C-298-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-298/02
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES
DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Estudio bajo la Constitución vigente al otorgamiento
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Estudio
bajo la Constitución al otorgamiento
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Elementos
bajo la Constitución anterior
PRESCRIPCION
EXTINTIVA-Finalidad/DERECHO
CONSTITUCIONAL-Reclamaciones concretas pueden estar sujetas a
prescripciones legales
Como fue expresado en sentencia C-198 de
1999, la prescripción extintiva contribuye a la paz social, a la seguridad
jurídica y en manera alguna vulnera los derechos constitucionales. La Corte
afirmó que “los derechos constitucionales como tales en general no prescriben,
puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y
configuran valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano”. Esto no
significa que la prescripción extintiva vulnere el orden constitucional, pues
ésta cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye
a la seguridad jurídica y a la paz social al fijar límites temporales para
adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, como esta Corte lo ha
reconocido. Así, reclamaciones concretas provenientes del ejercicio de un
derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripciones legales, sin que
ello vulnere el derecho constitucional.
PRESCRIPCION DE
LA ACCION LABORAL-No
vulnera la Constitución
PRESCRIPCION
EXTINTIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES EN MATERIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Facultad legislativa y límites/DERECHO
A LA PENSION-No prescripción/DERECHO A LA PENSION-Término temporal
para reclamación de mesadas
El Legislador puede consagrar la
prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un
derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el
término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho
constitucional. Esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la
prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un
término temporal para la reclamación de las distintas mesadas.
DERECHO A LA
SALUD-No prescripción en
relación con tratamientos requeridos
PRESCRIPCION DE
LA ACCION LABORAL-Prestaciones
unitarias
PRESCRIPCION
EXTINTIVA-Prestaciones
unitarias de contenido patrimonial
PRESCRIPCION
EXTINTIVA DE PRESTACIONES DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Aplicación
a unitarias de contenido patrimonial y mesadas pensionales
Referencia:
expediente D-3731
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 174 del Decreto 1211 de 1990 “Por
el cual se reforma el Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las
fuerzas militares”, 155 del Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma
el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”,
113 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del
personal de agentes de la Policía Nacional” y 129 del Decreto 1214 de 1990 “Por
el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
Demandante: Juan
Francisco Navarrete Guevara
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Francisco Navarrete Guevara demanda los
artículos 174 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto
del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, 155 del
Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, 113 del Decreto 1213 de
1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la
Policía Nacional” y 129 del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma
el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa
y la Policía Nacional”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
39406 del ocho (8) de junio de 1990
"DECRETO 1211 DE 1990
(junio 8)
“Por el cual se reforma el estatuto del
personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.
Artículo 174°.
Prescripción. Los
derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se
contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito
recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción,
pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos
prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo
acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares
(…)"
“Decreto 1212 de
1990
(junio 8)
“Por el cual se reforma el estatuto del
Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”
Artículo 155°.
Prescripción. Los
derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se
contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito
recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la
prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores
reconocidos prescriben en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del
respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional (…)".
“Decreto 1213 de
1990
(junio 8)
“Por el cual se reforma el estatuto del
personal de agentes de la Policía Nacional”
Artículo 113°.
Prescripción. Los
derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años, que se
contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito
recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada
interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de
los valores reconocidos prescriben en dos (2) años contados a partir de la
ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional.”
“Decreto 1214 de
1990
(junio 8)
“Por el cual se reforma el estatuto y
régimen prestacional del personal civil del Ministerio de defensa y la Policía Nacional”
Artículo 129°.
Prescripción. El
derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto
prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la
respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad
competente sobre un derecho o prestación determinada, interrumpe la
prescripción, pero sólo por un lapso igual."
III. LA DEMANDA
El actor considera que la norma demandada
vulnera el preámbulo, los artículos 4°, 13, 53 y 150 de la Constitución
Política por las siguientes razones.
Aduce el demandante que el preámbulo de la
Constitución establece el principio de igualdad, vulnerado por las normas
demandadas, ya que los integrantes de la Fuerza Pública y el personal civil al
servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son discriminados
con respecto a los demás funcionarios públicos y privados pues para los
primeros existe prescripción de sus derechos laborales, mientras para los
segundos sólo prescriben las acciones relativas a los derechos laborales. De
manera semejante describe la violación al artículo 13 de la Carta, pues, de
acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado, derechos laborales contemplados en los decretos referidos, tales como
la pensión, son imprescriptibles.
Sobre la violación al artículo 53, el actor
argumenta que las normas acusadas hacen más gravosa la situación de los
miembros de la Fuerza Pública y del personal civil al servicio del Ministerio
de Defensa y de la Policía Nacional, desconociendo los principios mínimos
fundamentales que el mencionado artículo constitucional consagra como guías en
el derecho laboral.
En cuanto al artículo 150 de la
Constitución, el actor relata que las normas demandadas fueron expedidas en
virtud de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República a
través de la Ley 66 de 1989, en la cual no se autorizó al Ejecutivo para
establecer la prescripción de los derechos prestacionales que se mencionan en
los artículos acusados. Para sustentar su argumento cita jurisprudencia, tanto
de esta Corte como del Consejo de Estado acerca de las facultades
extraordinarias. Así, el actor considera que todas las violaciones descritas
implican también la vulneración del artículo 4 de la Constitución por
desconocer que ésta es norma de normas.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional
Blanca Cecilia Mora Toro, obrando como
representante del Ministerio de Defensa Nacional, interviene con el fin de
solicitar que sea declarada la constitucionalidad de las normas acusadas. Para
la ciudadana, no existe violación alguna al derecho a la igualdad pues es
sabido que en materia laboral sólo prescriben las prestaciones unitarias de
contenido patrimonial y en las obligaciones de tracto sucesivo la prescripción
es trienal, sin que se pierda el derecho a esa prestación.
La interviniente continua con una
descripción de la naturaleza y finalidades de la prescripción para concluir, de
acuerdo con lo anterior, que no existe violación a la Constitución. De otro
lado, señala que el tiempo de prescripción consagrado en los artículos acusados
es mayor que en el Código Sustantivo del Trabajo, de lo cual colige que los
trabajadores cobijados por las disposiciones acusadas, se encuentran en una
situación mejor que la de otros trabajadores y por tanto se equivoca el
demandante al alegar una supuesta discriminación.
Sobre el desbordamiento de las facultades
extraordinarias, la interviniente considera que el tema de la prescripción
regulado en los artículos demandados, no es ajeno al ámbito salarial y
prestacional y por tanto, de acuerdo con la ley 66 de 1989 -que confirió las
facultades extraordinarias- no hubo extralimitación alguna pues existe unidad
de materia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2736, recibido el 26 de noviembre de 2001, interviene en este
proceso para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad condicionada
de los artículos 174 del Decreto 1211 de 1990, 155 del Decreto 1212 de 1990,
113 del Decreto 1213 de 1990 y 129 del Decreto 1214 de 1990, en el aparte de
cada una de las disposiciones según el cual: “los derechos consagrados en
este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en
que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente
sobre el derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
En su opinión, debe entenderse que estas normas son exequibles sólo si se
interpreta que la prescripción se refiere a las prestaciones de carácter
unitario establecidas en dichos estatutos, así como a las acciones que puede
ejercer el beneficiario de la prestación. Por el contrario, la prescripción no
opera frente a aquellas prestaciones de tracto sucesivo y vitalicio, puesto que
el derecho a éstas es imprescriptible.
En cuanto a la parte de los artículos 174
del Decreto 1211 de 1990, 155 del Decreto 1212 de 1990, 113 del Decreto 1213 de
1990 y 129 del Decreto 1214 de 1990, que reza: “El derecho al pago de los
valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la
ejecutoria del respectivo acto administrativo (…)” solicita que la Corte se
esté a lo resuelto en la sentencia 134 de octubre 31 de 1991 de la Corte
Suprema de Justicia y C-097 de 1993 de la Corte Constitucional, aplicando para
los tres últimos decretos mencionados la cosa juzgada material, pues lo que en
su momento argumentó la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 174 del
Decreto 1211 de 1990, es aplicable a los demás decretos mencionados, por ser
del mismo tenor literal.
Comienza el Ministerio Público por estudiar
el cargo de la supuesta violación de artículo 150 numeral 10 de la
Constitución, pues no conoce los términos en los que se admitió la demanda y
considera que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la
sentencia 134 de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se
examinó, entre otros, el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, específicamente
en el punto del ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del
ejecutivo, para concluir “que la prescripción que consagra la norma está
íntimamente ligada con los derechos y prestaciones que regula el Estatuto y que
la consagración de dicha institución prodiga la certeza y estabilidad de las
relaciones jurídicas que regula”.
Respecto a los demás cargos contra el
artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, encuentra la Procuraduría que existe
cosa juzgada aparente, pues la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
mencionada, sólo se ocupó de estudiar la constitucionalidad de la prescripción
de los valores reconocidos y no reclamados, no sobre el asunto de la
prescripción de los derechos. En ese sentido, debe la Corte pronunciarse sobre
ese aspecto. De la misma manera, la Vista Fiscal solicita que se aplique la
cosa juzgada respecto a las normas de los demás Decretos citados que reproducen
el contenido normativo del artículo 174 en el aparte estudiado por la Corte
Suprema.
Frente al cargo por exceso de facultades
extraordinarias, considera el Procurador que la Corte debe estarse a lo resulto
por la Corte Suprema en la sentencia ya citada pues se trata de los mismos
argumentos estudiados en la demanda contra el Decreto 1211 de 1990.
Posteriormente, el Ministerio Público entra
a estudiar el punto de la prescripción extintiva aclarando inicialmente que
ésta extingue la acción pero no el derecho. Cita entonces pronunciamientos del
Consejo de Estado y de la Corte suprema de Justicia para enfatizar este argumento,
especialmente en cuanto a prestaciones laborales de carácter sucesivo y
vitalicio, pues en este caso sólo prescriben las mesadas si no son reclamadas
oportunamente.
Así, la Vista Fiscal concluye que la
prescripción de derechos prevista por las disposiciones acusadas es
inconstitucional, pues los derechos pensionales no admiten prescripción. Según
su parecer, lo que es prescriptible es la reclamación de mesadas pensionales.
Por tanto, ante la posibilidad de aplicar dos interpretaciones, una violatoria
de la Constitución y otra ajustada a ésta el Procurador concluye que la Corte
debe condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, “en el
sentido de que el término de prescripción de cuatro (4) años es aplicable
únicamente en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial
y no para aquellas que son de tracto sucesivo o pago periódico”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-5 de la Carta,
ya que las disposiciones acusadas hacen parte de Decretos con fuerza de ley
dictados por el Gobierno con fundamento en facultades extraordinarias.
Aclaración previa: admisión parcial de la
demanda
2.- Por auto de septiembre 28 de 2001, este
despacho admitió parcialmente la demanda de la referencia. La solicitud fue
rechazada en lo referente al artículo 174 del decreto 1211 de 1990, por cuanto
existe cosa juzgada constitucional. En efecto, esta Corte se pronunció sobre él
en la sentencia C-097 de 1993, la cual ordenó estarse a lo resuelto en la
sentencia 134 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia. Así, sólo serán
estudiados los artículos 155 del decreto 1212 de 1990, 113 del decreto 1213 de
1990 y 129 del decreto 1214 de 1990.
El primer asunto bajo revisión: ejercicio
de las facultades extraordinarias
3.- Para el demandante, las normas
acusadas, expedidas con base en facultades legislativas extraordinarias,
excedieron la potestad otorgada por el Congreso, ya que el asunto de la
prescripción de derechos laborales no tiene relación con la habilitación dada
pues ésta se refería a la reforma de los estatutos y el régimen prestacional
del personal de la Fuerza Pública y el personal civil al servicio del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y no a la reforma de asuntos
que están consagrados en varios Códigos.
Por su parte, la intervención ciudadana
expone que no hubo extralimitación en las facultades del Presidente y que es
claro que la prescripción se refiere a prestaciones unitarias y no a las de
tracto sucesivo. Finalmente, para el Procurador, existe cosa juzgada en el tema
de las facultades extraordinarias pues la Corte Suprema de Justicia ya se
pronunció al respecto.
De acuerdo con lo anterior, en primer lugar
debe la Corte estudiar si con la expedición de las normas acusadas el
Presidente excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso
para expedir las normas.
4.- La Ley 66 del 11
de diciembre de 1989 "por la cual se reviste al Presidente de la
República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos
y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y
Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
y establece el régimen de la vigilancia privada", en su artículo 1º,
concedió facultades extraordinarias al Presidente por el término de seis meses
para reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias:
disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso,
formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios,
primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y
licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de
prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de
formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias.
En ejercicio de las facultades concedidas,
el Gobierno expidió, el ocho (8) de junio de 1990, el Decreto Ley 1211 de 1990 "Por
el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares", el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma
el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”,
el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de
agentes de la Policía Nacional” y el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual
se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio
de Defensa y la Policía Nacional”.
5.- Como lo anotó la Procuraduría, la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia 134 de octubre 31 de 1991 analizó los cargos
de inconstitucionalidad en contra de varios artículos del Decreto 1211 de 1990.
Entre ellos se encontraba el supuesto exceso en que había incurrido el
Presidente de la República al expedir dicho decreto, dado que la ley de
facultades no lo había habilitado para legislar sobre temas como la
prescripción de derechos prestacionales de los trabajadores citados por la ley
de facultades. Dentro de los cuestionamientos a la norma, también fue alegado
que el decreto 1211 modificaba códigos como el Civil y el Contencioso
Administrativo por referirse al tema de la prescripción. Cuando la Corte
Suprema realizó su estudio encontró que la prescripción consagrada en el
pluricitado decreto está íntimamente ligada con los derechos y prestaciones que
regula el estatuto y que la consagración de dicha figura otorga certeza y
estabilidad a las relaciones jurídicas de que trata.
Si se está en presencia de facultades
extraordinarias, debe la Corte verificar el cumplimiento de los precisos
requisitos establecidos por la normatividad constitucional vigente en el
momento, es decir, la Constitución de 1886[1]. Cosa distinta
sería si la revisión se adelantase sobre el contenido normativo del precepto,
pues en esa eventualidad no hay duda, sería obligado su adelantamiento conforme
a la Constitución actual.
Como fue establecido en la sentencia C-417
de 1992, la Constitución Política de 1886 concedía al Congreso de la República
-artículo 76 numeral 12- la atribución de “revestir, pro témpore, al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la
necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”. Por tanto,
dos elementos conformaban la institución de las facultades extraordinarias: el
primero es el concerniente a la temporalidad de la delegación; así, la ley
habilitante debía fijar un término para su desarrollo, de suerte que éste debía
producirse antes de su vencimiento. Este término no tenía límites en su
duración, sin perjuicio de que no se permitían facultades extraordinarias con
un carácter permanente. El otro elemento, se refería a la determinación clara
de las materias que podían ser objeto de desarrollo por el jefe de la rama
ejecutiva del poder público, quien sólo podía ocuparse de la regulación de los
asuntos que le señalara la ley de facultades. Por su parte, esta ley debía
señalar de manera precisa el alcance de las facultades, no pudiendo expedirse para
trasladar al presidente facultades legislativas genéricas.
En primer lugar, debe determinarse el
tiempo durante el cual el Congreso concedió facultades extraordinarias al
ejecutivo para que legislara. El plazo determinado por la norma fue de seis
meses y se otorgó el 11 de diciembre de 1989. Las normas acusadas hacen parte
de decretos expedidos el 8 de junio de 1990, es decir, dentro del tiempo
señalado por la ley habilitante. En segundo lugar, la Corte encuentra que los
argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 134 de
octubre 31 de 1991 en la cual estudió el artículo 174 del decreto 1211,
resultan aplicables a los demás decretos respecto de la determinación clara de
las materias, por cuanto fueron expedidos en virtud de las mismas facultades
extraordinarias. En efecto, no es de recibo el argumento de la supuesta reforma
a códigos, pues la prescripción consagrada en la norma está estrechamente
ligada con los derechos y prestaciones que regula cada decreto y por tanto no
se trata de inmiscuirse en las regulaciones de los códigos Civil y Contencioso
Administrativo.
6.- La demanda expone también que la
prescripción establecida en las normas acusadas cobija prestaciones
imprescriptibles como la pensión. El Procurador considera que la exequibilidad
de las normas debe ser condicionada bajo el entendido de que prescriben las
prestaciones de carácter unitario y las acciones que puede ejercer el
beneficiario de la prestación y no las de tracto sucesivo. Así, una vez
descartado un posible exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias,
la Corte se ocupará del problema que plantea la demanda: ¿el establecimiento de
un límite temporal para que los miembros de la fuerza pública y el personal
civil a su servicio reclamen ciertas prestaciones sociales desconoce el derecho
a la igualdad y la imprescriptibilidad de derechos laborales constitucionales?.
Para responder a tal interrogante, esta Corte comenzará por recordar brevemente
sus criterios sobre la constitucionalidad de la consagración de términos para
reclamar ciertos derechos, y en especial, las pensiones, para luego examinar
concretamente la legitimidad o no de la prescripción establecida por las normas
acusadas en relación con las prestaciones enunciadas en los Decretos 1212, 1213
y 1214 de 1990.
Finalidad de la prescripción extintiva
7.- Como fue
expresado en la sentencia C-198 de 1999, la prescripción extintiva contribuye a
la paz social, a la seguridad jurídica y en manera alguna vulnera los derechos
constitucionales. En aquella ocasión la Corte afirmó que “los derechos
constitucionales como tales en general no prescriben, puesto que emanan del
reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores
superiores del ordenamiento jurídico colombiano”. Con todo, esto no
significa que la prescripción extintiva vulnere el orden constitucional, pues
ésta cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que
contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social al fijar límites
temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y
como esta Corte lo ha reconocido en otras ocasiones[2].
Así, reclamaciones concretas provenientes del ejercicio de un derecho constitucional
pueden estar sujetas a prescripciones legales, sin que ello vulnere el derecho
constitucional.
La Corte ya había
reconocido que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripción
de la acción laboral. Dijo entonces esta Corporación:
“El derecho de
los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y
se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al
trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto
plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción,
dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de
acción y protección oportunas. (…) lo que, en estricto sentido, prescribe es la
viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca
el derecho-deber del trabajo.[3]”
Derecho a la
pensión y reclamación de mesadas pensionales.
8.- De acuerdo con
lo dicho anteriormente, el Legislador puede consagrar la prescripción extintiva
de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho
constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea
proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional.
Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la
prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un
término temporal para la reclamación de las distintas mesadas. Dijo entonces la
Corte:
“(…) la
pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una
prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de
derechos, lo cual (…) constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad,
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a
la seguridad social (…)
Cabe agregar, que
dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones,
la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o
mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores
al momento en que se presente la reclamación del derecho.[4]”
De acuerdo con lo
anterior, el derecho a la pensión es imprescriptible. La institución de la
prescripción sólo opera respecto de mesadas no reclamadas, lo cual no significa
que se extinga el derecho.
Las prestaciones
reguladas por los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990 y la prescripción prevista
por la disposiciones acusadas.
9.- Una vez
señalados los criterios sobre la prescriptibilidad de ciertas prestaciones
sociales, entra esta Corporación a examinar el alcance de las disposiciones
impugnadas. Los decretos 1212 y 1213 de 1990, en sus artículos 155 y 113,
respectivamente, señalan que “los derechos consagrados en este estatuto,
prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se
hicieren exigibles.” Por otro lado, el artículo 129 del Decreto 1214 de
1990 estipula que “El derecho a reclamar las prestaciones sociales
consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan
desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.” El texto
de las disposiciones anteriores y el tenor de la demanda llevan a que esta
Corte precise en concreto cuáles son las prestaciones reconocidas por cada uno
de los decretos. En efecto, mal podría esta Corporación determinar la
constitucionalidad de los términos extintivos, sin estudiar a qué tipos de
prestaciones se refiere cada disposición.
10.- El decreto 1212
de 1990 contiene entre sus normas regulaciones acerca del salario, diferentes
primas y subsidios, viáticos, dotación de vestuario y equipo, licencia por
maternidad y aborto, vacaciones, indemnización por disminución de la capacidad
psicofísica, asignación de retiro, indemnización por retiro en estado de
embarazo, prestaciones por incapacidad psicofísica, por muerte en actividad y
en retiro y por separación absoluta del cargo.
El decreto 1213 de
1990 regula el salario, remuneraciones especiales, primas, auxilio de
transporte, subsidios, viáticos, dotaciones, haberes en caso de enfermedad,
licencia por maternidad y aborto, descanso remunerado por lactancia, anticipo
de cesantía, indemnización por disminución de capacidad psicofísica, prestaciones
sociales en situaciones especiales, cesantía e indemnización, asignación de
retiro, retiro en estado de embarazo, prestaciones por retiro o muerte en
situaciones especiales, mesada de navidad para el personal en goce de
asignación de retiro o pensión, disminución de capacidad psicofísica,
incapacidad absoluta, incapacidad absoluta en actos especiales del servicio,
muerte en actos del servicio, muerte en actos especiales del servicio, muerte
con doce años de servicio, servicios médico asistenciales a familiares del
fallecido, muerte en retiro.
El decreto 1214 de
1990 regula las asignaciones, diferentes primas y subsidios, viáticos,
servicios médico asistenciales, auxilio por enfermedad, licencia por maternidad
o aborto, descanso remunerado por lactancia, retiro en estado de embarazo,
vacaciones, cesantías, pensión de jubilación por tiempo continuo y
discontinuo, pensión por aportes, pensión por muerte antes de cumplir la edad
establecida para percibirla, pensión de retiro por vejez, prestaciones por
incapacidad psicofísica, pensión por invalidez, prestaciones por muerte,
salarios, primas y servicios.
11.- Ahora bien, es claro que los decretos
establecen distintos tipos de prestaciones. Algunas de ellas se desarrollan en
un término específico, por ejemplo los servicios médico asistenciales a los
familiares del fallecido que establece el decreto 1213 de 1990. Otras son
unitarias, por tratarse de indemnizaciones (por retiro en estado de embarazo,
retiro por disminución de capacidad psicofísica, entre otras). Finalmente, los
decretos establecen también varias modalidades de pensión: incapacidad, muerte,
vejez, entre otras.
12.- Conforme a los
criterios precisados en los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esta sentencia, es
claro que la prescripción establecida en los artículos acusados no es
igualmente aplicable en todos los casos. Así, en el decreto 1212 la asignación
de retiro, las prestaciones por incapacidad psicofísica y las demás
prestaciones de tracto sucesivo o de contenido extrapatrimonial -como la
atención en salud- no pueden prescribir como lo establece el artículo 155. Para
la Corte, la protección constitucional del derecho a la salud de los diferentes
beneficiarios, no permite que la prescripción opere en relación con los
tratamientos requeridos.
Así fue manifestado
por la Corte en la sentencia C-198 de 1999, en la cual estudió un caso similar,
pues en aquella ocasión se demandó la inexequibilidad de la norma que
establecía la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales por
retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas
militares. Este Tribunal encontró exequible la norma acusada bajo el entendido
de que “el término de prescripción es aplicable en relación con las
prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales
previstas por el decreto”
De la misma manera
ocurre con prestaciones similares consagradas en el decreto 1213 (por ejemplo
la asignación de retiro, las prestaciones por retiro o muerte en casos
especiales, los servicios médico asistenciales a los familiares del fallecido,
entre otras) y en el 1214, con las diferentes modalidades de pensiones. En
relación con este tipo de prestaciones, las normas que se refieren a la
prescripción pueden tener dos interpretaciones. Así, algunos asumirían que si
la pensión no es solicitada por el beneficiario en el término de cuatro años,
entonces el derecho a gozar de ella se extingue. Pero de otro lado, puede
interpretarse que la prescripción se predica de las mesadas no reclamadas en el
término de cuatro años.
Según lo expuesto en
el fundamento 8 de la presente sentencia, es claro que la primera
interpretación es contraria a la Carta, pues el derecho a la pensión es
imprescriptible, mientras que la segunda es constitucional, ya que las mesadas
pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por
la ley. En ese orden de ideas, el término de prescripción es constitucional en
relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial, como las
indemnizaciones y, por ende, la norma es exequible respecto de esas
prestaciones.
Una vez aclarado el
sentido de las normas acusadas, es claro para esta Corte que el cargo por una
supuesta violación del derecho a la igualdad no tiene fundamento alguno, pues
aduce el actor que la prescripción de derechos laborales para los trabajadores
citados en los decretos acusados no se aplicaba a los demás empleados públicos,
para quienes sólo prescriben las acciones relativas a esos derechos y no éstos
en sí mismos. Por el contrario, la intervención ciudadana afirma que no existe
violación del derecho a la igualdad, pues el plazo establecido en las normas
acusadas es mayor que el fijado para otros trabajadores.
Entendida la
prescripción según lo dicho anteriormente es claro que el cargo por supuesta
violación del derecho a la igualdad propuesto por el demandante, no tiene
sustento, pues el fenómeno jurídico de la prescripción es entendido por igual
en tratándose de derechos laborales de trabajadores sometidos al Código
Sustantivo del Trabajo, o de personas que pertenecen a regímenes especiales,
como en este caso.
En conclusión, debe
la Corte condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, en el
sentido de que el término que ellas establecen para la prescripción sólo se aplica
en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las
mesadas pensionales determinadas en cada decreto.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES los artículos
155 del Decreto 1212 de 1990, 113 del decreto 1213 de 1990 y 129 del decreto
1214 de 1990, en el entendido de que, conforme a lo señalado en la parte motiva
de esta providencia, el término de prescripción es aplicable en relación con
las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales
previstas en cada decreto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver la sentencia C-895 de 2001, en la
cual se afirmó que “respecto
de autorizaciones legislativas conferidas con anterioridad a la Carta Política
de 1991, por tratarse de un asunto de competencia que se rige por el principio
del tempus regit actus el examen de la Corte debe realizarse a la luz de lo
dispuesto en la Constitución de 1886, cuyo artículo 76-12 regulaba lo
concerniente al otorgamiento de facultades extraordinarias para legislar”.
[2] Ver, en particular, sentencia C-072 de
1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia C-072 de 1994. MP Vladimiro
Naranjo Mesa. Consideración de la Corte No 2.
[4] Sentencia C-230 de 1998. MP Hernando
Herrera Vergara. Consideración de la Corte No 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.