C-297-16
Sentencia C-297/16
LEY QUE CREA EL TIPO
PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEY ROSA ELVIRA CELY”-Contenido
DERECHO DE LAS MUJERES
A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Contenido y alcance/PROTECCION
ESPECIAL A LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una
prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de
discriminación
TIPIFICACION DE FEMINICIDIO-Consideración de
elementos de prueba para verificar la intención de dar muerte por razón de
género
NORMA
PENAL-Elementos/PRECEPTO
Y SANCION-Elementos del tipo penal
La norma penal está constituida por dos elementos: (i) el precepto (praeceptum
legis) y (ii) la sanción (sanctio legis). El primero de ellos, es entendido
como “la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no
realizar algo o de cumplir determinada acción”. El segundo, se refiere a “la
consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto”. El
precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es el que
contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto,
del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por varios
elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados
así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta
reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular
del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con
la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al
comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la
descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector;
y (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se
refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con
la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación
a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés
jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente”.
TIPO PENAL-Determinación
La determinación de los tipos penales implica el señalamiento de
los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanción penal. A su vez, el
hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo
de la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que representa la
libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el
ánimo o una intención particular.
FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Concreción/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad
en materia penal
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Materializa el
derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de las
personas ante la ley
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones
Este Tribunal ha identificado las
diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales
comprenden: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles
le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración ii) la
prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho
no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley
previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el
principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o
taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente
establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas
por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la
conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de
esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce
en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la
igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones
encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo
favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la
arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales
que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas
TIPICIDAD-Concepto/PRINCIPIO
DE TIPICIDAD-Elementos/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límites/TIPO PENAL-Ingredientes
normativos/DESCRIPCION DEL TIPO-Importancia/PRECISION Y CLARIDAD DE
LA DESCRIPCION DEL HECHO PUNIBLE-Finalidad/TIPICIDAD-Consagración
normativa de comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista
penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo
vigentes
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Pilar del Estado
Social de Derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límites/TIPOS PENALES
ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Grado de indeterminación en su
descripción típica/PROHIBICION DE DELITOS Y
PENAS INDETERMINADOS-Resulta
particularmente relevante y controvertible frente a las modalidades de tipo
penal abierto y tipo penal en blanco
TIPO PENAL ABIERTO Y
TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Se fundamenta en
prejuicios y estereotipos de género
VIOLENCIA DE
GENERO-Jurisprudencia
constitucional
VIOLENCIA DE
GENERO-Concepto
DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A
ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado
OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE
LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de
los derechos humanos
En el derecho internacional de
los derechos humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a
estar libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura
sistemática de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y
reconocen los deberes de protección a la vida, la seguridad personal, la
integridad, la honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros, con
aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el
reconocimiento y protección de esos derechos; y (ii) la prohibición de
discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial
por razón al género. De otro lado, surge de las disposiciones que
explícitamente consagran protecciones y deberes alrededor de la erradicación de
la discriminación contra de la mujer y de la prevención, investigación y
sanción de la violencia contra ésta.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Contenido
CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido
DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Deber de diligencia para
erradicación, prevención, investigación y sanción de la violencia contra las
mujeres
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Proscripción de
todo tipo de violencia contra niños y niñas e impone la obligación de adoptar
todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para
protegerlos de cualquier tipo de violencia o abuso
MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Protección
especial
MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Medidas de
sanción social en el ámbito de discriminación
MUJERES EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO
ARMADO-Riesgo
desproporcionado de violencia, abuso y esclavitud sexual
VIOLENCIA DE GENERO-Fenómeno social
vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias
consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS MUJERES A
ESTAR LIBRES DE LA VIOLENCIA-Deberes del Estado para su protección y
atender de forma integral a sus sobrevivientes/ACCIONES AFIRMATIVAS PARA
PROTEGER A LAS MUJERES DE RIESGOS Y AMENAZAS DESPROPORCIONADAS DE VIOLENCIA EN
EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional
DELITO DE
FEMINICIDIO-Violencia de género
FEMINICIDIO-Como
tipo penal responde a la penalización autónoma del homicidio de mujer en razón
a su género
TIPIFICACION DE
FEMINICIDIO-Derecho comparado
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Requiere que las conductas y las sanciones
que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca
pero la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los
preceptos que configuran el delito
El
principio de legalidad en sentido estricto, es decir, el principio de tipicidad
o taxatividad, requiere que las conductas y las sanciones que configuran el
tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca. No obstante, la
jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que
configuran el delito cuando la naturaleza del mismo no permita agotar de forma
exhaustiva la descripción de la conducta pero se encuentran los elementos
básicos para delimitar la prohibición, o es determinable mediante la remisión a
otras normas. A su vez, dicha indeterminación no puede ser de tal grado que no
sea posible comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se
verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se
puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente
especializado que precisa los parámetros específicos de su contenido y alcance.
FEMINICIDIO-Elementos en la
descripción del tipo/FEMINICIDIO-Adecuación típica de la conducta debe
abordarse a la luz del móvil, como el elemento transversal que lleva consigo el
análisis de la violencia o discriminación de género, en cualquiera de sus
formas que puede escapar a dichas circunstancias/TIPIFICACION DEL
FEMINICIDIO-Obligación que impone el deber de debida diligencia
en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer
TIPIFICACION
DEL FEMINICIDIO-No toda violencia contra la mujer es
violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género, no todas las
acciones previas a un hecho generan una cadena de violencia que cree un patrón
de discriminación que demuestre la intención de matar por razones de género
DELITO DE
FEMINICIDIO-Elemento
subjetivo del tipo debe ser probado a partir de criterios que demuestren que
efectivamente existió una intención de matar por razón de género
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARÁ-Definición
TIPIFICACION DEL
FEMINICIDIO-Inclusión
de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los
indicios, antecedentes y amenazas contra la mujer
ESTADO-Obligación de
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres frente a la
evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las formas
tradicionales de política criminal no han logrado combatir/ACCESO A LA
JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el acercamiento
del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus
derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género
TIPIFICACION DEL
FEMINICIDIO-Inclusión
de expresión “cualquier tipo de violencia” en norma acusada,
admite una lectura abierta que hace que el comportamiento carezca de precisión
y claridad, lo cual incumple con los requisitos que exige el principio de
legalidad
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad
de modular sus fallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia
condicionada para garantizar el respeto al principio de legalidad
TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-En aplicación del
principio de legalidad se condiciona la expresión demandada en el entendido de
que la violencia a la que se refiere es violencia de género como una
circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo/VIOLENCIA
DE GENERO COMO CIRCUNSTANCIA CONTEXTUAL PARA DETERMINAR EL ELEMENTO SUBJETIVO
DEL TIPO PENAL-Verificación de dicha circunstancia no excluye el
análisis que el fiscal o el juez deben hacer para verificar la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad en el proceso penal con el debido respeto al
derecho al debido proceso/VIOLENCIA DE GENERO EN CONTEXTO DE FEMINICIDIO-No
excluye el análisis de culpabilidad
Referencia: expediente
D-11027
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º
(parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se
crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras
disposiciones” (Rosa Elvira Cely).
Demandante: Juan Sebastián Bautista
Pulido
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo
242-1 de la Constitución Política, Juan Sebastián Bautista Pulido presentó
ante esta Corporación demanda contra el literal e) del artículo
2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se
crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras
disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por considerar
que vulnera los artículos 1º y 29º de la Constitución.
El 30 de
septiembre de 2015, la Sala Plena decidió acumular la presente demanda a los
expedientes D-11021 y D-11028, ya que también demandaban algunas disposiciones de
la Ley 1761 de 2015.
El 19 de octubre
de 2015, la Magistrada ponente inadmitió las demandas de inconstitucionalidad
contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, ya que no cumplían los
requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para presentar una demanda de
inconstitucionalidad y se concedió tres días a los demandantes para corregir la
demanda. No obstante, en ese mismo auto admitió la acción presentada por el
señor Juan Sebastián Bautista Pulido en contra del literal e) del artículo 2º
(parcial) de la Ley 1761 de 2015.
Mediante auto
del 11 de noviembre de 2015, se ordenó: (i) rechazar y archivar las demandas de
inconstitucionalidad contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, como
quiera que el término para presentar las correcciones venció en silencio; (ii) continuar
con el trámite de la demanda presentada por Juan Sebastián Bautista Pulido
contra el literal e) del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015; (iii) comunicar el
inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso,
al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, para que,
si lo consideraban oportuno, realizarán la correspondiente intervención; (iv) invitar
a diferentes organizaciones, para que si lo consideraban pertinente,
se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada;
(v) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana;
y (vi) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su
competencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 “por la cual se
crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras
disposiciones” (Rosa Elvira
Cely) y
se subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad:
“LEY
1761 DE 2015
(Julio
6)
Por
la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan
otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 2°. La Ley 599 de
2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:
Artículo
104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser
mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o
antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de
doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
(…)
e)
Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en
el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en
contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la
víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
(…)”.
III. LA DEMANDA
Juan Sebastián Bautista Pulido presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2 de la Ley
1761 de 2015 por considerar que vulnera el principio de legalidad y el derecho
al debido proceso, consignados en los artículos 1º y 29 de la Constitución.
El demandante sostiene que el aparte
acusado “compone el tipo penal de tal
manera que para la imputación de una actuación como feminicidio, a partir del
literal en cuestión se exige además del sujeto activo que éste cause la muerte
a una mujer, sin ningún ingrediente adicional aparte de lo que dispone el
literal mismo”[1]. Por lo
tanto, considera que se trata de un tipo penal abierto, proscrito por la
Constitución, pues no es posible determinar de forma inequívoca y clara “que la motivación del sujeto activo corresponde al
ingrediente subjetivo `por motivos de género´”[2].
A partir de jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el ciudadano señala que
el Legislador encuentra el límite a su libertad de configuración en los
derechos y la dignidad de las personas, lo cual incluye el principio de
legalidad. Sostiene que dicho principio implica que un tipo penal no puede ser ambiguo
y el “literal demandado determina diversos y confusos supuestos de hecho
para configurar el tipo, algunos de los cuales se fundamentan en la mera
demostración de antecedentes de violencia los cuales aparentemente demostrarían
que la violencia en que se comete se refiere a violencia de género”[3].
Particularmente, señala que la
ambigüedad del tipo penal recae en la posibilidad de condenar a un sujeto por
tener cualquier clase de antecedentes de violencia en contra de la víctima, sin
necesidad de que sean denunciados. Por lo tanto, afirma que el término
“antecedente” no representa ninguna calificación especial, lo cual permite que
se realice una interpretación ambigua, y con ello se genere una inseguridad e
indeterminación jurídica.
En el mismo sentido, plantea que la “disposición
de los indicios resulta abundantemente contraria a los postulados del Estado
Social de Derecho, ya que pretende que a partir de indicios de violencia se
condene a una persona al tipo penal de feminicidio”[4]. Para el
actor, “se estaría llegando al extremo de que a partir de simples
comentarios o manifestaciones que emita alguna persona o que haya hecho la
víctima en determinado momento, de cualquier tipo de violencia, se podría
imputar el delito de feminicidio”[5].
Así pues, en su concepto, el aparte viola el derecho al debido proceso porque “lleva
necesariamente a que en una sentencia el juez funde sus decisiones en meros
antecedentes o indicios, los cuales no tendrán que tener ninguna calificación
especial para la imputación del mismo”[6].
Por último, manifiesta que la norma
enjuiciada ataca los postulados del derecho procesal penal e induce en error a
la administración de justicia, ya que sustancialmente se condiciona la
sentencia penal, pues no se garantiza que el juez llegue con total certeza a la
existencia del elemento subjetivo en la actuación del autor del delito. En
otras palabras, el operador jurídico no tendría certeza de que quien comete el
delito, efectivamente lo haya realizado en contra de una mujer por su condición
femenina.
En
conclusión, para el demandante, la determinación de antecedentes o indicios de
violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima,
sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente
subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que
la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino.
IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1.
Universidad del Rosario
La
Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad, manifestó que por razones
administrativas no era posible atender a la solicitud de intervención
presentada por esta Corporación.
2.
Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano
El
representante de la Universidad Politécnico Grancolombiano, actuando como miembro
del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad, solicita que se
declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado.
El
interviniente sostiene que, con base en la reiterada y múltiple jurisprudencia
constitucional, el Legislador cuenta con libertad de configuración que debe someterse
a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. Dichos
principios le impiden al Legislador crear tipos penales ambigüos o de
aplicación retroactiva. Además, exige que se describa de forma precisa la
conducta que se ha estimado necesario castigar, así como de los castigos que se
van a imponer.
Con
fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que al revisar la
constitucionalidad de la norma realice un juicio de proporcionalidad que tenga como
premisa principal, la siguiente pregunta: ¿[e]s razonable establecer como
supuesto de hecho del feminicidio la existencia de antecedentes o indicios de
cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral
o escolar que justifiquen la imposición de penas descritas en la Ley 1761 de
2015?[7]
Al
desarrollar el juicio propuesto, concluye que “el legislador excedió su
facultad de configuración legislativa como quiera que ató la imposición de una
sanción especial a la comisión de una conducta que no puede determinarse con
precisión y claridad y cuya valoración y adecuación típica puede variar de un
sujeto a otro”[8].
Así pues, señala que se vulneran los principios de proporcionalidad y
razonabilidad fijados en la Constitución, pues se trata de un tipo penal
abierto sin criterios claros y objetivos para determinar las circunstancias que
configuran un antecedente o un indicio de violencia o amenaza lo cual abre “la
posibilidad al juez para considerar como antecedente situaciones diferentes a
las relacionadas con el feminicidio”[9].
3.
Secretaría Distrital de la Mujer (Bogotá)
La
Secretaría Distrital de la Mujer, actuando mediante la jefa de la oficina de
asesoría jurídica, solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la
expresión demandada. La interviniente primero, expone la normativa
internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, la cual refleja
los compromisos que tiene Colombia para combatir y evitar la violencia en
contra de la mujer.
En
segundo lugar, relata el contexto del feminicidio en Colombia, y al respecto
sostiene que “[l]a violencia física y psicológica contra las mujeres al
interior de la familia y propinada por la pareja o expareja en Colombia que de
ser repetida puede terminar en feminicidios, cuenta con cifras alarmantes. El
Instituto de Medicina Legal y CF informa que en 2014 a nivel nacional, se
reportaron 75.939 casos de violencia intrafamiliar de los cuales el 64%
(48.889) corresponden a violencia de pareja. Además, en el 81% (41.802) de los
casos de violencia de pareja las víctimas son mujeres, lo que significa que por
cada hombre que reportó ser agredido por su pareja, seis mujeres lo hicieron”[10].
De
otra parte, señala que los asesinatos en contra de las mujeres son un reflejo
de la discriminación y la violencia en contra de ellas, de manera que aquellos
tratos perpetrados por la pareja o expareja en el ámbito privado o doméstico,
son el reflejo del ejercicio de poder de dominación que históricamente han desplegado
los hombres sobre la vida, la libertad, el cuerpo y la autonomía de las
mujeres.
A
su vez, indica que la Secretaría, como única institución a nivel nacional que
adelanta la representación de mujeres en estos casos, ha podido constatar que un
elemento determinante en la investigación penal son los antecedentes de
violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por
parte del sujeto activo en contra de la víctima. En su concepto, los
antecedentes, de cualquier clase, que refiere la norma demandada son los que le
permiten a la Fiscalía imputar al sujeto activo del delito, cargos por
feminicidio.
Así,
insiste en que dichos antecedentes “deben valorarse al momento de imputar,
acusar y sancionar como Feminicidio una conducta perpetrada en tales
circunstancias, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no”
[11](negrilla
en el texto original). Finalmente, sostiene que los indicios y la prueba
indiciaria, son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de
violencia sexual en contra de mujeres y menores de edad, como material válido
para emitir sentencias condenatorias.
V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS
Una
vez vencido el término de fijación en lista se recibieron intervenciones del
Centro de Investigación en Justicia y Estudios Críticos del Derecho
(Cijusticia) que justifica la CONSTITUCIONALIDAD del aparte acusado y de
la Universidad Externado de Colombia que solicita la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD
del mismo.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La
Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que
declare EXEQUIBLE el aparte normativo demandado, “en el entendido de
que no se trata de un verbo rector alternativo sino de una descripción de un
contexto o de antecedentes que pueden tener lugar antes de que se cometa el
crimen de feminicidio y que permiten probar el móvil del crimen. Así mismo que
el delito de feminicidio únicamente tiene lugar cuando se trata de un homicidio
de una mujer y cuando este es cometido por el hecho mismo de ser mujer”[12].
La
Vista Fiscal considera que existen inconsistencias en la redacción de la norma
demandada, lo cual afecta la interpretación y el sentido de la misma. Para esta
entidad, la norma presenta dos sentidos. El primero de ellos, el que propone el
accionante en su escrito, “esto es que se trata de un elemento subjetivo del
tipo penal de feminicidio, o en sus palabras un verbo rector alternativo”[13]. El
segundo, considerado por el Ministerio Público como adecuado, hace referencia a
una “mera descripción de un antecedente fáctico o un contexto de agresiones
o violencia del sujeto activo contra la víctima antes de que se cometa el
feminicidio”[14].
Para
llegar a dicha interpretación, la Vista Fiscal utilizó la definición de
feminicidio establecida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española y en la Ley 1761 de 2015. Enfatiza que una interpretación acertada de
la norma, permite constatar que el contenido de la misma se refiere a simples
descripciones de contextos o situaciones que por lo general preceden al delito
de feminicidio y que le permiten al juez realizar un estudio exhaustivo de las
circunstancias del caso.
En
otras palabras, el inciso acusado brinda un contexto para describir el delito de
feminicidio, pero no obstaculiza que al interior del proceso penal se garantice
el derecho al debido proceso del presunto agresor, pues lo que busca la norma “es
quitar una carga a la mujer que es víctima de la violencia por el hecho de ser
mujer y que como se ha demostrado tantas veces, en la coyuntura social del
país-en la mayoría de los casos, por distintos motivos-no puede acercarse a las
autoridades competentes para formular las denuncias que corresponden”[15].
En
conclusión, la Vista Fiscal expone que a pesar de las deficiencias en la
redacción que presenta la norma demandada, ésta se debe entender como un
elemento contextual que podría tomarse como un indicio para probar el
feminicidio, sin que ello implique que se van a reemplazar los verbos rectores
del tipo penal; es decir, los elementos esenciales del feminicidio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se
trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma
parte de una ley de la República.
Alcance de la norma, planteamiento
del problema jurídico y metodología de resolución
2.
El demandante considera que la determinación de antecedentes o indicios de
violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima,
sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente
subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que
la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino.
3.
La Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano solicita la
declaratoria de inexequibilidad del literal acusado, pues considera que el
Legislador excedió su margen de configuración, ya que ató la sanción a la
comisión de una conducta que estima que no es posible determinar con precisión
y claridad, y cuya valoración y adecuación típica puede variar de un sujeto a
otro. Considera que se trata de un tipo penal abierto sin criterios claros y
objetivos para establecer las circunstancias que configuran un antecedente o un
indicio de violencia, lo que viola los principios de proporcionalidad y
razonabilidad establecidos en la Constitución. La Universidad Externado
de Colombia, en una intervención extemporánea, también solicita el retiro de la
norma del ordenamiento jurídico en consideración a argumentos similares.
4. La Secretaría Distrital de la Mujer
de Bogotá solicita la declaratoria de constitucionalidad del literal acusado,
pues sostiene que un elemento determinante en la investigación penal son los antecedentes
de violencia en los ámbitos que fija la norma y son los que permiten a la
Fiscalía imputar el delito de feminicidio. De otra parte, afirma que los
indicios son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de violencia
sexual en contra de mujeres como material probatorio válido para emitir
sentencias condenatorias. Cijusticia también justificó la constitucionalidad de
la disposición en una intervención extemporánea.
5. La Procuraduría solicita que se
declare la exequibilidad del aparte normativo demandado en el entendido de que
el literal acusado no determina un verbo rector alternativo, sino una
descripción del contexto que tiene lugar antes del crimen, lo cual permite
probar el móvil del mismo. Para la Vista Fiscal, la norma tiene serias
deficiencias de redacción, pero se debe admitir el sentido señalado, en tanto
que no se obstaculiza el derecho al debido proceso. A su vez, indica que la
disposición busca quitar una carga a la mujer, quien no siempre puede denunciar
los actos de violencia que han sido perpetrados en su contra.
Alcance de la norma demandada
6.
La Corte Constitucional considera que antes de determinar el problema jurídico que
plantea la demanda, es necesario establecer el alcance de la norma
acusada porque, además de determinar el ámbito de la revisión
constitucional, como lo indica la Procuraduría, la norma admite diferentes
lecturas posibles.
7. De manera general, la norma penal está constituida por dos elementos:
(i) el precepto (praeceptum legis) y (ii) la sanción (sanctio
legis). El primero de ellos, es entendido como “la orden de observar
un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir
determinada acción”. El segundo, se refiere a “la consecuencia jurídica
que debe seguir a la infracción del precepto”[16].
El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este
elemento es el que contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer,
y, por lo tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien,
el precepto se integra por varios
elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados
así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la
conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo,
que es el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que
resulta afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una
conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya
realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se
identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble
entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado
pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto
activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa)
sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia
el cual se orienta la conducta del agente”[17].
Así pues, la determinación de los tipos penales implica el
señalamiento de los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una
sanción penal[18]. A su vez, el
hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo
de la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que representa la
libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el
ánimo o una intención particular.
8.
En el tipo penal que es objeto de la demanda parcial, el sujeto activo se
refiere a “quien” cause la muerte a una mujer, es decir, aquella persona que
lleve a cabo la conducta no es calificada ni determinada por condiciones especiales.
El sujeto pasivo es calificado, pues necesariamente se trata de una mujer o de
una persona que se identifique en su género como tal.
El
objeto material del delito en sentido estricto se trata de la vida de la mujer
o la persona identificada como mujer. Como lo señala la exposición de motivos
de la ley, este es un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes
jurídicos, a saber: la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la
igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad.
La
conducta corresponde a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo, por lo
tanto el verbo rector es matar a una mujer. No obstante, como lo advierte la
exposición de motivos de la ley, este delito se diferencia del homicidio en el
elemento subjetivo del tipo. Es decir, la conducta debe necesariamente estar
motivada “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de
género”, móvil que hace parte del tipo (dolo calificado). A su vez, el tipo
penal describe algunos elementos concurrentes o que han antecedido a la muerte
de la mujer como circunstancias que permiten inferir la existencia del móvil.
En el caso particular del inciso acusado, se trata de la existencia de “antecedentes
o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico,
familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima
o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima,
independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no”.
8.
En efecto, el precepto puede ser leído de dos maneras. La primera
propone entender que las circunstancias detalladas en el literal e) del
artículo 2º de la Ley 1761 (antecedentes, indicios o amenaza de cualquier
tipo de violencia) se separan del hecho de dar muerte a una mujer, por
el motivo de serlo o por razones de género. Es decir, la lectura que plantea el
demandante, en la que la imputación del feminicidio sólo requeriría la
verificación de tales circunstancias y causar la muerte a la mujer. Dicha
interpretación suprime el móvil del delito de feminicidio consignado en
el acto de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de
género.
Este
acercamiento podría desprenderse de la norma, pues en ella se establece que la
conducta se configura cuando se causa la muerte a una mujer, “por su
condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o
cuando concurran o antecedan las siguientes circunstancias (…)”. Así,
siguiendo una lectura literal del aparte normativo, el conector “o” que
es disyuntivo, indicaría que el verbo rector “matar a una mujer” puede ligarse
con tres hipótesis que configurarían el feminicidio: i) matarla por ser
mujer; ii) matarla por su identidad de género, y iii) matarla y
que concurran o antecedan las circunstancias establecidas en los literales de
la norma, incluido el literal e) acusado. Dicha lectura configuraría un
contrasentido, en la medida en que excluiría justamente el elemento subjetivo
de la conducta que configura el feminicidio, tal y como se expondrá más adelante.
9.
La segunda lectura posible es la que mantiene esa intención y que
implica que la circunstancia descrita actúa como un elemento descriptivo del
tipo o hecho contextual que potencialmente puede determinar
el elemento de la intención de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su
identidad de género, sin que sea necesario para que se configure el elemento
subjetivo. En este caso, a pesar de la literalidad del conector “o”, una
lectura sistemática y teleológica del tipo penal mantendría el sentido de la
norma, pues el móvil se conserva en la descripción de la conducta. Es
decir, independientemente de las circunstancias que se describen en los
literales del artículo 2º, la conducta debe necesariamente contar con dicha
intención de matar a una mujer por serlo o por motivos de su identidad de
género (dolo calificado).
En
este sentido, “los antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o
amenaza de ésta” a los que se refiere el literal e) acusado, son complementarios
al hecho de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de
género, y se establecen como situaciones contextuales y sistemáticas, que
pueden ayudar a develar el elemento subjetivo del tipo penal.
La
Sala considera que la última lectura es la única admisible constitucional y
legalmente por varias razones relacionadas con: (i) la finalidad de la norma, (ii)
la definición técnica de feminicidio, (iii) el contexto de discriminación contra
la mujer al interior de la administración de justicia. Así:
10.
En primer lugar, en la exposición de motivos de la ley se indica que la
tipificación del feminicidio era necesaria, pues había un vacío legal que
impedía sancionar la “muerte dolosa de la mujer por el simple hecho de
ser mujer”[19].
En ese sentido, aparece claro que la (i) finalidad de esta norma,
además de llenar ese vacío legal, era cumplir con la obligación del Estado
colombiano respecto del deber de debida diligencia en la prevención,
investigación y sanción de la violencia contra la mujer; así como, con
la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres
víctimas. La tipificación del delito buscó la “institucionalización de
acceso a un recurso judicial efectivo de protección”[20].
Así
mismo, se extrae que el tipo penal de feminicidio respondió a la necesidad de
crear marcos jurídicos que evaluaran la violencia contra las mujeres, en su
dimensión sistemática y estructural[21].
Por tanto se estableció que este es un tipo penal pluriofensivo que responde a
la realidad de que la violencia contra la mujer no es un hecho fortuito y
aislado sino un hecho generalizado y sistemático[22],
que afecta diversos bienes jurídicos como la vida, “la dignidad humana, la
igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”[23].
11.
En segundo lugar, al (ii) definir el feminicidio, en la
exposición de motivos, se explicó que éste se refiere “al tipo penal que
castiga los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto
social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas,
contexto que favorece y las expone a múltiples formas de violencia”[24]. Para
definir la violencia, se reseñó el artículo 1º de la Convención de Belém do
Pará que “señala que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado”[25].
Puntalmente se afirmó:
“El
concepto dogmático de feminicidio consiste en la supresión por conducta
del autor, de la vida de una mujer (tipicidad), sin justificación jurídicamente
atendible (antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, observándose una
relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado de muerte en
la mujer.
Este
tipo penal se diferencia del homicidio en las motivaciones del autor, en tanto se
basa en una ideología discriminatoria fundamentada en la desvalorización de la
condición humana y social de la mujer, y por tanto en imaginarios de
superioridad y legitimación para ejercer sobre ellas actos de control, castigo
y subordinación.
El
feminicidio, no puede seguir siendo considerado un hecho aislado, fortuito,
excepcional, o un acto pasional, por tanto debe dársele la importancia
legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón
final del continuum de las violencias contra las mujeres que culminan con la
muerte; contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación
y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un deber ser a
las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y
privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y
generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y
someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus
derechos”[26].
12.
En tercer lugar, la segunda interpretación de la norma propuesta es la
que más se ajusta a su sentido histórico porque la necesidad de dar viabilidad
probatoria a los antecedentes, indicios o amenazas de cualquier tipo de
violencia, está estrictamente ligada con el hecho de que la discriminación estructural contra las mujeres persiste en
muchos ámbitos jurídicos y judiciales. Es decir la norma responde al (iii) contexto
de discriminación contra la mujer en la administración de justicia.
En este sentido, tanto en la
exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015, como en reiterada jurisprudencia[27]
se ha denunciado que, en contexto de discriminación, no es posible mantener el
velo de la igualdad de armas procesales, sin que ello implique el
desconocimiento de las obligaciones estatales de prevenir, investigar y
sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer.
Por
lo tanto, se ha dicho que la rigidez procesal y el formalismo probatorio,
muestran que muchas veces la administración de justicia ha dado un desmedido
lugar a la verdad procesal, por encima, de realidades fácticas estructuralmente
desiguales[28] y la verdad real de lo sucedido.
Así, la inclusión de los antecedentes e indicios de violencia en una
circunstancia del tipo, responde a la necesidad de establecer un tipo penal
que pueda integrar una perspectiva de género en la que esas desigualdades sean
superadas.
13.
En suma, resulta claro que las circunstancias contextuales de un homicidio de
una mujer por el hecho de ser mujer son determinantes para establecer la
conducta del feminicidio. En este sentido, dado que los bienes jurídicos
protegidos por la norma acusada van más allá de la vida y se encuentran ligados
a la protección de las mujeres frente a patrones de discriminación que
configuren la intención de matarlas por razones de género, esta Sala es enfática
en establecer que el elemento esencial del tipo radica en el hecho de matar a
una mujer por el hecho de serlo.
Lo
anterior implica que las circunstancias que configuran el literal e) acusado no
se refieren a un verbo rector adicional o a una circunstancia que reemplace el
elemento subjetivo del tipo, sino a circunstancias que pueden determinar que la
intención del homicidio se refiere a la condición de ser mujer o a la identidad
de género, como elementos descriptivos que presentan hechos con el potencial de
verificar el móvil de la conducta, sin excluir el análisis correspondiente a la
responsabilidad penal, esto es el estudio de sobre la tipicidad,
antijuridicidad y la culpabilidad.
14.
Para concluir, el inciso acusado por el demandante no puede ser leído de forma
que excluya o reemplace el elemento subjetivo del tipo; es decir, el hecho de
matar a una mujer por su condición femenina. Lo anterior, puesto que dicha
lectura supondría, frente al literal demandado, que un hecho pasado,
antecedentes, indicios o amenazas de violencia, en posible desconexión con el
acto de matar en razón al género, tipificaría la conducta como feminicidio. Esa
lectura haría que la verificación de las mencionadas circunstancias,
estableciera de forma automática la posibilidad de una imputación por
feminicidio, sin que estuviera presente la verificación de la existencia del
elemento subjetivo del tipo (matar a una mujer por ser mujer o por su identidad
de género). En efecto, la primera lectura de la norma va en contravía de los
principios que rigen el derecho penal, puesto que haría innecesario verificar
uno de los elementos del tipo o lo supondría automáticamente.
Al
haber determinado el alcance de la disposición se pasa ahora a establecer el
problema jurídico, de acuerdo con los argumentos de la demanda y a plantear la
metodología de resolución.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología de resolución
15.
En el presente caso, la Corte debe entrar a resolver el siguiente problema
jurídico:
¿La
determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las
diferentes esferas sociales en contra de la mujer asesinada, sin contemplar una
calificación especial, genera una indeterminación en el ingrediente subjetivo
del tipo penal que hace que el mismo sea abierto y, por lo tanto, viole el
principio de legalidad y el derecho al debido proceso (arts. 1º y 29 CP)?
Para
resolver el problema jurídico, la Corte abordará el marco constitucional sobre:
i) el principio de legalidad, la tipicidad y el derecho al debido proceso (reiteración
de jurisprudencia); ii) los tipos penales abiertos y en blanco; iii) el derecho
de las mujeres a estar libres de violencia y los correlativos deberes
estatales; y iv) la tipificación del feminicidio en contexto; v) para con
fundamento en lo anterior dar respuesta al problema jurídico planteado.
El
principio de legalidad, la tipicidad y el derecho al debido proceso.
Reiteración de jurisprudencia
16.
Como lo ha establecido in extenso la Corte Constitucional, la facultad
punitiva del Estado se concreta en un conjunto de normas que dictan
cuales son los bienes jurídicos protegidos mediante el derecho penal, que
indican las conductas que constituyen delitos y que por lo tanto son
susceptibles de sanciones si se cometen. No obstante, esta facultad atribuida
al Legislador encuentra límites en la Constitución. Estos límites pueden ser
explícitos, en relación con aquellos expresamente consignados en la Carta, o implícitos,
como aquellos que surgen de una lectura y aplicación sistemática de ésta. Los
límites implícitos buscan la realización de los fines del Estado Social de
Derecho, por lo tanto, el Legislador en su ejercicio de configuración penal
debe actuar de forma razonable y proporcionada para garantizar que los
principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución se respeten.
En
este sentido, uno de los límites al libre margen de configuración del
Legislador en materia penal es el principio de legalidad, que a su vez
materializa el derecho al debido proceso. Como lo ha indicado la
jurisprudencia, el principio de legalidad establece que las personas sólo
pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente por las
acciones u omisiones que constituyan un delito y que hayan sido establecidos
previamente en la ley. Luego, se trata de una reserva legal calificada, puesto
que el delito no sólo debe estar consignado de forma previa sino también de
manera clara, expresa, precisa e inequívoca. Igualmente, la jurisprudencia ha
dicho que el principio de legalidad en sentido amplio comprende la reserva
legal previa, mientras que en sentido estricto se refiere al principio de
tipicidad o taxatividad que se refiere al carácter inequívoco de cómo se
tipifica la conducta y cuál es la sanción, para que no exista cabida a la
subjetividad o arbitrariedad en la aplicación de la norma por el juez penal y a
su vez, que los individuos tengan certeza sobre las conductas sancionadas.
Por
lo tanto, el principio de tipicidad hace parte del principio de legalidad que a
su vez se encuentra inescindiblemente ligado al derecho al debido proceso en
una relación amplia y dinámica. En este punto cabe reiterar lo dicho en la sentencia
C-181 de 2016[29]
al respecto.
El
principio de legalidad
17.
El artículo 29 de la Constitución establece que “nadie podrá ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio”. Así, el derecho al debido proceso en el ámbito de
configuración penal le exige al Legislador: i) definir de manera clara,
concreta e inequívoca las conductas reprobadas; ii) señalar anticipadamente las
respectivas sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y, iv)
establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo lo anterior con
la finalidad de garantizar un debido proceso[30].
En
este sentido, el principio de legalidad que rige el derecho penal desarrolla el
derecho al debido proceso y establece que: i) no puede considerarse
delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la
ley; ii) no puede aplicarse pena alguna que no esté determinada por la ley
anterior e indicada en ella; iii) la ley penal sólo puede aplicarse por
los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función y iv); nadie puede
ser castigado sino en virtud de un juicio legal con respeto de las formas
propias de cada juicio[31].
Conforme a lo anterior, la Corte en la sentencia
C-653 de 2001[32]
expresó que el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado debe
respetar en todo caso las garantías del derecho fundamental al debido proceso
destinado a “(…) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad
judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo
del Estado”.
En ese orden de ideas, el principio de
legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado constitucional,
al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos,
pues les permite conocer previamente cuándo y por qué razón pueden ser objeto
de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole, con lo que se
pretende fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las
autoridades penales del caso.
18. Este Tribunal ha identificado las
diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales
comprenden: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles
le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración ii) la
prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho
no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley
previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el
principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o
taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente
establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas
por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la
conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de
esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce
en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad
ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado[33].
Entonces,
específicamente la tipicidad como principio se manifiesta en la “(…) exigencia de
descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de
las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido
material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta,
así como la correlación entre unas y otras”[34].
De esta forma, se garantiza que el juez respete la voluntad del Legislador y se
protejan la seguridad jurídica y la separación de poderes.
Esta Corporación ha desarrollado el contenido de dicho
principio y ha identificado los siguientes elementos: i) la conducta
sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque
está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la
aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo
contenido material lo define la ley; y iii) la obligatoria correspondencia
entre la conducta y la sanción[35].
19. En conclusión, la tipicidad es un
principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de
legalidad en materia penal. Dicho principio se expresa en la obligación que
tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa las
normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones.
Por su parte, el principio de legalidad
materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la libertad
individual y la igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones encierran
la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la
tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la
intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el
conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas.
Así
pues, el estudio de la responsabilidad penal en nuestro ordenamiento jurídico,
acogido por el Código Penal del año 2000, parte del concepto analítico
tripartito del delito compuesto por la conducta: i) típica; ii) antijurídica;
y, iii) culpable. Para establecer si se cumple con el principio de legalidad y
de tipicidad en sentido estricto es preciso verificar que se cumpla con los
elementos de la tipicidad que se pasan a reiterar también de la sentencia
C-181 de 2016[36].
La
tipicidad y el tipo penal[37]
20. La tipicidad es la consagración normativa de los
comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de
esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a
través del tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una
conducta punible, los cuales son: los sujetos (activo y pasivo), el objeto, la
conducta en sí misma y los ingredientes normativos y subjetivos, así como la
consagración de la pena.
La importancia de la descripción que realiza el tipo
radica en la precisión, detalle y claridad de la conducta reprochable, por tal
razón supone el empleo de fórmulas gramaticales con uno o varios verbos
delimitadores de la conducta, uno o varios sujetos que la realicen y algo sobre
lo que recaiga la misma y en especial la pena a imponer.
La precisión y claridad de la descripción del hecho
punible busca garantizar la objetividad en el proceso de adecuación típica lo
cual es un presupuesto para el subsiguiente juicio de antijuridicidad[38],
culpabilidad[39]
y punibilidad.
21.
En resumen, la tipicidad es la consagración normativa de los comportamientos
humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas
dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a través del
tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una conducta
punible, los cuales son: los sujetos, el objeto, la conducta en sí misma y los
ingredientes normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena.
Así, la definición del tipo penal, permite realizar la
adecuación típica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de un
examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos
estructurales del tipo.
Los
tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco
22.
Como se advirtió, el principio de legalidad como pilar del Estado
Social de Derecho garantiza el derecho al debido proceso en la medida en que
tiene como objetivo asegurar que las conductas típicas estén definidas de forma
inequívoca para que el individuo pueda conocerlas y así asegurar su ámbito de
libertad. Es decir, permiten que el individuo tenga la certeza de saber hasta
dónde va la protección jurídica de sus actos. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha admitido límites a este principio al permitir delitos que
gocen de un cierto grado de indeterminación en su descripción típica como los
tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco.
En este sentido, la Corte Constitucional
ha establecido que el límite que se impone al principio de legalidad subyace en
que la determinación de una conducta sólo es posible hasta donde se lo permite
su naturaleza[40].
Lo anterior, reconoce que existen ciertas conductas que impiden su descripción
exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en estos casos la
indeterminación del tipo penal no viola el principio de legalidad si el
Legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o hace
que éstos sean determinables mediante la remisión a otras instancias
complementarias. En el caso de los tipos abiertos la remisión es judicial,
mientras que en el caso de los tipos en blanco ésta es hacia otros contenidos
normativos.
23. Este Tribunal ha dicho que los tipos
penales abiertos son aquellos tipos que permiten un grado de indeterminación en
los elementos normativos que lo configuran[41].
Estos se diferencian de los tipos penales en blanco en que la indeterminación
del tipo se supera mediante el ejercicio de la actividad de interpretación del
juez[42].
Así, por ejemplo, en la sentencia
C-127 de 1993[43]
al decidir sobre la constitucionalidad del delito de terrorismo por un
cargo de violación al principio de legalidad, la Corte dijo que los
tipos penales tradicionales o estáticos se deben consagrar en tipos penales
cerrados, pero frente a tipos penales dinámicos o “fruto de las nuevas y
sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos
penales abiertos”. Lo anterior, pues existen ciertas conductas que por
atentar contra la dignidad inherente de la persona merecen un trato especial.
A su vez, sobre la indeterminación del
tipo frente al principio de legalidad, la Corte precisó en la sentencia C-742 de 2012[44] que
para determinar si un tipo penal se ajusta al principio de legalidad, no
basta con demostrar la ambigüedad de las expresiones, sino que debe demostrarse
que la vaguedad no es superable desde una interpretación jurídica razonable.
Explicó entonces que “el juicio de estricta legalidad debe entenderse como
un escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca establecer si
los tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con
apoyo en argumentos jurídicos razonables es posible trazar una frontera que
d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.