C-300-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-300/02
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Desaparición de
presunción de derecho de obtención de ingresos anuales superiores por el
contribuyente
NORMA ACUSADA-Vigencia o producción de efectos jurídicos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
sobreviniente de disposición legal
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Pertenecientes
a este régimen
NORMA DEROGADA EN
MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Presunción de derecho en ingresos anuales superiores
NORMA DEROGADA EN
MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Efectos
NORMA DEROGADA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Efectos
en cuanto modificaciones benefician al contribuyente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance
Referencia: expediente D-3746
Acción pública de inconstitucionalidad contra
el parágrafo (parcial) del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se
expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”
Actor: Carlos Alberto Ballesteros Barón
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Barón demandó el
parágrafo (parcial) del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se
expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”
Mediante auto
fechado el 12 de octubre de 2001, el Magistrado Ponente admitió la referida
demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista las
disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la
intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al
señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su
competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y
legalmente.
Cumplidos los trámites propios de los
procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto
demandado conforme a la publicación en el Diario Oficial Año CXXXVI y No. 44275
del 29 de diciembre del año 2000. (se subraya lo demandado)
“LEY 633 DE
2000
(diciembre
29)
por la cual
se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(...)
CAPITULO
III
Impuesto
sobre las ventas
Artículo 34. Modifícase el artículo 499 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes
minoristas o detallistas,
cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que
sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del
impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año base 2000) y
tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
Parágrafo. Se
presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos
anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será
responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior
se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya
tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya
cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya
cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede,
establecimiento, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o
responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya
efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes,
superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".
Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha
obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en
consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año
inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya
tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya
cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya
cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede,
establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o
responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya
efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes,
superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".
III. LA
DEMANDA
El actor
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo (parcial) del
artículo 34 de la Ley 633 de 2000, mediante el cual se modificó el artículo 499
del Estatuto Tributario, basado en que la presunción de derecho establecida en
el aparte acusado, vulnera en su concepto los artículos 29 y 363 de la
Constitución Política.
Explica en
este sentido que las presunciones no son un medio de prueba, en tanto no
tienen materialidad, sino que, sugieren un razonamiento mediante el cual se
llega al conocimiento de un hecho desconocido a partir de la verificación de
uno conocido. Así mismo, explica la diferencia entre las denominadas
presunciones de derecho y las legales, advirtiendo el carácter excepcional de
las primeras, así como su índole imperativa y de orden público.
Señala que la
norma acusada desconoce garantías como la de impugnar los actos administrativos
y jurisdiccionales, la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, la de
confrontarse ideológicamente con la contraparte y la de la búsqueda de la
verdad material, con lo que se desconoce en este caso el derecho de defensa.[1]
A juicio del
actor, los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia C-1714 de
2000, en la que se señaló que en materia de impuesto de timbre el legislador
comprometió el derecho de defensa de los contribuyentes sin mediar una
justificación suficiente, se hacen extensivos a la hipótesis presente, por lo
que transcribe aquellos apartes de la decisión que considera relevantes para el
presente caso.
De igual
manera, transcribe apartes de la sentencia del 18 de julio de 1991 (Expediente
2880) proferida por la Corte Suprema de Justicia, que declaró exequible el
artículo 43 de la Ley 49 de 1990, en la que se trató el tema de la
reclasificación del régimen simplificado al común, y se advirtió sobre la
necesidad de asegurar el respeto de las garantías procesales para el efecto.
Hace énfasis
en que el ordenamiento jurídico colombiano siempre ha respetado el debido
proceso en lo concerniente a la determinación de los tributos, sobre todo en lo
que hace relación a la aplicación de los principios de “contradicción,
publicidad y controversia probatoria”.
Destaca así
mismo los apartes del artículo 742 del estatuto tributario en los que se
señala que “[l]as decisiones de la administración deben fundarse en los
hechos probados.”, así como el hecho que las presunciones a las
que recurre la ley tributaria como medio de prueba[2], admiten
contradicción conforme al artículo 761 ibidem.
El accionante
concluye finalmente que calcularle al contribuyente ingresos brutos superiores
a 42.000.000 de pesos, a partir de la circunstancia de haber efectuado
consignaciones bancarias por un valor superior a setenta millones (70.000.000)
de pesos, sin que se admita la posibilidad de demostrar que parte de esos
recursos provienen de ingresos de terceros, viola los derechos y garantías
enunciadas, así como el principio de equidad que informa el sistema tributario
(C.P., art. 363), según el cual el contribuyente responde por los tributos
según su capacidad económica.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la
declaración de exequibilidad del aparte atacado del parágrafo del artículo 34
de la Ley 633 de 2000, basado en las consideraciones que se resumen a
continuación.
Advierte que,
sobre el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, la Corte se pronunció en la
sentencia C-992 de 2001, por lo que en relación con dicha norma se configuró en
su concepto el fenómeno de cosa juzgada.
No obstante
lo anterior, presenta argumentos en defensa de la disposición acusada.
Explica así
en primer término las características tanto del régimen común como de régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas. Destaca que la existencia de dos
regímenes se explica por la vigencia de los principios de equidad,
proporcionalidad y progresividad en materia impositiva, al tiempo que sostiene
que ella se funda en criterios objetivos que guardan estrecha relación con la
capacidad económica y productiva del responsable del tributo.[3]
Señala que la
potestad legislativa en materia tributaria, es lo suficientemente amplia para
fijar no solamente los elementos básicos de un tributo, sino también las
políticas para evitar la evasión y la elusión fiscal. En este sentido
considera que el establecimiento de una presunción de derecho para la
clasificación del régimen bajo el cual deben regirse los responsables del
impuesto no desborda la competencia asignada al Congreso en este campo, como
tampoco resulta desproporcionado o irrazonable frente al objetivo señalado de
asegurar el recaudo del impuesto.
Estima,
además, que a éste tipo de mecanismos le ha sido reconocido, por la
jurisprudencia constitucional, el carácter de recurso obligado de la
legislación tributaria “para que según la naturaleza de la presunción y la
política fiscal que se persiga, pueda o no admitir prueba en contrario,
garantizándose de esta manera el principio de eficiencia e igualdad de la carga
tributaria entre los contribuyentes o responsables y de otra parte aproximar la
cifra de recaudo efectivo a la cifra de recaudo potencia, que en el caso de
impuesto sobre las ventas, implican el manejo de dineros públicos.”
Con base en
lo anterior, concluye que la presunción de derecho controvertida por el actor,
armoniza con el principio constitucional de eficiencia del sistema tributario
(C.P., art. 363) y contribuye a una equidad real y efectiva en materia
tributaria, sin lesionar de modo alguno el derecho de defensa y el debido
proceso (C.P., art. 29) en tanto, una vez verificada alguna de las
circunstancias previstas en la norma, “estas son puestas en conocimiento de
los contribuyentes, para que puedan ser controvertidas antes de que se incluya
o reclasifique al mismo como responsable del Régimen Común.”
2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El doctor Mauricio
Plazas Vega, atendiendo la designación efectuada por el presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el
proceso de la referencia, dada la petición de esta Corporación, solicita que
se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a
continuación se sintetizan.
A pesar de
advertir falencias de orden técnico en la elaboración de la norma bajo estudio,
en tanto considera que “habría sido preferible que, en lugar de conformar
una `presunción de derecho´, se hubiera hecho referencia a condiciones
adicionales al límite de ingresos previsto en la norma”, manifiesta que tal
equivoco no es suficiente para que la norma se declare inexequible.
Señala que si
bien el actor limita su argumentación a la supuesta violación del debido
proceso, el sustento de fondo de su demanda atañe a los principios de equidad y
justicia en materia tributaria, en relación con los cuales la sentencia C-992
de 2001 efectuó el análisis respectivo, por lo que, en consecuencia, considera
que ha operado el fenómeno de “cosa juzgada constitucional”.
El
interviniente estima oportuno sin embargo defender la constitucionalidad de la
norma por lo que en una extensa disertación se refiere en detalle a la dinámica
actual del impuesto sobre las ventas (IVA) destacando que la función del “deudor
legal” o “sujeto pasivo” es netamente instrumental, ya que no obra
como contribuyente sino como su sustituto, por lo que la generación o no del
tributo le es indiferente y su objetivo se reduce a facilitar el cumplimiento
del mismo.
En ese orden
de ideas, manifiesta que “no se ve por qué la exigencia de una serie de
condiciones que pongan de presente el reducido alcance de la actividad que
desarrolle el interesado para que pueda acogerse al `régimen simplificado´
vulneran la Constitución Nacional. Sencillamente quienes las cumplan pueden
pertenecer al mismo y quienes no las cumplan tendrán que cumplir las exigencias
previstas en el ordenamiento para los integrantes del régimen común.” A lo
anterior agrega que, “la capacidad contributiva afectada con el impuesto a
las ventas, como indirecto que es, no es la del responsable (vendedor de bienes
o prestador de servicios), sino la del consumidor. El único efecto que resulta
de la sujeción al régimen simplificado, y no al común, es que las obligaciones
formales a cargo del responsable de que se trate son menos rigurosas (no
presenta declaración de ventas, no emite factura con todas las exigencias
legales, etc). Más tal circunstancia no puede significar que el
establecimiento de condiciones como las que contempla la norma para que alguien
se pueda acoger al régimen simplificado, viola el principio de igualdad o
contraviene la equidad.”
3. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El
Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la
petición de esta Corporación, presenta el concepto preparado por ese
Instituto con ponencia de la doctora Lucy Cruz de Quiñónez, en el que se
solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado basada en las
consideraciones que a continuación se resumen.
Luego de
explicar la importancia e implicaciones de pertenecer a uno u otro régimen del
impuesto a las ventas, el interviniente afirma que las circunstancias previstas
en la norma acusada como criterios para la clasificación respectiva son, a su
juicio, razonables como presunción simple, pero no como presunción absoluta o
de derecho.
Plantea que
en relación con la norma acusada opera la cosa juzgada relativa, como quiera
que, de un lado, en la sentencia C-992 de 2001 no se analizó el cargo relativo
a la vulneración del derecho de defensa y, del otro, “porque la acusación
del actor, en este proceso, se dirige contra la expresión `de derecho´
utilizada por el legislador para establecer la consecuencia normativa,
conocidos y probados ciertos hechos.”
Explica que
toda presunción conlleva un necesario proceso lógico deductivo, de manera que,
no pueden calificarse como tales aquellas contenidas en normas imperativas por
si solas. Con base en lo anterior, manifiesta que “aún cuando la técnica
hubiera aconsejado establecer requisitos para pertenecer a uno u otro régimen y
no una presunción, lo cierto es que el legislador prefirió acudir al segundo
expediente (sic) y además evitar toda prueba en contra de la conclusión
normativa”
Explica, que
independientemente del tipo de presunciones de que se trate – sustantivas o
procedimentales- lo importante es que unas y otras ofrezcan una alta
probabilidad de ocurrencia entre el hecho conocido y el ignorado pues de lo
contrario, afirma, es imperioso hacer prevalecer los preceptos constitucionales
de igualdad, debido proceso, generalidad, justicia y equidad frente al deber
de contribuir.
Para el caso
concreto, indica que la norma enjuiciada presenta un problema insuperable, como
quiera que al tratarse de una presunción absoluta se impide el derecho a
controvertir la conclusión que de ella deriva, no obstante existe la
posibilidad de que el responsable no haya obtenido la suma indicada como
ingresos para pertenecer al régimen común. Añade que desvirtuar esta
circunstancia es de elemental justicia en tanto subsiste una relación de simple
probabilidad en la presunción cuestionada.
Con base en
los argumentos expuestos, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma
que la expresión “de derecho” referida a la presunción de haber obtenido
ingresos por más de $42.000.000, viola el derecho de defensa y debe ser
declarada inconstitucional.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 2744, del 29 de noviembre de 2001,
solicita que se declare por esta Corporación la exequibilidad del aparte
demandado por no vulnerar los derechos de defensa y el debido proceso, al
tiempo que solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 992 de 2001 en
relación con los demás cargos (sic), con base en los argumentos que a
continuación se sintetizan.
La Vista
Fiscal afirma que si bien puede argüirse que se configuró la cosa juzgada
constitucional respecto de la norma acusada, en la medida en que la Sentencia
C-992 de 2001 no limitó o condicionó los efectos de su decisión, en dicha
providencia no existe un pronunciamiento expreso sobre la posible vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que expone
argumentos de fondo sobre el particular.
El
Procurador hace algunas consideraciones en torno a la soberanía Estatal en
materia tributaria[4]
y su relación recíproca con el deber ciudadano de aportar según su capacidad
económica, los recursos necesarios para el sostenimiento y desarrollo colectivo
(art. 95-9 C.P.). Asegura que lo anterior, justifica un especial tratamiento
normativo, administrativo y judicial de los asuntos tributarios, en tanto son
expresión directa del interés general.
Así mismo,
hace referencia a los principios de progresividad, equidad y eficiencia que
enmarcan el ejercicio de la soberanía tributaria y resume las características
de cada uno. Señala que la “consagración de presunciones”, en tanto
amplía el ámbito facultativo del Estado “para garantizar el recaudo de sus
propios ingresos” desarrolla el principio de equidad.
Explica que
las presunciones en materia tributaria deben ser establecidas por el legislador
bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pero también tomando en
consideración la trascendencia teleológica del mecanismo, como quiera que se
estatuyen con el objeto de evitar la evasión y la elusión. Por lo anterior
concluye, que “los asuntos puramente procesales resultan irrelevantes, sobre
todo cuando se pretende hacer uso de ellos para efectos de sustraerse a las
obligaciones tributarias. Artíulo 228 Constitucional)”[5]
Precisa
también el papel de los contribuyentes y responsables en la dinámica de
recaudo del impuesto sobre las ventas y advierte que, respecto de estos
últimos, la disposición de un régimen excepcional simplificado y las
condiciones para pertenecer a él -y hasta su eventual eliminación-, corresponde
de manera exclusiva al ámbito de configuración legislativa que actualmente, a
juicio de la Vista Fiscal, toma en cuenta criterios objetivos que guardan
estrecha relación con la capacidad económica y productiva de dichos
responsables.
Luego de
estas consideraciones, hace una comparación entre la norma modificada y la
modificatoria acusada, llamando la atención sobre el objetivo perseguido con la
última, el cual identifica con el de reducir al mínimo el espacio económico
exonerado de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas y aumentar el
recaudo efectivo por ese concepto, propósito que estima acorde con los
principios constitucionales sobre la materia y con una política fiscal
encaminada a reducir el déficit.
Insiste en el
carácter sustancial de la presunción bajo estudio y en su irrelevancia
procesal, como quiera que la medida tiene como fin el cumplimiento de deberes y
obligaciones tributarias y no la búsqueda de “culpables o condenados
tributarios”. Así mismo, hace referencia a la facultad que tiene la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, para oficiosamente
reclasificar a quienes se encuentren en el régimen simplificado (Estatuto
Tributario art. 508-1), como ejemplo de uno de los procedimientos especiales
dispuestos en la ley para efectos del control tributario y conforme a la
presunción acusada.
Advierte que
presunciones como la atacada no impiden al administrado ejercer su derecho de
defensa, en caso de considerar que su situación jurídica tributaria ha sido conculcada,
en tanto cuenta con la posibilidad de solicitar la “revocatoria directa
(artículos 736 y siguientes del Estatuto Tributario)” del acto de
reclasificación y con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción
contencioso administrativa.[6]
Con base en
lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible la expresión “de
derecho” acusada, en cuanto no viola el derecho de defensa ni el debido
proceso, así como estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 2001 en
relación con los demás cargos.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Derogación de
la norma acusada y competencia de la Corte.
La Corte constata
que con posterioridad al auto admisorio de la demanda y al recibo de los
conceptos requeridos constitucional y legalmente, el Congreso de la República
expidió la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 cuyo artículo 12 modificó
el artículo 499 del Estatuto Tributario dándole un nuevo contenido en el que
desaparece la presunción de derecho objeto de ataque en este proceso, al
tiempo que el artículo 13 incluyó un artículo nuevo en el estatuto tributario
en relación con el régimen aplicable a los prestadores de servicios, al que se
refería igualmente la norma modificada.
Dichos artículos
señalaron en efecto lo siguiente:
Artículo 12. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes
minoristas. Para todos los efectos del Impuestos sobre las Ventas, IVA, deben
inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes
minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en
el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad
comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y tengan su establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio donde ejerzan su actividad.
Artículo 13. Se incluye un artículo nuevo
al estatuto tributario, así:
Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de
servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas IVA, deben
inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten
servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior
ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos
sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad.
Parágrafo. Los profesionales independientes, que
realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con
las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto Tributario.
En cuanto a la vigencia de las nuevas
disposiciones l el artículo 21 de la Ley 716 de 2001 señaló lo siguiente:
Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los
valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31
de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta 31 de
diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con
excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las
normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506
del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario. (subrayas
fuera de texto)
Así las cosas la
presunción de derecho establecida por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000
desapareció del ordenamiento jurídico a partir del 29 de diciembre de 2001
fecha en que fue publicada la ley 716 de 2001 que modificó el artículo 499
del Estatuto tributario y en consecuencia derogó el artículo 34 de la ley 633
de 2000.
Cabe recordar que
para que pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad no solamente es
necesaria la existencia de una demanda que reúna los requisitos señalados en
la Constitución y en la ley para ser admitida, sino que es indispensable que
las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o
se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la
Corte profiera su decisión[7].
De no cumplirse
estos requisitos la Corte deberá abstenerse de proferir una decisión de fondo
en la medida en que en esas circunstancias ésta carece de objeto.
Esta Corporación en
reiterada jurisprudencia relativa al examen de disposiciones que han sido
objeto de derogatoria por el Legislador ha señalado lo siguiente.
“2. El fallo inhibitorio en materia
constitucional como consecuencia de la derogatoria sobreviniente de una
disposición legal
El artículo 241
inciso primero de la Constitución Política establece que a la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Carta. Dentro de esta competencia, en los numerales 4º y 5º se le atribuyen
las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de
ley.
El ejercicio de
estas dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una
demanda ciudadana[8]
contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6º), que contenga
cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su
formación; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del
ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos
actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión. La ausencia de
cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de
la Corte para proferir una decisión, la cual, conforme al mandato
constitucional contenido en el mismo artículo 241, ha de ejercerse “en los
estrictos y precisos términos de este artículo”.
La segunda de las
condiciones mencionadas en el párrafo anterior no se cumple cuando una norma
deja de existir por derogatoria del legislador y por haber dejado de producir
sus efectos sobre el sistema jurídico. En este orden de ideas, la decisión de
la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una
disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y,
por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex
ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia
dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Así lo reconoció esta
Corporación desde sus inicios:[9]
“Así las cosas, no hay duda de que los preceptos
demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido
derogados y en consecuencia no existe objeto sobre el cual pueda recaer
pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los
fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de la mision que se le ha
encomendado de guardar la integridad y supremacía de la Carta Fundamental,
tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir
cumpliéndose o ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la normatividad
jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad) restableciendo
de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un
precepto que ha dejado de regir y que por tanto no está en condiciones de
quebrantar el Estatuto Máximo.”
“Siendo, entonces, presupuesto indispensable de toda
demanda de inconstitucionalidad el que las normas cuya validez se cuestiona
existan para poder así recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o
inexequibilidad, se procedera a rechazar la presente demanda por incoarse
contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de
incompetencia por sustracción de materia, también llamado de carencia actual de
objeto.” Auto 07 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein)
Si el efecto
propio de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición de carácter
legal es su eliminación del ordenamiento positivo por cuestiones de validez –lo
cual llevó a Hans Kelsen a atribuirle un carácter de legislador negativo al
tribunal constitucional-, en principio carece de toda relevancia jurídica que
este poder de control pueda ejercerse sobre una ley derogada, puesto que, como
ya se dijo, en este caso también se trata de una disposición que ha sido
eliminada del ordenamiento, al perder su vigencia a través de un tránsito
legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política.”[10]
En el presente caso
es claro que el artículo 34 de la ley 633 de 2000 fue derogado por los
artículos 12 y 13 de la ley 716 de 2001, que empezó a regir el 29 de
diciembre del año 2001, por lo que la presunción de derecho que se contenía en
el parágrafo de aquella norma no se encuentra vigente.
En este sentido, a
menos de que pudiera establecerse que dicha presunción es aun eficaz, es
decir, que a pesar de la derogación efectuada, ésta sigue siendo susceptible
de producir efectos jurídicos, es claro que el control de constitucionalidad
planteado en la demanda carece actualmente de objeto.
Al respecto para la
Corte resulta evidente que ni en la actualidad ni hacia el futuro son
aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la ley 633 de
2000 y en particular la presunción de derecho establecida en el parágrafo de
dicho artículo.
En ese orden de
ideas la norma derogada en ningún caso podrá tener efectos en relación con la
situación de los destinatarios de la misma respecto del año gravable 2001, en
cuanto la norma dejó de regir el 29 de diciembre de ese mismo año y que en
materia tributaria las modificaciones normativas cuando benefician al
contribuyente, “tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a
aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera
expresa, advierta lo contrario”[11]
-aspecto sobre el cual nada se señala en la ley 716 de 2001-, y mucho menos
respecto del año gravable 2002.
Esta Corporación ha
señalado además que en esta materia no cabe tomar en cuenta los efectos
concretos de las aplicaciones pretéritas de una disposición que ya no resulta
aplicable con carácter general impersonal y abstracto, como sucede en este
caso.
Ha dicho la Corte:
“(L)a competencia
de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se
restringe a aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la
disposición, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir
efectos jurídicos. Los efectos que produce una disposición de carácter legal
tienen tres características: son generales, impersonales y abstractos. Con ello
se descartan del análisis de constitucionalidad las disposiciones legales que
fueron aplicadas y cuya aplicación produjo efectos en situaciones particulares
y concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no
resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones
pretéritas se prolonguen más allá del pronunciamiento de la Corte.” [12]
No puede
considerarse entonces como efecto actual que justifique el control de
constitucionalidad, el hecho que determinadas personas destinatarias de la
norma se encuentren inscritas en el régimen común del impuesto al valor
agregado IVA como resultado de la aplicación que en el pasado se hizo de la
presunción de derecho atacada, mientras la norma estuvo vigente. En relación
con dichas personas la norma fue aplicada y tuvo efectos concretos que en
relación con ellos pueden mantenerse aún hoy en el tiempo, circunstancia que es
bien distinta de la aplicación con carácter general impersonal y abstracto
que se pueda hacer hoy de la presunción anotada y que como claramente se ha
explicado resulta imposible en los actuales momentos en virtud de la
desaparición del ordenamiento jurídico del artículo 34 de la ley 633 de 2000.
Así las cosas no
queda duda que ni en relación con su vigencia, ni respecto de los efectos
jurídicos que eventualmente pudieran dilatarse en el tiempo [13], la disposición objeto de análisis de
constitucionalidad cumple con los requisitos a que se ha hecho referencia en
esta sentencia para poder ser objeto de una decisión de fondo por esta
Corporación.
En consecuencia, la
Corte se declarará inhibida para fallar de fondo sobre la disposición
demandada, y así lo señalará en la parte resolutiva de la Sentencia.
No sobra recordar finalmente que previamente a la
expedición de la ley 716 de 2001, en relación con el parágrafo del artículo 34
de la ley 633 de 2000 del que hace parte la expresión demandada en este
proceso, esta Corporación se pronunció en la Sentencia C-992 de 2001 para
declarar su exequibilidad. Sentencia que hizo transito a cosa juzgada
absoluta en tanto en ella no se limitaron los efectos de la decisión de
constitucionalidad, como se recordó por esta Corporación en la sentencia C-091
de 2002.
VII. DECISION
En
mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para pronunciarse en relación con la
expresión “se presume de derecho” contenida en el parágrafo del artículo 34
de la Ley 633 de 2000.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, transcribe apartes que considera pertinentes de las
sentencias T-442 y T516 de 1992.
[2] Entre ellas hace mención a la renta presuntiva (art.188),
presunción de veracidad de las declaraciones (art. 746), presunción de ingresos
por omisión del NIT o del nombre en la correspondencia facturas y recibos
(art.755), presunción en juegos de azar (art.755-1), presunción de renta
gravable por ingresos en dividendos (art.755-2), renta presuntiva por
consignación en cuentas bancarias y de ahorro (art.752-3), presunción por diferencia
en inventarios (art.757), presunción de ingresos por control de ventas o
ingresos gravados (art.758), presunción por omisión de registro de ventas o
prestación de servicios (art.759), presunción de ingresos por omisión de
registro de compras (art.760), presunción del valor de la transacción en el
impuesto a las ventas (art. 762), presunción de ingresos gravados con impuesto
a las ventas por no diferenciar las ventas de servicios gravados de los que no
lo son (art.763)
[3] En apoyo de su tesis transcribe apartes de la sentencia C-1383
de 2000.
[4] Sobre el tema hace mención a la sentencia C-183 de 1998.
[5] En apoyo de su tesis hace mención a las sentencias C-238 de 1997
y C-015 de 1993.
[6] Sostiene que así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia proferida el 18 de julio de 1991, Exp. 2280 M.P. Pedro Escobar
Trujillo.
[7] Ver Sentencia C-778/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Ver, entre otras, Sentencias C-262/95 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero); C-055/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Fundamentos Jurídicos
6º y 7º; C-443/97 (Fundamento Jurídico No. 9 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[9] Ver en este mismo sentido, Sentencias C-055/96 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[10] Sentencia C- 329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos
individuales de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas, Manuel José Cepeda
Espinosa y Eduardo Montealegre Lynet.
[11] Ver Sentencia C-185 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Sentencia C- 329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos
individuales de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas, Manuel José Cepeda
Espinosa y Eduardo Montealegre Lynet.
[13] Sentencia C-778/01 M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.