Sentencia C-297 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-297-16 Sentencia C-297/16 LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEY ROSA ELVIRA CELY”-Contenido DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Contenido y alcance/PROTECCION ESPECIAL A LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de discriminación TIPIFICACION DE FEMINICIDIO-Consideración de elementos de prueba para verificar la intención de dar muerte por razón de género NORMA PENAL-Elementos/PRECEPTO Y SANCION-Elementos del tipo penal La norma penal está constituida por dos elementos: (i) el precepto (praeceptum legis) y (ii) la sanción (sanctio legis). El primero de ellos, es entendido como “la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción”. El segundo, se refiere a “la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto”. El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es el que contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por varios elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente”. TIPO PENAL-Determinación La determinación de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanción penal. A su vez, el hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que representa la libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el ánimo o una intención particular. FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Concreción/PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Materializa el derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de las personas ante la ley PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones Este Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas TIPICIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límites/TIPO PENAL-Ingredientes normativos/DESCRIPCION DEL TIPO-Importancia/PRECISION Y CLARIDAD DE LA DESCRIPCION DEL HECHO PUNIBLE-Finalidad/TIPICIDAD-Consagración normativa de comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Pilar del Estado Social de Derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límites/TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Grado de indeterminación en su descripción típica/PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Resulta particularmente relevante y controvertible frente a las modalidades de tipo penal abierto y tipo penal en blanco TIPO PENAL ABIERTO Y TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género VIOLENCIA DE GENERO-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA DE GENERO-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos En el derecho internacional de los derechos humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura sistemática de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen los deberes de protección a la vida, la seguridad personal, la integridad, la honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros, con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protección de esos derechos; y (ii) la prohibición de discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial por razón al género. De otro lado, surge de las disposiciones que explícitamente consagran protecciones y deberes alrededor de la erradicación de la discriminación contra de la mujer y de la prevención, investigación y sanción de la violencia contra ésta. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Contenido CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Deber de diligencia para erradicación, prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Proscripción de todo tipo de violencia contra niños y niñas e impone la obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de violencia o abuso MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Protección especial MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Medidas de sanción social en el ámbito de discriminación MUJERES EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Riesgo desproporcionado de violencia, abuso y esclavitud sexual VIOLENCIA DE GENERO-Fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE LA VIOLENCIA-Deberes del Estado para su protección y atender de forma integral a sus sobrevivientes/ACCIONES AFIRMATIVAS PARA PROTEGER A LAS MUJERES DE RIESGOS Y AMENAZAS DESPROPORCIONADAS DE VIOLENCIA EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género FEMINICIDIO-Como tipo penal responde a la penalización autónoma del homicidio de mujer en razón a su género TIPIFICACION DE FEMINICIDIO-Derecho comparado PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Requiere que las conductas y las sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca pero la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito El principio de legalidad en sentido estricto, es decir, el principio de tipicidad o taxatividad, requiere que las conductas y las sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca. No obstante, la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza del mismo no permita agotar de forma exhaustiva la descripción de la conducta pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición, o es determinable mediante la remisión a otras normas. A su vez, dicha indeterminación no puede ser de tal grado que no sea posible comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente especializado que precisa los parámetros específicos de su contenido y alcance. FEMINICIDIO-Elementos en la descripción del tipo/FEMINICIDIO-Adecuación típica de la conducta debe abordarse a la luz del móvil, como el elemento transversal que lleva consigo el análisis de la violencia o discriminación de género, en cualquiera de sus formas que puede escapar a dichas circunstancias/TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-Obligación que impone el deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-No toda violencia contra la mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género, no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena de violencia que cree un patrón de discriminación que demuestre la intención de matar por razones de género DELITO DE FEMINICIDIO-Elemento subjetivo del tipo debe ser probado a partir de criterios que demuestren que efectivamente existió una intención de matar por razón de género VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARÁ-Definición TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-Inclusión de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los indicios, antecedentes y amenazas contra la mujer ESTADO-Obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres frente a la evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las formas tradicionales de política criminal no han logrado combatir/ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-Inclusión de expresión “cualquier tipo de violencia” en norma acusada, admite una lectura abierta que hace que el comportamiento carezca de precisión y claridad, lo cual incumple con los requisitos que exige el principio de legalidad CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia condicionada para garantizar el respeto al principio de legalidad TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-En aplicación del principio de legalidad se condiciona la expresión demandada en el entendido de que la violencia a la que se refiere es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo/VIOLENCIA DE GENERO COMO CIRCUNSTANCIA CONTEXTUAL PARA DETERMINAR EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL-Verificación de dicha circunstancia no excluye el análisis que el fiscal o el juez deben hacer para verificar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el proceso penal con el debido respeto al derecho al debido proceso/VIOLENCIA DE GENERO EN CONTEXTO DE FEMINICIDIO-No excluye el análisis de culpabilidad Referencia: expediente D-11027 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely). Demandante: Juan Sebastián Bautista Pulido Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución Política, Juan Sebastián Bautista Pulido presentó ante esta Corporación demanda contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por considerar que vulnera los artículos 1º y 29º de la Constitución. El 30 de septiembre de 2015, la Sala Plena decidió acumular la presente demanda a los expedientes D-11021 y D-11028, ya que también demandaban algunas disposiciones de la Ley 1761 de 2015. El 19 de octubre de 2015, la Magistrada ponente inadmitió las demandas de inconstitucionalidad contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, ya que no cumplían los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para presentar una demanda de inconstitucionalidad y se concedió tres días a los demandantes para corregir la demanda. No obstante, en ese mismo auto admitió la acción presentada por el señor Juan Sebastián Bautista Pulido en contra del literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015. Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, se ordenó: (i) rechazar y archivar las demandas de inconstitucionalidad contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, como quiera que el término para presentar las correcciones venció en silencio; (ii) continuar con el trámite de la demanda presentada por Juan Sebastián Bautista Pulido contra el literal e) del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, realizarán la correspondiente intervención; (iv) invitar a diferentes organizaciones, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (v) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (vi) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely) y se subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1761 DE 2015 (Julio 6) Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely) EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor: Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. (…) e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. (…)”. III. LA DEMANDA Juan Sebastián Bautista Pulido presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2 de la Ley 1761 de 2015 por considerar que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, consignados en los artículos 1º y 29 de la Constitución. El demandante sostiene que el aparte acusado “compone el tipo penal de tal manera que para la imputación de una actuación como feminicidio, a partir del literal en cuestión se exige además del sujeto activo que éste cause la muerte a una mujer, sin ningún ingrediente adicional aparte de lo que dispone el literal mismo”[1]. Por lo tanto, considera que se trata de un tipo penal abierto, proscrito por la Constitución, pues no es posible determinar de forma inequívoca y clara “que la motivación del sujeto activo corresponde al ingrediente subjetivo `por motivos de género´”[2]. A partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ciudadano señala que el Legislador encuentra el límite a su libertad de configuración en los derechos y la dignidad de las personas, lo cual incluye el principio de legalidad. Sostiene que dicho principio implica que un tipo penal no puede ser ambiguo y el “literal demandado determina diversos y confusos supuestos de hecho para configurar el tipo, algunos de los cuales se fundamentan en la mera demostración de antecedentes de violencia los cuales aparentemente demostrarían que la violencia en que se comete se refiere a violencia de género”[3]. Particularmente, señala que la ambigüedad del tipo penal recae en la posibilidad de condenar a un sujeto por tener cualquier clase de antecedentes de violencia en contra de la víctima, sin necesidad de que sean denunciados. Por lo tanto, afirma que el término “antecedente” no representa ninguna calificación especial, lo cual permite que se realice una interpretación ambigua, y con ello se genere una inseguridad e indeterminación jurídica. En el mismo sentido, plantea que la “disposición de los indicios resulta abundantemente contraria a los postulados del Estado Social de Derecho, ya que pretende que a partir de indicios de violencia se condene a una persona al tipo penal de feminicidio”[4]. Para el actor, “se estaría llegando al extremo de que a partir de simples comentarios o manifestaciones que emita alguna persona o que haya hecho la víctima en determinado momento, de cualquier tipo de violencia, se podría imputar el delito de feminicidio”[5]. Así pues, en su concepto, el aparte viola el derecho al debido proceso porque “lleva necesariamente a que en una sentencia el juez funde sus decisiones en meros antecedentes o indicios, los cuales no tendrán que tener ninguna calificación especial para la imputación del mismo”[6]. Por último, manifiesta que la norma enjuiciada ataca los postulados del derecho procesal penal e induce en error a la administración de justicia, ya que sustancialmente se condiciona la sentencia penal, pues no se garantiza que el juez llegue con total certeza a la existencia del elemento subjetivo en la actuación del autor del delito. En otras palabras, el operador jurídico no tendría certeza de que quien comete el delito, efectivamente lo haya realizado en contra de una mujer por su condición femenina. En conclusión, para el demandante, la determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima, sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino. IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES 1. Universidad del Rosario La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad, manifestó que por razones administrativas no era posible atender a la solicitud de intervención presentada por esta Corporación. 2. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano El representante de la Universidad Politécnico Grancolombiano, actuando como miembro del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado. El interviniente sostiene que, con base en la reiterada y múltiple jurisprudencia constitucional, el Legislador cuenta con libertad de configuración que debe someterse a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. Dichos principios le impiden al Legislador crear tipos penales ambigüos o de aplicación retroactiva. Además, exige que se describa de forma precisa la conducta que se ha estimado necesario castigar, así como de los castigos que se van a imponer. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que al revisar la constitucionalidad de la norma realice un juicio de proporcionalidad que tenga como premisa principal, la siguiente pregunta: ¿[e]s razonable establecer como supuesto de hecho del feminicidio la existencia de antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar que justifiquen la imposición de penas descritas en la Ley 1761 de 2015?[7] Al desarrollar el juicio propuesto, concluye que “el legislador excedió su facultad de configuración legislativa como quiera que ató la imposición de una sanción especial a la comisión de una conducta que no puede determinarse con precisión y claridad y cuya valoración y adecuación típica puede variar de un sujeto a otro”[8]. Así pues, señala que se vulneran los principios de proporcionalidad y razonabilidad fijados en la Constitución, pues se trata de un tipo penal abierto sin criterios claros y objetivos para determinar las circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de violencia o amenaza lo cual abre “la posibilidad al juez para considerar como antecedente situaciones diferentes a las relacionadas con el feminicidio”[9]. 3. Secretaría Distrital de la Mujer (Bogotá) La Secretaría Distrital de la Mujer, actuando mediante la jefa de la oficina de asesoría jurídica, solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la expresión demandada. La interviniente primero, expone la normativa internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, la cual refleja los compromisos que tiene Colombia para combatir y evitar la violencia en contra de la mujer. En segundo lugar, relata el contexto del feminicidio en Colombia, y al respecto sostiene que “[l]a violencia física y psicológica contra las mujeres al interior de la familia y propinada por la pareja o expareja en Colombia que de ser repetida puede terminar en feminicidios, cuenta con cifras alarmantes. El Instituto de Medicina Legal y CF informa que en 2014 a nivel nacional, se reportaron 75.939 casos de violencia intrafamiliar de los cuales el 64% (48.889) corresponden a violencia de pareja. Además, en el 81% (41.802) de los casos de violencia de pareja las víctimas son mujeres, lo que significa que por cada hombre que reportó ser agredido por su pareja, seis mujeres lo hicieron”[10]. De otra parte, señala que los asesinatos en contra de las mujeres son un reflejo de la discriminación y la violencia en contra de ellas, de manera que aquellos tratos perpetrados por la pareja o expareja en el ámbito privado o doméstico, son el reflejo del ejercicio de poder de dominación que históricamente han desplegado los hombres sobre la vida, la libertad, el cuerpo y la autonomía de las mujeres. A su vez, indica que la Secretaría, como única institución a nivel nacional que adelanta la representación de mujeres en estos casos, ha podido constatar que un elemento determinante en la investigación penal son los antecedentes de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima. En su concepto, los antecedentes, de cualquier clase, que refiere la norma demandada son los que le permiten a la Fiscalía imputar al sujeto activo del delito, cargos por feminicidio. Así, insiste en que dichos antecedentes “deben valorarse al momento de imputar, acusar y sancionar como Feminicidio una conducta perpetrada en tales circunstancias, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no” [11](negrilla en el texto original). Finalmente, sostiene que los indicios y la prueba indiciaria, son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de violencia sexual en contra de mujeres y menores de edad, como material válido para emitir sentencias condenatorias. V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS Una vez vencido el término de fijación en lista se recibieron intervenciones del Centro de Investigación en Justicia y Estudios Críticos del Derecho (Cijusticia) que justifica la CONSTITUCIONALIDAD del aparte acusado y de la Universidad Externado de Colombia que solicita la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD del mismo. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el aparte normativo demandado, “en el entendido de que no se trata de un verbo rector alternativo sino de una descripción de un contexto o de antecedentes que pueden tener lugar antes de que se cometa el crimen de feminicidio y que permiten probar el móvil del crimen. Así mismo que el delito de feminicidio únicamente tiene lugar cuando se trata de un homicidio de una mujer y cuando este es cometido por el hecho mismo de ser mujer”[12]. La Vista Fiscal considera que existen inconsistencias en la redacción de la norma demandada, lo cual afecta la interpretación y el sentido de la misma. Para esta entidad, la norma presenta dos sentidos. El primero de ellos, el que propone el accionante en su escrito, “esto es que se trata de un elemento subjetivo del tipo penal de feminicidio, o en sus palabras un verbo rector alternativo”[13]. El segundo, considerado por el Ministerio Público como adecuado, hace referencia a una “mera descripción de un antecedente fáctico o un contexto de agresiones o violencia del sujeto activo contra la víctima antes de que se cometa el feminicidio”[14]. Para llegar a dicha interpretación, la Vista Fiscal utilizó la definición de feminicidio establecida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en la Ley 1761 de 2015. Enfatiza que una interpretación acertada de la norma, permite constatar que el contenido de la misma se refiere a simples descripciones de contextos o situaciones que por lo general preceden al delito de feminicidio y que le permiten al juez realizar un estudio exhaustivo de las circunstancias del caso. En otras palabras, el inciso acusado brinda un contexto para describir el delito de feminicidio, pero no obstaculiza que al interior del proceso penal se garantice el derecho al debido proceso del presunto agresor, pues lo que busca la norma “es quitar una carga a la mujer que es víctima de la violencia por el hecho de ser mujer y que como se ha demostrado tantas veces, en la coyuntura social del país-en la mayoría de los casos, por distintos motivos-no puede acercarse a las autoridades competentes para formular las denuncias que corresponden”[15]. En conclusión, la Vista Fiscal expone que a pesar de las deficiencias en la redacción que presenta la norma demandada, ésta se debe entender como un elemento contextual que podría tomarse como un indicio para probar el feminicidio, sin que ello implique que se van a reemplazar los verbos rectores del tipo penal; es decir, los elementos esenciales del feminicidio. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República. Alcance de la norma, planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución 2. El demandante considera que la determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima, sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino. 3. La Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal acusado, pues considera que el Legislador excedió su margen de configuración, ya que ató la sanción a la comisión de una conducta que estima que no es posible determinar con precisión y claridad, y cuya valoración y adecuación típica puede variar de un sujeto a otro. Considera que se trata de un tipo penal abierto sin criterios claros y objetivos para establecer las circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de violencia, lo que viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en la Constitución. La Universidad Externado de Colombia, en una intervención extemporánea, también solicita el retiro de la norma del ordenamiento jurídico en consideración a argumentos similares. 4. La Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá solicita la declaratoria de constitucionalidad del literal acusado, pues sostiene que un elemento determinante en la investigación penal son los antecedentes de violencia en los ámbitos que fija la norma y son los que permiten a la Fiscalía imputar el delito de feminicidio. De otra parte, afirma que los indicios son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de violencia sexual en contra de mujeres como material probatorio válido para emitir sentencias condenatorias. Cijusticia también justificó la constitucionalidad de la disposición en una intervención extemporánea. 5. La Procuraduría solicita que se declare la exequibilidad del aparte normativo demandado en el entendido de que el literal acusado no determina un verbo rector alternativo, sino una descripción del contexto que tiene lugar antes del crimen, lo cual permite probar el móvil del mismo. Para la Vista Fiscal, la norma tiene serias deficiencias de redacción, pero se debe admitir el sentido señalado, en tanto que no se obstaculiza el derecho al debido proceso. A su vez, indica que la disposición busca quitar una carga a la mujer, quien no siempre puede denunciar los actos de violencia que han sido perpetrados en su contra. Alcance de la norma demandada 6. La Corte Constitucional considera que antes de determinar el problema jurídico que plantea la demanda, es necesario establecer el alcance de la norma acusada porque, además de determinar el ámbito de la revisión constitucional, como lo indica la Procuraduría, la norma admite diferentes lecturas posibles. 7. De manera general, la norma penal está constituida por dos elementos: (i) el precepto (praeceptum legis) y (ii) la sanción (sanctio legis). El primero de ellos, es entendido como “la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción”. El segundo, se refiere a “la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto”[16]. El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es el que contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por varios elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente”[17]. Así pues, la determinación de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanción penal[18]. A su vez, el hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que representa la libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el ánimo o una intención particular. 8. En el tipo penal que es objeto de la demanda parcial, el sujeto activo se refiere a “quien” cause la muerte a una mujer, es decir, aquella persona que lleve a cabo la conducta no es calificada ni determinada por condiciones especiales. El sujeto pasivo es calificado, pues necesariamente se trata de una mujer o de una persona que se identifique en su género como tal. El objeto material del delito en sentido estricto se trata de la vida de la mujer o la persona identificada como mujer. Como lo señala la exposición de motivos de la ley, este es un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jurídicos, a saber: la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad. La conducta corresponde a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo, por lo tanto el verbo rector es matar a una mujer. No obstante, como lo advierte la exposición de motivos de la ley, este delito se diferencia del homicidio en el elemento subjetivo del tipo. Es decir, la conducta debe necesariamente estar motivada “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, móvil que hace parte del tipo (dolo calificado). A su vez, el tipo penal describe algunos elementos concurrentes o que han antecedido a la muerte de la mujer como circunstancias que permiten inferir la existencia del móvil. En el caso particular del inciso acusado, se trata de la existencia de “antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no”. 8. En efecto, el precepto puede ser leído de dos maneras. La primera propone entender que las circunstancias detalladas en el literal e) del artículo 2º de la Ley 1761 (antecedentes, indicios o amenaza de cualquier tipo de violencia) se separan del hecho de dar muerte a una mujer, por el motivo de serlo o por razones de género. Es decir, la lectura que plantea el demandante, en la que la imputación del feminicidio sólo requeriría la verificación de tales circunstancias y causar la muerte a la mujer. Dicha interpretación suprime el móvil del delito de feminicidio consignado en el acto de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de género. Este acercamiento podría desprenderse de la norma, pues en ella se establece que la conducta se configura cuando se causa la muerte a una mujer, “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o cuando concurran o antecedan las siguientes circunstancias (…)”. Así, siguiendo una lectura literal del aparte normativo, el conector “o” que es disyuntivo, indicaría que el verbo rector “matar a una mujer” puede ligarse con tres hipótesis que configurarían el feminicidio: i) matarla por ser mujer; ii) matarla por su identidad de género, y iii) matarla y que concurran o antecedan las circunstancias establecidas en los literales de la norma, incluido el literal e) acusado. Dicha lectura configuraría un contrasentido, en la medida en que excluiría justamente el elemento subjetivo de la conducta que configura el feminicidio, tal y como se expondrá más adelante. 9. La segunda lectura posible es la que mantiene esa intención y que implica que la circunstancia descrita actúa como un elemento descriptivo del tipo o hecho contextual que potencialmente puede determinar el elemento de la intención de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de género, sin que sea necesario para que se configure el elemento subjetivo. En este caso, a pesar de la literalidad del conector “o”, una lectura sistemática y teleológica del tipo penal mantendría el sentido de la norma, pues el móvil se conserva en la descripción de la conducta. Es decir, independientemente de las circunstancias que se describen en los literales del artículo 2º, la conducta debe necesariamente contar con dicha intención de matar a una mujer por serlo o por motivos de su identidad de género (dolo calificado). En este sentido, “los antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza de ésta” a los que se refiere el literal e) acusado, son complementarios al hecho de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de género, y se establecen como situaciones contextuales y sistemáticas, que pueden ayudar a develar el elemento subjetivo del tipo penal. La Sala considera que la última lectura es la única admisible constitucional y legalmente por varias razones relacionadas con: (i) la finalidad de la norma, (ii) la definición técnica de feminicidio, (iii) el contexto de discriminación contra la mujer al interior de la administración de justicia. Así: 10. En primer lugar, en la exposición de motivos de la ley se indica que la tipificación del feminicidio era necesaria, pues había un vacío legal que impedía sancionar la “muerte dolosa de la mujer por el simple hecho de ser mujer”[19]. En ese sentido, aparece claro que la (i) finalidad de esta norma, además de llenar ese vacío legal, era cumplir con la obligación del Estado colombiano respecto del deber de debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; así como, con la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas. La tipificación del delito buscó la “institucionalización de acceso a un recurso judicial efectivo de protección”[20]. Así mismo, se extrae que el tipo penal de feminicidio respondió a la necesidad de crear marcos jurídicos que evaluaran la violencia contra las mujeres, en su dimensión sistemática y estructural[21]. Por tanto se estableció que este es un tipo penal pluriofensivo que responde a la realidad de que la violencia contra la mujer no es un hecho fortuito y aislado sino un hecho generalizado y sistemático[22], que afecta diversos bienes jurídicos como la vida, “la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”[23]. 11. En segundo lugar, al (ii) definir el feminicidio, en la exposición de motivos, se explicó que éste se refiere “al tipo penal que castiga los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y las expone a múltiples formas de violencia”[24]. Para definir la violencia, se reseñó el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará que “señala que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[25]. Puntalmente se afirmó: “El concepto dogmático de feminicidio consiste en la supresión por conducta del autor, de la vida de una mujer (tipicidad), sin justificación jurídicamente atendible (antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, observándose una relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado de muerte en la mujer. Este tipo penal se diferencia del homicidio en las motivaciones del autor, en tanto se basa en una ideología discriminatoria fundamentada en la desvalorización de la condición humana y social de la mujer, y por tanto en imaginarios de superioridad y legitimación para ejercer sobre ellas actos de control, castigo y subordinación. El feminicidio, no puede seguir siendo considerado un hecho aislado, fortuito, excepcional, o un acto pasional, por tanto debe dársele la importancia legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón final del continuum de las violencias contra las mujeres que culminan con la muerte; contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un deber ser a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos”[26]. 12. En tercer lugar, la segunda interpretación de la norma propuesta es la que más se ajusta a su sentido histórico porque la necesidad de dar viabilidad probatoria a los antecedentes, indicios o amenazas de cualquier tipo de violencia, está estrictamente ligada con el hecho de que la discriminación estructural contra las mujeres persiste en muchos ámbitos jurídicos y judiciales. Es decir la norma responde al (iii) contexto de discriminación contra la mujer en la administración de justicia. En este sentido, tanto en la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015, como en reiterada jurisprudencia[27] se ha denunciado que, en contexto de discriminación, no es posible mantener el velo de la igualdad de armas procesales, sin que ello implique el desconocimiento de las obligaciones estatales de prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer. Por lo tanto, se ha dicho que la rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que muchas veces la administración de justicia ha dado un desmedido lugar a la verdad procesal, por encima, de realidades fácticas estructuralmente desiguales[28] y la verdad real de lo sucedido. Así, la inclusión de los antecedentes e indicios de violencia en una circunstancia del tipo, responde a la necesidad de establecer un tipo penal que pueda integrar una perspectiva de género en la que esas desigualdades sean superadas. 13. En suma, resulta claro que las circunstancias contextuales de un homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer son determinantes para establecer la conducta del feminicidio. En este sentido, dado que los bienes jurídicos protegidos por la norma acusada van más allá de la vida y se encuentran ligados a la protección de las mujeres frente a patrones de discriminación que configuren la intención de matarlas por razones de género, esta Sala es enfática en establecer que el elemento esencial del tipo radica en el hecho de matar a una mujer por el hecho de serlo. Lo anterior implica que las circunstancias que configuran el literal e) acusado no se refieren a un verbo rector adicional o a una circunstancia que reemplace el elemento subjetivo del tipo, sino a circunstancias que pueden determinar que la intención del homicidio se refiere a la condición de ser mujer o a la identidad de género, como elementos descriptivos que presentan hechos con el potencial de verificar el móvil de la conducta, sin excluir el análisis correspondiente a la responsabilidad penal, esto es el estudio de sobre la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad. 14. Para concluir, el inciso acusado por el demandante no puede ser leído de forma que excluya o reemplace el elemento subjetivo del tipo; es decir, el hecho de matar a una mujer por su condición femenina. Lo anterior, puesto que dicha lectura supondría, frente al literal demandado, que un hecho pasado, antecedentes, indicios o amenazas de violencia, en posible desconexión con el acto de matar en razón al género, tipificaría la conducta como feminicidio. Esa lectura haría que la verificación de las mencionadas circunstancias, estableciera de forma automática la posibilidad de una imputación por feminicidio, sin que estuviera presente la verificación de la existencia del elemento subjetivo del tipo (matar a una mujer por ser mujer o por su identidad de género). En efecto, la primera lectura de la norma va en contravía de los principios que rigen el derecho penal, puesto que haría innecesario verificar uno de los elementos del tipo o lo supondría automáticamente. Al haber determinado el alcance de la disposición se pasa ahora a establecer el problema jurídico, de acuerdo con los argumentos de la demanda y a plantear la metodología de resolución. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución 15. En el presente caso, la Corte debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la mujer asesinada, sin contemplar una calificación especial, genera una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo penal que hace que el mismo sea abierto y, por lo tanto, viole el principio de legalidad y el derecho al debido proceso (arts. 1º y 29 CP)? Para resolver el problema jurídico, la Corte abordará el marco constitucional sobre: i) el principio de legalidad, la tipicidad y el derecho al debido proceso (reiteración de jurisprudencia); ii) los tipos penales abiertos y en blanco; iii) el derecho de las mujeres a estar libres de violencia y los correlativos deberes estatales; y iv) la tipificación del feminicidio en contexto; v) para con fundamento en lo anterior dar respuesta al problema jurídico planteado. El principio de legalidad, la tipicidad y el derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia 16. Como lo ha establecido in extenso la Corte Constitucional, la facultad punitiva del Estado se concreta en un conjunto de normas que dictan cuales son los bienes jurídicos protegidos mediante el derecho penal, que indican las conductas que constituyen delitos y que por lo tanto son susceptibles de sanciones si se cometen. No obstante, esta facultad atribuida al Legislador encuentra límites en la Constitución. Estos límites pueden ser explícitos, en relación con aquellos expresamente consignados en la Carta, o implícitos, como aquellos que surgen de una lectura y aplicación sistemática de ésta. Los límites implícitos buscan la realización de los fines del Estado Social de Derecho, por lo tanto, el Legislador en su ejercicio de configuración penal debe actuar de forma razonable y proporcionada para garantizar que los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución se respeten. En este sentido, uno de los límites al libre margen de configuración del Legislador en materia penal es el principio de legalidad, que a su vez materializa el derecho al debido proceso. Como lo ha indicado la jurisprudencia, el principio de legalidad establece que las personas sólo pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente por las acciones u omisiones que constituyan un delito y que hayan sido establecidos previamente en la ley. Luego, se trata de una reserva legal calificada, puesto que el delito no sólo debe estar consignado de forma previa sino también de manera clara, expresa, precisa e inequívoca. Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que el principio de legalidad en sentido amplio comprende la reserva legal previa, mientras que en sentido estricto se refiere al principio de tipicidad o taxatividad que se refiere al carácter inequívoco de cómo se tipifica la conducta y cuál es la sanción, para que no exista cabida a la subjetividad o arbitrariedad en la aplicación de la norma por el juez penal y a su vez, que los individuos tengan certeza sobre las conductas sancionadas. Por lo tanto, el principio de tipicidad hace parte del principio de legalidad que a su vez se encuentra inescindiblemente ligado al derecho al debido proceso en una relación amplia y dinámica. En este punto cabe reiterar lo dicho en la sentencia C-181 de 2016[29] al respecto. El principio de legalidad 17. El artículo 29 de la Constitución establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Así, el derecho al debido proceso en el ámbito de configuración penal le exige al Legislador: i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y, iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso[30]. En este sentido, el principio de legalidad que rige el derecho penal desarrolla el derecho al debido proceso y establece que: i) no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; ii) no puede aplicarse pena alguna que no esté determinada por la ley anterior e indicada en ella; iii) la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función y iv); nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal con respeto de las formas propias de cada juicio[31]. Conforme a lo anterior, la Corte en la sentencia C-653 de 2001[32] expresó que el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado debe respetar en todo caso las garantías del derecho fundamental al debido proceso destinado a “(…) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del Estado”. En ese orden de ideas, el principio de legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado constitucional, al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, pues les permite conocer previamente cuándo y por qué razón pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole, con lo que se pretende fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales del caso. 18. Este Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado[33]. Entonces, específicamente la tipicidad como principio se manifiesta en la “(…) exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”[34]. De esta forma, se garantiza que el juez respete la voluntad del Legislador y se protejan la seguridad jurídica y la separación de poderes. Esta Corporación ha desarrollado el contenido de dicho principio y ha identificado los siguientes elementos: i) la conducta sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo contenido material lo define la ley; y iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción[35]. 19. En conclusión, la tipicidad es un principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal. Dicho principio se expresa en la obligación que tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa las normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones. Por su parte, el principio de legalidad materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la libertad individual y la igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas. Así pues, el estudio de la responsabilidad penal en nuestro ordenamiento jurídico, acogido por el Código Penal del año 2000, parte del concepto analítico tripartito del delito compuesto por la conducta: i) típica; ii) antijurídica; y, iii) culpable. Para establecer si se cumple con el principio de legalidad y de tipicidad en sentido estricto es preciso verificar que se cumpla con los elementos de la tipicidad que se pasan a reiterar también de la sentencia C-181 de 2016[36]. La tipicidad y el tipo penal[37] 20. La tipicidad es la consagración normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a través del tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos (activo y pasivo), el objeto, la conducta en sí misma y los ingredientes normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena. La importancia de la descripción que realiza el tipo radica en la precisión, detalle y claridad de la conducta reprochable, por tal razón supone el empleo de fórmulas gramaticales con uno o varios verbos delimitadores de la conducta, uno o varios sujetos que la realicen y algo sobre lo que recaiga la misma y en especial la pena a imponer. La precisión y claridad de la descripción del hecho punible busca garantizar la objetividad en el proceso de adecuación típica lo cual es un presupuesto para el subsiguiente juicio de antijuridicidad[38], culpabilidad[39] y punibilidad. 21. En resumen, la tipicidad es la consagración normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a través del tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos, el objeto, la conducta en sí misma y los ingredientes normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena. Así, la definición del tipo penal, permite realizar la adecuación típica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de un examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos estructurales del tipo. Los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco 22. Como se advirtió, el principio de legalidad como pilar del Estado Social de Derecho garantiza el derecho al debido proceso en la medida en que tiene como objetivo asegurar que las conductas típicas estén definidas de forma inequívoca para que el individuo pueda conocerlas y así asegurar su ámbito de libertad. Es decir, permiten que el individuo tenga la certeza de saber hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido límites a este principio al permitir delitos que gocen de un cierto grado de indeterminación en su descripción típica como los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el límite que se impone al principio de legalidad subyace en que la determinación de una conducta sólo es posible hasta donde se lo permite su naturaleza[40]. Lo anterior, reconoce que existen ciertas conductas que impiden su descripción exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en estos casos la indeterminación del tipo penal no viola el principio de legalidad si el Legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o hace que éstos sean determinables mediante la remisión a otras instancias complementarias. En el caso de los tipos abiertos la remisión es judicial, mientras que en el caso de los tipos en blanco ésta es hacia otros contenidos normativos. 23. Este Tribunal ha dicho que los tipos penales abiertos son aquellos tipos que permiten un grado de indeterminación en los elementos normativos que lo configuran[41]. Estos se diferencian de los tipos penales en blanco en que la indeterminación del tipo se supera mediante el ejercicio de la actividad de interpretación del juez[42]. Así, por ejemplo, en la sentencia C-127 de 1993[43] al decidir sobre la constitucionalidad del delito de terrorismo por un cargo de violación al principio de legalidad, la Corte dijo que los tipos penales tradicionales o estáticos se deben consagrar en tipos penales cerrados, pero frente a tipos penales dinámicos o “fruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales abiertos”. Lo anterior, pues existen ciertas conductas que por atentar contra la dignidad inherente de la persona merecen un trato especial. A su vez, sobre la indeterminación del tipo frente al principio de legalidad, la Corte precisó en la sentencia C-742 de 2012[44] que para determinar si un tipo penal se ajusta al principio de legalidad, no basta con demostrar la ambigüedad de las expresiones, sino que debe demostrarse que la vaguedad no es superable desde una interpretación jurídica razonable. Explicó entonces que “el juicio de estricta legalidad debe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca establecer si los tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jurídicos razonables es posible trazar una frontera que d...

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