C-300-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-300/12
PRORROGA O ADICION EN CONTRATOS DE CONCESION DE OBRA
PUBLICA-No pueden referirse a obras
que no tengan relación directa y necesaria con el objeto inicial del contrato,
acorde con los principios de igualdad, imparcialidad, eficiencia y la libre
competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Competencia de la
Corte Constitucional
PRORROGA O ADICION EN CONTRATOS DE CONCESION DE OBRA
PUBLICA-No son nuevos contratos sino
modificaciones del contrato estatal principal
PRORROGA O ADICION EN CONTRATOS DE CONCESION DE OBRA
PUBLICA-Trámite legislativo
CONTRATOS ESTATALES-Pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y
en aras de la realización de los fines del Estado/CONTRATOS ESTATALES-Clases
de modificación
PRORROGA O ADICION EN CONTRATOS ESTATALES-Posturas del Consejo de Estado sobre el alcance y
naturaleza
CONTRATOS ESTATALES DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Posibilidad de celebrar adiciones que versen sobre
nuevas obras directamente relacionadas con el objeto del concesionado o
recuperación de inversión debidamente soportada en estudios técnicos y
económicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Finalidad
FUNCION ADMINISTRATIVA-Debe orientarse por los principios de eficacia,
economía y celeridad que rigen sus actuaciones
PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DE INTERVENCION DEL ESTADO
EN LA ECONOMIA-Finalidad
MODIFICACION DE CONTRATO ESTATAL-Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado/MODIFICACION
DE CONTRATO ESTATAL-Instrumento útil para lograr los fines propios de la
contratación estatal/MUTABILIDAD DE CONTRATOS DE CONCESION DE SERVICIOS
PUBLICOS-Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado
CONTRATO-Elementos
de su esencia, de su naturaleza y accidentales
PRORROGAS Y ADICIONES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-Desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado
CONTRATO DE CONCESION-Características/CONTRATO DE CONCESION-Definición/CONTRATO
DE CONCESION-Objeto/CONTRATO DE CONCESION-Elementos/CONTRATO DE
CONCESION-Jurisprudencia constitucional/CONTRATO DE CONCESION-Por su
finalidad, involucra la cláusula de reversión
ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Contenido normativo
CONTRATOS DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Objeto
CONTRATOS DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Modalidades
CONTRATO DE CONCESION-Importancia del principio de planeación
PRINCIPIO DE PLANEACION EN CONTRATO DE CONCESION-Relación con los principios de economía, eficacia,
racionalidad de la intervención estatal y libre concurrencia
CONTRATOS DE CONCESION-Son incompletos/CONTRATO DE CONCESION-Tiene
características de contratos relacionales/CONTRATOS RELACIONALES-Características/MODIFICACION
DE CONTRATOS DE CONCESION-Debe ser excepcional/MODIFICACION DE CONTRATO
DE CONCESION-Condiciones/MODIFICACION DE CONTRATO DE CONCESION-Finalidades
Las
concesiones son por naturaleza contratos incompletos, debido a la incapacidad
que existe de prever y redactar una consecuencia contractual para todas y cada
uno de las posibles variables y contingencias que pueden surgir en el
desarrollo del objeto, lo que impone un límite a las cláusulas contractuales
efectivamente redactadas. Por ello adquiere especial relevancia la posibilidad
de renegociar y modificar los contratos con el fin, entre otros, (i) de
recuperar el equilibrio económico, en los eventos en los que se materializan
obstáculos no previsibles, extraordinarios y no imputables al contratista, o (ii)
de adecuar la prestación del servicio a las nuevas exigencias de calidad, por
ejemplo, desde el punto de vista tecnológico. Además, debe tenerse en cuenta
que los contratos de concesión tienen características de contratos relacionales.
Estos contratos se caracterizan por ser a largo plazo y por ello la relación
entre las partes se fundamenta en la confianza mutua que se desprende (i) de la
interacción continuada entre ellas, y (ii) de que su interés por cumplir lo
pactado no se fundamenta exclusivamente en la verificación de un tercero sino
en el valor mismo de la relación. Esto hace que el gobierno de la transacción
sea diferente, pues los procesos de ajuste a circunstancias imprevistas no se
limitan a una simple renegociación de los términos contractuales sino que comprenden
una redefinición de las estructuras administrativas de gobernación dispuestas
para evitar conflictos en la relación a largo plazo. Sin embargo, como se
señaló en apartes previos y se deriva de la naturaleza vinculante del contrato
y del principio de planeación, la modificación debe ser excepcional y debe (a) justificarse
en razones autorizadas por la ley y debidamente probadas y fundamentadas, y (b)
no corresponder a objetos nuevos; lo contrario crearía incentivos para que las
partes se aprovechen de la alta especificidad de las inversiones que la
infraestructura demanda y de que la relación contractual ya se encuentra
formada, para comportarse de manera oportunista, es decir, mediante conductas
dirigidas a ignorar los principios de la contratación estatal –como la libre
concurrencia y la selección objetiva- y, por esta vía, de la función
administrativa constitucionalmente consagrados. Por ejemplo, los contratistas,
basados en la expectativa de futuras modificaciones dirigidas al mantenimiento
del equilibrio económico del contrato, pueden estructurar ofertas con precios
artificialmente bajos solamente con el propósito de lograr la suscripción del
acuerdo y una vez obtenida la posición de contraparte del Estado, presionar la
renegociación del negocio para obtener nuevas ventajas. En relación con la
restauración del equilibrio económico del contrato, la
Sala nuevamente resalta que la modificación deben obedecer solamente a
circunstancias no previsibles, extraordinarias y no imputables al contratista.
Así lo exige el artículo 27 de la ley 80, según el cual el restablecimiento del
equilibrio solamente es posible cuando la ruptura proviene de causas no
imputables a quien resulta afectado.
CONTRATACION ESTATAL-Principios de selección objetiva y libre concurrencia
La
jurisprudencia constitucional ha resaltado que la adecuada selección del
contratista es fundamental para el buen desarrollo de los cometidos
involucrados en la contratación estatal. Por ello, es fundamental que la selección
de los colaboradores de la administración responda a criterios objetivos, en
concordancia con los principios que rigen la función administrativa. Estos
razonamientos fueron inicialmente recogidos en el artículo 29 de la ley 80, en
el que se precisaba que la selección del contratistas debía responder a la
oferta más favorable a la entidad, tanto desde el punto de vista económico como
de los fines a los que sirve el contrato, lo que excluye la posibilidad de
acudir a factores subjetivos para la selección. En ese momento el legislador
consideró que la ponderación de diversos criterios definidos en los respectivos
pliegos de condiciones o términos de referencia, como cumplimiento,
experiencia, organización, equipos, plazo y precio –no un precio menor al definido
en los pliegos, era la mejor forma de seleccionar objetivamente al contratista.
Luego, el artículo 30 señaló la licitación pública como el mecanismo de
selección de los contratistas del Estado por excelencia, sin perjuicio de otros
mecanismos que para circunstancias especiales o según el tipo de negocio
previera el legislador.
CONTRATISTA-Criterios
generales de selección/PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA DE CONTRATISTA-Importancia/PROCEDIMIENTO
DE SELECCION DE CONTRATISTA-Principios de concurrencia y la igualdad entre
proponentes
El
artículo 29 de la ley 80 fue derogado por el artículo 32 de la ley 1150, y la
materia fue nuevamente regulada en el artículo 5 ibídem. En esta última
disposición se establecieron los siguientes criterios generales para la
selección del contratista: (i) la
capacidad jurídica, condiciones de experiencia y capacidad financiera y de
organización, como requisitos habilitantes para participar en el respectivo
proceso de selección; (ii) la favorabilidad de la oferta desde el punto de
vista técnico y económico; (iii) el menor precio, en el caso en lo que la
entidad contratante planee adquirir bienes y servicios de características
uniformes; y (iv) la experiencia específica y la composición del equipo de
trabajo, en los procesos dirigidos a la selección de consultores. Dada la
importancia para los fines del Estado del principio de selección objetiva del
contratista, la Corte ha avalado la constitucionalidad de la licitación o
concurso público como procedimiento de selección del contratista por excelencia
dirigido a la selección objetiva; es más, la
Corte ha reconocido que en tanto la licitación es mencionada en el artículo
273 superior, el constituyente le confirió categoría de validez jurídica a la
institución. En particular, la Corporación ha resaltado la importancia de dos
de los principios que rigen este procedimiento: la libre concurrencia y la
igualdad entre proponentes. El primero, directamente relacionado con el mandato
de igualdad de oportunidades contemplado en el artículo 13 constitucional, con
el derecho a la libre competencia reconocido en el artículo 333 ibídem y con
los principios de la función administrativa, garantiza la posibilidad de que
todos aquellos que reúnan los requisitos para celebrar un contrato estatal,
puedan concurrir ante la respectiva entidad a presentar sus ofertas y puedan
formularlas sobre bases idénticas, sin perjuicio de limitaciones razonables que
persigan asegurar la adecuada ejecución del contrato y el cumplimiento de los
cometidos estatales. Desde el punto de vista de la entidad estatal, este
principio asegura pluralidad de competidores, lo que a su turno redunda en mejores
ofertas en beneficio de la eficiencia.
LIBERTAD DE CONCURRENCIA EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Relación con el
derecho a la libre competencia y otras libertades económicas
PRORROGA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-En si misma no es inconstitucional, sino su prórroga
automática
PRORROGA SUCESIVA EN CONTRATO DE CONCESION-Jurisprudencia constitucional
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaciones diferentes de disposición legal/PRORROGA
O ADICION EN CONTRATOS DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Exequibilidad
condicionada respecto de la expresión “obras adicionales directamente
relacionadas con el objeto concesionado”
PRORROGAS O ADICIONES EN CONTRATOS DE CONCESION DE
OBRA PUBLICA-Interpretación de la
expresión “independientemente del monto de la inversión”
En cuanto a la frase “independientemente
del monto de la inversión”, la Sala concluyó que no le asistía razón al
demandante cuando afirmaba que ella permite la adición o prórroga de los contratos
de concesión de obra pública sin límite de cuantía. A partir de una
interpretación gramatical y teleológica de la expresión, la
Corte estimó que su finalidad es aclarar que la adición o prórroga del plazo
puede hacerse sin tener en cuenta el precio del contrato inicial.
Referencia: expediente
D-8699
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 28 de la ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas
para la eficiencia y la transparencia en la
Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación
con Recursos Públicos”.
Actor: Martín Bermúdez Muñoz
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de
abril de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo -quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1 ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz demandó el
primer inciso del artículo 28 de la ley 1150 de 2007.
1.1 NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada y se subraya el aparte acusado:
“ARTÍCULO 28. DE LA
PRÓRROGA O ADICIÓN DE CONCESIONES DE OBRA PÚBLICA. En los contratos de
concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición hasta por el sesenta
por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la
inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas
con el objeto concesionado o de la recuperación de la inversión debidamente
soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de concesiones viales
deberá referirse al mismo corredor vial.
No habrá prórrogas automáticas en los contratos de
concesiones.”
1.2 LA DEMANDA
El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz considera que el primer inciso del artículo 28 de la ley 1150 de 2007
vulnera los artículos 209, 273 y 333 de la
Constitución, por las siguientes razones:
1.2.1 Para comenzar, el demandante explica que al expedirse
la ley 80 de 1993, el artículo 40 estableció la regla general de que los
contratos estatales no podrían adicionarse en más del 50% de su valor inicial.
Señala que esta regla fue extendida por el artículo 33 de la ley 105 de 1993,
a las concesiones para obras de infraestructura en transporte, con una
excepción, esta es que en los casos en los que los ingresos obtenidos por el
concesionario en virtud de la concesión sobrepasaran el máximo estipulado, los
ingresos adicionales podrían destinarse para obras adicionales. Sostiene que el
artículo 28 de la ley 1150 de 2007 introdujo una excepción a esta regla, pues
habilita al concesionario, durante el desarrollo de la concesión o su prórroga,
para que ejecute obras públicas nuevas, que si bien pueden relacionarse con el
objeto concesionado, no se previeron en el objeto inicial del contrato y en
realidad constituyen nuevos objetos, previa contratación directa con la entidad
pública interesada y sin que medie proceso de selección alguno.
Argumenta que “[l]a lectura de los documentos
CONPES No 3562 del 30 de diciembre de 2008 al No 3695 del 28 de marzo de 2011,
evidencia que mediante este mecanismo se han adicionado a las
concesiones vigentes obras que no son adicionales ni complementarias a las
propias concesiones, por cuantías que evidentemente habrían requerido de la
realización de una licitación pública.” Para demostrar este argumento,
suministra copia de los documentos CONPES 3531, 3535, 3562, 3563 de 2008; 3584,
3593, 3606 y 3626 de 2009, 3636, 3644, 3645, 3653 y 3666 de 2010; y 3695 de
2011, en los que se autorizaron varias adiciones a contratos de concesión.
Señala que la situación se tornó aún peor
después de que la ley 1450 de 2011 derogara el segundo inciso del artículo 28,
el cual sujetaba la prórroga de los contratos de concesión al concepto previo
favorable del CONPES.
1.2.2 En este contexto, el actor sostiene que el precepto
acusado desconoce el artículo 209 superior, ya que:
“a.- Favorece al titular de la concesión y
desconoce los intereses generales de la comunidad que resulta favorecida si las
obras públicas se contratan mediante procesos de selección que garanticen la
vinculación del mejor contratista y la adjudicación del contrato a la mejor
oferta.
b.- Desconoce el principio de igualdad
porque, al permitir que los contratos se adicionen para objetos distintos y sin
límite a la cuantía, impide la participación de otros proponentes habilitados
para ejecutar el contrato y le otorga una ventaja absolutamente injustificada
al titular de la concesión.”
Explica que los procedimientos de
selección de contratistas son una forma de ejercicio de función administrativa
que, por tanto, debe regirse por los principios propios de dicha función y
estar dirigida a la satisfacción del interés general. No obstante, indica que
la disposición censurada no satisface ni el interés general ni el principio de
igualdad, pues (i) “(…) cierra la posibilidad de adelantar un proceso de
selección en donde pueda escogerse al mejor contratista o la mejor oferta” y,
por esta vía, (ii) “(…) otorga al titular de una concesión –por la
simple circunstancia de tener esta condición- el derecho a ejecutar obras
públicas distintas a las que son materia de su contrato de concesión, sin
obtener adjudicación en una licitación pública”.
En relación con la última parte del
inciso, es decir, la que exige que en las concesiones viales, la adición o
prórroga se refiera al mismo corredor vial, agrega que en tanto (i) no
sujeta el nuevo negocio al límite del 50% del valor previsto en el contrato
inicial y (ii) permite cualquier nuevo objeto contractual siempre que se
refiera al mismo corredor vial, termina por autorizar la contratación directa
de objetos contractuales que de otro modo tendrían que someterse a licitación
pública. Al respecto, manifiesta:
“Si no existe una relación entre las obras
que se adicionan y el contrato adicionado lo que se advierte con toda claridad
es que no estamos ante un contrato sino ante dos: y el segundo ha sido
adjudicado directamente a un contratista por el solo hecho de ser titular de
una concesión mediante la cual se estén ejecutando obras que se refieren al
mismo corredor vial.”
1.2.3 En segundo lugar, el actor aduce que el precepto
demandado vulnera el principio de
libre competencia consagrado en el artículo 333 de la
Constitución. En su criterio, “[l]a libre competencia (…) implica
ventajas para los consumidores y usuarios de los servicios y obras públicas; y
en este caso implica también ventajas para el Estado, pues le permite escoger
el mejor proponente”, lo que no es promovido por el precepto bajo escrutinio.
1.2.4 Por último, afirma que el primer inciso del artículo
28 de la ley 1150 viola el artículo 273
de la Carta, que se refiere al
sistema de licitación pública para escoger a los contratistas del Estado. A
juicio del demandante, como se indicó en la sentencia C-400 de 1999, el hecho
de que la Constitución hiciera referencia a la licitación pública implica “(…)
considerar que, para el ordenamiento superior, no es suficiente que esa
escogencia simplemente se haga entre aquellos que se encuentren inscritos en un
Registro de Proponentes, ni puede pensarse que esa condición les confiere a los
inscritos la igualdad de derechos para obtener la adjudicación”. Agrega que
“[s]i de conformidad con la
Constitución Política la escogencia del contratista debe hacerse mediante
licitación pública, resulta contrario a ella que la ley autorice la prórroga de
concesiones en los términos de la norma demandada, en la medida en que mediante
dicho instrumento se elimina la posibilidad de contratar a través de licitación
pública”.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1
Ministerio de Transporte
El apoderado del Ministerio del Transporte
defiende la constitucionalidad del precepto con fundamento en las siguientes
razones:
1.3.1.1 Indica que no es cierto que el precepto permita la prórroga
o adición de los contratos de concesión sin ningún condicionamiento, pues la
disposición prevé tres requisitos: (i) que se trate de obras adicionales
directamente relacionadas con el objeto concesionado, o (ii) que se
trate de la recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios
técnicos y económicos, y (iii) que respecto de las concesiones viales,
se trate del mismo corredor vial.
En relación con el primer requisito,
recuerda que el artículo 32-4 de la ley 80 define los contratos de concesión.
Sostiene que según esta disposición, uno de los elementos esenciales del
contrato, en tanto se dirige a la prestación, operación, organización o gestión
de una obra o bienes destinados al servicio o uso público, está compuesto por
“(…) todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o
funcionamiento de la obra o servicio, elemento que calza en su totalidad
comprensiva con el condicionante de que trata el artículo 28 de la
Ley 1150 de 2007”. Indica que, por tanto, la prórroga o adición prevista por
el precepto demandado “(…) responde a la esencialidad misma del Contrato de
Concesión por cuanto la obra adicional directamente relacionada con el objeto
concesionado tiene que ver con el desarrollo y ejecución de dicho objeto para
la adecuada prestación del servicio que se propone con el mismo”.
Agrega que “[n]o se observa, que las obras
adicionales que hacen parte del objeto esencial de la
Concesión, por su impacto en el cronograma y plazo de la misma, sean
susceptibles técnica y jurídicamente, de escindir para propiciar un nuevo
objeto de Contratación bajo las modalidades de selección objetiva que consagra
el Estatuto Contractual, cuando lo que se promueve es la continuidad y
satisfacción de un objeto contractual constitutivo de un servicio público”.
Respecto del segundo requisito, alega que
la posibilidad de prorrogar o adicionar los contratos permite que el
contratista pueda recuperar la inversión y, de esta forma, se mantenga el
equilibrio contractual.
1.3.1.2 Manifiesta que, además, el precepto acusado establece
un límite para la prórroga o adición, este es el 60% del plazo original. Sobre
cómo debe establecerse el plazo adicional, explica: “La extensión del plazo de la
Concesión va desde un rango del 1% hasta el 60% es graduación proporcional a
variables técnicas de impacto, de complejidad ingenieril, de control de
condiciones exógenas de orden climático, topográfico, social”.
1.3.1.3 De otro lado, expresa que las apreciaciones del
demandante “(…) se ubican en el plano de la denuncia, exhibiendo contextos
circunstanciales a través del dato estadístico, configurando un objeto de
indagación por cualquier sistema instructivo del Estado de Derecho; pero que no
constituye demostración dialéctica de la oposición de la norma cuestionada con
los principios rectores de la
Contratación Estatal y la Función Pública”. En otras palabras, afirma que la
demanda se basa en conjeturas subjetivas y en razones de conveniencia, no en
argumentos de inconstitucionalidad.
1.3.1.4 Teniendo en cuenta estos requisitos, afirma que la
prórroga o adición es una posibilidad objetivamente justificada –no la regla
general, que además tiene un límite: el 60% del plazo.
1.3.2 Departamento Nacional de Planeación
El apoderado del Departamento Nacional de
Planeación (DNP) solicita la declaración de exequibilidad de la norma,
con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.2.1 En primer lugar, afirma que según la jurisprudencia
constitucional –sentencia C-949 de 2002, la prórroga de un contrato no es en sí
misma inconstitucional, “(…) y de hecho en ciertos casos, puede ser de gran
utilidad para el cumplimiento de los fines del Estado”, como en este caso, pues
busca aprovechar el conocimiento adquirido por el concesionario inicial, así
como ahorrar costos para la Administración, en tanto dicho contratista está en
mejores condiciones económicas y técnicas para ejecutar la nueva obra sin
dilaciones. Al respecto, explica que la figura de la prórroga:
“(…) puede constituir un elemento útil
para la administración, resultando incluso aconsejable desde el punto de vista
técnico y financiero, como en el caso que nos ocupa, siempre que no tenga el
carácter de automática, sino que por el contrario facilite el cumplimiento de
los fines estatales, en la medida que las comunidades acceden a obras, siempre
soportadas en estudios técnicos y económicos, en menor tiempo y teniendo en
cuenta de que se trata del mismo corredor vial, a precios inferiores, toda vez
que el contratista ya cuenta con los elementos y conocimientos específicos
necesarios para continuar con la obra, que en todo caso no podrá prolongarse
indefinidamente, y por lo tanto, en orden a cumplir con ese plazo base, deberá
adelantarse con mayor celeridad”.
Por estas razones, asegura que la
disposición bajo estudio “(…) cumple con el interés general y se ajusta a los
principios de eficiencia, economía y celeridad que rigen la función
administrativa”.
1.3.2.2 En segundo lugar, asevera que no es cierto que la
disposición demandada lleve a obviar el proceso de selección objetiva, ya que
“(…) este procedimiento se realiza cuando se escoge al concesionario que aboca
la realización del objeto contractual y la prórroga simplemente tiene el
objetivo de permitir, como lo dice la norma, la realización de obras adicionales
directamente relacionadas con el contrato suscrito o la recuperación de la
inversión debidamente justificada.”
1.3.2.3 En tercer lugar, respecto del cargo por violación del
artículo 333 superior, alega que “(…) el accionante no desarrolla las causales
por las cuales considera que se está vulnerando la
Constitución”.
Sostiene que pese a que el cargo no es
apto, en todo caso no es cierto que el precepto censurado permita prórrogas
automáticas, sino que las permite “(…) bajo diversas justificaciones, tales
como la realización de estudios técnicos y económicos que soporten la
inversión”, y siempre y cuando las nuevas actividades tengan como objeto
exclusivamente el mismo corredor vial y su ejecución no supere el 60% del plazo
estimado inicialmente.
Agrega que tampoco es cierto que la
disposición demandada vulnere la posibilidad de los asociados interesados en
ingresar a un mercado determinado. En sentir del DNP, el artículo 28 de la ley
1150 no establece una barrera injustificada a la libre competencia, pues la
prórroga del contrato de concesión solamente puede producirse cuando ya se ha
llevado a cabo un proceso de selección objetiva.
1.3.2.4 Por último, aduce que la disposición fue expedida por
el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración en materia de
contratación estatal.
1.3.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público asegura que la disposición demandada se ajusta a la
Carta, por las siguientes razones:
1.3.3.1 Señala que la demanda es inepta, pues parte de
interpretaciones subjetivas del demandante.
1.3.3.2 De otro lado, sostiene que no es cierto que el
precepto desconozca los principios de la función administrativa. Por el
contrario, en su concepto, “(…) que se adicione o prorrogue el contrato de
concesión, hace que el contratista, que actúa como un colaborador de la Administración para la consecución de los fines estatales, logre el fin primordial del
Estado, el cual se traduce en la satisfacción del interés general y la
prestación efectiva del servicio público”.
1.3.3.3 También afirma que “(…) no es razonable que se piense
en efectuar una licitación nueva para continuar con la construcción,
preservación y/o mejoramiento de una obra que ya ha sido entregada a un
particular”. A su juicio, un nuevo proceso de selección implicaría “(…) un
detrimento patrimonial y un trámite innecesario, puesto que inicialmente ya se
ha escogido al contratista con base en criterios objetivos de selección”.
1.3.3.4 Finalmente, explica que la disposición está amparada
por la libertad de configuración del legislador, quien “(…) goza de la
suficiente discrecionalidad al modificar una norma del universo contractual,
particularmente el artículo 40 de la Ley 80 de 1993; y crear una excepción para
un determinado conjunto de contratos”.
1.3.4 Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
La Directora Técnica de Gestión Judicial del IDU solicita que se declare inexequible solamente la expresión
“independiente del monto de la inversión”; sus argumentos se resumen a continuación:
1.3.4.1 Afirma que el actor tiene razón en señalar que el
precepto demandado desconoce el artículo 209 de la
Carta, al no establecer límite alguno respecto de la cuantía a efectos de
adicionar el contrato. En su criterio, “(…) a pesar de imponer un límite del
60% respecto del plazo (lo cual es deseable para la protección del erario
público y el interés general) a continuación indica que tal adición o
prórroga tendrá lugar ‘sin importar el monto de la inversión’”
(negrilla y subraya original) afirmación que genera dos inconvenientes: (i) permite
la adición del valor del contrato sin límite alguno, lo cual desconoce los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y (ii) confunde
los conceptos de adición y prórroga, “(…) cuestión que lejos de constituir un
mero ‘tecnicismo legal’, permite vislumbrar parte del equívoco en el que
incurre la norma al pretender extender la restricción del 60% respecto del plazo en
lo relacionado con la adición, sin que esto sea posible, puesto que (…) es la misma
norma la que elimina toda posibilidad de interpretación sistemática o armónica
junto con el artículo 40 de la Ley 80 de 1993”
(negrilla y subraya original), el cual prevé que los contratos estatales no
podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial.
1.3.4.2 En este orden de ideas, asevera que es necesario
declarar inexequible la expresión “independiente del monto de la inversión”,
para que la disposición sea leída de forma sistemática y armónica con el artículo
40 de la ley 80, es decir, la prórroga o adición no pueda superar el 50% del
valor inicialmente pactado.
1.3.5 Instituto Nacional de Concesiones (INCO)
El Coordinador del Grupo Interno de
Trabajo Jurídico del INCO defiende la
constitucionalidad de la norma
demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.5.1 Con fundamento en las sentencias C-949 de 2001 y C-068
de 2009 de la Corte Constitucional, recuerda que la libre competencia y la
libertad económica no son derechos absolutos, y que su ámbito de protección en
el contexto de la contratación estatal se debe hacer compatible con otros
deberes del Estado. Alega que la posibilidad de prorrogar los contratos de
concesión es un límite razonable a dichas libertades, pues busca asegurar la
prestación eficiente y eficaz de los servicios públicos, entre los cuales se
encuentra la generación de infraestructura.
1.3.5.2 Explica que el límite del 60% del tiempo pactado tiene
en cuenta “(…) la realidad económica y financiera que subyace detrás de la
explotación y operación de infraestructura.” Resalta además que la disposición
demandada “(…) establece una regulación más ‘conservadora’ respecto del término
de adición otorgado en otros sectores económicos, al permitir la adición del
60% y no del 100% del tiempo originalmente pactado”.
1.3.5.3 Recuerda que la adición de un contrato estatal no
puede responder a la mera liberalidad de las partes, y que en este caso es “(…)
una competencia reglada y un derecho al cual se puede acudir exclusivamente,
cuando dentro de la ejecución de un contrato se presenten circunstancias que
puedan ‘paralizar’ o ‘afectar de manera grave’ la prestación del servicio a
cargo de la infraestructura”.
1.3.6 Otras intervenciones
1.3.6.1 La Cámara Colombiana de Infraestructura asegura que los cargos formulados por el demandante son ineptos,
por carecer de (i) certeza, pues –en su criterio- “(…) la proposición
jurídica que se pretende atacar no se encuentra en la disposición denunciada”; (ii) pertinencia
y especificidad, ya que están basados en casos particulares de lo que el
demandante considera “indebida adjudicación de adiciones”; y (iii) claridad
-en el caso del cargo por violación del principio de protección del interés
general, toda vez que el demandante “(…) no logran demostrar en qué consiste la
presunta vulneración, ni demuestra cuál es la relación entre la existencia de
las adiciones en el repertorio estatal de contratación y un atentado contra el
interés general”.
No obstante, de forma subsidiaria solicita
que la disposición se declare exequible, puesto que (i)
obedece a la libre configuración del
Legislador; (ii) “(…) si bien la licitación pública es un mecanismo
concebido con el propósito de seleccionar la mejor oferta, existen hipótesis en
las cuales la licitación no responde adecuadamente a la necesidad pública”,
además, la licitación no es un principio constitucional que excluya otras
formas de selección; (iii) protege adecuadamente el interés general, pues las
adiciones evitan que exista multiplicidad de ejecutores sobre el mismo terreno
y que la administración incurra en gastos innecesarios”, de modo que promueven
la eficiencia; y (iv) no atenta contar el principio de libre competencia, ya
que “(…) las adiciones y las prórrogas no eliminan a ningún actor del mercado
relevante”. Agrega que, al igual que todos los mecanismos de contratación,
puede entrañar un riesgo para el patrimonio público; sin embargo, asevera que
“(…) tal riesgo no es un motivo de inconstitucionalidad sino de implementar
reglamentaciones y prácticas administrativas conducentes a que las adiciones se
realicen siempre en el marco del interés general.”
1.3.6.2 El Instituto
Nacional de Vías (INVIAS) solicita
que se declare la exequibilidad
condicionada de la disposición en el
entendido que “la prórroga se efectúe con el objeto de recuperar la inversión,
siempre y cuando, la solicitud esté debidamente soportada en estudios técnicos
y económicos con el fin de evitar una ruptura del equilibrio del contrato; pero
no se otorgará la prórroga o adición para ejecutar obras públicas relacionadas
con el objeto del contrato, dado que, éstas deben ser sometidas a un nuevo
proceso de selección compatible con los principios orientadores de la
contratación estatal, como lo son: la transparencia, publicidad, imparcialidad
y participación en igualdad de condiciones.” Lo anterior, por cuanto el
precepto demandado favorece a quien ha sido beneficiario de un contrato de
concesión de obras públicas, lo que desconoce los principios que rigen la
contratación estatal.
1.3.6.3 El ciudadano Rodrigo
Escobar Gil solicita que la
disposición se declare exequible, por las siguientes razones:
En primer lugar, recuerda que el precepto
acusado fue derogado por el artículo 39 de la ley 1508 de 2012. No obstante,
asevera que la Corte debe en todo caso pronunciarse sobre su
constitucionalidad, ya que “(…) goza de eficacia ultractiva en relación con los
contratos de concesión que fueron celebrados durante su vigencia y, de otra
parte, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.”
Respecto a la eficacia ultractiva del
precepto, sostiene que éste se deriva de que (i) el artículo 2 de la ley
1508 expresamente dispone que “[l]as concesiones vigentes al momento de
promulgación de la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al
momento de su celebración”, en concordancia con el artículo 38 de la ley 153 de
1887; y (ii) las prórrogas y adiciones no son negocios jurídicos
nuevos, de modo que “(…) se regulan por las normas vigentes al momento de la
celebración del contrato objeto de prórroga o adición”, como lo han reconocido la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de
2004, rad. 1996-4029, y la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma
corporación, en concepto del 13 de diciembre de 2004, rad. 1614.
De otro lado, alega que en tanto la
disposición fue derogada después de que la
Corte admitiera la demanda en su contra, debe continuar el proceso y ocuparse
de su constitucionalidad.
En segundo lugar, aduce que la disposición
demandada se ajusta a la Carta, ya que es una manifestación de la amplia
libertad de configuración del Legislador en la materia que se ajusta a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que (i) persigue
una finalidad legítima: garantizar la realización del interés público y la continuidad
en la prestación de los servicios públicos a través del concesionario “que ya
se encuentra en el terreno con maquinaria, equipos y fuerza de trabajo” y que
“ya conoce las particularidades de la ejecución de las obras requeridas”; (ii) se
fundamenta en parámetros objetivos: (a)
la necesidad de obras adicionales –no
nuevas- directamente relacionadas con el objeto concesionado y que, en el caso
de las concesiones viales, se refieran al mismo corredor vial –criterio de
necesidad del servicio, y (b) la necesidad de la prórroga o adición para la
recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y
económicos; (iii) no desconoce el principio de igualdad; (iv) en el
caso de prórrogas o adiciones para la recuperación de la inversión, desarrolla
el principio de equilibrio económico del contrato; y (v) contempla
una posibilidad definida con precisión, certeza y limitación temporal.
1.4
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación solicita que se declare inexequible
la expresión “de obras adicionales
directamente relacionadas con el objeto concesionado”, por las siguientes
razones:
1.4.1 Sostiene que la modificación del plazo de un contrato
hasta en un 60% no puede considerarse un cambio menor o intrascendente, por
tanto, adicionar o prorrogar un contrato en estas condiciones y sin que medie
un proceso de selección “(…) no parece prima facie acorde con el interés
general”, por cuanto (i) no permite escuchar otras ofertas que pueden ser
mejores y (ii) significa una modificación relevante del contrato “(…)
para cubrir diseños financieros del proyecto que no se ajustaron a la realidad,
sin que medie siquiera una evaluación de la causa y de la responsabilidad de
ese desajuste”. Con fundamento en estas consideraciones, afirma que
“[p]rorrogar o adicionar un contrato de concesión de obra pública implica
mayores costos y mayores riesgos, los cuales no se pueden asumir sin que medie
un proceso contractual abierto y transparente, en el cual se respeten los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, para establecer la mejor oferta.”
1.4.2 Asevera que “[e]n un Estado Social de Derecho, los
contratos públicos no pueden adjudicarse de manera automática a una persona (…)
porque en los contratos públicos está involucrado el interés general y el
principio de participación, en razón de los cuales es necesario convocar a
todos los interesados, incluyendo por su puesto al concesionario al que alude
la norma, a presentar sus propuestas en igualdad de condiciones, en el marco de
un proceso público y transparente”. Agrega que “[l]a persona que ejecuta una
obra para el Estado, así se trate de una concesión de obra pública, no tienen
ni puede tener un derecho de preferencia, una primera opción, o un derecho
automático a contratar todas las obras adicionales, directamente relacionadas
con el objeto contractual relativo a dicha obra”.
2 CONSIDERACIONES
2.1
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4°, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada hace parte de una ley de la
República.
2.2
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA:
EXAMEN DE VIGENCIA DE LA
DISPOSICIÓN DEMANDADA
Uno de los intervinientes afirma que pese
a que el precepto demandado fue derogado expresamente por la ley 1508 de 2012,
continúa produciendo efectos en virtud (i) del artículo 38 de la ley 153
de 1887, (ii) de la jurisprudencia del Consejo de Estado y (iii) del
artículo 2 de la ley 1508, los cuales –afirma- disponen que los contratos
estatales de concesión y, en consecuencia, sus prórrogas y adiciones, se rigen
por la ley vigente al momento de la celebración del primero. En este orden de
ideas, en tanto el precepto continúa produciendo efectos en el marco de los
contratos de concesión celebrados antes de la entrada en vigencia de la ley
1508, el interviniente asegura que la Corte tiene competencia para pronunciarse
sobre su constitucionalidad.
Para resolver este problema jurídico, la
Sala reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la corporación para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición derogada en los
casos en los que continúa surtiendo efectos dentro del ordenamiento; luego, con
fundamento en estas consideraciones, examinará si el artículo 28 de la ley 1150
sigue o no produciendo efectos a fin de determinar si la
Corte es competente en esta oportunidad.
2.2.1 La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de preceptos legales
derogados que continúan proyectando sus efectos
De conformidad con el artículo 241.4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para “decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes”. Esto significa que las leyes deben estar vigentes dentro del
ordenamiento, pues de lo contrario no tendría sentido una decisión de
exequibilidad o inexequibilidad, es decir, una decisión sobre si la disposición
legal debe ser o no expulsada del ordenamiento.
No obstante, esta Corporación también ha
señalado que pese a que un precepto de orden legal haya sido derogado (tácita,
expresamente o de forma orgánica), la Corte es competente para examinar su
constitucionalidad, si no ha perdido su eficacia, es decir, si continúa
proyectando sus efectos dentro del ordenamiento.[1]
2.2.2 La disposición demandada fue derogada, pero continúa
produciendo efectos
En este caso, la
Sala observa que el precepto demandado efectivamente fue derogado de forma
expresa por el artículo 39 de la ley 1508
de 2012, el cual dispone:
“ARTÍCULO 39. VIGENCIAS
Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en particular el parágrafo 2o del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993 y el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007.”
Ahora es preciso establecer si, pese a su
derogación, aún continúa produciendo efectos dentro del ordenamiento. La
Sala estima que la respuesta a esta pregunta es afirmativa, por las razones
que a continuación se explican:
2.2.2.1 Tal como sostiene uno de los intervinientes, por
mandato expreso de varias disposiciones de orden legal, en armonía con los principios de buena fe
y seguridad jurídica, los contratos de concesión de obra pública
perfeccionados antes de la entrada en vigencia de la ley 1508 se deben seguir
rigiendo por la ley vigente al momento de su celebración. En efecto, el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dispone: “En todo contrato se entenderán
incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, mientras el inciso segundo del artículo 2 de la ley
1508 señala: “Las
concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se
seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración”. Estas
disposiciones buscan proteger la confianza legítima de quienes celebran
acuerdos de voluntades al amparo de ciertas reglas, es decir, la confianza en
que las condiciones que previeron no se alterarían en perjuicio del equilibrio
de cargas acordado, elemento fundamental para el adecuado funcionamiento de las
relaciones económicas y que por ello es amparado por la
Carta Política.
2.2.2.2 Como consecuencia de la regla anterior, la
Sala encuentra que existe al menos una hipótesis en la que el precepto
acusado continúa proyectando sus efectos dentro del ordenamiento: el caso
de las adiciones y prórrogas que se hayan celebrado o se celebren después de la
entrada en vigencia de la ley 1508, en el marco de contratos concesión de obra
pública suscritos al amparo del artículo 28 de la ley 1150.
El arribo a esta conclusión no es una
tarea sencilla, pues existen múltiples discrepancias al respecto en la doctrina
y la jurisprudencia, particularmente en torno a si las adiciones y prórrogas de
los contratos estatales son parte del contrato principal o representan en
realidad nuevos negocios jurídicos. La Sala considera que, al menos en lo que
respecta al artículo 28 de la ley 1150, no son nuevos contratos sino
modificaciones del contrato estatal principal; de ahí que su celebración
deba regirse por las reglas vigentes al momento del perfeccionamiento del
contrato principal. Las razones que fundamentan esta conclusión se exponen a
continuación:
2.2.2.2.1 Como se desarrollará más adelante, por regla general, los contratos estatales
pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras
de la realización de los fines del Estado. Las adiciones y prórrogas son clases
de modificación del contrato estatal.
2.2.2.2.2 En relación con las primeras, la
Sala observa que existen dos posiciones sobre el alcance del término y su
naturaleza:
En primer lugar, en varios conceptos y
sentencias, el Consejo de Estado ha afirmado que las adiciones se pueden
referir a cualquiera de los elementos del contrato, incluido su objeto. Por
ejemplo, en concepto del 18 de julio
de 2002, al referirse al contrato de
obra pública, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado afirmó
que la adición comprende una ampliación del objeto del contrato, en el caso del
contrato de obra, de su alcance físico, y no la adecuación del precio para
ajustarlo a las cantidades de obra necesaria para la ejecución del objeto.
Conforme a esta postura, las prórrogas y adiciones se deben continuar rigiendo
por la ley vigente al momento de la celebración del contrato original.[2]
Por otra parte, existe un grupo de
pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha asegurado que el objeto del contrato estatal es un elemento de su
esencia, de modo que cualquier variación, adición o complementación del objeto
en realidad representa el establecimiento de un nuevo objeto y, por tanto, de
un nuevo contrato estatal, lo que significa que las adiciones contractuales, si
bien son posibles, no pueden versar sobre el objeto. Según esta posición, las
adiciones y prórrogas únicamente pueden versar sobre el plazo y el precio del
contrato. Adicionalmente, las adiciones que varíen el objeto, en tanto nuevos
contratos, se rigen por la ley vigente al momento de su celebración, no por las
reglas del primer contrato.[3]
2.2.2.2.3 Para la Sala, sin fijar una posición aún sobre la constitucionalidad de
las anteriores interpretaciones y sin el ánimo de mediar todavía en este debate
–esto se hará más adelante, la siguiente exégesis es la que mejor se ajusta al
texto del artículo 28 de la ley 1150[4]:
(i) en los términos del precepto demandado, los conceptos de prórroga y
adición son asimilados, por ello la disposición establece un límite común: “podrá haber prórroga o adición hasta por el sesenta
por ciento (60%) del plazo estimado”, lo que sugiere que el legislador entendió
para este caso en concreto que los dos términos hacen referencia a una
ampliación de cualquiera de los elementos del contrato; (ii) en este
orden de ideas y en concordancia con la expresión “siempre que se trate de
obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la
recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y
económicos”, en los contratos de concesión de obras públicas celebrados en
vigencia del precepto acusado, las adiciones o prórrogas pueden versar sobre
nuevas actividades que amplían el objeto del contrato o pueden perseguir
permitir al concesionario recuperar la inversión realizada; y (iii) las
adiciones y prórrogas son modificaciones de un contrato estatal y no nuevos
contratos sujetos a reglas diferentes, por ello el precepto indica que “[e]n
los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición”.[5]
2.2.2.2.4 En consecuencia, en criterio de la
Sala, al menos en el marco de los contratos estatales de concesión de obra
pública celebrados en vigencia del artículo 28 de la ley 1150, sí es posible
celebrar adiciones que versen sobre nuevas obras “directamente relacionadas con
el objeto del concesionado” o para “la
recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y
económicos”. Tales adiciones no representen, en principio, un nuevo contrato
sino modificaciones del contrato original. Estas adiciones que se hayan
celebrado o se lleguen a celebrar en estos términos después de la entrada en
vigencia de la ley 1250, en tanto no son nuevos contratos, se siguen rigiendo
por el artículo acusado. Estas hipótesis facultan entonces a la
Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición
censurada.
2.3
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA:
EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA
Varios intervinientes aseguran que los
cargos de la demanda adolecen de pertinencia, especificidad y suficiencia. Por
esta razón, procede la
Sala a examinar si los cargos formulados por el actor cumplen con los
requisitos señalados por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional:
2.3.1 Requisitos que deben reunir las demandas de
inconstitucionalidad
2.3.1.1 El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los
elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[6].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
2.3.1.2 En la sentencia C-1052 de 2001[7], la
Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación
formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas
por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.
La claridad se refiere a la
existencia de un hilo
conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de
la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza
exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y
existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el
texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos
vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la
Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se
relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es
decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el
del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en
argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista
subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las
disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia
guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio
-argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de
constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto
es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
2.3.2 Examen de la aptitud de los cargos
formulados
El Ministerio de Transporte asegura que el
cargo del demandante por violación de los principios de la función
administrativa (artículo 209 superior) se basa en conjeturas subjetivas y
razones de conveniencia. Por otro lado, el DNP sostiene que el cargo por
desconocimiento del artículo 333 de la constitución no contiene un concepto de
violación. El Ministerio de Hacienda, por su parte, asevera que todos los
cargos son ineptos, puesto que parten de interpretaciones subjetivas del
actor. Por lo anterior, solicitan que la
Corte profiera un fallo inhibitorio.
Por el contrario, la Sala
considera que la demanda bajo examen sí reúne el requisito de certeza, es
decir, no parte de una interpretación subjetiva del demandante, pues como se
señaló en la sección anterior, el precepto demandado sí permite la celebración
de adiciones que incluyan obras nuevas “independientemente del monto de la
inversión”. Además, los cargos son claros, específicos, pertinentes y
suficientes, puesto que permiten entender las razones por las cuales –a juicio
del actor- el que tales adiciones, dada la amplitud del precepto, no se sujeten
a un proceso de selección objetiva, desconoce los fines de la función
administrativa y otros principios constitucionales. Los argumentos del
peticionario, además de ser de orden constitucional, son desarrollados con
suficiencia y generan duda sobre la constitucionalidad de la disposición. Por
estas razones, la Sala continuará con el estudio de constitucionalidad que la
demanda propone.
2.4
PROBLEMA JURÍDICO
Establecida la competencia de la
Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 28 de la ley
1150 de 2007, es preciso definir los problemas jurídicos de mérito que se deben
resolver en la presente providencia:
2.4.1 El demandante sostiene que el precepto demandado,
específicamente la posibilidad de hacer prórrogas o adiciones (i) para la
ejecución de “obras adicionales
directamente relacionadas con el objeto concesionado” y respecto de las
concesiones viales, que se refieran al mismo corredor vial, e (ii) “independientemente
del monto de la inversión”, vulnera los artículos 209, 273 y 333 de la
Constitución, ya que (a) otorga un privilegio injustificado a quienes
han suscrito contratos de concesión con el Estado, en tanto les permite ser
beneficiarios de una adición o prórroga sin límite de cuantía y para ejecutar
objetos diferentes al inicialmente contratado, sin tener que someterse a un
proceso de selección objetiva; (b) por esta vía, desconoce los
principios de la función administrativa (artículo 209 superior), en particular,
los de subordinación al interés general, igualdad, imparcialidad y eficiencia; (c)
impide la libre competencia entre contratistas en perjuicio de los consumidores
y usuarios (artículo 333 superior); y (d) desconoce el mandato
constitucional de seleccionar a los contratistas del Estado mediante el
mecanismo de licitación pública (artículo 273 superior).
2.4.2 El Ministerio de Transporte, el DNP, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el INCO defienden la constitucionalidad de la
disposición, por cuanto consideran que (i) autoriza la prórroga o
adición de los contratos de concesión con sujeción a requisitos razonables,
ligados a la esencia de este tipo de contrato, y al análisis de variables
técnicas de impacto, complejidad y condiciones exógenas de orden climático,
topográfico, social, etc.; (ii) persigue una finalidad legítima, esta es
aprovechar el conocimiento adquirido por el concesionario inicial y, por esta
vía, ahorrar costos para la Administración y evitar dilaciones injustificadas
derivadas de un nuevo proceso de selección; (iii) desarrolla los
principios de eficiencia, economía y celeridad que rigen la función
administrativa, y asegura la adecuada prestación de los servicios públicos y la
primacía del interés general; (iv) no desconoce el principio de
selección objetiva, ya que éste se garantiza cuando se elige al contratista del
contrato inicial; (v) por esta misma razón, no vulnera el principio de
libre competencia, el cual, en todo caso puede ser limitado para asegurar la
prestación eficaz y eficiente de los servicios públicos, incluido el servicio
de infraestructura; (vi) es una manifestación de la libertad de
configuración del Legislador en materia de contratación estatal.
Por otra parte, el IDU solicita que la
frase “independiente del monto de la inversión” se declare inexequible, ya que
conduce a la autorización de la adición o prórroga sin límite alguno, lo que
desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asevera que si la
expresión resaltada se declara inexequible, el artículo demandado podrá leerse
de forma sistemática con el artículo 40 de la ley 80, el cual prevé que los
contratos estatales no pueden adicionarse en más del 50% del valor inicial.
Finalmente, la
Procuraduría solicita que la frase “de obras adicionales directamente
relacionadas con el objeto concesionado” se declare inexequible porque (i) permite
que mediante las adiciones o prórrogas se modifique de forma sustancial el
contrato inicial, (ii) desconoce los principios de selección objetiva e
igualdad, pues impide que otras ofertas sean escuchadas y consideradas por la Administración; y (iii) favorece la imprevisión y los diseños contractuales
deficientes, ya que autoriza la adición o prórroga “para cubrir diseños
financieros del proyecto que no se ajustaron a la realidad, sin que medie
siquiera una evaluación de la causa y la responsabilidad de ese desajuste”.
2.4.3 En este orden de ideas, corresponde a la
Sala determinar si los principios de la función administrativa, especialmente
los de igualdad, imparcialidad y eficiencia, y el principio de libre
competencia, son desconocidos por el primer inciso del artículo 28 de la ley
1150, en tanto permite la prórroga o adición de los contratos de concesión de
obra pública (i) para la realización de obras adicionales directamente
relacionadas con el objeto concesionado (en el caso de las concesiones viales,
obras relacionadas con el mismo corredor vial) y, a juicio del demandante, (ii)
sin límite de cuantía.
2.4.4 Para resolver este interrogante, la
Sala se ocupará (i) de la racionalidad de la intervención del Estado en
la economía, la eficacia y la economía como principios orientadores de la
contratación estatal, (ii) de los fundamentos constitucionales y legales
de la posibilidad de modificar los contratos estatales, (iii) de las
características del contrato de concesión, (iv) del alcance de los
principios de selección objetiva y libre concurrencia en la contratación
estatal y (v) del origen de la disposición. Con fundamento en estas
consideraciones se resolverá el caso concreto.
2.5
LA RACIONALIDAD DE LA
INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA, LA
EFICACIA Y LA ECONOMÍA COMO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ORIENTADORES DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
2.5.1 El artículo 334 de la
Constitución dispone que la intervención del estado en la economía tiene como
finalidad la racionalización de las actividades en el ámbito económico. Según
la doctrina, con la racionalidad se pretende anticipar de mejor manera las
consecuencias futuras de las acciones[8].
De esta forma la Constitución le exige al Estado cuando interviene en la
economía que considere las consecuencias futuras de sus intervenciones, es
decir, lo obliga a analizar la adecuación entre los medios y los fines
perseguidos, de modo que si los medios no son adecuados para cumplir el fin
propuesto, la medida legislativa se torna inconstitucional.
A su turno, el artículo 209
superior indica que la función administrativa debe orientarse, entre otros, por
los principios de economía y eficacia. El primero, en armonía con el artículo
334, supone que la Administración debe tomar medidas para ahorrar la mayor
cantidad de costos en el cumplimiento de sus fines. El segundo exige a la Administración el cumplimiento cabal de sus fines. En conjuntos, estos principios imponen a la Administración el deber de cumplir sus objetivos con una adecuada relación costo-beneficios,
es otras palabras, actuar de forma eficiente.[9]
Al respecto, vale la pena
resaltar lo señalado en la sentencia C-035
de 1999[10]:
“Los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las
actuaciones de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.