Sentencia C-299 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-299-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-299/16 CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario para los internos CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTRO CARCELARIO-Consideración del delito incurrido por el interno para autorización de lista de aspirantes por director del centro de reclusión, vulnera los derechos de participación e igualdad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal. PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Elementos que requiere para su configuración Respecto de la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte ha señalado que su configuración requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) “Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. (ii) La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. (iii) El principio del non bis idem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. (iv) Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. (v) Así entendido, el principio non bis in idem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.” Como se observa de lo expuesto, y salvo que se atienda a distintas causas o finalidades o se esté en presencia de diferentes bienes jurídicos, la prohibición del doble enjuiciamiento supone que una persona no puede ser sometida a dos o más juicios en los que se pretenda valorar y sancionar su comportamiento, cuando éste se fundamenta en un mismo hecho. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos La Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentación. CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Atribuciones RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos/DECISIONES LEGISLATIVAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS-Criterios de valoración Se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”. Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales. DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Forma como se designa al representante de la población reclusa CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Doble función El Consejo de Disciplina ostenta básicamente una doble función: por una parte, es un órgano decisorio, en lo que corresponde a la sanción de las faltas graves o a la participación en la autorización para la concesión de beneficios administrativos; y por la otra, es un órgano consultivo, por ejemplo, en lo que atañe a la emisión de su concepto para el otorgamiento de estímulos a los reclusos. Se trata entonces de un órgano que cumple un importante rol dentro del esquema de los centros carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje institucional que permite conservar el orden y la disciplina, sino también le otorga una clara injerencia en el proceso de resocialización de los internos, ya que a partir de la calificación de su conducta se influye en (i) las fases del tratamiento penitenciario, así como (ii) en el otorgamiento y preservación de beneficios administrativos, como ocurre con el permiso hasta de setenta y dos horas; el permiso de salida; y el permiso de salida por fines de semana, en donde resulta determinante la gradación realizada entre buena, regular o mala conducta por parte del citado órgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la autorización directa de la libertad preparatoria, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley. CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Integración CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Reglas en lo que se refiere al representante de los reclusos DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance/DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance/DERECHOS DE LOS INTERNOS-Participación en decisiones que los afectan/PARTICIPACION DE LOS INTERNOS EN CONSEJO DE DISCIPLINA-Supone no solo la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones, sino que también abarca un margen más amplio, como lo es el de poder manifestar las opiniones y apreciaciones sobre temas que inciden en las condiciones de reclusión/RESOCIALIZACION DE LOS INTERNOS-Contiene una faceta en virtud de la cual, el Estado debe brindar los medios y las condiciones necesarias para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización Referencia: expediente D-10981 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” Demandantes: Joao Francisco Prada Páez Julieth Zumara Isidro Hoyos Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Joao Francisco Prada Páez y Julieth Zumara Isidro Hoyos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. En Auto del 2 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Central, Libre, Sergio Arboleda, Sabana, EAFIT, de Antioquia, de Ibagué, de Caldas y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 40.999 de agosto 20 de 1993: “LEY 65 DE 1993 (Agosto 20) Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario El Congreso de Colombia DECRETA: (…) TÍTULO XI REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS (…) “Artículo 118. Consejo de Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas.” III. DEMANDA 3.1. Los accionantes consideran que el precepto legal demandado es contrario a los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política. Inicialmente realizan un acercamiento a la materia objeto de regulación, en el sentido de señalar que el Consejo de Disciplina es uno de los órganos colegiados que se deben integrar en los centros de reclusión[1], con el propósito de evaluar, estudiar y calificar la conducta de los internos. Por regla general, además del director de la cárcel, el asesor jurídico, el jefe de talleres, el jefe de la sección educativa, el médico, el psicólogo, el trabajador social y el comandante de vigilancia, hacen parte o participan de dicho Consejo, el personero municipal o su delegado, y un representante elegido por la población reclusa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993[2]. Todos los miembros tendrán voz y voto, con excepción del integrante designado por los internos, a quien se otorga exclusivamente capacidad deliberativa, en los términos consagrados en el Reglamento General Penitenciario[3]. Al Consejo de Disciplina se le asignan, entre otras, las siguientes funciones: (i) estudiar, evaluar y calificar la conducta de los internos cada tres meses[4]; (ii) imponer las sanciones por faltas disciplinarias graves[5]; (iii) examinar y aprobar las solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su propia alimentación; (iv) dar concepto previo al director sobre el otorgamiento de estímulos a los internos merecedores de ellos[6]; (v) expedir las certificaciones de conducta; y (vi) autorizar o conceder los beneficios administrativos cuya competencia le esté asignada[7]. A partir de lo expuesto, los accionantes señalan que el Consejo del Disciplina se convierte en el único órgano participativo instituto por la ley, para que los internos puedan expresar sus opiniones frente a la calificación de la conducta de los reclusos, la imposición de sanciones disciplinarias y el otorgamiento de estímulos. Este órgano tiene una alta relevancia en la vida penitenciaria, pues se relaciona con institutos que permiten la resocialización del penado y su posible reintegro a la sociedad. 3.2. Como consecuencia de la importancia del Consejo, se expone que existe una violación del artículo 2 de la Carta, en lo que se refiere a la finalidad esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Sobre el particular, se alega que la expresión legal demandada, por virtud de la cual con anterioridad a la elección de la población reclusa, el director de la cárcel autorizará la lista de candidatos presentada por los internos, a partir de la “consideración del delito”, abre la puerta para que dicha autoridad escoja a su arbitrio al representante de las personas privadas de la libertad, impidiendo la posibilidad de participación que tendría un interno por una consideración meramente delictual, que carece de un parámetro definido en la ley y que en nada afecta la expresión de la opinión que se pueda tener sobre las situaciones comportamentales que se presentan en reclusión. La participación de las personas en todas las decisiones que los afectan, como principio que emana del Texto Superior, debe permitir –como regla general– que todos los reclusos puedan aspirar a ser elegidos como miembros del Consejo de Disciplina, sin que se les limite dicha participación por una “valoración subjetiva” que le otorga al administrador de turno la capacidad para decidir qué conductas punibles, en su criterio, son aquellas que impiden hacer parte del mencionado órgano colegiado. 3.3. A continuación se manifiesta que la limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivo garantizar la disciplina, la seguridad, el orden y la salubridad de los centros penitenciarios, así como lograr la resocialización de las personas que han sido condenadas por la comisión de delitos. En este sentido, lo que el sistema carcelario busca no es el exilio del recluso tras las rejas, sino su participación decidida en actividades en donde expresar su opinión. De esta manera, al dejar a la mera consideración del director del centro de reclusión la definición de los comportamientos que imposibilitan ser parte del Consejo de Disciplina, es claro que el precepto legal acusado se convierte en un instrumento que permite otorgar un trato discriminatorio entre los internos, en contravía del mandato consagrado en el artículo 13 del Texto Superior, ya que se autoriza la participación de unos reclusos a cambio de la interdicción de otros, sin un criterio legal previamente definido y a pesar de que todos tienen la misma condición de presos por desconocer el régimen penal. 3.4. Por último, en criterio de los accionantes, también se presenta una vulneración del artículo 29 de la Constitución, referente al derecho al debido proceso, ya que al permitir un nuevo juicio de reproche en contra de las personas privadas de la libertad, se autoriza una doble valoración del delito por la misma conducta en que incurrieron y que fue objeto de censura ante la autoridad judicial competente en un proceso criminal. Por esa vía se estaría eludiendo la garantía del juez natural, pues a quien le compete valorar la gravedad de una conducta es a un juez de la República; al mismo tiempo que se desconocería el principio del non bis in idem, ya que “se hace sobre un mismo sujeto una misma causa por la cual está detenido y el mismo juicio que derivó [en] su condena, entendida como valoración de la conducta y su afectación en la sociedad”. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Para tal efecto, en primer lugar, considera que la norma legal acusada no puede considerarse como subjetiva o arbitraria, toda vez que es el mismo legislador “quien ha realizado una clasificación de los delitos para efectos de distinguir los tipos penales, especialmente en función de su gravedad y reproche social”. En segundo lugar, afirma que resulta racional, lógico, proporcional y legítimo que quienes integran el Consejo de Disciplina sean ejemplo de rectitud en su comporta-miento. Por último, sostiene que no le asiste razón a los accionantes, cuando afirman que dicho órgano colegiado es el único medio de participación de los internos en los centros de reclusión, toda vez que el Reglamento General Penitenciario contempla a los Comités de Internos, como órganos de diálogo dispuestos a mediar con las autoridades competentes a través de la elabora-ción de propuestas o sugerencias en temas relacionados con el trabajo, el estudio, el deporte, la recreación, la salud, la cultura, los derechos humanos y la asistencia espiritual[8]. 4.2. Intervención de la Universidad de Ibagué El decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué pide declarar la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto, afirma que el derecho de participación constituye una de las garantías que pueden ser objeto de limitación en los centros carcelarios, sometiendo a la decisión del director la selección de los candidatos que pueden aspirar al Consejo de Disciplina, a partir de la consideración del delito en que se haya incurrido. Aunado a lo anterior, se pone de presente que los artículos 3, 66 y 144 de la Ley 65 de 1993 permiten otorgar un trato distinto entre los reclusos con base en razones de seguridad, resocialización y de política carcelaria[9]. A partir de dichos elementos se ordena realizar una clasificación de los internos, en la que se tiene en cuenta factores como la edad, los antecedentes, el sexo, las condiciones de salud e incluso la naturaleza del hecho punible[10]. Como efecto de esta categorización dispuesta en la ley, se disponen las distintas fases del proceso de tratamiento de las personas privadas de la libertad, que incluyen los períodos de observación y los niveles progresivos que van desde el cerramiento hasta la generación de una relación de confianza. Este conjunto de herramientas permiten distinguir el tratamiento que se da a los reclusos en categorías de máxima, mediana y mínima seguridad[11], lo que autoriza dar un trato diferente a las personas recluidas en una cárcel sin vulnerar el derecho a la igualdad (CP art. 13), ya que seguramente quienes sean objeto de registro en el primer grupo tendrán dificultades para desplazarse “con algo de libertad dentro del centro carcelario para asistir a reuniones como las que muy segura-mente convocará el Consejo de Disciplina”. Por último, el interviniente estima que la norma demandada no autoriza para que el director del establecimiento carcelario actúe de manera caprichosa al momento de autorizar la participación de un recluso en el proceso de selección para integrar el Consejo de Disciplina, pues la naturaleza del delito es un factor importante y obligatorio para la clasificación de los internos, a la vez que se instituye como una herramienta que permite determinar las fases del tratamiento penitenciario. De ahí que, en su opinión, no se observa motivo alguno para considerar que el aparte impugnado vulnera la Constitución. 4.3. Intervenciones ciudadanas El ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés considera que la disposición legal demandada debe ser declarada inexequible, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el derecho a la igualdad corresponde a que aquellas garantías que deben mantenerse intactas o inalterables como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) ello implica la imposibilidad de otorgar un trato distinto frente a dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, como lo son las personas condenadas a prisión, respecto de las cuales es indiferente la conducta punible en que hayan incurrido. Por dicho motivo, (iii) no es procedente la diferenciación que se establece en la ley, pues la misma permite discriminar a los internos con ocasión del delito cometido, en contra-vía de la realización de un derecho que se considera intangible. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del precepto legal demandado. En primer lugar, afirma que la previa consideración del delito, como atribución del director de una cárcel para permitir que un recluso pueda representar a los internos en el Consejo de Disciplina, en nada garantiza el derecho a la participación. Por el contrario, se trata de un criterio arbitrario y subjetivo, que depende de la exclusiva voluntad de la autoridad de turno, a través del cual se permite realizar una nueva valoración de la gravedad o no del comportamiento punible, a pesar de que dicha actuación ya fue realizada por parte del juez de conocimiento. En segundo lugar, la principal función de la pena privativa de la libertad es la de lograr la resocialización del recluso, para lo cual deben brindarse medios que permitan aproximar a los internos a la sociedad y sentirse parte de ella, lo cual se logra –entre otras– con la posibilidad de ejercer el rol de representante de los privados de la libertad en el Consejo de Disciplina, labor que, a su vez, le permite al delincuente redimir la pena. El aparte impugnado del artículo 118 de la Ley 65 de 1993 cercena esta posibilidad, sin que exista –como ya se dijo– un criterio objetivo y razonable en el que se pueda fundar la distinción que allí se plasma. En conclusión, la Vista Fiscal sostiene que: “la participación [de] que trata la disposición acusada no está constitucionalmente garantizada, por cuanto no está sujeta al principio establecido en la Constitución[,] cuando explícita-mente se [dispone] como uno de los fines esenciales del Estado ‘el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan’; más aún cuando se trata de personas privadas de la libertad cuyas libertades, precisamente, ya se encuentran restringidas, y a quienes con medidas como la que supone la expresión demandada se les limita el derecho fundamental de la participación sin fundamento alguno, afectado además su resocialización”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior[12], esta Corporación es formalmente competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en la medida en que se trata de un precepto de carácter legal expedido con fundamento de la atribución consagrada en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución[13]. Sin embargo, antes de proceder con la formulación del problema jurídico y en el ámbito de la definición de la competencia que le asiste a este Tribunal para proferir una decisión de fondo, es preciso que se examine si la demanda ciudadana se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de inconstitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso[14]. 6.2. Cuestión Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda 6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda. En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[15]. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[16], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[17], se sostuvo que: “Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[18], teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena[19]. Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[20], lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”. 6.2.2. En el asunto sub-judice, aun cuando ni los intervinientes ni la Vista Fiscal plantean problema alguno respecto de la idoneidad de la demanda, cabe enfatizar que el cargo referente al supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso no fue objeto de análisis por parte de los distintos partícipes en este juicio de constitucionalidad. En efecto, en criterio de los demandantes, el precepto acusado al permitir un nuevo juicio de reproche en relación con las personas privadas de la libertad autoriza una doble valoración del mismo delito que fue objeto de censura en el proceso criminal, circunstancia que resulta contraria a la garantía del juez natural, así como al principio del non bis in idem. 6.2.2.1. Para sustentar esta acusación, por una parte, se señala que la garantía del juez natural impide a una autoridad distinta de los jueces de la República valorar la gravedad de una conducta. Aunado al hecho de que no se realizó ninguna consideración sobre el particular, la Corte observa que el argumento propuesto desconoce las cargas de pertinencia y suficiencia. En cuanto a la primera, esto es, en lo referente a la carga de pertinencia, porque no se exponen las razones para entender el porqué se deriva del artículo 29 del Texto Superior, la supuesta competencia exclusiva de los jueces de la República para valorar la gravedad de una conducta, con miras a determinar los efectos que ella pueda tener, incluso por fuera del ámbito del proceso penal y en la labor de seguimiento de la pena impuesta. Al respecto, son varias las disposiciones que en el propio Código Penitenciario y Carcelario aluden a la naturaleza del hecho punible, con el fin de adoptar medidas vinculadas con la resocialización del infractor de la ley penal, como ocurre (i) con la clasificación de internos[21] y (ii) con su análisis como uno de los factores objetivos de los cuales depende el tratamiento penitenciario, según se regula en la Resolución 7302 de 2005[22]. De esta manera, ante la existencia de un criterio comúnmente utilizado por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa, la carga de pertinencia exigía de los accionantes explicar los motivos por los cuales del contenido normativo del artículo 29 de la Carta, surge una limitación por virtud de la cual la valoración del comportamiento de una persona condenada por una conducta punible corresponde de forma exclusiva a los jueces de la República. Dicha consideración no se encuentra en el escrito de demanda, ni tampoco fue objeto de valoración por los distintos partícipes en este proceso, ya que en el fondo lo que subyace realmente es un análisis de conveniencia, que impide realizar un pronunciamiento de fondo, pues como lo ha requerido de forma reiterada este Tribunal, es necesario que el reproche sea de naturaleza constitucional, es decir, “fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”[23]. En lo que atañe a la segunda carga mencionada, esto es, en relación con la carga de suficiencia, tampoco se advierte que las razones expuestas tengan la entidad suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del aparte legal impugnado. Con tal propósito, basta con señalar que incluso la jurisprudencia de esta Corporación ha asumido la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, como un criterio objetivo al que pueden acudir las autoridades penitenciarias para garantizar la sana convivencia dentro de las cárceles. Así, por ejemplo, se destaca la Sentencia T-895 de 2013[24], en la que luego de aludir a la citada regla[25], se negó el amparo propuesto al considerar que la decisión de recluir en una misma celda a varios presos que estaban en diferentes etapas del proceso de tratamiento, aun cuando se alejaba de los criterios que se exigen para efectos de su clasificación, no conducía a una violación probada de un derecho fundamental[26]. 6.2.2.2. Por otra parte, también se aprecia que se incurre en una inobservancia de la carga de certeza, en lo que respecta al supuesto desconocimiento del debido proceso por la infracción de la principio del non bis in idem. Al respecto, es preciso enfatizar que mediante esta carga se exige que las razones que respaldan los cargos deben provenir de una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. Así, en la Sentencia C-1052 de 2001[27], se afirmó que: “el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpreta-ción de su propio texto”. Visto lo anterior, respecto de la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte ha señalado que su configuración requiere la demostración de los siguientes elementos: - “Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho[28]. Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”[29]. - El principio del non bis idem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. - Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”[30]. - Así entendido, el principio non bis in idem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.”[31] Como se observa de lo expuesto, y salvo que se atienda a distintas causas o finalidades o se esté en presencia de diferentes bienes jurídicos, la prohibición del doble enjuiciamiento supone que una persona no puede ser sometida a dos o más juicios en los que se pretenda valorar y sancionar su comportamiento, cuando éste se fundamenta en un mismo hecho. En el asunto bajo examen, como se deriva del precepto legal demandado, lejos de existir un nuevo enjuiciamiento que conduzca a la imposición de una sanción por una conducta reprochable, lo que se regula son los criterios que se deben tener en cuenta por el director de un centro de reclusión, con el fin de determinar quiénes pueden integrar la lista de los internos de la cual saldrá, previa elección, el representante en el Consejo de Disciplina de la población privada de la libertad. De esta manera, no se procede a valorar la gravedad de una conducta a través de un proceso dirigido a imponer una sanción, sino lo que se dispone es que se tenga en cuenta un hecho punible que ya fue calificado y valorado previamente en una sentencia condenatoria, como un criterio para autorizar la participación de los reclusos dentro del proceso de elección de un órgano colegiado que funciona en los centros de reclusión. No se trata entonces de un juicio dirigido a establecer algún grado de responsabilidad en el interno que implique la activación del principio del non bis in idem, sino de una limitación a la posibilidad de participación en un órgano colegiado que funciona en todo centro carcelario, como consecuencia de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. Bajo este contexto, es claro que del enunciado normativo acusado no puede inferirse el cargo que se propone, ya que el mismo no se relaciona con una hipótesis de enjuiciamiento y sanción, como requisito sine qua non del cual depende la activación de la citada garantía constitucional del debido proceso. Por ello, se incumple con la carga de certeza, pues la acusación planteada no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducida por los accionantes, derivada de un entendimiento de la norma acusada que no corresponde a su rigor normativo, ya que en ella tan sólo se prevé un criterio para autorizar la participación de los reclusos en el proceso de elección dirigido a designar su representante en el Consejo de Disciplina. 6.2.2.3. Por fuera de lo expuesto, este Tribunal concluye que la demanda satisface los mínimos argumentativos requeridos por la Corte, por lo que se procederá al examen propuesto por los accionantes, a partir de los cargos relacionados con la vulneración del principio de participación (CP art. 2) y del derecho a la igualdad (CP art. 13), en este último caso en lo que atañe a la prohibición de otorgar tratos discriminatorios entre los internos. 6.3. Del problema jurídico y del esquema de resolución 6.3.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si el precepto legal demandado previsto en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993, por virtud del cual le corresponde al director de los establecimientos de reclusión, previa consideración del delito, decidir si un interno puede ser o no postulado por los reclusos para ser su representante en el Consejo de Disciplina, vulnera el principio constitucional de participación y el derecho a la igualdad (CP art. 2 y 13), básicamente por autorizar –a juicio de los accionantes– el uso de un criterio subjetivo y arbitrario, que carece de un parámetro definido en la ley y que permite otorgar un trato discriminatorio entre las personas privadas de la libertad. 6.3.2. Con miras a resolver el problema planteado, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y las personas recluidas en un centro penitenciario; luego de lo cual se hará referencia a las atribuciones del Consejo de Disciplina y a la forma como se designa al representante de la población reclusa. Una vez hayan sido expuestos los anteriores elementos, se procederá con la definición del caso concreto. 6.4. De la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad 6.4.1. Como reiteradamente lo ha señalado la Corte[32], el vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria, y los internos en los centros de reclusión, se somete a una relación especial de sujeción, caracterizada por la particular intensidad con la que se regulan los derechos y obligaciones que surgen para el Estado como para las personas privadas de la libertad. Así, mientras los reclusos se someten a determinadas condiciones que incluyen la suspensión y limitación de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cuidado y protección, acorde con los mandatos de la dignidad humana[33]. Esta relación entre el interno y el Estado es de carácter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que surge de la necesidad imperiosa de hacer efectivos los fines que justifican la privación de la libertad[34]. Por ello, la persona que es recluida en un establecimiento carcelario se integra a un esquema complejo de regulación, en el que queda sometida “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[35]. Por lo demás, el estado de reclusión genera una situación de indefensión y vulnerabilidad en las personas privadas de la libertad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismas los medios necesarios para garantizar su subsistencia. De ahí que, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender o limitar algunos de sus derechos y para ejercer sobre ellas controles especiales de reclusión, correlativamente también tiene el deber de garantizar que los internos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condición humana, de manera que se les asegure el ejercicio integral de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados[36]. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimenta-ción. 6.4.2. En cuando a la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos, este Tribunal ha señalado que la misma no es absoluta, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones que resulten contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución[37]. En este contexto, la jurisprudencia ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas, a partir de la posibilidad de proceder a su ejercicio. En primer lugar, se encuentran los derechos intangibles que corresponden a aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad. Se trata de derechos cuyo ejercicio es pleno e inalterable, como ocurre con la vida, la integridad personal, la igualdad, la dignidad humana, la salud y el debido proceso[38]. En segundo lugar, surgen los derechos que son susceptibles de suspensión a causa de la pena impuesta, entre los que se destacan la libertad personal y física y la libre locomoción, cuya restricción solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de la libertad. Finalmente, se encuentran los derechos objeto de limitación, como consecuencia de la existencia del vínculo de sujeción que surge entre los reclusos y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación. En este caso, las limitaciones tan sólo son válidas cuando ellas resultan necesarias para lograr el cumplimiento de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado, y siempre que sean razonables y proporcionales a dichos fines. Precisamente, en relación con este último punto cabe destacar lo señalado en la Sentencia T-705 de 1996[39], conforme a la cual: “Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. En este sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado de derecho ‘no se queda en las puertas de la cárcel’, no sólo porque así lo impone el ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocialización.” En el mismo sentido, en la Sentencia T-571 de 2008[40], se expuso que: “Es decir, que ‘no existe justificación constitucional que permita la limitación de los derechos de los internos más allá de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por la pena impuesta, y que velan por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales, y la prevención de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario’[41] Estos fines, y sólo éstos, constituyen ‘la justificación para desarrollar todo un cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las cárceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo tiempo, consagrando restricciones que permitan supervisar las conductas para asegurar el acatamiento de la ley, la aplicación justa de las condenas y la integridad de las instituciones y sujetos del sistema carcelario’[42], esto es mantener el orden y la disciplina. De lo anterior se puede concluir que el ejercicio de los derechos, por parte de los reclusos, que en principio pueden ser limitables, podrán serlo siempre que dicho ejercicio implique la alteración del orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario sensu, si no se configura efecto alguno sobre el orden de una cárcel, no es posible restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos, pues la justificación que los principios constitucionales prestan para ello, corresponde a la búsqueda y establecimiento de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen de ejercicio de los derechos que conservan pese a su especial condición jurídica.” 6.4.3. Obsérvese cómo, aun cuando la facultad atribuida al Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente amplia, siempre que sea estricta-mente necesaria para el logro de los fines que explican la relación de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles; en todo caso su ejercicio debe realizarse con plena sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[43], con el propósito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando restricciones inútiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la función penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos. A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”[44]. Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucio-nales[45]. En relación con lo expuesto, cabe resaltar que esta Corporación también ha señalado que toda limitación a los derechos de los reclusos debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos, por lo que se considera que toda restricción adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. De acuerdo con esta orientación, la Corte ha destacado que la “órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”[46]. 6.4.4. Ahora bien, más allá de las limitaciones que se pueden imponer, como ya se dijo, la jurisprudencia también ha resaltado que es deber del Estado garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados [47], lo cual implica, “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[48]. Lo anterior, precisa-mente, sobre la base de que las personas privadas de libertad se encuentran en una situación especial de indefensión, que se genera por el hecho de no estar en condiciones de proveerse por sí mismas los mecanismos y recursos materiales para el ejercicio de sus derechos, ni para satisfacer por sí solas sus necesidades básicas. 6.4.5. En conclusión, las limitaciones al ejercicio de los derechos de los internos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado, básicamente en lo que respecta a la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros carcelarios. Por lo demás, en todo caso, dicha facultad de configuración del legislador debe realizarse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuyo propósito es evitar toda forma de arbitrariedad que lesione los derechos de la población reclusa. 6.5. De las atribuciones del Consejo de Disciplina y de la forma como se designa al representante de la población reclusa 6.5.1. Este Tribunal se ha ocupado del fundamento y alcance de la disciplina en los centros penitenciarios. Así ha sostenido que una vez un condenado o una persona privada de la libertad ingresa a uno de tales centros debe cumplir con las reglas impuestas para preservar el orden, la seguridad, la tranquilidad y la convivencia que debe existir en esas instituciones. En este sentido, la razón que le asiste al legislador para dictar un régimen disciplinario aplicable a los internos no es otra que la de permitir el cumplimiento de los fines que justifican la pena impuesta, en un ambiente de respeto y armonización de la conducta humana con miras a lograr la convivencia[49]. Las violaciones al citado régimen implican que el recluso se hace acreedor de las sanciones que pretenden corregir su comportamiento, al mismo tiempo que como conse-cuencia de su aplicación se origina una función preventiva que busca asegurar la realización de los principios de obediencia, colaboración y buen trato en el futuro[50]. 6.5.2. El Código Penitenciario y Carcelario dispone que las faltas y sanciones disciplinarias estarán contenidas en la ley[51] y en el reglamento general que se expida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[52]. En cuanto a su finalidad, se destaca que su objeto es el de evitar que los internos menoscaben la disciplina y pongan en peligro la resocialización como soporte de la reinserción a la sociedad[53]. La imposición de las sanciones se hará por el director del centro de reclusión cuando se trata de una falta leve y por el Consejo de Disciplina cuando el comportamiento reprochable corresponde a una falta grave[54]. A partir de esta atribución consagrada en el ordenamiento jurídico, el Consejo de Disciplina es regulado como un órgano colegiado de participación con miras a cumplir las funciones asignadas en la ley y en el reglamento[55]. Sobre el particular, el artículo 118 de la Ley 65 de 1993 –en el que se incluye el aparte legal impugnado– dispone que: “Artículo 118. Consejo de Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas.”[56] Según se deriva del precepto en cuestión, es obligatorio que todo centro de reclusión tenga un Consejo de Disciplina. No obstante, en lo que atañe a su funcionamiento y composición, se remite al reglamento general que se expida por el INPEC, con excepción de las reglas de participación y elección que allí se disponen respecto del personero municipal y del representante de los internos[57]. 6.5.3. En lo que respecta a las funciones del Consejo, el reglamento general dispone que se trata de un órgano encargado de evaluar y calificar la conducta de los internos[58]. Para ello se le otorgan las siguientes atribuciones que amplían la función de imponer sanciones por faltas disciplinarias graves. Puntualmente, el artículo 76 del Acuerdo 0011 de 1995 establece que: “Artículo 76. Funciones del Consejo de Disciplina. El Consejo de Disciplina tendrá como funciones: 1. Estudiar y calificar la conducta de los internos cada tres (3) meses.[[59]] 2. Imponer las sanciones por faltas disciplinarias graves consagradas en la Ley 65 de 1993, excepto cuando se trate de cárceles de alta seguridad, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del Código Penitenciario y Carcelario. 3. Dar concepto previo al director sobre el otorgamiento de estímulos a los internos merecedores de ellos. [[60]] 4. Suspender condicionalmente por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones impuestas siempre que se trate de internos que no sean reincidentes disciplinarios. En caso de que lo sean, la suspensión solo procede por razones de fuerza mayor.[[61]] 5. Estudiar y aprobar las solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su propia alimentación, acorde con las medidas de seguridad y disciplina vigentes en el establecimiento y previo concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento, según sea el caso. 6. Expedir certificaciones de conducta de los internos. 7. Recaudar los informes del personal del establecimiento que le sean indispensables para el mejor desempeño de su cometido. 8. Autorizar o conceder los beneficios administrativos cuya competencia le esté asignada.[[62]] 9. Designar los internos instructores o monitores a solicitud del coordinador del área respectiva. 10. Las demás funciones que le sean asignadas por vía legal o reglamentaria.” De esta manera, el Consejo de Disciplina ostenta básicamente una doble función: por una parte, es un órgano decisorio, en lo que corresponde a la sanción de las faltas graves o a la participación en la autorización para la concesión de beneficios administrativos; y por la otra, es un órgano consultivo, por ejemplo, en lo que atañe a la emisión de su concepto para el otorgamiento de estímulos a los reclusos. Se trata entonces de un órgano que cumple un importante rol dentro del esquema de los centros carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje institucional que permite conservar el or...

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