C-298-99
Sentencia C-298/99
Sentencia
C-298/99
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Naturaleza
El mismo
constituyente (art. 76) determinó la naturaleza de la Comisión, al definirla
como un "organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio",
al cual encargó de manera principal, la intervención estatal en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión ; de otra parte,
le ordenó desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en dicho
servicio. Ahora bien, esa intervención tiene dos aspectos funcionales generales
señalados por el ordenamiento superior, a saber : la dirección de la
política en materia de televisión y la regulación de la prestación de ese
servicio, funciones que en los términos de la ley, se complementan para
concentrar en dicho organismo la regulación, manejo y control de tan influyente
servicio de comunicación.
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Intervención
estatal
En el caso del
espectro electromagnético, de conformidad con las normas constitucionales,
cuando es utilizado para telecomunicaciones, corresponde al Estado su gestión y
control; pero cuando el espectro es utilizado para los servicios de televisión,
la intervención del Estado es efectuada directamente, por la Comisión Nacional
de Televisión en los términos que señale la ley. Ahora bien, no obstante que el
numeral 22 del artículo 189 de la Constitución dispone que corresponde al
Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación
de los servicios públicos - entre los cuales cabría el de televisión -,
expresamente el artículo 76 del mismo ordenamiento lo exceptúa de esa
intervención que adelanta en materia de telecomunicaciones el Gobierno a través
del Ministerio de Telecomunicaciones, al señalar de manera diáfana y concreta
que "la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado
para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho público...",
cual es la Comisión de Televisión, en los términos que señale la ley.
Atribución ésta que se reitera, implica naturalmente, la de ejercer la
inspección, vigilancia, control y seguimiento para una adecuada prestación del
servicio. Lo cual no significa que el ejecutivo se desentienda totalmente de su
obligación constitucional de velar en general por la prestación de los
servicios públicos, puesto que como ya se precisó en el caso específico de la
televisión, el Estado está representado por la CNTV para tales efectos y el
Ejecutivo conserva en cierto grado las funciones de gestión y control del
espectro electromagnético que en general le confiere la Carta Política.
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Actividad de
inspección, vigilancia, seguimiento y control
La norma acusada
al establecer que a la Comisión Nacional de Televisión corresponde en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política,
adelantar actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una
adecuada prestación del servicio de televisión, está simplemente reglamentando
la norma superior que le otorga a esta entidad la facultad de intervenir en
representación del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los
servicios de televisión. Es preciso reiterar que como organismo al que
corresponde la dirección de la política estatal en materia de televisión, así
como la regulación de este servicio, la Comisión Nacional de Televisión puede y
debe ejercer las actividades de inspección y vigilancia sobre las personas que
presten el servicio en orden a garantizar su adecuada prestación, y así evitar
que la actividad resulte afectada por las prácticas monopolísticas, así como
impedir el abuso de los grandes grupos económicos, la intervención de ciertos
intereses políticos o la injerencia del ejecutivo.
Referencia:
Expediente D-2227
Acción de
inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 5o. de la Ley 182 de
1995.
Actor: Jorge Arango
Mejía
Magistrada
Ponente(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ARANGO MEJIA
promovió demanda ante la Corte Constitucional, contra el literal b) del
artículo 5o. de la Ley 182 de 1995, la cual se procede a decidir una vez
tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Se transcribe el
texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su
publicación oficial. Se subraya el aparte acusado.
“Artículo 5º.
Funciones. En
desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:
(...)
“B. Adelantar
las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una
adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos,
podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los
operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión; exigir la presentación de los libros de contabilidad y demás
documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los
mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar”.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A juicio del actor,
la norma acusada quebranta el numeral 22) del artículo 189 de la Constitución,
que atribuye al Presidente de la República la inspección y vigilancia de la
prestación de los servicios públicos.
Con el fin de
demostrar que la norma acusada es contraria a la Constitución, el demandante
señala que es necesario comenzar por establecer que la televisión es un
servicio público y como tal, está sujeto al control y vigilancia por parte del
Estado, de conformidad con el el artículo 1º de la Ley 182 de 1995 que
establece:
Artículo 1º.
Naturaleza Jurídica, Técnica y Cultural de la Televisión. La televisión es un servicio público
sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya
prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se
refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos
del artículo 365 de la Constitución Política.
Técnicamente, es un
servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en
general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión,
distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma
simultánea.
Este servicio
público está vinculado instrínsecamente a la opinión pública y a la cultura
del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y
comunicación de audiovisuales”. (negrillas fuera de texto).
En su criterio, al
ser la televisión un servicio público, está comprendido entre los que la
Constitución Política enuncia en el numeral 22) del artículo 189. Por tal
razón, está sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado.
Agrega que la Comisión Nacional de Televisión, fue creada por la Ley 182 de
1995 en desarrollo del mandato constitucional consagrado en los artículos 76 y
77 de la Constitución, como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica. Señala que según la propia Constitución,
la Comisión es independiente del Ejecutivo y en consecuencia totalmente
autónoma. Su autonomía e independencia se demuestran por el hecho de que el
control político sobre sus actuaciones lo ejerce el Congreso, sin que exista
entre ella y el Gobierno, ninguna relación de dependencia, como lo señala el
parágrafo del artículo 3o. de la Ley 182 de 1995, el cual establece que la
Comisión Nacional de Televisión será responsable ante el Congreso de la
República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite
a través de las plenarias o las comisiones.
Ahora bien, el actor
continúa su análisis con la exposición de las razones en que fundamenta la
vulneración de las normas constitucionales ya mencionadas.
En primer término,
sostiene que la norma acusada faculta a la Comisión Nacional de Televisión para
adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para
una adecuada prestación del servicio público de televisión, pero en su sentir
dichas facultades son funciones que le fueron asignadas al Presidente de la
República, de conformidad con el ordinal 22) del artículo 189 de la Carta
Política, cuando establece que al Presidente de la República como Jefe de
Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, debe ejercer la
inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. De la misma
manera, sostiene que el artículo 365 de la Carta Política, dispone que el
Estado mantendrá la regulación, el control y vigilancia de los servicios
públicos, así sean prestados por el mismo Estado directa o indirectamente, por
comunidades organizadas o por particulares.
Indica que con base
en lo anterior, al Presidente de la República le corresponde la inspección y la
vigilancia de todos los servicios públicos, mientras que los artículos 76 y 77
de la Carta Política le atribuyen a la Comisión Nacional de Televisión, la
misión de desarrollar y ejecutar planes y programas del Estado en relación con
el servicio de televisión, lo mismo que la dirección política que en esta
materia determine la ley; pero en las mencionadas normas, no se le asignan a la
Comisión, funciones de inspección y vigilancia.
Señala que resulta
pertinente, hacer una comparación con la Junta Directiva del Banco de la
República, que a pesar de tener autonomía administrativa, patrimonial y técnica
la cual le es conferida por la Constitución, nadie ha pretendido que le
corresponda la inspección y vigilancia de las entidades que conforman el sector
financiero, las cuales prestan un servicio público, funciones, que en este
caso, han sido delegadas por el Presidente de la República en la Superintendencia
Bancaria como lo autoriza el artículo 211 de la Constitución.
Concluye su demanda
manifestando, que no resultaría lógico que dentro del sistema de controles
establecido en la Constitución, la misma entidad que desarrolla y ejecuta
planes y dirige la política en materia de televisión, ejerza también la
inspección y vigilancia de ese servicio. Por lo anterior, el literal b) del
artículo 5º de la Ley 182 de 1995, quebranta el ordinal 22) del artículo 189 de
la Carta Política, por cuanto despoja al Presidente de la República de
facultades que le son propias y que puede delegar, pero nunca renunciar a
ellas, razón por la cual en su concepto, sustraer de la inspección y vigilancia
del Presidente de la República el servicio público de la televisión, sería
tanto como afirmar que esa autonomía también impide al Procurador General de la
Nación ejercer sus funciones en relación con la Comisión Nacional de Televisión
y con sus funcionarios.
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, intervino el representante de la Comisión Nacional de
Televisión -CNTV-, con el objeto de justificar la constitucionalidad de la
norma demandada, con base en las consideraciones que resumen a continuación.
En su concepto, la
Asamblea Nacional Constituyente dejó consignado en el artículo 75 de la Carta
Política, el carácter de bien público del espectro electromagnético sujeto a la
gestión y control del Estado y, a su vez, el precepto superior consagrado en el
artículo 76 que otorgó a la Comisión Nacional de Televisión, la intervención en
el servicio de televisión , en los siguientes términos:
“La intervención
estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de
televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica,
autonomía administrativa, patrimonial técnica, sujeto a un régimen legal
propio”.
Así mismo, señala
que el artículo 77 de la Carta Política, estableció que la Comisión Nacional de
Televisión es la entidad reguladora del servicio público de televisión, al
indicar que la dirección de la política que en materia de televisión determine
la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución, estará a
cargo del organismo mencionado. De igual manera, que la televisión será
regulada “por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen
propio”.
Conforme a lo
anterior, sostiene que la intervención estatal en el servicio público de
televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión (art. 76, CP.),
con el objeto de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y evitar
las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. Anota,
que cuando el legislador indica que en desarrollo de su objeto le corresponde a
la Comisión Nacional de Televisión, adelantar las actividades de inspección,
vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio de
televisión, está reglamentando la norma constitucional mediante la cual se
otorga a la Comisión la facultad de intervenir, adelantando actividades de
inspección y vigilancia, porque de otra forma no se podría cumplir con el
precepto constitucional.
Por tal razón,
señala que el constituyente cuando le otorgó en nombre del Estado a un ente
autónomo la intervención a través de la inspección y vigilancia del servicio
público de televisión, lo hizo por la importancia y transcendencia de este
medio de comunicación en la sociedad moderna y por los efectos que este puede
tener frente a la sociedad.
Concluye su
intervención, manifestando que para que la Comisión Nacional de Televisión
pueda cumplir los fines para los cuales fue creada, el constituyente la facultó
para intervenir en la prestación del servicio público de televisión y como
entidad netamente reguladora, puede ejercer actividades de inspección y
vigilancia sobre los que prestan el servicio. Desconocer estas facultades a la
Comisión Nacional de Televisión, sería ignorar la capacidad de intervención que
le otorga la Constitución a la entidad, máxime si el Presidente de la República
no tiene la facultad de intervenir en el servicio público de televisión.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio
fechado el 15 de diciembre de 1998, el señor Procurador General de la Nación
rindió concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación
declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los
siguientes argumentos.
Advierte el Jefe del
Ministerio Público, que la Ley 182 de 1995, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 76 y 77 de la Carta Política, defieren en la Comisión Nacional de
Televisión, órgano especializado, las facultades para fijar las políticas,
intervenir y regular la televisión. Por lo anterior, expresa que la
Constitución creó un organismo autónomo e independiente, encargado de velar por
el buen funcionamiento del medio televisivo dentro de criterios democráticos y
pluralistas, dotándolo de amplias facultades regulatorias que lo habilitan para
ejercer de conformidad con la ley, la inspección, vigilancia, seguimiento y
control de los agentes prestadores del servicio con miras a garantizar su
adecuada prestación.
Sostiene que, si
bien por regla general, las funciones de inspección, vigilancia y control de
los servicios públicos corresponden al ejecutivo, en el caso de la televisión
la Carta Política, atendiendo a las razones anotadas, permite que dichas
facultades sean desarrolladas por la Comisión Nacional de Televisión, en su
condición de organismo especializado, autónomo e independiente, con el objeto
de que sea una entidad imparcial que se ocupe de preservar eficazmente los
valores fundamentales del Estado Social de Derecho, los cuales pueden resultar
afectados por el abuso de los grandes grupos económicos o con la influencia de
determinados intereses políticos.
Considera que dicho
medio de telecomunicación debe conservarse como un bien social, que no se
encuentre en manos de los grupos políticos o económicos que puedan influir
sobre los gobiernos de turno, afectando su independencia y credibilidad.
Además, por cuanto dicha potestad habilita válidamente a esa Comisión, para
llevar a cabo dichas funciones, con el fin de que el manejo televisivo se
desarrolle dentro del marco del interés público, sin que ningún sector o grupo
pueda controlarlo.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4) de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la
demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad formulada
contra el literal b) del artículo 5o. de la Ley 182 de 1995.
Examen del cargo
de inconstitucionalidad
De la facultad de
intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los
servicios de televisión
A partir de la vigencia
de la Carta Política de 1991, la dirección de la política en materia de
televisión, su regulación y la intervención del Estado en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión, se concentró en un
nuevo organismo dotado de independencia para la ejecución de tales funciones.
Con fundamento en
los artículos 76, 77 y 113 del estatuto superior, la jurisprudencia
constitucional ha precisado de una parte, el alcance y razón de ser de la
autonomía que la Carta Política le asignó a la Comisión Nacional de Televisión
y de otra, el ámbito de competencia funcional que corresponde a este órgano
estatal, en ejercicio de esa autonomía. Es así como, en la sentencia C-350 de
1997 (M.P. : Dr. Fabio Morón Díaz), esta Corporación señaló :
“La autonomía de
la Comisión Nacional de Televisión no es, pues, un simple rasgo fisonómico de
una entidad pública descentralizada. En dicha autonomía se cifra un verdadero
derecho social a que la televisión no sea controlada por ningún grupo político
o económico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de
modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las
libertades públicas, la democracia, el pluralismo y las culturas. El sentido de
dicha autonomía es la de sustraer la dirección y el manejo de la televisión del
control de las mayorías políticas y de los grupos económicos dominantes, de
forma tal que se conserve como bien social y comunitario.”
(...)
“La anotada
autonomía es justamente el objeto del derecho social que todos los colombianos
tienen a una televisión manejada sin interferencias o condicionamientos del
poder político o económico. Desde luego, este manejo se realizará dentro del
marco de la Ley, a la que compete trazar las directrices de la política
televisiva, lo que pone de presente que es allí donde el papel del legislador
se torna decisivo y trascendental”.
Para alcanzar ese
objetivo, el mismo constituyente (art. 76) determinó la naturaleza de la
Comisión, al definirla como un “organismo de derecho público con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen
legal propio”, al cual encargó de manera principal, la intervención estatal
en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de
televisión ; de otra parte, le ordenó desarrollar y ejecutar los planes y
programas del Estado en dicho servicio.
Ahora bien, esa
intervención tiene dos aspectos funcionales generales señalados por el
ordenamiento superior, a saber : la dirección de la política en materia de
televisión y la regulación de la prestación de ese servicio, funciones que en
los términos de la ley, se complementan para concentrar en dicho organismo la
regulación, manejo y control de tan influyente servicio de comunicación.
Acerca del contenido
específico de cada una de esas funciones, la Corte se ha pronunciado en
diversas oportunidades ; en la sentencia C-564 de 1995 (M.P. : Dr.
José Gregorio Hernández Galindo), afirmó :
“...[La CNTV]
goza de una verdadera autonomía, similar a la conferida al Banco de la República y que le permite, en todo
caso, investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover
estudios sobre televisión y, en general, cumplir todas las tareas que le
corresponden como entidad de dirección, regulación y control del
servicio publico de televisión, teniendo como cabeza principal a su
Junta Directiva".
En este orden,
corresponde entonces a la Comisión Nacional de Televisión, en su calidad de
organismo dotado de autonomía e independencia y como entidad de desarrollo y
ejecución de la política que en materia de televisión dicte la ley, dirigir y
regular el servicio de televisión (arts. 76 y 77 CP.). E igualmente, por
expreso mandato superior, es el legislador el encargado de determinar lo
relativo a la organización y el funcionamiento de la Comisión, así como señalar
sus atribuciones. Así lo indicó esta Corte, al expresar que:
“La Comisión
Nacional de Televisión es un organismo de ejecución y desarrollo de la política trazada por
la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisión como
ente autónomo.
"Pero, claro
está, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el
aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinación de la
política de televisión ni en lo relativo a su propia organización y
funcionamiento,
“Lo dicho encaja
en las previsiones generales del artículo 75 constitucional sobre el espectro electromagnético.
Este es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la
gestión y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que
atañe a televisión, corresponden a la Comisión Nacional, pero en los
términos que señale la ley." (Sentencia No C-554 de 1995,
M.P : doctor José Gregorio Hernández Galindo).
En consecuencia, el
legislador en desarrollo del mandato conferido por la Carta Fundamental,
expidió la Ley 182 de 1995 con el objeto de reglamentar el servicio de
televisión en todos los aspectos no definidos por el ordenamiento superior,
debiendo respetar siempre el ámbito irreductible de autonomía e independencia
reconocidos a la Comisión de Televisión. Dentro de ese cuerpo normativo,
dispuso en el literal b) del artículo 5) objeto de demanda, como función a
cargo de la Comisión, adelantar las actividades de inspección, vigilancia,
seguimiento y control, para una adecuada prestación del servicio público de
televisión.
Corresponde ahora a
la Corte, determinar si dicha función constituye cabal desarrollo de la
atribución constitucional asignada a la Comisión de Televisión para intervenir
en nombre del Estado en la prestación del servicio público de televisión, o si
como lo señala el demandante, configura una usurpación de la función de
vigilancia e inspección de los servicios públicos, que el numeral 22 de la
artículo 189 de la Carta, le asigna al Presidente de la República.
No cabe duda que
según lo señalado expresamente por el artículo 76 del ordenamiento superior, la
intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los
servicios de televisión, está a cargo de ese organismo de derecho público,
denominado la Comisión Nacional de Televisión.
Intervención que
tiene por objeto asegurar, de un lado, el carácter de bien público,
inenajenable e imprescriptible que tiene el espectro electromagnético, y de
otro, las finalidades inherentes a este servicio público, su prestación
eficiente, establecer requisitos y restricciones que garanticen un manejo más
adecuado de dicho servicio, evitar las prácticas monopolísticas y procurar el
desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en el servicio de
televisión, sin menoscabo de las libertades reconocidas por la Constitución.
Debe destacarse que
desde una perspectiva dinámica, la función interventora a que alude el artículo
76 superior, implica de suyo una función de control, vigilancia e inspección de
las actividades que realicen los operadores del servicio público de televisión
o frente a las actividades relativas a la utilización del espectro
electromagnético para los servicios de televisión. No se entiende como se puede
intervenir sin actuar de manera directa en la vigilancia y control de los
concesionarios y operarios de ese servicio público. Intervenir significa
inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar, todo esto, en orden a
alcanzar las finalidades enunciadas en el párrafo anterior.
Y es que como
servicio público que es la televisión y como bien público el espectro
electromagnético, requieren que su gestión y control estén a cargo del Estado,
representado en este caso por la CNTV, para asegurar su efectiva prestación y
el real e igualitario acceso a su utilización (arts. 75 y 76 CP.). Pero además,
por tratarse del servicio público de televisión, su prestación por particulares
o comunidades organizadas no excluye que el Estado mantenga la regulación, el
control y la vigilancia de esta actividad, en los términos del artículo 365 de
la Constitución.
En el caso del
espectro electromagnético, de conformidad con las normas constitucionales,
cuando es utilizado para telecomunicaciones, corresponde al Estado su
gestión y control (art.75 CP.); pero cuando el espectro es utilizado para los servicios
de televisión, la intervención del Estado es efectuada directamente, por la
Comisión Nacional de Televisión en los términos que señale la ley (art. 76
CP.).
Ahora bien, no
obstante que el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución dispone que
corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de
la prestación de los servicios públicos - entre los cuales cabría el de
televisión -, expresamente el artículo 76 del mismo ordenamiento lo exceptúa de
esa intervención que adelanta en materia de telecomunicaciones el Gobierno a
través del Ministerio de Telecomunicaciones, al señalar de manera diáfana y
concreta que "la intervención estatal en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de
un organismo de derecho público...", cual es la Comisión de Televisión, en
los términos que señale la ley. Atribución ésta que se reitera, implica
naturalmente, la de ejercer la inspección, vigilancia, control y seguimiento
para una adecuada prestación del servicio. Lo cual no significa que el
ejecutivo se desentienda totalmente de su obligación constitucional de velar en
general por la prestación de los servicios públicos, puesto que como ya se
precisó en el caso específico de la televisión, el Estado está representado por
la CNTV para tales efectos y el Ejecutivo conserva en cierto grado las
funciones de gestión y control del espectro electromagnético que en general le
confiere la Carta Política.
Sobre el particular,
esta Corporación ha expresado :
“Esas funciones
de gestión y control del espectro electromagnético, que como se dijo son
propias del Estado, cuando se relacionan con el servicio público de la
televisión deben cumplirlas, de una parte el Ministerio de Comunicaciones,
organismo al que le corresponde el manejo de la política del servicio público
de las telecomunicaciones a nivel general, y de otra la CNTV, organismo
autónomo que tiene a su cargo la dirección y ejecución de la política que para
el servicio de televisión determine el Congreso .
(...)
Ahora bien, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política, las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se analiza se
propicia de manera clara a través de la norma impugnada, pues sin afectar la
autonomía que el Constituyente le otorgó al ente rector de la televisión,
impone a los organismos responsables de la gestión y manejo del espectro
electromagnético en lo relacionado con el servicio público de la televisión, un
espacio común para la deliberación y coordinación de los asuntos que les
atañen, en el cual el titular de la cartera de Comunicaciones podrá
manifestarse, a través de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a
aspectos técnicos que correspondan a la órbita de su competencia, lo cual
no puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en
cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para “asistir” a la junta
directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. Lo cual significa
que su actuación no puede en ningún momento obstruir ni invadir la órbita de
competencia de la Comisión Nacional de Televisión, y por tanto debe limitarla
estrictamente al aspecto que se ha señalado.
No obstante, ello
no quiere decir que uno y otra no tengan límites a sus actuaciones; el primero,
el legislador, deberá diseñar la política del servicio público de la televisión
en el marco de las limitaciones que emanan de las normas constitucionales y de
la misma ley si es el caso; la segunda, la CNTV deberá, como lo dijo la Corte,
intervenir en el manejo y gestión del espectro electromagnético en los términos
que le señale la ley”(negrillas fuera de texto)[1]
Es así como, es el
Gobierno, por intermedio de ese Ministerio, quien debe adoptar la política
general del sector de las comunicaciones, lo cual determina el ejercicio de
funciones tales como las de planeación, reglamentación y control de los
servicios de dicho sector ; pero tratándose de la televisión - se repite -
la Constitución ha asignado algunas de esas funciones a un órgano especializado
y autónomo, por lo que es indudable que Gobierno y Comisión deben coordinar y
armonizar el ejercicio de las atribuciones que corresponde a cada uno, de
manera que se garantice el cabal cumplimiento de los objetivos propios de cada
organismo y por los mismo, la eficiencia en la prestación del servicio público
acorde con las preceptos constitucionales y legales que lo rigen.
Lo anterior se ha
reiterado en varios fallos de esta Corporación, de los cuales se extracta el
siguiente aparte :
“...vale la pena
aclarar que la autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del
manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni
le concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública
por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a
límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley.
“La Carta
Política, al disponer la creación de lo que hoy es la Comisión Nacional de
Televisión, en ningún momento pretendió aislar a la entidad de otros órganos
del Estado que por naturaleza manejan la política del servicio de
telecomunicaciones a nivel general, como lo es, en primer término el Ministerio
de Comunicaciones, más aún, cuando las funciones de gestión y control del
espectro electromagnético asignado por la Constitución Política al Estado, la
ejerce también el Ministerio de Comunicaciones.”[2]
La labor de
coordinación entre el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de
televisión está circunscrita al uso del espectro electromagnético, lo
cual se explica de manera lógica, no sólo porque la televisión requiere de su
utilización, sino también porque otros medios de comunicación (telefonía,
radio, telex, etc.) precisan de sus servicios. Esa coordinación, por lo tanto,
es indispensable tanto entre esos organismos estatales, como respecto de todos
aquellos que desarrollen la actividad de las comunicaciones, con el objeto de
evitar que se presente un caos en la prestación de tales servicios e impedir al
mismo tiempo, los conflictos de interés que se generarían entre las mismas
entidades.
Con fundamento en lo
anterior, estima la Corte que la norma acusada no se opone como lo estima el
demandante, a lo dispuesto en el numeral 22) del artículo 189 constitucional,
pues no obstante tratarse de un precepto de carácter general aplicable a todos
los servicios públicos, en cuanto le atribuye al Presidente de la República la
función de inspeccionarlos y vigilarlos, existe una norma expresa para el
servicio de televisión que confiere tales funciones en cabeza a la Comisión
Nacional de Televisión, al asignarle el artículo 76 superior, la intervención
en el espectro electromagnético utilizado para dicho servicio.
Es obvio que la
actividad de intervención implica de suyo, labores de inspección,
vigilancia, seguimiento y control como las que están previstas en el literal
acusado, pues no se entiende como el Estado puede intervenir sin actuar de
manera directa en la vigilancia de la prestación del servicio de televisión.
Para tales efectos, la ley la autoriza a la Comisión a iniciar investigaciones
y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de
espacios de televisión y contratistas de televisión y si fuere del caso,
exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, e
imponer las sanciones a que haya lugar.
Este tipo de
actuaciones propias de la función interventora del Estado, tienen además
respaldo constitucional, en la medida que configuran una de las excepciones a
la reserva de los documentos privados previstas en el último inciso del artículo
15 de la Carta Política, el cual preceptúa que “... para los casos de
inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación
de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que
señale la ley”.
En este orden de
ideas, concluye la Corte que la norma acusada al establecer que a la Comisión
Nacional de Televisión corresponde en desarrollo de lo dispuesto en el artículo
76 de la Constitución Política, adelantar actividades de inspección,
vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio de
televisión, está simplemente reglamentando la norma superior que le otorga a
esta entidad la facultad de intervenir en representación del Estado en el
espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión.
Finalmente, es
preciso reiterar que como organismo al que corresponde la dirección de la
política estatal en materia de televisión, así como la regulación de este
servicio, la Comisión Nacional de Televisión puede y debe ejercer las
actividades de inspección y vigilancia sobre las personas que presten el
servicio en orden a garantizar su adecuada prestación, y así evitar que la
actividad resulte afectada por las prácticas monopolísticas, así como impedir
el abuso de los grandes grupos económicos, la intervención de ciertos
intereses políticos o la injerencia del ejecutivo. Es claro que la intención
del constituyente fue la de dotar a un ente independiente de las ramas del
poder público, de una verdadera autonomía frente al manejo y control del uso de
un bien público como lo es el espectro electromagnético, por los operarios del
servicio especializado de televisión en las condiciones establecidas por la
misma Carta Política.
No se trata por
consiguiente, exclusivamente de una entidad ejecutora y reguladora del servicio
de televisión, sino que también por su función constitucional como interventor
en el espectro electromagnético utilizado por ese servicio, le son inherentes
las funciones de inspección, vigilancia y control de la correcta utilización y
prestación del servicio.
En razón de lo
expuesto, considera la Corte en su Sala Plena que el cargo de
inconstitucionalidad no prospera, pues contrario a lo señalado por el
demandante, la norma acusada constituye cabal desarrollo de la facultad de
intervención estatal en el espectro electromagnético para los servicios de
televisión a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, establecida en el
artículo 76 de la Constitución Política.
VI.
DECISION
En mérito de lo
expuesto y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el literal b) del artículo 5o. de la Ley 182 de 1995.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencia C-350/97,
MP : Dr. Fabio Morón Díaz
[2] Sentencia C-310/96,
MP. : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.