C-299-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-299/11
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
QUE CREA LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Contenido y
alcance
Mediante el Decreto Legislativo 4821 de 2010 se adoptan
medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para la construcción
de vivienda y reubicación de personas afectadas por la ola invernal, medidas
que giran en torno de cinco áreas, a saber: la creación de los Proyectos
Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs; la ampliación de perímetros del suelo
urbano y de expansión urbana; la generación de condiciones para adelantar
actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana sin plan
parcial; la reducción de tiempos para el otorgamiento de licencias
urbanísticas; y la ampliación del área de planificación y/o gestión de los
macroproyectos de interés social nacional (MISN) que se encuentren adoptados,
para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcción y/o
reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo
afectados por la ola invernal.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA LOS PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Examen formal
El Decreto Legislativo 4821
del 29 de diciembre de 2010, cumple a cabalidad las prescripciones del estatuto
Fundamental y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, toda vez que: (i)
fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) se
dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el
artículo 1º del Decreto 4580 de 2010; (iii) en el texto aparecen explícitos los
motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar, que para la
Corte resultan suficientes; y (iv) fue recibido en esta Corporación para su
revisión constitucional el día 11 de enero de 2011.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas
relacionadas con suelo urbanizable para proyectos de construcción de vivienda y
reubicación de asentamientos humanos afectados por ola invernal guardan
relación de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad con estado de
excepción
Mediante el análisis de
conexidad se determina la relación que debe existir ente los hechos que motivaron
la declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo se
adoptan por el Gobierno; por el de finalidad que las medidas legislativas estén
directa y específicamente orientadas a conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos; por el de necesidad la relación entre el fin buscado
y el medio empleado; y por el de proporcionalidad que las medidas guarden
proporción con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. En el caso
concreto del Decreto Legislativo 4821 de 2010 cuyo propósito es dotar al
Gobierno Nacional de instrumentos para atender las necesidades de suelo
urbanizable para construir viviendas y reubicar a las personas afectadas por
hechos derivados del fenómeno de “La Niña”, encuentra la Sala que existe
conexidad entre los motivos que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de
emergencia y las medidas adoptadas, al igual que relación directa y específica
entre las medidas adoptadas y las consideraciones invocadas en el Decreto.
Respecto del análisis de finalidad, considera la Sala que las medidas adoptadas
están directa y específicamente orientadas a conjurar la crisis causada por el
fenómeno de La Niña y a impedir la extensión de sus efectos, en cuanto tiene
que ver con la necesidad de generar suelo urbanizable para proyectos de
construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos con el fin de atender
la situación de desastre, revelándose de la misma manera las medidas adoptadas necesarias,
adecuadas e indispensables para lograr los fines de la declaratoria de
emergencia, habida cuenta de la insuficiencia de los instrumentos jurídicos ordinarios
para hacer frente a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de
emergencia. En lo que respecta al análisis de proporcionalidad, las modificaciones
introducidas al ordenamiento jurídico mediante el Decreto que se examina no
resultan irrazonables, ni excesivas, si se tienen en cuenta los efectos
económicos y sociales vinculados con la ola invernal y la necesidad de atender
en forma pronta y eficaz a las personas que perdieron sus viviendas o que deben
repararlas para desarrollar sus proyectos de vida en condiciones dignas.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADOS DE
EXCEPCION-Parámetros de constitucionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio
de constitucionalidad de medidas excepcionales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicios en pasos metodológicos
ESTADOS DE
EXCEPION-Clases
ESTADOS DE
EXCEPCION-No suspenden derechos ni libertades fundamentales pero si pueden
restringirse
ESTADOS DE
EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles concurrentes
ESTADOS DE
EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades
excepcionales
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político y control jurídico
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Importancia/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
prestacional y excepcionalidad de su carácter fundamental/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Obligaciones que impone al Estado
El derecho a la vivienda
digna, consagrado en el artículo 51 de la Ley Fundamental, tiene dos
connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental, y
le impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, la carga de organizar,
según sus posibilidades fiscales y de gestión, sistemas y procedimientos que
permitan atender satisfactoriamente las necesidades de vivienda de la población
y el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotar a las personas de un
lugar digno para vivir con sus familias. La dignidad humana en materia de
vivienda supone proveer espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a
servicios públicos, áreas para recreación, vías de acceso y, en general,
ambientes adecuados para la convivencia de las personas. La Administración,
según sus posibilidades fiscales y competencias jurídicas, debe generar
sistemas económicos que permitan la adquisición de vivienda acorde con el
ingreso de la población y propender por una oferta adecuada, con énfasis en los
grupos de mayor vulnerabilidad.
PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Definición/PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Clases/PROYECTOS INTEGRALES DE
DESARROLLO URBANO PIDU-Requisitos de trámite/PROYECTOS INTEGRALES DE
DESARROLLO URBANO PIDU-Creación responde a un fin constitucionalmente
legítimo
Los Proyectos Integrales de
Desarrollo Urbano PIDUs son un conjunto de decisiones administrativas y de
actuaciones urbanísticas para la ejecución de operaciones urbanas integrales
que procuran garantizar la gestión y provisión de suelo para la ejecución de
proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos.
Los PIDUs se clasifican en dos categorías: en la primera no se requiere de la
modificación del Plan de Ordenamiento Territorial POT, en tanto que en la segunda
se presenta modificación de normas del POT, requiriéndose de un trámite
adicional de concertación con la autoridad ambiental, más la ratificación
previa de las modificaciones por parte del Concejo Municipal. Con la creación
de los PIDUs el Gobierno Nacional persigue un fin constitucionalmente legítimo,
como es el dotar en el menor tiempo posible a las personas afectadas por la ola
invernal, de medios para atender los requerimientos relacionados con
habilitación de predios para construcción de vivienda, buscando satisfacer los
dictados del artículo 51 superior en cuanto a vivienda digna, como también
atender a las personas en situación de vulnerabilidad.
PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Procedimiento para su adopción
PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Beneficiarios
PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Iniciativa
PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Financiación/FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA FONVIVIENDA-Financiación de proyectos Integrales de Desarrollo
Urbano PIDUs
AUTONOMIA
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EXCEPCION-Se vulnera si se
asigna carácter permanente a medidas de naturaleza temporal/PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Constituyen una medida de emergencia
con vigencia temporal
La Corte ya
ha precisado que el estado de emergencia no puede ser usado como instrumento
para proponer políticas públicas de largo plazo a modo de plan de desarrollo
alterno del Gobierno Nacional, por cuanto en el largo plazo es posible asegurar
una adecuada planeación tanto a nivel nacional como territorial, empleando para
ello los medios ordinarios y dando aplicación a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad, y como lo reiteró en sentencia C-149 de 2010, el
deber de la Corte de proteger la intangibilidad de los principios de
descentralización y autonomía territorial que resultarían conculcados si se permitiera
que los PIDUs pudiesen ser adoptados con carácter permanente. De ahí que la
Sala considere que autorizar al Gobierno Nacional en forma permanente para
adoptar PIDUs resulta desproporcionado, siendo por ello racional limitar
en el tiempo tal atribución y se entienda que sólo podrán adoptarse proyectos
integrales de desarrollo urbano PIDUs hasta el año 2014. Adicionalmente, las
medidas sobre clasificación del suelo y condiciones para urbanización en suelo
urbano y de expansión urbana previstas en el Decreto no pueden ser entendidas
como una modificación permanente al uso del suelo, por cuanto la Corte ha
establecido que los PIDUs únicamente podrán ser ejecutados hasta el año 2014,
quedando a salvo el principios de autonomía de las entidades territoriales y el
respeto por el fuero de sus autoridades, al establecer la Corte las
circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales podrán ser
ejecutados los PIDUs, es decir, con la participación activa y decisoria de los
alcaldes, como también con la posibilidad de que los concejos municipales,
dentro de las limitaciones propias del estado de excepción, puedan ejercer sus
competencias.
CONTRATO DE
FIDUCIA MERCANTIL-Excepcionalidad de celebración por FONVIVIENDA para
Proyectos Integrales de Desarrollo urbano PIDUs
Si bien la Corte
mediante sentencia C-244 de 2011 analizó la naturaleza y los alcances del
contrato de fiducia mercantil para el cumplimiento de las funciones asignadas
al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, en el marco de la emergencia
económica, social y ecológica, concluyendo que las facultades otorgadas a
FONVIVIENDA sólo podrán ser empleadas hasta el año 2014, encontró que dicho
límite temporal atiende a parámetros demostrados por el Ejecutivo y resultaba
adecuado
DECLARACION
DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL EN ESTADO DE EXCEPCION-Procedencia/UTILIDAD
PUBLICA E INTERES SOCIAL-Propósito en situaciones de desastre
SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO EN TRAMITE DE LICENCIAS URBANISTICAS PARA PIDUs-Configuración como
consecuencia de medida de emergencia
Si bien el Decreto Legislativo
4821 de 2010 prevé como medida de emergencia la reducción del término para el
otorgamiento de licencias urbanísticas, reduciendo de 45 a 30 días el término para que el curador urbano o la autoridad competente, se pronuncien sobre la
respectiva solicitud, se establece que la falta de pronunciamiento equivale a
silencio administrativo a favor del solicitante.
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL (MISN)-Procedencia de ampliación de áreas de
planificación y/o gestión para PIDUs
SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Limitación de aplicación temporal de facultad para adopción y
funciones de financiación de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs
Referencia:
expediente R.E.181
Revisión constitucional
del Decreto Legislativo 4821
del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se adoptan
medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos
de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender
la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica
nacional”.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de abril de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez
cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 241-7 de la Constitución Política, el Presidente de la República
remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición copia del Decreto
4821 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se adoptan medidas para
garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción
de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de
desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”, dictado
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la
Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo
dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica.
Asignado el expediente al Despacho
del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 20 de enero de 2011, se
dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto, ii) decretar la práctica de
algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto para efectos de la intervención
ciudadana, iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, y v) comunicar la iniciación del presente asunto
al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo Nacional de
Planeación, al Fondo Nacional de Vivienda y a la Financiera de Desarrollo
Territorial, para que expresaran las razones que en su criterio justifican la
constitucionalidad del Decreto sometido a examen de la Corte.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del
Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a resolver sobre el mismo.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA
A continuación se transcribe el
texto del Decreto Legislativo No. 4821 del 29 de diciembre de 2010, objeto de
revisión constitucional:
“DECRETO 4821 DE 2010
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.937 de
29 de diciembre de 2010
MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Por el cual se adoptan medidas para garantizar
la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de
vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de
desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la
Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por
el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma
de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de emergencia.
Que según la misma norma constitucional, una
vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los
ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que el Decreto 4580 de 2010, declaró el
estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional, con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública
ocurrida en el país por la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos.
Que a raíz de la situación de desastre
nacional, los habitantes del territorio se han visto obligados a desplazarse a
otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos
fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado
gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de
los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones
encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que la situación presentada a causa del
fenómeno de La Niña en el país, ha provocado graves inundaciones, derrumbes,
daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos,
acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de servicios públicos.
Que según los reportes de la Dirección de
Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fenómenos de
inundación y deslizamiento se han visto destruidas más de tres mil viviendas y
averiadas más de trescientas mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente
en Colombia existen alrededor de dos millones de personas afectadas en
seiscientos ochenta y ocho municipios y en veintiocho departamentos.
Que teniendo en cuenta la recurrencia de
eventos registrada para las zonas afectadas por la situación de desastre
nacional, se hace inminente la necesidad de crear mecanismos para la
habilitación expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de
construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados, así
como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no
mitigable.
Que para llevar a cabo los proyectos de
reubicación y reasentamiento, además de garantizar su localización en zonas
seguras que no presenten riesgos para las personas, se hace necesario adelantar
operaciones urbanas integrales, donde se asegure el cumplimiento de estándares
de calidad ambiental y urbanística con las infraestructuras viales y de
servicios públicos, y la localización de equipamiento principalmente de educación
y salud.
Que para afectos de atender la situación de
emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio
nacional, las medidas que se deben agilizar la aprobación de los instrumentos
de planeación y ordenamiento que garanticen la habilitación de suelo con el fin
de brindar soluciones rápidas y efectivas, que busquen evitar mayor
vulnerabilidad de las personas afectadas y prevenir la afectación de nuevos
hogares.
Que las operaciones urbanas integrales
correspondientes a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) buscan
garantizar de forma rápida y efectiva la habilitación de suelo para la
ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de
asentamientos humanos, para atender la emergencia económica, social y ecológica
nacional.
Que se hace necesario que las operaciones
urbanas integrales que se adelanten para atender la emergencia económica,
social y ecológica nacional, se hagan de forma coordinada entre el Gobierno
Nacional y los municipios y/o distritos.
DECRETA:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO (PIDU). El Gobierno Nacional podrá
promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU)
en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de
los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el
conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias
para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la
habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de
vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia
económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el
Decreto 4580 de 2010.
En los Proyectos Integrales de Desarrollo
Urbano se definirán las condiciones para la construcción y reubicación de
viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensión o ampliación de la
infraestructura para el sistema vial, y de servicios públicos domiciliarios, y
la ejecución de espacios públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se
trate de predios urbanos, rurales o de expansión urbana.
PARÁGRAFO. Cuando los Proyectos Integrales
de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el
desarrollo compacto de la ciudad.
ARTÍCULO 2o. CATEGORÍAS. Los
Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) serán adoptados por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se clasificarán, de
la siguiente forma:
1. PIDU Categoría 1, para la
definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución de los
contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento
territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo
municipio o distrito. Con la adopción de estos Proyectos Integrales de
Desarrollo Urbano, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del
respectivo plan de ordenamiento territorial.
2. PIDU Categoría 2, para la
definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles
modificaciones de las normas urbanísticas que regulan el uso y aprovechamiento
del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte
necesario para asegurar la viabilidad de la operación urbana que se adopta con
el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.
En estos casos, la adopción del PIDU
implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la
modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del
respectivo municipio o distrito.
CAPÍTULO
II.
PROCEDIMIENTO PARA EL
ANUNCIO, LA FORMULACIÓN Y CONCERTACIÓN, LA APROBACIÓN Y LA ADOPCIÓN DE
PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO
DE ANUNCIO, FORMULACIÓN Y CONCERTACIÓN, APROBACIÓN Y ADOPCIÓN. El anuncio,
formulación, aprobación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo
Urbano se regirá por las siguientes reglas:
3.1 Para los PIDU Categoría 1, a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior:
3.1.1 Anuncio. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales
de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede
recurso alguno.
Para efectos de adelantar el anuncio se
deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los
planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto
Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección
ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y
sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos
documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se
anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.
Para efectos de lo establecido en el
parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que
constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la
orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el
precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán
tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en
ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto
Integral de Desarrollo Urbano.
Este anuncio no generará obligación de
formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni
obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes
objeto del mismo.
3.1.2 Formulación y concertación. Una
vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto
de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la
descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para
la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con
el alcalde municipal o distrital.
Para la concertación del proyecto se
dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término
adicional de quince (15) días hábiles cuando la etapa de concertación no haya
concluido en el término inicial.
Como resultado de la concertación, el
alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados
los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así
como los compromisos que asumirá cada una de las entidades en desarrollo de los
principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.
Adicionalmente, el convenio definirá las
condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como
máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de
hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y
ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.
En caso de que no se llegare a ningún
acuerdo, después de transcurrido los plazos establecidos en el presente
numeral, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá
someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del
respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes que se
consideren pertinentes.
3.1.3 Adopción. Una vez suscrito el
convenio de que trata el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes prorrogables hasta por un término adicional de diez (10) días
hábiles, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá
adoptar, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el
documento técnico de soporte, consolidado con las observaciones que hubiesen
resultado pertinentes durante la etapa de concertación.
La expedición de licencias urbanísticas y la
ejecución de las actuaciones previstas en el Proyecto Integral de Desarrollo
Urbano se sujetarán a lo previsto en la resolución de adopción.
3.2 Para los PIDU Categoría 2, a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior:
3.2.1 Anuncio. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales
de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede
recurso alguno.
Para efectos de adelantar el anuncio se
deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los
planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto
Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección
ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y
sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos
documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se
anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.
Para efectos de lo establecido en el
parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que
constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la
orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el
precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán
tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en
ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto
Integral de Desarrollo Urbano.
Este anuncio no generará obligación de
formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni
obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes
objeto del mismo.
3.2.2 Formulación y concertación. Una
vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU
con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción
y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la
formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el
alcalde municipal o distrital.
Para la concertación del proyecto se
dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término
adicional de quince (15) días hábiles, cuando la etapa de concertación no haya
concluido en el término inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde
municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos
sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los
compromisos que asumirán cada una de las entidades en desarrollo de los
principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.
Adicionalmente, el convenio definirá las
condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como
máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de
hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y
ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.
En caso de que no se llegare a ningún
acuerdo, después de transcurrido el término señalado anteriormente, el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter
nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del
respectivo alcalde municipal o distrital después de incluir los ajustes que se
consideren pertinentes.
3.2.3 Concertación Ambiental. Una vez
suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ajustará en diez (10) días hábiles
el proyecto de Proyecto Integral de Desarrollo Urbano y el documento técnico de
soporte, atendiendo los acuerdos que resultaren del proceso de concertación, el
cual se someterá al siguiente procedimiento:
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial someterá el documento técnico a concertación con la
autoridad ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir
la delimitación y reglamentación de las áreas de reserva y protección ambiental
y demás condiciones para la protección y conservación de los recursos naturales
y paisajísticos, para lo cual la autoridad ambiental correspondiente dispondrá
de un término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por cuatro (4) días
hábiles.
Si la autoridad ambiental no se hubiere
pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo, dentro de este
término o si habiéndose pronunciado no se lograra la concertación, le
corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un término
improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del
plazo anteriormente señalado.
3.2.4 Aprobación de los usos del suelo. Culminado
el proceso de concertación ambiental, cuando a ello hubiera lugar, dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de los documentos de
formulación consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, el Alcalde someterá a consideración del Concejo municipal o
distrital un proyecto de acuerdo que contenga las modificaciones a las normas
de uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial que se
requieran para asegurar la viabilidad del respectivo PIDU.
En el evento que el concejo estuviere en
receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda
modificación que pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo deberá
demostrar las ventajas de la misma sobre la solución de ordenamiento propuesta
y contar con la aceptación previa y por escrito del Alcalde.
Transcurridos veinte (20) días calendario
desde la presentación de la propuesta de modificación a las normas del plan de
ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las
modificaciones al mismo, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.
3.2.5 Adopción. Cumplidos los
trámites señalados en los numerales precedentes, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, previa verificación de la conveniencia de
las eventuales modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de
Acuerdo sobre usos y aprovechamientos del suelo, podrá adoptar, mediante resolución
y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte,
consolidado con las modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante
la etapa de aprobación ante el respectivo Concejo municipal o distrital.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional definirá el
contenido y alcance de los documentos técnicos de soporte y de la cartografía
necesario, para la formulación y adopción de los Proyectos Integrales de
Desarrollo Urbano.
ARTÍCULO 4o. INICIATIVA.
Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las
entidades territoriales podrán elaborar el proyecto de PIDU con su documento
técnico de soporte, el cual será sometido a consideración del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de identificar su carácter,
incidencia o interés social nacional y definir las condiciones para su anuncio,
formulación, aprobación y adopción como Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.
ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN
DE PARTICULARES. Los particulares podrán presentar al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la formulación de un proyecto de
PIDU en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.
Además de la documentación requerida para el
anuncio y la formulación, la solicitud deberá:
5.1. Acreditar certificado de existencia y
representación legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, cuando
se trate de personas jurídicas. Documento de identidad cuando se trate de
personas naturales.
5.2. Acreditar poder debidamente otorgado
por los propietarios de los bienes inmuebles cuando el PIDU no se desarrolle
directamente por ellos.
5.3. Especificar la forma de participación
del respectivo particular en cada una de las etapas del PIDU.
ARTÍCULO 6o. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN.
La adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano producirá, de
conformidad con su contenido, los siguientes efectos:
6.1 La prevalencia de sus normas que
constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada
observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en
las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento
territorial.
6.2 La obligatoriedad del cumplimiento de
sus disposiciones por todas las personas de derecho público y privado. Para el
efecto, las licencias de urbanización y construcción para el desarrollo de los
Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se otorgarán con sujeción a las
normas adoptadas en los mismos.
6.3 La destinación de los predios e
inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos
urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las
disposiciones del PIDU.
CAPÍTULO III.
RECURSOS DE LOS PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO.
ARTÍCULO 7o. RECURSOS.
El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podrá destinar sus recursos para
financiar los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano de que trata el
presente decreto, en los que desarrollen viviendas de interés social
prioritario para la atención de familias afectadas con el fenómeno de la Niña
2010-2011.
Para efectos de lo anterior, podrá celebrar
contratos de fiducia mercantil con sujeción a las reglas generales y del
derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en las Leyes
80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las normas que las adicionen, modifiquen o
sustituyan.
ARTÍCULO 8o. UTILIDAD PÚBLICA. De
conformidad con lo establecido en el Decreto 4628 de 2010, se declara de
urgencia, utilidad pública e interés social la totalidad de los inmuebles
ubicados en suelo urbano, rural o de expansión urbana delimitados por el
respetivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar
procesos de enajenación voluntaria y expropiación administrativa.
Se entenderán incluidos en esta declaratoria
los terrenos necesarios para ejecutar las obras exteriores de conexión del PIDU
con las redes principales de infraestructura vial y de servicios públicos.
CAPÍTULO IV.
OTRAS DISPOSICIONES PARA LA
HABILITACIÓN DE SUELO URBANIZABLE PARA ATENDER LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL
Y ECOLÓGICA NACIONAL.
ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.
Los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana a que se refieren los
artículos 31 y 32 de la Ley 388 de 1997 de los municipios y distritos afectados
por el fenómeno de la Niña 2010-2011, podrán ampliarse por las necesidades de
expansión urbana sobre los suelos que según clasificación del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, siempre que no
sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición.
PARÁGRAFO. Los suelos de expansión urbana
clasificados y delimitados por los planes de ordenamiento territorial que se
hayan adoptado por parte de los municipios y distritos con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente decreto, sobre los suelos que según
clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases
I, II o III, se incorporarán al desarrollo urbano, de conformidad con la normatividad
vigente que sea aplicable a dicho efecto.
ARTÍCULO 10. CONDICIONES
PARA ADELANTAR ACTUACIONES DE URBANIZACIÓN EN SUELO URBANO Y DE EXPANSIÓN
URBANA. Las actuaciones de urbanización en predios urbanizables no
urbanizados localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la ejecución
de los proyectos de construcción y reubicación de asentamientos humanos para
atender la emergencia económica, social y ecológica nacional de acuerdo con lo
previsto en el Decreto 4580 de 2010, se adelantarán mediante la aprobación de
un solo proyecto urbanístico general o una sola licencia de urbanización sin
trámite de plan parcial, siempre y cuando:
10.1. El predio o predios cuenten con
disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios y garanticen las
condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial existente en el
municipio o distrito, y
10.2. El municipio o distrito haya definido
en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen
y complementen, la reglamentación del tratamiento urbanístico de desarrollo y
la delimitación de las áreas que por sus valores ambientales, naturales o
paisajísticos deban ser conservadas.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional definirá
los contenidos mínimos de las normas que deben orientar el tratamiento
urbanístico de desarrollo, así como las condiciones de área de los predios
localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la construcción de
vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia
económica, social y ecológica nacional por grave calamidad pública, teniendo en
cuenta las diferentes denominaciones de los planes de ordenamiento de que trata
el artículo 9o de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de planes
parciales que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente
decreto, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso y para
efectos de la expedición de las respectivas licencias urbanísticas deberán
tenerse en cuenta las determinantes ambientales para la formulación o los
resultados de la concertación ambiental, siempre que hubieren agotado dichas
etapas en el proceso de formulación del proyecto de plan parcial.
ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA EL OTORGAMIENTO
DE LICENCIAS URBANÍSTICAS. Las entidades competentes y los curadores
urbanos, según sea del caso, tendrán un término de treinta (30) días hábiles
para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias, contados desde la fecha
de la solicitud. El plazo podrá prorrogarse hasta en diez (10) días hábiles,
mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la
complejidad del proyecto lo ameriten.
Vencidos los plazos sin que las autoridades
se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán aprobadas
en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios
responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se
requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la
aplicación del silencio administrativo positivo. La invocación del silencio
administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DE PLANES
PARCIALES. La modificación de las disposiciones contenidas en los planes
parciales que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento territorial,
se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo
cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificación necesaria para el
desarrollo del respectivo plan.
ARTÍCULO 13. MACROPROYECTOS DE INTERÉS
SOCIAL NACIONAL. Los Macroproyectos de Interés Social Nacional que a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren adoptados,
podrán ampliar su área de planificación y/o gestión siempre y cuando esta
modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda
localizados en el respectivo municipio o distrito con el fin de adelantar la
construcción de viviendas y/o reubicar asentamientos humanos localizados en
zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente
ley (sic) rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de
2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de
Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
La Viceministra de Asuntos
Multilaterales encargada de las
funciones del Despacho de la
Ministra de Relaciones Exteriores,
PATTI LONDOÑO JARAMILLO.
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El Ministro de Defensa
Nacional,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Ministro de Agricultura y
de Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de la Protección
Social,
MAURICIO SANTAMARÍA
SALAMANCA.
El Ministro de Minas y
Energía,
CARLOS ENRIQUE RODADO
NORIEGA.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA.
La Ministra de Educación
Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO
SAAVEDRA.
La Ministra de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial,
BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.
El Ministro de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
El Ministro de Transporte,
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”.
III. PRUEBA RECAUDADA
En
cumplimiento del auto del 20 de enero de 2011, que dispuso solicitar a la
Secretaría General de la Presidencia de la República el envío a la Corte
Constitucional de determinados informes relacionados con la materia regulada
mediante el Decreto 4821 de 2010, fue recibido el siguiente informe:
Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[1]
Para
responder al cuestionario formulado por el Magistrado Ponente, el Ministerio
empieza su exposición presentando “la problemática en la gestión para la
habilitación del suelo”, señalando que el estado de emergencia fue declarado,
entre varias razones, por el número de viviendas averiadas y destruidas debido
a los graves efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011. Para el 29 de diciembre
de 2010, fecha de expedición del Decreto, la situación era de más de 3.000
viviendas destruidas y más de 300.000 averiadas en 688 municipios; tales
afectaciones relacionadas con la ubicación en zonas de alto riesgo por
inundación o deslizamientos.
Estos
hechos, según el Ministerio, hacen necesario habilitar suelo para la
construcción de viviendas, permitiendo reubicar a los hogares afectados que
vivan en zonas de riesgo no mitigable, para evitar que la población continúe
expuesta a la ocurrencia de eventos desastrosos. Según los cálculos del
Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, resulta necesario contar
con más de 7.500 hectáreas adicionales de nuevo suelo urbanizable. A estos
acontecimientos se agrega que de cumplirse estrictamente los procedimientos y
acciones relacionadas con el trámite de adopción de un plan parcial de
ordenamiento territorial para remediar los daños, éste tomaría un año y medio,
sin tener en cuenta entidades como Bogotá y Medellín, donde se ha encontrado
que tarda un poco más de cinco años.
Explica
el Ministerio que mediante el Decreto 4821 de 2010 se busca hacer frente a la
emergencia, en los siguientes términos:
1.
Creación de
Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU).
2.
Ampliación
del área de planificación y/o gestión de los macroproyectos de interés social
nacional que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos
de vivienda para construcción y/o reubicación de asentamientos humanos
localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por la ola invernal.
3.
Posibilidad de
ampliación de los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana por
necesidades de expansión urbana sobre los suelos que según clasificación del
I.G.A.C. pertenezcan a las clases I, II o III.
4.
Condiciones
para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión
urbana y sin plan parcial, con el fin de habilitar suelo urbanizable.
5.
Reducción del
término para el otorgamiento de licencias urbanísticas y condiciones para la
modificación de los planes parciales.
Para
el Ministerio, de acuerdo con las evaluaciones realizadas a través del programa
de asistencia técnica a municipios y regiones, en los planes de ordenamiento
territorial se refleja una ausencia de los siguientes factores, necesarios para
viabilizar los procesos de habilitación del suelo:
1.
Incorporación
de la gestión del riesgo relacionada con la delimitación de las zonas que
representen amenaza alta y riesgo no mitigable y la población que debe ser
objeto de reasentamiento.
2.
Incorporación
de las determinantes de ordenamiento, en particular aquellas relacionadas con
la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales, la
prevención de amenazas y riesgos naturales. Delimitación necesaria para
identificar las áreas susceptibles de ser urbanizadas.
3.
Proyectos de
corto, mediano y largo plazo, para garantizar la disponibilidad de servicios
públicos domiciliarios en los suelos urbanizables.
4.
Normas y
reglamentaciones para proveer el suelo destinado a los equipamientos públicos
de los nuevos desarrollos, así como los espacios públicos necesarios acordes
con proyectos de vivienda social.
De
otra parte, explica el Ministerio, el Decreto implementa las operaciones
urbanas integrales para garantizar que el proceso se articule con la estructura
urbana actual del municipio o distrito, y que cuente a su vez con la estructura
urbana vial y de servicios públicos domiciliarios, los equipamientos colectivos
y espacios públicos que requiere la población objeto de atención para
satisfacer sus necesidades básicas.
Para
explicar las razones por las cuales estas medidas no podían ser adoptadas
mediante normas ordinarias, el Ministerio manifestó que la respuesta a la
necesidad de incrementar el suelo urbanizable requiere de una modificación al
POT de cada municipio o distrito. De acuerdo a la Ley 388 de 1997 y el Decreto
4002 de 2004, la revisión del POT incluye la formulación técnica que oscila
entre cinco meses y un año, según la complejidad de los temas sometidos a
revisión, más las fases de concertación, consulta y adopción, que según el
artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado por el parágrafo 6 del artículo 1
de la Ley 507 de 1999, requiere de un periodo mínimo de siete meses.
En
concepto del Ministerio, en el mejor escenario el proceso de revisión del POT
se aproxima a un año, siempre y cuando no se presenten dificultades asociadas a
su formulación y cuando se ha implementado con antelación el expediente
municipal, como base para el desarrollo del seguimiento y evaluación. A pesar
de estos estudios, el Ministerio asegura: “… según la experiencia en los
procesos de asistencia técnica … la duración promedio para la revisión
excepcional del POT es de tres años o incluso supera la duración de un periodo
constitucional de la administración municipal.
Con
posterioridad a la adopción de la revisión del POT, para los nuevos suelos de
expansión urbana deberán formular y adoptar los correspondientes planes
parciales que determinarán la norma específica y la forma de reparto de cargas
y beneficios. Si se cumplieran de manera estricta y sin contratiempos los
procedimientos y demás acciones relacionadas con la formulación y adopción de
un plan parcial, éste se tomaría un año y medio. En el Distrito Capital, por
ejemplo, el proceso de formulación y adopción de un plan parcial tarda en
promedio tres años”.
(Folios 129 y 130 del expediente principal).
IV. INTERVENCIONES
1.
De ciudadanos
Daniel Fernando Manrique y
Pedro Alejandro Florián
Los intervinientes consideran que
el Decreto 4821 de 2010 no cumple con las condiciones de necesidad y de
conexidad prevista en la Ley 137 de 1994, por cuanto los hechos sobrevinientes
que constituyeron grave calamidad pública podrían ser atendidos con las
facultades ordinarias de las cuales dispone el Gobierno Nacional en tiempo de
normalidad. En su criterio, el Decreto bajo revisión no demuestra que los
mecanismos ordinarios sean insuficientes y que esa insuficiencia sea lo que genera
o agrava la crisis o lo que impide conjurar sus efectos.
Señalan los intervinientes: “…
pareciera más bien que las medidas dirigidas a disminuir los tiempos de los
trámites, lejos de agilizarlos restan capacidad de decisiones responsables en
las autoridades, haciendo engorroso el análisis y aumentando la probabilidad de
cometer errores en la toma de decisiones” (Página 201 del expediente
principal).
Añaden los ciudadanos Manrique y
Florián que el Decreto 4821 de 2010, en su artículo 3º, parágrafo, y en su
artículo 10º, parágrafo 1º, viola la condición de finalidad de los
macroproyectos urbanos previstos en la Ley 388 de 1997 para desarrollar las
actuaciones urbanísticas integrales, por cuanto el Decreto que se examina difiere
en el Gobierno Nacional su reglamentación, en materia del contenido de los
documentos técnicos esenciales para el desarrollo del proyecto.
Estiman que se viola el principio
de finalidad propio de los Decretos de emergencia, cuando se difiere al Gobierno
Nacional la atribución para implementar su aplicación, demostrándose que el
Decreto bajo revisión no es suficiente, quedando cuestionada la idoneidad del
mismo para ser aplicado como une herramienta indispensable para la superación
de un estado de emergencia.
Respecto del artículo 10º del
Decreto, parágrafo 1º, explican que con él se demuestra el interés del Gobierno
Nacional por regular directamente las materias del Decreto, situación que le
resta inmediatez a la medida, restándole eficacia para conjurar la crisis.
Continúan su exposición afirmando
que el Decreto bajo revisión incumple la condición de no violación de derechos
humanos, sin embargo no aportan argumentos sobre esta materia; acerca de la
presunta violación del principio de participación ciudadana, señalan los
intervinientes que para la elaboración de los PIDUs el Decreto no prevé
mecanismos de participación e incluso impide que contra la resolución emitida
por el Ministerio de ambiente que da lugar al anuncio del proyecto proceda
recurso alguno.
En cuanto a la presunta violación
del principio de autonomía de las entidades territoriales, los ciudadanos
Manrique y Florián consideran que el Decreto 4821 de 2010, desconoce lo
establecido en los artículos 1º, 311 y 313-17 de la Carta Política, toda vez
que la Corte declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 (Plan
Nacional de Desarrollo 2006-2010) y el artículo 13 del Decreto que se analiza
amplía el alcance espacial de los macroproyectos que fueron adoptados antes de
la declaratoria de su inconstitucionalidad.
En su concepto, “… la medida
de incrementar la cobertura espacial de los MISN, autorizando la ampliación sin
restricciones del área de planificación y/o gestión, no puede menos que
considerarse como un intento de soslayar la decisión de la Corte
Constitucional, así esta intención esté dirigida a superar el estado de
emergencia invernal”. (Página 205 del expediente).
En punto de la autonomía
municipal y distrital, explican los intervinientes que los PIDUs categoría 2
previstos en el Decreto 4821 de 2010, imponen la modificación de los POT’s,
bajo mecanismos que si bien conllevan a la concertación con los alcaldes y los
concejos municipales, lo hacen bajo circunstancias impuestas por el Ministerio
de Ambiente en los PIDUs. Es decir, consideran los intervinientes que los PIDUs
categoría 2 se aproximan más al espíritu de los MISN declarados inexequibles,
en cuanto los PIDU vacían de contenido las competencias municipales y terminan
convertidos en instrumentos que se superponen a los POT’s, por lo cual devienen
en inconstitucionales.
2. Instituciones privadas
Asociación de Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS-.
Para el representante legal de
esta Asociación, lo dispuesto en el numeral 3.2.3., incisos segundo y tercero
del Decreto 4821 de 2010, sobre concertación ambiental, es inexequible en
cuanto los mecanismos legales allí previstos permiten al Gobierno Nacional
obviar las condiciones ambientales que deben acompañar a dichos proyectos, las
cuales deben ser señaladas por las autoridades ambientales regionales, lo cual
constituye una vulneración al régimen de autonomía de esta entidades, toda vez
que se genera un instrumento de subordinación material de las decisiones de las
corporaciones autónomas regionales a las determinaciones del Gobierno Nacional.
Luego de un extenso estudio sobre
la autonomía de las Corporaciones Regionales, el interviniente considera
inexequible el mecanismo de concertación ambiental de los ajustes al Plan de
Ordenamiento Territorial entre las autoridades ambientales y el Ministerio de
Ambiente en aspectos fundamentales para la sostenibilidad ambiental de la
región, como la delimitación y reglamentación de áreas de reserva ambiental,
así como la conservación de recursos naturales y paisajísticos, pero el
mecanismo allí previsto se revela como una imposición, en cuanto la norma
prevé: i) que sólo procede en aquellos casos en que el ente rector del SINA así
lo considere; ii) que en caso que transcurra el término de concertación sin que
se expida el correspondiente acto administrativo, o incluso si se expidió dicho
acto pero no hubo concertación, corresponde al Ministerio concertar su propio
PIDU.
3. Instituciones académicas
Universidad Nacional de
Colombia
La representante de la
Universidad Nacional inicia su intervención solicitando a la Corte que declare
inexequible el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 4821 de 2010, que
establece una categoría entre los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano
(PIDU) que podrán ser adoptados por el Ministerio de ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Explica que estos proyectos son
el instrumento central y autorizan al Gobierno Nacional para desarrollar, de
común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos
en el ámbito de sus respectivas competencias, para adoptar un conjunto de
decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la
ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de
suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y
reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica,
social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de
2010. Para la interviniente, una cosa son los PIDUs que se ejecutan de
conformidad con las normas de los POT y otra los que implican la modificación
de esos POT.
En criterio de la vocera de la
Universidad Nacional, el Gobierno Nacional está ajustando algunas de las
condiciones que condujeron a la declaratoria de inconstitucional dispuesta en
la sentencia C-149 de 2010, entre ellas la de intervención del concejo
municipal, pero suprime las etapas que dan lugar a la participación ciudadana.
Luego de explicar el alcance del artículo 3º del Decreto, la interviniente
manifiesta que al comparar el trámite allí previsto con el de revisión del POT
contemplado en la Ley 388 de 1997, en sus artículos 24 y 28 se mantiene la
participación de la autoridad ambiental (con la posibilidad de ser remplazada
por el Ministerio), y del concejo municipal, pero se suprime la del Consejo de
Planeación y la información, consulta y consideración de las recomendaciones
formuladas por organizaciones ciudadanas.
Sobre el artículo 6º del Decreto
4821 de 2010, considera la interviniente que si se trata de conjurar una
emergencia y producir vivienda en el corto plazo, no es aceptable que se
pretenda imponer a los municipios la modificación de sus normas en el futuro.
Así, si en años venideros se emprende una revisión del POT, cuál será el
argumento para que en nombre de una emergencia ocurrida años atrás no se puedan
modificar las normas?
Además, considera que el artículo
13 del Decreto bajo revisión también desconoce la autonomía de los entes
territoriales, pues con él se revive una figura declarada inconstitucional en
la sentencia C-149 de 2010. En esta ocasión la Corte consideró que la sentencia
tendría efectos hacia el futuro y que los macroproyectos que se encontraban en
trámite podrían ser ejecutados. Es decir, en la actualidad, gracias a esos
macroproyectos, existen suelos donde ya se autorizó la construcción a través de
procedimientos ad hoc. Sin embargo, no es de recibo que el Ministerio
pretenda revivir una norma declarada inconstitucional, más aún cuando
autorizarlo para ampliar el área de los macroproyectos equivale a formular un
nuevo proyecto por fuera de las normas municipales, cuando estas implican
condiciones y requisitos establecidos en los preceptos retirados del ordenamiento
jurídico.
De otra parte, la interviniente
considera que el Decreto 4821 de 2010 viola el inciso segundo del artículo 82
de la Constitución Política, por cuanto el artículo 74 de la Ley 388 de 1997,
establece que habrá lugar a aplicar la participación en plusvalía cuando se
produzca “la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la
consideración de pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.