Sentencia C-300 de 1994

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1994

Vigente
Texto de la sentencia
C-300-94 Sentencia No Sentencia No. C-300/94 CONMOCION INTERIOR-Perturbación del orden público/CONMOCION INTERIOR-Excarcelación masiva La capacidad para alterar el orden público debe deducirse de una serie de elementos fácticos, diferentes del simple dato numérico de "detenidos que podrían quedar en libertad". Si la concesión de la libertad a unas personas actualmente privadas de ella, se erige en causa de quebranto del orden público, el juicio que conduce a ese aserto no puede producirse sin tomar en cuenta la identificación de cada una de ellas, sus antecedentes, así como los hechos y bases que permitan suponer con cierta base de certeza que, una vez transpongan su forzoso confinamiento, atentarán contra la convivencia ciudadana. De la información que el Fiscal General de la Nación entregó al Presidente, no puede colegirse, respecto de los sindicados a ser liberados, su capacidad para alterar el orden público. Y, es evidente, que ella no podía apoyarse en el simple dato numérico de "los detenidos que podrían quedar en libertad". En consecuencia, la connotación de perturbadora del orden público que el Presidente atribuyó a la situación planteada por el Fiscal General de la Nación, desborda ampliamente el margen de apreciación que la Corte le reconoce para discernir la probabilidad real de una amenaza al orden público. PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance/CARGA DE LA PRUEBA El derecho a la presunción de inocencia vincula a todos los poderes públicos. No puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la presunción de inocencia, interpretando la sindicación como índice de peligrosidad social y de culpabilidad individual. De otro lado, estimar que la inminente concesión de libertad provisional a un grupo de sindicados que tienen derecho a ella, constituye factor de perturbación del orden público, quebranta el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto se da por descontado que justamente serán las personas liberadas las que atentarán contra dicho orden y que éste se verá vulnerado. MORA JUDICIAL-Dilaciones injustificadas En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia. DETENCION PROVISIONAL-Naturaleza La detención provisional trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado, lo que obliga a que se señale su término de duración máxima, como en efecto lo hizo el legislador en el artículo 415 del C de P. P. Incorporada en el núcleo esencial del derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, la pretensión de que expirado el máximo término de duración de la detención provisional sin haberse calificado el mérito del sumario, conforme lo prescribe el artículo 415, parágrafo transitorio del C de P. P., la declaratoria de la conmoción interior, adoptada con la finalidad de prevenir el efecto liberador de la citada norma, lo vulnera de manera clara e inconcusa. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Intangibilidad Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado. La importancia de este derecho se pone de presente a la luz del artículo 4o de la Ley 137 de 1994, que lo comprendió entre los derechos intangibles, esto es, inafectables durante los estados de excepción. La causa o móvil determinante del Decreto de Conmoción se construye sobre la idea de sacrificio de una situación de favorabilidad penal. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración El reconocimiento de la personalidad jurídica no se vislumbra en el decreto de conmoción que se limita a aludir de manera masiva e indiscriminada a un número exacto de sindicados (864), cuyo regreso a la libertad se estima peligroso para el orden público. La situación de peligro se predica genéricamente del indicado número. No se mencionan comportamientos individuales de sujetos éticamente libres. Se da por sentado una conducta refleja y uniforme de un número apreciable de detenidos. Sin embargo, la privación de la libertad no dejará de ser soportada por cada uno de los 864 detenidos, sin perjuicio de que la causa concreta sólo se explique a partir de una supuesta acción colectiva o condición de peligro atribuida a la totalidad de los 864 detenidos. El derecho a la personalidad jurídica resulta así quebrantado, pues cada persona debe responder de su comportamiento - del cual surgen derechos, deberes y obligaciones propios - y no del imputable a los demás. La persona no es un número y su responsabilidad o tratamiento jurídico mal puede deducirse de una cifra estadística. PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO La inexistencia de la perturbación del orden público indica a la Corte que el decreto revisado viola el artículo 213 de la C.P., y no puede el Presidente, en consecuencia, asumir ni ejercer las facultades previstas en esa norma, toda vez que en ese caso estaría invadiendo órbitas vedadas, en particular las que pertenecen a los órganos legislativo y judicial. Ref: Expediente R.E. 054 Revisión Constitucional del Decreto N° 874 de 1994 "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior". Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Aprobado por Acta N° 38 Santa Fe de Bogotá D.C., Julio primero (1) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del Decreto 874 de 1994 "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior". ANTECEDENTES I. De la revisión constitucional El día 1 de mayo de 1994, el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, decretó el Estado de Conmoción Interior, de que trata el artículo 213 de la Constitución Política. En acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 C.P., el Gobierno Nacional, por intermedio del Secretario General de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional, al día siguiente a su expedición, el Decreto 874 de 1994, para efectos de su revisión constitucional. II. Texto del Decreto objeto de revisión "Decreto N° 874" 1 de mayo de 1994 Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que con el fin de hacer frente a los múltiples fenómenos de violencia y criminalidad, la sociedad colombiana ha venido realizando numerosos esfuerzos para lograr el fortalecimiento institucional de la administración de justicia, así como la debida protección de los derechos constitucionales de las personas. Que como consecuencia de estos esfuerzos la Constitución creó la Fiscalía General de la Nación y dispuso el tránsito de un sistema procesal con tendencia inquisitiva a uno con tendencia acusatoria. Que la Constitución Política consagró una amplia Carta de Derechos que han venido siendo desarrollados tanto a través de leyes expedidas por el Congreso de la República, como de sentencias de la H. Corte Constitucional. Que la creación de la Fiscalía General de la Nación, la adopción del sistema acusatorio, la reforma del Código de Procedimiento Penal y el desarrollo de los derechos fundamentales previstos en la Carta Política implica un complejo proceso de transición durante el cual se pueden producir desajustes importantes hasta lograr el cumplimiento de los fines que se han buscado con tales instrumentos. Que tal como lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia C-556 de 1992: "La República de Colombia viene ensayando distintas reformas a su aparato judicial, con el fin de hacerlo más eficiente, o dicho de otra manera, de lograr el viejo anhelo de una pronta y cumplida justicia. Una realidad compleja, que no es del caso analizar aquí, ha traído como resultado una congestión no sólo de los Despachos Judiciales, que aplican la legislación Penal Ordinaria, sino también, los que aplican la legislación penal especial, es decir, los jueces regionales y el Tribunal Nacional". ... "Las formulaciones constitucionales presentan anhelos que debe realizar la Sociedad colombiana en muchos puntos, que aun requieren grandes esfuerzos de todas las personas y del Estado para convertirlos en una realidad cotidiana, un aparato judicial fuerte y eficiente, con los recursos necesarios para someter a la delincuencia al imperio de la ley, y evitar que los inocentes sean injustamente conducidos procesalmente. Este es uno de los anhelos de mejoramiento en la actual Carta Política, que se ve traicionado en buena parte, por una delincuencia dispuesta no sólo a subvertir el orden público, sino de manera específica a impedir la recta aplicación de la ley". Que al desarrollar la Carta Política se ha precisado el alcance de la garantía del debido proceso, en particular en lo que se refiere al derecho de ser juzgado sin dilaciones injustificadas y al derecho a la libertad individual, lo cual ha modificado de manera radical la tradición jurídica colombiana, en especial, en lo que se refiere a los términos para el cierre de las investigaciones penales y para mantener privada de la libertad de manera preventiva, durante la instrucción o el juzgamiento, a una persona sindicada de la comisión de delitos de competencia de los jueces regionales. Que en el inmediato pasado, tan sólo hace pocos años, varios miles de ciudadanos permanecían indefinidamente detenidos preventivamente. Dicha situación se modificó sustancialmente por la Ley 81 de 1993 con el propósito de asegurar, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el respeto de los derechos fundamentales de las personas investigadas, estableciendo plazos para la investigación previa, la instrucción y para mantener privada preventivamente a una persona de su libertad. Los plazos previstos en la Ley 81 de 1993 finalmente fueron mas breves que los originalmente previstos en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Que en comunicación del 30 de abril del presente año el señor Fiscal General de la Nación señaló que: "el vencimiento de los términos de instrucción y juzgamiento a sucederse el próximo dos de mayo permitiría la excarcelación del número de personas citadas en el anexo, las que han sido detenidas como sindicadas de hechos punibles de secuestro, terrorismo, narcotráfico, extorsión y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, rebelión y sedición entre otros. "La Fiscalía considera que el regreso a la libertad de personas sindicadas de la comisión de delitos de tan alta gravedad, sin haber tenido la justicia, en parte por las deficiencias anotadas, y por otra por la complejidad en la determinación de las circunstancias del hecho en que se realizaron los actos delincuenciales, atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pero deja, en todo caso la evaluación de la situación concreta al Gobierno Nacional, al que la Constitución le defiere la obligación de preservar el orden público". Que según la información remitida por la Fiscalía General podrían obtener su libertad el dos de mayo por no haberse podido calificar los respectivos procesos, 724 personas que se encuentran vinculadas a procesos por narcotráfico, secuestro, terrorismo, extorsión y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, rebelión y sedición entre otros. Igualmente quedarían en libertad 140 personas que están siendo juzgadas por jueces regionales y el Tribunal Nacional por la misma clase de delitos. Que de acuerdo con lo señalado por el señor Fiscal General de la Nación en la misiva mencionada, esa institución "dio las instrucciones necesarias y en la inmensa mayoría de los casos los Fiscales tomaron las previsiones indispensables para cumplir con el perentorio término de instrucción de los sumarios a su cargo...". En efecto, de acuerdo con las cifras suministradas por la Fiscalía General de la Nación en los últimos seis meses se profirieron mas del 53% del total de resoluciones de cierre de investigaciones dictadas por la Fiscalía General a partir de su creación. Que a pesar del esfuerzo y previsiones de la Fiscalía, por diversas causas resultó imposible calificar un importante número de procesos de competencia de los jueces regionales, con lo que al decir del señor Fiscal, se "ha demostrado en la práctica que el término de instrucción y consecuencialmente el de libertad provisional por falta de calificación, es demasiado reducido y resultan a veces estériles los esfuerzos que la Fiscalía ha realizado para lograr la pronta calificación de las mismas". Que desde el mes de noviembre de 1993 se ha presentado un aumento significativo en el número de investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación. Dicho aumento en los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994, particularmente originado en operaciones del bloque de búsqueda y de la Fiscalía frente a las organizaciones criminales del narcotráfico, excede en mucho los registros históricos de carga laboral de la rama judicial en materia penal, lo cual ha impedido a la Fiscalía cerrar las investigaciones dentro de los términos previstos en la citada Ley 81 de 1993. Que se hace necesario tomar medidas conducentes a evitar que se vea entrabada la acción de la Fiscalía General de la Nación dirigida concluir (sic) las investigaciones en curso, a través de la indebida utilización de situaciones como las que señala el Fiscal General en su comunicación, esto es: "solicitud de aplicación de los artículos 37 y 37A del C.P.P., para después desistir de las mismas o impedir la realización de un acuerdo, o solicitar aplazamiento de las diligencias formales; recursos ordinarios contra las medidas de aseguramiento y resueltos estos, sucesivas peticiones de revocatoria de las mismas medidas; acciones de tutela; controles de legalidad; extensas solicitudes de pruebas en el preciso instante del cierre o durante la ejecutoria de éste; la falta de defensores públicos; la negativa de algunos sindicados a aceptar la designación de defensores de oficio, entre otras causas." Que tal como lo señaló la H. Corte Constitucional: "La nueva Constitución Política con una consagración extensa de los mismos aviva el sentimiento de inadecuado juzgamiento de buen número de sindicados, sobre todo en lo que hace relación a la celeridad en los procesos; igualmente, y es lo más grave, incentiva el agenciamiento profesional inescrupuloso, que busca ante las dificultades de la justicia originadas en recursos y maniobras de la delincuencia, aprovecharse de ellas, a fin de obtener la impunidad de personas, cuya capacidad de daño social, no es motivo de discusión. Los derechos fundamentales no pueden ser convertidos, por cuanto sería una conclusión interpretativa al absurdo, en medios para obtener la impunidad". (Sentencia C-556 de 1992) Que con el fin de hacer frente a los más graves hechos que afectaban el orden social y causaban grave perturbación del orden público, se creó la antigua jurisdicción de orden público, que actualmente corresponde a los jueces regionales y al Tribunal Nacional, con el fin de fortalecer la administración de justicia y evitar la impunidad. Que el eficaz funcionamiento de la justicia en los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional es esencial para preservar la paz pública, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Que el importante número de procesos en los que las circunstancias anteriores han impedido la calificación en el término establecido, comporta una situación imprevista derivada de la transición institucional y legal, que generan inseguridad social, intranquilidad pública, desconfianza en la administración de justicia y robustecimiento de las organizaciones criminales y guerrilleras, empeñadas en alterar el orden público y desestabilizar las Instituciones del Estado. Que igualmente es necesario adoptar medidas en relación con los jueces regionales y el Tribunal Nacional, por cuanto el gran número de procesos en los cuales la Fiscalía ha proferido y profiera resolución de acusación deben ser rápidamente juzgados por dichas autoridades preservando el interés público y los derechos de los ciudadanos. Que por lo anterior y sin menoscabo del desarrollo que ha tenido el país en materia de garantías a los derechos fundamentales, particularmente en lo que se refiere a la libertad individual y al derecho de los sindicados y procesados a un juicio sin dilaciones injustificadas, es necesario adoptar medidas que impidan que las dificultades que se presentan con ocasión de la puesta en vigencia de las nuevas instituciones, afecten la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y constituyan un obstáculo para lograr un orden justo. Que por lo anterior es necesario decretar la emergencia judicial y como consecuencia de la misma, adoptar medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal con el fin de asegurar que la rama judicial y en particular la Fiscalía General de la Nación puedan cumplir a cabalidad sus funciones constitucionales en materia penal. Que de conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declarar el Estado de Conmoción Interior cuando exista una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. DECRETA ARTICULO 1° Declárese el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta las veinticuatro horas del día diez de mayo de 1994. ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 1 MAYO 1994 (siguen firmas del Señor Presidente de la República, de once ministros y tres viceministros encargados de los respectivos ministerios) III. Del Trámite En el auto mediante el cual se asumió el conocimiento de esta revisión se ordenó la práctica de pruebas, las cuales se recibieron en su oportunidad y obran en el expediente. Así mismo, se dio curso a la intervención ciudadana, se allegó oportunamente el concepto del Procurador y se realizaron las comunicaciones de rigor, en los términos del Decreto 2067 de 1991. IV. Del Concepto del Procurador General de la Nación El Señor Procurador General de la Nación solicita se declare la inexequibilidad del Decreto 874 de 1994. Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones: 1. El Decreto en cuestión cumple con los requisitos formales exigidos en la Constitución. 2. El análisis de la constitucionalidad material del Decreto 874 de 1994 debe distinguir tres aspectos: a) los hechos que dan lugar a la perturbación grave del orden público, b) la presencia de hechos sobrevinientes, tanto endógenos como exógenos al aparato estatal y, c) la imposibilidad de conjurar la perturbación mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía. A. Gravedad de los Hechos 1. El Procurador comparte la idea de que la excarcelación de cerca de 800 detenidos por delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales, constituye un hecho grave y "posiblemente una grave perturbación del orden público". Ello, por cuanto "es capaz de generar un sentimiento generalizado de inseguridad y pérdida de credibilidad ciudadana en las instituciones estatales". 2. Le preocupa, manifiesta en su escrito, el análisis normativo que debe acompañar a la estimación objetiva de la "grave situación". Recuerda que el Presidente de la República goza de un amplio margen de apreciación frente a las situaciones que puedan dar lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción. Teme, en esta ocasión, que el carácter de sindicados de los posibles beneficiarios de la excarcelación, obre como un señalamiento anticipado de culpabilidad, que "no sólo deja dudas sobre la gravedad del peligro de su eventual excarcelación, sino además la infla hasta convertirla en certeza colectiva de catástrofe". 3. El principio in dubio pro reo se materializa en límites temporales a la privación de libertad. En este orden de ideas, el vencimiento de los términos de calificación constituye un triunfo de la presunción de inocencia. De ahí que, antes de calificar de grave la excarcelación, debe obrar un "prejuicio positivo" en favor de los inculpados. 4. Llama la atención sobre la posibilidad de que se efectúen calificaciones apresuradas que propicien, ante la ausencia de suficientes medios de prueba, "un escenario privilegiado para la construcción de chivos expiatorios que puedan conducir al Estado y a la sociedad a una falsa impresión de eficacia del aparato de justicia". B. Carácter Sobreviniente 1. Los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción tienen una naturaleza endógena que, por sí misma, no conduce a la inconstitucionalidad del decreto objeto de revisión. 2. Las circunstancias que rodean la posibilidad de excarcelación de los detenidos, aunque endógenas, no resisten el calificativo de sobrevinientes. La crisis estructural y endémica que presenta el aparato de justicia desde hace varios años exige otra apreciación de los hechos. La revisión de la historia legislativa a partir del Decreto 1155 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, hasta la Ley 81 de 1993, demuestra que la situación que dio lugar a la declaratoria de la Conmoción no es novedosa. Por el contrario, sendos decretos dictados para impedir la salida masiva de detenidos, y el texto del artículo 3 de la Ley 15 de 1992, se sustentaron en argumentos análogos. 3. La recurrente apelación a la "transición constitucional", acusa el Jefe del Ministerio Público, amenaza convertirse en argumento ideológico y postrar, de nuevo, al país ante un "Estado de Sitio" permanente. 4. Si se admitiera el argumento de la "transición constitucional e institucional", expone, en todo caso no se subsanaría el vicio de inconstitucionalidad por ausencia de hechos sobrevinientes. La transición constitucional prolongada, es un elemento presente de la "nueva normalidad" del aparato de justicia, claramente no sobreviniente. 5. La búsqueda de la verdad, de carácter controversial en un sistema de investigación judicial acusatorio, comporta necesariamente una ampliación en el ejercicio del derecho de defensa. Este aumento en las actividades de defensa tampoco puede calificarse de sobreviniente. 6. Que el Gobierno Nacional se apoye en el incremento de las investigaciones asumidas por la Fiscalía, resulta más apropiado y más cercano a ciertos aspectos que gozan de novedad y puntualidad en el tiempo, consustanciales al concepto de lo sobreviniente. Sin embargo, "oculta el hecho de que los nuevos capturados y detenidos no tienen a su favor vencimientos inmediatos de los términos de instrucción". Además, "en la perspectiva del problema global es de importancia apenas relativa, como para justificar una decisión de tanta trascendencia". C. Idoneidad de las atribuciones ordinarias de policía Si se considera que el único verdadero interés de la detención preventiva es asegurar la comparecencia del inculpado a las distintas etapas del proceso, la problemática que surgiría con la excarcelación de los detenidos se centra en la posibilidad de garantizar su presencia cuando ésta se requiera. Dentro de las actividades del Estado, la solución depende de la capacidad de los cuerpos de policía judicial para realizar labores de inteligencia y seguimiento. "Pero la gran ironía - develadora del manejo cuestionable que se está haciendo de la Conmoción Interior - inherente a la presente circunstancia es que el Estado no cuenta -¿hasta cuándo?- con un aparato de policía judicial suficientemente competente y profesional como para realizar dichas labores de seguimiento y de inteligencia, en general, frente a un número tan crecido de excarcelaciones simultáneas, así que igual podría alegarse dicha incompetencia para motivar una declaratoria de Conmoción Interior". V. De las Pruebas En el auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la revisión del Decreto 874 de 1994, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.- De la Secretaría General de la Presidencia de la República: a. Informaciones escritas, precisas, pertinentes y completas, relativas a las causas que generaron la declaratoria de Conmoción Interior, la materialización de la perturbación del orden público y sus efectos. b. Copia de la carta que el 30 de abril de 1994 que envió el Fiscal al Presidente de la República, junto con sus anexos. c. Copia del informe presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y su documentación de soporte. 2.- De la Fiscalía General de la Nación, un informe sobre las razones y los hechos concretos, por los cuales suscribió la comunicación del treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que se menciona en los considerandos del Decreto 874 de 1994. El informe del Fiscal debía sustentarse en los datos y hechos de su conocimiento, acreditados debidamente, de modo que la Corte pudiera formarse una idea clara y exacta sobre: a. La situación procesal y penal de los sindicados cuyo regreso a la libertad se considera desestabilizador de las instituciones. b. El repertorio y suficiencia de los instrumentos de que se disponía y que fueron utilizados para afrontar la situación planteada. c. Término durante el cual han permanecido privados de la libertad cada uno de los sindicados, cuya liberación se teme afecte la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, precisando el delito investigado y el estado de las investigaciones respectivas. d. Las medidas que podrían adoptar los fiscales, en el evento de excarcelación, para garantizar la comparecencia de los sindicados y su grado de eficacia. e. Razones concretas y precisas por las cuales no se han podido calificar los sumarios o presentar alegatos de conclusión en el juicio, respecto de las investigaciones que recaen sobre los sindicados cuya excarcelación se teme. f. Estadísticas sobre el funcionamiento, rendimiento y diligencia de los jueces y fiscales regionales. g. Medidas adoptadas para prevenir la situación que se dice efectivamente se presentó y que motivó la declaración de Conmoción Interior y eficacia de las mismas. A. Informe del Fiscal General de la Nación Entre las pruebas decretadas por la Corte, se solicitó al señor Fiscal General de la Nación información sobre las razones y los hechos en los cuales sustentó la comunicación del 30 de abril de 1994 que se menciona en los considerandos del Decreto 874 de 1994, sobre la inminencia de excarcelación de un número de presos sindicados de hechos punibles de secuestro, terrorismo, narcotráfico, extorsión, porte ilegal de armas, entre otros delitos. En su respuesta al cuestionario enviado por esta Corporación el Fiscal respondió lo siguiente: 1. Respecto de la situación procesal y penal de los sindicados cuyo regreso a la libertad se considera desestabilizador de las instituciones, envía un listado de los procesos aludidos, discriminados por regiones. 2. Sobre el repertorio y suficiencia de los instrumentos de que se disponía y fueron utilizados para afrontar la situación planteada, señala: a. En cuanto al repertorio se hace alusión a las siguientes medidas: 1) El aceleramiento de la práctica de pruebas y diligencias; considerada inicialmente como una medida sana, pero en la práctica, causó congestión en las unidades de Policía Judicial. 2) La convocatoria a diligencias de terminación anticipada de los procesos; esta medida ha producido resultados satisfactorios y 3) la clausura parcial de la investigación cuando a juicio de los Fiscales se encontraba perfeccionada la investigación para tomar la decisión de fondo; esta medida fue utilizada con relativo éxito. b. En cuanto a la suficiencia, si bien la ley procesal proporciona instrumentos adecuados para que los encargados de hacerlo califiquen, dentro de los términos legales, las investigaciones a su cargo, sin embargo, "esas herramientas aunque cumplen condiciones de necesidad no alcanzan las de suficiencia". Explica los cambios normativos que en esta materia introdujo la Ley 81 de 1993 modificando una situación en la cual no existía un término de instrucción definido para los delitos de competencia de los Fiscales Regionales. Si bien los Fiscales cuentan con los instrumentos anotados, "ellos resultan insuficientes frente a lo complejo que puede volverse una investigación en la que en la mayoría de las veces hay más de un detenido y por ende más de un defensor presentando peticiones de toda índole en muchas ocasiones contradictorias con las que otro defensor presente". 3. Respecto del término durante el cual han permanecido privados de la libertad cada uno de los sindicados, se complementa la lista aludida en el punto 1, con los datos solicitados en este punto. 4. Acerca de las medidas que podrían adoptar los fiscales en el evento de la excarcelación para garantizar la comparecencia de los sindicados y su grado de eficiencia, la única medida posible, y no en todos los casos, es la fijación de una caución prendaria, cuya eficiencia es dudosa. 5. En relación con las razones por las cuales no se han podido calificar los sumarios o presentar alegatos de conclusión en el juicio, se señalan las siguientes: a) la gran cantidad de investigaciones recibidas de los jueces de orden público, b) el incremento de las investigaciones, en especial, durante los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994, c) dificultades para recaudar las pruebas y lentitud en la remisión de envíos por intermedio del correo nacional, d) falta de asistencia en la defensa técnica de todos los procesados, e) demoras excesivas en los trámites de notificación personal a los detenidos, f) insuficiencia de fiscales para los procesos existentes, g) ausencia de un cuerpo de policía especializado con elementos científicos y técnicos de calidad, h) brevedad del término de calificación, i) intervenciones dilatorias y entorpecedoras de algunos abogados defensores. 6. Sobre las estadísticas del funcionamiento, rendimiento y diligencia de los jueces y Fiscales Regionales, se anexa un documento estadístico. De dicho informe se extraen los siguientes cuadros: a. Datos globales del período junio de 1992-abril de 1994. Se considera únicamente la etapa de instrucción. Casos que vienen del período anterior 7700 Casos que entran a etapa de instrucción 14738 Casos que terminan instrucción 6898 Casos que pasan al siguiente período 15194 Total procesos tramitados en el período 22438 Total procesos que terminan instrucción 6898 % de casos resueltos 30.74% Promedio de casos resueltos 328.48 Total procesos 22438 Total fiscales 72 Procesos por fiscal 311.64 b. Procesos que terminan etapa de instrucción motivo salida cantidad porcentaje prescripción 125 1.81% Art. 37 C.P.P. 648 9.39% competencia 1614 23.4% reasignación 2437 35.33% resolución de acusación 1152 16.7% preclusión 922 13.37% TOTAL 6898 100 % 7. En punto a las medidas adoptadas para prevenir la situación que motivó la declaración de conmoción, se alude a dos tipos de decisiones. Las tomadas por el nivel central de la Fiscalía y las adoptadas por las direcciones regionales de fiscales. En cuanto a las primeras, se enumeran distintos memorandos y circulares dirigidos a las direcciones regionales, en los que se advierte el vencimiento del 2 de mayo, así como numerosas comunicaciones telefónicas en el mismo sentido. De otra parte, las propias direcciones regionales tomaron medidas, tales como el trámite preferencial para evitar que los detenidos obtuvieran el derecho a la libertad provisional, jornadas extraordinarias de trabajo durante el primer semestre del año, distribución de expedientes entre los fiscales menos congestionados o más eficientes, cierres parciales y citación de diligencias de terminación anticipada del proceso. Se califica de relativo el éxito que tuvieron estas medidas. 8. El análisis de la información relativa a los detenidos cuya libertad se temía, arrojó los siguientes resultados: a. El listado total sólo contiene información sobre 215 detenidos. b. A la fecha del informe del Fiscal, se encuentra que, del total de detenidos, sólo 58 (26.9%) han permanecido entre 1 y 540 días sin libertad. c. Del total de detenidos, 115 (53.48%) fueron privados de la libertad hace más de 540 días. De los restantes, no se indica la fecha de detención para 37 (17.20%) y 5 son reos ausentes. B. Informe del Gobierno al Congreso de la República El Presidente de la República presentó, el día 4 de mayo de 1994, informe al Congreso de la República sobre los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el cual se sintetiza a continuación. 1. Exposición sobre la situación de violencia en los últimos años y la respuesta estatal El Presidente hace, primeramente, un recuento somero sobre la situación de orden público vivida en Colombia desde la década pasada. Señala que las modalidades de violencia resultaron novedosas frente a lo conocido hasta aquel entonces. La presencia de grupos criminales organizados dedicados al tráfico de estupefacientes, que propiciaron ataques masivos e indiscriminados a la población civil, acompañada de una escalada en los homicidios, obligaron al Estado a diseñar una política que respondiera al momento histórico. Este plan se apoyaba en cinco estrategias: a) incremento de recursos para las autoridades regionales y locales, b) "fortalecimiento y modernización de la justicia para contrarrestar la impunidad", c) nueva política de paz, d) "robustecimiento del Estado en su capacidad para afrontar los diversos agentes de la violencia, y, e) protección y garantía de los derechos humanos. "Todos estos esfuerzos - dice el gobierno - se hubieran perdido si aquellos delincuentes sindicados de cometer tan lamentables crímenes, salieran nuevamente a las calles, causando además, el impacto de impotencia, desilusión y regreso a aquellas épocas en que el terror reinó en el país". 2. Antecedentes mediatos El Presidente relata los antecedentes normativos que precedieron la expedición del Decreto 874 de 1994. Precisa que el 10 de julio de 1992 se declaró el Estado de Conmoción, a fin de evitar la salida masiva de detenidos por delitos de competencia de los jueces regionales. En dicha ocasión, se estableció un régimen especial de libertad provisional, en el que se contemplaban como causales de excarcelación tener más de 60 años y ausencia de antecedentes penales, y haber permanecido recluido un término igual al que llegare a corresponder por la pena principal. Este régimen, recuerda el Presidente, se recogió en el artículo 3 de la Ley 15 de 1992. Norma que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. El pronunciamiento de la Corte dejó al país a la puerta de una masiva liberación de detenidos, que exigió la expedición del Decreto 1496 de 1993, que fijó términos perentorios para la calificación y la detención. El 2 de noviembre de 1993, se promulgó la Ley 81 de 1993, que modificó el Código de Procedimiento Penal. Dispuso la Ley que a los procesos de competencia de fiscales y jueces regionales, se aplicaría el artículo 415 del C. de P.P., y un régimen transitorio, que aumentaba los términos de detención en seis (6) meses. 3. Antecedentes inmediatos A pesar de los esfuerzos desplegados por la Fiscalía, el 28 de abril de 1994, el Fiscal General de la Nación informó al Presidente de la República sobre el inminente vencimiento de los términos fijados en la Ley 81 de 1993. El Presidente expuso al Congreso las razones que adujo el Fiscal para justificar la imposibilidad de calificar los procesos dentro de los términos legales: a) cantidad abrumadora de instrucciones, que supera la capacidad de respuesta de los fiscales y jueces, b) deficiencias en cuanto a defensores públicos y unidades de Policía Judicial, c) precariedad de recursos humanos y técnicos de Medicina Legal, y, e) acciones dilatorias de los defensores de los procesados. Adicionalmente, se refirió a las dificultades inherentes al conocimiento del proceso, la identificación de los partícipes de los hechos punibles y la naturaleza de los delitos investigados. 3. Razones que justifican la declaratoria de la Conmoción Interior 3.1 Liberación masiva e indiscriminada de sindicados de delitos graves 1. Afirma el Presidente que la liberación masiva de más de 800 personas sindicadas por delitos graves, "hubiera producido el regreso al caos institucional y social en que estuvo inmerso el país durante décadas". 2. La excarcelación habría impedido al Estado garantizar los derechos fundamentales, así como alcanzar el orden justo y conservar la seguridad pública y la convivencia ciudadana. 3.2 Urgencia de consolidar los resultados de la política de orden público del Gobierno La política de orden público del Gobierno ha tenido resultados positivos, que se manifiestan: en el elevado número de guerrilleros detenidos, en la desarticulación de organizaciones "narcoterroristas", en el éxito logrado en el acopio de pruebas y en la lucha contra la impunidad, dentro del marco de la política de sometimiento a la justicia. Los frutos de la política de orden público, se verían truncados al hacerse patente la insuficiencia, "por circunstancias imprevistas, [de] un término fijado por la ley para evacuar un trabajo acumulado por años". 3.3 Ajustes necesarios de la transición 1. Los cambios introducidos por la Constitución de 1991 en la administración de justicia han determinado la introducción de modificaciones de profundo calado en el Estado colombiano. Entre ellas se destacan, de un lado, la adopción del sistema acusatorio, que ha reclamado inmensos esfuerzos para dotar a la Fiscalía de un personal preparado y de recursos presupuestales y administrativos significativos, y de otro lado, la Carta de Derechos, de suyo exigente en punto al debido proceso, que ha obligado a fijar términos precisos a la investigación penal y a la detención. 2. Afrontar estos cambios es un reto para el Estado colombiano. Se requieren ajustes sobre la marcha, toda vez que resulta imposible, pese a los avances, cumplir con los términos de ley, por las razones que a continuación se exponen: a. Congestión de despachos de fiscales y jueces regionales. Su causa, que el Presidente califica de imprevisible a la fecha de la expedición de la Ley 81 de 1993, se debe al aumento de procesos en instrucción, que asumió la Fiscalía luego de expedida la ley. b. Parálisis de los procesos por las "argucias empleadas por algunos defensores y sindicados". c. Dificultades en la recaudación de pruebas que permitieran calificar los procesos, que se explica por las modalidades de comisión de los delitos de competencia de fiscales y jueces regionales. En consecuencia, finaliza el Presidente, los hechos expuestos, amenazaban con causar una grave perturbación del orden público, que afectaría a las instituciones, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Advierte, sin embargo, sobre la eventualidad de prorrogar la vigencia de los decretos expedidos durante la Conmoción. C. Informe del Ministro de Justicia El Ministro de Justicia expone los siguientes argumentos en su respuesta a la Corte: 1. Antecedentes normativos que condujeron a la declaratoria de la conmoción El Ministro inicia su informe con la explicación del Decreto 1155 de 1992, por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción, ante la necesidad de impedir una liberación masiva de sindicados por delitos de competencia de los jueces regionales. A partir de esta norma se expide el Decreto 1156 de 1992 por medio del cual se interpreta el alcance de la legislación especial en materia de libertad provisional. Señala también la existencia de la Ley 15 de 1992 - la cual adoptó como legislación permanente, entre otros, el artículo cuarto del Decreto 1156 ya mencionado -, declarada inexequible por la Corte Constitucional en lo referente a libertad condicional. A raíz de la decisión de la Corte, dice el Ministro, "se dispuso [en la Ley 81 de 1993] que entraría a regir el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal también para los delitos de competencia de los jueces regionales". Posteriormente, la Fiscalía informó al Gobierno sobre la posible excarcelación de cerca de 700 sindicados ante el inminente cumplimiento de los plazos establecidos en la normatividad citada. 2. Ajustes necesarios de la transición Sostiene el Ministro que la expedición de la Constitución ha implicado cambios sustanciales en la administración de justicia, tanto de tipo conceptual como institucional. Entre ellos, cabe mencionar la introducción del sistema acusatorio y las nuevas garantías constitucionales consagradas en la Carta de derechos, en especial, en lo referente a la existencia de juicios sin dilaciones injustificadas. 3. Factores de la congestión Al respecto señala los siguientes: a) el advenimiento de un número significativo y anormal de investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, b) la paralización de los procesos debido a las argucias utilizadas por defensores y sindicados y c) dificultades en la recolección del acervo probatorio mínimo para poder calificar los procesos y concluir el juicio. 4. Liberación de sindicados En este punto el Ministro hace alusión a la carta del Fiscal General de la Nación en la cual éste pone de presente la posible liberación de cerca de 700 sindicados por delitos graves. Sobre este hecho anota que: una inminente liberación colectiva "constituye un hecho que cobró autonomía y realidad objetiva, como una evidente causa de perturbación del orden público". Y, más adelante, agrega, "el Estado actual de la situación demuestra la efectividad de la medida si se tiene en cuenta que se evitó la liberación masiva". 5. La urgencia de consolidar los resultados de la política de orden público del Gobierno Los resultados positivos de la política de orden público emprendida por el Gobierno Nacional se manifiesta, según el Ministro, en tres hechos: a) el creciente número de detenidos provenientes de los grupos guerrilleros, b) la ofensiva contra las organizaciones del narcoterrorismo y c) la política de sometimiento a la justicia. Todo esto ha traído como consecuencia un importante crecimiento de la actividad de la justicia. 6. Carencia de mecanismos reales, oportunos y eficaces de solución Según información de la Fiscalía, en el período comprendido entre el mes de noviembre de 1993 y el 15 de abril de 1994 se cerraron 1825 investigaciones, de las cuales se calificaron 1095, encontrándose en trámite de calificación 730 procesos. "Durante el mismo período se abrieron 944 investigaciones y 3.558 diligencias previas. También se lograron acuerdos sobre cargos y penas en 754 procesos". "Sin mayor esfuerzo - expresa el Ministro - se debe concluir que con relación a la eventual excarcelación masiva se presentó un problema de irremediabilidad, especialmente en el sistema de control del fenómeno de política criminal, como que no existen mecanismos diferentes del de excepción, para regular y controlar en esa nueva situación". 7. Peligro inminente Concluye el Ministro señalando que la liberación de más de 800 presos sindicados de los delitos más graves, "habría causado una afectación a la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana". VI. De la intervención ciudadana A. Del Defensor del Pueblo La impugnación del defensor se apoya en los siguientes premisas: 1. Al declarar el Estado de Conmoción, el Gobierno, según lo ha señalado la Corte Constitucional, debe estar seguro, no sólo de que las decisiones son conducentes e indispensables para remediar la situación calamitosa que se presenta, sino que, además, los instrumentos de excepción originados en la conmoción deben arrojar resultados efectivos. 2. El Estado alega su propia culpa al apoyarse en fallas de la Fiscalía que se concretan en la aplicación ineficiente de los códigos y en la dilación injustificada de los procesos. Así mismo, se evidencia la negligencia de la Fiscalía al alegar las dificultades para proveer defensores públicos o de oficio en los procesos que se adelantan. Se recurrió al Estado de Conmoción para solucionar crisis propias del resorte ordinario del aparato de justicia. "Las razones esgrimidas por el Gobierno no pasan de ser circunstancias de amenazas futuras, eventuales e hipotéticas, y, por lo mismo, fácilmente previsibles por quienes tienen en sus manos el manejo de las medidas acusatorias y penales". 3. Se violan las garantías procesales. Se suspende la causal de excarcelación prevista bajo la modalidad de libertad provisional en el Código de Procedimiento Penal. Se instituye, entonces, una justicia sin preclusión de términos y una anulación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. 4. También se vulnera el artículo 228 que consagra la obligación de que los términos judiciales se observen con diligencia. B. Del ciudadano Pedro Pablo Camargo En su escrito el Dr. Pedro Pablo Camargo sostiene que el Decreto Legislativo 874 de 1994 viola los artículos 1, 2, 13, 150, 152, 213 y 252 de la Constitución política. Para sustentar esta afirmación expone los siguientes argumentos: 1. El artículo 213 no faculta al Presidente de la República para acudir a la Conmoción Interior por el incumplimiento de parte de la Fiscalía de los términos de instrucción previstos en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993). Dicha falta es atribuible al Estado y no a los ciudadanos, cuyos derechos fundamentales, incluso en el caso de los acusados, no pueden ser desconocidos. 2. El hecho de que un determinado número de personas sindicadas puedan obtener su libertad, no puede presentarse como una hipótesis susceptible de configurar un Estado de Conmoción. 3. El Gobierno está reconociendo que es el propio Estado el que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional al no haber cumplido con prontitud las tareas que le asigna el artículo 250 de la Constitución a la Fiscalía. 4. La Ley 81 de 1993 fue votada y sancionada con todas las formalidades previstas para su validez y en su formación tuvieron participación tanto la Fiscalía como el Gobierno. 5. La detención provisional tiene una finalidad eminentemente cautelar y no puede convertirse en una pena anticipada por medio de su prolongación ilimitada en violación del artículo 28 de la Constitución. 6. El Decreto en cuestión viola el artículo 13 de la Carta al tratar de discriminar a los ciudadanos acusados de ciertos delitos. 7. También se viola el artículo 150-2, que prohíbe al Presidente de la República reformar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el 152 que impide al Gobierno regular materias propias de ley estatutaria y, finalmente, el artículo 252 que no le permite al Gobierno, aún en Estado de Conmoción Interior, modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. 8. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informe hecho público el 14 de octubre de 1993, ha recomendado al Estado colombiano "que en adelante, la declaratoria de los estados de excepción se haga únicamente en casos realmente excepcionales, de extrema gravedad, que pongan en peligro la vida de la Nación, para evitar la tendencia de continuar dentro de una legislación de excepción de manera permanente". C. El ciudadano José Antonio Montañez, en escrito presentado bajo la forma de una demanda de inconstitucionalidad, expone los siguientes argumentos en contra del Decreto 874 de 1994: 1. El Gobierno ha apelado indiscriminadamente a la facultad que le otorga el artículo 213 de la Constitución. En el caso del Decreto 874 de 1994 no se cumplen las circunstancias previstas en la Constitución para este tipo de situaciones. 2. El hecho de que una norma legal favorezca a un grupo de ciudadanos, no puede presentarse como una causa de perturbación del orden público. Sería entonces el propio legislador el promotor de los hechos perturbadores. 3. La libertad provisional se deriva de la misma Carta de derechos en su artículo 29. 4. Con las medidas adoptadas, el Gobierno pone en desventaja a los ciudadanos de bien, al limitar sus derechos fundamentales. Concluye el ciudadano Montañez, solicitando a la Corte que establezca responsabilidades por extralimitación y abuso de poder por parte del señor Presidente de la República y sus ministros, con base en el numeral 5 del artículo 214 de la Constitución. D. Del ciudadano Luis Guillermo Pérez Casas El impugnante, en representación de la Corporación Colectivo de Abogados, considera que la declaratoria del Estado de Conmoción por parte del Gobierno para restringir los alcances del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, es una nueva manifestación del despotismo presidencial que sigue afectando a los Colombianos, no obstante la promulgación de la Constitución de 1991. Para respaldar el concepto de la violación, el abogado empieza haciendo una breve exposición sobre los antecedentes de la norma (Decretos 2700, 1155 y 1156, Ley 81 de 1993), luego de lo cual expone las siguientes razones, fundadas en el artículo 213 de la Constitución Política. 1. La perturbación del orden público tiene que haberse producido y no puede ser una simple eventualidad o una presunción. 2. No se puede suponer un futuro comportamiento criminal respecto de personas a las cuales no se les ha desvirtuado su presunción de inocencia. 3. El Gobierno debe, ante todo, intentar controlar la situación mediante las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. 4. La falta de eficacia de la justicia no puede ser indilgada a los sindicados o a sus abogados. 5. No pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. El Decreto 874 de 1994 vulnera los siguientes derechos de esta jerarquía: a. La igualdad ante la ley, al desconocer el derecho a la libertad que asiste, en ciertos eventos, a los sindicados o juzgados por los Fiscales y Jueces Regionales. b. El debido proceso, al desconocer el artículo 29 de la Carta Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. c. La presunción de inocencia, que entraña el hecho de que la libertad del procesado sea la regla y no la excepción y que, en consecuencia, corresponda al Estado la carga de la prueba necesaria para desvirtuar la inocencia. Se desconoce el artículo 29 de la Carta y el 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. d. La libertad personal, pues el desconocimiento de las garantías procesales, apareja una detención arbitraria por parte del Estado, tal como lo señala el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas, así como los artículos 9 y 14 c) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En esta materia, se desconocen igualmente los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28, 29 y 30 de la Carta Política, entre otros. e. Otros derechos fundamentales, como son los contemplados en los artículos 15 y 21 de la Carta. 5. No puede decretarse la Conmoción Interior sin sujeción a la ley estatutaria que la regule. 6. El Gobierno no tiene facultad para suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 de la Constitución Política. 7. Los diferentes órganos del poder poseen autonomía e independencia en el cumplimiento de sus funciones. 8. El Decreto 874 de 1994 no reúne los requisitos de generalidad, impersonalidad y abstracción que se exigen de toda ley, al referirse de manera particular y concreta a la situación de un número determinado de sindicados. E. De los ciudadanos Carlos A. Moreno Novoa y Tito R. Cortés Rubio Los argumentos plasmados en su escrito se sintetizan a continuación: 1. Existe una falta de relación causal entre las motivaciones y la declaratoria de Conmoción Interior. Con el objeto de demostrar este planteamiento, se hace un análisis del texto constitucional, de sus antecedentes y de las exigencias que del mismo se desprenden, para llegar a la conclusión de que los hechos presentados por el Gobierno no cumplían con las condiciones exigidas por la Constitución Política. 2. La Fiscalía General de la Nación quebranta el artículo 228 de la Constitución, al pretender que el término de instrucción es demasiado reducido. Con dicha actitud se llega al absurdo de aceptar que el desconocimiento por parte de los agentes oficiales de sus obligaciones, se convierta en factor de perturbación de la convivencia social y del orden público, invirtiendo de esta manera los valores constitucionales que imponen a los funcionarios públicos responsabilidad por la omisión en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6). La conmoción sólo puede ser decretada por hechos sociales provenientes de los asociados y nunca por la existencia de normas constitucionales o legales creadas precisamente para asegurar los derechos de los ciudadanos. 3. Los hechos y situaciones que se presentan como "perturbadores", hacen parte de la esencia y la naturaleza propias de cualquier sociedad y, por lo tanto, no pueden ser considerados como excepcionales. Se trata sólo de males crónicos, permanentes y de viejo origen que no configuran la crisis de orden público que se pretende conjurar. 4. La supuesta emergencia judicial es una invención del ejecutivo y, por esta vía, se pretende reformar la Constitución. 5. El Decreto 874 de 1994 viola tratados internacionales reconocidos por el Estado Colombiano (C.P. art. 93). Es el caso del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 5-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 2 -1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. También se violan los derechos al debido proceso y a la favorabilidad penal consagrados en el artículo 29 de la Carta. F. Del ciudadano Fredy Gutiérrez Sajaud El impugnante considera que el Decreto 874 de 1994 viola los artículos 29, 214-2, 228, 12 y 15 de la Constitución. Sus cargos se resumen, así: 1. Viola el debido proceso consagrado en la Carta por las siguientes razones: a. Al no poder calificar a tiempo los procesos, se atenta contra el derecho a tener un proceso sin dilaciones injustificadas y, por ello mismo, se invierte la carga de la prueba en contra del procesado. b. Se atenta contra la presunción de inocencia al presumirse una peligrosidad manifiesta en el Decreto que declara la conmoción. Desde el código penal de 1936 se suprimió la responsabilidad objetiva y con ella el sistema peligrosista. 2. Infringe el artículo 214 en su inciso segundo al suspender las libertades fundamentales. 3. También se atenta contra lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, en donde se ordena que los términos judiciales se observen con diligencia. Si la función publica no se ha cumplido cabalmente, los presuntos responsables no deben afrontar las consecuencias. El derecho sustancial, en este caso, el derecho fundamental, debe primar sobre lo adjetivo, esto es, el Decreto 874 de 1994. 4. También se lesiona el artículo 12 de la Constitución que proscribe los tratos inhumanos. Otra calificación no puede tener el hecho de mantener indebidamente a una persona en prisión. 5. Se viola igualmente el artículo 15 de la Carta al señalar como delincuentes a una serie de personas que no han sido condenadas. G. Del Ministro de Justicia y del Derecho Vencido el término de intervención ciudadana, el Ministro de Justicia y del Derecho presentó escrito de defensa del Decreto 874 de 1994, en el que se exponen los siguientes puntos: 1. Requisitos formales El Decreto objeto de revisión, afirma el Ministro, reúne los requisitos formales exigidos en la Constitución Política. 2. Requisitos materiales El Ministro señala que la Constitución exige dos requisitos materiales para la procedencia de la declaratoria de Conmoción Interior: en primer término, la grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y, en segundo término, que ésta no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. 1. Respecto a la existencia de una perturbación del orden público, el Ministro indica que, como se expone en la parte motiva del Decreto 874 de 1994, el país se encontraba en la antesala de la excarcelación de más de 800 personas sindicadas de delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, por vencimiento de los términos de calificación. A juicio del Gobierno, esta situación "constituía un factor de grave perturbación del orden público, como quiera que generaba inseguridad social, intranquilidad pública, desconfianza en la administración de justicia y robustecimiento de las organizaciones criminales y guerrilleras". Tales hechos fueron puestos a conocimiento del Gobierno por el Fiscal General de la Nación y, además, su carácter de hechos graves fue compartido por el Procurador General de la Nación, en su concepto aportado al expediente R.E.-055. 2. En relación con las causas de la perturbación, el Ministro sostiene que estas tiene...

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