C-300-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-300/94
CONMOCION
INTERIOR-Perturbación
del orden público/CONMOCION INTERIOR-Excarcelación masiva
La
capacidad para alterar el orden público debe deducirse de una serie de
elementos fácticos, diferentes del simple dato numérico de "detenidos
que podrían quedar en libertad". Si la concesión de la libertad a unas
personas actualmente privadas de ella, se erige en causa de quebranto del orden
público, el juicio que conduce a ese aserto no puede producirse sin tomar en
cuenta la identificación de cada una de ellas, sus antecedentes, así como los
hechos y bases que permitan suponer con cierta base de certeza que, una vez
transpongan su forzoso confinamiento, atentarán contra la convivencia
ciudadana. De la información que el Fiscal General de la Nación entregó al
Presidente, no puede colegirse, respecto de los sindicados a ser liberados, su
capacidad para alterar el orden público. Y, es evidente, que ella no podía
apoyarse en el simple dato numérico de "los detenidos que podrían
quedar en libertad". En consecuencia, la connotación de perturbadora
del orden público que el Presidente atribuyó a la situación planteada por el
Fiscal General de la Nación, desborda ampliamente el margen de apreciación que
la Corte le reconoce para discernir la probabilidad real de una amenaza al
orden público.
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Alcance/CARGA DE LA PRUEBA
El
derecho a la presunción de inocencia vincula a todos los poderes públicos. No
puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la presunción de inocencia,
interpretando la sindicación como índice de peligrosidad social y de
culpabilidad individual. De otro lado, estimar que la inminente concesión de
libertad provisional a un grupo de sindicados que tienen derecho a ella,
constituye factor de perturbación del orden público, quebranta el derecho a la
presunción de inocencia, en cuanto se da por descontado que justamente serán
las personas liberadas las que atentarán contra dicho orden y que éste se verá
vulnerado.
MORA
JUDICIAL-Dilaciones
injustificadas
En
ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones
injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas
objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto,
el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de
interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal
de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin
embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores
superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para
lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias
que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el
ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho
fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere
prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del
aparato de la justicia.
DETENCION
PROVISIONAL-Naturaleza
La
detención provisional trasciende sus efectos procesales y repercute
negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado, lo que obliga
a que se señale su término de duración máxima, como en efecto lo hizo el
legislador en el artículo 415 del C de P. P. Incorporada en el núcleo esencial
del derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, la pretensión
de que expirado el máximo término de duración de la detención provisional sin
haberse calificado el mérito del sumario, conforme lo prescribe el artículo
415, parágrafo transitorio del C de P. P., la declaratoria de la conmoción
interior, adoptada con la finalidad de prevenir el efecto liberador de la
citada norma, lo vulnera de manera clara e inconcusa.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Intangibilidad
Frente
a la sucesión de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en
materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la
alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado. La
importancia de este derecho se pone de presente a la luz del artículo 4o de la
Ley 137 de 1994, que lo comprendió entre los derechos intangibles, esto es,
inafectables durante los estados de excepción. La causa o móvil determinante
del Decreto de Conmoción se construye sobre la idea de sacrificio de una
situación de favorabilidad penal.
DERECHO
AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración
El
reconocimiento de la personalidad jurídica no se vislumbra en el decreto de
conmoción que se limita a aludir de manera masiva e indiscriminada a un número
exacto de sindicados (864), cuyo regreso a la libertad se estima peligroso para
el orden público. La situación de peligro se predica genéricamente del indicado
número. No se mencionan comportamientos individuales de sujetos éticamente
libres. Se da por sentado una conducta refleja y uniforme de un número
apreciable de detenidos. Sin embargo, la privación de la libertad no dejará de
ser soportada por cada uno de los 864 detenidos, sin perjuicio de que la causa
concreta sólo se explique a partir de una supuesta acción colectiva o
condición de peligro atribuida a la totalidad de los 864 detenidos. El derecho
a la personalidad jurídica resulta así quebrantado, pues cada persona debe
responder de su comportamiento - del cual surgen derechos, deberes y
obligaciones propios - y no del imputable a los demás. La persona no es un
número y su responsabilidad o tratamiento jurídico mal puede deducirse de una
cifra estadística.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO
La
inexistencia de la perturbación del orden público indica a la Corte que el
decreto revisado viola el artículo 213 de la C.P., y no puede el Presidente, en
consecuencia, asumir ni ejercer las facultades previstas en esa norma, toda vez
que en ese caso estaría invadiendo órbitas vedadas, en particular las que
pertenecen a los órganos legislativo y judicial.
Ref: Expediente
R.E. 054
Revisión
Constitucional del Decreto N° 874 de 1994 "Por el cual se declara el
Estado de Conmoción Interior".
Magistrado
Ponente:
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Aprobado
por Acta N° 38
Santa
Fe de Bogotá D.C., Julio primero (1) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango
Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE
LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión constitucional del Decreto 874 de 1994 "Por el cual
se declara el Estado de Conmoción Interior".
ANTECEDENTES
I. De la revisión constitucional
El
día 1 de mayo de 1994, el Presidente de la República, con la firma de todos sus
Ministros, decretó el Estado de Conmoción Interior, de que trata el artículo
213 de la Constitución Política.
En
acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 C.P., el Gobierno
Nacional, por intermedio del Secretario General de la Presidencia de la
República, remitió a la Corte Constitucional, al día siguiente a su expedición,
el Decreto 874 de 1994, para efectos de su revisión constitucional.
II. Texto del Decreto objeto de revisión
"Decreto
N° 874"
1 de
mayo de 1994
Por
el cual se declara el Estado de Conmoción Interior
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que
con el fin de hacer frente a los múltiples fenómenos de violencia y
criminalidad, la sociedad colombiana ha venido realizando numerosos esfuerzos
para lograr el fortalecimiento institucional de la administración de justicia,
así como la debida protección de los derechos constitucionales de las personas.
Que
como consecuencia de estos esfuerzos la Constitución creó la Fiscalía General
de la Nación y dispuso el tránsito de un sistema procesal con tendencia
inquisitiva a uno con tendencia acusatoria.
Que
la Constitución Política consagró una amplia Carta de Derechos que han venido
siendo desarrollados tanto a través de leyes expedidas por el Congreso de la
República, como de sentencias de la H. Corte Constitucional.
Que
la creación de la Fiscalía General de la Nación, la adopción del sistema
acusatorio, la reforma del Código de Procedimiento Penal y el desarrollo de los
derechos fundamentales previstos en la Carta Política implica un complejo
proceso de transición durante el cual se pueden producir desajustes importantes
hasta lograr el cumplimiento de los fines que se han buscado con tales
instrumentos.
Que
tal como lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia C-556 de 1992:
"La
República de Colombia viene ensayando distintas reformas a
su
aparato judicial, con el fin de hacerlo más eficiente, o dicho de otra manera,
de lograr el viejo anhelo de una pronta y cumplida justicia. Una realidad
compleja, que no es del caso analizar aquí, ha traído como resultado una
congestión no sólo de los Despachos Judiciales, que aplican la legislación
Penal Ordinaria, sino también, los que aplican la legislación penal especial,
es decir, los jueces regionales y el Tribunal Nacional".
...
"Las
formulaciones constitucionales presentan anhelos que debe realizar la Sociedad
colombiana en muchos puntos, que aun requieren grandes esfuerzos de todas las
personas y del Estado para convertirlos en una realidad cotidiana, un aparato
judicial fuerte y eficiente, con los recursos necesarios para someter a la
delincuencia al imperio de la ley, y evitar que los inocentes sean injustamente
conducidos procesalmente. Este es uno de los anhelos de mejoramiento en la
actual Carta Política, que se ve traicionado en buena parte, por una
delincuencia dispuesta no sólo a subvertir el orden público, sino de manera
específica a impedir la recta aplicación de la ley".
Que
al desarrollar la Carta Política se ha precisado el alcance de la garantía del
debido proceso, en particular en lo que se refiere al derecho de ser juzgado
sin dilaciones injustificadas y al derecho a la libertad individual, lo cual ha
modificado de manera radical la tradición jurídica colombiana, en especial, en
lo que se refiere a los términos para el cierre de las investigaciones penales
y para mantener privada de la libertad de manera preventiva, durante la
instrucción o el juzgamiento, a una persona sindicada de la comisión de delitos
de competencia de los jueces regionales.
Que
en el inmediato pasado, tan sólo hace pocos años, varios miles de ciudadanos
permanecían indefinidamente detenidos preventivamente. Dicha situación se
modificó sustancialmente por la Ley 81 de 1993 con el propósito de asegurar, de
acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el respeto de los
derechos fundamentales de las personas investigadas, estableciendo plazos para
la investigación previa, la instrucción y para mantener privada preventivamente
a una persona de su libertad. Los plazos previstos en la Ley 81 de 1993
finalmente fueron mas breves que los originalmente previstos en el proyecto
presentado por el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Que
en comunicación del 30 de abril del presente año el señor Fiscal General de la
Nación señaló que:
"el
vencimiento de los términos de instrucción y juzgamiento a sucederse el próximo
dos de mayo permitiría la excarcelación del número de personas citadas en el
anexo, las que han sido detenidas como sindicadas de hechos punibles de
secuestro, terrorismo, narcotráfico, extorsión y porte ilegal de armas de uso
privativo de las Fuerzas Militares, rebelión y sedición entre otros.
"La
Fiscalía considera que el regreso a la libertad de personas sindicadas de la
comisión de delitos de tan alta gravedad, sin haber tenido la justicia, en
parte por las deficiencias anotadas, y por otra por la complejidad en la
determinación de las circunstancias del hecho en que se realizaron los actos delincuenciales,
atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado y la convivencia ciudadana, pero deja, en todo caso la evaluación de
la situación concreta al Gobierno Nacional, al que la Constitución le defiere
la obligación de preservar el orden público".
Que
según la información remitida por la Fiscalía General podrían obtener su
libertad el dos de mayo por no haberse podido calificar los respectivos
procesos, 724 personas que se encuentran vinculadas a procesos por
narcotráfico, secuestro, terrorismo, extorsión y porte ilegal de armas de uso
privativo de las Fuerzas Militares, rebelión y sedición entre otros.
Igualmente quedarían en libertad 140 personas que están siendo juzgadas por
jueces regionales y el Tribunal Nacional por la misma clase de delitos.
Que
de acuerdo con lo señalado por el señor Fiscal General de la Nación en la
misiva mencionada, esa institución "dio las instrucciones necesarias y en
la inmensa mayoría de los casos los Fiscales tomaron las previsiones
indispensables para cumplir con el perentorio término de instrucción de los
sumarios a su cargo...". En efecto, de acuerdo con las cifras
suministradas por la Fiscalía General de la Nación en los últimos seis meses se
profirieron mas del 53% del total de resoluciones de cierre de investigaciones
dictadas por la Fiscalía General a partir de su creación.
Que
a pesar del esfuerzo y previsiones de la Fiscalía, por diversas causas resultó
imposible calificar un importante número de procesos de competencia de los
jueces regionales, con lo que al decir del señor Fiscal, se "ha demostrado
en la práctica que el término de instrucción y consecuencialmente el de
libertad provisional por falta de calificación, es demasiado reducido y
resultan a veces estériles los esfuerzos que la Fiscalía ha realizado para
lograr la pronta calificación de las mismas".
Que
desde el mes de noviembre de 1993 se ha presentado un aumento significativo en
el número de investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación.
Dicho aumento en los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994,
particularmente originado en operaciones del bloque de búsqueda y de la
Fiscalía frente a las organizaciones criminales del narcotráfico, excede en
mucho los registros históricos de carga laboral de la rama judicial en materia
penal, lo cual ha impedido a la Fiscalía cerrar las investigaciones dentro de
los términos previstos en la citada Ley 81 de 1993.
Que
se hace necesario tomar medidas conducentes a evitar que se vea entrabada la
acción de la Fiscalía General de la Nación dirigida concluir (sic) las
investigaciones en curso, a través de la indebida utilización de situaciones
como las que señala el Fiscal General en su comunicación, esto es:
"solicitud de aplicación de los artículos 37 y 37A del C.P.P., para
después desistir de las mismas o impedir la realización de un acuerdo, o
solicitar aplazamiento de las diligencias formales; recursos ordinarios contra
las medidas de aseguramiento y resueltos estos, sucesivas peticiones de
revocatoria de las mismas medidas; acciones de tutela; controles de legalidad;
extensas solicitudes de pruebas en el preciso instante del cierre o durante la
ejecutoria de éste; la falta de defensores públicos; la negativa de algunos
sindicados a aceptar la designación de defensores de oficio, entre otras
causas."
Que
tal como lo señaló la H. Corte Constitucional:
"La
nueva Constitución Política con una consagración extensa de los mismos aviva el
sentimiento de inadecuado juzgamiento de buen número de sindicados, sobre todo
en lo que hace relación a la celeridad en los procesos; igualmente, y es lo más
grave, incentiva el agenciamiento profesional inescrupuloso, que busca ante las
dificultades de la justicia originadas en recursos y maniobras de la
delincuencia, aprovecharse de ellas, a fin de obtener la impunidad de personas,
cuya capacidad de daño social, no es motivo de discusión. Los derechos
fundamentales no pueden ser convertidos, por cuanto sería una conclusión
interpretativa al absurdo, en medios para obtener la impunidad".
(Sentencia C-556 de 1992)
Que
con el fin de hacer frente a los más graves hechos que afectaban el orden
social y causaban grave perturbación del orden público, se creó la antigua
jurisdicción de orden público, que actualmente corresponde a los jueces
regionales y al Tribunal Nacional, con el fin de fortalecer la administración
de justicia y evitar la impunidad.
Que
el eficaz funcionamiento de la justicia en los delitos de competencia de los
jueces regionales y el Tribunal Nacional es esencial para preservar la paz
pública, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Que
el importante número de procesos en los que las circunstancias anteriores han
impedido la calificación en el término establecido, comporta una situación
imprevista derivada de la transición institucional y legal, que generan
inseguridad social, intranquilidad pública, desconfianza en la administración
de justicia y robustecimiento de las organizaciones criminales y guerrilleras,
empeñadas en alterar el orden público y desestabilizar las Instituciones del
Estado.
Que
igualmente es necesario adoptar medidas en relación con los jueces regionales y
el Tribunal Nacional, por cuanto el gran número de procesos en los cuales la
Fiscalía ha proferido y profiera resolución de acusación deben ser rápidamente
juzgados por dichas autoridades preservando el interés público y los derechos
de los ciudadanos.
Que
por lo anterior y sin menoscabo del desarrollo que ha tenido el país en materia
de garantías a los derechos fundamentales, particularmente en lo que se refiere
a la libertad individual y al derecho de los sindicados y procesados a un
juicio sin dilaciones injustificadas, es necesario adoptar medidas que impidan
que las dificultades que se presentan con ocasión de la puesta en vigencia de
las nuevas instituciones, afecten la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado y la convivencia ciudadana, y constituyan un obstáculo para lograr
un orden justo.
Que
por lo anterior es necesario decretar la emergencia judicial y como
consecuencia de la misma, adoptar medidas transitorias en materia
administrativa, presupuestal y procesal penal con el fin de asegurar que la
rama judicial y en particular la Fiscalía General de la Nación puedan cumplir a
cabalidad sus funciones constitucionales en materia penal.
Que
de conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política corresponde al
Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declarar el
Estado de Conmoción Interior cuando exista una grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad, la seguridad del
Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso
de atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
DECRETA
ARTICULO
1°
Declárese el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional a
partir de la vigencia del presente Decreto y hasta las veinticuatro horas del
día diez de mayo de 1994.
ARTICULO
2°
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
1
MAYO 1994
(siguen
firmas del Señor Presidente de la República, de once ministros y tres
viceministros encargados de los respectivos ministerios)
III.
Del Trámite
En
el auto mediante el cual se asumió el conocimiento de esta revisión se ordenó
la práctica de pruebas, las cuales se recibieron en su oportunidad y obran en
el expediente.
Así
mismo, se dio curso a la intervención ciudadana, se allegó oportunamente el
concepto del Procurador y se realizaron las comunicaciones de rigor, en los
términos del Decreto 2067 de 1991.
IV.
Del Concepto del Procurador General de la Nación
El
Señor Procurador General de la Nación solicita se declare la inexequibilidad
del Decreto 874 de 1994. Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones:
1.
El Decreto en cuestión cumple con los requisitos formales exigidos en la
Constitución.
2.
El análisis de la constitucionalidad material del Decreto 874 de 1994 debe
distinguir tres aspectos: a) los hechos que dan lugar a la perturbación grave
del orden público, b) la presencia de hechos sobrevinientes, tanto
endógenos como exógenos al aparato estatal y, c) la imposibilidad de conjurar
la perturbación mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía.
A.
Gravedad de los Hechos
1.
El Procurador comparte la idea de que la excarcelación de cerca de 800
detenidos por delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales,
constituye un hecho grave y "posiblemente una grave perturbación del orden
público". Ello, por cuanto "es capaz de generar un sentimiento
generalizado de inseguridad y pérdida de credibilidad ciudadana en las instituciones
estatales".
2.
Le preocupa, manifiesta en su escrito, el análisis normativo que debe acompañar
a la estimación objetiva de la "grave situación". Recuerda que el
Presidente de la República goza de un amplio margen de apreciación frente a las
situaciones que puedan dar lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción.
Teme, en esta ocasión, que el carácter de sindicados de los posibles
beneficiarios de la excarcelación, obre como un señalamiento anticipado de
culpabilidad, que "no sólo deja dudas sobre la gravedad del peligro de su
eventual excarcelación, sino además la infla hasta convertirla en certeza
colectiva de catástrofe".
3.
El principio in dubio pro reo se materializa en límites temporales a la
privación de libertad. En este orden de ideas, el vencimiento de los términos
de calificación constituye un triunfo de la presunción de inocencia. De ahí
que, antes de calificar de grave la excarcelación, debe obrar un
"prejuicio positivo" en favor de los inculpados.
4.
Llama la atención sobre la posibilidad de que se efectúen calificaciones
apresuradas que propicien, ante la ausencia de suficientes medios de prueba,
"un escenario privilegiado para la construcción de chivos expiatorios que
puedan conducir al Estado y a la sociedad a una falsa impresión de eficacia del
aparato de justicia".
B.
Carácter Sobreviniente
1.
Los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción tienen
una naturaleza endógena que, por sí misma, no conduce a la inconstitucionalidad
del decreto objeto de revisión.
2.
Las circunstancias que rodean la posibilidad de excarcelación de los detenidos,
aunque endógenas, no resisten el calificativo de sobrevinientes. La crisis
estructural y endémica que presenta el aparato de justicia desde hace varios
años exige otra apreciación de los hechos.
La
revisión de la historia legislativa a partir del Decreto 1155 de 1992, mediante
el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, hasta la Ley 81 de 1993,
demuestra que la situación que dio lugar a la declaratoria de la Conmoción no
es novedosa. Por el contrario, sendos decretos dictados para impedir la salida
masiva de detenidos, y el texto del artículo 3 de la Ley 15 de 1992, se
sustentaron en argumentos análogos.
3. La
recurrente apelación a la "transición constitucional", acusa el Jefe
del Ministerio Público, amenaza convertirse en argumento ideológico y postrar,
de nuevo, al país ante un "Estado de Sitio" permanente.
4. Si
se admitiera el argumento de la "transición constitucional e
institucional", expone, en todo caso no se subsanaría el vicio de
inconstitucionalidad por ausencia de hechos sobrevinientes. La transición
constitucional prolongada, es un elemento presente de la "nueva
normalidad" del aparato de justicia, claramente no sobreviniente.
5. La
búsqueda de la verdad, de carácter controversial en un sistema de investigación
judicial acusatorio, comporta necesariamente una ampliación en el ejercicio del
derecho de defensa. Este aumento en las actividades de defensa tampoco puede
calificarse de sobreviniente.
6.
Que el Gobierno Nacional se apoye en el incremento de las investigaciones
asumidas por la Fiscalía, resulta más apropiado y más cercano a ciertos aspectos
que gozan de novedad y puntualidad en el tiempo, consustanciales al concepto de
lo sobreviniente. Sin embargo, "oculta el hecho de que los nuevos
capturados y detenidos no tienen a su favor vencimientos inmediatos de los
términos de instrucción". Además, "en la perspectiva del problema
global es de importancia apenas relativa, como para justificar una decisión de
tanta trascendencia".
C.
Idoneidad de las atribuciones ordinarias de policía
Si se
considera que el único verdadero interés de la detención preventiva es asegurar
la comparecencia del inculpado a las distintas etapas del proceso, la
problemática que surgiría con la excarcelación de los detenidos se centra en la
posibilidad de garantizar su presencia cuando ésta se requiera. Dentro de las
actividades del Estado, la solución depende de la capacidad de los cuerpos de
policía judicial para realizar labores de inteligencia y seguimiento.
"Pero
la gran ironía - develadora del manejo cuestionable que se está haciendo de la
Conmoción Interior - inherente a la presente circunstancia es que el Estado no
cuenta -¿hasta cuándo?- con un aparato de policía judicial suficientemente
competente y profesional como para realizar dichas labores de seguimiento y de
inteligencia, en general, frente a un número tan crecido de excarcelaciones
simultáneas, así que igual podría alegarse dicha incompetencia para motivar una
declaratoria de Conmoción Interior".
V.
De las Pruebas
En
el auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la revisión del Decreto
874 de 1994, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1.- De
la Secretaría General de la Presidencia de la República:
a.
Informaciones escritas, precisas, pertinentes y completas, relativas a las
causas que generaron la declaratoria de Conmoción Interior, la materialización
de la perturbación del orden público y sus efectos.
b.
Copia de la carta que el 30 de abril de 1994 que envió el Fiscal al Presidente
de la República, junto con sus anexos.
c.
Copia del informe presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la
República y su documentación de soporte.
2.- De
la Fiscalía General de la Nación, un informe sobre las razones y los hechos
concretos, por los cuales suscribió la comunicación del treinta (30) de abril
de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que se menciona en los
considerandos del Decreto 874 de 1994. El informe del Fiscal debía sustentarse
en los datos y hechos de su conocimiento, acreditados debidamente, de modo que
la Corte pudiera formarse una idea clara y exacta sobre:
a.
La
situación procesal y penal de los sindicados cuyo regreso a la libertad se
considera desestabilizador de las instituciones.
b.
El
repertorio y suficiencia de los instrumentos de que se disponía y que fueron
utilizados para afrontar la situación planteada.
c.
Término durante el cual han permanecido privados de la libertad cada uno de los
sindicados, cuya liberación se teme afecte la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana, precisando el delito investigado y el estado de las
investigaciones respectivas.
d. Las
medidas que podrían adoptar los fiscales, en el evento de excarcelación, para
garantizar la comparecencia de los sindicados y su grado de eficacia.
e.
Razones concretas y precisas por las cuales no se han podido calificar los
sumarios o presentar alegatos de conclusión en el juicio, respecto de las
investigaciones que recaen sobre los sindicados cuya excarcelación se teme.
f.
Estadísticas sobre el funcionamiento, rendimiento y diligencia de los jueces y
fiscales regionales.
g.
Medidas adoptadas para prevenir la situación que se dice efectivamente se
presentó y que motivó la declaración de Conmoción Interior y eficacia de las
mismas.
A.
Informe del Fiscal General de la Nación
Entre
las pruebas decretadas por la Corte, se solicitó al señor Fiscal General de la
Nación información sobre las razones y los hechos en los cuales sustentó la
comunicación del 30 de abril de 1994 que se menciona en los considerandos del
Decreto 874 de 1994, sobre la inminencia de excarcelación de un número de
presos sindicados de hechos punibles de secuestro, terrorismo, narcotráfico,
extorsión, porte ilegal de armas, entre otros delitos.
En
su respuesta al cuestionario enviado por esta Corporación el Fiscal respondió
lo siguiente:
1.
Respecto de la situación procesal y penal de los sindicados cuyo regreso a la
libertad se considera desestabilizador de las instituciones, envía un listado
de los procesos aludidos, discriminados por regiones.
2.
Sobre el repertorio y suficiencia de los instrumentos de que se disponía y
fueron utilizados para afrontar la situación planteada, señala:
a.
En cuanto al repertorio se hace alusión a las siguientes medidas: 1) El
aceleramiento de la práctica de pruebas y diligencias; considerada inicialmente
como una medida sana, pero en la práctica, causó congestión en las unidades de
Policía Judicial. 2) La convocatoria a diligencias de terminación anticipada
de los procesos; esta medida ha producido resultados satisfactorios y 3) la
clausura parcial de la investigación cuando a juicio de los Fiscales se
encontraba perfeccionada la investigación para tomar la decisión de fondo; esta
medida fue utilizada con relativo éxito.
b.
En cuanto a la suficiencia, si bien la ley procesal proporciona instrumentos adecuados
para que los encargados de hacerlo califiquen, dentro de los términos legales,
las investigaciones a su cargo, sin embargo, "esas herramientas aunque
cumplen condiciones de necesidad no alcanzan las de suficiencia". Explica
los cambios normativos que en esta materia introdujo la Ley 81 de 1993
modificando una situación en la cual no existía un término de instrucción
definido para los delitos de competencia de los Fiscales Regionales.
Si
bien los Fiscales cuentan con los instrumentos anotados, "ellos resultan
insuficientes frente a lo complejo que puede volverse una investigación en la
que en la mayoría de las veces hay más de un detenido y por ende más de un
defensor presentando peticiones de toda índole en muchas ocasiones
contradictorias con las que otro defensor presente".
3.
Respecto del término durante el cual han permanecido privados de la libertad
cada uno de los sindicados, se complementa la lista aludida en el punto 1, con
los datos solicitados en este punto.
4.
Acerca de las medidas que podrían adoptar los fiscales en el evento de la
excarcelación para garantizar la comparecencia de los sindicados y su grado de
eficiencia, la única medida posible, y no en todos los casos, es la fijación de
una caución prendaria, cuya eficiencia es dudosa.
5.
En relación con las razones por las cuales no se han podido calificar los
sumarios o presentar alegatos de conclusión en el juicio, se señalan las
siguientes: a) la gran cantidad de investigaciones recibidas de los jueces de
orden público, b) el incremento de las investigaciones, en especial, durante
los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994, c) dificultades para recaudar
las pruebas y lentitud en la remisión de envíos por intermedio del correo
nacional, d) falta de asistencia en la defensa técnica de todos los procesados,
e) demoras excesivas en los trámites de notificación personal a los detenidos,
f) insuficiencia de fiscales para los procesos existentes, g) ausencia de un
cuerpo de policía especializado con elementos científicos y técnicos de
calidad, h) brevedad del término de calificación, i) intervenciones dilatorias
y entorpecedoras de algunos abogados defensores.
6.
Sobre las estadísticas del funcionamiento, rendimiento y diligencia de los
jueces y Fiscales Regionales, se anexa un documento estadístico. De dicho
informe se extraen los siguientes cuadros:
a. Datos
globales del período junio de 1992-abril de 1994.
Se considera
únicamente la etapa de instrucción.
Casos que
vienen del período anterior
7700
Casos que
entran a etapa de instrucción
14738
Casos que
terminan instrucción
6898
Casos que
pasan al siguiente período
15194
Total procesos
tramitados en el período
22438
Total procesos
que terminan instrucción
6898
% de casos
resueltos
30.74%
Promedio de
casos resueltos
328.48
Total procesos
22438
Total fiscales
72
Procesos por
fiscal
311.64
b. Procesos que
terminan etapa de instrucción
motivo salida
cantidad
porcentaje
prescripción
125
1.81%
Art. 37 C.P.P.
648
9.39%
competencia
1614
23.4%
reasignación
2437
35.33%
resolución de
acusación
1152
16.7%
preclusión
922
13.37%
TOTAL
6898
100
%
7. En punto a las
medidas adoptadas para prevenir la situación que motivó la declaración de
conmoción, se alude a dos tipos de decisiones. Las tomadas por el nivel
central de la Fiscalía y las adoptadas por las direcciones regionales de
fiscales. En cuanto a las primeras, se enumeran distintos memorandos y
circulares dirigidos a las direcciones regionales, en los que se advierte el
vencimiento del 2 de mayo, así como numerosas comunicaciones telefónicas en el
mismo sentido.
De
otra parte, las propias direcciones regionales tomaron medidas, tales como el
trámite preferencial para evitar que los detenidos obtuvieran el derecho a la
libertad provisional, jornadas extraordinarias de trabajo durante el primer
semestre del año, distribución de expedientes entre los fiscales menos
congestionados o más eficientes, cierres parciales y citación de diligencias de
terminación anticipada del proceso.
Se
califica de relativo el éxito que tuvieron estas medidas.
8.
El análisis de la información relativa a los detenidos cuya libertad se temía,
arrojó los siguientes resultados:
a.
El listado total sólo contiene información sobre 215 detenidos.
b.
A la fecha del informe del Fiscal, se encuentra que, del total de detenidos,
sólo 58 (26.9%) han permanecido entre 1 y 540 días sin libertad.
c.
Del total de detenidos, 115 (53.48%) fueron privados de la libertad hace más de
540 días. De los restantes, no se indica la fecha de detención para 37 (17.20%)
y 5 son reos ausentes.
B.
Informe del Gobierno al Congreso de la República
El
Presidente de la República presentó, el día 4 de mayo de 1994, informe al
Congreso de la República sobre los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del Estado de Conmoción Interior, el cual se sintetiza a continuación.
1.
Exposición sobre la situación de violencia en los últimos años y la respuesta
estatal
El
Presidente hace, primeramente, un recuento somero sobre la situación de orden
público vivida en Colombia desde la década pasada. Señala que las modalidades
de violencia resultaron novedosas frente a lo conocido hasta aquel entonces.
La
presencia de grupos criminales organizados dedicados al tráfico de
estupefacientes, que propiciaron ataques masivos e indiscriminados a la
población civil, acompañada de una escalada en los homicidios, obligaron al
Estado a diseñar una política que respondiera al momento histórico. Este plan
se apoyaba en cinco estrategias: a) incremento de recursos para las autoridades
regionales y locales, b) "fortalecimiento y modernización de la justicia
para contrarrestar la impunidad", c) nueva política de paz, d)
"robustecimiento del Estado en su capacidad para afrontar los diversos
agentes de la violencia, y, e) protección y garantía de los derechos humanos.
"Todos
estos esfuerzos - dice el gobierno - se hubieran perdido si aquellos
delincuentes sindicados de cometer tan lamentables crímenes, salieran
nuevamente a las calles, causando además, el impacto de impotencia, desilusión
y regreso a aquellas épocas en que el terror reinó en el país".
2.
Antecedentes mediatos
El
Presidente relata los antecedentes normativos que precedieron la expedición del
Decreto 874 de 1994. Precisa que el 10 de julio de 1992 se declaró el Estado
de Conmoción, a fin de evitar la salida masiva de detenidos por delitos de
competencia de los jueces regionales. En dicha ocasión, se estableció un
régimen especial de libertad provisional, en el que se contemplaban como
causales de excarcelación tener más de 60 años y ausencia de antecedentes
penales, y haber permanecido recluido un término igual al que llegare a
corresponder por la pena principal.
Este
régimen, recuerda el Presidente, se recogió en el artículo 3 de la Ley 15 de
1992. Norma que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
El pronunciamiento de la Corte dejó al país a la puerta de una masiva
liberación de detenidos, que exigió la expedición del Decreto 1496 de 1993, que
fijó términos perentorios para la calificación y la detención.
El
2 de noviembre de 1993, se promulgó la Ley 81 de 1993, que modificó el Código
de Procedimiento Penal. Dispuso la Ley que a los procesos de competencia de
fiscales y jueces regionales, se aplicaría el artículo 415 del C. de P.P., y un
régimen transitorio, que aumentaba los términos de detención en seis (6) meses.
3.
Antecedentes inmediatos
A
pesar de los esfuerzos desplegados por la Fiscalía, el 28 de abril de 1994, el
Fiscal General de la Nación informó al Presidente de la República sobre el
inminente vencimiento de los términos fijados en la Ley 81 de 1993.
El
Presidente expuso al Congreso las razones que adujo el Fiscal para justificar
la imposibilidad de calificar los procesos dentro de los términos legales: a)
cantidad abrumadora de instrucciones, que supera la capacidad de respuesta de
los fiscales y jueces, b) deficiencias en cuanto a defensores públicos y
unidades de Policía Judicial, c) precariedad de recursos humanos y técnicos de
Medicina Legal, y, e) acciones dilatorias de los defensores de los procesados.
Adicionalmente, se refirió a las dificultades inherentes al conocimiento del
proceso, la identificación de los partícipes de los hechos punibles y la
naturaleza de los delitos investigados.
3.
Razones que justifican la declaratoria de la Conmoción Interior
3.1
Liberación masiva e indiscriminada de sindicados de delitos graves
1.
Afirma el Presidente que la liberación masiva de más de 800 personas sindicadas
por delitos graves, "hubiera producido el regreso al caos institucional y
social en que estuvo inmerso el país durante décadas".
2.
La excarcelación habría impedido al Estado garantizar los derechos
fundamentales, así como alcanzar el orden justo y conservar la seguridad
pública y la convivencia ciudadana.
3.2
Urgencia de consolidar los resultados de la política de orden público del
Gobierno
La
política de orden público del Gobierno ha tenido resultados positivos, que se
manifiestan: en el elevado número de guerrilleros detenidos, en la
desarticulación de organizaciones "narcoterroristas", en el éxito
logrado en el acopio de pruebas y en la lucha contra la impunidad, dentro del
marco de la política de sometimiento a la justicia. Los frutos de la política
de orden público, se verían truncados al hacerse patente la insuficiencia,
"por circunstancias imprevistas, [de] un término fijado por la ley para
evacuar un trabajo acumulado por años".
3.3
Ajustes necesarios de la transición
1.
Los cambios introducidos por la Constitución de 1991 en la administración
de justicia han determinado la introducción de modificaciones de profundo
calado en el Estado colombiano. Entre ellas se destacan, de un lado, la
adopción del sistema acusatorio, que ha reclamado inmensos esfuerzos para dotar
a la Fiscalía de un personal preparado y de recursos presupuestales y
administrativos significativos, y de otro lado, la Carta de Derechos, de suyo
exigente en punto al debido proceso, que ha obligado a fijar términos precisos
a la investigación penal y a la detención.
2.
Afrontar estos cambios es un reto para el Estado colombiano. Se requieren
ajustes sobre la marcha, toda vez que resulta imposible, pese a los avances,
cumplir con los términos de ley, por las razones que a continuación se exponen:
a.
Congestión de despachos de fiscales y jueces regionales. Su causa, que el
Presidente califica de imprevisible a la fecha de la expedición de la Ley 81 de
1993, se debe al aumento de procesos en instrucción, que asumió la Fiscalía
luego de expedida la ley.
b.
Parálisis de los procesos por las "argucias empleadas por algunos
defensores y sindicados".
c.
Dificultades en la recaudación de pruebas que permitieran calificar los
procesos, que se explica por las modalidades de comisión de los delitos de
competencia de fiscales y jueces regionales.
En
consecuencia, finaliza el Presidente, los hechos expuestos, amenazaban con
causar una grave perturbación del orden público, que afectaría a las
instituciones, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Advierte,
sin embargo, sobre la eventualidad de prorrogar la vigencia de los decretos
expedidos durante la Conmoción.
C.
Informe del Ministro de Justicia
El
Ministro de Justicia expone los siguientes argumentos en su respuesta a la
Corte:
1.
Antecedentes normativos que condujeron a la declaratoria de la conmoción
El
Ministro inicia su informe con la explicación del Decreto 1155 de 1992, por
medio del cual se declaró el Estado de Conmoción, ante la necesidad de impedir
una liberación masiva de sindicados por delitos de competencia de los jueces
regionales. A partir de esta norma se expide el Decreto 1156 de 1992 por medio
del cual se interpreta el alcance de la legislación especial en materia de
libertad provisional. Señala también la existencia de la Ley 15 de 1992 - la
cual adoptó como legislación permanente, entre otros, el artículo cuarto del
Decreto 1156 ya mencionado -, declarada inexequible por la Corte Constitucional
en lo referente a libertad condicional.
A
raíz de la decisión de la Corte, dice el Ministro, "se dispuso [en la Ley
81 de 1993] que entraría a regir el artículo 415 del Código de Procedimiento
Penal también para los delitos de competencia de los jueces regionales".
Posteriormente, la Fiscalía informó al Gobierno sobre la posible excarcelación
de cerca de 700 sindicados ante el inminente cumplimiento de los plazos
establecidos en la normatividad citada.
2.
Ajustes necesarios de la transición
Sostiene
el Ministro que la expedición de la Constitución ha implicado cambios
sustanciales en la administración de justicia, tanto de tipo conceptual como
institucional. Entre ellos, cabe mencionar la introducción del sistema
acusatorio y las nuevas garantías constitucionales consagradas en la Carta de
derechos, en especial, en lo referente a la existencia de juicios sin
dilaciones injustificadas.
3.
Factores de la congestión
Al
respecto señala los siguientes: a) el advenimiento de un número significativo
y anormal de investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, b) la
paralización de los procesos debido a las argucias utilizadas por defensores y
sindicados y c) dificultades en la recolección del acervo probatorio mínimo
para poder calificar los procesos y concluir el juicio.
4.
Liberación de sindicados
En
este punto el Ministro hace alusión a la carta del Fiscal General de la Nación
en la cual éste pone de presente la posible liberación de cerca de 700
sindicados por delitos graves. Sobre este hecho anota que: una inminente liberación
colectiva "constituye un hecho que cobró autonomía y realidad objetiva,
como una evidente causa de perturbación del orden público". Y, más
adelante, agrega, "el Estado actual de la situación demuestra la
efectividad de la medida si se tiene en cuenta que se evitó la liberación
masiva".
5.
La urgencia de consolidar los resultados de la política de orden público del
Gobierno
Los
resultados positivos de la política de orden público emprendida por el Gobierno
Nacional se manifiesta, según el Ministro, en tres hechos: a) el creciente
número de detenidos provenientes de los grupos guerrilleros, b) la ofensiva
contra las organizaciones del narcoterrorismo y c) la política de sometimiento
a la justicia. Todo esto ha traído como consecuencia un importante crecimiento
de la actividad de la justicia.
6.
Carencia de mecanismos reales, oportunos y eficaces de solución
Según
información de la Fiscalía, en el período comprendido entre el mes de noviembre
de 1993 y el 15 de abril de 1994 se cerraron 1825 investigaciones, de las
cuales se calificaron 1095, encontrándose en trámite de calificación 730
procesos. "Durante el mismo período se abrieron 944 investigaciones y
3.558 diligencias previas. También se lograron acuerdos sobre cargos y penas
en 754 procesos".
"Sin
mayor esfuerzo - expresa el Ministro - se debe concluir que con relación a la
eventual excarcelación masiva se presentó un problema de irremediabilidad,
especialmente en el sistema de control del fenómeno de política criminal, como
que no existen mecanismos diferentes del de excepción, para regular y controlar
en esa nueva situación".
7.
Peligro inminente
Concluye
el Ministro señalando que la liberación de más de 800 presos sindicados de los
delitos más graves, "habría causado una afectación a la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana".
VI.
De la intervención ciudadana
A.
Del Defensor del Pueblo
La
impugnación del defensor se apoya en los siguientes premisas:
1.
Al declarar el Estado de Conmoción, el Gobierno, según lo ha señalado la Corte
Constitucional, debe estar seguro, no sólo de que las decisiones son
conducentes e indispensables para remediar la situación calamitosa que se
presenta, sino que, además, los instrumentos de excepción originados en la
conmoción deben arrojar resultados efectivos.
2.
El Estado alega su propia culpa al apoyarse en fallas de la Fiscalía que se
concretan en la aplicación ineficiente de los códigos y en la dilación
injustificada de los procesos. Así mismo, se evidencia la negligencia de la
Fiscalía al alegar las dificultades para proveer defensores públicos o de
oficio en los procesos que se adelantan. Se recurrió al Estado de Conmoción
para solucionar crisis propias del resorte ordinario del aparato de justicia. "Las
razones esgrimidas por el Gobierno no pasan de ser circunstancias de amenazas
futuras, eventuales e hipotéticas, y, por lo mismo, fácilmente previsibles por
quienes tienen en sus manos el manejo de las medidas acusatorias y
penales".
3.
Se violan las garantías procesales. Se suspende la causal de excarcelación
prevista bajo la modalidad de libertad provisional en el Código de
Procedimiento Penal. Se instituye, entonces, una justicia sin preclusión de
términos y una anulación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Carta.
4.
También se vulnera el artículo 228 que consagra la obligación de que los
términos judiciales se observen con diligencia.
B.
Del ciudadano Pedro Pablo Camargo
En
su escrito el Dr. Pedro Pablo Camargo sostiene que el Decreto Legislativo 874
de 1994 viola los artículos 1, 2, 13, 150, 152, 213 y 252 de la Constitución
política. Para sustentar esta afirmación expone los siguientes argumentos:
1.
El artículo 213 no faculta al Presidente de la República para acudir a la
Conmoción Interior por el incumplimiento de parte de la Fiscalía de los
términos de instrucción previstos en el artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993). Dicha falta es atribuible al Estado y no
a los ciudadanos, cuyos derechos fundamentales, incluso en el caso de los
acusados, no pueden ser desconocidos.
2.
El hecho de que un determinado número de personas sindicadas puedan obtener su
libertad, no puede presentarse como una hipótesis susceptible de configurar un
Estado de Conmoción.
3.
El Gobierno está reconociendo que es el propio Estado el que atenta de manera
inminente contra la estabilidad institucional al no haber cumplido con
prontitud las tareas que le asigna el artículo 250 de la Constitución a la
Fiscalía.
4.
La Ley 81 de 1993 fue votada y sancionada con todas las formalidades previstas
para su validez y en su formación tuvieron participación tanto la Fiscalía como
el Gobierno.
5.
La detención provisional tiene una finalidad eminentemente cautelar y no puede
convertirse en una pena anticipada por medio de su prolongación ilimitada en
violación del artículo 28 de la Constitución.
6.
El Decreto en cuestión viola el artículo 13 de la Carta al tratar de
discriminar a los ciudadanos acusados de ciertos delitos.
7.
También se viola el artículo 150-2, que prohíbe al Presidente de la República
reformar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el 152 que impide
al Gobierno regular materias propias de ley estatutaria y, finalmente, el
artículo 252 que no le permite al Gobierno, aún en Estado de Conmoción
Interior, modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
8.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informe hecho público el 14
de octubre de 1993, ha recomendado al Estado colombiano "que en adelante,
la declaratoria de los estados de excepción se haga únicamente en casos
realmente excepcionales, de extrema gravedad, que pongan en peligro la vida de
la Nación, para evitar la tendencia de continuar dentro de una legislación de
excepción de manera permanente".
C.
El ciudadano José Antonio Montañez, en escrito presentado bajo la forma de una
demanda de inconstitucionalidad, expone los siguientes argumentos en contra del
Decreto 874 de 1994:
1.
El Gobierno ha apelado indiscriminadamente a la facultad que le otorga el
artículo 213 de la Constitución. En el caso del Decreto 874 de 1994 no se
cumplen las circunstancias previstas en la Constitución para este tipo de
situaciones.
2.
El hecho de que una norma legal favorezca a un grupo de ciudadanos, no puede
presentarse como una causa de perturbación del orden público. Sería entonces el
propio legislador el promotor de los hechos perturbadores.
3.
La libertad provisional se deriva de la misma Carta de derechos en su artículo
29.
4.
Con las medidas adoptadas, el Gobierno pone en desventaja a los ciudadanos de
bien, al limitar sus derechos fundamentales.
Concluye
el ciudadano Montañez, solicitando a la Corte que establezca responsabilidades
por extralimitación y abuso de poder por parte del señor Presidente de la
República y sus ministros, con base en el numeral 5 del artículo 214 de la
Constitución.
D.
Del ciudadano Luis Guillermo Pérez Casas
El
impugnante, en representación de la Corporación Colectivo de Abogados,
considera que la declaratoria del Estado de Conmoción por parte del Gobierno
para restringir los alcances del artículo 415 del Código de Procedimiento
Civil, es una nueva manifestación del despotismo presidencial que sigue
afectando a los Colombianos, no obstante la promulgación de la Constitución de
1991. Para respaldar el concepto de la violación, el abogado empieza haciendo
una breve exposición sobre los antecedentes de la norma (Decretos 2700, 1155 y
1156, Ley 81 de 1993), luego de lo cual expone las siguientes razones, fundadas
en el artículo 213 de la Constitución Política.
1.
La perturbación del orden público tiene que haberse producido y no puede ser
una simple eventualidad o una presunción.
2.
No se puede suponer un futuro comportamiento criminal respecto de personas a
las cuales no se les ha desvirtuado su presunción de inocencia.
3.
El Gobierno debe, ante todo, intentar controlar la situación mediante las atribuciones
ordinarias de las autoridades de policía.
4.
La falta de eficacia de la justicia no puede ser indilgada a los sindicados o a
sus abogados.
5.
No pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. El
Decreto 874 de 1994 vulnera los siguientes derechos de esta jerarquía:
a.
La igualdad ante la ley, al desconocer el derecho a la libertad que asiste, en
ciertos eventos, a los sindicados o juzgados por los Fiscales y Jueces
Regionales.
b.
El debido proceso, al desconocer el artículo 29 de la Carta Política, la
Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
c.
La presunción de inocencia, que entraña el hecho de que la libertad del
procesado sea la regla y no la excepción y que, en consecuencia, corresponda al
Estado la carga de la prueba necesaria para desvirtuar la inocencia. Se
desconoce el artículo 29 de la Carta y el 11 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
d.
La libertad personal, pues el desconocimiento de las garantías procesales,
apareja una detención arbitraria por parte del Estado, tal como lo señala el
Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas, así como
los artículos 9 y 14 c) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En esta
materia, se desconocen igualmente los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28, 29 y 30 de
la Carta Política, entre otros.
e.
Otros derechos fundamentales, como son los contemplados en los artículos 15 y
21 de la Carta.
5.
No puede decretarse la Conmoción Interior sin sujeción a la ley estatutaria que
la regule.
6.
El Gobierno no tiene facultad para suprimir, ni modificar los organismos ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 252 de la Constitución Política.
7.
Los diferentes órganos del poder poseen autonomía e independencia en el
cumplimiento de sus funciones.
8.
El Decreto 874 de 1994 no reúne los requisitos de generalidad, impersonalidad y
abstracción que se exigen de toda ley, al referirse de manera particular y
concreta a la situación de un número determinado de sindicados.
E.
De los ciudadanos Carlos A. Moreno Novoa y Tito R. Cortés Rubio
Los
argumentos plasmados en su escrito se sintetizan a continuación:
1.
Existe una falta de relación causal entre las motivaciones y la declaratoria de
Conmoción Interior. Con el objeto de demostrar este planteamiento, se hace un
análisis del texto constitucional, de sus antecedentes y de las exigencias que
del mismo se desprenden, para llegar a la conclusión de que los hechos
presentados por el Gobierno no cumplían con las condiciones exigidas por la
Constitución Política.
2.
La Fiscalía General de la Nación quebranta el artículo 228 de la Constitución,
al pretender que el término de instrucción es demasiado reducido. Con dicha
actitud se llega al absurdo de aceptar que el desconocimiento por parte de los
agentes oficiales de sus obligaciones, se convierta en factor de perturbación
de la convivencia social y del orden público, invirtiendo de esta manera los
valores constitucionales que imponen a los funcionarios públicos
responsabilidad por la omisión en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6).
La conmoción sólo puede ser decretada por hechos sociales provenientes de los
asociados y nunca por la existencia de normas constitucionales o legales
creadas precisamente para asegurar los derechos de los ciudadanos.
3.
Los hechos y situaciones que se presentan como "perturbadores", hacen
parte de la esencia y la naturaleza propias de cualquier sociedad y, por lo
tanto, no pueden ser considerados como excepcionales. Se trata sólo de males
crónicos, permanentes y de viejo origen que no configuran la crisis de orden
público que se pretende conjurar.
4.
La supuesta emergencia judicial es una invención del ejecutivo y, por esta vía,
se pretende reformar la Constitución.
5.
El Decreto 874 de 1994 viola tratados internacionales reconocidos por el Estado
Colombiano (C.P. art. 93). Es el caso del artículo 8 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 5-2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 2 -1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
6.
También se violan los derechos al debido proceso y a la favorabilidad penal
consagrados en el artículo 29 de la Carta.
F.
Del ciudadano Fredy Gutiérrez Sajaud
El
impugnante considera que el Decreto 874 de 1994 viola los artículos 29, 214-2,
228, 12 y 15 de la Constitución. Sus cargos se resumen, así:
1.
Viola el debido proceso consagrado en la Carta por las siguientes razones:
a.
Al no poder calificar a tiempo los procesos, se atenta contra el derecho a
tener un proceso sin dilaciones injustificadas y, por ello mismo, se invierte
la carga de la prueba en contra del procesado.
b.
Se atenta contra la presunción de inocencia al presumirse una peligrosidad
manifiesta en el Decreto que declara la conmoción. Desde el código penal de
1936 se suprimió la responsabilidad objetiva y con ella el sistema
peligrosista.
2.
Infringe el artículo 214 en su inciso segundo al suspender las libertades
fundamentales.
3.
También se atenta contra lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución
Política, en donde se ordena que los términos judiciales se observen con
diligencia. Si la función publica no se ha cumplido cabalmente, los presuntos
responsables no deben afrontar las consecuencias. El derecho sustancial, en
este caso, el derecho fundamental, debe primar sobre lo adjetivo, esto es, el
Decreto 874 de 1994.
4.
También se lesiona el artículo 12 de la Constitución que proscribe los tratos
inhumanos. Otra calificación no puede tener el hecho de mantener indebidamente
a una persona en prisión.
5.
Se viola igualmente el artículo 15 de la Carta al señalar como delincuentes a
una serie de personas que no han sido condenadas.
G.
Del Ministro de Justicia y del Derecho
Vencido
el término de intervención ciudadana, el Ministro de Justicia y del Derecho
presentó escrito de defensa del Decreto 874 de 1994, en el que se exponen los
siguientes puntos:
1.
Requisitos formales
El
Decreto objeto de revisión, afirma el Ministro, reúne los requisitos formales
exigidos en la Constitución Política.
2.
Requisitos materiales
El
Ministro señala que la Constitución exige dos requisitos materiales para la
procedencia de la declaratoria de Conmoción Interior: en primer término, la
grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana
y, en segundo término, que ésta no pueda ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
1.
Respecto a la existencia de una perturbación del orden público, el Ministro
indica que, como se expone en la parte motiva del Decreto 874 de 1994, el país
se encontraba en la antesala de la excarcelación de más de 800 personas
sindicadas de delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, por
vencimiento de los términos de calificación. A juicio del Gobierno, esta
situación "constituía un factor de grave perturbación del orden público,
como quiera que generaba inseguridad social, intranquilidad pública,
desconfianza en la administración de justicia y robustecimiento de las
organizaciones criminales y guerrilleras".
Tales
hechos fueron puestos a conocimiento del Gobierno por el Fiscal General de la
Nación y, además, su carácter de hechos graves fue compartido por el Procurador
General de la Nación, en su concepto aportado al expediente R.E.-055.
2.
En relación con las causas de la perturbación, el Ministro sostiene que estas
tiene...
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