C-299-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-299/02
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Normas nuevas adicionadas en escrito de corrección
Lo que no puede hacer el demandante al corregir la demanda
es proponer a la Corte debates de constitucionalidad sobre materias o normas
diferentes a las inicialmente invocadas como contrarias a la Carta Política.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad de adición
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-No permite introducción de normas adicionales en la
corrección
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reorganiza carrera en fuerzas militares
Referencia: expediente D-3724
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 612 de
1977, art. 140, parágrafo 1º; Decreto 89 de 1984, art. 162, parágrafo 1º;
Decreto 95 de 1989, art. 165, parágrafo 1º, y Decreto 1211 de 1990, art. 170,
parágrafo 1º.
Actor: Luis Gonzalo Mejía Uribe
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos
(2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación
con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Gonzalo
Mejía Uribe contra el Decreto 612 de 1977, art. 140, parágrafo 1º; Decreto 89
de 1984, art. 162, parágrafo 1º; Decreto 95 de 1989, art. 165, parágrafo 1º y
Decreto 1211 de 1990, art. 170, parágrafo 1º.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Gonzalo Mejía Uribe presentó ante el Consejo de Estado demanda
de nulidad de las normas citadas en la referencia.
El
consejero ponente dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los
requisitos legales. Posteriormente, al advertir que la demanda se refería a
decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades
extraordinarias otorgadas en cada oportunidad por el Congreso de la República,
resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la
demanda y por competencia remitir el expediente a la Corte Constitucional.
El
magistrado sustanciador de la Corte Constitucional concedió al actor el término
de tres días para que corrigiera su demanda, “toda vez que la acción elegida
inicialmente por el demandante fue la nulidad ante la jurisdicción contencioso
administrativa y por ello, los cargos que se formulan hacen referencia al
desconocimiento de la ley”. Por ello le solicitó que precisara “en mejor
forma las razones por las cuales estima que las normas son inconstitucionales
debido a que sus argumentos hacen referencia a una nulidad legislativa y no a
causales de inexequibilidad”. (fls. 87 y 88)
El actor
presentó en su oportunidad escrito de corrección de la demanda, en el cual
solicita que, además de las normas inicialmente acusadas, se declare también la
inexequibilidad de apartes del parágrafo 1º del artículo 121 del Decreto 613 de
1977; del parágrafo 1º del artículo 154 del Decreto 2062 de 1984; del
parágrafo 1º del artículo 151 del Decreto 96 de 1989, y del parágrafo 1º del
artículo 152 del Decreto 1212 de 1990.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo
demandado:
DECRETO
NUMERO 612 DE 1977
(marzo 15)
Por el cual se organiza la carrera de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
(...)
Artículo 140.
Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones
sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio
así: (...)
Parágrafo 1º. Los
tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre
la misma materia, se
hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las
prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales
reconocimientos.
Parágrafo 2º.
(...) [1]
DECRETO
NUMERO 089 DE 1984
(enero 18)
por el cual se reorganiza la carrera de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de
1983,
DECRETA:
(...)
Artículo 162. Cómputo de tiempo. Para
efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de
Defensa liquidará el tiempo de servicio así: (...)
Parágrafo 1º. Los
tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre
la misma materia, se
hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las
prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales
reconocimientos. Dichos tiempos, en ningún caso serán computables para el
reconocimiento de prestaciones de otros servicios del Estado.
Parágrafo 2º.
(...) [2]
DECRETO
NUMERO 095 DE 1989
(enero 11)
Diario Oficial 38651-24
por el cual se reforma el Estatuto de
Carrera de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de
1989,
DECRETA:
(...)
Artículo 165.
Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones
sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así: (...)
Parágrafo 1º. Los
tiempos de dobles que en virtud de lo dispuesto en
el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores
sobre la misma materia,
se hayan reconocido o reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las
prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales
reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el
reconocimiento de prestaciones por servicio al Estado en calidad de empleado
civil.
Parágrafo
2º (...) [3]
DECRETO
NUMERO 1211 DE 1990
(junio 8)
por el cual se reorganiza la carrera de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de
1989,
DECRETA:
(...)
Artículo 170.
Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones
sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así: (...)
PARAGRAFO 1º. Los
tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre
la misma materia, se
hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las
prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales
reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el
reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado
civil.
PARAGRAFO 2º.
(...) [4]
III. LA DEMANDA
El
ciudadano Luis Gonzalo Mejía Uribe demanda apartes del parágrafo 1º del
artículo 140 del Decreto 612 de 1977; del parágrafo 1º del artículo 162 del
Decreto 89 de 1984; del parágrafo 1º del artículo 165 del Decreto 95 de 1989 y
del parágrafo 1º del artículo 179 del Decreto 1211 de 1990, por considerar que
vulneran los artículos 113 y 150 de la Constitución Política de 1991 y los
artículos 55, 118 y el Título VII de la Constitución de 1886. Expuso lo
siguiente:
1. El
Decreto 612, en el artículo 140 parágrafo 1º, se remite a lo dispuesto en el
Decreto 2337 de 1971 y más adelante, en el artículo 218, deroga expresamente el
Decreto Ley 2337 de 1971.
De esta
manera, el hecho de hacer referencia en uno de sus artículos a un decreto que
más adelante derogaría, “denota una falta de técnica jurídica en la
elaboración de la norma, que ha sido desde tiempo atrás castigada con la
inobservancia del artículo que se opone a otro posterior contenido en la misma
disposición, y que constituye un principio de hermenéutica jurídica establecido
en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887”. (fl. 94)
Por lo
anterior, es un absurdo jurídico referirse en un artículo de un decreto a un
decreto que aquél deroga en su totalidad, “a menos que se reprodujera el
texto que pretendía hacer valer”. (fl. 94)
En
consecuencia, si el Decreto 2337 de 1971 quedó derogado en su totalidad al
entrar en vigencia el Decreto 612 de 1977, “las referencias que se hagan a
cualquier artículo de dicha norma, y a otras ya derogadas, no tendrán fuerza
legal, tal como lo expresa el artículo 14 de la Ley 153 de 1887”. (fl 94)
2. De otro
lado, las normas demandadas de los Decretos 089 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de
1990 invocan igualmente el Decreto 2337 de 1971, derogado en su totalidad por
el Decreto 612 de 1977, sin considerar que, según el artículo 14 de la Ley 53
de 1887, la sola referencia no revive la norma derogada pues “una
derogatoria de un decreto ley, lo hace desaparecer de nuestra normatividad
jurídica, y esta derogatoria no revive normas anteriores, a menos que se hayan
reproducido en la norma derogante”. (fl. 96)
3. Así, las normas demandadas violan el artículo 150 de la
Constitución Política por cuanto el legislador extraordinario no es competente
para revivir, con su sola mención, normas derogadas. Tanto es así que esta
potestad ni siquiera le corresponde al legislador primario, “pues su
facultad se limita a interpretar, reformar y derogar las leyes, y salvo que se
expida una nueva ley que transcribe el texto de una norma ya derogada, esto es
la reexpide, no puede tenerse como ley la norma ya derogada”. (fl 96)
Las normas acusadas vulneran además los artículos 118
numeral 8 de la Constitución de 1886 y 150 numeral 10 de la Constitución de
1991, porque en las correspondientes leyes no se otorga “facultad alguna
para modificar la ley 53 de 1887, en su artículo 14, ni para establecer una
excepción a tal ley”. (fl. 97)
También vulneran los artículos 55 de la Constitución de
1886 y 113 de la Constitución de 1991, “porque el ejecutivo se introduce en
la órbita propia que le corresponde al legislado (sic) al establecer una
excepción a la ley 53 de 1887, art. 14, porque no fue autorizada tal excepción
en la ley de facultades. ... en el caso de autos, al pretender establecer una
excepción al art. 14 de la ley 53 de 1887, señalando que la sola mención de la
norma derogada hace permisible la aplicación de las normas acusadas, implica
necesariamente un desbordamiento de las facultades que sólo puede ejercer el
Presidente dentro de los precisos límites establecidos en la ley de
autorizaciones”. (fl. 98)
IV. INTERVENCIONES
La
ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en calidad de apoderada del Ministerio de
Defensa Nacional, solicita a la Corte inhibirse para decidir de fondo respecto de
los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Considera
que la demanda va encaminada a obtener la nulidad de expresiones consignadas en
decretos leyes, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades
extraordinarias, pero el escrito no contiene las razones de violación que
permitan confrontarlas con las normas constitucionales que expresamente se
indican como violadas, por lo que se considera que la acción se hace inocua.
Con
carácter subsidiario expresa que si la Corte considera procedente la revisión
de constitucionalidad de las normas acusadas, éstas deben ser declaradas
exequibles en atención a los siguientes argumentos:
El demandante
parte de una interpretación errada de la ley toda vez que argumenta que los
textos de los artículos demandados reproducen una norma derogada haciendo
referencia al artículo 181 del Decreto Ley 2337 de 1971.
Contrario a
lo que sostiene el demandante, las normas que se consideran objeto de nulidad
lo que hacen es reconocer efectos a unos derechos que ya se habían consolidado
bajo la vigencia y con las formalidades establecidas en el artículo 181 del
Decreto Ley 2337 de 1971. (...)
Bajo este
contexto no es admisible el argumento del actor en cuanto sostiene que con las
normas demandadas se reviven disposiciones derogadas, por el contrario lo que
quiso el legislador extraordinario fue reafirmar los derechos adquiridos bajo
la vigencia del Decreto ley 2337 de 1971, para efectos de reconocimiento
prestacional del personal de las fuerzas militares.
(...)
Tal como
quedaría el texto de las normas demandadas si se declara la inexequibilidad
solicitada, se revive exactamente el derecho al reconocimiento de los tiempos
dobles con incidencias presupuestales enormes para el erario público. (...)
Los decretos
leyes demandados fueron expedidos dentro del marco de la ley de facultades que
para cada caso expidió el legislativo, sin que se encuentren viciados de
inconstitucionales por irregularidades de forma o de fondo. (...)
En últimas se
considera imprecisa la demanda, en razón a que el demandante bajo su
argumentación ha debido referirse a la derogatoria de las leyes de facultades y
de las normas acusadas en los citados Decretos Leyes. (fls. 112 a 114)
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos parcialmente
demandados, en razón de la ineptitud sustancial de la demanda, con ausencia de
cargos que soporten la función de control de constitucionalidad que le compete
a la Corte, en los términos del artículo 241 de la Carta Política.
En su
concepto “La demanda plantea un problema de interpretación legal y no un
problema de constitucionalidad. (...) Si bien el demandante alega la vulneración
de los artículos 113 y 150 del ordenamiento superior, revisado el escrito de
demanda no se encuentra un cargo directo y claro de inconstitucionalidad, sino
que, la presunta contradicción de las normas demandadas con la Carta sólo se
verifica dentro de la particular interpretación que el demandante hace de los
Decretos 612 y 613 de 1977. (...) Los juicios de constitucionalidad tienen como
finalidad, evaluar la exequibilidad o no de una norma para mantenerla o
retirarla del ordenamiento y no la interpretación de normas legales para
definir su vigencia, alcances o aplicación, al margen de una confrontación con
las normas superiores” (fls. 127 y 128)
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
¿La
Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas nuevas,
adicionadas en el escrito de corrección de la demanda?
1. La corrección de la demanda de inconstitucionalidad es
un derecho ciudadano inherente al derecho de participación democrática. Por
ello, con el fin de facilitar y propender por el respeto de “la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, como uno de
los fines esenciales del Estado, y en concordancia con el derecho ciudadano de
“interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”
(C.P., arts. 2º y 40 numeral 5), el Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta
el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante
la Corte Constitucional, establece en su artículo 6º la oportunidad para que
los ciudadanos corrijan la demanda de inconstitucionalidad en los eventos en
que “no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo”.
El
ciudadano dispone entonces de una oportunidad procesal para corregir su demanda
y dar cumplimiento a los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos para el
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, el Decreto
2067 de 1991 prescribe que el magistrado sustanciador señalará con precisión al
demandante los requisitos incumplidos y que en caso de no ser atendidos por
éste, dentro del plazo de 3 días, la demanda se rechazará.
2. Sin embargo, lo que no puede hacer el demandante al
corregir la demanda es proponer a la Corte debates de constitucionalidad sobre
materias o normas diferentes a las inicialmente invocadas como contrarias a la
Carta Política. Esta restricción está contenida en el artículo 45 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992-, en donde se
regula lo referente a la adición de la demanda. Dice el artículo 45: “Oportunidad.
El Magistrado sustanciador sólo considerará las adiciones a la demanda que se
presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su
despacho. Con tal fin, la Secretaría General de la Corte rendirá informe sobre
adiciones que sean presentadas oportunamente”.
Por lo
tanto, corresponderá al actor, si así lo considera, ejercer una nueva acción de
inconstitucionalidad a fin de buscar el pronunciamiento de la Corte en aquellas
materias nuevas, pues la regulación de la acción de inconstitucionalidad no
admite que se introduzcan normas adicionales en la corrección de la demanda,
que impongan a la Corte adelantar nuevamente el trámite por ella agotado hasta
la inadmisión de la demanda. Aceptar lo contrario generaría ineficiencias pues
habría que modificar el programa de trabajo y reparto determinado por la Sala Plena
de la Corporación, actualizar el informe de procesos y sentencias por parte de
la Secretaría General de la Corte y realizar otro estudio del expediente para
establecer la admisión o inadmisión de las nuevas normas demandadas, lo cual
ocasionaría, en algunas oportunidades, que se reiterara indefinidamente este
ciclo de presentación-inadmisión-corrección-adición, siendo ello contrario a
los principios de eficacia y oportunidad de la administración de justicia.
3. En el presente caso, el actor presentó ante el Consejo
de Estado acción de nulidad contra apartes de cuatro (4) decretos expedidos por
el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas
en cada caso por el Congreso de la República para reformar el estatuto del personal
de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional en
donde, en aplicación del Decreto 2067 de 1991, se pidió al demandante que
expusiera las razones por las cuales consideraba que las normas acusadas eran
inconstitucionales. En el auto de inadmisión de la demanda se le solicitó que
señalara “expresamente cuáles son los cargos y las razones que invoca para
estimar que los apartes del parágrafo primero del artículo 140 del Decreto 612
de 1977, de parte del parágrafo primero del artículo 162 del Decreto 089 de
1984, parte del parágrafo primero artículo 165 del Decreto 95 de 1989 y parte
del parágrafo primero del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, vulneran la
Carta Política y cuáles son las normas constitucionales violadas. El demandante
debe precisar en mejor forma las razones por las cuales estima que las normas
son inconstitucionales debido a que sus argumentos hacen referencia a una
nulidad legislativa y no a causales de inexequibilidad”. (fl. 88)
A pesar de
lo expresado en el auto de inadmisión, en el escrito de corrección de la
demanda el actor solicita a la Corte que, además de las normas inicialmente
demandadas y referentes al estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de
las Fuerzas Militares, se declare también la inexequibilidad de normas
contenidas en otros decretos, que consagran el estatuto del personal de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Ante esta
circunstancia, la Corte dará aplicación al artículo 45 del Reglamento Interno
de la Corporación pues las normas adicionadas en la corrección de la demanda
corresponden a una materia diferente a la que aluden las normas inicialmente
acusadas, pertenecen a otro sistema especial de carrera y provienen de fuentes
constitucionales diferentes, consagradas éstas para servidores públicos de
distinta naturaleza, con actividades y finalidades propias.[5] Además, fueron
adicionadas en forma extemporánea.
En consecuencia, la Corte asume como normas demandadas en
este proceso las contenidas en los Decretos 612 de 1977, 089 de 1984, 095 de
1989 y 1211 de 1990.[6]
Definido lo anterior, corresponde ahora determinar la
competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de los decretos
mencionados.
Competencia de la Corte y
alcances de la revisión de constitucionalidad
4. Las
normas acusadas hacen parte de decretos expedidos por el Gobierno Nacional en
ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en cada caso por el Congreso
de la República para regular el estatuto de carrera de los oficiales y
suboficiales de la Fuerzas Militares. Así, el Decreto 612 de 1977 fue expedido
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 de
1976; el Decreto 089 de 1984 en las otorgadas en la Ley 19 de 1983; el Decreto
095 de 1989 en las dadas por la Ley 5ª de 1988, y el Decreto 1211 de 1990 en la
Ley 66 de 1989.
Sin embargo,
de los citados Decretos con fuerza de ley, solamente está vigente el último de
ellos, pues los demás fueron derogados.[7]
Por tal motivo, la Corte Constitucional se inhibirá para emitir decisión de
fondo sobre los tres primeros, pues no dispone de competencia para pronunciarse
sobre normas derogadas. Sobre este aspecto, en la sentencia C-895 de 2001, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, se expresó: “si un precepto demandado ya no
forma parte del ordenamiento positivo por existir derogatoria del legislador y
por haber dejado de producir sus efectos jurídicos, la Corte debe inhibirse de
emitir un pronunciamiento de fondo pues se da el caso de una incompetencia por
sustracción de materia, también llamado de carencia actual de objeto. Sobre el
particular la Corte ha expresado que cuando una disposición ha sido derogada
carece de objeto hacer un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad, pues
no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe por
voluntad del legislador que con antelación derogó o modificó los preceptos
demandados”.[8]
En tal
virtud, en aplicación de la atribución otorgada a la Corte Constitucional por
el artículo 241 numeral 5 de la Carta Política, sólo sería procedente la
revisión de constitucionalidad de la norma contenida en el parágrafo 1º del
artículo 170 del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, sobre ella opera el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
5. En
efecto, en la sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, proceso No. 2334, la
Corte Suprema de Justicia resolvió declarar exequibles, entre otras materias,
los fragmentos ahora acusados del parágrafo 1º del artículo 170 del Decreto-ley
1211 de 1990. Dice la parte resolutiva de aquella sentencia: “En mérito de
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previa ponencia de su
Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación, RESUELVE:
(...) 2. Son exequibles los fragmentos acusados de los siguientes artículos del
Decreto-ley 1211 de 1990: (...) Artículo 170. Cómputo de tiempo. (...)
Parágrafo 1º. “... que en virtud de lo dispuesto por el artículo 181 del
Decreto 2337 de 1971, y disposiciones legales anteriores sobre la materia ...”.
Así las
cosas, la disposición acusada del Decreto 1211 de 1990 se encuentra amparada
por una decisión constitucional de mérito, por lo cual esta Corporación
resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia 134 de 1991 de la Corte Suprema
de Justicia. En el mismo sentido, en diferentes oportunidades en que han sido
demandadas otras normas del Decreto 1211 de 1990, la Corte Constitucional ha
ordenado estarse a lo resuelto en la sentencia 134 del 31 de octubre de 1991 de
la Corte Suprema de Justicia, por encontrar que frente a ellas opera igualmente
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.[9]
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala
Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra los apartes
acusados del parágrafo primero del artículo 140 del Decreto 612 de 1977;
parágrafo 1º del artículo 162 del Decreto 089 de 1994 y parágrafo 1º del
artículo 165 del Decreto 095 de 1989, por carencia actual de objeto.
Segundo.-
Estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 134
del 31 de octubre de 1991, en relación con el aparte acusado del parágrafo 1º
del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Diario Oficial No. 34.759 del 5 de abril de 1977.
[2] Diario Oficial No. 36.475 del 3 de febrero de 1984.
[3] Diario Oficial No. 38.651 del 11 de enero de 1989.
[4] Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990.
[5] De acuerdo con el artículo 217 de la Constitución
Política, las Fuerzas Militares están encargadas de la defensa de la Nación y
tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por su parte,
el artículo 218 de la Carta Política señala que la Policía Nacional es un
cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin
primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz.
[6] Este
también fue el sentido de la decisión del Magistrado sustanciador al admitir la
demanda sólo contra las normas inicialmente relacionadas, fl. 101. Contra el
Auto de admisión de la demanda el actor no interpuso recurso alguno.
[7] El Decreto 612 de 1977 fue derogado expresamente por
el artículo 259 del Decreto 089 de 1984; a su vez, el Decreto 089 de 1984 fue
derogado expresamente por el artículo 263 del Decreto 095 de 1989 y,
finalmente, el Decreto 095 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo
270 del Decreto 1211 de 1990.
[8] En un asunto semejante a este, en la Sentencia
C-1406 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte Constitucional resolvió
inhibirse para decidir de fondo en relación con la demanda instaurada contra el
artículo 104 del Decreto Ley 609 de 1977, pues esta norma había sido derogada
por el Decreto Ley 2063 de 1984. Así mismo, pueden verse, entre otras, las
siguientes sentencias que igualmente se refieren a la inhibición de la Corte
por carencia actual de objeto en la medida en que la norma demandada estaba
derogada en el momento de estudiar su constitucionalidad: C-201, C-430 y C-584
de 2001.
[9] Al respecto se pueden consultar, por ejemplo, las
sentencias C-097 de 1993; C-182, C-314 y C-585 de 1997 y C-091 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.