C-297-11
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Sentencia C-297/11
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE DISPOSICION TEMPORAL DE
ESCOMBROS Y UTILIZACION DE FUENTES DE MATERIALES PARA ATENDER LA EMERGENCIA
INVERNAL-Contenido
Mediante el Decreto 4824 de
2010 expedido en ejercicio de las competencias derivadas del Decreto 4580 de
2010 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se
adoptan cuatro medidas relevantes: (i) declara de utilidad pública e interés
social las labores de rescate, limpieza, remoción y disposición de escombros,
estabilización y reconstrucción de vías y demás obras públicas necesarias para
atender y evitar la extensión de los efectos causados por la ola invernal; (ii)
autoriza al Gobierno nacional para depositar escombros en predios de propiedad
privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de búsqueda
y rescate o reconstrucción de infraestructura, durante un período de seis (6)
meses contados a partir de la promulgación del Decreto, estando obligados tanto
propietarios como poseedores a cualquier título de los predios, a permitir
dicha utilización, estableciendo reglas alusivas a las reparaciones e
indemnizaciones a que haya lugar, con motivo de la ocupación temporal; (iii) se
establecen medidas para facilitar la utilización de fuentes de materiales para
la ejecución de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal,
relacionadas con la fijación de precios y el reconocimiento de permisos
temporales; y (iv) se imparten medidas para agilizar y dar trámite en el menor
tiempo posible a los permisos, autorizaciones, licencias y demás procedimientos
que se requieran para atender y adelantar la ejecución de las obras en la
infraestructura afectada por la ola invernal.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
El Decreto 4824 de 2010,
cumple las exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la
Constitución Política, toda vez que: i) fue expedido por el Gobierno en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; ii) dentro del límite
temporal establecido en el artículo 1º del Decreto 4580 de 2010, que declaró el
estado de emergencia económica, social y ecológica originado en la grave
situación de calamidad pública derivada de la ola invernal causada por el
“Fenómeno de la Niña”; iii) cuenta con la firma del Presidente de la República
y todos sus Ministros; iv) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional
para su revisión, siendo expedido y publicado en el Diario Oficial número 47.937
del 29 de diciembre de 2010 y radicado en la Secretaría de esta Corporación el
día 11 de enero del año 2011.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADOS DE
EXCEPCION-Parámetros de constitucionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio
de constitucionalidad de medidas excepcionales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicios en pasos metodológicos
UTILIDAD
PUBLICA E INTERES SOCIAL-Concepto/DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E
INTERES SOCIAL-Competencia/DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES
SOCIAL-Objeto y finalidad/PREVALENCIA DEL INTERES SOCIAL-Aplicación
por utilidad pública
Los conceptos de utilidad
pública e interés social son determinantes como criterio sustancial por el que
se autoriza al legislador intervenir en la propiedad y en los derechos
económicos individuales. En este sentido se plantea como causa expropiandi o de
imposición de servidumbres y también como fundamento para aplicar el principio
de prevalencia del interés social o público ante el cual debe ceder el interés
particular.
DECLARACION
DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL EN ESTADO DE EXCEPCION-Procedencia/UTILIDAD
PUBLICA E INTERES SOCIAL-Propósito en situaciones de desastre
La previsión contenida en el
artículo 1º del decreto 4824 de 2010, en que se concreta el concepto de
utilidad pública e interés social que motiva los fines y alcances de las intervenciones
sobre la propiedad o sobre los derechos adquiridos con justo título previstas
en las restantes disposiciones del decreto, que por causa de la emergencia
económica, social y ecológica decretada, no dispone el legislador sino el
Gobierno, en este caso relacionadas con las labores y obras públicas destinadas
a la estabilización y reconstrucción de vías afectadas por la crisis y efectos
de la ola invernal, que aparece como necesaria jurídicamente pero sin generar
en cuanto tal, contradicción, derogación o modificación del régimen legal
ordinario, en la medida que sólo actúa como norma jurídica específica referida
al caso de la calamidad pública reconocida con la emergencia económica, social
y ecológica declarada mediante decreto 4580 de 2010.
DECLARACION
DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medida supera
juicios de conexidad, necesidad, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad
El artículo 1º del decreto
legislativo 4824 de 2010 declara “de utilidad pública e interés social las
labores de rescate, limpieza, remoción y disposición de escombros,
estabilización y reconstrucción de vías y demás obras públicas necesarias para
atender y evitar la extensión de los efectos causados por la ola invernal”,
guarda conexidad material con las causas que justificaron la expedición
del decreto legislativo 4580 de 2010 y se dirigen exclusivamente a conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos, en las que las labores y obras
públicas a las que se reconoce dicha condición, refuerzan su alcance exclusivo,
directo y específico, para conjurar la crisis en el sistema de vías públicas
generado por la destrucción y daños generados por las lluvias, deslizamientos y
derrumbes causados por el fenómeno de La Niña en el país e impedir la extensión
de sus efectos. En lo que hace referencia a la necesidad de la medida, esto es,
a la claridad de las razones por las cuales ella resulta indispensable para
conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción o
los efectos que la situación sobreviniente o imprevista produzca, así como para
evitar la extensión de los mismos, se tiene: la ausencia de error de
apreciación sobre la necesidad fáctica de la medida, toda vez que se puso en
evidencia que el rescate, limpieza, remoción y disposición de escombros,
estabilización, reconstrucción de vías y en general las obras públicas
necesarias para atender y evitar la extensión de los efectos causados por la
ola invernal, son actividades que deben ser consideradas de utilidad pública e
interés social, quedando así demostrada la necesidad de la medida. En el
mismo sentido, se cumple con el criterio de motivación suficiente, por
la cual se constata que el Gobierno apreció los motivos por los cuales determinadas
actividades adquieren el carácter de utilidad pública e interés social, así
como las razones suficientes para dicha configuración. En lo que se refiere a
la finalidad de la medida, el artículo 1º del Decreto 4824 de 2010 se orienta a
conjurar, de manera específica y directa las causas de la perturbación del
orden económico, social y ecológico y a impedir la extensión de sus efectos, en
particular en lo que se refiere a la reparación de las vías públicas y demás
obras de infraestructura que se hayan visto afectadas por la ola invernal. Con
relación al principio de proporcionalidad se estima necesaria una distinción:
en el precepto se establecen con claridad algunas labores que con cierta
concreción se reconocen como de utilidad pública e interés social, actuaciones
que se destinan al único propósito de lograr los resultados esperados en
materia de restablecimiento de las condiciones de normalidad en la red vial
nacional, y que se deducen razonables para alcanzar el interés perseguido, sin
que se advierta que en esta configuración se manifieste arbitrariedad, o
desconocimiento de alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la
Constitución para el ejercicio de las facultades excepcionales, afectación del
núcleo esencial de los derechos intangibles y en general contradicción con los
mandatos y límites que en general establecen la Constitución y los tratados
internacionales durante la vigencia de un estado de excepción.
REGIMEN EN
SITUACIONES DE DESASTRE Y REGIMEN DE ESTADO DE EXCEPCION EN CASO DE DESASTRE-Análisis
comparativo
OCUPACION
TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia
El artículo 2° del Decreto 4824 de 2010 autoriza al
Gobierno Nacional a “depositar escombros en predios de propiedad privada
producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de búsqueda y
rescate o reconstrucción de infraestructura”. Un depósito que podrá efectuar
“durante un período de seis (6) meses contados a partir de la promulgación” del
decreto y que los propietarios de los predios o sus poseedores a cualquier
título deben permitir, afectación ésta derivada del concepto de utilidad
pública e interés social declarado sobre las labores de limpieza, remoción y
disposición de escombros, para la estabilización y reconstrucción de vías y
demás obras públicas necesarias para atender y evitar la extensión de los
efectos causados por la ola invernal.
OCUPACION
TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia
no desvirtúa la debida indemnización o reparación por vía administrativa
La ocupación de terrenos de
propiedad particular con los escombros generados por el despeje de vías e
infraestructura en general y su reconstrucción prevista en el articulo 2º del
decreto 4824 de 2010, sirve de manera directa y específica como mecanismo para
agilizar la acción del Estado en la atención del desastre, en aras de permitir
el transporte y suministro de la asistencia humanitaria y de allí en adelante,
para la recuperación de la infraestructura vial y de servicios tan severamente
averiada por el invierno, sin que la Corte encuentre que haya arbitrariedad en
las medidas, o que con ella se afecten los ámbitos intangibles de los derechos,
ni se cause discriminación o se incumplan las prohibiciones expresamente
establecidas en la Constitución para el ejercicio de las facultades excepcionales;
pero resulta evidente que se crea una limitación sobre posiciones jurídicas
relacionadas con el derecho de propiedad, que si bien resulta admisible a la
luz de la Constitución, al representar igualmente una derivación de la función
social de la propiedad, debe verificarse que la limitación impuesta, va
acompañada, para el caso concreto y con las particularidades del decreto en
estudio, de la debida indemnización o reparación que corresponde reconocer, no
obstante los motivos de utilidad pública e interés social que la justifiquen, a
quien se le afecta en su derecho de propiedad, que si bien en el presente caso
de ocupación temporal, la injerencia del Estado es formalmente menor y
no se expropia en sentido estricto, sí se ocupa la propiedad con escombros y en
ese orden se imponen restricciones sobre ámbitos materiales y espaciales del
goce del bien que se deben entender protegidos por el artículo 58
constitucional, por lo que es necesario valorar el régimen de reparación en él
previsto. Así, al suponer el depósito de los escombros en el predio una
afectación material de una parte del mismo o en su caso, de toda su extensión,
al limitarse así el derecho de libre disposición en el uso y el usufructo de la
propiedad o de la posesión, se limitan ámbitos constitucionalmente protegidos
del derecho de propiedad, lo que amerita, mutatis mutandi, el derecho a ser
indemnizado conforme al artículo 58 C.P., una indemnización que no tiene por
qué ser plena e integral, pero sí justa, adecuada y oportuna, cuyo precio y
configuración, se debe tasar en cada asunto, según el daño causado y las
circunstancias subjetivas y objetivas que se evidencien.
OCUPACION
TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Actuación
de la administración sujeta al debido proceso
OCUPACION
TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia
de acción contencioso administrativa
UTILIZACION
DE FUENTES DE MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medida
cumple requisitos de conexidad material, finalidad, motivación y necesidad/UTILIZACION
DE FUENTES DE MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia
temporal
La medida plasmada en el artículo
4° del decreto 4824 de 2010 establece reglas dirigidas a facilitar el uso de
fuentes materiales para la ejecución de las obras en la infraestructura
afectada por la ola invernal, que comprende a su vez dos medidas
complementarias: la primera relacionada con la limitación del precio de los
materiales extraídos de las fuentes naturales de explotación, que operan como
insumos para la ejecución de obras en la infraestructura; y la otra, que opera
en procura de nuevas fuentes de suministro de tales materiales para los mismos
efectos. indicándose que la vigencia de la medida se extenderá hasta el 31 de
diciembre de 2011. Encuentra la Corte que las dos medidas contenidas en el
artículo 4º del Decreto 4824 de 2010 cumplen con el requisito de conexidad
material, porque atienden el problema de la provisión de materiales para
las obras de reparación y reconstrucción de la infraestructura averiada por el
desastre invernal, además que se revelan como dirigidas exclusivamente a
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Tiene relación directa
y específica con los temas que trata de conjurar la emergencia, como son el
daño a la infraestructura, cumpliendo así, además, con el juicio de finalidad,
además de tratarse de una medida con motivación suficiente y necesaria desde el
punto de vista fáctico y jurídico.
MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA-Fijación de precios en condiciones
de mercado/MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA-Limitación
a la libertad de precios constituye una prerrogativa del poder de intervención
del Estado en la Economía/MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de limitación de precios
En
condiciones de mercado, ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria
el precio de los bienes o servicios disponibles para la compra o la venta, sino
que su precio es consecuencia de la interacción de la oferta y la demanda. Así,
el sistema de precios depende de un equilibrio impersonal, que resulta de esta
misma interacción, y no de los intereses o de los caprichos de algunos de los
actores económicos, pero cuando las fuerzas del mercado y en general el sistema
de comunicación de eficiencias e ineficiencias individuales no logre regular
adecuadamente su funcionamiento, resulta indispensable que el Estado actúe, a
fin de reducir el impacto o afectación ilegítima que pueden representar las
fallas en mención, con el objeto de orientar el mercado hacia condiciones de
libre competencia y de asignación eficiente de bienes y servicios a todos los
habitantes del territorio nacional. Pueden concebirse medidas
económicas de carácter temporal o permanente según sea necesario y, también,
más o menos intensas según el tipo de relaciones económicas o de los sectores
de que se trate. El objetivo común es que con la intervención se cumpla con los
cometidos del Estado Social de Derecho. Al ser entonces la limitación relativa
de los precios una medida que puede ser aplicada en condiciones ordinarias como
forma de intervención autorizada por la Constitución, para racionalizar la
economía con los objetivos de equidad, correcta distribución, competitividad,
productividad, eficiencia y respeto al medio ambiente que traza el artículo 334
en condiciones de normalidad, no encuentra la Corte por qué no se pueda hacer
ante situaciones de emergencia económica, social y ecológica extraordinarias,
desbordadas, como ocurre con lo previsto en el artículo 4º numeral 1º del
Decreto legislativo 4824 de 2010.
MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Reconocimiento de materiales insumos
a proveedores a precios oficiales establecidos por INVIAS constituye un
parámetro objetivo
Ante la inexistencia de una disposición
que permita que en circunstancias como las que produjo y produce la actual ola
invernal se regulen precios, se hace necesario jurídicamente concebir unas
reglas desde las cuales se fijen precios justos y asequibles de los materiales
de las fuentes explotadas en la actualidad, necesarios para adelantar las obras
de reconstrucción y reparación de la infraestructura vial y en general
afectada. Si bien el legislador
excepcional estableció dos reglas que permiten reconocer que la forma en que se
limita el poder de libre disposición del precio es reducida, pues no impone un
valor concreto sino que traza ciertos márgenes, dentro de los cuales se puede
negociar o determinar un justo precio, dadas las circunstancias específicas por
las que atraviesa el país y la necesidad de reparar la infraestructura de por
sí precaria de las zonas donde el invierno ha sido más crudo y perjudicial,
determinando la corte la similitud de la situación a la resuelta planteada
mediante sentencia C-272 de 2011 en que
se determinó que la forma como se privilegiaban los precios del mercado como
base de la oferta, imponía “una carga desproporcionada en los términos de
tiempo y oportunidad de atención”, frente a la urgencia de salvaguardar la
vida, integridad, seguridad y demás derechos de las personas afectadas por el
desastre invernal, y como solución para evitar dilaciones en extremo costosas
para los damnificados e individuos de las zonas afectadas, se determino por
esta Corporación, que para alcanzar las finalidades del decreto 4823 de 2010,
es el precio de INVÍAS el que resulta constitucionalmente más adecuado como
forma de retribuir el uso o aprovechamiento de tales bienes y recursos de los
contratistas en la atención urgente de las acciones y obras que reclame la
emergencia invernal. Un precio que se estima justo porque es objetivo, porque
se actualiza, porque tiene en cuenta, entre otras, las circunstancias
geográficas y de orden público, que además garantiza en general, que los
valores que allí se reconocen no sean ruinosos para quien los recibe, por lo
que a juicio de la Corte en el presente asunto corresponde aplicar el mismo
razonamiento. En el evento de que por alguna circunstancia no exista tarifa de
precios oficiales establecidos por INVIAS sobre algún material de fuentes de
explotación, se podrá acudir a cualquier otro referente objetivo de precios,
con el propósito de evitar que la medida en cuestión resulte ineficaz.
EXPLOTACION MINERA DE FUENTE DE MATERIALES PARA OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de permisos temporales para su explotación
PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA EN ESTADO DE
EXCEPCION-Propósito/PERMISO
TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA EN ESTADO DE EXCEPCION-Eventos en que
procede/PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA-Vigencia/PERMISO
TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA-Excepcionalidad de la medida
En lo que se refiere al
numeral 2º del artículo 4º del decreto 4824 de 2010, que prevé la autorización
para otorgar permisos temporales para la explotación de fuentes de material que
no se estén explotando, bien porque quien cuenta con el título minero no ejerce
las facultades económicas derivadas del mismo o porque se carece de tal título
“con el único y exclusivo fin de suministrar insumos necesarios para atender la
emergencia invernal”, figura que sólo se entiende en conexión con la
proposición jurídica contenida en el artículo 5º del Decreto 4824, que fija el
deber de colaboración para que las autoridades competentes de todo orden
agilicen y den trámite “en el menor tiempo posible a permisos, autorizaciones,
licencias y demás procedimientos que se requieran para atender y adelantar la
ejecución de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal”,
como las de conceder de forma inmediata las licencias y permisos temporales
necesarios para los efectos señalados en el presente Decreto siempre y cuando
las obras requeridas respondan a los fines y propósitos aquí contemplados y no
se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes”,
encontrando la Corte que la autorización de conceder permisos temporales
inmediatos, desde el punto de vista del juicio de finalidad, se encamina directa
y específicamente a conjurar la perturbación causada por el daño en la
infraestructura de las poblaciones y zonas afectadas por el invierno, así como
a impedir la extensión de sus efectos. La concesión inmediata de los
permisos temporales aludidos, sólo procede para los fines y propósitos de
atender la emergencia y los daños causados por la ola invernal sobre las vías y
demás obras públicas de interés para las comunidades.
PERMISO
TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA EN ESTADO DE EXCEPCION-Otorgamiento sujeto a
Condicionamientos
Si bien el
permiso temporal que están llamadas a conceder las autoridades para la
explotación de fuentes de materiales inactivas que cuentan o no con título
minero dentro de las condiciones dispuestas por las normas del decreto
legislativo que lo regulan, es una medida desproporcionada en tanto excesivamente gravosa frente al derecho al medio
ambiente y frente a los demás derechos que le son conexos, sin que exista
motivación suficiente que lo justifique, dadas la conexidad, finalidad y en
especial, dada la necesidad de la medida para situaciones urgentes y
amenazantes como las creadas por la ola invernal, la Corte encuentra necesario
declarar la constitucionalidad de la norma prevista en los artículos 4º,
numeral 2º y 5º apartado final del Decreto 4824 de 2010, pero bajo los
siguientes condicionamientos, esenciales dentro de la ratio decidendi de esta
providencia: i) El permiso temporal inmediato para la utilización de fuentes de
materiales que se requieran, sólo se podrá otorgar para la ejecución de obras
sobre las infraestructuras afectadas por la ola invernal, que requieran de una
actuación impostergable y apremiante. Es decir que, conforme al Decreto 4824 de
2010, se concederán permisos temporales inmediatos pero de manera excepcional y
para situaciones excepcionales, urgentes e inaplazables; ii) La concesión de
tales permisos sólo podrá operar cuando efectivamente no existan en la zona
fuentes de materiales suficientes y en explotación con las que se puedan
satisfacer las necesidades de insumos urgentes requeridas para las obras
anteriormente descritas; iii) Los permisos temporales inmediatos se concederán
prioritariamente para la explotación de fuentes de materiales en zonas vecinas
o aledañas a las obras a emprender, salvo que no existan en tal proximidad y
fuercen a recurrir a fuentes distantes; iv) Los permisos temporales inmediatos
otorgados expirarán una vez se hayan provisto los materiales indispensables
para la obra de infraestructura que urge por adelantar y en ningún caso podrá
superar el término trazado por el artículo 4º, inciso 1º del decreto 4824 de
2010; v) Bajo ningún concepto podrán ser reconocidos permisos para la
explotación de fuentes de materiales que se ubiquen en parques naturales, zonas
de reserva forestal, páramos, los humedales designados dentro de la lista de
importancia internacional de la Convención Ramsar y zonas de resguardo
indígena. Tampoco se podrán otorgar con relación a las fuentes de materiales
que se estén aprovechando ilícitamente; vi) En relación con lo dispuesto en el
aparte final del artículo 5º del decreto 4824 de 2010, la valoración que
efectúe la autoridad encargada al momento de conceder los permisos en cuestión,
deberá ser especialmente cuidadosa de no lesionar ámbitos iusfundamentales de
los derechos concurrentes; vii) En todo caso, las autoridades en cuestión y los
particulares a quienes les sean otorgados los permisos temporales inmediatos,
serán responsables del abuso que puedan hacer de la autorización y prerrogativa
que en su orden aquéllos envuelven. Sólo
de esta forma, la norma jurídica en comento se ajusta integralmente a los
parámetros constitucionales a los que está sujeto.
PRELACION DE TRAMITES PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN
ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia
Referencia.:
expediente RE- 184
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, “Por
medio del cual se permite la disposición temporal de los escombros y la
utilización de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal.”.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
abril de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1.
Mediante oficio radicado ante la Corte Constitucional el 11 de
enero de 2011, la Presidencia de la República a través de la Dra. Cristina
Pardo Schlesinger, en calidad de Secretaria Jurídica de la misma, remitió copia
auténtica del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, “Por
medio del cual se permite la disposición temporal de los escombros y la
utilización de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal”;
expedido por el Gobierno Nacional invocando las facultades previstas en el
artículo 215 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto
4580 de 2010, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica por razón de grave calamidad pública.
2.
El Magistrado Sustanciador, por medio de auto del veintiuno (21)
de enero de dos mil once (2011), avocó conocimiento del Decreto 4824 del 29 de
diciembre de 2010, ordenó la fijación en lista del proceso por el término de
cinco (5) días para que cualquier ciudadano pudiera intervenir, ordenó la
remisión del asunto al Procurador General de la Nación para que rindiera
concepto una vez expirado el término de fijación en lista, y comunicó la
iniciación del trámite al Presidente de la República para que interviniera de
considerarlo conveniente, ya directamente, ya mediante apoderado.
3.
Recibidas las comunicaciones de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Transporte, y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, el Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto del 1° de
febrero de 2011, solicitó a la Secretaría General de la Presidencia de la
República, responder el siguiente cuestionario, en el término de 3 días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación:
“a. ¿Qué datos concretos poseen sobre la
existencia de explotadores, licenciatarios y concesionarios de fuentes de
material requeridos para solventar la emergencia vial que han negado o
restringido el acceso a tales recursos y de qué manera su actuación ha
determinado el incremento especulativo de sus precios?
“b. ¿Existen cálculos y estudios técnicos
que permitan determinar dicho incremento y su desconexión con los precios del
mercado? En caso afirmativo, deberán ser remitidos.
Mediante el mismo auto el Despacho invitó a participar
en este proceso a la Cámara Colombiana de la Construcción, así como a las
Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Sabana, Católica y
Rosario, para que mediante escrito emitieran su opinión especializada sobre el
decreto materia de estudio.
4.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir
acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL DECRETO.
5.
A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo
4824 del 29 de diciembre de 2010, “Por medio del cual se permite la
disposición temporal de los escombros y la utilización de fuentes de materiales
para atender la emergencia invernal”, tal y como aparece publicado en la
página 234 del Diario Oficial número 47.937 del 29 de diciembre de 2010.
“DECRETO 4824 DE 2010
(DICIEMBRE 29 DE 2010)
Por medio del cual se permite
la disposición temporal de los escombros y la utilización de fuentes de
materiales para atender la emergencia invernal.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo
de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 07 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4580
de 2010, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días,
con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocasionada por el fenómeno
climatológico de La Niña e impedir la extensión de sus efectos.
Que la situación presentada a
causa del fenómeno de La Niña ha provocado inundaciones, derrumbes, daños de
vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas, y centros educativos,
acueductos y hospitales y daños en la infraestructura de servicios públicos.
Que como consecuencia de esta
alteración climática, se han generado problemas de inestabilidad, deforestación
y fenómenos geológicos que han afectado de manera grave la infraestructura vial
nacional destruyendo parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por
concesión, lo que ha ocasionado cierres totales en las vías en más de treinta y
nueve (39) sitios y cierres parciales o pasos restringidos en más de doscientos
cincuenta y ocho (258) lugares de la geografía nacional, así como daño a
diques, obras de construcción, acueductos, alcantarillados, etc.
Que se hace necesario
responder con acciones inmediatas que tiendan a recuperar los pasos
restringidos y demás obras de infraestructura que se encuentren afectadas por
la ola invernal, para lo cual se deberá garantizar el tránsito de la
maquinaria, la disposición temporal de escombros y la consecución de materiales
para la estabilización y la reconstrucción de las vías.
Que con ocasión de la
atención de la emergencia invernal, es urgente e imperioso disponer de predios
para depositar temporalmente los escombros producto de los movimientos de
tierras que se requieren para adelantar labores de búsqueda y rescate o para la
reconstrucción de infraestructura afectada con el propósito de garantizar la
vida, seguridad y movilidad de los habitantes afectados por la grave emergencia
invernal.
Que, durante la emergencia
vial ocasionada por el invierno, propietarios o poseedores particulares en
distintos lugares del país han efectivamente negado el permiso para utilizar
sus predios en labores de rescate e intervención de vías que incluyen la
disposición temporal de escombros y la consecución de materiales para la
estabilización y reconstrucción de vías.
Que la utilización de predios
es imprescindible en los actuales momentos dado que, en varias de las vías
cerradas por la ola invernal, resulta imposible, impráctico o excesivamente
costoso el transporte de los escombros a predios especialmente destinados para
ello o a predios donde sus propietarios hayan consentido a su uso temporal,
afectando así de manera grave las labores de rescate, limpieza, estabilización
y reconstrucción de las mismas con la consiguiente mengua del interés
colectivo.
Que el artículo 30 del
Decreto 919 de 1989 prevé la obligación para propietarios, poseedores y
tenedores de permitir la ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras
cuando fuere necesario para atender la situación de desastre.
Que la actual situación de
emergencia que vive el país, los escasos recursos con que el Gobierno Nacional
para superar la misma, los cuales están destinados primordialmente a la
atención de las necesidades básicas de los habitantes afectados con la ola
invernal y los excesivos costos que demanda el transporte de escombros, hace
necesario que propietarios, poseedores y tenedores permitan que se depositen en
sus predios de manera permanente aquellos escombros que se haga necesario
remover con ocasión de la emergencia invernal que actualmente vive el país.
Que en el depósito de los
escombros producto de la actual emergencia invernal, el Gobierno deberá emplear
criterios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando el menor daño posible a
sus propietarios, poseedores y tenedores.
Que algunos explotadores,
licenciatarios y concesionarios de fuentes de material requeridas para
solventar la emergencia vial han negado o restringido el acceso a tales
recursos o han especulado con los precios de los mismos sin que se haya variado
su estructura de precios de producción.
Que, según el principio del
artículo 58 de la Constitución Política, cuando de la aplicación de una ley
expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
Que en los términos del
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la
República con la firma de todos los Ministros, declaró mediante Decreto número
4580 del 7 de diciembre de 2010, el estado de emergencia económica, social y
ecológica del país o que constituyen grave calamidad pública.
DECRETA:
Artículo
1°. Declárese de utilidad pública e interés social las labores de rescate,
limpieza, remoción y disposición de escombros, estabilización y reconstrucción
de vías y demás obras públicas necesarias para atender y evitar la extensión de
los efectos causados por la ola invernal.
Artículo
2°. Cuando el Gobierno Nacional requiera depositar escombros en predios de
propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores
de búsqueda y rescate o reconstrucción de infraestructura podrá hacerlo durante
un período de seis (6) meses contados a partir de la promulgación del presente
Decreto y los propietarios de los predios o sus poseedores a cualquier título
deberán permitir dicha utilización.
Si la disposición de
escombros no llegare a afectar el valor comercial del predio ni a causar daño
reparable por el Estado, el particular deberá soportar la carga impuesta por
este Decreto; en caso contrario, los particulares podrán presentar sus
reclamaciones ante la autoridad administrativa que hubiese realizado la
disposición de escombros probando debidamente el daño causado y, de no llegar a
acuerdo con las mismas, podrá acudir a la jurisdicción competente que decidirá
sobre la indemnización debida.
Artículo
3°. El Estado tendrá especial cuidado de no imponer cargas excesivas a los
particulares cuyos predios sean utilizados para efectos de los fines urgentes
expresados en el presente Decreto. Para tal fin, las autoridades competentes
deberán guardar proporcionalidad y razonabilidad en los volúmenes de escombros
que sean depositados en los predios, garantizando, en la medida de lo posible,
que no se afecten los habitantes, plantaciones, semovientes, inmuebles, muebles
o mejoras que allí se encuentren. Las autoridades tomarán las medidas
administrativas necesarias para cumplir rigurosamente con las limitaciones
impuestas a la utilización de predios ordenadas en el presente Decreto.
Artículo
4°. En los casos en que se requiera la utilización de fuentes de
materiales para la ejecución de obras en la infraestructura afectada por la ola
invernal se aplicarán las siguientes reglas hasta el 31 de diciembre de
2011:
1. Si la fuente de material
se encuentra en explotación, los valores de los insumos que se requieran para
el efecto, se negociarán teniendo como parámetro máximo los precios de mercado
vigentes en el primer semestre del año 2010 y en caso de discrepancia se
tomarán como referencia los precios oficiales establecidos por el Invías para
las distintas regiones del país.
2. Si la fuente de material
cuenta con título minero pero no se encuentra en explotación o si existiendo la
fuente de material no se cuenta con el título minero correspondiente, la
autoridad competente podrá otorgar permiso temporal para su explotación con el
único y exclusivo fin de suministrar insumos necesarios para atender la
emergencia invernal.
Artículo
5°. Como consecuencia de la situación de Desastre Nacional y el Estado de
Emergencia que en la actualidad enfrenta el país, todas las entidades públicas
del orden nacional, departamental, municipal y distrital deberán prestar toda
la colaboración necesaria para agilizar y dar trámite en el menor tiempo
posible los permisos, autorizaciones, licencias y demás procedimientos que se
requieran para atender y adelantar la ejecución de las obras en la
infraestructura afectada por la ola invernal. En especial, dichas autoridades
concederán de forma inmediata las licencias y permisos temporales necesarios
para los efectos señalados en el presente Decreto siempre y cuando las obras
requeridas respondan a los fines y propósitos aquí contemplados y no se
lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes.
Artículo
6°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29
de diciembre de 2010.”
III. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
Presidencia
de la República.
6.
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2011[1], intervino la doctora
Cristina Pardo Schlesinger en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República, para solicitar la declaración de exequibilidad del Decreto
Legislativo 4824 de 2010, por considerar que cumple con todas las exigencias
previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción.
Con relación a los requisitos
formales estimó la Presidencia que el decreto es constitucional por haber sido
expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros,
por haber sido dictado dentro del lapso permitido por el Decreto 4580 de 2010,
y por haber sido remitido oportunamente a la Corte Constitucional, para su revisión;
y con respecto de los materiales también lo consideró conforme a la Carta, por
su conexidad directa y específica con las causas que dieron lugar a la
declaratoria de la emergencia, por su finalidad orientada a evitar la extensión
de los efectos ocasionados, por su necesidad tanto fáctica como jurídica, por
su idoneidad en el sentido de perseguir el fin buscado, por su
proporcionalidad, y por su motivación exhaustiva, aspectos que desarrolla
extensamente en el escrito. Adicionalmente, agrega que el Decreto no desconoce
derechos ni libertades fundamentales, sino que busca conservarlas mediante la
atención humanitaria oportuna, y que tampoco interrumpe el funcionamiento de
las ramas del poder público.
Los anteriores aspectos fueron
sustentados uno por uno, con los argumentos que se sintetizan a continuación.
7.
Sobre la orientación básica de las medidas del Decreto[2], la
interviniente señala que la finalidad de las medidas contenidas en el mismo es
“crear las condiciones de posibilidad de la reconstrucción de la
infraestructura afectada por la ola invernal en diferentes aspectos”. Así,
los artículos 1, 2 y 3 del mismo, adoptan medidas para: (i) enfrentar la
remoción y disposición de escombros, (ii) declarar las labores de “rescate,
limpieza, remoción y disposición de escombros, estabilización y reconstrucción
de vías y demás obras públicas necesarias para atender y evitar la extensión de
los efectos causados por la ola invernal” como de utilidad pública, y (iii)
establecer la obligación de los dueños y poseedores de predios privados, de
permitir el depósito de escombros producto de las labores de búsqueda y rescate
y de reconstrucción, bajo ciertas condiciones y por un período de tiempo
limitado; el artículo 4, (iv) establece así mismo, con la finalidad de
evitar la especulación, limitaciones a los precios de mercado de materiales
cuando se trata de fuentes en explotación; y autoriza, con la finalidad de no
interrumpir el flujo de aquellos durante el proceso de reconstrucción, la
expedición de permisos temporales para la explotación de fuentes con título
minero que no estén siendo explotadas, al igual que fuentes de materiales sin
ese título; el artículo 5, (v) hace un llamado a las autoridades de
todos los niveles territoriales, para que se haga una “priorización de [los]
trámites” jurídicos y administrativos necesarios para la reconstrucción de
la infraestructura afectada por el invierno, especialmente las licencias y
permisos temporales; lo anterior, siempre y cuando la solicitud del respectivo
acto administrativo reúna los requisitos correspondientes[3].
8.
Con respecto a “los elementos del juicio de constitucionalidad
y el marco en el que se inserta el Decreto 4824 de 2010”[4],
se argumenta en el escrito que el decreto cumple con los requisitos
jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, a partir de la
Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, a saber: (i)
conexidad, (ii) finalidad, (iii) necesidad, (iv)
motivación suficiente, (v) ausencia de arbitrariedad, intangibilidad de
ciertos derechos, no contradicción específica y no discriminación, citando al
respecto la sentencia C-224 de 2009; (vi) idoneidad, (vii)
razonabilidad de las limitaciones establecidas a los derechos, y (viii)
ausencia de desproporcionalidad de dichas limitaciones[5], citando las sentencias
C-226 de 2009 y C-225 de 2010[6].
Manifiesta que el Decreto busca
responder a las especificidades propias de la crisis producida por el fenómeno
de La Niña, estado de emergencia que se diferencia de otros anteriormente
declarados por la magnitud de los desastres, dado que cubren todo el
territorio nacional y han sido devastadores en ciertas regiones, afectando a
cerca de dos millones de individuos; agrega que la infraestructura destruida o
deteriorada pone a la población bajo extremas restricciones en el ejercicio de
sus derechos, aumentando sus condiciones de vulnerabilidad y riesgo, y que tal
situación exige una respuesta pronta del Estado, con soluciones efectivas, sólidas
y duraderas que preserven de las amenazas actuales y contrarresten la siguiente
temporada de lluvias[7].
Describe la crisis, como el
incremento sin precedentes en las precipitaciones, hasta el punto de superar
los registros históricos para el mes de noviembre y el aumento en los niveles
de algunos ríos, como nunca antes registrado en la historia hidrológica
colombiana. Sobre sus impactos, dice que son permanentes, profundos y
estructurales; por haber afectado edificaciones básicas, como viviendas,
colegios, hospitales, entidades públicas, distritos de riego, vías de acceso,
infraestructura de alcantarillados, acueductos, carreteras, puertos, diques,
etc. Señala que las medidas buscan, además de conjurar la crisis actual, evitar
que sea necesario volver a declarar otro estado de emergencia cuando se
intensifiquen nuevamente las lluvias, e impedir la extensión de sus efectos[8].
Explica que la facilitación del
proceso de reconstrucción de la infraestructura afectada por la ola invernal
consta de 3 etapas: la primera y una de las más urgentes, consiste en
posibilitar la ágil remoción y disposición de los escombros; la segunda,
procura mejorar el acceso a los materiales, que son los insumos básicos
requeridos para la reconstrucción; y la tercera, en la que se hace un llamado a
los funcionarios públicos para que prioricen los trámites correspondientes en
forma tal que la inviabilidad jurídica no se convierta en el principal
obstáculo del proceso de reconstrucción.[9]
9.
En relación con el cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en la Constitución, afirma que el Decreto 4824 de 2010 los cumple
porque se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos sus
Ministros, está debidamente motivado y fue expedido dentro de la vigencia del
estado de emergencia económica, social y ecológica.
10.
En relación con el cumplimiento de los requisitos
jurisprudenciales establecidos para los decretos legislativos[10], afirma que el decreto
los cumple, así:
a.
El requisito de la conexidad se cumple, porque las medidas guardan una
relación directa y especifica con las causas que dieron lugar a la declaratoria
de emergencia; de manera puntual en los considerandos 2.d y 2.f, se explica: “la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio
nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas
de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales,
y daños en la infraestructura de los servicios públicos”, razones que a su
vez, han sido invocadas en el considerando 2 del Decreto 4824 de 2010. En el
considerando 2.f se señala que “se ha afectado y destruido parte de la red
vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando cierres
totales de vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos
restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, así como daño
de diques, obras de contención acueductos, alcantarillados, etc.”, razones
que a su vez, fueron invocadas en el considerando 3 del Decreto 4824 de 2010[11].
b.
Defiende el cumplimiento del requisito de finalidad, porque las
medidas están orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión de sus efectos, y se refiere así a cada una de ellas: La “Remoción
y disposición de escombros” se orienta a facilitar las acciones inmediatas
para atender los daños causados en la infraestructura al permitir depositar de
manera ágil e inmediata los movimientos de tierra efectuados en labores de
búsqueda y rescate. El “acceso a fuentes de materiales” es la condición
que hace posible la atención de daños en vías, viviendas, centros educativos,
acueductos, hospitales e infraestructura de servicios públicos. Y, la
“priorización de trámites” compromete al sector público con la expedición de
permisos y licencias[12].
c.
Dice que el requisito de necesidad tanto fáctica como jurídica del
decreto, está dado por los amplios daños en la infraestructura vial, que exigen
un proceso de reparación y reconstrucción de iguales dimensiones;
posteriormente explica el cumplimiento del requisito de necesidad para cada una
de las 3 medidas, como sigue:
(i) Las
medidas de “Remoción y disposición de escombros” se necesitan por la
urgencia de atender las emergencias humanitarias que se han presentado, en las
que se encuentran afectados derechos de la población como el aislamiento por
taponamiento de vías; agrega que sería desproporcionado destinar la maquinaria
al transporte de escombros cuando puede utilizarse para salvar vidas. Además,
algunas situaciones como por ejemplo el “cierre total” o el “cierre parcial” de
vías, hacen imposible que el depósito de escombros se haga en las zonas
específicamente destinadas para ello; de otra parte, los recursos disponibles
deben realizarse priorizando las inversiones según haya amenaza de manera
directa a la vida e integridad de las víctimas, postergando temporalmente la
inversión en otras actividades como el transporte de escombros a los lugares
destinados para ello, especialmente si “la disposición de escombros en los
predios de los particulares se acompaña de un conjunto de garantías y
salvaguardas destinadas a impedir la vulneración de los derechos de esos
propietarios”. (Cita los considerandos 4, 5, 7 y 9 del Decreto). La
necesidad jurídica de esta medida radica en la imposibilidad de obligar a los
dueños y poseedores de predios a que acepten la disposición de escombros en
predios de su propiedad, con respaldo en el artículo 58 de la Constitución, y la
insuficiencia de las normas actuales sobre ocupación de predios. Afirma que si
bien el artículo 30 del Decreto 919 de 1989, citado en el considerando número 8
del Decreto, “prevé la obligación para propietarios, poseedores y tenedores
de permitir la ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras cuando fuere
necesario para atender la situación de desastre”, la norma deja por fuera
la posibilidad de depositar escombros, porque por tratarse de una norma que
restringe, en este caso el derecho de propiedad privada, la restricción no
podría usarse para permitir el depósito de escombros, sino únicamente para
permitir la ocupación de un inmueble o un predio con una entidad pública, “es
decir al personal de la entidad, los computadores, archivos y demás elementos
que le permitan su actuación”. [13]
(ii) Las
medidas de “acceso a fuentes de materiales”, previstas en el artículo 4°
se necesitan, en sus dos modalidades, tanto en cuanto a las limitaciones a los
precios de mercado de materiales, como respecto a la autorización de permisos
temporales en las minas que no cuentan con título minero o que contando con él,
no están en explotación.
Por una parte,
la situación de crisis genera la especulación de precios derivada de la
escasez, circunstancia que en pocas semanas podría llegar a precios impagables
que no se compadecen con el deber de solidaridad de los ciudadanos. Por otra
parte, los materiales de construcción no son bienes fácilmente reemplazables ni
sustituibles porque tienen especificaciones muy concretas, y su disponibilidad
es la condición que posibilita la atención de los “daños de vías”, de “viviendas”,
“centros educativos”, “acueductos”, “hospitales” e “infraestructura
de servicios públicos”. Y la necesidad jurídica de la medida se explica en
que la libertad de empresa establecida en el artículo 333 de la Constitución
Política protege la libertad de mercado y las interacciones entre los agentes,
salvo casos excepcionales.
La segunda
medida parte del hecho que “algunos explotadores, licenciatarios y
concesionarios de fuentes de material requeridas para solventar la emergencia
vial (…) han especulado en los precios de los mismos sin que se haya variado
su estructura de precios de producción”. (Considerando 11). Por ello es
necesario facilitar la creación de nuevas fuentes de materiales de construcción
agilizando la expedición de permisos temporales para garantizar el permanente
suministro de los mismos. La necesidad jurídica radica en la existencia de
numerosos requisitos para la explotación de fuentes de materiales teniendo en
cuenta que usualmente se trata de actividades de largo plazo que tienen
explotación restringida al suministro de “insumos necesarios para atender la
emergencia invernal” frente al cual no se justifica el agotamiento del
largo proceso que suponen todos los permisos, sino que basta una autorización “temporal”
coherente con el carácter temporal de la actividad. Aclaran que no se trata de
una omisión de la licencia ambiental, porque este tema ha sido abordado en
otros Decretos equilibrando la urgencia con la importancia constitucional del
medio ambiente. Someter la explotación de una fuente de materiales al
agotamiento de las vías ordinarias podría llevar a una escasez de materiales
que retrasen obras como “vías”, “viviendas”, “acueductos”, etc.
(iii) La
necesidad de las medidas de “priorización de trámites” se debe al carácter
urgente de la mayoría de las obras que se requieren y la necesidad de que el
funcionario encargado estudie en forma inmediata las solicitudes relativas a la
reconstrucción de la infraestructura siempre y cuando no se lesione “de
forma desproporcionada valores e intereses concurrentes”. (Considerandos 3
y 4 del Decreto). La necesidad jurídica consiste en deslindar las limitaciones
que tiene el director de una entidad para obligar a un funcionario “que
tiene cientos de procesos administrativos y solicitudes a su cargo” a
asumir la última solicitud radicada[14].
d.
En la misma forma, la interviniente explica cómo se cumple el requisito
de idoneidad y proporcionalidad en cada una de las medidas.
(i) La
idoneidad y proporcionalidad de las medidas de “remoción y disposición de
escombros”, contempladas en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto, aclarando
que en otro Decreto, el 4823 de 2010, el gobierno creó un mecanismo para
garantizar la disponibilidad de maquinaria permanente para el desarrollo de la
actividad de remoción de escombros, y que con ese antecedente la presente
medida es idónea para alcanzar el fin que se busca, ya que existiendo una
maquinaria y un equipo de trabajo que atiende la remoción de escombros, la
disposición de esos de manera inmediata garantiza que las labores
correspondientes puedan desarrollarse en un tiempo muy reducido, en coherencia
con la urgencia que se requiere. En cuanto a la proporcionalidad de la medida
advierten que se trata de un mecanismo que implica una limitación de los
derechos constitucionales previstos en el artículo 58 constitucional, la cual
es menor a la que se derivaría de una expropiación porque los dueños y
poseedores conservan la propiedad o la posesión de sus predios según el caso,
limitándose a soportar, transitoriamente, la presencia de los escombros en su
propiedad o en el terreno que poseen. Se dice “transitoriamente” porque
solo puede durar hasta el 29 de junio, cuando se cumplen 6 meses de la promulgación
del Decreto, con la posibilidad de que sean retirados antes, cuando la
maquinaria de desplazamiento esté disponible sin sacrificar la atención
humanitaria.
Señala que
adicionalmente, el artículo 2 del Decreto contempla un mecanismo para el
reconocimiento de los daños que pudieran llegar a causarse; si con la
disposición de escombros se llegara a afectar el “valor comercial del predio”
o se llegara a “causar daño reparable por el Estado” el particular tiene
derecho a presentar “reclamaciones ante la autoridad administrativa que
hubiese realizado la disposición de escombros probando debidamente el daño
causado”. Se trata de llegar a un acuerdo con ésta autoridad por vía
administrativa de manera expedita, conservando el ciudadano la facultad de “acudir
a la jurisdicción competente que decidirá sobre la indemnización debida”,
sin que la autoridad pueda imponerle una indemnización con la que el
propietario o poseedor tenga discrepancias. En esta forma se desarrolla la
responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución, y se es
coherente con la jurisprudencia constitucional, sentencias T-339 y T-696 de
2010. Agrega que además se trata de una actividad declarada de “utilidad
pública” por el artículo 1° del mismo Decreto 4824, y de un derecho de
contenido económico frente al cual la Corte ha admitido restricciones incluso
en períodos de normalidad. Cita como ejemplos las sentencias C-870 de 2003,
C-189 de 2006 y C-491 de 2002[15],
para argumentar que en el presente caso, las limitaciones a éste derecho se
encuentran aún más justificadas porque se trata de circunstancias excepcionales
ocurridas en el marco de una calamidad pública y para el desarrollo de una
actividad declarada de “utilidad pública”. Máxime si se tiene en cuenta,
que están en juego derechos fundamentales como la vida, la salud o la
integridad de la población atrapada en medio de una emergencia, lo que tiene un
peso constitucional mayor a la limitación leve del derecho a la propiedad.
Precisa que el depósito de los escombros no es para que obras como “corredores
viales”, “servicios públicos esenciales”, “cierres totales” y “cierres
parciales” de vías, “daño de diques y obras de contención” produzcan, sino para
que se puedan llevar a cabo dichas obras[16].
Agrega que el deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de la
Constitución Política también pesa a favor de la constitucionalidad de esta
limitación, y cita la sentencia T-1125 de 2003. Finalmente anota que la
posibilidad de que la medida afecte otros derechos fundamentales como la vida,
la salud o la integridad de los habitantes de los predios o su derecho a la
subsistencia y a desarrollar una actividad económica, debe ser descartada
porque el artículo 3° del Decreto 4824 de 2010 impone al Estado unos deberes
orientados a garantizar el respeto de los derechos en ese ámbito, con un nivel
de diligencia superior al ordinario: en primer lugar, la obligación de las
autoridades de guardar “proporcionalidad y razonabilidad en los volúmenes de
escombros que sean depositados en los predios”, y la segunda en la
obligación de no afectar “los habitantes, plantaciones, semovientes,
inmuebles, muebles o mejoras que allí se encuentren”. Aclara que el sentido
constitucional de la expresión “en la medida de lo posible” prevista en
el Decreto, es que “si bien cualquier colocación de escombros en un predio
puede llegar a tener efectos imprevisibles, el Estado está obligado a
garantizar que no se causarán los efectos previsibles de una mala disposición”,
y que por ello no debe dársele la interpretación contraria a la Constitución en
el sentido que se está admitiendo causar daño en las personas, en los cultivos
o en los bienes[17].
Además, porque el artículo 3 también previó una obligación positiva para las
autoridades en el sentido de tomar “las medidas administrativas necesarias
para cumplir rigurosamente con las limitaciones impuestas a la utilización de
predios ordenadas en el presente Decreto”.
(ii) La
idoneidad y proporcionalidad de la medida de “acceso a fuentes de
materiales” se cumple porque crea una alternativa viable para que, en caso
de que se presente escasez o que los productores actuales de materiales se
nieguen a proveer conforme las necesidades, se pueda de manera rápida y ágil
resolver esta eventualidad; la medida tiene la capacidad de resolver el
problema que se pretende enfrentar. Los estándares de proporcionalidad se
cumplen porque los derechos constitucionales en juego se encuentran
salvaguardados. En primer lugar, se trata de una “autorización” a expedir la
licencia y no una “orden” o una “obligación”, por lo que el funcionario
competente conserva su margen de apreciación para evaluar en cada caso concreto
la viabilidad del permiso. La norma no deroga siquiera temporalmente ningún
procedimiento administrativo, ni tampoco pretermite la adición de normas
ambientales ya que es un tema que ni siquiera aborda. Adicionalmente, agrega la
interviniente, que en concordancia con el artículo 5 del mismo Decreto, si el
funcionario público encuentra una “lesión desproporcionada con intereses
concurrentes” está autorizado a adoptar medidas para prevenir esa lesión, que bien
puede incluir la negativa de la licencia temporal, por ejemplo si el
funcionario encontrara lesión grave y seria del medio ambiente, porque en tal
caso habría de proteger valores con mayor peso constitucional.
A diferencia
de lo anterior, en la medida de imposición de restricciones a los precios de
mercado, sí se presenta una limitación de derechos fundamentales. (Artículo 4°
del Decreto). Allí se establecen dos referentes para determinar el precio del
valor de los insumos requeridos: “los precios de mercado vigentes en el
primer semestre del año 2010”, ó, en caso de discrepancia, “los precios
oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del país”.
Manifiesta que si bien esta restricción en los precios del mercado de
materiales implica una limitación a la libertad de empresa, concretamente a la
libertad de contratación en cuanto a la libre determinación del precio, es una
limitación leve; en primer lugar por su carácter temporal, el cual puede durar
hasta el 31 de diciembre de 2011; en segund...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.