la doctrina católica, respaldada y
enseñada por la Santa Madre Iglesia”. No hace solicitud en el sentido de
declarar exequible o inexequible la disposición acusada
2. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Pide a la Corte
Constitucional declarar exequible el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, en el
entendido de que cuando se trate de la autorización de procedimientos de
esterilización definitiva de personas con discapacidad mental las
autorizaciones judiciales deberán atender el precedente jurisprudencial sobre
la materia.
El ICBF indica que la Corte
Constitucional ha explicado que los derechos sexuales y reproductivos y las
relaciones familiares abarcan: “(i) los derechos a contraer
matrimonio y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno
de las personas en situación de discapacidad, (ii) mantener su fertilidad en
las mismas condiciones que las demás personas; (iii) decidir sobre el número de
hijos y (iv) tener acceso a información sobre reproducción y planificación
familiar”
Manifiesta que la Corte tiene una línea
jurisprudencial coherente acerca de la esterilización quirúrgica. En ella ha
precisado el alcance del derecho a la autonomía de las personas en situación de
discapacidad. Afirma que el Tribunal ha definido que el derecho a la autonomía
se encuentra limitado por la determinación de los padres o el representante
legal cuando se haya declarado la interdicción en el caso de los mayores de
edad, o previa autorización judicial, para los menores de edad
Sostiene que las sentencias T-850 de
2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006, T-1019-2006, T-560A de 2007, T-063 de 2012
y C-131 de 2014 determinan cómo maximizar la autonomía de la persona en
situación de discapacidad y minimizar la intromisión de los padres o
representantes legales en los menores de 18 años o adultos declarados
interdictos.
3. Best
Buddies Colombia .
Esta organización solicita a la Corte
que declare inexequible la norma demandada. Considera que coarta la posibilidad
que tienen las personas con discapacidad cognitiva de ejercer su derecho de
autodeterminación, teniendo en cuenta que el procedimiento de esterilización
debe subrogarse a la autorización del juez, pasando por alto la capacidad que
tienen las personas de tomar decisiones en relación con su proyecto de vida y
su propia salud. Por esta vía, explica, se lesiona también la dignidad humana
de dicho grupo de individuos.
También aduce que el artículo demandado
presupone que las personas con discapacidad intelectual son incapaces ante la
ley, al supeditar su voluntad a la de un juez. Asevera que esto constituye en
sí mismo una discriminación, que vulnera el artículo 13 de la Carta y los 12 y
15 de la Convención para Personas con Discapacidad.
Indica que no resulta constitucional
imponer a las personas con discapacidad una carga adicional para el ejercicio
de sus derechos sexuales y reproductivos; es decir, la autorización judicial.
4. Ministerio de
Salud y Protección Social
Solicita
a la Corte que declare inexequible la norma demandada. Luego de hacer un
recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, el Ministerio concluye
que el artículo demandado ha permitido que se lleve a cabo el procedimiento de
esterilización en personas con discapacidad cognitiva, constituyéndose en un
mecanismo para quebrantar sus derechos sexuales y reproductivos, más aun
teniendo en cuenta que el artículo no define los niveles de discapacidad en la
que se podría efectuar.
5. Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
Considera que la
norma acusada es constitucional. Manifiesta que el artículo 6 de la Ley 1412 de
2010 ofrece a los ciudadanos una posibilidad dirigida a la disminución de la
paternidad y maternidad irresponsables. Por contera, no impone obligación
alguna, abriendo la posibilidad a las personas para que voluntariamente acuda
al Estado en busca de una solución.
Aduce que
mediante el mecanismo previsto en la norma que se demanda el legislador erigió
una garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad
mental.
6. Universidad
Libre de Bogotá, Facultad de Derecho.
La universidad
interviene para pedir a la Corte que declare la exequibilidad o, en su defecto,
la exequbilidad condicionada de la norma demandada. Esto último en el entendido
de que en todo proceso judicial previo a la intervención quirúrgica de las
personas en condiciones de discapacidad, en los dictámenes médicos se tenga en
cuenta el consentimiento de la personas discapacitadas, tal y como lo prevé la
jurisprudencia constitucional.
Señala que los
fallos de la Corte han demostrado que el entendimiento de la norma debe
enmarcar y proteger el derecho de las personas en condición de discapacidad, en
especial en lo atinente a la autonomía personal, los derechos sexuales y
reproductivos y el derecho a conformar una familia.
Indica que tanto
el ordenamiento jurídico como las interpretaciones hechas por el Tribunal
constitucional determinan una serie de obligaciones a las autoridades, que
deben participar en el proceso previo a la cirugía.
7. Universidad
Santo Tomás
Pide a la Corte
declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. Considera que los
procedimientos de esterilización son irreversibles y producen consecuencias en
la vida íntima de las personas, por lo que su determinación debe ser
voluntaria, conforme al conocimiento de los alcances e implicaciones del procedimiento.
Indica que el mecanismo previsto en el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010
implica que los afectados no podrán intervenir directamente en la decisión, con
lo que se quebranta su derecho a la autonomía y a determinar su propio proyecto
de vida.
Concluye que es
inconcebible que dentro del marco de protección del Estado se faculte la
práctica de esterilizaciones forzadas.
8. Conceptos
técnicos allegados al proceso.
Mediante oficio
de 14 de diciembre de 2015, la demandante Andrea Parra Fonseca remitió a la
Corte Constitucional diversos conceptos técnicos con los que pretende soportar
la inconstitucionalidad de la norma demandada. Se trata de memoriales
presentados por Clínica Jurídica sobre Discapacidad en Derechos Humanos del
Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreu” de la
Universidad Nacional de Mar de Plata, Argentina; la Clínica Jurídica de
Personas con Discapacidad de la Universidad Católica del Perú; el Programa de
Investigación y Abogacía Feminista de la Universidad de Palermo, Argentina; la
Red Latinoamericana de Organizaciones no Gubernamentales de Personas con
Discapacidad y sus Familiar e International Disability Alliance y el Centro
Estratégico de Impacto Social, A.C., CEIS-México.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Para el Procurador General de la Nación
el artículo 6o de la Ley 1412 de 2010 es inconstitucional por contravenir la
dignidad humana, la igualdad, la personalidad jurídica, el libre desarrollo de
la personalidad, las libertades sexuales y la prohibición de tortura.
Sostiene que la dignidad humana,
reconocida en el artículo 1º de la Constitución Política, es vulnerada por la
norma acusada, en tanto prevé una medida sin un objetivo claro y que implica
una intervención desproporcionada en el cuerpo de las personas con
discapacidad, modificándolo de forma permanente y desconociendo la
autodeterminación respecto a la capacidad reproductiva, precisamente en
contravía de esa dignidad, entendida como principio y también como derecho.
Igualmente afirma que la esterilización
forzada de personas con discapacidad viola el derecho a la igualdad, ya que no
tiene un fin imperioso ni es una medida necesaria y que los beneficios que se
podrían obtener con ella de ninguna manera exceden las restricciones impuestas.
En concepto del jefe del ministerio
público es contrario al ordenamiento superior pretender sustituir la
personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad respecto de
decisiones que impliquen el uso de sus facultades personalísimas, mucho más
cuando ello implique medidas o procedimientos que además son contrarias al
deber de rehabilitación para lograr el grado de autonomía necesaria para
adoptar este tipo de decisiones por sí mismo, de acuerdo con la protección de
la esfera interna del ser humano, es decir, con su dignidad y su capacidad
ética.
También señala que, al permitir que las
personas con discapacidad sean esterilizadas quirúrgicamente sin su
consentimiento, la legislación colombiana niega, a su vez, el ejercicio de las
libertades sexuales y familiares a las que tiene derecho en igualdad de
condiciones a las demás personas, especialmente en lo que concierne, a la
salud, la información, la autonomía en relación con la maternidad y la
paternidad, el libre desarrollo de la personalidad y a fundar una familia.
Por último, manifiesta que la
prohibición de afligir tratos crueles inhumanos y degradantes también se
desconoce con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1412 de 2010, en la
medida en que allí se permite la práctica de un procedimiento médico altamente
invasivo, irreversible y no consentido, a las personas que forman parte de un
grupo que indudablemente ha sido históricamente discriminado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Cuestión preliminar: existencia de la cosa juzgada
constitucional.
Tal y como lo señalaron los demandantes,
al momento de interponer la presente acción se encontraba en trámite en la
Corte Constitucional el proceso de referencia D-11007, en el que se acusaba la
inconstitucionalidad de la misma norma, es decir, el artículo 6 de la Ley 1412
de 2010.
Mediante sentencia C-182 de 13 de abril
de 2016, la Sala Plena concluyó el proceso en mención y declaró la
exequibilidad condicionada de la disposición cuestionada, en los siguientes
términos:
“Declarar
EXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 ‘Por medio de la cual se
autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de
conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como
formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable’ por los cargos
analizados, bajo el entendido de que la autonomía reproductiva se garantiza a
las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y severa y que
el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quirúrgicas tiene un
carácter excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda manifestar
su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para
que lo haga.”
De
esta manera, al tratarse en este caso de la misma norma demandada en el proceso
citado, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto se
configura la cosa juzgada constitucional. Para resolver la cuestión, debe la
Corte empezar por precisar el alcance de tal institución en la jurisprudencia
de este Tribunal con el propósito de establecer, a continuación, si en relación
con la disposición demandada ha operado tal fenómeno
2.1. La cosa
juzgada constitucional.
El artículo 243
de la Constitución Política prevé que los fallos dictados en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha
norma fue reiterada en la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 2067 de 1991,
estatutos que disponen que dichas sentencias son definitivas, de obligatorio
cumplimiento y tienen efectos erga omnes.
2.1.1 Los
efectos propios de la cosa juzgada se producen respecto de decisiones de
exequibilidad y de inexequibilidad, como también de aquellas que modulan
contenidos normativos, entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las
integradoras y las sustitutivas.
La cosa juzgada constitucional, así como sus efectos, tienen
fundamento: (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la
actuación de autoridades y ciudadanos; (ii) en la salvaguarda de la buena fe
que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; (iii) en la
garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto
por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser
nuevamente examinado; y (iv) en la condición de la Constitución como norma
jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen,
por propósito, asegurar su integridad y supremacía[1].
2.1.2 La
Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y material,
absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y, finalmente,
aparente.
Hay
cosa juzgada formal cuando la decisión previa de la Corte ha tenido como
fundamento un texto igual al que se somete nuevamente al juicio de
constitucionalidad. Por su parte, será la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones
distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal
que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte
de este Tribunal” [2]
. Es decir, “la cosa
juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de
distintas disposiciones jurídicas”[3].
La
diferencia entre cosa juzgada absoluta[4]
y relativa “se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad
y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte.”[5]
Esto es, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la
constitucionalidad de la norma acusada[6].
En sentido contrario, se configura una cosa juzgada relativa “si la Corte en
una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva
de algunos de los cargos posibles”[7].
Tiene dicho este Tribunal que:
“La
primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad
de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de
inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la
providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones
constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda
[la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos
de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos
a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia
C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de
situaciones:
a)
cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de
vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de
fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte
Constitucional; y
b)
cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de
artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar
disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces
una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya
restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte,
en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una
"presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de
entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una
decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a
la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se
encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta”[8].
La
cosa juzgada explícita o implícita solo se configura en los eventos en que es
relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte
resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de
la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita
cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las
consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su
juicio a determinados cargos[9].
Finalmente,
la cosa juzgada aparente se configura cuando la Corte, a pesar de adoptar una
decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad de una norma, en
realidad no ejerció función jurisdiccional alguna y, en consecuencia, la cosa
juzgada es artificial[10].
En estos casos la declaración no encuentra apoyo alguno en las consideraciones
de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento. Señaló la Corte
a este respecto que “en este caso es posible concluir que en realidad no
existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición
anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a
resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia
de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o
la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución.”[11]
2.2. Existencia
de cosa juzgada respecto del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010.
Como se señaló anteriormente,
la Sala debe verificar si en el presente asunto se configura la
cosa juzgada constitucional. Para ello es necesario hacer las siguientes
precisiones:
En la sentencia
C-182 de 2016 el accionante alegó la vulneración los artículos 13,
16 y 42 de la Constitución, así como el artículo 12 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Para el demandante el aparte acusado
vulneraba los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y
a conformar una familia, ya que trataba de forma equivalente a grupos de
personas diferentes al no existir una distinción entre “quienes son
discapacitados de manera absoluta y de manera leve o moderada”.
En aquella ocasión la Corte planteó como
problema jurídico si el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 al establecer el
consentimiento sustituto por parte de los representantes legales de las
personas en situación de discapacidad, previa autorización judicial, desconocía
los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad,
particularmente el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, por comportar una restricción indebida al ejercicio
de la autonomía para ejercer su capacidad reproductiva.
Para resolver el anterior problema
jurídico la Corte abordó el marco constitucional sobre: (i) las personas con
discapacidad mental como sujetos de especial protección constitucional; (ii)
los derechos reproductivos de las personas con discapacidad; (iii) el consentimiento
informado en las intervenciones de salud. Luego de actuar el análisis
pertinente, la Sala concluyó qué:
“…la jurisprudencia constitucional ha
admitido el consentimiento sustituto en situaciones de emergencias médicas,
para los menores de edad -en concordancia con los principios sobre las
capacidades evolutivas de los niños y su mejor interés- y en situaciones donde
la persona ha sido declarada en interdicción o inhabilitada, en este último
caso el consentimiento sustituto sólo aplica para los asuntos por los que la
persona fue inhabilitada. Así, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que los requisitos de la interdicción y la autorización judicial
específica para la esterilización quirúrgica de personas en situación de
discapacidad mental mediante el consentimiento sustituto son ajustados a la
Constitución.
De acuerdo con este marco
constitucional, la norma no viola los derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y a ejercer la capacidad
jurídica cuando admite el consentimiento sustituto en la esterilización de
personas en situación de discapacidad como una excepción sujeta a dos
requisitos: la declaratoria de interdicción y una autorización judicial
autónoma. Lo anterior, siempre que se trate de una medida de carácter
excepcional, que ha consultado otras alternativas menos invasivas y bajo la
verificación de unos requisitos específicos en la autorización judicial: la
imposibilidad del consentimiento futuro y la necesidad médica.
No obstante, la norma admite otras
lecturas que podrían violar el marco constitucional relativo al ejercicio de
los derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad y al
deber de proteger los derechos de éstas como sujetos de especial protección
constitucional, en armonía con las obligaciones internacionales. Es decir,
las lecturas que presupongan que la declaratoria de interdicción supone la
incapacidad de ejercer la autonomía reproductiva o que el ejercicio de la autonomía
en la toma de decisiones con efectos jurídicos o determinantes para la
integridad personal no está sujeto a la provisión de apoyos y ajustes
razonables.” (subrayas fuera del texto original)
La contrastación de la demanda que ocupa la atención de la Corte y
de la sentencia C-182 de 2016 permite concluir la existencia de cosa juzgada
constitucional. Existe identidad en el objeto dado que el artículo 6º de
la Ley 1412 de 2010 fue materia de un pronunciamiento expreso por parte de la
Corte Constitucional. Se trata del mismo texto y de la misma ley.
En adición a ello, la Corte también encuentra que existe identidad
en los cargos respecto de los asuntos constitucionales analizados. En
efecto, los reproches formulados por el demandante coinciden con las cuestiones
que esta Corporación consideró en la sentencia C-182 de 2016. En efecto, en esa
providencia se concluyó que la disposición que se acusa debía ser condicionada,
so pena de desconocer los artículos 13, 16 y 42 de la Carta
Constitución, el bloque de constitucionalidad, particularmente el artículo 12
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y los derechos sexuales
y reproductivos de las personas en situación de discapacidad mental. Se trata
entonces de asuntos iguales que fueron examinados a partir de los mismos
artículos de la Constitución.
Es necesario indicar que aunque los actores en el presente proceso
invocan otras normas constitucionales, la cosa juzgada se mantiene. Como lo
señaló en esta Corporación en la sentencia C-108 de 2002, “…cuando la Corte
restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema
estudiado, es claro que esa limitación hace referencia al asunto materialmente
debatido, más que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una
interpretación diversa permitiría que los ciudadanos formularan el mismo ataque
contra una disposición que ya fue declarada exequible, siempre y cuando
tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura
formal.”. La sentencia C-182 de 2016, aunque formalmente consideró los
artículos 13, 16 y 42 Constitución y el artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, comprendió dentro de su
análisis los aspectos relacionados con la dignidad humana, el rol del Estado en
relación con los discapacitados como sujetos de especial protección
constitucional la personalidad jurídica y la prohibición de tortura, por lo que
materialmente efectuó un análisis idéntico al que proponen los actores en este
proceso.
El cumplimiento de estas exigencias conduce a concluir que
respecto de la disposición acusada en esta oportunidad concurren las
condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional.
VII.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en
la sentencia C-182 de 2016 de trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016),
por las razones expuestas en esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretario General
[1] Acerca del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre
muchas otras, las sentencias C-600 de 2010 C-241 de 2012 y C-462 de 2013.
[2] Sentencia C-148 de 2015
[3] Sentencia C-241 de 2012. En la sentencia C-757 de 2014 explicó la
Corte: “De tal modo, desde el punto de vista
lingüístico el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada
material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino
los cambios semánticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen una alteración
del sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto
de vista de sus consecuencias jurídicas.”
[4] En la sentencia C-1024 de 2004 la Corte señaló: “En sentencia C-774 de 2001
esta Corporación estableció que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional. (…) Dichas decisiones tienen un alcance absoluto de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, pues (i) sólo a esta Corporación le compete
determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia (…); de suerte que, (ii)
cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en
principio, se entiende que las mismas hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional absoluta, pues está Corporación está obligada a confrontar las
disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución.”
[5] Sentencia C-006 de 2016
[6] Ver las sentencias C-310 de 2002, C-584 de 2002 y C-149 de 2009.
[7] Sentencia C-006 de 2016
[8] C-178 de 2014. Cfr. C-976 de 2002, C-069 de 2013 y C-720 de 2007,
entre otras.
[9] Con ese sentido se encuentran, entre muchas otras, las
sentenciasC-478 de 1998, C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de
2013 y C-148 de 2015.
[10] Sentencia C-774 de 2001.
[11] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.