Sentencia C-298 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-298-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-298/11 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales La Corte encuentra que en relación con su aspecto formal el Decreto Legislativo 4629 de 2010 cumple las prescripciones constitucionales establecidas por el artículo 215 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, toda vez que: (i) fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, (ii) se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el decreto matriz 4580 del 07 de diciembre de 2010 y (iii) en el texto aparecen explícitos en su parte considerativa los fundamentos que condujeron a adoptar las medidas. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA TRANSITORIAMENTE LA DESTINACION DE LAS TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Contenido y alcance Mediante el Decreto Legislativo 4629 de 2010 se adoptan medidas que modifican transitoriamente disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, en orden a direccionar concretamente las transferencias del sector eléctrico para llevar a cabo obras de mitigación y prevención del daño a las redes de acueducto y alcantarillado causados por derrumbes e inundaciones, agilizar el ingreso de estos recursos -liquidación y transferencias de los valores a transferir- para poder realizar acciones inmediatas, establecer un procedimiento para decidir las acciones por desarrollar asegurando un uso eficiente de los recursos y exigir la intervención del representante del Presidente de la República para decidir gastos que recaigan sobre recursos provenientes de la Nación. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA TRANSITORIAMENTE LA DESTINACION DE TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Medidas adoptadas superan juicios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad En relación con los presupuestos materiales del Decreto Legislativo 4629 de 2010, la Corte pudo comprobar la conexidad material tanto externa como interna, entre las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y las medidas legislativas que en su desarrollo dispuso el Gobierno con el presente decreto, que busca conjurar los efectos nocivos de la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos. De la misma manera y en relación con su finalidad, se comprobó que las medidas adoptadas están encaminadas de manera directa y específica a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, toda vez que la modificación transitoria prevista de las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, constituye una medida circunstancial que direcciona algunos recursos para responder las nocivas consecuencias generadas por el fenómeno de La Niña. La orientación específica de los recursos provenientes del sector eléctrico busca contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional, en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental y los términos estipulados para la liquidación y transferencia de los recursos de las ventas brutas del sector eléctrico disminuyen los plazos ordinariamente establecidos para el recaudo de los recursos, lo cual además de contribuir con la liquidez económica permitirá atender con oportunidad la emergencia invernal. Asimismo, las disposiciones del decreto permiten focalizar los recursos de las transferencias del sector eléctrico para neutralizar los efectos de la ola invernal en materia de infraestructura de servicios públicos y restablecer la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en las zonas afectadas, además de salvaguardar la salud, vida, salubridad pública y medio ambiente a través de la construcción de obras, control de las inundaciones, protección de las zonas habitadas, entre otros, para el control de las inundaciones, el manejo de aguas servidas, recolección de residuos sólidos, adecuación de fuentes alternativas, etc. En cuanto a la necesidad, las medidas legislativas resultan indispensables para alcanzar los fines que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia en razón a que el sistema normativo ordinario resulta insuficiente para afrontar con oportunidad y eficiencia las graves consecuencias de la emergencia invernal e impedir la prolongación de sus efectos. En cuanto a la Proporcionalidad, para la Corte, las medidas legislativas adoptadas guardan simetría con la gravedad de los hechos, ya que mediante el Decreto Legislativo se adoptaron medidas extraordinarias que modifican la legislación y reglamentación ordinaria de manera transitoria, para canalizar recursos de las transferencias del sector eléctrico a la emergencia invernal, cumpliéndose la proporcionalidad entre los hechos que se pretenden conjurar e impedir su prolongación y las medidas legislativas de desarrollo expedidas con el decreto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación en decretos de estados de excepción Esta Corporación ha sostenido que para el caso de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción resulta inaplicable la regla general, consistente en que el examen de constitucionalidad sólo puede recaer sobre disposiciones que estén surtiendo efectos jurídicos, por dos (2) razones: en primer lugar por las características del control que ejerce la Corte sobre este tipo de disposiciones, que es automático, integral y definitivo, de manera que una vez se avoca conocimiento de este tipo de decretos se conserva la competencia hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad, lo que constituye una modalidad especial de perpetuatio juriditionis, reconocido en otras oportunidades para pronunciarse de fondo sobre disposiciones que han perdido su vigencia durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad; y en segundo lugar, porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos, de hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar restablecido el orden público con prontitud antes de que haya tenido lugar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, posibilidad que según ha afirmado esta Corporación “repugna a la intención del Constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental”. ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles concurrentes/ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes En estados de excepción al Ejecutivo no le asisten facultades ilimitadas, por lo que el ejercicio de las prerrogativas extraordinarias debe ir acompañado de un sistema eficaz de controles, que en el caso concreto son de dos tipos: uno jurídico y otro político, dado que los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos jurídicos sólo que se proyectan políticamente. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de validez constitucional A la Corte Constitucional le compete el control jurídico de los decretos tanto de los de declaratoria como de desarrollo de estados de excepción, que recae sobre los actos de poder y siendo de carácter objetivo implica una comparación entre el acto expedido y los parámetros normativos de control, que están dados por: i) la Constitución Política, ii) los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, y iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Juicios en pasos metodológicos DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Modificación transitoria de legislación y reglamentación ordinaria en materia de transferencias se justifican por la especificidad, finalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas El Decreto Legislativo 4629 de 2010 adoptó medidas extraordinarias que modifican la legislación y reglamentación ordinaria de manera transitoria, para de esta forma canalizar los recursos recibidos de las transferencias del sector eléctrico a la emergencia social, por quienes son los responsables en asuntos concernientes al agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, temporalidad que denota la especificidad de la medida así como la finalidad exclusiva para atender la emergencia invernal, al igual que la reducción de los plazos ordinariamente establecidos para la liquidación y transferencia de recursos que no resulta ni irrazonable ni desproporcionada, al permitir atender con celeridad la emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Naturaleza jurídica TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Direccionamiento temporal para atender emergencia invernal ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía en materia ambiental CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jurídica/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Objeto/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Autonomía en materia ambiental DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE USOS ESPECIFICOS DE RECURSOS DE TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-No desconoce autonomía de CAR ni de municipios y distritos en materia ambiental/LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Alcance de facultades para limitar autonomía de las CAR A más de la validez constitucional de la modificación introducida a la legislación ordinaria ambiental, la reforma introducida vía estado de excepción termina encausándose dentro de los mismos lineamientos de la materia ambiental, que corresponde a un asunto del orden nacional que involucra a las autoridades locales y territoriales, y en definitiva se preserva la destinación de los recursos hacia la defensa del medio ambiente, sin desconocer la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los municipios y distritos en materia ambiental, toda vez que se atiende rentas que no constituyen un impuesto de las entidades territoriales y constituyen asuntos que conciernen a los intereses nacionales, en los cuales la intervención del legislador está permitida, y en la que por razón de grave calamidad pública, el legislador extraordinario puede adoptar medidas más invasivas de la autonomía de las corporaciones y entes territoriales, siempre que con ello no desconozca los contenidos básicos de tal autonomía. POLITICA AMBIENTAL-Carácter nacional y competencia para su manejo POLITICA AMBIENTAL-Coordinación a cargo del poder central Referencia: expediente R.E.174 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre de 2010, “Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución, remitió a esta Corporación copia del Decreto Legislativo número 4629 del 13 de diciembre de 2010, “Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 superior y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, y los decretos 4579 y 4580 del 07 de diciembre de 2010, último de los cuales declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública. Repartido el asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 20 de enero de 2011 dispuso: i) avocar el conocimiento del decreto; ii) decretar la práctica de algunas pruebas; iii) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de la Protección Social, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Departamento Administrativo Nacional de Planeación y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas; iv) fijar en lista el asunto para efectos de la intervención ciudadana; v) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor; e vi) invitar al Consejo Nacional de Planeación, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, de los Andes, del Rosario, Sergio Arboleda, de la Sabana y Nacional de Colombia, para que emitan su concepto sobre la constitucionalidad del decreto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA. A continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo número 4629 del 13 de diciembre de 2010: “DECRETO 4629 DE 2010[1] (diciembre 13) Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 4579 y 4580 de diciembre 7 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4579 de diciembre 07 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional en el territorio nacional, ocasionada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país. Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 4580 de diciembre 07 de 2010. Que con la finalidad de disponer de recursos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, es necesario modificar, en forma transitoria y por el término señalado en Decreto 4580 de 2010, la aplicación y el término para la transferencia de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, así como definir otras disposiciones pertinentes relacionadas con el sector y la situación de emergencia. DECRETA: ARTÍCULO 1º. Modificase transitoriamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: Artículo 45. Transferencia del sector eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente: 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán destinados a las obras y actividades que se señalan a continuación y que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción: a. La construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación. b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas. Las obras y/o actividades antes señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y priorización realizada conjuntamente con el respectivo CREPAD. 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que tratan los literales a y b del numeral 2 del presente artículo. Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de atención de emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación, tendientes a contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica: a. Proyectos de atención de emergencias: Proyectos que por las condiciones deberán ser ejecutados prioritariamente durante la emergencia, enfocados a: .Abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos sólidos por medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento provisionales, agua en bolsa, volquetas, equipos de succión, rotasondas, entre otras). .Reparaciones temporales que restablezcan la prestación del servicio (adquisición e instalación de equipos, insumos e instalaciones eléctricas, entre otros). .Adecuación de fuentes alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites ambientales. b. Proyectos enfocados a Rehabilitación: Aquellos tendientes al restablecimiento de la prestación del servicio afectado con la emergencia, enfocados a: .Reparación de los daños ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. .Recuperación de la infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación. .Reducción de un riesgo inminente que pueda afectar directamente la infraestructura principal de acueducto, alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de lo contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.). 3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así: a. 2.5% para la Corporación Autónoma del área donde está ubicada la planta. b. 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora. Estos recursos sólo podrán ser utilizados en los proyectos y actividades mencionadas anteriormente. PARÁGRAFO 1º. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. PARÁGRAFO 2º. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. PARÁGRAFO 3º. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. ARTÍCULO 2º. Liquidación y transferencias. Dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente decreto, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las comunicará a los beneficiarios. La transferencia debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre saldos vencidos. ARTÍCULO 3º. Ejecución de los proyectos. Para la ejecución de los proyectos relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico de que trata el presente decreto, se tendrá en cuenta dependiendo del tipo de proyecto, lo siguiente: a. Proyectos enfocados en atención de emergencias: 1. Contar con el informe del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres. 2. Una vez la alcaldía municipal cuente con el informe indicado en el numeral anterior, adelantará de forma inmediata la contratación de las obras y/o actividades necesarias para la atención de la emergencia sectorial. 3. Remitir al Gestor del Plan Departamental de Agua dentro de los tres días calendarios siguientes a la contratación, informe detallado de los gastos efectuados y de las obras y/o actividades contratadas. b. Proyectos enfocados a Rehabilitación: 1. El Comité Local de Prevención y Atención de Desastres- CLOPAD, elaborará el reporte de las afectaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico, con fundamento en el concepto emitido por el prestador del servicio público. 2. La alcaldía municipal presentará al gestor y/o gerencia del PDA la alternativa de solución para rehabilitar la infraestructura afectada, con el respectivo presupuesto. 3. El Gestor del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento, con apoyo del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres, CREPAD, consolidarán las emergencias del sector de agua y saneamiento de cada uno de los departamentos. 4. Con el consolidado de emergencias sectoriales, el Gestor del PDA prepara la propuesta de priorización de inversiones, para su aprobación por parte del Comité Directivo. 5. El Comité Directivo de los PDA, priorizará las inversiones en rehabilitación de acuerdo a los recursos disponibles. 6. El Viceministerio de Agua y Saneamiento, a través del Mecanismo de Ventanilla Única, realizará visita técnica, verificando que la propuesta de solución presentada por el municipio sea adecuada técnica y económicamente y emitirá el respectivo concepto. 7. La Alcaldía Municipal adelantará la respectiva contratación. ARTÍCULO 4º. Voto preferente. Se adiciona el artículo 26 de la Ley 99 de 1993: PARÁGRAFO 3º. Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal. ARTÍCULO 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2010. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN. El Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS LLERAS. La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. El Ministro de Defensa Nacional, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. El Ministro de la Protección Social, MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA. El Ministro de Minas y Energía, CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, BEATRIZ HELENA URIBE BOTERO. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA. El Ministro de Transporte, GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ. La Ministra de Cultura, MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”. III. PRUEBAS RECAUDADAS. En cumplimiento del auto del 20 de enero de 2011 que dispuso solicitar al Secretario General de la Presidencia de la República, previo trámite con las respectivas dependencias gubernamentales, el envío de informes (tres interrogantes) para determinar, en términos generales, de qué manera con las medidas adoptadas en el decreto de desarrollo (4629 de 2010) se contribuye a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y cómo las materias reguladas por tal decreto guardan relación directa y específica con el estado de emergencia por grave calamidad pública; se recibió la siguiente documentación: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acompaña oficios[2] suscritos por el Viceministro de Ambiente y la Viceministra de Agua y Saneamiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. - Respuesta del Viceministro de Ambiente. La solicitud de la Corte estuvo dada en suministrar: “Un informe económico sobre las diferencias existentes entre el monto de las transferencias efectuadas durante los seis (6) meses anteriores a la expedición del Decreto 4629 de 2010 y el monto de las mismas desde el 14 de diciembre de 2010 hasta la actualidad. Este informe deberá precisar cuáles son los beneficios esperados con la modificación introducida al artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y al artículo 4º del Decreto 1933 de 1994”. Al respecto se informa que las modificaciones introducidas a los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 4º del Decreto 1933 de 1994, no obedecen al factor económico por cuanto se mantienen los porcentajes inicialmente establecidos en dicha normatividad, además que no evidencia mayores recursos a favor de las autoridades ambientales regionales. Precisa que los beneficios atienden principalmente: “a la reorientación del objeto de la inversión de los recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico, a la realización de obras y actividades por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar la situación de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción. De esta manera, el decreto fija algunas disposiciones estratégicas que permiten a las corporaciones actuar con mayor efectividad, en el marco de sus competencias, para contribuir a la atención de la emergencia y la atenuación de sus efectos. Adicionalmente, el decreto analizado amplía el marco de aplicación de estos recursos a todo el territorio de la jurisdicción de las corporaciones, situación que contribuye a la atención integral de la emergencia y sus efectos y no sólo en la cuenca o en el área de influencia del proyecto generador de energía como lo preveía en sus disposiciones originales el artículo 45 de la ley 99; esta disposición sin duda contribuye a que las autoridades ambientales regionales, en el marco de sus competencias, actúen de manera directa sobre las situaciones de emergencia”. Por último, indica que se expidieron dos circulares del 23 y 24 de diciembre de 2010, las cuales impartieron directrices para el manejo y restablecimiento de las condiciones ambientales en las zonas afectadas por la ola invernal y sobre aspectos relevantes para la correcta implementación del decreto en estudio. También anexa cuadro que muestra las cifras reportadas por las Corporaciones Autónomas Regionales en los informes de gestión semestral a 30 de junio de 2010, sobre los recursos presupuestados por concepto de transferencias del sector eléctrico para la vigencia 2010. - Respuesta de la Viceministra de Agua y Saneamiento. . La Corte solicitó: “Un informe sobre los hechos y las circunstancias que llevaron al Gobierno Nacional a afirmar en la parte motiva del Decreto 4629 de 2010 lo siguiente: ´que con la finalidad de disponer de recursos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional, en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, es necesario modificar, en forma transitoria y por el término señalado en el Decreto 4580 de 2010, la aplicación y el término para la transferencia de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, así como definir otras disposiciones pertinentes relacionadas con el sector y la situación de emergencia´”. Se indica que la situación presentada por el fenómeno de La Niña acarreó graves daños en la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, producto de avalanchas, deslizamientos e inundaciones. Anota que la cuantía de los recursos indispensables para el restablecimiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para los municipios que han sufrido inundaciones a la fecha de expedición del decreto matriz, se estimó en: i) 18.000 millones de pesos para la limpieza de redes, ii) 127.680 millones de pesos para la rehabilitación de las redes y iii) 525.000 millones de pesos para la reparación de las redes[3]. Precisa que dado que los recursos dispuestos para la atención de la emergencia resultan insuficientes era necesaria la búsqueda de otros adicionales para recuperar la normalidad en la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, por lo que se expidió este decreto con el cual se pretende: “I. La modificación transitoria del artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Lo cual es una medida coyuntural para direccionar recursos para la atención de la emergencia, dada su connotación de urgencia para atender tanto la afectación, como los daños ocasionados en el sector de agua potable y saneamiento básico. II. La reorientación de los recursos provenientes del sector eléctrico, es procedente y necesaria, toda vez que su inversión se focalizó en la atención de áreas afectadas por la emergencia, para el desarrollo de obras que contrarresten y/o mitiguen las situaciones de desastre nacional que motivaron la expedición del decreto legislativo. III. Los tiempos fijados para la liquidación y transferencia de los recursos de las ventas brutas del sector eléctrico, acortan los plazos establecidos para el recaudo de estos recursos a fin de contribuir con la liquidez económica que se requiere para fortalecer el flujo necesario para atender la emergencia de manera ágil, expedita y eficaz. De igual manera, por unidad de materia, celeridad y urgencia se tomó la determinación de efectuar las modificaciones y ajustes correspondientes para que dichas medidas sean de efecto inmediato, pues cabe anotar que son decisiones tomadas en situación de emergencia”. . La segunda petición de la Corte estuvo dada en: “Un informe económico sobre las diferencias existentes entre el monto de las transferencias efectuadas durante los seis (6) meses anteriores a la expedición del Decreto 4629 de 2010 y el monto de las mismas desde el 14 de diciembre de 2010 hasta la actualidad. Este informe deberá precisar cuáles son los beneficios esperados con la modificación introducida al artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y al artículo 4º del Decreto 1933 de 1994. Allí debe precisar la manera como han sido distribuidos los recursos económicos transferidos en virtud de la reforma al artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y los efectos obtenidos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”. Se manifiesta que de conformidad con la información suministrada por la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica -ACOLGEN-, las empresas generadoras han pagado un valor superior a 1,4 billones de pesos en transferencias, de las cuales el 50% han correspondido a las corporaciones. Aduce que el sector de energía eléctrica es el que más aportes hace al sostenimiento del Sistema Nacional Ambiental -SINA-. Señala que la Ley 99 prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR- están obligadas a destinar las Transferencias del Sector Eléctrico -TSE- a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, que fue reglamentada por el Decreto 1933 de 1994, el cual estableció que los recursos que reciban las CAR por concepto de transferencias derivadas de la generación de energía eléctrica deben destinarse a la protección del medio ambiente, a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, de conformidad con el “Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Área de Influencia del Proyecto”, que debe contener un plan de inversiones y un cronograma de ejecución. Además, reseña que los recursos de las transferencias provenientes de la generación de energía eléctrica a través de centrales térmicas deben destinarse en los términos de dicho decreto a la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta atendiendo el “Plan de Manejo Ambiental para el Área de Influencia de la Planta Térmica”, que debe contener la delimitación del área donde está ubicada dicha planta, un plan de inversiones y un cronograma de ejecución. Ahora bien, expone que mediante el Decreto Legislativo 4629 de 2010, los recursos de las Transferencias del Sector Eléctrico -TSE- “se focalizaron para que las CAR los destinen a obras y actividades que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción entre las cuales están las siguientes: a. La construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación. b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas”. . Frente a la petición de este Tribunal de suministrar: “Un informe sobre las razones por las cuales el Gobierno Nacional considera que las medidas adoptadas mediante el Decreto 4629 de 2010, no podían ser establecidas a través de normas o estatutos jurídicos ordinarios, es decir, diferentes a los expedidos al amparo del estado de excepción”, se señaló la necesidad transitoria de que los recursos previstos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se destinaran a la solución de la problemática invernal con la finalidad de menguar las consecuencias de la emergencia. IV. INTERVENCIONES. 1. Departamento Nacional de Planeación.[4] Solicita declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre de 2010. Como fundamento de su intervención explica que en desarrollo del decreto declaratorio del estado de emergencia por razón de grave calamidad pública, se expidió el Decreto Legislativo 4629 de 2010 que modifica transitoriamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, “estableciendo usos específicos para los recursos de las transferencias del sector eléctrico, con el fin de contrarrestar los efectos de la ola invernal 2010-2011, en materia de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, con la finalidad de restablecer la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en las áreas afectadas, y adicionalmente impedir la extensión de los efectos. Con este mismo propósito se modificó el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, acortando los tiempos de liquidación y transferencia de recursos”. Estima que el decreto bajo examen permite focalizar los recursos de las transferencias del sector eléctrico para garantizar la vida, salud y bienes de los habitantes de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña, mediante la construcción de obras y la realización de actividades que permitan el control de las inundaciones, la protección de las zonas habitadas y la mitigación de los efectos secundarios de la ola invernal. Ello igualmente para proteger la salubridad pública y evitar el aumento de los efectos nocivos sobre la población, al permitir que las poblaciones cuenten con drenajes para las aguas estancadas, provisión de agua potable y disposición final de residuos sólidos, entre otros. Informa que el estudio “Evaluación de las Transferencias del Sector Eléctrico”, efectuado por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República en el año 2009, da cuenta de que no todos los recursos por estas transferencias están siendo destinados conforme a lo señalado en la Ley 99 de 1993. Observa que “según el mencionado estudio, los hallazgos y observaciones más frecuentes entre las Corporaciones Autónomas Regionales que recibieron transferencias del sector eléctrico durante el periodo 2004-2006, tienen fundamento en que la destinación de estos recursos no obedece a los usos específicos definidos por la ley, la liquidación y giro de los mismos no se realiza en los tiempos establecidos, y los presupuestos de las CARS no corresponden con las transferencias recibidas. A esto se suma que con el manejo financiero que se les da, no se puede determinar con precisión sus rendimientos […]. De este modo, […] las entidades territoriales no han cumplido con la priorización de estos recursos en proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental de acuerdo con los usos establecidos en la Ley 99 de 1993, pues […], se han destinado principalmente a gastos de equipamiento (alumbrado público, vías, obras de infraestructura municipal, educación, desarrollo agropecuario, arte y cultura, etc.)”. Así desprende que las disposiciones de este decreto tienen por objeto que los recursos de las transferencias del sector eléctrico se destinen de manera especial a contrarrestar los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011, en el sector de agua potable y saneamiento básico, enmarcado en los usos generales que la ley permite para esta fuente. Encuentra esta finalidad concordante con los artículos 365 y 366 de la Constitución, que establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien es el encargado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio, y que el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación. Expresa que se cumple el presupuesto de finalidad de la medida legislativa toda vez que: “[se] modifica transitoriamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, estableciendo usos específicos para los recursos de las transferencias del sector eléctrico, con el fin de contrarrestar los efectos de la ola invernal 2010-2011 en materia de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, en aras de restablecer la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en las áreas afectadas, y adicionalmente impedir la extensión de los efectos de la emergencia. En igual sentido se modificó el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, acortando los tiempos de liquidación y transferencia de los recursos. De este modo, las disposiciones del Decreto 4629 de 2010 permitirán que con los recursos de las transferencias del sector eléctrico se construyan obras y actividades para el control de inundaciones, abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas, recolección de residuos sólidos, hacer reparaciones para restablecer el servicio, adecuación de fuentes alternativas, y otros adicionales a la reparación de los daños ocasionados a sistemas de prestación de los servicios y la reducción del riesgo de una nueva afectación. Estas obras son de vital importancia en el marco de la declaratoria de emergencia, dado que permitirán contrarrestar los efectos de la crisis presentada en materia de agua potable y saneamiento básico, ya que de no realizarse las adecuaciones y actividades necesarias con la urgencia que demanda lo acontecido, las consecuencias en la salubridad pública pueden ser mayores a las ya presentadas al no permitir que las poblaciones cuenten con drenaje para aguas estancadas, provisión de agua potable, disposición final adecuada de residuos sólidos, entre otros”. Resalta las transferencias del sector eléctrico para atender la emergencia ya que tienen como propósito esencial la protección del medio ambiente y la defensa de las cuencas hidrográficas, y sólo serán utilizadas por los municipios en las obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendiendo por ello la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. Encuentra que el Decreto Legislativo 4629 de 2010 desagrega los usos establecidos para estos recursos enmarcándolos en la protección del medio ambiente y la defensa de las cuencas hidrográficas, por ser la destinación principal de esta fuente de conformidad con la Ley 99 de 1993. De este modo, infiere que existe plena identidad entre las causas que generaron la emergencia y lo que se persigue con la adopción de la medida legislativa. En cuanto al presupuesto de necesidad indica que se hacía indispensable una intervención urgente del Gobierno para contrarrestar o mitigar las consecuencias nocivas de la ola invernal. Considera que la medida legislativa adoptada era necesaria para conjurar la crisis ambiental y humanitaria que se presenta por la ola invernal. De igual forma, expone el estudio denominado “Evaluación de las Transferencias del Sector Eléctrico”, realizado por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República en el 2009, en cuanto no todos los recursos correspondientes a estas transferencias están siendo destinados según lo estipulado por la Ley 99 de 1993. Sobre el presupuesto de proporcionalidad considera que la medida legislativa adoptada resulta equilibrada en cuanto concierne a la destinación especial de los recursos de las transferencias del sector eléctrico, persiguiendo que se distribuyan de manera particular para contrarrestar los efectos del fenómeno de La Niña en el sector de agua potable y saneamiento básico, enmarcado en los usos generales que la ley permite para esta fuente. 2. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.[5] Pide la exequibilidad del Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre de 2010. Empieza por determinar los objetivos básicos del decreto que encuentra están dados en conjurar la crisis desatada por el fenómeno de La Niña e impedir la extensión de sus efectos, al dirigir recursos de manera rápida y efectiva a través de un plazo más breve que el ordinario a la ejecución de obras y actividades relacionadas con: i) la mitigación y prevención de inundaciones por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 1º, num. 1º), ii) la atención de emergencias por los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica (art. 1º, num. 2º (a)) y iii) la rehabilitación por parte de los mismos (art. 1º, num. 2º (b)). Precisa que se persigue que dichos recursos se reciban de manera ágil, reduciendo los tiempos para la liquidación y transferencia por las electrificadoras (art. 2º) y, además, que sean invertidos eficientemente, instituyendo mecanismos claros de decisión (art. 3º). También encuentra que se establece un parámetro adicional de orientación por el Gobierno en lo concerniente a la inversión de recursos provenientes de la Nación, con el objeto de asegurar la destinación directa y específica de la emergencia invernal. A continuación, explica las siguientes situaciones: “[E]l fenómeno de La Niña ocasionó graves daños a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Según el Viceministro de Aguas y Saneamiento, a 6 de diciembre de 2010 se reportaba la afectación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en 124 municipios de 20 departamentos[6]. El efecto de las lluvias y los consecuentes deslizamientos e inundaciones fue el desabastecimiento de agua en buena parte de estos municipios. Estos hechos fueron considerados por el Decreto 4580 de 2010 en los considerando 2.c y 2.j del mismo. […] En lo que concierne a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que no contaba con un rubro presupuestal para afrontar una crisis de tal magnitud. No obstante, el Ministerio logro reasignar 38,314 millones de pesos para dedicar a la rehabilitación del servicio público de agua. Sin embargo, a 6 de diciembre de 2010 se estimaba que las labores de limpieza, rehabilitación y reparación de redes, con referencia a los daños entonces conocidos, costarían aproximadamente 670´680, 000,000[7]. Estos hechos fueron tenidos en cuenta en los considerandos 3.2, 3.4 y 3.5 del Decreto 4580 de 2010, declarativo del estado de emergencia. Habida cuenta de la necesidad inmediata de obtener fondos para llevar a cabo obras y actividades relacionadas con los ´sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental´ (considerando tercero), el Decreto 4629 de 2010 se ocupa de asegurar un flujo rápido y seguro de fondos para la ejecución de dichas obras. La finalidad de estas obras es doble. Algunas de ellas se dirigen a conjurar la crisis, atacando directamente los impactos de las fuertes precipitaciones de finales del año pasado con el fin de controlar las inundaciones y restablecer el servicio público de agua potable para la población vulnerable que fue víctima del desastre. El Gobierno Nacional entiende que conjurar la crisis no comprende únicamente superar las causas ambientales que dieron lugar a ella, sino llevar a cabo las acciones para que las personas puedan ejercer sus derechos fundamentales una vez más. Otras de estas obras buscan impedir la extensión de los efectos de la crisis. Los proyectos de rehabilitación se dirigen principalmente a impedir que las personas sean afectadas por más tiempo por las inundaciones y la interrupción de servicios básicos, y a evitar que más personas sean afectadas por las mismas causas al reducir riesgos futuros ante la posibilidad de nuevas precipitaciones. Con los propósitos antes descritos, el artículo 2º del Decreto 4629 de 2010 establece una medida razonable y proporcional para acelerar la entrada de los respectivos recursos a las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica respectiva. Los artículos 3º y 4º aseguran que los recursos sean invertidos de manera eficiente y transparente, y que éstos se dirijan exclusivamente a cumplir los objetivos restringidos del Decreto 4629 de 2010 en el marco del estado de emergencia bajo el cual fueron obtenidos los recursos”. Se señala que el decreto legislativo no afecta derecho de persona alguna y no establece ningún gravamen nuevo al limitarse a disponer una agilización del pago del gravamen establecido. Al contrario, encuentra que se limita a direccionar específicamente los recursos que legalmente debían ser pagados a las entidades. Agrega que el decreto legislativo “tiene una vigencia restringida en el tiempo, pues según el considerando tercero de la parte motiva, la modificación efectuada por el artículo 1º es ´por el término señalado en el Decreto 4580 de 2010´, que son de treinta (30) días contados a partir del 7 de diciembre de 2010. Este decreto entonces dejó de regir el 7 de enero, habiendo cumplido su propósito de canalizar ciertos recursos provenientes de las hidroeléctricas para llevar a cabo acciones de atención de emergencia, mitigación y prevención”. En lo atinente a la conexidad externa asevera que los considerandos primero y tercero del Decreto Legislativo 4629 de 2010, coinciden con los invocados en la motivación del Decreto Legislativo 4580 de 2010 (considerandos 1.1. a 1.6, 2.c, 2.d, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.9), por lo que se cumple con este requisito. Sobre la conexidad interna esgrime que las medidas tomadas en el Decreto Legislativo 4629 de 2010 están estrechamente relacionadas con la motivación del mismo. Sostiene que la fundamentación del decreto expone la gravedad de la crisis y la necesidad de disponer de recursos para obras relacionadas con servicios de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, mientras que el articulado direcciona los recursos existentes para emplearlos en obras (art. 1º), agiliza la entrada de dichos recursos para llevar a cabo las acciones inmediatamente (art. 2º), establece un procedimiento para decidir las acciones por desarrollar asegurando el uso eficiente de los recursos y asegura que tales recursos sean empleados exclusivamente para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos, requiriendo la intervención del Gobierno para decidir sobre la ejecución de obras con recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación. Respecto de la finalidad directa y específica observó que las medidas se dirigen de manera única y exclusiva a conjurar la crisis y a impedir la extensión de los efectos. Explica que la canalización concreta de las transferencias del sector eléctrico es una medida transitoria y que las obras autorizadas por el artículo 1º se relacionan con los propósitos de conjurar la emergencia y evitar la prolongación de las consecuencias. Así mismo, anota que las obras asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales pretenden mitigar los efectos de las inundaciones y evitar otras nuevas. Agrega que los proyectos asignados a los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica comprenden la i) atención de emergencia con el propósito de restablecer aun temporalmente el abastecimiento de agua y recolección de residuos sólidos para ser ejecutados prioritariamente durante la emergencia y ii) la rehabilitación que busca reparar daños, recuperar infraestructura afectada y reducir el riesgo inminente. Asegura que la especificidad de las medidas se encuentra garantizada por el lenguaje empleado en el artículo 1º que limita el uso de los recursos, además que se prevé la intervención de los Comités Locales y Regionales de Prevención y Atención de Desastres y los Planes Departamentales de Aguas -PDA-, para priorizar la inversión y asegurar que los recursos sean utilizados en la finalidad específica para la cual fueron canalizados (art. 3º), que viene a constituirse en el mismo objetivo de la intervención del Gobierno con su voto favorable para el uso de ciertos recursos (art. 4º). Estima que las medidas adoptadas son idóneas por cuanto el propósito del Gobierno consistente en la obtención de recursos para la ejecución de obras y actividades que permitan afrontar la problemática invernal, se cumple adecuadamente al canalizar hacia la atención de la crisis una gran cantidad de dichos dineros. Anota que: “las Corporaciones Autónomas Regionales bajo el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 anterior debían destinar esos recursos a ´la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto´. Con esta medida, esos recursos deben destinarse a unas […] más específicas que caen dentro de la categoría amplia de protección del medio ambiente y defensa de la cuenca hidrográfica. Lo mismo ocurre con los recursos destinados a los municipios. Éstos debían, bajo lo previsto de ordinario en la Ley 99 de 1993, invertir los recursos ´en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental´. Estas obras de saneamiento básico normalmente tendrían que ver, entre otras cosas, con la infraestructura de acueductos según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 45 original. Por ende, la asignación de una finalidad específica para los recursos de los municipios es una medida enteramente adecuada para lograr la consecución de los proyectos de atención y rehabilitación previstos para los municipios en el Decreto 4629 de 2010”. También colige que las medidas son adecuadas para reducir los tiempos de liquidación y transferencia en orden a agilizar el flujo de recursos, permitiendo que las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios puedan afrontar la crisis de manera más rápida y efectiva. En cuanto a la necesidad (jurídica y fáctica) de las medidas legislativas adoptadas indica que el ordenamiento jurídico no ofrece mecanismos ordinarios y suficientes para disponer de los recursos provenientes de la transferencia prevista en la Ley 99 de 1993. Observa que la destinación legal de estos recursos era muy amplia para las Corporaciones Autónomas Regionales y los distritos y municipios. Así estima que: “el trámite de una ley ordinaria habría demorado significativamente las acciones necesarias para garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de la población vulnerable afectada por este aspecto de la crisis, y habría representado una modificación permanente, no transitoria y específica como la establecida en el Decreto, del destino de los recursos. La misma necesidad jurídica existía con respecto a los tiempos para la liquidación y transferencia. El artículo 2º del Decreto 4629 de 2010 fue necesario para asegurar que todas las Corporaciones Autónomas y todos los municipios cubiertos por esta disposición recibieran, de manera armónica, las transferencias por concepto del mes de diciembre y los primeros siete días del mes de enero. Por ende, no existía otra vía jurídica para disponer de esos recursos de manera inmediata, con el destino específico de los recursos para atender la emergencia […]. Existió también una necesidad fáctica para adoptar el Decreto. […] [E]l Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hizo las gestiones para reasignar ciertos rubros presupuestales a la atención de la crisis. A pesar de estos esfuerzos del Gobierno, el resultado fue un monto de $38´314.000.000, que son $632´366.000.000 menos que los $670´680.000.000 requeridos para atender completamente las labores de limpieza, rehabilitación y reparación de redes, sin contar las demás obras necesarias para la atención de emergencia y para prevenir riesgos inminentes que extiendan los efectos de la crisis[8]”. En relación con la proporcionalidad y razonabilidad de las limitaciones expresa que ningún derecho fundamental ha sido desconocido. Aduce que la libertad económica de las electrificadoras ha sufrido una limitación mínima que estuvo circunscrita a efectuar un pago más rápido de las sumas ordinariamente debidas, que subsistió por la vigencia del decreto declaratorio del estado de emergencia, por lo que solamente tuvieron que cumplirse las condiciones especiales en una ocasión. Añade que ello en aras de garantizar los derechos de la población damnificada y hacer cesar y prevenir nuevas inundaciones, además de restablecer la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En cuanto a las Corporaciones Autónomas Regionales expone que el artículo 4º del decreto establece una limitación muy restringida al estipular que toda decisión de gasto sobre recursos de la Nación debe contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, quien “según el artículo 26 de la ley 99 de 1993 hace parte del Consejo Directivo de estas Corporaciones. Esta medida es transitoria, en la medida que sólo rige ´hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados´. Adicionalmente es una restricción normal a la autonomía, pues como la Corte lo ha señalado, la autonomía inherente a la descentralización del Estado no significa soberanía, y es perfectamente posible introducir controles y limitaciones a la autonomía mientras que no se vacíe de competencia a la entidad descentralizada ni se afecte el núcleo esencial de su autonomía[9]”. Indica que la limitación introducida a la autonomía (art. 4º), se inscribe clara y directamente en la promoción de intereses del orden nacional por dos motivos: uno, al tratarse de la inversión de recursos provenientes de la Nación por lo cual el Gobierno tiene la facultad de aprobar o improbar su inversión. Y dos, al corresponder a una medida específica para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos, que es un asunto del orden nacional al haber afectado a todos los habitantes del territorio nacional, que ha requerido una respuesta unificada y coordinada por el Estado. De otra parte, en cuanto al artículo 1º del decreto (destinación de recursos), se expone que en lo que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales las actividades descritas bien habrían podido hacer parte de la destinación amplia prevista en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que hace referencia a la “protección del medio ambiente”. Respecto de los municipios y distritos se afirma que bien podrían haber estado incluidos bajo la rúbrica general de “saneamiento básico”, sin embargo, el artículo 45 exige que los proyectos estuvieran previstos en el plan de desarrollo respectivo, “por lo cual la planeación para estos proyectos de atención de emergencia y de rehabilitación habría requerido un cambio dispendioso en los planes de desarrollo de cada municipio y distrito relevante. Al remover este requisito y enfocar los proyectos a ser ejecutados, el Gobierno Nacional ha logrado agilizar el flujo de recursos para atender la crisis y enfocar los esfuerzos coordinados de las distintas entidades territoriales hacia la protección de la población vulnerable. La ejecución de estas dos clases de proyectos está regulada por el artículo 3º del Decreto, que permite llevar a cabo los proyectos de manera racional y ordenada”. Deduce que con el artículo 1º las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios y distritos efectúan distintas actividades pero interrelacionadas en orden a conjurar la...

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