C-300-99
Sentencia C-300/99
Sentencia
C-300/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-2231
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 158 parcial, del decreto 1211 de 1990 “Por
el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares”.
Actor: Humberto de
Jesús Pineda Peña
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
HUMBERTO DE JESUS PINEDA PEÑA, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó ante la Corte Constitucional la demanda la referencia contra
el artículo 158 (parcial), del decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el
Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.
Mediante auto de
fecha 22 de octubre de 1998, el Magistrado ponente resolvió admitir la demanda
de inconstitucionalidad y ordenó la fijación en lista y el traslado del
expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el
concepto de su competencia y dispuso, además, hacer las comunicaciones de rigor
constitucional y legal al señor Presidente de la República y a los señores
Ministros de: Hacienda y Crédito Público, y de Defensa Nacional.
Cumplidos, como se
encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde a esta clase de
actuaciones, esta Corporación procede a adoptar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
El texto de la
disposición acusada parcialmente es del siguiente tenor, en el cual se destaca
la parte acusada.
“DECRETO 1211 DE 1990
(junio 8)
“Por el cual se
reforma el estatuto del Personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas
militares
“…….
TITULO V
CAPITULO II
De las
prestaciones en actividad, en retiro, por separación por incapacidad e
invalidez, por muerte y cautiverio
“Artículo 158.- Liquidación prestaciones. Al
personal de oficiales y suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo
la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales
unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
“- Sueldo
básico
“- Prima de
actividad en los porcentajes previstos en este estatuto
“- Prima de
antigüedad
“Prima de estado
mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
“- Duodécima
parte de la prima de Navidad
“- Prima de
vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.
“- Gastos de
representación para oficiales generales o de insignia.
“- Subsidio
familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará
conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total
por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo
sueldo básico.
“Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente
señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios,
auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será
computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y
demás prestaciones sociales”. (Se subraya lo acusado).
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que el parágrafo acusado del artículo 158 del decreto 1211 de 1990,
quebranta los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Política,
por cuanto, en su criterio, tal disposición viola la ley fundamental, pues la
norma cuestionada parcialmente, no ampara en su totalidad los derechos del
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, toda vez que el
decreto 1211 de 1990, en su título III, capítulo I, establece el conjunto de
asignaciones que devengan los oficiales en servicio activo, entre ellas, las
primas. Aduce el actor que para efectos de cesantías y asignaciones de retiro,
el parágrafo acusado sólo protege las primas de estado de mayor, de vuelo y los
denominados “gastos de representaciones”, únicamente en favor de los oficiales
de determinados rangos, sin tener en cuenta las demás primas prestaciones
sociales en el mismo decreto y para el mismo personal militar con otra
especialidad o rango.
De otra parte,
también considera el demandante, que la norma acusada desconoce lo dispuesto en
los artículos 4 y 6 de la Ley Fundamental de 1991, ya que en su sentir, el
marco legal que regula el régimen prestacional de las Fuerzas Militares
consagra, para algunos oficiales de la Fuerza Pública, la denominada prima de
estado mayor y de vuelo, mientras que para los otros oficiales, con similar
grado y jerarquía, desconoce el derecho a disfrutar de primas semejantes, pese
a que devengan otras prestaciones como las que reciben algunos miembros del
cuerpo administrativo, adscrito a las Fuerzas Armadas.
Igualmente, en
criterio del actor, el artículo 5 superior resulta quebrantado por la norma
acusada parcialmente, ya que para efectos de cesantías y asignaciones de
retiro, el parágrafo del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, desconoce los
derechos inalienables de los Oficiales que devengan las primas contempladas en
los artículos 73 a 107 del decreto 1211 de 1990, distinta a la prima de vuelo y
de estado mayor. A su vez, estima el actor que el parágrafo demandado desconoce
también el artículo 13 de la Carta, pues consagra una profunda discriminación
entre el personal de Oficiales, que presta sus servicios a las Fuerzas Militares
especialmente, en cuanto al régimen de las cesantías.
Sostiene, que la
norma acusada, también desconoce los artículos 25, 46 y 53 del ordenamiento
superior, porque no protege los derechos prestacionales de los oficiales que
durante su carrera militar devengan en forma contínua, primas distintas a las
de estado mayor y de vuelo, lo cual califica como una injusticia del
legislador.
Finalmente, solicita
a la Corporación tener en cuenta, la sentencia C-051 de 1995, mediante la cual
la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las denominadas
prestaciones restringidas”, en cuanto al personal al servicio de las Fuerzas
Armadas.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
A. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
En memorial dirigido
al Magistrado Sustanciador, dentro del término legal, el apoderado judicial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendió la constitucionalidad de los
apartes acusados, del artículo 158 del decreto 1211 de 1990, con base en los
siguientes argumentos:
El interviniente, en
su memorial recuerda que la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No.
134, de octubre 31 de 1991, declaró exequible el artículo 158 del decreto 1211
de 1990. Adujo a su vez, que el juez constitucional de ese momento aplicó las
disposiciones constitucionales de la Carta de 1991, pues para la fecha de la
demanda y de la sentencia producto del control constitucional, la Constitución
vigente era la de 1991.
Finalmente, destaca
el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que mediante
sentencia C-097 de 1993, la Corte Constitucional estimó que en relación con el
artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en relación con la disposición atacada,
que esta Corporación debía estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia, en virtud de la existencia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Por lo tanto, solicita el apoderado que la Corte en esta
ocasión aplique la misma doctrina de la sentencia referida.
B. El Ministerio
de la Defensa Nacional
Mediante apoderada
judicial, el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de la
referencia, defendiendo la constitucionalidad del parágrafo acusado del
artículo 158 del decreto 1211 de 1990.
En efecto, a juicio
de la interviniente, la mayoría de los cargos no apuntan a esgrimir argumentos
jurídicos de inconstitucionalidad en relación con la norma parcialmente
demandada.
Destaca la apoderada
del Ministerio de Defensa Nacional, que desde la vigencia de la Carta de 1886,
es atribución del legislador el determinar qué factores deben tenerse en cuenta
para establecer la base de liquidación de las cesantías o de la asignación de
retiro de los miembros de la fuerza pública.
En su opinión, el
decreto 1211 de 1990, fue expedido con fundamento en facultades extraordinarias
otorgadas al Gobierno para tal fin, y por lo tanto, las primas mencionadas en
el artículo 158, provienen de un régimen jurídico anterior, el cual por su
naturaleza especial no desconoce el derecho al trabajo ni mucho menos a la
igualdad, pues como lo plantea el actor, todos aquellos oficiales que cumplan
los requisitos legales previstos en el decreto en cuestión, tienen derecho a
que en su liquidación le sean incluídas, las primas de riesgo y las cesantías.
Tampoco, concluye la apoderada, el parágrafo del artículo 158 del Decreto-ley
1211 de 1990, contraviene el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,
pues los oficiales a que se hace mención en la demanda, tienen derecho a los
sueldos y las prestaciones asignadas por el legislador de conformidad con sus
cargos y destinos que ocupen dentro de la jerarquía militar. Por lo tanto,
solicita a la Corte, declarar exequible el parágrafo acusado del art. 158 del
Decreto 1211 de 1990.
IV.
EL
MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación, rindió en el término legal el concepto fiscal de su
competencia y en él solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible,
en lo acusado, el parágrafo del artículo 158 del decreto-ley 1211 de 1990.
El Despacho del
Procurador General de la Nación, fundamenta su solicitud dentro de este
proceso, en las consideraciones que se resumen, entre otras, en las
siguientes:
En opinión del
Ministerio Público, el legislador posee total autonomía para establecer los
factores salariales de los trabajadores estatales y de los miembros de la
fuerza pública, es decir existe plena libertad de configuración por parte del
Congreso de la República y del Ejecutivo. Por lo tanto concluye el Procurador,
el parágrafo acusado no transgrede los artículos 2, 5 y 53 de la Carta
Política, pues las expresiones acusadas no desconocen los derechos de los
oficiales y suboficiales, en servicio activo, a disfrutar de primas distintas a
las de: actividad, antigüedad, estado mayor, vuelo, gastos de representación y
Navidad, ya que en criterio del Jefe del Ministerio Público, las demás primas
se tienen en cuenta para liquidar prestaciones sociales, como ocurre con las
definidas en las hipótesis legales que contempla el legislador, en el artículo
158 parágrafo del Decreto 1211 de 1990, por lo que, sólo a partir de ese
momento generan derechos para sus titulares.
Agrega, finalmente,
el señor Procurador General de la Nación, que el parágrafo acusado tampoco
desconoce el artículo 4 de la ley fundamental, ya que el constituyente le
otorgó facultades al Congreso de la República para determinar el régimen
prestacional de los miembros de la fuerza pública, por lo que las expresiones
cuestionadas, tampoco desconocen el artículo 46 superior, puesto que el hecho
de que algunos de las numerosas primas que devengan los militares no
constituyen factor salarial para liquidar prestación, no implica “desprotección
e inasistencia a las personas de la tercera edad”, por lo que el Jefe del
Ministerio Público solicita la declaratoria de constitucionalidad del
parágrafo del artículo 158 superior del decreto -ley 1211 de 1990.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. La Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
el parágrafo único del artículo 158 del decreto-ley 1211 de 1990, en atención
a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, en
concordancia con el decreto 2067 de 1991.
Segunda. La
Cosa Juzgada Constitucional
Ha sido doctrina
jurisprudencial permanente de esta Corte, el considerar que la norma declarada
constitucional, no puede ser objeto nuevamente de acción pública en virtud del
principio de la cosa juzgada constitucional.
En efecto, las
sentencias de la Corte Constitucional son definitivas, esto es, producen
efectos absolutos y permanentes, y siempre se pronuncian en virtud de su
carácter público, frente a todos los ciudadanos. Luego de declarar la
exequibilidad de una norma jurídica determinada, está prohibido cualquier
debate futuro sobre su constitucionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la
Corte siempre confronta las disposiciones sometidas a su control con la
totalidad de los preceptos de la Carta.
Ahora bien, la Corte
Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Dr. Simón Rodríguez, en
sentencia del 31 de octubre de 1991, en relación con el caso subexamine,
declaró la exequibilidad del artículo 158 del decreto ley 1211 de 1990. El
examen de la referida norma se hizo tanto por su aspecto formal como
sustancial, además, la confrontación constitucional tuvo en cuenta igualmente
el nuevo ordenamiento constitucional.
En efecto, la H.
Corte Suprema de Justicia dijo:
“Se le endilga al
artículo 158 quebrantado del artículo 17 C.N. 1886 (art. 25 CP 1991) porque
para fines de la liquidación de prestaciones sociales sólo tiene en cuenta
algunos factores de salario, excluyendo otros que tienen esta misma índole .
Con lo cual también se quebranta el artículo 169 C.N. 1886 (art. 220 C.N.
1991).
“Observa la Corte
al respecto que el planteamiento de los actores es muy simplista, ya que
dentro de un sistema integrado de derechos labores se supone que establezca un
equilibrio entre salarios y prestaciones sociales, en el sentido de que la
fijación de estas últimas se hace con fundamento en los primeros, resulte
armónica y balanceada en relación con las aspiraciones de los trabajadores y
la capacidad económica del empleador. Así que, desde esta óptica no ha de
resultar extraño que en la determinación del salario para fines de liquidar
las prestaciones sociales, se señalen y relacionen los distintos conceptos
que han de conformar aquél, con lo cual, de paso se contribuye también a la
seguridad jurídica que debe existir en las relaciones trabajador-patrono.
“Y se examinan
los distintos factores que se mencionan como configurantes del salario base
para las prestaciones en el artículo 158, se puede observar que comprende una
abundante y variada gama, al lado del salario básico, de primas (actividad,
antigüedad, de Estado Mayor, de Navidad (1/12, de vuelo), gastos de
representación, subsidio familiar.
“Además, no es
exigencia constitucional que todo lo que la ley considere salario, sin
excepción, produzca necesariamente prestaciones sociales e influya en todas
ellas, pues esta determinación corresponde a la propia ley.
“De todo lo cual se concluye que
no se producen las violaciones de los artículos 25 y 220 de la Carta vigente.”
De otra parte, esta
Corte, en sentencia C-097 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró,
en la parte resolutiva de dicha sentencia “ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia,
en relación con los artículos 35, 80, 81, 104, 158, 161, 170, 172, 174,188,
234, 245, 252 y 258 del decreto ley 1211 de 1990”. Así pues, es importante
precisar que en la referida sentencia C-097 de 1993, dijo esta Corte:
“En
el fallo citado de la Corte Suprema de Justicia no aparece ninguna salvedad
expresa sobre el alcance de la revisión constitucional realizada por ella. De
otra parte, a la luz del D. 432 de 1.969, que rigió hasta la entrada en vigor
del D 2067 del 4 de Septiembre de 1.991, la Corte Suprema de Justicia debía
confrontar las disposiciones acusadas con la totalidad de los preceptos de la
Constitución y no solamente respecto de los indicados en la demanda (D 432 de
1,969, art. 29). No se ha considerado necesario, ni antes ni ahora, que en el
texto de la sentencia se refieran expresamente los pasos de la confrontación
frente a cada norma de la Constitución. Lo que sí resulta decisivo es que la
Corte proceda a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad si
encuentra que la violación se ha configurado por causa o en forma diferente de
la invocada.”
En mérito de lo
expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia 134 de 31 de octubre de 1991, en relación con el
parágrafo acusado del artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.