C-298-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-298/25
PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY-Vulneración por indeterminación y ambigüedad de las
medidas cautelares y sancionatorias a cargo del Superintendente de Subsidio
Familiar
(…) el
legislador extraordinario vulneró el principio de reserva de ley. En este caso,
la reserva de ley no se satisface con una referencia genérica a la posibilidad
de adoptar determinadas cautelas o medidas sancionatorias, pues el ejercicio de
las funciones de inspección, vigilancia y control en el régimen del subsidio
familiar es una materia reservada al legislador y su contenido corresponde a
uno altamente regulado por la ley.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por indeterminación y ambigüedad
de las medidas cautelares y sancionatorias a cargo del Superintendente de
Subsidio Familiar
(…) el legislador
extraordinario desconoció el principio de legalidad. Los numerales 20, 22 y 23,
acudieron a conceptos jurídicos indeterminados que, en el contexto específico
del régimen del subsidio familiar, evidenciaron un alto grado de indeterminación
respecto de la adopción de medidas cautelares; y, por lo mismo, un diseño
normativo cuya ambigüedad resultó insuperable. De esta manera, las medidas
preventivas no son la regla frente a la actuación de la Administración, al
punto de que su regulación ha sido respaldada y aceptada a partir de las normas
especiales que en cada caso se diseñen con rango legal, bajo parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad. (...) igualmente,
desconocen el derecho al debido proceso, ante la no acreditación del estándar
que exige la aplicación de las formas propias para cada procedimiento,
especialmente el cautelar, y su trámite diferenciable con la potestad
sancionatoria.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas
COMPETENCIAS
ESPECIALES O ATIPICAS-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por artículo transitorio de la
Constitución
NORMA ACUSADA-Vigencia
SUBROGACION-Concepto/DEROGATORIA
TACITA Y SUBROGACION-Diferencias
LEY MARCO-Ámbito y
regulación por el Gobierno/DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Contenido
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Reserva
de ley
PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY-Concepto
El principio de
reserva de ley hace referencia específica a la institución o figura jurídica
que, por disposición expresa de la Constitución, exige que un determinado
asunto corresponda a la regulación de una ley proferida por el Congreso de la
República o de una norma con fuerza material de ley. En otras palabras, la
reserva de ley exige que ciertas materias se regulen mediante la expedición de
leyes o normas con fuerza material de ley y no a través de regulación de menor
jerarquía, como los decretos de carácter reglamentario u otros decretos de
contenido administrativo. En consecuencia, cuando existe un asunto reservado al
legislador, el ámbito de regulación reglamentaria se contrae, puesto que este
no puede desarrollar ni concretar aspectos esenciales o necesarios de la
materia reservada a la ley.
PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY-No es absoluto
Como toda
institución jurídica, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de
reserva de ley no es absoluto ni puede entenderse aplicable de manera homogénea
o idéntica para todas las materias sujetas a regulación. Esta Corporación ha
sostenido que el alcance de la competencia normativa del legislador, así como
el grado de detalle exigido en su regulación, depende de varios factores, tales
como: (i) la naturaleza misma de la materia a regular; (ii) si se trata de una
reserva legal ordinaria, esto es, de aquellos casos en que la Constitución
exige expresamente que ciertas materias sean reguladas directamente por el
legislador; o (iii) si se trata de una reserva legal de carácter estatutario u orgánico,
en cuyo caso la Carta no solo atribuye competencia exclusiva al Congreso, sino
que impone además un procedimiento legislativo calificado y específico para la
adopción de la norma correspondiente.
POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites por
reserva de ley
FUNCIONES DE
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Margen de configuración legislativa
(...) la
producción normativa en cuanto la regulación de las funciones de inspección,
vigilancia y control relacionadas con la potestad sancionatoria y el ejercicio
de la actividad económica, debe entenderse como una actuación concatenada, en
la que intervienen distintas ramas del poder público. Sin embargo, el
legislador ocupa un lugar relevante e insustituible, pues le corresponde
definir aquellos elementos esenciales que garantizan el cumplimiento de los
fines constitucionales de cada intervención, lo cuales se catalogan como
asuntos reservados a la legislación, puesto que, “aunque complementaria, la
tarea de reglamentar se subordina a la obra del legislador”.
FUNCIONES DE
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-Reserva de
ley
FUNCIONES DE
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-Reglas
jurisprudenciales
CONCEPTOS
JURIDICOS INDETERMINADOS-Concepto
CONCEPTOS
JURIDICOS INDETERMINADOS E INDETERMINACIÓN INSUPERABLE-Diferencia
MEDIDAS CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS
CAUTELARES-Características
MEDIDAS CAUTELARES-Clases,
contenido y alcance
MEDIDAS CAUTELARES
EN MATERIA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL-Alcance
(...) la Corte
Constitucional ha reconocido que resulta constitucionalmente admisible que no
solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas, en ejercicio
de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, puedan
adoptar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus objetivos y
finalidades. Sin embargo, aquello está supeditado necesariamente, según el
principio de legalidad, a la necesidad de que el legislador prevea un marco
mínimo legal que habilite y regule de forma clara las medidas de intervención
administrativa. Con ello, se evita o impide una latente o alta indeterminación
de aquellas medidas administrativas.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL-Contenido
En materia de
inspección, vigilancia y control el alcance del derecho al debido proceso
administrativo se ha vinculado con el margen de configuración del legislador
para diseñar las medidas administrativas que lo desarrollan. La Constitución de
1991 no definió específicamente cada uno de estos conceptos de inspección,
vigilancia y control, ni las medidas administrativas asociadas a ellos. Sin
embargo, esta Corporación ha indicado que cuando estas definiciones no estén
preestablecidas en las leyes especiales de cada sector técnico o especializado
pueden entenderse, de forma general, de la siguiente manera: (i) la inspección,
“se refiere a la posibilidad de solicitar y/o verificar información o
documentos en poder de las entidades sujetas a control”; (ii) la vigilancia
“alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad o entidad
sometida a ella”; y (iii) el control “abarca la posibilidad del ente que ejerce
la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la
decisión de la entidad controlada y la imposición de sanciones”
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Alcance/POTESTAD SANCIONADORA DE
LA ADMINISTRACION-Límites
CAJA DE COMPENSACION
FAMILIAR-Naturaleza
jurídica/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Exigencias por parte de la
Superintendencia de Subsidio Familiar
SUPERINTENDENCIA
DE SUBSIDIO FAMILIAR-Competencias
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-298 DE 2025
Referencia: expediente
D-15804
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 7° (parcial) del Decreto Ley 2150 de
1992, “[por] el cual se reestructura la superintendencia del subsidio familiar”
Demandante: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez
Asunto: reserva de ley, legalidad y debido proceso en funciones del Superintendente
del Subsidio Familiar
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (03) de julio
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme
los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Para
decidir la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Bernardo
Andrés Carvajal Sánchez en contra de los numerales 20, 22 y 23 —este último en
sus literales a), b), c) y d)—, del artículo 7° del Decreto Ley 2150 de 1992,
por medio del cual se adoptan medidas de reestructuración de la
Superintendencia del Subsidio Familiar. Desde la perspectiva del demandante,
las disposiciones jurídicas indicadas vulneran los artículos 6°, 29, 121, 122, 123, 150.8, 333 y 334 de la
Constitución Política de 1991.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una demanda contra los numerales 20, 22 y 23
—este último en sus literales a), b), c) y d)— del artículo 7° del Decreto
Ley 2150 de 1992, que establecen facultades de inspección, vigilancia y
control a cargo del Superintendente del Subsidio Familiar.
La
acción pública de inconstitucionalidad se interpuso por el desconocimiento de
los principios de reserva de ley y legalidad y la afectación al derecho al
debido proceso. El demandante alegó la alta indeterminación y ambigüedad de
las medidas cautelares diseñadas por el legislador extraordinario, las cuales
no resultan distinguibles de otros procedimientos administrativos, como los
referidos a la potestad sancionatoria.
¿Qué consideró la Corte?
Antes
de abordar el fondo del asunto, la Corte Constitucional estudió tres
cuestiones previas. Primera, la Sala Plena explicó las razones por las cuales
tiene competencia para conocer la norma demandada al tratarse de una
competencia atípica o especial. Segunda, determinó que las normas demandadas
del Decreto Ley 2150 de 1992 están vigentes y siguen produciendo efectos
jurídicos y, por tanto, se habilita el juicio abstracto de
constitucionalidad. Y tercera, la Sala concluyó que la demanda cumplió con
las cargas formales y con los requisitos mínimos exigidos por la
jurisprudencia para un pronunciamiento de fondo.
Luego
de plantear el problema jurídico, la Sala Plena hizo una síntesis de la
jurisprudencia constitucional en tres materias: (i) el alcance de los
principios de reserva de ley y legalidad en el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control a cargo del Presidente de la República y que
se ejercen por el Superintendente del Subsidio Familiar; (ii) los
rasgos distintivos de las medidas cautelares, en particular, en la actividad
de la Administración, y los límites constitucionales que son exigibles al
legislador ordinario o extraordinario para su adopción; y (iii) el
carácter diferenciable de las medidas preventivas frente a las que se ejercen
en razón de la potestad sancionatoria.
¿Qué decidió la Corte?
A partir de una
contextualización sobre el desarrollo normativo del régimen de inspección,
vigilancia y control ejercido por la Superintendencia del Subsidio Familiar,
la Sala Plena concluyó que las medidas cautelares y sancionatorias diseñadas
por el legislador extraordinario, en cabeza del Superintendente del Subsidio Familiar,
son instrumentos legítimos dispuestos por aquel, orientados al cumplimiento
de fines constitucionales y a la protección de bienes e intereses públicos
relevantes. No obstante, aun cuando estén diseñados para una respuesta
urgente, rápida, preventiva o correctiva para cumplir tales finalidades, la
definición de estas potestades no está exenta de límites constitucionales.
Aplicando los
mínimos de referencia legal sobre el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control, la Sala Plena constató una afectación al
principio de reserva de ley. En este caso, aun cuando se reconoce una amplia
libertad de configuración legislativa y una competencia concurrente entre el
Congreso de la República y la rama Ejecutiva, la Constitución Política de
1991 dispone que es el Congreso, mediante pautas generales, claras y
objetivas, a quien le corresponde la regulación del ejercicio de la potestad
reglamentaria y definir los contenidos mínimos para el ejercicio de tales
atribuciones, sin incurrir en una indeterminación insuperable.
Sobre las
actuaciones administrativas acusadas, la Sala Plena observó un alto grado de
indeterminación de las medidas cautelares diseñadas por el legislador
extraordinario, puesto que este no diseñó ningún parámetro de orientación que
permitiera delimitar su alcance con base en los fines constitucionales que
pretende desarrollar. Igualmente, encontró que, aun cuando los parámetros
jurisprudenciales de la potestad sancionatoria y la cautelar no son
equivalentes, el legislador extraordinario dispuso las mismas medidas
administrativas con un carácter dual (cautelar y sancionatorio), respecto de
los mismos sujetos vigilados, sin distinguir los elementos básicos y
esenciales que habiliten el ejercicio de estas diferentes potestades administrativas,
que en todo caso deben aplicarse con base en la ley.
Como
consecuencia de la afectación al principio de reserva de ley, la Sala Plena
de la Corte Constitucional advirtió la afectación consecuencial del principio
de legalidad y del derecho al debido proceso. Lo anterior, puesto que sin un
diseño claro, objetivo y previsible del legislador sobre las medidas
cautelares y sancionatorias en materia de inspección, vigilancia y control,
no existe un marco legal actualizado y cierto que habilite y regule las
medidas administrativas analizadas, como tampoco una adecuada satisfacción de
las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo. Esto
impacta en el principio democrático, pues es al legislador a quien
corresponde por mandato de la Constitución precisar esos parámetros, conforme
lo previsto especialmente en el artículo 150.8 superior, lo cual genera
incertidumbre en los administrados.
¿Qué ordenó la Corte?
Considerada la
inexequibilidad de los numerales
20, 22 y 23 —este último en sus literales a), b), c) y d)— del artículo 7°
del Decreto Ley 2150 de 1992, la Sala Plena señaló que la expulsión
inmediata del ordenamiento jurídico de estas normas generaría un impacto que
causaría traumatismos en cuanto a la efectividad del régimen de inspección,
vigilancia y control analizado, cuya aplicabilidad es necesaria para asegurar
los fines superiores a los que sirve el sistema del subsidio familiar.
En consecuencia,
el Tribunal Constitucional consideró que la mejor alternativa en el presente
caso era modular los efectos de la sentencia y recurrir a una
inconstitucionalidad diferida, a fin de que el Congreso de la República, en
el plazo de dos legislaturas, expida la ley que contenga el régimen integral
de intervención administrativa por parte de la Superintendencia del Subsidio
Familiar en el sistema y considere la relación entre los supuestos
sancionatorios y cautelares, de acuerdo con los contenidos esenciales
establecidos en la sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Norma
demandada
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional transcribe el artículo 7°
del Decreto Ley 2150 de 1992, por medio del cual se adoptan medidas de
reestructuración de la Superintendencia del Subsidio Familiar, subrayando los
apartados demandados por el actor:
“DECRETO 2150 DE 1992
(diciembre 30[1])
(…)
ARTICULO
7o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE. El
Superintendente del Subsidio Familiar es agente del Presidente de la República,
de su libre nombramiento y remoción, y como jefe del organismo tendrá las
siguientes funciones:
(…)
20. Vigilar e intervenir, si lo estima necesario, en el proceso de
afiliación de los empleadores y en el acceso de los servicios establecidos en
las entidades sometidas a su vigilancia;
(…)
22.
Intervenir administrativamente, en forma total o parcial, las entidades
sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos, o por
inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia;
23.
Adoptar las siguientes medidas cautelares:
a.
Intervención administrativa total de la entidad vigilada.
b.
Intervención administrativa parcial, por servicios o por áreas geográficas o de
operación;
c.
Imposición de multas sucesivas hasta por cien (100) salarios mínimos legales
mensuales hasta que cese la actuación ilegal o no autorizada;
d.
Vigilancia especial con el fin de superar, en el menor tiempo posible, con la
situación que ha dado origen a la medida.
(…)”.
2. La
demanda[2]
2. El demandante señaló que los numerales 20, 22 y 23 —este último en sus literales a), b), c) y d)— del artículo 7° del Decreto Ley 2150 de
1992 desconocen los artículos 6°, 29, 121, 122, 123, 150.8, 333 y 334 de la
Constitución Política. En su escrito solicitó que la Corte Constitucional
declare la inexequibilidad de los numerales demandados. Como pretensión
subsidiaria, pidió la exequibilidad condicionada de las mismas disposiciones,
en el siguiente sentido:
a)
“que se declare
exequible el numeral 20 del artículo 7º del Decreto 2150 de 1992, en el
entendido de que su aplicación no sea aislada y solo pueda cumplirse en
concordancia con las demás funciones asignadas al Superintendente, y con base
en la remisión normativa a parámetros objetivos fijados en otro régimen legal
que la Corte Constitucional determine”.
b)
“que se declare
exequible el numeral 22 del artículo 7º del Decreto 2150 de 1992, en el
entendido de que su aplicación solo puede cumplirse como resultado del
procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley 1437 de 2011 y con
la comprobación del dolo o culpa grave”.
c)
“que se declare exequible
el numeral 23 del artículo 7º del Decreto 2150 de 1992, en el entendido de que
su aplicación solo puede cumplirse con base en la remisión normativa a
parámetros objetivos fijados en otro régimen legal que la Corte Constitucional
determine; o bien con el condicionamiento que la Corte determine con el fin de
garantizar un mínimo ejercicio del debido proceso y derecho de defensa, así
como un límite en cuanto a la duración en el tiempo de las medidas cautelares
de intervención previstas en los literales a) y b).”
3. El
actor inició su argumentación contextualizando las disposiciones normativas
impugnadas. Precisó que la creación y competencias de la Superintendencia del
Subsidio Familiar debe valorarse desde una lectura sistemática, en la que se
incluya: (i) la Ley 25 de 1981[3],
que creó la Superintendencia del Subsidio Familiar, con la finalidad de
ejercer, entre otras funciones, la inspección, vigilancia y control sobre las
instituciones de aquel sector, como las Cajas de Compensación Familiar; (ii)
la Ley 789 de 2002[4],
que modificó y adicionó algunas funciones de las Cajas de Compensación Familiar
y, con ello, a la Superintendencia del Subsidio Familiar; (iii) el
Decreto 2592 de 2012[5],
que modificó la estructura y las funciones de la Superintendencia del Subsidio
Familiar; y (iv) la Resolución 629 de 2018[6], por medio de la cual la propia
superintendencia dispone un procedimiento para el ejercicio de las medidas
cautelares a cargo de esa misma entidad.
4. En
términos generales, la demanda cuestiona la alta indeterminación y ambigüedad
de las medidas cautelares previstas en el marco de la inspección, vigilancia y
control a cargo de la Superintendencia del Subsidio Familiar, al igual que su falta
de distinción —sustantiva y procedimental— respecto de la potestad
sancionatoria. A juicio del demandante, el legislador extraordinario incurrió
en un desconocimiento correlacionado de los principios de reserva de ley, legalidad
y debido proceso al no establecer en una norma con fuerza material de ley, bajo
parámetros de claridad, certeza y previsibilidad, el trámite cautelar y su
distinción con otros procedimientos administrativos, incluido el que se deriva
del ejercicio de la potestad sancionatoria. Esto, a su juicio, no respeta las
formas propias de cada juicio y desconoce, en consecuencia, el artículo 29 de
la Constitución.
5. Los tres cargos que el actor presentó están correlacionados y son consecuenciales.
Como se indicó en el auto admisorio de la demanda[7], se
estudiarían conjuntamente, en tanto constituyen un examen integral de
las normas demandadas y de los mandatos constitucionales presuntamente
infringidos:
2.1.
Primer cargo. Desconocimiento
del principio de reserva de ley en el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control y en las medidas de intervención del Estado en
la economía (artículos 150.8[8], 333[9] y 334[10] de la Constitución)
6. El demandante señaló que el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control
a cargo del Presidente de la República y que ejerce el Superintendente del
Subsidio Familiar, deben regularse en una norma con fuerza de ley. Por lo tanto, el contenido de las
medidas acusadas no podía ser delegado al Gobierno Nacional, por tratarse de
una materia reservada al legislador. El demandante fundamentó su análisis sobre
la reserva de ley desde una doble perspectiva.
7. De una parte, afirmó que se omite la reserva de ley dispuesta
en el artículo 150.8 de la Constitución Política. El
demandante argumentó que esta norma constitucional establece específicamente
que al legislador le corresponde establecer los parámetros dentro de los cuales
el Gobierno Nacional debe ejercer las funciones de inspección, vigilancia y
control. Esto implica que el poder Ejecutivo no puede “auto habilitarse”
para ejercer estas facultades. Esta conclusión la sustentó en las
consideraciones, entre otras decisiones, de la Sentencia C-429 de 2019 —la cual
analizó previamente las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar—
la que, a su juicio, dispuso expresamente que las funciones de inspección,
vigilancia y control a cargo de la Superintendencia del Subsidio Familiar
constituyen una materia reservada al legislador. Por esta razón, el actor
concluyó que, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuración
legislativa, en este caso específico su competencia está limitada por la
reserva de ley y, por lo tanto, le correspondía adoptar una legislación
sustancial y relevante para el diseño de las medidas cautelares y su distinción
con otros procedimientos administrativos como los que se derivan de la potestad
sancionatoria.
8. De otra parte, el demandante argumentó que las normas acusadas
desconocen la reserva
legal establecida en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. El actor sostuvo que el artículo 333 no
solo reconoce libertades económicas, sino que dispone la competencia exclusiva
del Congreso de la República para fijar los requisitos y las condiciones para
el ejercicio de la actividad económica. Complementariamente, el artículo 334
establece la reserva de ley en lo que respecta a la intervención del Estado en
la economía.
9. Para aquel, siguiendo este marco normativo y la jurisprudencia
constitucional, las entidades vigiladas, como sucede con las Cajas de
Compensación Familiar, aunque administran recursos parafiscales especiales, son
instituciones privadas, que desarrollan actividades económicas altamente
reguladas. Por ese motivo, sus acciones y las circunstancias que en ellas
incidan, como sucede con la vigilancia, inspección y control, deben ser asuntos
dispuestos de forma clara, objetiva y razonable por la ley. El demandante
explicó que esto no ocurre en el caso de las normas censuradas porque el
legislador solamente indicó las funciones demandadas, pero no precisó ninguno
de tales contenidos.
10. Según el
actor, el diseño de las medidas cautelares, especialmente la medida de
intervención administrativa total o parcial a cargo de la Superintendencia del
Subsidio Familiar, no proviene de una fuente legal sino de un decreto emitido
en ejercicio de la potestad reglamentaria, como es el Decreto 2595 de 2012, y
de la Resolución 629 de 2018, expedida por la Superintendencia del Subsidio
Familiar.
11. En la
demanda se afirmó que ha sido el Gobierno Nacional quien, a través de decretos
reglamentarios y resoluciones, ha regulado la materia, generándose una indebida
transferencia de competencias al Ejecutivo, lo que afecta la actividad
económica de las Cajas de Compensación Familiar y la reserva legal en materia
de inspección, vigilancia y control. Además, con soporte en las Sentencias
C-782 de 2007 y C-372 de 2009, indicó que esto conlleva un fenómeno de “deslegalización”
del legislador al Presidente. Adicionalmente, ocurre un “vaciamiento de
competencias” del Presidente por parte de la Superintendencia del Subsidio
Familiar, puesto que esta última entidad se ha encargado de regular la materia
a través de la Resolución 629 de 2018.
2.2.
Segundo
cargo. Desconocimiento
del principio de legalidad en el ejercicio de los procedimientos
sancionatorios y las potestades administrativas cautelares (artículos 6°[11], 121[12], 122[13] y 123[14] C.P.)
12. Luego de reconstruir
la jurisprudencia constitucional[15]
y contencioso administrativa[16]
y de reiterar que se trata de una materia sujeta a reserva de ley, el
demandante aseveró que los numerales 20, 22 y 23 —este
último en sus literales a), b) y d)— del artículo 7°
del Decreto Ley 2150 de 1992 desconocen, desde una doble perspectiva, el
principio de legalidad —en sus componentes de tipicidad, razonabilidad y
proporcionalidad—.
13. Primera.
Desconocimiento del principio de legalidad en la intervención administrativa
total o parcial prevista en el numeral 22 y en la vigilancia e intervención en
el proceso de afiliación de los empleadores y en el acceso de los servicios,
contenida en el numeral 20. En primer lugar, el actor señaló que el numeral 22 de la
norma demandada le permite a la Superintendencia del Subsidio Familiar intervenir
administrativamente, en forma total o parcial, a las entidades sometidas a
su vigilancia por (i) “infracciones a las leyes y estatutos” o (ii) “por inobservancia de las
instrucciones impartidas por la Superintendencia”. Para el demandante, desde la Ley 25 de 1981 hasta la Resolución 629 de
2018, pasando por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta medida de
intervención administrativa se tiene como una sanción administrativa.
14. Entendida
como una sanción administrativa, para el demandante, esta disposición es
altamente indeterminada y vaga respecto de la conducta sancionada, al tiempo
que no garantiza un adecuado
equilibrio entre la gravedad de la infracción administrativa y la sanción
impuesta. Afirmó que puede imponerse ante cualquier tipo de infracción
administrativa sin valorarse realmente la gravedad, relevancia o magnitud de la
conducta sancionada. Además, omite calificativos como “grave” o conducta
“reiterada” que eran inicialmente previstos en la Ley 25 de 1981. Por esta
razón, concluyó que la disposición vulnera elementos de tipicidad,
razonabilidad y proporcionalidad que hacen parte del principio de legalidad en
lo que se refiere a la potestad sancionatoria. Esto último lo cuestiona de cara
a la doble naturaleza de esta medida que también se dispone como medida
cautelar. Luego, con una alta indeterminación de la conducta sancionable y su
gravedad, el legislador no dispuso de criterios objetivos, claros, ciertos y
previos para su aplicación.
15. En segundo
lugar, el actor agregó que igual ocurre respecto del numeral 20 acusado,
puesto que el legislador también desconoció el principio de legalidad y, con
ello, de tipicidad, al no establecer criterios claros y objetivos para la
función de vigilancia e intervención en el proceso de afiliación de los
empleadores y en el acceso de los servicios de las entidades vigiladas. El
actor criticó que la Superintendencia del Subsidio Familiar pueda adoptar esta
medida cuando “lo estime necesario”. Sobre la redacción de aquella
norma, insistió en que persisten una serie de indeterminaciones que no fueron
llenadas adecuada y razonablemente por el legislador, tal y como serían las
implicaciones de la vigilancia o, en caso de la intervención, si la entidad
puede tramitar las afiliaciones, dejando estas definiciones a discreción del
superintendente.
16. Segunda.
Desconocimiento del principio de legalidad en la intervención administrativa
total o parcial (literales a y b) y la vigilancia especial prevista (literal d),
contenidas en el numeral 23. Para el demandante, las medidas cautelares previstas en los
literales a), b) y d) del numeral 23 son inconstitucionales, porque el
legislador no contempló criterios mínimos, básicos, proporcionales
ni razonables de orientación para que la Superintendencia del Subsidio
Familiar ejerza esta función.
17. Explicó que
el numeral 23 demandado, dispone los tipos de medidas cautelares
aplicables a la función de inspección, vigilancia y control a cargo del
superintendente. En su literal a), la intervención administrativa total;
en su literal b), la intervención administrativa parcial, por servicios,
por áreas geográficas o de operación; y en el literal d), la vigilancia
especial, con el fin de superar, en el menor tiempo posible, la situación que
ha dado origen a la medida.
18. Sobre los literales a) y b), relativos a la
intervención administrativa total o parcial, por servicios, por áreas geográficas o de operación, el demandante argumentó que existe una
alta indeterminación normativa de los comportamientos y consecuencias jurídicas
de las medidas cautelares. Con
fundamento en la lectura sistemática del régimen del subsidio familiar, explicó
que las medidas cautelares carecen de un marco normativo suficientemente claro
que permita identificarlas como figuras excepcionales dentro del diseño de las
funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la superintendencia.
Expuso que ni el legislador ordinario ni el extraordinario han especificado los parámetros mínimos para la adopción
de este tipo de medidas cautelares, tales como: (i) la finalidad
de la medida; (ii) el tipo, definición y alcance de aquella; (iii)
las causales para decretarla; (iv) su temporalidad ni (v) el
procedimiento para su adopción. En su criterio, esto ha dejado una
discrecionalidad casi absoluta en manos de la superintendencia para regular y
aplicar las medidas cautelares.
19. En la
demanda se enfatizó que las normas legales ni siquiera aclaran el tipo de
medida cautelar a las que se refieren. Esto incluye considerar si la
intervención administrativa debe entenderse como una actuación accesoria,
independiente o ligada necesariamente a la existencia de un procedimiento
administrativo regular o sancionatorio. Expuso que la propia Superintendencia
del Subsidio Familiar y, en algunos casos, el Consejo de Estado, han
interpretado que esta medida cautelar puede ser de naturaleza preventiva[17] y adoptarse sin necesidad de
iniciarse otra actuación administrativa, cuestión que no satisface la legalidad
que exige este tipo de medidas preventivas a cargo de la Administración[18].
20. En lo que se
refiere al literal d), que incluye la vigilancia especial como medida
cautelar, indicó que las afirmaciones atrás descritas sobre la medida de intervención
administrativa total o parcial pueden predicarse igualmente a la vigilancia
especial. Esto, ante “la ausencia de la
definición y el alcance de la medida de vigilancia especial”. La ley “no
expidió lineamientos de lo que debe entenderse por vigilancia especial y de las
competencias y limitaciones que le asisten a la superintendencia para adoptar
esa decisión”. “Tampoco se consagran las causales que habilitan al ente de
control para adoptar este mecanismo”, así como tampoco “la temporalidad de la medida”.
21. Como último punto, el
demandante comparó esta situación con el numeral
20, puesto que la indeterminación normativa a nivel legal le ha permitido a
la Superintendencia del Subsidio Familiar aplicar dicha función como una medida
cautelar.
2.3.
Tercer
cargo.
Desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo y a la
prohibición de arbitrariedad en materia sancionatoria y cautelar (artículo 29[19] C.P.)
22. El actor argumentó que al no disponerse de una norma con fuerza
material de ley que regule con claridad, certeza y precisión el diseño de las
medidas cautelares y su distinción con otros procedimientos administrativos,
como la potestad sancionatoria, consecuencialmente, los numerales 20, 22 y 23 —este último en sus literales a), b) y c)— del artículo 7° del Decreto Ley 2150 de 1992 desconocen, desde un
doble ángulo constitucional, el derecho al debido proceso administrativo —en lo
que se refiere “a las
formas propias de cada juicio”—.
23. Primero. Ausencia de un procedimiento propio para ejercer las
competencias previstas en los numerales 22 (intervención administrativa como sanción)
y 23 —en sus literales a), b) y c)— (intervención administrativa e imposición de multas
sucesivas como medidas cautelares). En lo que se refiere a la medida de intervención administrativa
total o parcial, el demandante hizo referencia a que los numerales 22 y 23
—literal a) y b)— demandados facultan a la Superintendencia del Subsidio
Familiar para decretarla como sanción o como medida cautelar.
24. En la demanda se argumentó
que esta misma medida, entendida con una doble naturaleza, genera una ambigüedad normativa entre medidas cautelares y
medidas sancionatorias, que es constitucionalmente problemática, pues no se
establece con claridad cuándo la intervención opera como medida cautelar
(provisional y no sancionatoria) y cuándo se trata de una sanción (definitiva).
La ambigüedad normativa resulta aún más grave, dado que la ausencia de una
clara distinción entre medidas cautelares y sancionatorias conduce a una
violación de las formas propias de cada procedimiento.
25. En ambos casos, el demandante expuso que el legislador
extraordinario no desarrolló ningún lineamiento procedimental, lo cual le
permite a la Superintendencia del Subsidio Familiar que ambas medidas (i)
se activen de forma idéntica; (ii) alternativamente, se imponga la misma
medida —intervención administrativa total o parcial— y (iii) ambos
trámites cuenten con la misma consecuencia jurídica: la remoción definitiva del
consejo directivo y del director administrativo, sin derecho a indemnización, y
la designación de un agente especial y un nuevo director administrativo, según
lo dispuesto en la Resolución 629 de 2018. Por lo tanto, el superintendente
puede elegir libremente si impone la medida de intervención administrativa
total o parcial, como sanción o como medida cautelar.
26. A juicio del demandante, este panorama demuestra que las garantías
del debido proceso acordes con cada trámite administrativo (sancionatorio y
cautelar) fueron desconocidas por el legislador extraordinario. En lo que se
refiere al ejercicio de las competencias sancionatorias, la ley permite que el
superintendente imponga una sanción (intervención administrativa total o
parcial) sin la necesidad de agotar un procedimiento sancionatorio, con
garantías de defensa y contradicción, probatorias y de segunda instancia, y sin
que sea indispensable la existencia de una conducta típica, antijurídica y
culpable, ya que basta con la imposición de una medida cautelar para lograr el
mismo efecto. Respecto del ejercicio de las medidas cautelares, no existen
disposiciones procedimentales ni una remisión a otra norma procesal que defina
claramente su trámite.
27. Por último, respecto del numeral 23, en su literal c),
relativo a la adopción de multas sucesivas como medida cautelar, el demandante
expuso que resulta inconstitucional, dado que vulnera el derecho al debido proceso que debe observarse en toda clase
de actuación administrativa, en especial en los procedimientos administrativos
sancionatorios. La anterior afirmación se fundamentó en que “se trata de la
imposición de una sanción, esto es de una multa por una infracción normativa,
sea por la existencia de una actuación ilegal o no autorizada, la cual tiene
como finalidad apremiar a la entidad vigilada para cesar dichos actos”. Además,
“dado que la norma guarda silencio, para la imposición de la medida cautelar
(…) no se requiere del adelantamiento de un proceso administrativo
sancionatorio por los mismos hechos”, lo que vulnera el debido proceso
administrativo sancionatorio.
28. Segundo escenario. Desconocimiento de los principios de proporcionalidad
y razonabilidad respecto del numeral 20 demandado (vigilancia e intervención en
el proceso de afiliación y en el acceso a servicios). El demandante aseveró que el numeral 20
del artículo 7° demandado otorga una amplia facultad a la Superintendencia del
Subsidio Familiar para vigilar e intervenir el proceso de afiliación de los
empleadores y en el acceso de los servicios establecidos a cargo de las
entidades sometidas a su vigilancia. Lo anterior, como consecuencia de que la
medida no tiene una finalidad claramente definida por el legislador ni señala requisitos
específicos por cumplirse.
29. Luego, sin límites claros, la medida no es idónea, ni necesaria,
ni proporcional. Adicionalmente, el demandante sostuvo que al contener la
expresión “intervención”, la superintendencia ha interpretado que esta facultad
puede ejercerse como una medida cautelar o como una sanción. De esta manera, la
imposición depende de forma exclusiva del criterio del superintendente,
cuestión que desconoce principios básicos del ordenamiento jurídico, tales como
la separación de poderes y la limitación del poder público, y genera una
afectación excesiva de los derechos, bienes y libertades de las entidades
vigiladas, de los empleadores y de los mismos trabajadores y sus familias. Por
lo tanto, en criterio del demandante, se vulnera el debido proceso.
30. Competencia de la Corte Constitucional. El demandante realizó dos precisiones
finales. De un lado, indicó que, de conformidad con la Sentencia C-429 de 2019,
la Corte Constitucional tiene competencia para decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Ley 2150 de 1992, dado que se trata de una norma
con contenido material de ley, que se enmarca en las competencias especiales o
“atípicas” reconocidas por la jurisprudencia. De otro, sostuvo que la norma se
encuentra vigente y sigue produciendo plenos efectos jurídicos,
independientemente de su posterior incorporación en el Decreto 2595 de 2012.
Esto se debe a que dicho decreto, de
jerarquía inferior, no derogó ni excluyó del ordenamiento legal las
disposiciones demandadas, sino que únicamente adicionó algunas funciones
atribuidas por la Ley 789 de 2002, la cual tampoco modificó el contenido del
Decreto Ley 2150 de 1992. Por tanto, no puede considerarse que se haya
producido un fenómeno de derogación ni de subrogación.
3. Pruebas
practicadas[20]
31. El magistrado sustanciador formuló
preguntas relacionadas con los procedimientos administrativos, especialmente los
cautelares y sancionatorios, que adelanta la Superintendencia del Subsidio
Familiar para ejercer las competencias establecidas en los numerales 20, 22 y
23 del artículo 7° del Decreto Ley 2150 de 1992. A continuación, se resumen
brevemente las respuestas recibidas por parte de las entidades requeridas:
Tabla 1. Respuesta de entidades requeridas
Interviniente
Argumentos
principales
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República[21]
No
tiene información digital ni física sobre la memoria justificativa y/o los
antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los Decretos
2150 de 1992 y 2595 de 2012.
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República[22]
No
tiene información digital ni física sobre la memoria justificativa y/o los
antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los Decretos
2150 de 1992 y 2595 de 2012.
Departamento
Administrativo de la Función Pública[23]
No
tiene información digital ni física sobre la memoria justificativa y/o los
antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los Decretos
2150 de 1992 y 2595 de 2012.
Ministerio
del Trabajo[24]
- En la respuesta al auto de pruebas, la entidad indicó que las
normas son exequibles porque, desde una lectura sistemática, la
Superintendencia del Subsidio Familiar ejerce sus competencias cautelares y
sancionatorias, como sucede con la intervención administrativa total o
parcial, según las disposiciones previstas en el Decreto 2150 de 1992, la Ley
789 de 2002 y el Decreto 2595 de 2012.
- Explicó que la superintendencia tiene dos tipos de competencias:
la sancionatoria, que finaliza con la imposición de una sanción
administrativa, y la policiva, que permite a la entidad adoptar medidas cautelares
cuando la situación lo amerite, con el fin de prevenir daños o perjuicios
mayores. Sobre la segunda, la entidad precisó que la superintendencia no está
obligada a formular pliego de cargos ni a seguir el procedimiento administrativo
sancionatorio previsto en el Decreto 341 de 1988.
- Precisó que las medidas cautelares están reguladas en la
Resolución 629 de 2018, expedida por la Superintendencia del Subsidio
Familiar. Esta resolución las define como el “instrumento dado por la Ley,
con el fin de asegurar las decisiones dictadas mediante actuaciones
administrativas, con el fin de garantizar que ciertos derechos sobre los
cuales esta entidad tiene responsabilidad en su protección no sean vulnerados”[25]. Además, de acuerdo con el Consejo
de Estado, son de carácter transitorio o provisional y no definitivas o
irreversibles. Por lo tanto, no existe ninguna afectación constitucional.
Superintendencia
del Subsidio Familiar[26]
- Respecto de las competencias acusadas, la Superintendencia del
Subsidio Familiar allegó la Resolución 629 de 2018 en la que consta que
inicia tales actuaciones bajo las siguientes modalidades: (i) intervención
administrativa total o parcial, como medida cautelar y como sanción; (ii) vigilancia
especial entendida como medida cautelar y (iii) la intervención en el
proceso de afiliación y acceso a servicios como medida cautelar.
- El contenido de cada una de las facultades dispuestas en los
numerales 20, 22 y 23 del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992 depende de su
evolución normativa. En lo que se refiere a la intervención administrativa
como medida cautelar, dicha facultad actualmente se regula en la Resolución
629 de 2018. Sobre la potestad sancionatoria, el procedimiento administrativo
se encuentra establecido en el Decreto 341 de 1988, el cual fija el trámite
para la apertura del pliego de cargos con el fin de imponer sanciones. Sin
embargo, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente esa norma mediante
auto interlocutorio del 24 de febrero de 2022. Tras esa suspensión, la
entidad utiliza las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en lo que se
refiere al procedimiento administrativo sancionatorio.
- La Superintendencia del Subsidio Familiar explicó que, en los
últimos 10 años, en ejercicio de las facultades dispuestas en los numerales
20, 22 y 23 acusados, ha adelantado 14 procesos contra las Cajas de
Compensación Familiar[27].
Respecto de este periodo presenta dos conclusiones. Primera, ha emitido 141
resoluciones sobre medidas cautelares en las modalidades de intervención
administrativa total o parcial y vigilancia especial[28]. Segundo, en los últimos 10 años,
“no ha expedido resoluciones de intervención administrativa con fines
sancionatorios”[29].
Contraloría
Delegada para el Sector Trabajo[30]
- Explicó que cuenta con un estudio sectorial relacionado con las
medidas cautelares y sus resultados en el Sistema del Subsidio Familiar
Colombiano, que espera permita mejorar la gestión estatal en la materia y la
materialización del orden constitucional. Ese informe se denomina: “Medidas
Cautelares en el Sistema de Subsidio Familiar Colombiano: Evaluación de la
Gestión de la Superintendencia del Subsidio Familiar 2019-2023”.
4.
Intervenciones
y conceptos[31]
32. Durante el trámite del presente proceso se recibieron 9 escritos
de intervención, los cuales se presentan a continuación[32] y cuyo contenido se analiza
seguidamente, en forma integrada conforme las solicitudes que contienen:
Tabla 2. Respuesta de intervinientes
No.
Interviniente
Solicitud
1
Departamento Administrativo de la Función Pública
Inhibición
2
Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar
(FEDECAJAS)
Inhibición y, con posterioridad, inexequibilidad total[33] o condicionada[34]
3
Germán Bula Escobar
Exequibilidad condicionada e inexequibilidad
4
Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familia
(ASOCAJAS)
Inexequibilidad o, en su lugar, exequibilidad
condicionada[35]
5
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia
Inexequibilidad
6
Jorge Alejandro Hernández Cobos
Inexequibilidad
7
David Ricardo Acosta Rengifo
Inexequibilidad
8
Luis Felipe Barrera Montaño
Ninguna[36]
9
Superintendencia Financiera de Colombia
Ninguna[37]
4.1.
Solicitudes
de inhibición
33. El Departamento Administrativo de la Función Pública y la
Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar (FEDECAJAS)[38] estimaron que la Corte
Constitucional debe declararse inhibida para tomar una decisión de fondo, toda
vez que la demanda no satisface los presupuestos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Las aludidas entidades
presentaron los siguientes argumentos principales al efecto:
Tabla 3. Argumentos expuestos en las solicitudes de
inhibición
Argumentos principales
- El demandante presenta una argumentación
subjetiva. La demanda
desconoce el marco de competencias constitucionales en materia de inspección,
vigilancia y control. La Corte, entre otros, en los fallos C-435 de 2013,
C-246 de 2019 y C-008 de 2023, expuso que los contenidos jurídicos
indeterminados por sí mismos no son inconstitucionales, si se pueden
esclarecer mediante herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico. En
esta materia, el legislador fijó directrices generales y amplias y, respecto
de aquellas, el Gobierno Nacional reglamentó su ejercicio a través de un
mecanismo de manejo estatal, como la delegación de esta competencia.
- El demandante no presenta una
contradicción concreta, razonable, proporcional ni directa con el texto
constitucional. La
demanda citó una serie amplia de sentencias de la Corte Constitucional, pero
no clarificó por qué el contenido de las normas censuradas es contrario a los
artículos 6°, 29, 121, 122, 123, 150.8, 333 y 334 de la Constitución
Política.
- La Superintendencia del Subsidio
Familiar no puede quedar sin herramientas para ejercer sus competencias. De acuerdo con la Sentencia C-429 de
2019 sería inane crear una entidad de inspección, vigilancia y control sin
las herramientas necesarias y suficientes para poder ejercer el poder
coercitivo del Estado.
4.2.
Solicitudes
de exequibilidad condicionada e inexequibilidad
34. El ciudadano Germán Bula Escobar presentó varias conclusiones
respecto de cada numeral demandado, las cuales se sintetizan de la siguiente
manera:
Tabla 4. Argumentos expuestos en la solicitud de
exequibilidad condicionada e inexequibilidad
Argumentos principales
Numeral 20 del artículo 7° del Decreto
2150 de 1992
Medida de vigilancia e intervención en
el proceso de afiliación y acceso a los servicios
- La facultad de vigilancia e intervención
“en el proceso de afiliaciones” es exequible, siempre que se interprete en
armonía con lo dispuesto en las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982. En los artículos 6° de la Ley 25 de 1981
y 88 de la Ley 21 de 1982 se establecieron límites y objetivos claros de esta
facultad[39].
Sin embargo, el legislador extraordinario, mediante la norma demandada, dejó
esta función desprovista de una finalidad concreta, lo que permite alta
discrecionalidad a la superintendencia. Con todo, esta alta indeterminación
puede ser superada a través de una lectura sistemática de las normas,
particularmente las asociadas al proceso de afiliación.
- La facultad de vigilancia e intervención
“en el acceso de los servicios establecidos en las entidades sometidas a su
vigilancia” es inexequible. Esta competencia no deriva de ninguna facultad prevista
previamente por el legislador ordinario, genera una intervención estatal
desregulada y las normas posteriores, como la Ley 789 de 2002 y el Decreto 2592
de 2012, no fijan su procedimiento ni sus finalidades concretas.
Numeral 22 del artículo 7° del Decreto
2150 de 1992
Medida de intervención administrativa
total o parcial ante infracciones administrativas
- La facultad de intervención
administrativa total o parcial prevista en el numeral 22 demandado es
exequible, siempre que se interprete en armonía con lo dispuesto en las Leyes
25 de 1981, 789 de 2002 y 1437 de 2011. En el artículo 15 de la Ley 25 de 1981, el legislador
ordinario estableció que esta facultad podía decretarse como una sanción por
infracciones graves y reiteradas de las normas legales o estatutarias. Sin
embargo, el legislador extraordinario, mediante la norma demandada, introdujo
dos enfoques distintos para la medida de intervención administrativa total o
parcial. El numeral 22 asociado a una sanción en casos de violación de leyes
y estatutos; el numeral 23, como una medida cautelar, sin necesidad de agotar
un proceso sancionatorio previo.
- Esta dualidad genera alta
indeterminación e incertidumbre jurídica, dado que la norma no específica los
casos en que debe aplicarse cada enfoque, ni sus causales específicas. Normas
posteriores, como la Ley 789 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015 refuerzan ese
doble enfoque, pero no precisan su contenido. Con todo, la intervención
administrativa prevista en el numeral 22 del artículo demandado puede ser
válida constitucionalmente, siempre que se interprete como un mecanismo
sancionatorio y, por lo mismo, se aplique en armonía con: (i) el
artículo 15 de la Ley 25 de 1981, que dispone su carácter sancionatorio; (ii)
los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 2150 de 1992, que señalan el
procedimiento para aplicarlo; (iii) el artículo 17 de la Ley 789 de
2002 y (iv) las normas del procedimiento sancionatorio de la Ley 1437
de 2011.
Numeral 23 del artículo 7° del Decreto
2150 de 1992
Medidas cautelares: intervención
administrativa, multas sucesivas y vigilancia especial
- La facultad de intervención
administrativa total o parcial como medida cautelar es exequible, siempre que
tenga pautas mínimas de modulación. El legislador extraordinario, a través de la norma acusada,
faculta a la superintendencia para adoptar cuatro tipos de medidas
cautelares: (i) intervención administrativa total o (ii)
parcial, por servicios, por áreas geográficas y de operación de la entidad
vigilada, (iii) multas sucesivas, y (iv) la denominada
vigilancia especial, las cuales se han entendido por el Consejo de Estado
como parte del poder policivo administrativo, transitorias y provisionales.
Estas normas tienen una textura excesivamente abierta que depende
exclusivamente del juicio del ente de control, lo que desconoce la
gradualidad que caracteriza a las medidas preventivas en materia de
inspección, vigilancia y control. En consecuencia, la Corte Constitucional
debe darle un marco y sentido de interpretación a la intervención administrativa
como medida cautelar. Por regla general, se espera que antes de adoptar una
intervención administrativa como medida cautelar, se hubiera iniciado un
procedimiento investigativo o sancionatorio. Excepcionalmente, podría
utilizarse para situaciones súbitas o urgentes, sin embargo, nada de eso se
establece por parte del legislador ordinario ni extraordinario.
- La facultad de vigilancia especial es
exequible. Aun cuando
la disposición demandada no define en qué consiste esa medida, su
consagración no desconoce ninguna norma superior. Incluir el calificativo
“especial”, no altera la naturaleza o contenido de esta función de
vigilancia.
- La posibilidad de adoptar multas
sucesivas como un tipo de medida cautelar es inexequible por desconocer el
principio de legalidad y el debido proceso en materia administrativa. El literal (d) sobre la imposición de
multas sucesivas presenta lagunas e indefiniciones que no resultan
aceptables, dado que dichas multas constituyen, en realidad, una sanción
pecuniaria y no una simple medida cautelar. La norma tampoco señala su valor
máximo acumulado ni los destinatarios de las sanciones.
4.3.
Solicitudes
de inexequibilidad
35. ASOCAJAS, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia y los ciudadanos Jorge Alejandro Hernández Cobos y
David Ricardo Acosta Rengifo acompañaron al demandante en la exposición de
razones sobre la inexequibilidad del articulado objetado, con la siguiente
fundamentación principal:
Tabla 5. Argumentos expuestos en las solicitudes de
inexequibilidad
Argumentos principales
Vulneración del principio de reserva de ley
- El artículo 20 transitorio de la Constitución no otorgaba al Gobierno
Nacional facultades para expedir los numerales acusados. La Constitución establecía un poder
transitorio, de carácter restrictivo y limitado, destinado exclusivamente a
adoptar medidas propias de la transición constitucional asociadas a la
reorganización de entidades del Ejecutivo. Si bien el Decreto Ley 2150 de
1992, según su encabezado, tuvo por objeto estructurar la Superintendencia de
Subsidio Familiar, esa potestad no se extendía a la creación y desarrollo de
facultades de inspección, vigilancia y control ni a la intervención del
Estado en la economía[40].
- Existe “deslegalización” y
“transferencia indebida e irregular” de competencias por parte del
legislativo al Ejecutivo.
En este caso existe una habilitación amplia y general al Gobierno Nacional
para el ejercicio de la potestad reglamentaria, sin un referente legal
mínimamente desarrollado que permita orientar la labor cautelar y su
distinción con la potestad sancionatoria. El Ejecutivo se auto habilitó para
crear normas y competencias sin respetar las atribuciones exclusivas del
Congreso de la República en materia de inspección vigilancia y control. Esto
se advierte con el Decreto Ejecutivo 2595 de 2012[41], que regula materias sujetas a
reserva legal[42].
- Existe un
fenómeno de “autorregulación” y “un vaciamiento de competencia” del Ejecutivo
por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Mediante una función regulatoria
secundaria la superintendencia ha desarrollado las medidas de intervención
administrativa, exclusivamente mediante actos administrativos, como se
advierte con la Resolución 629 de 2018, modificada por las Resoluciones 858 y
873 de 2022 y 21 y 378 de 2023[43].
En consecuencia, la superintendencia entendió que estaba habilitada, no
solamente para decretar las medidas cautelares allí contenidas sino,
adicionalmente, para definir sus contenidos esenciales[44].
Desconocimiento del principio de legalidad
-
No existe una regulación previa ni suficiente que tenga criterios claros,
precisos, objetivos, completos, imparciales e inequívocos que permitan
determinar el alcance de las actuaciones asignadas a la Superintendencia del
Subsidio Familiar[45].
Siguiendo los fallos C-145 de 2009, C-835 de 2013, C-491 de 2016 y, especialmente,
la decisión C-429 de 2019, la normativa es “meramente enunciativa” y
“altamente discrecional[46].
En otras palabras, no existe “ningún criterio de orientación de modo que
pueda preverse con seguridad suficiente la conducta del servidor público”, en
particular en lo que se refiere al diseño de las medidas cautelares en la
Administración[47].
- El legislador extraordinario no respetó los principios de
razonabilidad ni proporcionalidad[48].
(i) El gobierno no dispone de criterios legales básicos que permitan
advertir la medida menos lesiva para las entidades vigiladas, ni la
gradualidad asociada al motivo o causa de la conducta cautelar o
sancionatoria. Tampoco (ii) señala parámetros orientadores para la
protección de la autonomía y los derechos económicos de las Cajas de
Compensación Familiar. (iii) Ni considera objetivamente que las
medidas de intervención administrativa, siguiendo el fallo C-782 de 2007, no
admiten la modificación del sujeto controlado, sus actividades y negocios, ni
la intervención en todos los ámbitos de estas entidades[49]. Las funciones de inspección,
vigilancia y control deberían circunscribirse al recaudo, administración,
distribución y pago de los recursos que integran el Sistema de Subsidio
Familiar, sin cuestionar la celebración de contratos y actos de comercio[50], especialmente, cuando tienen una
connotación preventiva.
- Existe una deficiencia legislativa o indeterminación jurídica
que no puede suplirse desde una lectura sistemática. Primero, no existe una remisión
expresa a otros procedimientos tal y como sería el trámite administrativo
señalado en la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere a las medidas
cautelares[51].
Segundo, tampoco puede suplirse mediante la normativa especial en la materia
prevista en las Leyes 25 de 1981 y 789 de 2002 ni en el Decreto 2595 de 2012[52], dado que los numerales acusados
solamente reiteran tales funciones.
Desconocimiento del debido proceso
administrativo
-
El legislador extraordinario no fijó los procedimientos adecuados a cada
competencia. No se establecen elementos esenciales asociados a la
existencia de procedimientos administrativos de vigilancia, control, sanción
e intervención con garantías procesales, tales como predictibilidad, defensa,
contradicción, aporte de pruebas o impugnación de la decisión. Tampoco se
fijan las causas de cada intervención, qué se entiende por una y otra, cuándo
proceden, ni los lineamientos para el establecimiento y graduación de las
sanciones[53].
La regulación omitió disponer los fines, contenidos, tipos, causales, niveles
de gravedad, temporalidad y procedimientos aplicables en estas materias.
- Sobre el numeral 20. No existe una actuación que se adelante
con pleno respeto de las formas previstas en la ley, dado que no se acreditan
criterios legales previos que delimiten esa competencia. La norma cuando
establece que “si lo estima necesario” deja al arbitrio y discreción
del ente de control definir y valorar los supuestos de hecho y de derecho que
justifiquen la aplicación de la consecuencia jurídica[54].
- Sobre el numeral 22. Se le confiere al superintendente la atribución de “intervenir administrativamente,
en forma total o parcial, las entidades sometidas a su vigilancia, por
infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones
impartidas por la Superintendencia”, sin que en el cuerpo normativo de rango
legal se fijen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.