Sentencia C-298 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-298-10 Sentencia C-298/10 Sentencia C-298/10 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiación orientadas al goce del derecho a la salud Referencia: expediente RE-155 Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 074 de 2010, “Por medio del cual se introducen modificaciones al régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -FONSAT- y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, el señor Presidente de la República remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia del Decreto Legislativo N° 074 de 2010, para efectos de su revisión constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental. Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante providencia de veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), oficiar al Secretario General de la Presidencia de la República, a fin de que, en trámite con las dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esa providencia, remitiera a esta Corporación un informe detallado acerca e las razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto 074 de 2010. Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se ordenó que una vez vencido el término anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto 074 de 2010, en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Vencido el período probatorio respectivo, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión. 2. TEXTO DEL DECRETO “Decreto 074 (18-01-2010) “Por medio del cual se introducen modificaciones al régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -FONSAT- y se dictan otras disposiciones. “El Presidente de la República de Colombia “En ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y, “Considerando: “Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. “Que la dinámica y mayor complejidad adquirida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SG SSS, frente al flujo de recursos también ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos legales para su distribución y giro resultan insuficientes lo cual conlleva a ineficiencias y desvíos, perjudicando a los diferentes agentes del Sistema, haciendo más costosa la financiación del mismo y poniendo en evidencia, aún más, la liquidez de Entidades Promotoras de Salud -EPS y de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, por lo que resulta necesaria la adopción de medidas excepcionales para modificar la administración, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiación del Sistema. “Que el SGSSS, a través de las entidades territoriales y las EPS del régimen contributivo y subsidiado venia asumiendo los excedentes del gasto no cubierto por el esquema de cobertura de atención de las víctimas de accidentes de tránsito, generando mayor presión en los recursos del SGSSS destinados a la prestación de los servicios de salud. “Que de igual manera, se ha podido establecer que el esquema actual para el reconocimiento a las IPS públicas y privadas por concepto de la atención a las víctimas de los accidentes de tránsito presenta múltiples responsables de su pago con cargo a recursos provenientes del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y del SG SSS, según las responsabilidades establecidas por las normatividad hasta ahora vigente, generando retrasos en el flujo de recursos por este concepto e impactando también la situación financiera de las IPS. “Que por lo anterior, se hace necesario introducir modificaciones al esquema actual de reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, con el fin de centralizar en las aseguradoras administradoras del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SO AT, las coberturas que actualmente cubren con cargo a este seguro, la responsabilidad de la administración del Fondo del Seguro de Accidentes de Tránsito – Fonsat, y una cobertura con cargo al Fonsat, adicional a la que venían asumiendo las aseguradoras, la cual se venía realizando con cargo a los recursos del SGSSS, “Que estas medidas permiten liberar una parte de recursos del SGSSS que hoy se destinan a cubrir parcialmente los excedentes de la atención de estos accidentes e incorporarlos en el flujo para el cubrimiento de las prestaciones de servicios de salud a cargo del SGSSS, así como disminuir los trámites y los agentes intervinientes, racionalizando así el proceso de pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos hacia las IPS, y reduciendo el número de trámites, procesos y responsables de pago. “Que estas medidas se requieren para evitar nuevas dificultades financieras y superar las que atraviesan las IPS públicas y privadas, generar recursos para la atención de los beneficios del SGSSS, mejorar el flujo de recursos en el SGSSS, todo lo cual, busca garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. “Decreta: “Artículo Primero: En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios de salud y demás prestaciones económicas seguirán a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT. Igualmente, estas aseguradoras administrarán los recursos del FONSAT, con el fin de atender las coberturas que a él correspondan de acuerdo con este Decreto. “Parágrafo Primero: Para efectos de la asunción de los costos de las prestaciones relacionadas con las coberturas mencionadas, las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos con los Prestadores de Servicios de Salud debidamente habilitados para el efecto, para que asuman la prestación de los servicios a las tarifas que acuerden, las cuales no podrán exceder las tarifas vigentes para el SOAT. “Parágrafo Segundo: La atención inicial de urgencias y la atención de urgencias, siempre y cuando la IPS cuente con la habilitación para ello, se continuará prestando en la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, más cercana al lugar del accidente, a las tarifas SOAT. Si la IPS más cercana cuenta con el convenio al que se refiere el parágrafo anterior, se aplicarán las tarifas convenidas ; lo propio se aplicará a la prestación de servicios posterior a la urgencia, consiguiente a la referencia del paciente. El pago de los servicios se ajustará a las definiciones contenidas en las normas que regulan las relaciones entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS – y Entidades Pagadoras de Servicios. “Artículo Segundo: Modifíquese el artículo 198 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: Artículo 198. Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT". Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Atención de estas Urgencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con cargo a los recursos del FONSAT se ampliará la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, así como la atención y gastos de rehabilitación, según se definen en el Numeral 1 del artículo 4 del presente decreto. Las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT, administrarán el FONSAT a través de un Comité de Administración. Los beneficios que reconoce el FONSAT se aplicarán con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales de dicho fondo. Las aseguradoras deberán informar a la opinión pública y a los prestadores de servicios de salud de la fecha de entrada en operación, como mínimo, quince (15) días antes de que ello suceda, en medios de comunicación masiva de amplia cobertura nacional. A partir de la vigencia del presente decreto, no procederá la transferencia al FOSYGA del 2 0 % del valor de las primas emitidas. “Parágrafo: El FONSAT contará con un comité de administración que estará integrado por tres (3) representantes de las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT – y por dos (2) delegados del Ministro de la Protección Social. El comité de administración del FONSAT definirá y pondrá en funcionamiento a partir del 10 de marzo de 2010, un procedimiento único para la recepción y trámite de las reclamaciones originadas en los eventos de que tratan los literales a ), b ) y c ) del numeral 10 del artículo cuarto del presente Decreto con cargo al FONSAT. En caso de que no se defina el procedimiento aquí señalado en el plazo establecido, será el Ministerio de la Protección Social quien lo determine. El Ministerio de la Protección Social continuará definiendo los formatos de las reclamaciones y requisitos para el pago, tanto para el SOAT como para el FONSAT. “Artículo Tercero: Modifíquese el literal e ) del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "e. Indemnización por gastos de transporte y movilización de las victimas al centro asistencial. En el caso de la cobertura a la que se refiere este literal, se reconocerá una indemnización equivalente a los costos del transporte suministrado, hasta un máximo de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente, en consideración a las características del vehículo y teniendo en cuenta si se trata de transporte rural o urbano, de conformidad con lo que al respecto señale el Ministerio de la Protección Social." “Artículo Cuarto: Modifíquese el artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "1. Destinación del FONSAT. Los recursos del FONSAT, se destinarán: a.- Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 10 de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que intervengan vehículos no identificados o sobre los cuales no hubiese sido contratado el SOAT. b. Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios cubierto por las aseguradoras o el FONSAT, según el caso, así como la atención y gastos de rehabilitación, otorgar una cobertura adicional de seiscientos (600) smdlv para los mismos fines. c. E n caso de que las coberturas antes indicadas no alcanzaran a cubrir la totalidad de la atención médica señalada, dicho exceso deberá ser pagado contra los recursos del FONSAT, debiendo éste repetir contra las Entidades Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Profesionales, según el caso, conforme el reglamento que se expida para tal fin." 2. Recursos del FONSAT. El Fondo contará con los siguientes recursos: a. El 20% de las primas que recaudan anualmente las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT -. b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. c. Los rendimientos de sus inversiones, y d. Los demás que reciba a cualquier titulo. 3. Registro de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al "Fonsat". Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito -SOAT – registrarán el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, a la cuenta del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT". Dicho registro deberá efectuarse al momento de la expedición de la póliza. La entidad aseguradora que no efectúe los registros en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas. 4. Inversiones del FONSAT. Los recursos del FONSAT estarán libres de inversiones forzosas u obligatorias, sin perjuicio del cumplimiento del régimen de inversiones vigente para las entidades aseguradoras de seguros generales. 5. Régimen de contratación. Los contratos que celebren las entidades encargadas de administrar el FONSAT, se regirán por las normas del derecho privado. 6. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos que se definan en el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo segundo. las aseguradoras no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la habilitación previa, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. Para efectos del reconocimiento, se deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la reclamación. Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. En adelante, en el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios de salud tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorias desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las aseguradoras y el FONSAT deberán presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar a presentar la reclamación ni a reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. 7. Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al FONSAT las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto. 8. Gastos de operación y funcionamiento del Fonsat. Las aseguradoras destinarán el diez por ciento, (10%) de los recursos del FONSA T como gastos de operación y funcionamiento de dicho fondo. 9. Comisiones. Las aseguradoras tendrán derecho al pago de una comisión por administración, cuyos montos máximos y condiciones serán definidos de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señale el Gobierno Nacional. Dicho procedimiento deberá contemplar la revisión periódica de tales montos y condiciones con base en estudios técnicos. La comisión de administración incorporará un componente calculado sobre los rendimientos que generen los recursos administrados en el Fondo, y otro calculado sobre el desempeño logrado en el m anejo de la siniestralidad y de las reclamaciones presentadas con base en causas ajenas a las coberturas previstas en este Decreto, de manera que se incentive la mejor gestión de los recursos y atención de siniestros por parte de las aseguradoras. No obstante lo establecido en el inciso 10 de este numeral, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del componente de la comisión de administración calculado sobre el mejor desempeño de las aseguradoras. “Parágrafo. Las aseguradoras encargadas de administrar el "FONSAT" entablarán todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables del pago, causados por los accidentes y en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas. La compañía aseguradora podrá repetir contra el responsable del accidente por cualquier suma que se haya pagado como indemnización por SOAT, cuando éste al momento del mismo haya actuado con dolo o culpa grave. En aquellos casos en los cuales haya omitido el deber de adquirir el SOAT o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolezca de vicios o defectos coetáneos a su contratación, la acción de repetición deberá presentarse contra el propietario del vehículo. El cobro jurídico de las acciones de repetición que no se hayan iniciado a la fecha de publicación del presente decreto será asumido por el FONSAT, atendiendo criterios de materialidad, previa entrega de los documentos pertinentes por parte del administrador fiduciario de los recursos del Fosyga. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la ley 1992, el FONSAT establecerá el cobro coactivo, para hacer efectivas estas obligaciones." “Artículo Quinto: Las reclamaciones presentadas al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que hubieren iniciado el proceso de acreditación y las ya acreditadas en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, derivadas de atenciones médico asistenciales por daños causados a las personas en accidentes de tránsito y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren glosadas con estado de auditoría devuelto, independientemente de su fecha de ocurrencia podrán ser pagadas por una sola vez de manera anticipada a la nueva radicación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, mientras la Institución Prestadora de servicios, IPS, correspondiente, subsana el motivo de glosa. Como garantía y respaldo de los dineros así anticipados, las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, deberán allegar al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA una garantía bancaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos que se pretendan obtener. Dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de la Protección Social definirá los elementos propios de este pago anticipado y los mecanismos de compensación en caso de que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, no subsanen el motivo de glosa en los términos establecidos por dicho Ministerio. “Artículo Sexto: Con el propósito de cubrir reclamaciones por daños corporales causados a las personas por accidentes de tránsito que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no hubieran sido presentadas ante el administrador fiduciario de los recursos Fosyga, estando dentro del plazo establecido para ello de conformidad con el decreto ley 1281 de 2002, así como aquellas que habiendo sido radicadas se encuentren en trámite o que estando glosadas sean susceptibles de ser subsanadas o radicadas nuevamente, se adicionará el Presupuesto General de la Nación, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, para la atención de los eventos antes descritos siempre que éstos hubiesen ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva operación del FONSAT. Para el reconocimiento de las reclamaciones de que trata este artículo, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga continuará aplicando las reglas y el procedimiento vigente antes de la expedición del presente Decreto. Parágrafo: Una vez obtenido el resultado de auditoría sobre las reclamaciones a las que se refiere el presente artículo, las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas habilitadas, tendrán derecho a radicar nuevamente por una única vez la reclamación debidamente subsanada, surtido este trámite no será procedente una nueva radicación. “Artículo Séptimo: Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 200 Sistema Financiero. “Publíquese y Cúmplase ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia FABIO VALENCIA COSSIO El Ministro de Relaciones Exteriores JAIME BERMUDEZ MERIZALDE El Ministro de Hacienda y Crédito Público OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR El Ministro de Defensa Nacional GABRIEL SILVA LUJÁN El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ANDRES DARIO FERNÁNDEZ ACOSTA El Ministro de la Protección Social DIEGO PALACIO BETANCOURT El Ministro de Minas y Energía HERNAN MARTINEZ TORRES El Ministro de Comercio, Industria y Turismo LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ La Ministra de Educación Nacional CECILIA MARIA VELEZ WHITE El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial CARLOS COSTA POSADA La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA El Ministro de Transporte ANDRES URIEL GALLEGO HENAO La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura MARIA CLAUDIA LOPEZ S.” 3. PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Memorial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Mediante Oficio de 28 de enero de 2010, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2010, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, Edmundo del Castillo Restrepo, hizo llegar a la Corte Constitucional una comunicación en la que manifiesta que, por precisas instrucciones del doctor Bernardo Moreno Villegas, indica a esta Corporación que “se solicitó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social” que intervinieran dentro del presente proceso, suministrando “los datos pedidos” en el Auto de veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) y explicando “las razones fácticas que justifican la constitucionalidad del decreto”. 3.2. Informe conjunto de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. Estando dentro del plazo concedido por el Auto de 28 de enero de 2010, mediante oficio de 3 de febrero del mismo año los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, señores Oscar Iván Zuluaga Escobar y Diego Palacio Betancourt, respectivamente, dieron conjuntamente respuesta a la solicitud de información formulada por el magistrado sustanciador en el auto de veintiocho 28 de enero de 2010. En dicha comunicación expresaron lo siguiente: 3.2.1 En cuanto a la primera solicitud formulada por el magistrado sustanciador, en el sentido de explicar si la cobertura del seguro obligatorio de accidentes de tránsito se ve o no reducida a consecuencia de las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010, los señores ministros afirmaron que dicha cobertura no se reduce por tal razón, sino que, antes bien, la cobertura para gastos médicos se aumenta. Presentando las razones por las cuales afirman lo anterior, expusieron los siguientes argumentos: Recuerdan los señores ministros, que mediante la Ley 33 de 1986 se creo el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas por Accidentes de Tránsito -en adelante SOAT-, “posteriormente reglamentado con el Decreto Ley 1032 de 1991, recogido hoy en los artículos 198 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificado por la Ley 100 de 1993”. Dicho seguro, dicen, “tuvo por propósito superar una grave problemática de salud pública, hoy superada, consistente en la negativa de los hospitales a atender a las víctimas de accidentes de tránsito, particularmente de vehículos no identificados...”. Con el valor de las primas de dicho seguro, más sus rendimientos, “las compañías de seguros constituyen una mutualidad en su interior, con la cual asumen el valor de todas las reclamaciones...”. Prosiguen los señores ministros explicando que mediante el Decreto Ley 1032 de 1991 se creó el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, que se nutre del 20% de las primas del SOAT, destinado a cubrir los daños causados a las personas por vehículos no identificados o no asegurados. De esta manera, el seguro vino a tener dos grupos de coberturas sufragadas por la misma prima: una para quienes adquirían el seguro y otra para las víctimas de vehículos no asegurados o no identificados. Hoy en día, dicho seguro incluye una cobertura de 500 SMLDV a cargo de la compañía de seguros, para cubrir gastos médico quirúrgicos y 300 SMLDV adicionales en caso de víctimas politraumatizadas, a cargo de la subcuenta ECAT del Fosyga, para un total cubierto de hasta 800 SMLDV. Para el caso de los vehículos no asegurados o no identificados, se estableció una cobertura de 800 SMLDV a cargo de la subcuenta ECAT del Fosyga. De igual forma, se estableció un reconocimiento de 10 SMLDV para gastos de transporte de la víctima del lugar del accidente a la Institución Prestadora de Servicios IPS. Explican entonces los dos jefes de las carteras ministeriales, que con la expedición del Decreto Legislativo 074 de 2010, concretamente de sus artículos tercero y cuarto, se incrementa la cobertura destinada para víctimas politraumatizadas, pasando de 300 a 600 SMLDV, para el caso de vehículos asegurados. Y para el caso de los no asegurados, la cobertura de 800 SMLDV existente con anterioridad se ve incrementada a 1.100 SMLDV. Adicionalmente, la cobertura para gastos de transporte aumenta, pasando de 10 SMLDV a 15 SMLDV. Adicionalmente, “cuando estas coberturas no alcancen a cubrir la totalidad de la atención médica señalada, el exceso será asumido contra los recursos del FONSAT, quien repetirá contra las Entidades Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Profesionales, en los pocos casos en que ello se requiera.” Aclaran entonces los señores ministros, que “ambos incrementos en la cobertura se otorgaron sin que ello implicara un aumento en el costo del seguro o de la prima del mismo.” 3.2.2. Pasan entonces los ministros a explicar detalladamente la procedencia de los recursos económicos que se destinarán para cubrir los excedentes de la atención de los accidentes de tránsito no cubiertos por el SOAT, y al respecto indican que la ampliación de los montos máximos de cobertura por prestación de gastos médicos quirúrgicos y por transporte de la víctima se hará con cargo al FONSAT. Es decir, los recursos de dicho Fondo, tras la expedición del Decreto Legislativo 074 de 2010, conservan su integridad. Explican entonces que “el cambio está dado en que el recaudo proveniente del 20% de las primas emitidas por las aseguradoras del ramo se mantiene en administración en las compañías de seguros, debiendo registrarse dicho valor en el FONSAT, desde el momento del pago correspondiente a la prima. Así lo dispone el numeral 2° del artículo 4° del Decreto 074”. De esta manera se optimizará el manejo de los recursos del FONSAT. Adicionalmente, explican que la administración misma del FONSAT pasará a manos de las aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT (antes estaba en manos de una entidad pública vigilada por la superintendencia Financiera de Colombia), a través de un Comité de Administración integrado pro representantes de dichas entidades y dos delegados del Ministerio de la Protección Social. De esta forma, dicen los señores ministros, se logrará también optimizar la administración e los recursos. 3.2.3. Entra enseguida el memorial gubernamental a señalar las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010 contribuirán a superar la situación de insuficiencia en los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a garantizar el acceso de la población a los servicios de salud en el territorio nacional, y al respecto explica que las medidas adoptadas en dicho Decreto “coadyuvarán en la superación de la insuficiencia, ineficiencia y asimetría del flujo de recursos del Sistema, eliminando el traslado a las Instituciones Prestadoras de Salud de los costos de ineficiencia administrativa y de las dificultades presupuestales de la sub cuenta ECAT del Fosyga, así como la necesidad de realizar tres cobros para una sola presentación de servicios de salud”. Adicionalmente, de un lado el aumento en las coberturas generará un mayor flujo de recursos hacia las IPS, quienes podrán actuar con más holgura a la hora de ofrecer la atención; y de otro, dicho aumento de la cobertura hace menos probable que la atención de una víctima requiera prestaciones con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo cual se contribuirá a superar la situación de insuficiencia de tales recursos. Finalmente, el memorial gubernamental explica que el Decreto Legislativo 074 de 2010 prevé un régimen de transición que permitirá a las IPS acreditadas o en proceso de acreditación, por una vez, recibir el pago anticipado de las reclamaciones glosadas, presentadas al Fosyga a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, derivadas de la atención de accidentes de tránsito, mientras la IPS correspondiente subsana el motivo de la glosa. 3.3 . Informe individual del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Estando también dentro del plazo concedido por el Auto de 28 de enero de 2010, mediante memorial recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de febrero del mismo año, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, procedió nuevamente, pero ahora en forma individual, a dar respuesta a las solicitudes de información contenidas en el citado Auto de 28 de enero de 2010. Lo hizo en los siguientes términos: En lo relativo a los efectos presupuestales de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 074 de 2110, el titular de la cartera de Hacienda reitera que la cobertura del SOAT no se verá reducida a consecuencia de dichas medidas. Además, nuevamente explica que los recursos económicos que a partir de la entrada en vigencia del Decreto se destinarán para cubrir excedentes de atención de los accidentes de tránsito no cubiertos por el SOAT serán los mismos que se reservaban a ese fin antes de la expedición de tal Decreto, es decir los provenientes del FONSAT; reitera que “el cambio esta dado en que el recaudo proveniente del 20% de las primas emitidas por las aseguradoras del ramo se mantiene en administración en las compañías de Seguros, debiendo registrarse dicho valor en el FONSAT, desde el momento del pago corresponderte de la prima”. Refiriéndose entonces a las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010 contribuirán a superar las situación de insuficiencia en los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y a garantizar el acceso de la población a los servicios de salud en el territorio nacional, el señor ministro de Hacienda y Crédito Público expone lo siguiente: 3.3.1. Destinación de los recursos del FONSAT: se modifica y amplía el destino de estos recursos a tres finalidades: a) al pago de indemnizaciones que se originen en accidentes de transito causados por vehículos no identificados o no cubiertos por el SOAT; b) a otorgar cobertura adicional de 600 SMLDV, cuando la cobertura ordinaria para gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios resulte insuficiente; y c) en caso de que los anteriores recursos no alcanzaran a cubrir la totalidad de la atención médica señalada, el exceso deberá ser pagado con cargo al FONSAT, debiendo éste repetir contra las EPS o las Administradores de Riesgos Profesionales, según el caso. Con lo anterior, dice el señor Ministro, (i) se mantienen todas las coberturas del SOAT; (ii) con cargo a los recursos del FONSAT se prevé un incremento de hasta 600 SMLDV tanto en la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios del SOAT, “como en la análoga cobertura que se paga con cargo al FONSAT. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia del Decreto 074 de 2010 la cobertura total será de hasta 1100 smlv, de los cuales los primeros 500 smdlv correrán por cuenta de la aseguradora, en el caso de los vehículos asegurados, o en su defecto por el FONSAT, cuando corresponda a casos de vehículos no asegurados o no identificados, y los restantes 600 smdlv por cuenta del FONSAT”; y (iii) los recursos del FONSAT serán optimizados y maximizados para proporcionar mejor atención, permitiendo que se atienda a las víctimas cuyos gastos superen los 1100 SMDLV, con posterior repetición contra la EPS o ARP, según el caso. 3.3.2. Administración de los recursos del FONSAT: Explica el señor ministro que el FONSAT ya no será administrado por una “entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy financiera) cuyo régimen legal le permita desarrollas sistemas de administración fiduciaria”, sino por las mismas aseguradoras autorizadas para explotar el SOAT, a través de un Comité de Administración integrado por tres representantes de estas aseguradoras y dos delegados del Ministro de la Protección Social. Con lo anterior, dice, se optimizarán los recursos, dejándolos en manos de “entidades que han evidenciado un bien manejo de la actividad próxima y similar que realizan con respecto de los vehículos asegurados”. 3.3.3. Liberación de cargas a entidades territoriales: Afirma aquí el titular de la cartera de Hacienda, que con el Decreto “se busca liberar parte de los recursos que el SGSSS, a través de las entidades territoriales y las EPS del régimen contributivo y subsidiado venía asumiendo al tener que pagar los excedentes no cubiertos ni por el SOAT ni por el Fonsat por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, de víctimas de accidentes de tránsito, lo cual permitirá que esos recursos del SGSSS sean destinados a la prestación de servicios de salud”. 3.3.4. Mejoramiento de trámites: Afirma el Ministro que el Decreto 074 de 2010 contiene disposiciones que permitirán mejorar los tiempos de respuesta en los pagos y objeciones a las IPS, pues se adopta un procedimiento único que busca que las entidades eleven una sola reclamación, independientemente de la cuenta de donde provengan los recursos. 3.3.5. Mejora en la contratación de redes prestadoras del servicio: Dice el memorial ministerial que el Decreto autoriza a las aseguradoras para celebrar contratos con prestadores del servicio de salud, a las tarifas que se acuerden, por dentro de las vigentes para el SOAT; con lo cual dichas aseguradoras podrán negociar tales tarifas, esperándose su disminución. 3.3.6. Mecanismos para garantizar fluidez de recursos a las IPS: con varios mecanismos se asegura garantizar la fluidez de recursos a las IPS, entre ellos: (i) el pago de lo no glosado cuando respecto de una cuanta se presenten glosas; (ii) la fijación de un plazo de seis meses para la presentación de las cuentas, contado a partir de la prestación del servicio; y (iii) la norma transitoria que permite el pago anticipado, por una vez, de reclamaciones presentadas al Fosyga a la fecha de entrar en vigencia el Decreto, derivadas de la atención de accidentes de tránsito, mientras la IPS subsana el motivo de la glosa. 3.3.7. Incentivos a la administración de recursos. Con el fin de optimizar la administración de los recursos, el Decreto crea una serie de incentivos para las aseguradoras por su gestión y atención de los siniestros. Finalmente, refiriéndose a los efectos presupuestales de las normas del Decreto bajo examen, el señor ministro dice que los recursos del FONSAT siguen siendo recursos del ECAT, pero para mejorar la eficiencia se traslada su administración a las aseguradoras que operan el ramo del SOAT. Aclara, sin embargo, que el artículo 6° del Decreto “tiene efecto presupuestal, dado que demanda adicionar el Presupuesto General de la Nación, con cargo a los excedentes de la sub cuenta ECAT del Fosyga, con el fin de cubrir las reclamaciones por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que a la fecha del Decreto 074 del 21 de enero de 2010, no hubieran sido presentadas al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, estando para ello dentro del plazo establecido de conformidad con el decreto ley 1281 de 202, así como aquellas que habiendo sido radicadas se encuentren en trámite o que estando glosadas sean susceptibles de ser subsanadas”. Los recursos para atender lo anterior se estiman por el señor ministro en $197.566.896.000 “los cuales se programaron mediante el decreto 134 del 21 de enero de 2010, “por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2010”. Por último, para precisar el alcance de la expresión “...A partir de la vigencia del presente Decreto, no procederá transferencia al FOSYGA del 20% del valor de las primas emitidas...” contenida en último inciso del artículo 2° del Decreto Legislativo 074 de 2010, el Ministro explica que el FONSAT es una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos hacen parte de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, y por lo tanto se incorporan en el presupuesto de dicha Sub cuenta y, a través de ella, en el Presupuesto General de la Nación. Como el Decreto 074 de 2010 busca generar eficiencia en la administración de los recursos, “establece como medida de giro de los recursos que el 20% del valor de las primas emitidas no se transfieran (giren) al FOSYGA, lo que significa, en términos presupuestales, una ejecución sin situación de fondos por parte del FOSYGA, con lo cual se evita que exista una transferencia de las administradoras al FOSYGA y luego de éste a las administradoras o a las IPS, que hoy afectan los tiempos de giro y de pago”. 3.4 . Informe individual del Ministro de la Protección Social. Dentro del plazo concedido por el Auto de 28 de enero de 2010, el señor Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt, procedió también a dar respuesta individual a las solicitudes de información contenidas en el citado Auto de 28 de enero de 2010. No obstante, el contenido del respetivo memorial de respuesta individual es de idéntico tenor literal al de respuesta conjunta presentada con el Ministro de Hacienda y Crédito Público, reseñado ad supra en el numeral 3.2 de esta providencia, por lo cual se hace innecesario volver a resumir ahora sus contestaciones. 4. INTERVENCIONES. 4.1. Intervención del Ministerio de la Protección Social. Intervino dentro del proceso el señor Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt, a fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 074 de 2010. En sustento de la anterior petición expuso los siguientes argumentos: 4.1.1. Inicialmente, destaca el señor Ministro que dentro de los considerandos de Decreto Legislativo 4975 de 2009, por el cual se declaró el estado de emergencia social, el Gobierno manifestó que de conformidad con lo expresado por las EPS y las IPS, en los últimos meses se ha agravado de manera profunda su situación financiera “en atención a las limitaciones propias del proceso para el giro de los recursos lo cual amenaza grave e inminentemente la continuidad en la prestación del servicio de salud”. Así mimo, en dichos considerandos se dijo que se observaba “un incremento ostensible de la cartera hospitalaria en todo el país”, coetáneo con “un cambio súbito en la tendencia a la disminución que traía dicha cartera en los últimos años”; en virtud de lo anterior, en las consideraciones del mencionado Decreto se explicó: “Que de mantenerse las actuales condiciones, se identifica una elevada probabilidad de que se materialicen algunos de los siguientes riesgos: cierre de hospitales públicos, quiebra de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, inviabilidad financiera de entidades territoriales, cesación de pagos al talento humano en salud y demás proveedores, así como la consecuente parálisis de la prestación de los servicios de salud, con lo cual se afectaría de manera grave el goce efectivo del derecho a la salud para todos los habitantes del territorio nacional; “Que por ende, el orden social del país se encuentra gravemente amenazado, toda vez que se ha deteriorado de manera rápida e inusitada la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, está en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y la universalización del aseguramiento, con mayores repercusiones sobre la población pobre y vulnerable”. 4.1.2 Continúa la intervención explicando que la sub cuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-, del FOSYGA, hace parte del Presupuesto General de la Nación, por lo cual sus recursos deben ser incluidos en la Ley anual de Presupuesto. Para dicha subcuenta ECAT, dice, “la apropiación presupuestal ha sido inferior a la demanda de recursos por los servicios prestados, razón por la cual se han llegado a presentar rezagos en el pago por parte del Fosyga, de más de tres meses”. Lo anterior ha llevado a que se detecte “una diferencia importante en el tiempo promedio de pago del Fondo de Solidaridad y Garantía por servicios de salud asociados a accidentes de tránsito y eventos catastróficos, frente al tiempo promedio de las aseguradoras que administran el seguro obligatorio de accidentes de tránsito”. Así, se ha llegado a observar que, en los hospitales públicos, el período promedio de cobranza en 2008 para cuentas presentadas y pagadas ante el Fosyga fue de 32 meses, mientras que el periodo para las aseguradoras fue de 4.8 meses. En consecuencia, “la proporción de cartera mayor a 360 días por servicios de salud asociados a accidentes de tránsito y eventos catastróficos es significativamente mayor cuando se trata de Fosyga, frente a las aseguradoras”. En este contexto, dice la intervención ministerial que con las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010 se pretende lograr el incremento en la velocidad en el flujo de recursos hacia los prestadores, lo que generará mejores condiciones de acceso, calidad y oportunidad en la atención a las víctimas de accidentes de tránsito, a la vez que permitirá unificar la cobertura de 1.100 SMLDV y ampliar la cobertura de gastos de transporte de 10 a 15 SMLDV. En síntesis, se pretende superar una situación innecesaria de iliquidez y de ineficiencia. 4.1.3. Hechas las anteriores explicaciones generales, la intervención ministerial se ocupa de analizar el texto del Decreto 074 de 2010. Tras afirmar que cumple con los requisitos de forma relativos a la firma del Presidente de la República y de todos los ministros, así como a su expedición dentro del término de los treinta días establecidos en el Decreto 4975 de 2009, el señor Ministro destaca que en la parte de consideraciones del Decreto 074 se puso de presente: (i) que resultaba necesaria la adopción de medidas excepcionales para modificar la administración, y redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud -; (ii) que dicho Sistema, a través de las entidades territoriales y las EPS del régimen contributivo y subsidiado, venía asumiendo los excedentes del gasto no cubierto por el esquema de cobertura de atención de las víctimas de accidentes de tránsito, generando mayor presión en los recursos del SGSSS destinados a la prestación de los servicios de salud; (iii) que el esquema para el reconocimiento a las IPS públicas y privadas por concepto de la atención a las víctimas de los accidentes de tránsito presentaba múltiples responsables de su pago, generando retrasos en el flujo de recursos por este concepto e impactando también la situación financiera de las IPS; (iv) que se hacía necesario introducir modificaciones al esquema de reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, con el fin de centralizar en las aseguradoras administradoras del SOAT las coberturas que se venían cubriendo con este seguro, la responsabilidad de la administración del FONSAT, y una cobertura adicional con cargo al mismo FONSAT, adicional a la que venían asumiendo las aseguradoras, la cual se venía pagando con recursos del SGSSS; (v) que de esta manera se liberaría una parte de recursos del SGSSS que se destinaban a cubrir parcialmente los excedentes de la atención de estos accidentes, e incorporarlos en el flujo para el cubrimiento de las prestaciones de servicios de salud a cargo del SGSSS, así como disminuir los trámites y los agentes intervinientes, racionalizando así el proceso de pago. 4.1.4. Refiriéndose a la parte dispositiva del Decreto, el señor Ministro de la Protección Social destaca la adopción de las siguientes medidas: (i) la unificación, mediante un sólo procedimiento y un sólo pagador, de todos los servicios médico quirúrgicos derivados de un accidente de tránsito; (ii) la ampliación de los montos a reconocer, por prestaciones derivadas de dichos accidentes; (iii) la administración del FONSAT por las aseguradoras que operan el SOAT, aclarando que los recursos continúan perteneciendo al Sistema destinado a la cobertura de eventos catastróficos ECAT; (iv) la previsión de un pago anticipado a las IPS, respecto de las reclamaciones presentadas con anterioridad la Decreto, que por presentar diferencias sustanciales hubieren sido glosadas. 4.1.5. En un nuevo acápite, la intervención de la Cartera de la Protección Social se refiere a la relación directa y específica del Decreto 074 de 2010 con el Estado de Emergencia. Sobre este tema afirma que las IPS han venido enfrentando una situación de iliquidez, derivada, entre otras razones, de las dificultades operativas y presupuestales del Fosyga. Los atrasos en los pagos por parte de este último Fondo generan un lucro cesante en cabeza de dichas IPS, que no debería darse y ha venido siendo tolerado, y que aunado a la crisis generada por las prestaciones por fuera del POS que la red hospitalaria presta pero las entidades territoriales no pagan, hace que la situación sea insostenible. Explica también el señor ministro, que para cobrar al Fosyga es necesario que se agote primero la cobertura del SOAT, lo cual significa que primero debe facturarse a la compañía de seguros y esperar al correspondiente pago, antes de que el Fosyga entre a cubrir el excedente. Para este último efecto es necesario adelantar un trámite administrativo que no lleva menos de dos meses. Ahora bien, aquella parte de los gastos que no cubran las aseguradoras ni el Fosyga, son de cargo de las EPS o las ARP, según el caso, y a estas entidades deben dirigirse las IPS para hacer el recobro del excedente del servicio prestado. Adicionalmente, destaca la intervención que la cartera hospitalaria corresponde en un mayor volumen a las entidades territoriales y EPS, y que había empezado a presentar un incremento preocupante, por lo cual se hacía necesario asumir una mayor cobertura contra recursos propios de los accidentes de tránsito. En virtud de todo lo anterior, el Ministerio encuentra que el Gobierno debía tomar las medidas extraordinarias e inmediatas adoptadas en el Decreto 074 de 2010, siendo claro que existe una relación directa y específica de conexidad externa e interna entre ellas y la situación que determinó la declaratoria de Estado de Emergencia Social. Precisando entonces por qué sí se presenta una relación de conexidad interna entre las medidas adoptadas por el Decreto 074 y la parte de consideraciones del mismo, la intervención afirma que “el Gobierno tuvo en cuenta la necesidad de hacer más eficiente el trámite de cobro de las prestaciones médicas necesarias como consecuencia de un accidente de tránsito, al tiempo que incrementó el valor máximo a reconocer, para liberar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la presión que implica tener que asumir su costo desde 800 SMLDV”. Y en cuanto a la conexidad externa, sostiene que “las causas de la Declaratoria de Estado de Emergencia Social comprenden la alta iliquidez de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la que contribuye la ineficiencia del esquema previsto en la legislación para el trámite y cobro de las prestaciones médico quirúrgicas por accidentes de tránsito así como el agravamiento de la cartera de las entidades hospitalarias en cabeza Sistema de Seguridad Social en Salud, derivado en alguna medida, por este tipo de prestaciones”. 4.1.6. Pasa el señor Ministro a referirse a la insuficiencia de la legislación ordinaria para superar la situación de iliquidez de las IPS; tras recordar la historia legislativa del SOAT y del ECAT, afirma que “la Ley previó cuánto pagar y quién debía hacerlo, por lo que sólo una norma con fuerza de ley podía modificar tanto la definición de la cobertura, como la unificación de las coberturas en un solo pagador”. Más adelante, la intervención defiende que las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010 eran indispensables para conjurar la crisis y prevenir la extensión de sus efectos, pues “resultaba indispensable hacer más eficiente el trámite de reclamación y pago de las prestaciones médico asistenciales derivadas de un accidente de tránsito, así como incrementar las coberturas para dichas prestaciones”. Por último, afirma que el Decreto 074 de 2010 cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, en cuanto no violenta ni vulnera ninguno de los derechos humanos o fundamentales, se trata de una reorganización administrativa para hacer más eficiente el Sistema e incrementar el beneficio a las víctimas de accidentes de tránsito, y la medida está directa y específicamente encaminada a dotar de recursos a las IPS, lo que coadyuvará a detener el deterioro de la cartera hospitalaria, que es una de las razones que generó la crisis. En tal virtud, afirma que se cumple con el requisito de finalidad exigido por la mencionada Ley estatutaria, así como con el de necesidad que también es requerido por la misma, pues sin las medidas adoptadas en el mencionado Decreto 074 no es posible conjurar la situación que dio origen a la declaratoria de emergencia social. Finalmente, la medida es proporcional a la gravedad de las circunstancias que exigieron la Declaratoria de Emergencia, “pues no resulta razonable que existiendo la fuente para incrementar las coberturas... no se hiciere y continúe exigiendo dos o más cobros para una única atención, en detrimento de la calidad del servicio y el volumen de recursos que efectivamente llegan a cubrir las prestaciones y que no se desvíen en costos administrativos y trámites innecesarios”. Con fundamento en los anteriores argumentos, el Ministro de la Protección Social solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 074 de 2010. 4.2. Intervención del ciudadano Jorge Enrique García Ríos. Intervino dentro el proceso el ciudadano Jorge Enrique García Ríos, quien solicitó a la Corte declarar inexequibles todos los decretos expedidos al amparo de la Declaración de Emergencia Social. En sustento de esta solicitud, adujo que ellos vulneraban los artículos 48, 49 y 86 de la Constitución Política. Para defender su posición expuso las circunstancias fácticas en las cuales, a su parecer, tanto su padre como él recibieron una pésima atención por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.3. Intervención de los ciudadanos representantes de la comunidad ante las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Bogotá. Solicitud de Audiencia Pública. Un grupo de 37 ciudadanos, representantes de la comunidad ante las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Bogotá, intervinieron dentro el proceso para manifestar su preocupación por los decretos de emergencia social. Consideran que tales decretos tienen su origen en las declaraciones del Presidente de ACEMI, hechas el 12 de noviembre de 2009, en las que supuestamente alertó sobre la situación financiera de las EPS, causada por la deuda del Fosyga para con ellas, que las llevaría a una inminente suspensión en la prestación del servicio de salud. Afirman que el valor de la unidad de pago por capitación que reciben las EPS por cada afiliado se determina con base en la información que reportan las EPS sobre la cantidad de usuarios que tienen, los servicios que les presta y el valor de la atención. Explicado lo anterior indican que “la sospecha es que hayan podido ponerse de acuerdo para presentar reportes con información unificada”, y que por esta razón están siendo investigadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Sugieren entonces que las EPS están haciendo un acuerdo para no otorgar ciertos servicios, lo cual atenta contra las reglas de la libre competencia económica, pues si una EPS, en forma individual otorga un servicio y pide al Gobierno que sea incluido en la UPC, entonces el mismo se deja de pagar como gasto adicional. De otro lado, al parecer de los intervinietnes, el señor Ministro de la Protección Social, en contravía con la Sentencia T-760 de 2008, dijo que se necesita limitar el POS a actividades estrictamente necesarias y con evidencia científica de que el tratamiento realmente sirve. Con base en estas declaraciones y las del Presidente de ACEMI, el presidente declaró la Emergencia social que le permitió expedir una serie de decretos que afectan los derechos de la población. Entra entonces el escrito a describir el alcance normativo de cada uno de los decretos expedidos al amparo de la declaración de Emergencia Económica, después de lo cual consigna una serie de opiniones, entre las cuales sobresalen las siguientes, en cuanto tienen alguna relación con el control de constitucionalidad del Decreto 074 de 2010 que debe adelantar ahora esta Corporación: - Las decisiones contenidas en los decretos implican cambios tan drásticos, que lo que realmente buscan es una reforma integral del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin pasar por el Congreso de la República. - Se trata de una reforma que afecta negativamente el derecho a la salud de los colombianos. - Los decretos adoptados constituyen “un riesgo para la democracia en la medida en que las normas producidas a su amparo no se someten al trámite regular del poder legislativo”. - Las motivaciones formuladas por el Presidente de la República para justificar la declaratoria de emergencia “generan interrogantes sobre la comprensión de los verdaderos problemas que aquejan al sistema de salud del país, particularmente en lo que tiene que ver con su modelo de financiamiento”. - En los decretos se advierte “una tendencia a eludir el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en la Sentencia de la Corte (aluden a la Sentencia T-760 de 2008), concertando la atención pública en la solución de la deuda contraída con las EPS valiéndose de la Emergencia Social”. Adicionalmente a lo anterior, la intervención presenta una serie extensa de consideraciones relativas a las supuestas verdaderas causas de los problemas financieros que presenta el Sistema de Seguridad en Salud y a la necesidad de pensar en adoptar una política pública diferente en la materia. Finaliza el escrito con la solicitud formal de convocar una audiencia pública previa a la adopción de las decisiones de la Corte. 4.4. Intervención del ciudadano Carlos Eduardo Peña. Intervino también el ciudadano Carlos Eduardo Peña, quien solicito la declaratoria de inconstitucionalidad de todos los decretos expedidos al amparo de la declaración de Emergencia Social, al considerar que vulneran los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la equidad, la dignidad y el trabajo, y favorecen tan sólo a los grandes empresarios que comercian con la salud. Justifica su posición con la presentación del caso relativo a la manera en la cual su señora madre fue atendida por el Sistema General de Salud, tras lo cual falleció. 4.5. Intervención de los ciudadanos investigadores del Grupo de Protección Social del Centro de Investigaciones para el Desarrollo –CID de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia. Los investigadores del Grupo de Protección Social del Centro de Investigaciones para el Desarrollo -CID- de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia intervinieron dentro el proceso para presentar un documento titulado “Emergencia social para lucro financiero”, en donde, entre otras consideraciones, se expone lo siguiente: A juicio de los investigadores, el Gobierno declaró la emergencia social con el argumento de que se presentaba una crisis financiera del sistema de salud. Sin embargo, afirman que “los argumentos que sustentan la emergencia son equivocados y las consecuencias de la aplicación de las nuevas medidas resultan nefastas para la salud de la población”. A su parecer, el Gobierno declaró la emergencia por dos razones: (i) el incremento de los recobros al Fosyga por servicios No-POS, debido a los excesos de algunos agentes del sistema, y (ii) la obligación de igualar el plan de los regímenes contributivo y subsidiado. En cuanto a lo primero, hacen ver que el incremento del gast...

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