Sentencia C-299 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-299-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-299/11 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE CREA LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Contenido y alcance Mediante el Decreto Legislativo 4821 de 2010 se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para la construcción de vivienda y reubicación de personas afectadas por la ola invernal, medidas que giran en torno de cinco áreas, a saber: la creación de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs; la ampliación de perímetros del suelo urbano y de expansión urbana; la generación de condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana sin plan parcial; la reducción de tiempos para el otorgamiento de licencias urbanísticas; y la ampliación del área de planificación y/o gestión de los macroproyectos de interés social nacional (MISN) que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcción y/o reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Examen formal El Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, cumple a cabalidad las prescripciones del estatuto Fundamental y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, toda vez que: (i) fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el artículo 1º del Decreto 4580 de 2010; (iii) en el texto aparecen explícitos los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar, que para la Corte resultan suficientes; y (iv) fue recibido en esta Corporación para su revisión constitucional el día 11 de enero de 2011. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas relacionadas con suelo urbanizable para proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados por ola invernal guardan relación de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad con estado de excepción Mediante el análisis de conexidad se determina la relación que debe existir ente los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo se adoptan por el Gobierno; por el de finalidad que las medidas legislativas estén directa y específicamente orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; por el de necesidad la relación entre el fin buscado y el medio empleado; y por el de proporcionalidad que las medidas guarden proporción con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. En el caso concreto del Decreto Legislativo 4821 de 2010 cuyo propósito es dotar al Gobierno Nacional de instrumentos para atender las necesidades de suelo urbanizable para construir viviendas y reubicar a las personas afectadas por hechos derivados del fenómeno de “La Niña”, encuentra la Sala que existe conexidad entre los motivos que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de emergencia y las medidas adoptadas, al igual que relación directa y específica entre las medidas adoptadas y las consideraciones invocadas en el Decreto. Respecto del análisis de finalidad, considera la Sala que las medidas adoptadas están directa y específicamente orientadas a conjurar la crisis causada por el fenómeno de La Niña y a impedir la extensión de sus efectos, en cuanto tiene que ver con la necesidad de generar suelo urbanizable para proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos con el fin de atender la situación de desastre, revelándose de la misma manera las medidas adoptadas necesarias, adecuadas e indispensables para lograr los fines de la declaratoria de emergencia, habida cuenta de la insuficiencia de los instrumentos jurídicos ordinarios para hacer frente a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. En lo que respecta al análisis de proporcionalidad, las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico mediante el Decreto que se examina no resultan irrazonables, ni excesivas, si se tienen en cuenta los efectos económicos y sociales vinculados con la ola invernal y la necesidad de atender en forma pronta y eficaz a las personas que perdieron sus viviendas o que deben repararlas para desarrollar sus proyectos de vida en condiciones dignas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Parámetros de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicios en pasos metodológicos ESTADOS DE EXCEPION-Clases ESTADOS DE EXCEPCION-No suspenden derechos ni libertades fundamentales pero si pueden restringirse ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles concurrentes ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Importancia/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza prestacional y excepcionalidad de su carácter fundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones que impone al Estado El derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Ley Fundamental, tiene dos connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental, y le impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, la carga de organizar, según sus posibilidades fiscales y de gestión, sistemas y procedimientos que permitan atender satisfactoriamente las necesidades de vivienda de la población y el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotar a las personas de un lugar digno para vivir con sus familias. La dignidad humana en materia de vivienda supone proveer espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a servicios públicos, áreas para recreación, vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas. La Administración, según sus posibilidades fiscales y competencias jurídicas, debe generar sistemas económicos que permitan la adquisición de vivienda acorde con el ingreso de la población y propender por una oferta adecuada, con énfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad. PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Definición/PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Clases/PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Requisitos de trámite/PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Creación responde a un fin constitucionalmente legítimo Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs son un conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas para la ejecución de operaciones urbanas integrales que procuran garantizar la gestión y provisión de suelo para la ejecución de proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos. Los PIDUs se clasifican en dos categorías: en la primera no se requiere de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial POT, en tanto que en la segunda se presenta modificación de normas del POT, requiriéndose de un trámite adicional de concertación con la autoridad ambiental, más la ratificación previa de las modificaciones por parte del Concejo Municipal. Con la creación de los PIDUs el Gobierno Nacional persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es el dotar en el menor tiempo posible a las personas afectadas por la ola invernal, de medios para atender los requerimientos relacionados con habilitación de predios para construcción de vivienda, buscando satisfacer los dictados del artículo 51 superior en cuanto a vivienda digna, como también atender a las personas en situación de vulnerabilidad. PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Procedimiento para su adopción PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Beneficiarios PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Iniciativa PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Financiación/FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Financiación de proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EXCEPCION-Se vulnera si se asigna carácter permanente a medidas de naturaleza temporal/PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Constituyen una medida de emergencia con vigencia temporal La Corte ya ha precisado que el estado de emergencia no puede ser usado como instrumento para proponer políticas públicas de largo plazo a modo de plan de desarrollo alterno del Gobierno Nacional, por cuanto en el largo plazo es posible asegurar una adecuada planeación tanto a nivel nacional como territorial, empleando para ello los medios ordinarios y dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y como lo reiteró en sentencia C-149 de 2010, el deber de la Corte de proteger la intangibilidad de los principios de descentralización y autonomía territorial que resultarían conculcados si se permitiera que los PIDUs pudiesen ser adoptados con carácter permanente. De ahí que la Sala considere que autorizar al Gobierno Nacional en forma permanente para adoptar PIDUs resulta desproporcionado, siendo por ello racional limitar en el tiempo tal atribución y se entienda que sólo podrán adoptarse proyectos integrales de desarrollo urbano PIDUs hasta el año 2014. Adicionalmente, las medidas sobre clasificación del suelo y condiciones para urbanización en suelo urbano y de expansión urbana previstas en el Decreto no pueden ser entendidas como una modificación permanente al uso del suelo, por cuanto la Corte ha establecido que los PIDUs únicamente podrán ser ejecutados hasta el año 2014, quedando a salvo el principios de autonomía de las entidades territoriales y el respeto por el fuero de sus autoridades, al establecer la Corte las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales podrán ser ejecutados los PIDUs, es decir, con la participación activa y decisoria de los alcaldes, como también con la posibilidad de que los concejos municipales, dentro de las limitaciones propias del estado de excepción, puedan ejercer sus competencias. CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL-Excepcionalidad de celebración por FONVIVIENDA para Proyectos Integrales de Desarrollo urbano PIDUs Si bien la Corte mediante sentencia C-244 de 2011 analizó la naturaleza y los alcances del contrato de fiducia mercantil para el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, concluyendo que las facultades otorgadas a FONVIVIENDA sólo podrán ser empleadas hasta el año 2014, encontró que dicho límite temporal atiende a parámetros demostrados por el Ejecutivo y resultaba adecuado DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL EN ESTADO DE EXCEPCION-Procedencia/UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Propósito en situaciones de desastre SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN TRAMITE DE LICENCIAS URBANISTICAS PARA PIDUs-Configuración como consecuencia de medida de emergencia Si bien el Decreto Legislativo 4821 de 2010 prevé como medida de emergencia la reducción del término para el otorgamiento de licencias urbanísticas, reduciendo de 45 a 30 días el término para que el curador urbano o la autoridad competente, se pronuncien sobre la respectiva solicitud, se establece que la falta de pronunciamiento equivale a silencio administrativo a favor del solicitante. MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL (MISN)-Procedencia de ampliación de áreas de planificación y/o gestión para PIDUs SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Limitación de aplicación temporal de facultad para adopción y funciones de financiación de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs Referencia: expediente R.E.181 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-7 de la Constitución Política, el Presidente de la República remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición copia del Decreto 4821 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica. Asignado el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 20 de enero de 2011, se dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto para efectos de la intervención ciudadana, iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y v) comunicar la iniciación del presente asunto al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo Nacional de Planeación, al Fondo Nacional de Vivienda y a la Financiera de Desarrollo Territorial, para que expresaran las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad del Decreto sometido a examen de la Corte. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a resolver sobre el mismo. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 4821 del 29 de diciembre de 2010, objeto de revisión constitucional: “DECRETO 4821 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que el Decreto 4580 de 2010, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos. Que a raíz de la situación de desastre nacional, los habitantes del territorio se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en el país, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de servicios públicos. Que según los reportes de la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fenómenos de inundación y deslizamiento se han visto destruidas más de tres mil viviendas y averiadas más de trescientas mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente en Colombia existen alrededor de dos millones de personas afectadas en seiscientos ochenta y ocho municipios y en veintiocho departamentos. Que teniendo en cuenta la recurrencia de eventos registrada para las zonas afectadas por la situación de desastre nacional, se hace inminente la necesidad de crear mecanismos para la habilitación expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados, así como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable. Que para llevar a cabo los proyectos de reubicación y reasentamiento, además de garantizar su localización en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, se hace necesario adelantar operaciones urbanas integrales, donde se asegure el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y urbanística con las infraestructuras viales y de servicios públicos, y la localización de equipamiento principalmente de educación y salud. Que para afectos de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional, las medidas que se deben agilizar la aprobación de los instrumentos de planeación y ordenamiento que garanticen la habilitación de suelo con el fin de brindar soluciones rápidas y efectivas, que busquen evitar mayor vulnerabilidad de las personas afectadas y prevenir la afectación de nuevos hogares. Que las operaciones urbanas integrales correspondientes a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) buscan garantizar de forma rápida y efectiva la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional. Que se hace necesario que las operaciones urbanas integrales que se adelanten para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, se hagan de forma coordinada entre el Gobierno Nacional y los municipios y/o distritos. DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO (PIDU). El Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010. En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definirán las condiciones para la construcción y reubicación de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansión urbana. PARÁGRAFO. Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el desarrollo compacto de la ciudad. ARTÍCULO 2o. CATEGORÍAS. Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) serán adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se clasificarán, de la siguiente forma: 1. PIDU Categoría 1, para la definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución de los contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopción de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial. 2. PIDU Categoría 2, para la definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urbanísticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operación urbana que se adopta con el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. En estos casos, la adopción del PIDU implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA EL ANUNCIO, LA FORMULACIÓN Y CONCERTACIÓN, LA APROBACIÓN Y LA ADOPCIÓN DE PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO. ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE ANUNCIO, FORMULACIÓN Y CONCERTACIÓN, APROBACIÓN Y ADOPCIÓN. El anuncio, formulación, aprobación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se regirá por las siguientes reglas: 3.1 Para los PIDU Categoría 1, a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior: 3.1.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno. Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo. 3.1.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital. Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirá cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido los plazos establecidos en el presente numeral, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes. 3.1.3 Adopción. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes prorrogables hasta por un término adicional de diez (10) días hábiles, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de concertación. La expedición de licencias urbanísticas y la ejecución de las actuaciones previstas en el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano se sujetarán a lo previsto en la resolución de adopción. 3.2 Para los PIDU Categoría 2, a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior: 3.2.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno. Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo. 3.2.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital. Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles, cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirán cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido el término señalado anteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes. 3.2.3 Concertación Ambiental. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ajustará en diez (10) días hábiles el proyecto de Proyecto Integral de Desarrollo Urbano y el documento técnico de soporte, atendiendo los acuerdos que resultaren del proceso de concertación, el cual se someterá al siguiente procedimiento: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial someterá el documento técnico a concertación con la autoridad ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir la delimitación y reglamentación de las áreas de reserva y protección ambiental y demás condiciones para la protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, para lo cual la autoridad ambiental correspondiente dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por cuatro (4) días hábiles. Si la autoridad ambiental no se hubiere pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo, dentro de este término o si habiéndose pronunciado no se lograra la concertación, le corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado. 3.2.4 Aprobación de los usos del suelo. Culminado el proceso de concertación ambiental, cuando a ello hubiera lugar, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de los documentos de formulación consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Alcalde someterá a consideración del Concejo municipal o distrital un proyecto de acuerdo que contenga las modificaciones a las normas de uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial que se requieran para asegurar la viabilidad del respectivo PIDU. En el evento que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación que pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo deberá demostrar las ventajas de la misma sobre la solución de ordenamiento propuesta y contar con la aceptación previa y por escrito del Alcalde. Transcurridos veinte (20) días calendario desde la presentación de la propuesta de modificación a las normas del plan de ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las modificaciones al mismo, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. 3.2.5 Adopción. Cumplidos los trámites señalados en los numerales precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previa verificación de la conveniencia de las eventuales modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de Acuerdo sobre usos y aprovechamientos del suelo, podrá adoptar, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de aprobación ante el respectivo Concejo municipal o distrital. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional definirá el contenido y alcance de los documentos técnicos de soporte y de la cartografía necesario, para la formulación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. ARTÍCULO 4o. INICIATIVA. Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las entidades territoriales podrán elaborar el proyecto de PIDU con su documento técnico de soporte, el cual será sometido a consideración del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de identificar su carácter, incidencia o interés social nacional y definir las condiciones para su anuncio, formulación, aprobación y adopción como Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES. Los particulares podrán presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la formulación de un proyecto de PIDU en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. Además de la documentación requerida para el anuncio y la formulación, la solicitud deberá: 5.1. Acreditar certificado de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de personas jurídicas. Documento de identidad cuando se trate de personas naturales. 5.2. Acreditar poder debidamente otorgado por los propietarios de los bienes inmuebles cuando el PIDU no se desarrolle directamente por ellos. 5.3. Especificar la forma de participación del respectivo particular en cada una de las etapas del PIDU. ARTÍCULO 6o. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano producirá, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos: 6.1 La prevalencia de sus normas que constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial. 6.2 La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y privado. Para el efecto, las licencias de urbanización y construcción para el desarrollo de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se otorgarán con sujeción a las normas adoptadas en los mismos. 6.3 La destinación de los predios e inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del PIDU. CAPÍTULO III. RECURSOS DE LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO. ARTÍCULO 7o. RECURSOS. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podrá destinar sus recursos para financiar los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano de que trata el presente decreto, en los que desarrollen viviendas de interés social prioritario para la atención de familias afectadas con el fenómeno de la Niña 2010-2011. Para efectos de lo anterior, podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 8o. UTILIDAD PÚBLICA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4628 de 2010, se declara de urgencia, utilidad pública e interés social la totalidad de los inmuebles ubicados en suelo urbano, rural o de expansión urbana delimitados por el respetivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar procesos de enajenación voluntaria y expropiación administrativa. Se entenderán incluidos en esta declaratoria los terrenos necesarios para ejecutar las obras exteriores de conexión del PIDU con las redes principales de infraestructura vial y de servicios públicos. CAPÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES PARA LA HABILITACIÓN DE SUELO URBANIZABLE PARA ATENDER LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA NACIONAL. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DEL SUELO. Los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 388 de 1997 de los municipios y distritos afectados por el fenómeno de la Niña 2010-2011, podrán ampliarse por las necesidades de expansión urbana sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, siempre que no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición. PARÁGRAFO. Los suelos de expansión urbana clasificados y delimitados por los planes de ordenamiento territorial que se hayan adoptado por parte de los municipios y distritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, se incorporarán al desarrollo urbano, de conformidad con la normatividad vigente que sea aplicable a dicho efecto. ARTÍCULO 10. CONDICIONES PARA ADELANTAR ACTUACIONES DE URBANIZACIÓN EN SUELO URBANO Y DE EXPANSIÓN URBANA. Las actuaciones de urbanización en predios urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la ejecución de los proyectos de construcción y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010, se adelantarán mediante la aprobación de un solo proyecto urbanístico general o una sola licencia de urbanización sin trámite de plan parcial, siempre y cuando: 10.1. El predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial existente en el municipio o distrito, y 10.2. El municipio o distrito haya definido en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, la reglamentación del tratamiento urbanístico de desarrollo y la delimitación de las áreas que por sus valores ambientales, naturales o paisajísticos deban ser conservadas. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional definirá los contenidos mínimos de las normas que deben orientar el tratamiento urbanístico de desarrollo, así como las condiciones de área de los predios localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional por grave calamidad pública, teniendo en cuenta las diferentes denominaciones de los planes de ordenamiento de que trata el artículo 9o de la Ley 388 de 1997. PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de planes parciales que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso y para efectos de la expedición de las respectivas licencias urbanísticas deberán tenerse en cuenta las determinantes ambientales para la formulación o los resultados de la concertación ambiental, siempre que hubieren agotado dichas etapas en el proceso de formulación del proyecto de plan parcial. ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de treinta (30) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias, contados desde la fecha de la solicitud. El plazo podrá prorrogarse hasta en diez (10) días hábiles, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DE PLANES PARCIALES. La modificación de las disposiciones contenidas en los planes parciales que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento territorial, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificación necesaria para el desarrollo del respectivo plan. ARTÍCULO 13. MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Los Macroproyectos de Interés Social Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren adoptados, podrán ampliar su área de planificación y/o gestión siempre y cuando esta modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio o distrito con el fin de adelantar la construcción de viviendas y/o reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal. ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente ley (sic) rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS LLERAS. La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, PATTI LONDOÑO JARAMILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. El Ministro de Defensa Nacional, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. El Ministro de la Protección Social, MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA. El Ministro de Minas y Energía, CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DIEGO MOLANO VEGA. El Ministro de Transporte, GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ. La Ministra de Cultura, MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”. III. PRUEBA RECAUDADA En cumplimiento del auto del 20 de enero de 2011, que dispuso solicitar a la Secretaría General de la Presidencia de la República el envío a la Corte Constitucional de determinados informes relacionados con la materia regulada mediante el Decreto 4821 de 2010, fue recibido el siguiente informe: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[1] Para responder al cuestionario formulado por el Magistrado Ponente, el Ministerio empieza su exposición presentando “la problemática en la gestión para la habilitación del suelo”, señalando que el estado de emergencia fue declarado, entre varias razones, por el número de viviendas averiadas y destruidas debido a los graves efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011. Para el 29 de diciembre de 2010, fecha de expedición del Decreto, la situación era de más de 3.000 viviendas destruidas y más de 300.000 averiadas en 688 municipios; tales afectaciones relacionadas con la ubicación en zonas de alto riesgo por inundación o deslizamientos. Estos hechos, según el Ministerio, hacen necesario habilitar suelo para la construcción de viviendas, permitiendo reubicar a los hogares afectados que vivan en zonas de riesgo no mitigable, para evitar que la población continúe expuesta a la ocurrencia de eventos desastrosos. Según los cálculos del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, resulta necesario contar con más de 7.500 hectáreas adicionales de nuevo suelo urbanizable. A estos acontecimientos se agrega que de cumplirse estrictamente los procedimientos y acciones relacionadas con el trámite de adopción de un plan parcial de ordenamiento territorial para remediar los daños, éste tomaría un año y medio, sin tener en cuenta entidades como Bogotá y Medellín, donde se ha encontrado que tarda un poco más de cinco años. Explica el Ministerio que mediante el Decreto 4821 de 2010 se busca hacer frente a la emergencia, en los siguientes términos: 1. Creación de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU). 2. Ampliación del área de planificación y/o gestión de los macroproyectos de interés social nacional que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcción y/o reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por la ola invernal. 3. Posibilidad de ampliación de los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana por necesidades de expansión urbana sobre los suelos que según clasificación del I.G.A.C. pertenezcan a las clases I, II o III. 4. Condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana y sin plan parcial, con el fin de habilitar suelo urbanizable. 5. Reducción del término para el otorgamiento de licencias urbanísticas y condiciones para la modificación de los planes parciales. Para el Ministerio, de acuerdo con las evaluaciones realizadas a través del programa de asistencia técnica a municipios y regiones, en los planes de ordenamiento territorial se refleja una ausencia de los siguientes factores, necesarios para viabilizar los procesos de habilitación del suelo: 1. Incorporación de la gestión del riesgo relacionada con la delimitación de las zonas que representen amenaza alta y riesgo no mitigable y la población que debe ser objeto de reasentamiento. 2. Incorporación de las determinantes de ordenamiento, en particular aquellas relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos naturales. Delimitación necesaria para identificar las áreas susceptibles de ser urbanizadas. 3. Proyectos de corto, mediano y largo plazo, para garantizar la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios en los suelos urbanizables. 4. Normas y reglamentaciones para proveer el suelo destinado a los equipamientos públicos de los nuevos desarrollos, así como los espacios públicos necesarios acordes con proyectos de vivienda social. De otra parte, explica el Ministerio, el Decreto implementa las operaciones urbanas integrales para garantizar que el proceso se articule con la estructura urbana actual del municipio o distrito, y que cuente a su vez con la estructura urbana vial y de servicios públicos domiciliarios, los equipamientos colectivos y espacios públicos que requiere la población objeto de atención para satisfacer sus necesidades básicas. Para explicar las razones por las cuales estas medidas no podían ser adoptadas mediante normas ordinarias, el Ministerio manifestó que la respuesta a la necesidad de incrementar el suelo urbanizable requiere de una modificación al POT de cada municipio o distrito. De acuerdo a la Ley 388 de 1997 y el Decreto 4002 de 2004, la revisión del POT incluye la formulación técnica que oscila entre cinco meses y un año, según la complejidad de los temas sometidos a revisión, más las fases de concertación, consulta y adopción, que según el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, requiere de un periodo mínimo de siete meses. En concepto del Ministerio, en el mejor escenario el proceso de revisión del POT se aproxima a un año, siempre y cuando no se presenten dificultades asociadas a su formulación y cuando se ha implementado con antelación el expediente municipal, como base para el desarrollo del seguimiento y evaluación. A pesar de estos estudios, el Ministerio asegura: “… según la experiencia en los procesos de asistencia técnica … la duración promedio para la revisión excepcional del POT es de tres años o incluso supera la duración de un periodo constitucional de la administración municipal. Con posterioridad a la adopción de la revisión del POT, para los nuevos suelos de expansión urbana deberán formular y adoptar los correspondientes planes parciales que determinarán la norma específica y la forma de reparto de cargas y beneficios. Si se cumplieran de manera estricta y sin contratiempos los procedimientos y demás acciones relacionadas con la formulación y adopción de un plan parcial, éste se tomaría un año y medio. En el Distrito Capital, por ejemplo, el proceso de formulación y adopción de un plan parcial tarda en promedio tres años”. (Folios 129 y 130 del expediente principal). IV. INTERVENCIONES 1. De ciudadanos Daniel Fernando Manrique y Pedro Alejandro Florián Los intervinientes consideran que el Decreto 4821 de 2010 no cumple con las condiciones de necesidad y de conexidad prevista en la Ley 137 de 1994, por cuanto los hechos sobrevinientes que constituyeron grave calamidad pública podrían ser atendidos con las facultades ordinarias de las cuales dispone el Gobierno Nacional en tiempo de normalidad. En su criterio, el Decreto bajo revisión no demuestra que los mecanismos ordinarios sean insuficientes y que esa insuficiencia sea lo que genera o agrava la crisis o lo que impide conjurar sus efectos. Señalan los intervinientes: “… pareciera más bien que las medidas dirigidas a disminuir los tiempos de los trámites, lejos de agilizarlos restan capacidad de decisiones responsables en las autoridades, haciendo engorroso el análisis y aumentando la probabilidad de cometer errores en la toma de decisiones” (Página 201 del expediente principal). Añaden los ciudadanos Manrique y Florián que el Decreto 4821 de 2010, en su artículo 3º, parágrafo, y en su artículo 10º, parágrafo 1º, viola la condición de finalidad de los macroproyectos urbanos previstos en la Ley 388 de 1997 para desarrollar las actuaciones urbanísticas integrales, por cuanto el Decreto que se examina difiere en el Gobierno Nacional su reglamentación, en materia del contenido de los documentos técnicos esenciales para el desarrollo del proyecto. Estiman que se viola el principio de finalidad propio de los Decretos de emergencia, cuando se difiere al Gobierno Nacional la atribución para implementar su aplicación, demostrándose que el Decreto bajo revisión no es suficiente, quedando cuestionada la idoneidad del mismo para ser aplicado como une herramienta indispensable para la superación de un estado de emergencia. Respecto del artículo 10º del Decreto, parágrafo 1º, explican que con él se demuestra el interés del Gobierno Nacional por regular directamente las materias del Decreto, situación que le resta inmediatez a la medida, restándole eficacia para conjurar la crisis. Continúan su exposición afirmando que el Decreto bajo revisión incumple la condición de no violación de derechos humanos, sin embargo no aportan argumentos sobre esta materia; acerca de la presunta violación del principio de participación ciudadana, señalan los intervinientes que para la elaboración de los PIDUs el Decreto no prevé mecanismos de participación e incluso impide que contra la resolución emitida por el Ministerio de ambiente que da lugar al anuncio del proyecto proceda recurso alguno. En cuanto a la presunta violación del principio de autonomía de las entidades territoriales, los ciudadanos Manrique y Florián consideran que el Decreto 4821 de 2010, desconoce lo establecido en los artículos 1º, 311 y 313-17 de la Carta Política, toda vez que la Corte declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010) y el artículo 13 del Decreto que se analiza amplía el alcance espacial de los macroproyectos que fueron adoptados antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad. En su concepto, “… la medida de incrementar la cobertura espacial de los MISN, autorizando la ampliación sin restricciones del área de planificación y/o gestión, no puede menos que considerarse como un intento de soslayar la decisión de la Corte Constitucional, así esta intención esté dirigida a superar el estado de emergencia invernal”. (Página 205 del expediente). En punto de la autonomía municipal y distrital, explican los intervinientes que los PIDUs categoría 2 previstos en el Decreto 4821 de 2010, imponen la modificación de los POT’s, bajo mecanismos que si bien conllevan a la concertación con los alcaldes y los concejos municipales, lo hacen bajo circunstancias impuestas por el Ministerio de Ambiente en los PIDUs. Es decir, consideran los intervinientes que los PIDUs categoría 2 se aproximan más al espíritu de los MISN declarados inexequibles, en cuanto los PIDU vacían de contenido las competencias municipales y terminan convertidos en instrumentos que se superponen a los POT’s, por lo cual devienen en inconstitucionales. 2. Instituciones privadas Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS-. Para el representante legal de esta Asociación, lo dispuesto en el numeral 3.2.3., incisos segundo y tercero del Decreto 4821 de 2010, sobre concertación ambiental, es inexequible en cuanto los mecanismos legales allí previstos permiten al Gobierno Nacional obviar las condiciones ambientales que deben acompañar a dichos proyectos, las cuales deben ser señaladas por las autoridades ambientales regionales, lo cual constituye una vulneración al régimen de autonomía de esta entidades, toda vez que se genera un instrumento de subordinación material de las decisiones de las corporaciones autónomas regionales a las determinaciones del Gobierno Nacional. Luego de un extenso estudio sobre la autonomía de las Corporaciones Regionales, el interviniente considera inexequible el mecanismo de concertación ambiental de los ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial entre las autoridades ambientales y el Ministerio de Ambiente en aspectos fundamentales para la sostenibilidad ambiental de la región, como la delimitación y reglamentación de áreas de reserva ambiental, así como la conservación de recursos naturales y paisajísticos, pero el mecanismo allí previsto se revela como una imposición, en cuanto la norma prevé: i) que sólo procede en aquellos casos en que el ente rector del SINA así lo considere; ii) que en caso que transcurra el término de concertación sin que se expida el correspondiente acto administrativo, o incluso si se expidió dicho acto pero no hubo concertación, corresponde al Ministerio concertar su propio PIDU. 3. Instituciones académicas Universidad Nacional de Colombia La representante de la Universidad Nacional inicia su intervención solicitando a la Corte que declare inexequible el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 4821 de 2010, que establece una categoría entre los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) que podrán ser adoptados por el Ministerio de ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Explica que estos proyectos son el instrumento central y autorizan al Gobierno Nacional para desarrollar, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, para adoptar un conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010. Para la interviniente, una cosa son los PIDUs que se ejecutan de conformidad con las normas de los POT y otra los que implican la modificación de esos POT. En criterio de la vocera de la Universidad Nacional, el Gobierno Nacional está ajustando algunas de las condiciones que condujeron a la declaratoria de inconstitucional dispuesta en la sentencia C-149 de 2010, entre ellas la de intervención del concejo municipal, pero suprime las etapas que dan lugar a la participación ciudadana. Luego de explicar el alcance del artículo 3º del Decreto, la interviniente manifiesta que al comparar el trámite allí previsto con el de revisión del POT contemplado en la Ley 388 de 1997, en sus artículos 24 y 28 se mantiene la participación de la autoridad ambiental (con la posibilidad de ser remplazada por el Ministerio), y del concejo municipal, pero se suprime la del Consejo de Planeación y la información, consulta y consideración de las recomendaciones formuladas por organizaciones ciudadanas. Sobre el artículo 6º del Decreto 4821 de 2010, considera la interviniente que si se trata de conjurar una emergencia y producir vivienda en el corto plazo, no es aceptable que se pretenda imponer a los municipios la modificación de sus normas en el futuro. Así, si en años venideros se emprende una revisión del POT, cuál será el argumento para que en nombre de una emergencia ocurrida años atrás no se puedan modificar las normas? Además, considera que el artículo 13 del Decreto bajo revisión también desconoce la autonomía de los entes territoriales, pues con él se revive una figura declarada inconstitucional en la sentencia C-149 de 2010. En esta ocasión la Corte consideró que la sentencia tendría efectos hacia el futuro y que los macroproyectos que se encontraban en trámite podrían ser ejecutados. Es decir, en la actualidad, gracias a esos macroproyectos, existen suelos donde ya se autorizó la construcción a través de procedimientos ad hoc. Sin embargo, no es de recibo que el Ministerio pretenda revivir una norma declarada inconstitucional, más aún cuando autorizarlo para ampliar el área de los macroproyectos equivale a formular un nuevo proyecto por fuera de las normas municipales, cuando estas implican condiciones y requisitos establecidos en los preceptos retirados del ordenamiento jurídico. De otra parte, la interviniente considera que el Decreto 4821 de 2010 viola el inciso segundo del artículo 82 de la Constitución Política, por cuanto el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, establece que habrá lugar a aplicar la participación en plusvalía cuando se produzca “la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de pa...

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