C-298-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-298/11
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
La Corte encuentra que en
relación con su aspecto formal el Decreto Legislativo 4629 de 2010 cumple las
prescripciones constitucionales establecidas por el artículo 215 de la
Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso que
reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de
excepción y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, toda vez que: (i) fue
firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, (ii) se dictó
dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el decreto
matriz 4580 del 07 de diciembre de 2010 y (iii) en el texto aparecen explícitos
en su parte considerativa los fundamentos que condujeron a adoptar las medidas.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA TRANSITORIAMENTE
LA DESTINACION DE LAS TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Contenido y
alcance
Mediante el Decreto
Legislativo 4629 de 2010 se adoptan medidas que modifican transitoriamente
disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, en
orden a direccionar concretamente las transferencias del sector eléctrico para
llevar a cabo obras de mitigación y prevención del daño a las redes de
acueducto y alcantarillado causados por derrumbes e inundaciones, agilizar el
ingreso de estos recursos -liquidación y transferencias de los valores a
transferir- para poder realizar acciones inmediatas, establecer un
procedimiento para decidir las acciones por desarrollar asegurando un uso
eficiente de los recursos y exigir la intervención del representante del
Presidente de la República para decidir gastos que recaigan sobre recursos
provenientes de la Nación.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA TRANSITORIAMENTE
LA DESTINACION DE TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Medidas adoptadas
superan juicios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad
En relación con los
presupuestos materiales del Decreto Legislativo 4629 de 2010, la Corte pudo
comprobar la conexidad material tanto externa como interna, entre las causas
que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y las medidas
legislativas que en su desarrollo dispuso el Gobierno con el presente decreto,
que busca conjurar los efectos nocivos de la ola invernal e impedir la
extensión de sus efectos. De la misma manera y en relación con su finalidad, se
comprobó que las medidas adoptadas están encaminadas de manera directa y
específica a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, toda vez
que la modificación transitoria prevista de las disposiciones de la Ley 99 de
1993 y del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, constituye una medida
circunstancial que direcciona algunos recursos para responder las nocivas
consecuencias generadas por el fenómeno de La Niña. La orientación específica
de los recursos provenientes del sector eléctrico busca contrarrestar y/o
mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica
y ecológica en todo el territorio nacional, en los sectores de agua potable,
saneamiento básico y mejoramiento ambiental y los términos estipulados para la
liquidación y transferencia de los recursos de las ventas brutas del sector
eléctrico disminuyen los plazos ordinariamente establecidos para el recaudo de
los recursos, lo cual además de contribuir con la liquidez económica permitirá
atender con oportunidad la emergencia invernal. Asimismo, las disposiciones del
decreto permiten focalizar los recursos de las transferencias del sector
eléctrico para neutralizar los efectos de la ola invernal en materia de
infraestructura de servicios públicos y restablecer la prestación de los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en las zonas afectadas, además de
salvaguardar la salud, vida, salubridad pública y medio ambiente a través de la
construcción de obras, control de las inundaciones, protección de las zonas
habitadas, entre otros, para el control de las inundaciones, el manejo de aguas
servidas, recolección de residuos sólidos, adecuación de fuentes alternativas,
etc. En cuanto a la necesidad, las medidas legislativas resultan indispensables
para alcanzar los fines que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia
en razón a que el sistema normativo ordinario resulta insuficiente para
afrontar con oportunidad y eficiencia las graves consecuencias de la emergencia
invernal e impedir la prolongación de sus efectos. En cuanto a la Proporcionalidad,
para la Corte, las medidas legislativas adoptadas guardan simetría con la
gravedad de los hechos, ya que mediante el Decreto Legislativo se adoptaron medidas
extraordinarias que modifican la legislación y reglamentación ordinaria de
manera transitoria, para canalizar recursos de las transferencias del sector
eléctrico a la emergencia invernal, cumpliéndose la proporcionalidad entre los
hechos que se pretenden conjurar e impedir su prolongación y las medidas
legislativas de desarrollo expedidas con el decreto.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Características/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EXCEPCION-Pérdida de vigencia no inhibe su control judicial por la
Corte Constitucional/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación en
decretos de estados de excepción
Esta Corporación ha sostenido
que para el caso de los decretos expedidos en virtud de los estados de
excepción resulta inaplicable la regla general, consistente en que el examen de
constitucionalidad sólo puede recaer sobre disposiciones que estén surtiendo
efectos jurídicos, por dos (2) razones: en primer lugar por las
características del control que ejerce la Corte sobre este tipo de
disposiciones, que es automático, integral y definitivo, de manera que una vez
se avoca conocimiento de este tipo de decretos se conserva la competencia hasta
que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad, lo que constituye
una modalidad especial de perpetuatio juriditionis, reconocido en otras
oportunidades para pronunciarse de fondo sobre disposiciones que han perdido su
vigencia durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad; y en
segundo lugar, porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la
Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de
excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos
mecanismos de prever plazos de vigencia cortos, de hacer uso de las facultades
extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar restablecido el orden
público con prontitud antes de que haya tenido lugar el pronunciamiento de la
Corte Constitucional, posibilidad que según ha afirmado esta Corporación
“repugna a la intención del Constituyente y a la noción misma de Estado de
Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental”.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles concurrentes/ESTADOS DE
EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades
excepcionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS
DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes
En
estados de excepción al Ejecutivo no le asisten facultades ilimitadas, por lo
que el ejercicio de las prerrogativas extraordinarias debe ir acompañado de un
sistema eficaz de controles, que en el caso concreto son de dos tipos: uno
jurídico y otro político, dado que los actos emitidos con base en el derecho
constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos
jurídicos sólo que se proyectan políticamente.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Parámetros de validez constitucional
A la
Corte Constitucional le compete el control jurídico de los decretos tanto de
los de declaratoria como de desarrollo de estados de excepción, que recae sobre
los actos de poder y siendo de carácter objetivo implica una comparación entre
el acto expedido y los parámetros normativos de control, que están dados
por: i) la Constitución Política, ii) los tratados internacionales ratificados
por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción, y iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados
de Excepción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Juicios en
pasos metodológicos
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Modificación transitoria
de legislación y reglamentación ordinaria en materia de transferencias se
justifican por la especificidad, finalidad y proporcionalidad de las medidas
adoptadas
El Decreto Legislativo 4629 de
2010 adoptó medidas extraordinarias que modifican la legislación y
reglamentación ordinaria de manera transitoria, para de esta forma canalizar
los recursos recibidos de las transferencias del sector eléctrico a la emergencia
social, por quienes son los responsables en asuntos concernientes al agua
potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, temporalidad que denota
la especificidad de la medida así como la finalidad exclusiva para atender la emergencia
invernal, al igual que la reducción de los plazos ordinariamente establecidos
para la liquidación y transferencia de recursos que no resulta ni irrazonable
ni desproporcionada, al permitir atender con celeridad la emergencia económica,
social y ecológica por razón de grave calamidad pública
TRANSFERENCIAS
DEL SECTOR ELECTRICO-Naturaleza jurídica
TRANSFERENCIAS
DEL SECTOR ELECTRICO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Direccionamiento temporal para
atender emergencia invernal
ENTIDADES
TERRITORIALES-Autonomía en materia ambiental
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jurídica/CORPORACIONES AUTONOMAS
REGIONALES CAR-Objeto/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Autonomía
en materia ambiental
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE USOS ESPECIFICOS DE
RECURSOS DE TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-No desconoce autonomía de CAR ni de municipios y distritos
en materia ambiental/LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Alcance de facultades
para limitar autonomía de las CAR
A más de la validez
constitucional de la modificación introducida a la legislación ordinaria
ambiental, la reforma introducida vía estado de excepción termina encausándose
dentro de los mismos lineamientos de la materia ambiental, que corresponde a un
asunto del orden nacional que involucra a las autoridades locales y
territoriales, y en definitiva se preserva la destinación de los recursos hacia
la defensa del medio ambiente, sin desconocer la autonomía de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de los municipios y distritos en materia ambiental, toda
vez que se atiende rentas que no constituyen un impuesto de las entidades
territoriales y constituyen asuntos que conciernen a los intereses
nacionales, en los cuales la intervención del legislador está permitida, y en
la que por razón de grave calamidad pública, el legislador extraordinario puede
adoptar medidas más invasivas de la autonomía de las corporaciones y entes territoriales,
siempre que con ello no desconozca los contenidos básicos de tal autonomía.
POLITICA
AMBIENTAL-Carácter nacional y competencia para su manejo
POLITICA
AMBIENTAL-Coordinación a cargo del poder central
Referencia:
expediente R.E.174
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre de 2010, “Por
el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el
artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para
atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y
ecológica nacional”.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
abril de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez
cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El Presidente de la República, de
acuerdo con el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución, remitió a esta
Corporación copia del Decreto Legislativo número 4629 del 13 de diciembre de
2010, “Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley
99 de 1993, el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras
disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia
económica, social y ecológica nacional”, dictado en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 215 superior y en desarrollo de lo
previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-,
y los decretos 4579 y 4580 del 07 de diciembre de 2010, último de los cuales
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de
grave calamidad pública.
Repartido el asunto al Despacho
del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 20 de enero de 2011
dispuso: i) avocar el conocimiento del decreto; ii) decretar la práctica de
algunas pruebas; iii) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, al Ministro de la Protección Social, al Ministro de Minas y
Energía, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al
Departamento Administrativo Nacional de Planeación y a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas; iv) fijar en lista el asunto para efectos de la
intervención ciudadana; v) dar traslado al Procurador General de la Nación
para que rinda el concepto de rigor; e vi) invitar al Consejo Nacional de
Planeación, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional
de Departamentos, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, a las
facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, de
los Andes, del Rosario, Sergio Arboleda, de la Sabana y Nacional de Colombia,
para que emitan su concepto sobre la constitucionalidad del decreto.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de este asunto, previo concepto del
Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA.
A
continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo número 4629 del 13
de diciembre de 2010:
“DECRETO 4629 DE 2010[1]
(diciembre
13)
Por el cual
se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo
4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la
situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica
nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio
de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política
en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en los
Decretos 4579 y 4580 de diciembre 7 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto
4579 de diciembre 07 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de
desastre nacional en el territorio nacional, ocasionada por el Fenómeno de La
Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación
en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre
las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país.
Que es necesario
proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarada mediante el Decreto número 4580 de diciembre 07 de 2010.
Que con la finalidad
de disponer de recursos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones
de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el
territorio nacional en los sectores de agua potable, saneamiento básico y
mejoramiento ambiental, es necesario modificar, en forma transitoria y por el
término señalado en Decreto 4580 de 2010, la aplicación y el término para la
transferencia de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993,
en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, así como definir
otras disposiciones pertinentes relacionadas con el sector y la situación de
emergencia.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modificase transitoriamente el artículo
45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 45.
Transferencia del sector eléctrico. Las empresas generadoras de energía
hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000
kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación
propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de
Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las
Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se
encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán destinados
a las obras y actividades que se señalan a continuación y que tengan como
finalidad contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y
emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción:
a. La construcción de
obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales,
rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión,
obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras
para el manejo de suelos, aguas y vegetación.
b. La restauración, recuperación,
conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y
aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas.
Las obras y/o
actividades antes señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y
priorización realizada conjuntamente con el respectivo CREPAD.
2. El 3% para los
municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de
la siguiente manera:
a. El 1.5% para los
municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse,
distintos a los que trata el literal siguiente.
b. El 1.5% para los municipios y distritos
donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y
embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que tratan los
literales a y b del numeral 2 del presente artículo.
Estos recursos solo
podrán ser utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de
atención de emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación,
tendientes a contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y
de emergencia social, económica y ecológica:
a. Proyectos de atención de emergencias:
Proyectos que por las condiciones deberán ser ejecutados prioritariamente
durante la emergencia, enfocados a:
.Abastecimiento de agua
potable, manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos
sólidos por medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento
provisionales, agua en bolsa, volquetas, equipos de succión, rotasondas, entre
otras).
.Reparaciones
temporales que restablezcan la prestación del servicio (adquisición e
instalación de equipos, insumos e instalaciones eléctricas, entre otros).
.Adecuación de fuentes
alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de
los trámites ambientales.
b. Proyectos enfocados
a Rehabilitación: Aquellos tendientes al restablecimiento de la prestación del
servicio afectado con la emergencia, enfocados a:
.Reparación de los
daños ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo.
.Recuperación de la
infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación.
.Reducción de un riesgo
inminente que pueda afectar directamente la infraestructura principal de
acueducto, alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de
lo contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo
estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.).
3. En el caso de
centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del
4%, que se distribuirá así:
a. 2.5% para la
Corporación Autónoma del área donde está ubicada la planta.
b. 1.5% para el
municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo
podrán ser utilizados en los proyectos y actividades mencionadas anteriormente.
PARÁGRAFO 1º. De los
recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para
gastos de funcionamiento.
PARÁGRAFO 2º. Se
entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras
de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y
manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
PARÁGRAFO 3º. En la
transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago, por
parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que
habla el artículo 43.
ARTÍCULO 2º. Liquidación
y transferencias. Dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y
sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se
aplica el presente decreto, mediante acto administrativo para el caso de las
empresas públicas o mixtas y mediante comunicación para el caso de las
privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación o
Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las comunicará
a los beneficiarios.
La transferencia debe
efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes al mes que se liquida, so
pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre
saldos vencidos.
ARTÍCULO
3º. Ejecución de los proyectos. Para la ejecución de los proyectos
relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico de que trata el
presente decreto, se tendrá en cuenta dependiendo del tipo de proyecto, lo
siguiente:
a. Proyectos enfocados en atención de
emergencias:
1. Contar con el informe del Comité Local de
Prevención y Atención de Desastres.
2. Una vez la alcaldía
municipal cuente con el informe indicado en el numeral anterior, adelantará de
forma inmediata la contratación de las obras y/o actividades necesarias para la
atención de la emergencia sectorial.
3. Remitir al Gestor
del Plan Departamental de Agua dentro de los tres días calendarios siguientes a
la contratación, informe detallado de los gastos efectuados y de las obras y/o
actividades contratadas.
b. Proyectos enfocados
a Rehabilitación:
1. El Comité Local de
Prevención y Atención de Desastres- CLOPAD, elaborará el reporte de las
afectaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico, con fundamento
en el concepto emitido por el prestador del servicio público.
2. La alcaldía
municipal presentará al gestor y/o gerencia del PDA la alternativa de solución
para rehabilitar la infraestructura afectada, con el respectivo presupuesto.
3. El Gestor del Plan
Departamental de Agua Potable y Saneamiento, con apoyo del Comité Regional de
Prevención y Atención de Desastres, CREPAD, consolidarán las emergencias del
sector de agua y saneamiento de cada uno de los departamentos.
4. Con el consolidado
de emergencias sectoriales, el Gestor del PDA prepara la propuesta de
priorización de inversiones, para su aprobación por parte del Comité Directivo.
5. El Comité Directivo
de los PDA, priorizará las inversiones en rehabilitación de acuerdo a los
recursos disponibles.
6. El Viceministerio de
Agua y Saneamiento, a través del Mecanismo de Ventanilla Única, realizará
visita técnica, verificando que la propuesta de solución presentada por el
municipio sea adecuada técnica y económicamente y emitirá el respectivo
concepto.
7. La Alcaldía Municipal adelantará la
respectiva contratación.
ARTÍCULO 4º. Voto preferente.
Se adiciona el artículo 26 de la Ley 99 de 1993:
PARÁGRAFO 3º. Toda
decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o
indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del
representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras
de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los
damnificados de la ola invernal.
ARTÍCULO 5º. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro
del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
La Ministra
de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El Ministro
de Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro
de la Protección Social,
MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.
El Ministro
de Minas y Energía,
CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA.
El Ministro
de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
La Ministra
de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
La Ministra
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
BEATRIZ HELENA URIBE BOTERO.
El Ministro
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.
El Ministro
de Transporte,
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.
La Ministra
de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”.
III. PRUEBAS RECAUDADAS.
En
cumplimiento del auto del 20 de enero de 2011 que dispuso solicitar al
Secretario General de la Presidencia de la República, previo trámite con las
respectivas dependencias gubernamentales, el envío de informes (tres interrogantes)
para determinar, en términos generales, de qué manera con las medidas adoptadas
en el decreto de desarrollo (4629 de 2010) se contribuye a conjurar la crisis y
a impedir la extensión de sus efectos, y cómo las materias reguladas por tal
decreto guardan relación directa y específica con el estado de emergencia por
grave calamidad pública; se recibió la siguiente documentación:
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
El Director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, acompaña oficios[2] suscritos por el Viceministro de
Ambiente y la Viceministra de Agua y Saneamiento del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
-
Respuesta del Viceministro de Ambiente.
La
solicitud de la Corte estuvo dada en suministrar: “Un informe económico
sobre las diferencias existentes entre el monto de las transferencias
efectuadas durante los seis (6) meses anteriores a la expedición del Decreto
4629 de 2010 y el monto de las mismas desde el 14 de diciembre de 2010 hasta la
actualidad. Este informe deberá precisar cuáles son los beneficios esperados
con la modificación introducida al artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y al
artículo 4º del Decreto 1933 de 1994”.
Al
respecto se informa que las modificaciones introducidas a los artículos 45 de la
Ley 99 de 1993 y 4º del Decreto 1933 de 1994, no obedecen al factor económico por
cuanto se mantienen los porcentajes inicialmente establecidos en dicha
normatividad, además que no evidencia mayores recursos a favor de las
autoridades ambientales regionales. Precisa que los beneficios atienden
principalmente:
“a la reorientación del objeto de la inversión de
los recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico, a la
realización de obras y actividades por parte de las Corporaciones Autónomas
Regionales que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar la situación de
desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio
de su jurisdicción. De esta manera, el decreto fija algunas disposiciones
estratégicas que permiten a las corporaciones actuar con mayor efectividad, en
el marco de sus competencias, para contribuir a la atención de la emergencia y
la atenuación de sus efectos.
Adicionalmente, el decreto analizado amplía el marco
de aplicación de estos recursos a todo el territorio de la jurisdicción de las
corporaciones, situación que contribuye a la atención integral de la emergencia
y sus efectos y no sólo en la cuenca o en el área de influencia del proyecto
generador de energía como lo preveía en sus disposiciones originales el
artículo 45 de la ley 99; esta disposición sin duda contribuye a que las
autoridades ambientales regionales, en el marco de sus competencias, actúen de
manera directa sobre las situaciones de emergencia”.
Por
último, indica que se expidieron dos circulares del 23 y 24 de diciembre de
2010, las cuales impartieron directrices para el manejo y restablecimiento de
las condiciones ambientales en las zonas afectadas por la ola invernal y sobre
aspectos relevantes para la correcta implementación del decreto en estudio.
También anexa cuadro que muestra las cifras reportadas por las Corporaciones Autónomas
Regionales en los informes de gestión semestral a 30 de junio de 2010, sobre
los recursos presupuestados por concepto de transferencias del sector eléctrico
para la vigencia 2010.
-
Respuesta de la Viceministra de Agua y Saneamiento.
.
La Corte solicitó: “Un informe sobre los hechos y las circunstancias que
llevaron al Gobierno Nacional a afirmar en la parte motiva del Decreto 4629 de
2010 lo siguiente: ´que con la finalidad de disponer de recursos que permitan
contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia
social, económica y ecológica en todo el territorio nacional, en los sectores
de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, es necesario
modificar, en forma transitoria y por el término señalado en el Decreto 4580 de
2010, la aplicación y el término para la transferencia de los recursos de que
trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4º
del Decreto 1933 de 1994, así como definir otras disposiciones pertinentes
relacionadas con el sector y la situación de emergencia´”.
Se
indica que la situación presentada por el fenómeno de La Niña acarreó graves
daños en la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de agua
potable y saneamiento básico, producto de avalanchas, deslizamientos e
inundaciones. Anota que la cuantía de los recursos indispensables para el
restablecimiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y aseo para los municipios que han sufrido
inundaciones a la fecha de expedición del decreto matriz, se estimó en: i)
18.000 millones de pesos para la limpieza de redes, ii) 127.680 millones de
pesos para la rehabilitación de las redes y iii) 525.000 millones de pesos para
la reparación de las redes[3].
Precisa que dado que los recursos dispuestos para la atención de la emergencia
resultan insuficientes era necesaria la búsqueda de otros adicionales para
recuperar la normalidad en la prestación del servicio de agua potable y
saneamiento, por lo que se expidió este decreto con el cual se pretende:
“I. La modificación transitoria del artículo 45 de la
Ley 99 de 1993. Lo cual es una medida coyuntural para direccionar recursos para
la atención de la emergencia, dada su connotación de urgencia para atender
tanto la afectación, como los daños ocasionados en el sector de agua potable y
saneamiento básico.
II. La reorientación de los recursos provenientes
del sector eléctrico, es procedente y necesaria, toda vez que su inversión se
focalizó en la atención de áreas afectadas por la emergencia, para el
desarrollo de obras que contrarresten y/o mitiguen las situaciones de desastre
nacional que motivaron la expedición del decreto legislativo.
III. Los tiempos fijados para la liquidación y
transferencia de los recursos de las ventas brutas del sector eléctrico,
acortan los plazos establecidos para el recaudo de estos recursos a fin de
contribuir con la liquidez económica que se requiere para fortalecer el flujo
necesario para atender la emergencia de manera ágil, expedita y eficaz.
De igual manera, por unidad de materia, celeridad y
urgencia se tomó la determinación de efectuar las modificaciones y ajustes
correspondientes para que dichas medidas sean de efecto inmediato, pues cabe
anotar que son decisiones tomadas en situación de emergencia”.
.
La segunda petición de la Corte estuvo dada en: “Un informe económico sobre
las diferencias existentes entre el monto de las transferencias efectuadas
durante los seis (6) meses anteriores a la expedición del Decreto 4629 de 2010
y el monto de las mismas desde el 14 de diciembre de 2010 hasta la actualidad.
Este informe deberá precisar cuáles son los beneficios esperados con la
modificación introducida al artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y al artículo 4º
del Decreto 1933 de 1994. Allí debe precisar la manera como han sido
distribuidos los recursos económicos transferidos en virtud de la reforma al
artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y los efectos obtenidos para atender la situación
de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”.
Se
manifiesta que de conformidad con la información suministrada por la Asociación
Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica -ACOLGEN-, las empresas
generadoras han pagado un valor superior a 1,4 billones de pesos en
transferencias, de las cuales el 50% han correspondido a las corporaciones.
Aduce
que el sector de energía eléctrica es el que más aportes hace al sostenimiento
del Sistema Nacional Ambiental -SINA-. Señala que la Ley 99 prevé que las
Corporaciones Autónomas Regionales -CAR- están obligadas a destinar las Transferencias
del Sector Eléctrico -TSE- a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de
influencia del proyecto, que fue reglamentada por el Decreto 1933 de 1994, el
cual estableció que los recursos que reciban las CAR por concepto de
transferencias derivadas de la generación de energía eléctrica deben destinarse
a la protección del medio ambiente, a la defensa de la cuenca hidrográfica y
del área de influencia del proyecto, de conformidad con el “Plan de Ordenación
y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Área de Influencia del
Proyecto”, que debe contener un plan de inversiones y un cronograma de
ejecución. Además, reseña que los recursos de las transferencias provenientes
de la generación de energía eléctrica a través de centrales térmicas deben
destinarse en los términos de dicho decreto a la protección del medio ambiente
del área donde está ubicada la planta atendiendo el “Plan de Manejo Ambiental
para el Área de Influencia de la Planta Térmica”, que debe contener la
delimitación del área donde está ubicada dicha planta, un plan de inversiones y
un cronograma de ejecución.
Ahora
bien, expone que mediante el Decreto Legislativo 4629 de 2010, los recursos de
las Transferencias del Sector Eléctrico -TSE- “se focalizaron para que las CAR los
destinen a obras y actividades que tengan como finalidad contrarrestar y/o
mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica y
ecológica en el territorio de su jurisdicción entre las cuales están las
siguientes: a. La construcción de obras y actividades para el control de
inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de
escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y
corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación.
b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura
vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la
sucesión natural de las áreas citadas”.
.
Frente a la petición de este Tribunal de suministrar: “Un informe sobre las
razones por las cuales el Gobierno Nacional considera que las medidas adoptadas
mediante el Decreto 4629 de 2010, no podían ser establecidas a través de normas
o estatutos jurídicos ordinarios, es decir, diferentes a los expedidos al
amparo del estado de excepción”, se señaló la necesidad transitoria de que
los recursos previstos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se destinaran a
la solución de la problemática invernal con la finalidad de menguar las
consecuencias de la emergencia.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Departamento Nacional de Planeación.[4]
Solicita
declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre
de 2010. Como fundamento de su intervención explica que en desarrollo del
decreto declaratorio del estado de emergencia por razón de grave calamidad
pública, se expidió el Decreto Legislativo 4629 de 2010 que modifica
transitoriamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, “estableciendo usos
específicos para los recursos de las transferencias del sector eléctrico, con
el fin de contrarrestar los efectos de la ola invernal 2010-2011, en materia de
infraestructura de servicios públicos domiciliarios, con la finalidad de
restablecer la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo
en las áreas afectadas, y adicionalmente impedir la extensión de los efectos.
Con este mismo propósito se modificó el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994,
acortando los tiempos de liquidación y transferencia de recursos”.
Estima
que el decreto bajo examen permite focalizar los recursos de las transferencias
del sector eléctrico para garantizar la vida, salud y bienes de los habitantes
de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña, mediante la construcción de
obras y la realización de actividades que permitan el control de las
inundaciones, la protección de las zonas habitadas y la mitigación de los
efectos secundarios de la ola invernal. Ello igualmente para proteger la
salubridad pública y evitar el aumento de los efectos nocivos sobre la
población, al permitir que las poblaciones cuenten con drenajes para las aguas
estancadas, provisión de agua potable y disposición final de residuos sólidos,
entre otros.
Informa
que el estudio “Evaluación de las Transferencias del Sector Eléctrico”,
efectuado por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la
República en el año 2009, da cuenta de que no todos los recursos por estas
transferencias están siendo destinados conforme a lo señalado en la Ley 99 de
1993. Observa que “según el mencionado estudio, los hallazgos y observaciones
más frecuentes entre las Corporaciones Autónomas Regionales que recibieron
transferencias del sector eléctrico durante el periodo 2004-2006, tienen
fundamento en que la destinación de estos recursos no obedece a los usos
específicos definidos por la ley, la liquidación y giro de los mismos no se
realiza en los tiempos establecidos, y los presupuestos de las CARS no
corresponden con las transferencias recibidas. A esto se suma que con el manejo
financiero que se les da, no se puede determinar con precisión sus rendimientos
[…]. De este modo, […] las entidades territoriales no han cumplido con la
priorización de estos recursos en proyectos de saneamiento básico y
mejoramiento ambiental de acuerdo con los usos establecidos en la Ley 99 de
1993, pues […], se han destinado principalmente a gastos de equipamiento
(alumbrado público, vías, obras de infraestructura municipal, educación,
desarrollo agropecuario, arte y cultura, etc.)”.
Así
desprende que las disposiciones de este decreto tienen por objeto que
los recursos de las transferencias del sector eléctrico se destinen de manera
especial a contrarrestar los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011, en el
sector de agua potable y saneamiento básico, enmarcado en los usos generales
que la ley permite para esta fuente. Encuentra esta finalidad concordante con
los artículos 365 y 366 de la Constitución, que establecen que los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien es el encargado
de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio, y
que el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.
Expresa
que se cumple el presupuesto de finalidad de la medida
legislativa toda vez que:
“[se] modifica transitoriamente el artículo 45 de la
Ley 99 de 1993, estableciendo usos específicos para los recursos de las
transferencias del sector eléctrico, con el fin de contrarrestar los efectos de
la ola invernal 2010-2011 en materia de infraestructura de servicios públicos
domiciliarios, en aras de restablecer la prestación de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo en las áreas afectadas, y adicionalmente
impedir la extensión de los efectos de la emergencia. En igual sentido se
modificó el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, acortando los tiempos de
liquidación y transferencia de los recursos. De este modo, las disposiciones
del Decreto 4629 de 2010 permitirán que con los recursos de las transferencias
del sector eléctrico se construyan obras y actividades para el control de
inundaciones, abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas,
recolección de residuos sólidos, hacer reparaciones para restablecer el servicio,
adecuación de fuentes alternativas, y otros adicionales a la reparación de los
daños ocasionados a sistemas de prestación de los servicios y la reducción del
riesgo de una nueva afectación. Estas obras son de vital importancia en el
marco de la declaratoria de emergencia, dado que permitirán contrarrestar los
efectos de la crisis presentada en materia de agua potable y saneamiento
básico, ya que de no realizarse las adecuaciones y actividades necesarias con
la urgencia que demanda lo acontecido, las consecuencias en la salubridad
pública pueden ser mayores a las ya presentadas al no permitir que las
poblaciones cuenten con drenaje para aguas estancadas, provisión de agua
potable, disposición final adecuada de residuos sólidos, entre otros”.
Resalta
las transferencias del sector eléctrico para atender la emergencia ya que
tienen como propósito esencial la protección del medio ambiente y la defensa de
las cuencas hidrográficas, y sólo serán utilizadas por los municipios en las
obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para
proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendiendo por ello
la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados,
tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
Encuentra que el Decreto Legislativo 4629 de 2010 desagrega los usos
establecidos para estos recursos enmarcándolos en la protección del medio
ambiente y la defensa de las cuencas hidrográficas, por ser la destinación
principal de esta fuente de conformidad con la Ley 99 de 1993. De este modo,
infiere que existe plena identidad entre las causas que generaron la emergencia
y lo que se persigue con la adopción de la medida legislativa.
En
cuanto al presupuesto de necesidad indica que se hacía
indispensable una intervención urgente del Gobierno para contrarrestar o
mitigar las consecuencias nocivas de la ola invernal. Considera que la medida
legislativa adoptada era necesaria para conjurar la crisis ambiental y
humanitaria que se presenta por la ola invernal. De igual forma, expone el
estudio denominado “Evaluación de las Transferencias del Sector Eléctrico”,
realizado por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la
República en el 2009, en cuanto no todos los recursos correspondientes a estas
transferencias están siendo destinados según lo estipulado por la Ley 99 de
1993.
Sobre
el presupuesto de proporcionalidad considera que la medida
legislativa adoptada resulta equilibrada en cuanto concierne a la destinación
especial de los recursos de las transferencias del sector eléctrico,
persiguiendo que se distribuyan de manera particular para contrarrestar los
efectos del fenómeno de La Niña en el sector de agua potable y saneamiento
básico, enmarcado en los usos generales que la ley permite para esta fuente.
2.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.[5]
Pide
la exequibilidad del Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre de 2010. Empieza
por determinar los objetivos básicos del decreto que encuentra están
dados en conjurar la crisis desatada por el fenómeno de La Niña e impedir la
extensión de sus efectos, al dirigir recursos de manera rápida y efectiva a
través de un plazo más breve que el ordinario a la ejecución de obras y actividades
relacionadas con: i) la mitigación y prevención de inundaciones por parte de
las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 1º, num. 1º), ii) la atención de
emergencias por los municipios y distritos localizados en la cuenca
hidrográfica (art. 1º, num. 2º (a)) y iii) la rehabilitación por parte de los
mismos (art. 1º, num. 2º (b)). Precisa que se persigue que dichos recursos se
reciban de manera ágil, reduciendo los tiempos para la liquidación y
transferencia por las electrificadoras (art. 2º) y, además, que sean
invertidos eficientemente, instituyendo mecanismos claros de decisión (art.
3º). También encuentra que se establece un parámetro adicional de orientación
por el Gobierno en lo concerniente a la inversión de recursos provenientes de la
Nación, con el objeto de asegurar la destinación directa y específica de la
emergencia invernal. A continuación, explica las siguientes situaciones:
“[E]l fenómeno
de La Niña ocasionó graves daños a la infraestructura de servicios públicos
domiciliarios. Según el Viceministro de Aguas y Saneamiento, a 6 de diciembre
de 2010 se reportaba la afectación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo en 124 municipios de 20 departamentos[6]. El efecto de las lluvias
y los consecuentes deslizamientos e inundaciones fue el desabastecimiento de
agua en buena parte de estos municipios. Estos hechos fueron considerados por
el Decreto 4580 de 2010 en los considerando 2.c y 2.j del mismo. […] En lo que
concierne a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que no contaba con un
rubro presupuestal para afrontar una crisis de tal magnitud. No obstante, el
Ministerio logro reasignar 38,314 millones de pesos para dedicar a la
rehabilitación del servicio público de agua. Sin embargo, a 6 de diciembre de
2010 se estimaba que las labores de limpieza, rehabilitación y reparación de
redes, con referencia a los daños entonces conocidos, costarían aproximadamente
670´680, 000,000[7].
Estos hechos fueron tenidos en cuenta en los considerandos 3.2, 3.4 y 3.5 del
Decreto 4580 de 2010, declarativo del estado de emergencia.
Habida cuenta
de la necesidad inmediata de obtener fondos para llevar a cabo obras y
actividades relacionadas con los ´sectores de agua potable, saneamiento básico
y mejoramiento ambiental´ (considerando tercero), el Decreto 4629 de 2010 se
ocupa de asegurar un flujo rápido y seguro de fondos para la ejecución de
dichas obras. La finalidad de estas obras es doble. Algunas de ellas se dirigen
a conjurar la crisis, atacando directamente los impactos de las fuertes
precipitaciones de finales del año pasado con el fin de controlar las
inundaciones y restablecer el servicio público de agua potable para la
población vulnerable que fue víctima del desastre. El Gobierno Nacional
entiende que conjurar la crisis no comprende únicamente superar las causas
ambientales que dieron lugar a ella, sino llevar a cabo las acciones para que
las personas puedan ejercer sus derechos fundamentales una vez más. Otras de
estas obras buscan impedir la extensión de los efectos de la crisis. Los
proyectos de rehabilitación se dirigen principalmente a impedir que las
personas sean afectadas por más tiempo por las inundaciones y la interrupción
de servicios básicos, y a evitar que más personas sean afectadas por las mismas
causas al reducir riesgos futuros ante la posibilidad de nuevas precipitaciones.
Con los propósitos antes descritos, el artículo 2º del Decreto 4629 de 2010
establece una medida razonable y proporcional para acelerar la entrada de los
respectivos recursos a las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios
y distritos de la cuenca hidrográfica respectiva. Los artículos 3º y 4º
aseguran que los recursos sean invertidos de manera eficiente y transparente, y
que éstos se dirijan exclusivamente a cumplir los objetivos restringidos del
Decreto 4629 de 2010 en el marco del estado de emergencia bajo el cual fueron
obtenidos los recursos”.
Se señala que el decreto
legislativo no afecta derecho de persona alguna y no establece ningún gravamen
nuevo al limitarse a disponer una agilización del pago del gravamen establecido.
Al contrario, encuentra que se limita a direccionar específicamente los
recursos que legalmente debían ser pagados a las entidades. Agrega que el
decreto legislativo “tiene una vigencia restringida en el tiempo, pues según el
considerando tercero de la parte motiva, la modificación efectuada por el
artículo 1º es ´por el término señalado en el Decreto 4580 de 2010´, que son de
treinta (30) días contados a partir del 7 de diciembre de 2010. Este decreto
entonces dejó de regir el 7 de enero, habiendo cumplido su propósito de
canalizar ciertos recursos provenientes de las hidroeléctricas para llevar a
cabo acciones de atención de emergencia, mitigación y prevención”.
En lo atinente a la conexidad
externa asevera que los considerandos primero y tercero del Decreto
Legislativo 4629 de 2010, coinciden con los invocados en la motivación del
Decreto Legislativo 4580 de 2010 (considerandos 1.1. a 1.6, 2.c, 2.d, 3.2, 3.4,
3.5 y 3.9), por lo que se cumple con este requisito. Sobre la conexidad
interna esgrime que las medidas tomadas en el Decreto Legislativo 4629 de
2010 están estrechamente relacionadas con la motivación del mismo. Sostiene que
la fundamentación del decreto expone la gravedad de la crisis y la necesidad de
disponer de recursos para obras relacionadas con servicios de agua potable,
saneamiento básico y mejoramiento ambiental, mientras que el articulado
direcciona los recursos existentes para emplearlos en obras (art. 1º), agiliza
la entrada de dichos recursos para llevar a cabo las acciones inmediatamente
(art. 2º), establece un procedimiento para decidir las acciones por desarrollar
asegurando el uso eficiente de los recursos y asegura que tales recursos sean
empleados exclusivamente para conjurar la crisis e impedir la extensión de los
efectos, requiriendo la intervención del Gobierno para decidir sobre la
ejecución de obras con recursos provenientes directa o indirectamente de la
Nación.
Respecto de la finalidad
directa y específica observó que las medidas se dirigen de manera única y
exclusiva a conjurar la crisis y a impedir la extensión de los efectos. Explica
que la canalización concreta de las transferencias del sector eléctrico es una
medida transitoria y que las obras autorizadas por el artículo 1º se relacionan
con los propósitos de conjurar la emergencia y evitar la prolongación de las
consecuencias. Así mismo, anota que las obras asignadas a las Corporaciones
Autónomas Regionales pretenden mitigar los efectos de las inundaciones y evitar
otras nuevas. Agrega que los proyectos asignados a los municipios y distritos
localizados en la cuenca hidrográfica comprenden la i) atención de emergencia
con el propósito de restablecer aun temporalmente el abastecimiento de agua y
recolección de residuos sólidos para ser ejecutados prioritariamente durante la
emergencia y ii) la rehabilitación que busca reparar daños, recuperar
infraestructura afectada y reducir el riesgo inminente. Asegura que la
especificidad de las medidas se encuentra garantizada por el lenguaje empleado
en el artículo 1º que limita el uso de los recursos, además que se prevé la
intervención de los Comités Locales y Regionales de Prevención y Atención de
Desastres y los Planes Departamentales de Aguas -PDA-, para priorizar la
inversión y asegurar que los recursos sean utilizados en la finalidad
específica para la cual fueron canalizados (art. 3º), que viene a constituirse en
el mismo objetivo de la intervención del Gobierno con su voto favorable para el
uso de ciertos recursos (art. 4º).
Estima que las medidas adoptadas
son idóneas por cuanto el propósito del Gobierno consistente en la
obtención de recursos para la ejecución de obras y actividades que permitan
afrontar la problemática invernal, se cumple adecuadamente al canalizar hacia
la atención de la crisis una gran cantidad de dichos dineros. Anota que:
“las
Corporaciones Autónomas Regionales bajo el artículo 45 de la Ley 99 de 1993
anterior debían destinar esos recursos a ´la protección del medio ambiente y a
la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto´.
Con esta medida, esos recursos deben destinarse a unas […] más específicas que
caen dentro de la categoría amplia de protección del medio ambiente y defensa
de la cuenca hidrográfica. Lo mismo ocurre con los recursos destinados a los
municipios. Éstos debían, bajo lo previsto de ordinario en la Ley 99 de 1993,
invertir los recursos ´en obras previstas en el plan de desarrollo municipal,
con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental´.
Estas obras de saneamiento básico normalmente tendrían que ver, entre otras
cosas, con la infraestructura de acueductos según lo dispuesto en el parágrafo
2º del artículo 45 original. Por ende, la asignación de una finalidad
específica para los recursos de los municipios es una medida enteramente
adecuada para lograr la consecución de los proyectos de atención y
rehabilitación previstos para los municipios en el Decreto 4629 de 2010”.
También colige que las medidas son
adecuadas para reducir los tiempos de liquidación y transferencia en
orden a agilizar el flujo de recursos, permitiendo que las Corporaciones
Autónomas Regionales y los municipios puedan afrontar la crisis de manera más
rápida y efectiva. En cuanto a la necesidad (jurídica y fáctica) de las
medidas legislativas adoptadas indica que el ordenamiento jurídico no ofrece
mecanismos ordinarios y suficientes para disponer de los recursos provenientes
de la transferencia prevista en la Ley 99 de 1993. Observa que la destinación
legal de estos recursos era muy amplia para las Corporaciones Autónomas
Regionales y los distritos y municipios. Así estima que:
“el trámite de
una ley ordinaria habría demorado significativamente las acciones necesarias
para garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de la población
vulnerable afectada por este aspecto de la crisis, y habría representado una
modificación permanente, no transitoria y específica como la establecida en el
Decreto, del destino de los recursos. La misma necesidad jurídica existía con
respecto a los tiempos para la liquidación y transferencia. El artículo 2º del
Decreto 4629 de 2010 fue necesario para asegurar que todas las Corporaciones
Autónomas y todos los municipios cubiertos por esta disposición recibieran, de
manera armónica, las transferencias por concepto del mes de diciembre y los
primeros siete días del mes de enero. Por ende, no existía otra vía jurídica
para disponer de esos recursos de manera inmediata, con el destino específico
de los recursos para atender la emergencia […].
Existió
también una necesidad fáctica para adoptar el Decreto. […] [E]l Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hizo las gestiones para reasignar
ciertos rubros presupuestales a la atención de la crisis. A pesar de estos
esfuerzos del Gobierno, el resultado fue un monto de $38´314.000.000, que son
$632´366.000.000 menos que los $670´680.000.000 requeridos para atender
completamente las labores de limpieza, rehabilitación y reparación de redes,
sin contar las demás obras necesarias para la atención de emergencia y para prevenir
riesgos inminentes que extiendan los efectos de la crisis[8]”.
En relación con la proporcionalidad
y razonabilidad de las limitaciones expresa que ningún derecho fundamental
ha sido desconocido. Aduce que la libertad económica de las electrificadoras ha
sufrido una limitación mínima que estuvo circunscrita a efectuar un pago más
rápido de las sumas ordinariamente debidas, que subsistió por la vigencia del
decreto declaratorio del estado de emergencia, por lo que solamente tuvieron
que cumplirse las condiciones especiales en una ocasión. Añade que ello en aras
de garantizar los derechos de la población damnificada y hacer cesar y prevenir
nuevas inundaciones, además de restablecer la prestación de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
En cuanto a las Corporaciones
Autónomas Regionales expone que el artículo 4º del decreto establece una
limitación muy restringida al estipular que toda decisión de gasto sobre
recursos de la Nación debe contar con el voto favorable del representante del
Presidente de la República, quien “según el artículo 26 de la ley 99 de 1993
hace parte del Consejo Directivo de estas Corporaciones. Esta medida es
transitoria, en la medida que sólo rige ´hasta tanto concluyan las obras de
reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los
damnificados´. Adicionalmente es una restricción normal a la autonomía, pues
como la Corte lo ha señalado, la autonomía inherente a la descentralización del
Estado no significa soberanía, y es perfectamente posible introducir controles
y limitaciones a la autonomía mientras que no se vacíe de competencia a la
entidad descentralizada ni se afecte el núcleo esencial de su autonomía[9]”.
Indica que la limitación
introducida a la autonomía (art. 4º), se inscribe clara y directamente en la
promoción de intereses del orden nacional por dos motivos: uno, al tratarse de
la inversión de recursos provenientes de la Nación por lo cual el Gobierno
tiene la facultad de aprobar o improbar su inversión. Y dos, al corresponder a
una medida específica para conjurar la crisis e impedir la extensión de los
efectos, que es un asunto del orden nacional al haber afectado a todos los
habitantes del territorio nacional, que ha requerido una respuesta unificada y
coordinada por el Estado.
De
otra parte, en cuanto al artículo 1º del decreto (destinación de
recursos), se expone que en lo que corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales las actividades descritas bien habrían podido hacer parte de la
destinación amplia prevista en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que hace
referencia a la “protección del medio ambiente”. Respecto de los municipios y
distritos se afirma que bien podrían haber estado incluidos bajo la rúbrica
general de “saneamiento básico”, sin embargo, el artículo 45 exige que los
proyectos estuvieran previstos en el plan de desarrollo respectivo, “por lo
cual la planeación para estos proyectos de atención de emergencia y de
rehabilitación habría requerido un cambio dispendioso en los planes de
desarrollo de cada municipio y distrito relevante. Al remover este requisito y
enfocar los proyectos a ser ejecutados, el Gobierno Nacional ha logrado
agilizar el flujo de recursos para atender la crisis y enfocar los esfuerzos
coordinados de las distintas entidades territoriales hacia la protección de la
población vulnerable. La ejecución de estas dos clases de proyectos está
regulada por el artículo 3º del Decreto, que permite llevar a cabo los
proyectos de manera racional y ordenada”.
Deduce
que con el artículo 1º las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios
y distritos efectúan distintas actividades pero interrelacionadas en orden a
conjurar la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.