C-298-98
Sentencia C-298/98
Sentencia
C-298/98
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
La unidad
normativa procede también cuando no es posible pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano sin
estudiar otros aspectos que le están íntimamente ligados y cuya regulación
aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. Ahora bien, en este caso,
no es posible analizar la demanda del actor sin estudiar el alcance concreto de
la expresión "se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la Ley que
los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella", puesto que el
cargo central del actor es que esa norma orgánica prohibe la modificación de
las leyes que hayan creado contribuciones parafiscales. Cuando la Corte, con
fundamento en esta figura, extiende los alcances de su sentencia a artículos
que no fueron acusados, es indudable que se afecta la participación ciudadana
en los procesos de control constitucional, ya que los ciudadanos no han tenido
la oportunidad de impugnar pero tampoco de defender esas disposiciones. Por
ende la regla de la unidad normativa, si bien es necesaria para un adecuado
ejercicio del control constitucional, en ocasiones no permite un debate
ciudadano de las normas declaradas inexequibles o cuya constitucionalidad se
condiciona por la Corte, pues sólo en la sentencia esta Corporación precisa que
su pronunciamiento se extiende a normas diversas de las expresamente señaladas
por el demandante.
UNIDAD NORMATIVA-Implicaciones en la participación
ciudadana
La Corte concluye
que el artículo 13 del decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador
a invitar a entidades públicas y privadas, y a la ciudadanía en general, a
pronunciarse sobre distintos aspectos relacionados con el control ejercido por
esta Corporación. Por ende, y con el fin de armonizar lo más posible la regla
de la unidad normativa y la participación ciudadana en el control
constitucional, debe entenderse que ese artículo puede ser utilizado en los
casos en que la Corte o el magistrado sustanciador consideran que es muy
posible que el pronunciamiento de fondo pueda extenderse, en función de la
regla de unidad normativa, a disposiciones distintas a las demandadas por el
actor. En efecto, la aplicación de ese artículo en esos casos no desconoce el
tenor literal del mismo y en cambio potencia la participación ciudadana en los
procesos de control, sin afectar en nada su eficacia, ya que, conforme a ese
mismo artículo, esas invitaciones no interrumpen los términos del juicio ante
la Corte. La Corte aclara que este tipo de invitaciones, que son procedentes en
algunos casos para potenciar la participación ciudadana, en manera alguna deben
ser entendidas como una forma de prejuzgamiento sobre la constitucionalidad de
las normas impugnadas, ya que el pronunciamiento de fondo de esta Corporación
sólo se efectúa en la sentencia.
RECURSOS
PARAFISCALES-Naturaleza
Los recursos
parafiscales son contribuciones obligatorias impuestas con base en el poder
fiscal del Estado, por lo cual se encuentran sometidas al principio de
legalidad. Por ello la Ley debe fijar con precisión los hechos generadores, las
bases gravables, las tarifas y los sujetos activos y pasivos de estas
contribuciones. Las contribuciones parafiscales tienen una naturaleza
excepcional y unos caracteres que las distinguen, en especial por cuanto no
afectan genéricamente a todas las personas con igual capacidad de pago, ya que
la ley obliga sólo a un grupo de personas a efectuar la cuota.
LEY POSTERIOR-Sí puede modificar ley que creó
contribución parafiscal
No es admisible
el cargo del actor, según el cual una ley posterior no puede modificar la ley
que creó una determinada contribución parafiscal, ya que esa interpretación
puramente literal del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto es
contraria a la Carta, por afectar las potestades legislativas del Congreso.
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia cuando se deben estudiar otros
aspectos normativos
La unidad
normativa procede también cuando no es posible pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano sin
estudiar otros aspectos normativos que le están íntimamente ligados y cuya
regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. Ahora bien, en
este caso, no era posible analizar la demanda del actor sin estudiar el alcance
concreto de la expresión mencionada en el artículo 29 del estatuto orgánico del
presupuesto, puesto que el cargo central era que esa norma orgánica prohibía la
modificación de las leyes que hubieran creado contribuciones parafiscales.
APORTES AL SENA-Naturaleza/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Regulación
de la destinación
Los ingresos que
recibe el SENA correspondientes a los aportes sobre las nóminas configuran
contribuciones parafiscales. Eso es así, por cuanto, tales ingresos reúnen las
características propias de esas cuotas. El artículo impugnado en el fondo no
modifica las orientaciones generales del SENA sino que establece una prioridad
en los programas desarrollados por sus centros de capacitación, pues ordena que
al menos un 20% de esos dineros sea invertido en programas de competitividad y
desarrollo tecnológico productivo. La modificación introducida por el precepto
acusado se ajusta a la Carta, pues no sólo la orientación de esos programas
tiene sustento constitucional, ya que es deber del Estado promover la
competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores
sino que, además, se mantiene el nexo entre sector gravado y destinación de la
cuota, que debe existir en toda contribución parafiscal. En efecto, es claro
que los empresarios serán claros beneficiarios de estos programa de
competitividad y desarrollo tecnológico productivo.
Referencia:
Expediente D-1897
Norma acusada:
Artículo 16 (parcial) de la Ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas
tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.
Demandante:
Francisco Javier Andrade Díaz.
Temas:
Implicaciones de la
posibilidad de una unidad normativa en la participación ciudadana en el control
constitucional de las leyes.
Principio de
legalidad y regulación de la destinación de las contribuciones parafiscales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y siete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Alfredo Tulio Beltrán Sierra,
Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Francisco Javier Andrade Díaz presenta demanda de inconstitucionalidad contra
los dos primeros incisos del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, la cual fue
radicada con el número D-1897. Cumplidos, como están, los trámites previstos
en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir
el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 16 de la Ley 344 de 1996 y se subrayan los apartes
demandados:
LEY 344 DE
1996
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A LA RACIONALIZACION DEL GASTO
PUBLICO, SE CONCEDEN UNAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y SE EXPIDEN OTRAS
DISPOSICIONES
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA
(...)
ARTICULO 16.
De los ingresos correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que
trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el servicio
Nacional de aprendizaje, SENA, destinará un 20% de dichos ingresos para el
desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.
El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros
de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se
requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo
tecnológico.
PARAGRAFO.
El director del SENA hará parte del consejo Nacional de ciencia y Tecnología y
el director de Colciencias formará parte del consejo directivo del SENA.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la norma demandada viola el artículo 151 de la Constitución. Según su
criterio, el Congreso está sometido a las leyes orgánicas que regulan, entre
otras, la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto. Ahora bien, el
artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), al
definir las contribuciones parafiscales, establece literalmente que “el manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma
dispuesta en la Ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en
ella”. Por consiguiente, concluye el demandante, que “las rentas
parafiscales deben manejarse, administrarse y ejecutarse exclusivamente
en la forma dispuesta en la Ley que las creó”, por lo cual no puede una ley
posterior alterar su destinación y manejo. El actor sintetiza sus argumentos en
los siguientes términos:
“1- Las leyes
orgánicas sujetan el ejercicio de la actividad legislativa del Congreso (Art.
51 de la Constitución Política de Colombia)
2- La norma sobre
preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de rentas y la Ley de
apropiaciones y del plan Nacional de Desarrollo es una Ley Orgánica. (Artículo
151 de la Constitución Política de Colombia).
3- La naturaleza
de las contribuciones parafiscales está establecida en la ley que los crea
siempre que reúnan los elementos de obligatoriedad, singularidad y destinación
sectorial. (Jurisprudencia Corte Constitucional).
4- Su manejo,
administración y ejecución debe hacerse exclusivamente en la forma dispuesta
por la Ley que las crea. (Ley 225 de 1995, Decreto 111 de 1996, art. 29)
5- Deben
destinarse sólo al objeto previsto en la norma creadora. (ley 225 de 1995, art.
2 Decreto 111 de 1996, art. 29).”
En ese orden de
ideas, según el demandante, es claro que, conforme a los criterios
desarrollados por la Corte, las contribuciones al SENA son parafiscales ya que
son obligatorias, son singulares, pues las “efectúan única y exclusivamente
quienes pertenecen a un determinado grupo social y económico, los empleadores”
y, finalmente, tienen destinación sectorial pues estos aportes son utilizados
para “la formación profesional, es decir, a capacitar mano de obra para quienes
demandan mano de obra calificada o capacitada, que no son otros que los mismos
empleadores”. Por ende, como tales contribuciones fueron reguladas por la Ley
119 de 1994, no podía la ley acusada modificar la destinación del “20% de los
aportes parafiscales que la entidad recibe de los empleadores, destinándolos a
programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo, objetivos
diferentes a la actualización y mejoramiento de la formación profesional
integral de los trabajadores, que constituye la misión fundamental del SENA”. Concluye
entonces el actor:
“Así las cosas,
riñe con la Constitución que el Congreso de la República, por medio de una Ley
Ordinaria orientada hacia la racionalización del gasto público pretenda
desconocer el mandato de la Ley Orgánica de Presupuesto y cambiar de
destinación unos recursos del orden parafiscal cuyo manejo, por disposición de
la Ley que los crea, (119 de 1994) está asignado de manera exclusiva al SENA
y cuyo destino ha sido previsto en la misma ley, orientados hacia la
formación profesional”.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
El ciudadano Manuel
Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la norma
impugnada, pues considera que la disposición acusada encuentra fundamento en el
artículo 54 de la Carta, que señala que es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo requieran.
Según su criterio, aunque la norma constitucional “expresamente se refiera a
dos tipos de formación para los trabajadores, no puede interpretarse en el
sentido que excluya otros tipos de formación necesarios para mejorar la calidad
de los mismos, como el tecnológico”. Por tal razón, la disposición acusada debe
ser considerada un desarrollo del mandato constitucional pues busca estimular
“la formación de los trabajadores desde el punto de vista tecnológico, con el
objeto de que este factor productivo pueda tener índices de competitividad
altos en el mercado no solamente nacional sino también internacional.” Por ello
el interviniente considera equivocado el supuesto del cual parte el demandante,
según el cual no hay “relación alguna entre los programas de competitividad y
de desarrollo tecnológico con la formación de los trabajadores. Por el
contrario, tales programas son unos de los medios que establece la ley para que
tal formación sea posible.”
De otro lado, el
interviniente considera que el cargo esencial del actor no es de recibo, ya que
la ley que establece una contribución parafiscal y que determina su
administración y ejecución es una ley ordinaria, por lo cual puede ser
modificada por leyes posteriores. Según su criterio, “la tesis del demandante
impediría que tales cambios se tradujeran en el ámbito de las disposiciones
jurídico-políticas” por lo cual, si bien el Estatuto Orgánico del presupuesto
“establece que el manejo administración y ejecución de los recursos en comento
se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y que se
destinará sólo al objeto previsto en ella, no lo es menos, que el legislador
puede, de conformidad con el artículo 150 numeral 1º de la Constitución
Política, modificar esa ley”. Por consiguiente, según su parecer, bien puede la
ley posterior señalar “que un porcentaje (no previsto expresamente en la ley de
su creación ni en las posteriores que se han dictado) de los recursos
parafiscales, se destine a programas de competitividad y desarrollo
tecnológico, en virtud de la soberanía fiscal del estado”, sin que de esa
manera se vulnere la ley orgánica del presupuesto respecto de la
parafiscalidad, ya que un “raciocinio en contrario, se traduciría en que las
leyes que hayan creado o modificado rentas parafiscales no podrían ser objeto,
a su vez, de ninguna modificación.” El interviniente concluye entonces al
respecto:
“En
tal sentido, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 que prescribe en la parte
pertinente que “El manejo, administrativo y ejecución de estos recursos
(contribuciones parafiscales) se hará exclusivamente en forma dispuesta en la
ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que
los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio
contable”, debe entenderse en el sentido que tales aspectos deben ser regulados
por las disposiciones que crearon la contribución y por las que posteriormente
regularon el punto, teniendo competencia constitucional para ello”.
Además, agrega el
ciudadano, de admitirse el criterio del actor resultaría que la Ley 119 de 1994
es también inconstitucional, ya que esa norma no es la que originariamente creó
la contribución parafiscal en favor del SENA, pues ésta fue regulada
previamente por otras normas con fuerza de ley, como el Decreto 118 de 1957,
expedido con base en las facultades de estado de sitio contempladas en la
constitución de 1886; por la Ley 58 de 1963; por el Decreto 3123 de 1968
expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 65 de
1967; por el decreto 2149 de 1992 expedido con base en las facultades conferidas
por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política; por la ley 119 de
1994 y por la Ley 344 de 1996. Por ende, señala el interviniente, “con la tesis
del demandante el decreto primeramente mencionado, no hubiera podido ser
modificado por las disposiciones posteriores a las cuales se ha hecho alusión,
lo que no resulta sostenible, de acuerdo con la cláusula general de competencia
legislativa del congreso de la República.”
Por último, el
ciudadano considera que la modificación de la destinación establecida por la
norma acusada no desnaturaliza la contribución parafiscal pues no orienta
“tales recursos hacia sectores distintos de aquel objeto de la contribución a
que se refiere la disposición demandada” ya que lo único “que hace es priorizar
un aspecto específico de la destinación, cual es, el desarrollo de programas de
competitividad y desarrollo tecnológico productivo”, lo cual armoniza con las
funciones del SENA. Se trató entonces simplemente de conferir prevalencia a los
aspectos tecnológicos en la formación de los trabajadores desarrollada por esa
entidad, tal y como se desprende de los debates legislativos al aprobar la
norma, cuyos apartes pertinentes son transcritos por el ciudadano. Con todo, el
interviniente aclara que la administración del recurso parafiscal debe ser
realizada “de conformidad con los principios constitucionales de la eficiencia
y de la igualdad, para lograr el fin para el cual fue establecida la
contribución parafiscal que se estudia.” Por ello señala al respecto:
“Es
así, como lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, debe
interpretarse integralmente con lo previsto en la Ley 119 de 1994, de suerte
que, el 20% de los ingresos en comento habrá de destinarse al desarrollo de
programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo, a través de
centros de formación profesional del SENA, lo cual se enmarca dentro de la
misión asignada por la ley al Establecimiento Público, cual es, la de invertir
en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofrecidos y
ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y
desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al
desarrollo social económico y tecnológico del país.
Se
concluye entonces, que la realización de los programas establecidos por la ley
344 de 1996, con el porcentaje señalado en la misma, se enmarca dentro del
objeto y funciones consagrados por la ley 119 de 1994 al SENA, ejecución de
programas, que además conlleva la participación en actividades y desarrollo
tecnológico, ocupacional y social, y contribuye a la actualización y
mejoramiento de la formación profesional integral de los trabajadores, lo cual
también se encuentra dentro del objetivo del SENA.”
V. INTERVENCION
CIUDADANA EN TORNO A UNA EVENTUAL UNIDAD NORMATIVA
En el curso del
examen de la norma acusada, el magistrado sustanciador consideró que era
posible que la Corte se viera obligada a aplicar la unidad normativa en
relación con el inciso primero del artículo 29 del Decreto 111 de 1996 o
Estatuto Orgánico del Presupuesto, que reproduce los mandatos del artículo 12
de la Ley 179 de 1994 y el artículo 2º de Ley 225 de 1995, y según el cual:
“Son
contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter
obligatorio por la Ley, que afectan a un determinado y único grupo social y
económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma
dispuesta en la Ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en
ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al
cierre del ejercicio contable.
(...)
(Ley 179 de 1994
art.12 Ley 225 de 1995 art. 2).”
Por tal motivo, y
por las razones que se señalarán en los fundamentos jurídicos de la presente
sentencia, por medio de auto del dieciesiete de marzo, el magistrado
sustanciador decidió dar aplicación el artículo 13 del decreto 2067 de 1991 e
invitó a las entidades públicas y privadas, y a la ciudadanía en general, para
que, si lo deseaban, intervinieran, como impugnadores o defensores de ese
inciso primero del artículo 29 del Decreto 111 de 1996, para lo cual confirió
un plazo de diez (10) días contados a partir del día de la fijación del aviso
respectivo. Varios ciudadanos se hicieron presentes.
Así, en
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ciudadano
Manuel Avila Olarte, interviene y solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad condicional de ese artículo del estatuto orgánico
presupuestal. Según su criterio, esa disposición admite dos interpretaciones.
Según la primera hermenéutica, esa norma orgánica estaría prohibiendo que se
modifique la ley que establece una contribución parafiscal. Según el
interviniente, esta interpretación es contraria a la Carta, pues afecta la
posibilidad que tiene el Congreso de modificar y derogar las leyes anteriores.
Por ello considera que esa disposición orgánica debe ser entendida de otra
forma, esto es, que la ley que crea una cuota parafiscal puede ser modificada
por normas legales posteriores, siempre y cuando se respete la “destinación
especial de los recursos parafiscales, esenciales a tal institución
tributaria”. Es más, según el ciudadano, esa interpretación es no sólo la más
conforme a la Constitución sino que corresponde a la propia intención del
legislador orgánico, como lo muestra un examen de los debates que acompañaron
la expedición de esa disposición. En efecto, allí se señaló que era necesario
consagrar una definición legal de la parafiscalidad a fin de garantizar que
esas contribuciones “no sean destinadas a fines diferentes por parte del
gobierno nacional (Gaceta del Congreso No 374 del 29 de octubre de 1993, p 8).”
En el proceso
también intervienen la ciudadana Zoería Villada Ríos, en representación del
sindicato de empleados públicos del SENA, la ciudadana Claudia Patricia
Ballesteros, Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, y el ciudadano Roberto
Hermida Izquierdo. Cada uno presenta un escrito diferente pero básicamente sostienen
los mismos argumentos pues todos coadyuvan la demanda y defienden una
interpretación literal y estricta del inciso primero del artículo 29 del
Decreto 111 de 1996. Según su criterio, el Congreso en su actividad debe
sujetarse a lo dispuesto en las leyes orgánicas. Ahora bien, el artículo 29 del
Decreto 111 de 1996, que es norma orgánica, señala que los aportes parafiscales
deben ser manejados “exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los
crea”, por lo cual estos tres ciudadanos consideran que la disposición acusada
no podía variar el destino previsto para las recursos del SENA por la norma
que los creó, esto es, por la Ley 119 de 1994. Por ello, todos estos
intervinientes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del precepto
demandado.
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En
su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar,
defiende la constitucionalidad de la norma acusada. La Vista Fiscal comienza
por señalar que los aportes al SENA son contribuciones parafiscales, tal y como
la misma Corte lo reconoció en la sentencia C-369 de 1996. Sin embargo
considera que la modificación introducida por la disposición impugnada es
constitucional, “toda vez que guarda consonancia con la misión, objetivo y
función institucional de lograr la formación integral de los trabajadores.” El
Procurador concluye entonces al respecto:
“La
norma acusada no modifica el destino que la ley ha señalado a la mencionada
contribución parafiscal. Por el contrario, propende por la formación integral
de los trabajadores, mediante la ejecución de programas sobre competitividad y
desarrollo tecnológico, los cuales se inscriben en el ámbito de las funciones
que corresponden al SENA. Al respecto, el artículo 4º de la Ley 119 de 1994,
establece:
´Son
funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, las siguientes:
(…)
3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de
formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades
sociales y del sector productivo.
(…)
6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional,
en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas´.
La
competitividad y el desarrollo tecnológico productivo constituyen aspectos de
innegable importancia en la formación integral de los trabajadores colombianos.
En materia de ciencia y tecnología, los artículos 70 y 71 de la Constitución,
en armonía con la Ley 29 de 1990, sobre fomento de la investigación científica
y desarrollo tecnológico, comprometen al Estado en la promoción y orientación
de los adelantos de estas actividades, mediante su incorporación en los planes
de desarrollo y la creación de incentivos para personas e instituciones que las
fomenten.”
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, ya que se trata
de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una ley de la República.
El tema bajo
revisión y un asunto procesal previo: la posibilidad de una unidad normativa y
la participación ciudadana en el control constitucional de las leyes.
2- Según el actor,
la norma acusada es inconstitucional ya que, al modificar parcialmente la
destinación de los aportes al SENA (Servicio Nacional de Aprendizaje), vulnera
el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que
establece literalmente que el manejo, administración y ejecución de las
contribuciones parafiscales “se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la
Ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella”. Por el
contrario, el interviniente y el Ministerio Público consideran que el cargo del
actor no es de recibo, pues bien puede una ley posterior alterar la destinación
de unos recursos parafiscales, siempre y cuando éstos sigan revirtiendo en el
sector social gravado, lo cual sucede en este caso, pues la norma acusada
simplemente señaló ciertas prioridades en los programas de capacitación
desarrollados por el SENA. Como vemos, la Corte debe comenzar por analizar si
una ley posterior puede o no modificar la destinación originaria establecida
por la ley que crea unos recursos parafiscales, para lo cual inevitablemente
esta Corporación deberá examinar el alcance del artículo 29 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Esto significa que en el
presente caso, al pronunciarse de fondo sobre la demanda del ciudadano, es posible
que la Corte se vea obligada a efectuar una unidad normativa y deba estudiar la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 29 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, la unidad normativa procede también cuando no es posible
pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en
debida forma por un ciudadano sin estudiar otros aspectos que le están
íntimamente ligados y cuya regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad[1].
Ahora bien, en este caso, no es posible analizar la demanda del actor sin
estudiar el alcance concreto de la expresión “se hará exclusivamente en la
forma dispuesta en la Ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto
en ella” del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, puesto que el
cargo central del actor es que esa norma orgánica prohibe la modificación de
las leyes que hayan creado contribuciones parafiscales.
3- Esta probabilidad
de que sea necesario el examen constitucional de normas no demandadas por los
actores plantea una tensión entre la defensa de la supremacía de la Carta, que
corresponde a esta Corte (CP art. 241), y la naturaleza participativa del
control constitucional en Colombia. En efecto, la unidad normativa, prevista
por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, es una figura importante para la
protección de la Carta pues permite a la Corte recurrir a ella para evitar que
su decisión sea inocua o para poder pronunciarse de fondo sobre los cargos de
la demanda. Sin embargo, cuando la Corte, con fundamento en esta figura,
extiende los alcances de su sentencia a artículos que no fueron acusados, es indudable
que se afecta la participación ciudadana en los procesos de control
constitucional, ya que los ciudadanos no han tenido la oportunidad de impugnar
pero tampoco de defender esas disposiciones. Por ende la regla de la unidad
normativa, si bien es necesaria para un adecuado ejercicio del control
constitucional, en ocasiones no permite un debate ciudadano de las normas
declaradas inexequibles o cuya constitucionalidad se condiciona por la Corte,
pues sólo en la sentencia esta Corporación precisa que su pronunciamiento se
extiende a normas diversas de las expresamente señaladas por el demandante.
Ahora bien, la Constitución ha consagrado un sistema de control constitucional
centrado en la participación ciudadana, puesto que no sólo todo ciudadano puede
acusar cualquier ley sino que además todo ciudadano puede intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control de la Corte (CP art.
242). Por ello esta Corporación ya había resaltado “la expansión de los
mecanismos de participación ciudadana en los procesos de constitucionalidad”
pues estos “no se limitan ya exclusivamente al ejercicio de la acción pública
de inexequibilidad sino que se mantienen y refuerzan permitiendo la
intervención de cualquier ciudadano en los procesos promovidos por otros o en
aquellos adelantados por la Corte Constitucional en ejercicio de las funciones
a ella confiadas (CP arts. 241 y 242).[2]”
En ese orden de ideas, una pregunta procesal previa se plantea: ¿es posible
armonizar la regla de la unidad normativa con la participación ciudadana?
4- Para responder a
este interrogante, es necesario tener en cuenta que Colombia es una democracia
participativa en donde la soberanía reside en el pueblo (CP arts 1ºy 3º), por
lo cual la Corte ha entendido que el principio democrático es expansivo y tiene
un lugar preponderante en la actividad judicial, y en especial en la
interpretación constitucional, pues ésta “encuentra en el principio democrático
una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir
al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la
interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el
principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o
bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”[3].
Por ende, conforme a la naturaleza expansiva del principio democrático y al
carácter participativo del control constitucional en Colombia (CP arts 1º, 3º y
242), debe preferirse aquella interpretación de las normas procesales que rigen
los juicios ante esta Corporación que permita una participación y un debate
ciudadano de las normas sobre las cuáles eventualmente esta Corte deba realizar
unidad normativa. Ahora bien, según el artículo 13 del decreto 2067 de 1991 “el
magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones
privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a
presentar por escrito que será público, su concepto sobre puntos relevantes
para la elaboración del proyecto de fallo.” Es cierto que esa norma se refiere
primariamente a los conceptos técnicos y científicos que pueden ser útiles para
que la Corte tome su decisión. Sin embargo, es claro que esa disposición tiene
un sentido más amplio pues faculta al magistrado sustanciador a invitar a
entidades públicas y privadas para que presenten conceptos sobre los puntos
relevantes para la elaboración del fallo. Así, al declarar la exequibilidad de
este artículo, la Corte dijo:
“La circunstancia
de que la Constitución consagre directamente la posibilidad de participación de
todo ciudadano en tales procesos, para impugnar o defender la
constitucionalidad de las normas sub-examine, en modo alguno implica que, como
lo piensa el actor, sean estas las únicas posibilidades de intervención de
personas, organismos o entidades dentro del juicio correspondiente. Al
respecto debe recordarse el carácter eminentemente público de la acción
de inconstitucionalidad y los intereses, también públicos, que están en juego
cuando se trata de definir con efectos erga omnes la exequibilidad de
uno de los actos enunciados en el artículo 241 de la Constitución. De allí
que, fuera de la invitación a expertos, que puede formularse en desarrollo de
la norma acusada, esté permitido al Magistrado Ponente, sin violar la
Constitución y, por el contrario, haciendo efectivos los propósitos de la
democracia participativa por ella buscados, auscultar las opiniones y criterios
que sobre el tema en estudio tienen las universidades, los sindicatos, los
gremios, las asociaciones de profesionales, de productores o usuarios de bienes
y servicios afectadas en una u otra forma por las normas sujetas a la decisión
de la Corte, o que hayan efectuado estudios o cuenten con información que pueda
contribuir a la mejor instrucción del proceso.[4]”
Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que el artículo 13 del decreto 2067 de 1991 faculta
al magistrado sustanciador a invitar a entidades públicas y privadas, y a la
ciudadanía en general, a pronunciarse sobre distintos aspectos relacionados con
el control ejercido por esta Corporación. Por ende, y con el fin de armonizar
lo más posible la regla de la unidad normativa y la participación ciudadana en
el control constitucional, debe entenderse que ese artículo puede ser
utilizado en los casos en que la Corte o el magistrado sustanciador consideran
que es muy posible que el pronunciamiento de fondo pueda extenderse, en función
de la regla de unidad normativa, a disposiciones distintas a las demandadas
por el actor. En efecto, la aplicación de ese artículo en esos casos no
desconoce el tenor literal del mismo y en cambio potencia la participación
ciudadana en los procesos de control, sin afectar en nada su eficacia, ya que,
conforme a ese mismo artículo, esas invitaciones no interrumpen los términos
del juicio ante la Corte.
5- Las anteriores
son las razones por las cuales en el presente proceso se invitó a las entidades
públicas y privadas, y a la ciudadanía en general, para que, si lo deseaban,
intervinieran como impugnadores o defensores del inciso primero del artículo 29
del Decreto 111 de 1996. Con todo, la Corte aclara que este tipo de
invitaciones, que son procedentes en algunos casos para potenciar la
participación ciudadana, en manera alguna deben ser entendidas como una forma
de prejuzgamiento sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, ya que
el pronunciamiento de fondo de esta Corporación sólo se efectúa en la
sentencia. Además, también la Corte precisa que no en todos los eventos de
aplicación de la unidad normativa es posible que se efectúen las invitaciones
previstas por el artículo 13 del decreto 2067 de 1991, ya que en muchas
ocasiones, esta Corporación constata la necesidad de extender los efectos de su
fallo a disposiciones no acusadas sólo durante el debate final sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas. Por ende, es claro que esa
invitación no es un requisito previo necesario para que esta Corporación pueda
aplicar la regla de la unidad normativa sino que es un mecanismo para
armonizar, en la mayor medida posible, la participación ciudadana y la
protección eficaz de la supremacía de la Constitución.
6- Una vez
dilucidado el anterior asunto procesal, entra la Corte al examen material de
los cargos, para lo cual procederá, en primer término, a determinar si es
posible que una ley posterior modifique la destinación originaria de unos
recursos parafiscales. En caso de que la respuesta a ese primer interrogante
sea positiva, la Corte procederá entonces a examinar si los aportes al SENA
constituyen o no contribuciones parafiscales, y si la variación establecida por
la ley acusada armoniza con los principios tributarios y la regulación
constitucional de la parafiscalidad.
El principio de
legalidad en materia fiscal y la interpretación conforme a la Carta del
artículo 29 del decreto 111 de 1996.
7- Los recursos
parafiscales, tal y como esta Corte lo ha señalado en numerosas ocasiones[5], son contribuciones
obligatorias impuestas con base en el poder fiscal del Estado, por lo cual se
encuentran sometidas al principio de legalidad. Por ello la Ley debe fijar con
precisión los hechos generadores, las bases gravables, las tarifas y los
sujetos activos y pasivos de estas contribuciones (CP art. 338). Pero, además,
y por las características mismas de los recursos parafiscales, la ley también
debe señalar cuál es la entidad administradora de estas cuotas así como la
destinación especial de las mismas. En efecto, las contribuciones parafiscales
tienen una naturaleza excepcional y unos caracteres que las distinguen, en
especial por cuanto no afectan genéricamente a todas las personas con igual
capacidad de pago, ya que la ley obliga sólo a un grupo de personas a efectuar
la cuota. Por ende, como la singularidad de tales contribuciones podría
afectar la equidad e igualdad tributarias (CP arts 13, 95 y 363), es necesario
que la ley que las regula establezca la destinación sectorial de los beneficios
de la cuota, por lo cual la Corte ha considerado que "las normas que las
crean y las regulan deben establecer, inequívocamente, el segmento de población
que será gravado con ellas, la destinación que se les dará, y el organismo que
se encargará de su recaudo y ejecución, siendo de obligatorio acogimiento cada
una de estas determinaciones"[6].
8- Con tal criterio,
entra la Corte a determinar el sentido del mandato contenido en el artículo 29
del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), según el cual el
manejo, administración y ejecución de los recursos parafiscales “se hará
exclusivamente en la forma dispuesta en la Ley que los crea y se destinarán
solo al objeto previsto en ella”. Según el actor y algunos de los
intervinientes, esta norma debe ser interpretada literalmente, por lo cual no
podría una ley ordinaria modificar la destinación de una contribución
parafiscal, ya que estaría vulnerando la ley orgánica del presupuesto. Por el
contrario, otro de los intervinientes considera que esa hermenéutica es
inadmisible pues petrifica el ordenamiento legal, al impedir que el Congreso,
con base en nuevos criterios de conveniencia, pueda modificar la regulación de
una contribución parafiscal.
9- En principio
podría pensarse que el razonamiento del actor encuentra cierto sustento
constitucional, pues el Congreso debe sujetar el ejercicio de su actividad
legislativa a los mandatos de las leyes orgánicas (CP art. 151). Además, la
Carta autoriza expresamente a que una norma orgánica regule aspectos relacionados
con la creación, recaudo y ejecución de estas cuotas parafiscales. No de otra
manera se puede interpretar el alcance del ordinal 12 del artículo 150
constitucional, según el cual el Congreso decreta contribuciones parafiscales
“en los casos y bajos las condiciones que establezca la ley” (CP art. 150 ord.
12). Por ende, si el estatuto orgánico presupuestal establece que los recursos
parafiscales deben administrarse y ejecutarse de conformidad con la ley que los
crea, entonces se entiende que una ley ordinaria posterior no puede alterar la
destinación originaria de los recursos parafiscales, al menos mientras no se
modifique el mandato del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto
(Decreto 111 de 1996).
A pesar de lo
anterior, la Corte coincide con el interviniente que considera irrazonable la
hermenéutica precedente, pues si bien la ley ordinaria debe sujetarse a la
legislación orgánica, lo cierto es que, a su vez, las regulaciones orgánicas
deben respetar lo dispuesto en la Constitución. Ahora bien, la Carta confiere
al Congreso una potestad legislativa inagotable, por lo cual este órgano de
representación tiene la facultad de derogar o modificar sus anteriores
regulaciones. Así, la Corte había señalado al respecto:
“La competencia del Congreso para derogar las normas precedentes
encuentra sustento no sólo en el hecho de que expresamente la Carta le confiere
esa posibilidad a las cámaras (CP art. 150 ord 1) sino en el propio principio
democrático y en la soberanía popular (CP art 1 y 3), que hacen que las
potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben
ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador
del mañana, pues ésto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales,
en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro. Esto
explica que en el Reino Unido, en donde se considera que el Parlamento es
soberano, y por ende ese cuerpo representativo puede hacer todo, salvo cambiar
un hombre en mujer, sin embargo la doctrina y la práctica judicial consideran
que una ley actual no puede prohibir su derogación por un parlamento posterior,
pues admitir esa posibilidad acabaría precisamente con la soberanía misma del
parlamento. La derogación de las leyes encuentra entonces sustento en el
principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y
contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a
las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia
que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa, debe entenderse que
la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los
procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades
democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento
constitucional del principio "lex posterior derogat anteriori"[7].
Conforme a lo
anterior, no puede una ley orgánica petrificar una norma legal ordinaria, pues
estaría afectando la naturaleza inagotable de la potestad legislativa del
Congreso. Por ello, el entendimiento puramente literal de la citada expresión
del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) es
inadmisible.
10- ¿Significa lo
anterior que la mencionada expresión es inexequible y debe ser retirada del
ordenamiento? La respuesta es negativa, pues ella admite otra interpretación,
que no sólo no desconoce la Carta sino que desarrolla plenamente la naturaleza
misma de las contribuciones parafiscales, tal y como lo señala uno de los
intervinientes. En efecto, si se entiende que ese artículo del Estatuto
Orgánico del Presupuesto no hace referencia exclusivamente a la ley que
originariamente crea la contribución parafiscal sino también a las normas
legales posteriores que la hayan modificado, entonces los vicios de
inconstitucionalidad desaparecen. En efecto, con esta hermenéutica, la ley
orgánica no sólo no afecta la potestad del Congreso de modificar y derogar las
leyes anteriores sino que, además, contiene un mandato perfectamente razonable,
pues simplemente está señalando que, en virtud del principio de legalidad
tributario y debido a la particular naturaleza de las contribuciones parafiscales,
la ley debe precisar también la destinación y la forma como se manejarán esas
cuotas. Por ende, las entidades administradoras deberán respetar de manera
estricta esos criterios legales.
11- El anterior análisis
permite concluir que no es admisible el cargo del actor, según el cual una ley
posterior no puede modificar la ley que creó una determinada contribución
parafiscal, ya que esa interpretación puramente literal del artículo 29 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto es contraria a la Carta, por afectar las
potestades legislativas del Congreso. Por tal razón, la Corte no sólo desechará
la impugnación del demandante sino que se ve obligada a aplicar la regla de la
unidad normativa del artículo 6º del decreto 2067 de 1991, y procederá, en la
parte resolutiva de la sentencia, a condicionar el alcance de la expresión
estudiada del artículo 29 del estatuto orgánico del presupuesto. En efecto,
esta Corte tiene bien establecido que la unidad normativa procede también
cuando no es posible pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha
sido demandado en debida forma por un ciudadano sin estudiar otros aspectos
normativos que le están íntimamente ligados y cuya regulación aparece prima
facie de una dudosa constitucionalidad[8].
Ahora bien, en este caso, no era posible analizar la demanda del actor sin
estudiar el alcance concreto de la expresión mencionada en el artículo 29 del
estatuto orgánico del presupuesto, puesto que el cargo central era que esa
norma orgánica prohibía la modificación de las leyes que hubieran creado
contribuciones parafiscales.
La naturaleza de
los aportes al SENA y la constitucionalidad de las variaciones establecidas por
la ley acusada.
8- El anterior
examen no significa que la norma impugnada sea obligatoriamente constitucional,
pues si las contribuciones al SENA son parafiscales, la ley posterior no podría
introducir cualquier cambio, pues podría desnaturalizar la cuota, con lo cual
se afectarían principios constitucionales. En efecto, la excepcionalidad de la
parafiscalidad obliga a un examen constitucional más estricto que frente a
otros tributos, pues estas cuotas están determinadas por elementos que las
configuran y sin los cuales esta figura tributaria altera su esencia, pierde su
finalidad y puede confundirse con un impuesto común. Por tal razón, la Corte
debe estudiar si la imposición de una contribución a un cierto grupo de personas
o actividades con la obligatoria asignación a un determinado sector económico
constituye efectivamente una contribución parafiscal, pues en caso de no ser
así, se podría estar vulnerando la prohibición del artículo 359 de la
Constitución, según el cual no puede haber rentas nacionales con destinación
específica, o se podría estar afectando la equidad tributaria. Por ello, si
bien, como regla general, no se puede señalar "como inconstitucional la
creación de un tributo por figurar bajo determinado nombre que pueda no
corresponder a clasificaciones doctrinarias", ya que “la denominación
tributaria usada por el legislador es indiferente"[9], en el caso de la
parafiscalidad la situación es diversa, no sólo por la excepcionalidad de este
mecanismo -que obliga a interpretar restrictivamente su alcance- sino por la
inescindible relación entre sus elementos constitutivos. En efecto, si la cuota
se cobra a toda la sociedad para asignarla a un sector determinado, estaríamos
en frente de una renta de destinación específica prohibida constitucionalmente.
En ese mismo orden de ideas, si la contribución se exige a un sector económico
pero su producto se asigna a otro sector, entonces no sólo estaríamos también frente
a una renta con destinación específica sino que se estaría afectando la
igualdad y la equidad tributarias. Por ende, debe la Corte estudiar la
naturaleza de los aportes al SENA y si las modificaciones introducidas por la
ley acusada son compatibles con dicha naturaleza.
9- En anterior
oportunidad, esta Corporación había señalado que los ingresos que recibe el
SENA correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral
cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994 configuran contribuciones
parafiscales[10].
Eso es así, por cuanto, como bien lo señala el actor, tales ingresos reúnen las
características propias de esas cuotas. De un lado, son aportes patronales
obligatorios ya que, conforme a ese artículo, todos los empleadores
particulares, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e
industriales de Estado y las sociedades de economía mixta deben contribuir con
el 2 % de los pagos salariales, mientras que el aporte de la Nación y de las
entidades territoriales es del 0.5 % por ese mismo concepto. Son entonces
también singulares pues la efectúan única y exclusivamente los empleadores
públicos y privados: y, finalmente, tienen destinación sectorial ya que estos
dineros son utilizados en programas de capacitación profesional, que terminan
revirtiendo en beneficio de los aportantes. En efecto, conforme a los artículos
2º y 3º de la Ley 119 de 1994, el SENA debe invertir en el desarrollo social y
técnico integral de los trabajadores colombianos, para lo cual debe adelantar
programas de capacitación y participar en actividades de investigación y
desarrollo tecnológico, ocupacional y social, que contribuyan a la
actualización y mejoramiento de esa formación de los trabajadores. Esta destinación
especial de estos recursos se ajusta a la Carta no sólo porque puede ser
considerada como una expresión del deber constitucional del Estado y de los
empresarios de ofrecer formación y habilitación técnica y profesional a quienes
lo requieran (CP art. 54) sino, además, porque recompensa al sector empresarial
gravado. En efecto, en la medida en que la formación de la mano de obra mejora,
los empresarios que requieren sus servicios se benefician, por lo cual éstos
obtienen un provecho indirecto del aporte realizado, con lo cual se cumplen los
requisitos que caracterizan una contribución parafiscal.
En tales,
condiciones, siendo los aportes al SENA contribuciones parafiscales, el
interrogante obvio que surge es si las modificaciones introducidas por la norma
acusada son compatibles con esa naturaleza.
10- El artículo 16
de la Ley 344 de 1996 establece que de las contribuciones parafiscales
recibidas por el SENA, una quinta parte debe ser destinada al “desarrollo de
programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.” La
disposición aclara que esa entidad “ejecutará directamente estos programas a
través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en
aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros
de desarrollo tecnológico.”
Como vemos, el
artículo impugnado en el fondo no modifica las orientaciones generales del SENA
sino que establece una prioridad en los programas desarrollados por sus centros
de capacitación, pues ordena que al menos un 20% de esos dineros sea invertido
en programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El
establecimiento de esa orientación específica fue justificado en los debates
parlamentarios como un mecanismo para que los empresarios y trabajadores
colombianos sean competitivos y puedan enfrentar los desafíos que plantea la
permanente revolución tecnológica y la globalización de la economía. Así, en la
ponencia para segundo debate en el Senado, se dijo específicamente al respecto:
“El
valor resultante deberá destinarse a financiar programas de competitividad y
desarrollo tecnológico productivo, que constituye una denominación más exacta
del propósito que se busca alcanzar y respeto a los cuales se logró un amplio
consenso.
Creemos
que, en conjunto, el artículo como ha sido propuesto y aprobado por las
comisiones terceras conjuntas constituye una medida muy importante, por cuanto
el desarrollo de tales programas es hoy en día un requisito esencial para el
crecimiento económico. Existe un rezago muy importante en este campo y el Sena
haría una contribución fundamental al desarrollo del país, como lo ha venido
haciendo desde hace varios decenios, si su capacidad y experiencia se orienta a
fortalecer una área tan importante como la cubierta por esos programas.
A nadie se le
escapa que atravesamos por una revolución tecnológica que determina las
características y el contenido del desarrollo económico y social de las
sociedades del próximo siglo. En los actuales momentos, una sociedad sin
innovación ni desarrollo tecnológico no es competitiva.
Por
estos motivos, el fortalecimiento y desarrollo de programas de desarrollo
tecnológico son un componente estratégico del Plan Nacional de Desarrollo y, en
particular, de la estrategia nacional de competitividad para la
internacionalización.[11]”
Conforme a lo
anterior, la Corte encuentra que la modificación introducida por el precepto
acusado se ajusta a la Carta, pues no sólo la orientación de esos programas
tiene sustento constitucional, ya que es deber del Estado promover la
competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores
(CP arts 54 y 334) sino que, además, se mantiene el nexo entre sector gravado y
destinación de la cuota, que debe existir en toda contribución parafiscal. En
efecto, es claro que los empresarios serán claros beneficiarios de estos
programa de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar
EXEQUIBLE la expresión “el manejo, administración y ejecución de estos
recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la Ley que los crea y
se destinarán solo al objeto previsto en ella”, del artículo 29 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), siempre y cuando se entienda
que esta norma hace referencia no sólo a la ley que crea la contribución
parafiscal sino también a aquellas normas legales posteriores que la hayan
modificado.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLES los dos primeros incisos acusados del artículo 16 de la Ley
344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del
gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras
disposiciones”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ALFREDO TULIO BELTRÁN SIERRA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
-En
comisión-
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por
encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia C.320 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico No 5.
[2] Sentencia C-089 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
Jurídico 1.4.
[3] Ibidem.
[4] Sentencia C-513 de 1992. MP José Gregorio Hernández Galindo
[5] Ver, entre otras, las sentencias C-040 de 1993, C-490 de 1993,
C-430 de 1995, C-577/95, C-273 de 1996, C-369 de 1996, C-152 de 1997 y C-02 de
1998.
[6]Sentencia C-369/96 MP Julio César Ortiz.
[7] Sentencia C-443 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico No 12.
[8] Ver sentencia C.320 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico No 5.
[9]Sentencia C-430 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencia C-369/96 MP Julio César Ortiz.
[11] Ver Gaceta del Congreso. No 568, 6 de diciembre de 1996, p
5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.