C-297-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
C-297/02
REGIMENES DE
RESPONSABILIDAD PENAL-Distinción/HECHO
PUNIBLE-Tipos/IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Distinción
El estatuto penal
colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema,
establece dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los
imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible
tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de
orientar su comportamiento conforme a esa comprensión. En estos casos, el
Código Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no sólo típico y
antijurídico sino además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad
objetiva en materia punitiva. De otro lado, el estatuto prevé un régimen
distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del
delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden
comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con
esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el
Código Penal no establece penas sino medidas de seguridad, que no tienen una
vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación. Y
por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento sea culpable sino
que basta que sea típico, antijurídico, y que no se haya presentado una causal
de exclusión de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte había
señalado que en términos estructurales, en el Código Penal había dos tipos de
hechos punibles, “esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable
que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible
realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica
pero no culpable (delito en sentido amplio)”.
PENA Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Distinción/IMPUTABLE
E INIMPUTABLE-Diferencia de regímenes
PENA Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Similitudes y
diferencias
PENA Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Diferencias
profundas
MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Fijación de
términos mínimos de duración de internamiento vulnera la Constitución/MEDIDAS
DE SEGURIDAD-Imposición de términos mínimos transforma en castigo
retributivo incompatible con los inimputables
MEDIDAS DE
SEGURIDAD EN INIMPUTABLE-Límite
temporal máximo por delito que no contemple pena privativa de la libertad
MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Sujeción a
garantías propias del derecho penal
IMPUTABLE E
INIMPUTABLE-Regulación
diferenciada de extinción de la acción penal no es en sí misma discriminatoria
Referencia: expediente D-3745
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 76 de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal).
Actora: Marcela
Patricia Jiménez Arango.
Temas:
Inimputabilidad,
penas, medidas de seguridad y principio de igualdad.
Magistrado Ponente:
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D.C,
veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez
Arango demanda el artículo 76 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000:
"LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
Art. 76. Medida
de aseguramiento en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga
señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no
podrá superar el término de dos (2) años.”
III. LA DEMANDA.
La
demandante considera que la norma acusada viola los artículos 1º y 13 de la
Constitución. Según su parecer, la norma acusada impide que los inimputables
puedan gozar de algunos mecanismos de terminación anormal del proceso, como la
oblación y el pago. Por ello concluye que para los inimputables, en los casos
previstos por la norma acusada, el único camino es la sanción de prisión, que
como mínimo, es de dos años, lo cual constituye “una discriminación odiosa y
sin razón alguna valedera en perjuicio de los inimputables”.
La actora explica
que el Código Penal consagra, en muchos tipos penales, la pena del multa, y por
ello, si el imputable paga la sanción pecuniaria, el proceso termina, pero eso
no sucede para el inimputable, quien deberá cumplir la medida de seguridad
hasta por dos años, lo cual representa “un verdadero atentado al principio
de razonabilidad y racionalidad”. Igualmente precisa que el imputable puede
terminar la acción penal por oblación en numerosos delitos, y esa posibilidad
está vedada a los inimputables, lo cual configura “una discriminación odiosa”.
IV.
INTERVENCIONES
El
ciudadano Jorge Enrique Valencia, en representación de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de
la disposición acusada.
El interviniente
comienza por precisar en qué consiste la diferencia entre una persona imputable
y una inimputable. Esa distinción, según su parecer, explica por qué el
imputable puede ser sujeto de ciertas penas, como la multa, pues es una
persona que “tiene intacta su capacidad de saber y su libertad de
determinación pudiendo o no obrar de acuerdo a sus intereses y pretensiones”.
En cambio, la situación de los inimputables es diversa ya que “carecen de
capacidad de comprensión o de correcta autodeterminación”. Son pues, agrega
el ciudadano, “dos categorías especiales con caracteres y distinciones
propias”, y por ello no es razonable que un juez acepte “una renuncia a
la prescripción de la acción penal prohijada por un inimputable, o en admitir
que se pague una multa, si el sujeto no es capaz de derecho penal y no tiene
conocimiento de las cosas que pasan y suceden en el mundo”. Concluye
entonces el interviniente que la norma acusada no establece ninguna
discriminación. Según sus palabras:
“Si el
inimputable no es capaz de obrar responsablemente por no comprender la
desaprobación jurídico penal del acto que realiza, tampoco puede, por iguales
circunstancias, tener la capacidad de motivación, idónea y suficiente, para
obligarse en la ejecución de acciones o procesos accesibles directamente al
hombre por su conciencia y entendimiento. Aquí el sujeto no tiene noción de su
relación con el objeto, ni percibe la acción concreta, ni puede obrar con
capacidad de motivación. Sería del todo contradictoria la explicación de que en
algunos asuntos su conducta es irrelevante por no comprender lo ilícito del
hecho o de actuar con arreglo a esa comprensión, y para otros comportamientos,
su estado anómalo resulte válido de realizar algunas situaciones de hecho, con
relación a determinados valores o bienes de la realidad positiva. No puede
aspirar, entonces, la parte demandante, a parificar dos sistemas cuyas
condiciones esenciales para la viabilidad del reproche penal responden a
diversos y excluyentes contenidos y a tratamientos penológicos diversos.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 2733,
recibido el 22 de noviembre de 2001, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad del artículo acusado.
La Vista Fiscal
comienza por señalar que la diferencia entre penas y medidas de seguridad tiene
fundamento constitucional expreso, pues el artículo 28 superior “distingue
entre las penas y medidas de seguridad al señalar que éstas no podrán ser
imprescriptibles”. Esto significa que la propia Carta fija un parámetro
para que la ley regule diversamente “las situaciones de quienes son
destinatarios de la ley penal, cuya consecuencia jurídica es la imposición de
una pena y de aquéllos que con la omisión de una conducta consagrada por el
legislador como delito, son sujetos de las medidas de seguridad, debido a los
impedimentos síquicos que no les permiten efectuar juicios de valor en el
momento de cometer el ilícito”. Por consiguiente, precisa el Ministerio
Público, una medida de seguridad es el resultado de la comisión de un hecho
típico y antijurídico “pero no culpable, debido a la disminución de la
capacidad síquica del agente que excluye la exigibilidad del juicio de
responsabilidad plena por la incapacidad de comprender el carácter ilícito de
la conducta punible”. Sin embargo, precisa el Procurador, esta situación
no significa que el inimputable que cometa el agravio penal “no deba
responder, pues efectivamente genera una responsabilidad denominada por la
doctrina como objetiva o material, exenta de culpa debido a las circunstancias
síquicas en el momento de cometerlo”. En tal contexto, señala la Vista
Fiscal, la ley puede distinguir entre penas y medidas de seguridad a fin de
garantizar a “los inimputables la aplicación de un régimen especial que
condiciona un tratamiento adecuado a su estado, diferencia que realza el
sentido del principio de igualdad frente a aquellos que gozan a cabalidad de
toda su capacidad intelectiva y volitiva”.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Vista Fiscal considera que lo que resultaría
violatorio de la igualdad es que la ley someta a un inimputable “al sistema
de penas consagrado para los sujetos activos que no sufren de restricción
alguna”. Por ello, según su parecer, la demandante se equivoca al pretender
que un inimputable pueda terminar anticipadamente un proceso penal por medio de
la oblación, ya que eso implicaría que se “les aplique la pena de multa como
consecuencia jurídica de la conducta punible, cuando es claro que la multa,
según lo señala el artículo 35 del Código Penal, es una pena y por tanto es
aplicada a las personas plenamente culpables”, esto es, a un imputable que
haya actuado con culpabilidad. En ese mismo orden de ideas, el Procurador
también considera que la actora yerra al manifestar que en los eventos de
inimputabilidad no queda otro camino que la prisión, puesto que no sólo ésta no
“es una medida de seguridad para inimputables” sino además porque “lo
que dice la norma es precisamente todo lo contrario, pues, establece que cuando
la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la
libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2)
años”. Además, precisa el Ministerio Público, no necesariamente la medida
de seguridad “implica siempre la pérdida de la libertad del inimputable,
puesto que cada caso comporta una situación distinta, si se está frente a los
individuos que presentan trastorno mental permanente, transitorio con base
patológica, o aquellos que sufren de inmadurez sicológica o por diversidad
sociocultural”. Lo que establece la disposición acusada, según la Vista
Fiscal, es que si el inimputable está incurso en una conducta punible
sancionada con pena distinta a la prisión, como la inhabilitación para ejercer
ciertos cargos o la prohibición de residir en ciertos lugares, entonces “la
medida de seguridad, no puede superar los dos años, lo cual es razonable en
cuanto a que no es lo mismo la comisión de los delitos que afectan gravemente a
la sociedad, que aquellos que tienen como pena una multa”.
El Procurador
considera entonces que la disposición acusada no es discriminatoria ni atenta
contra la dignidad humana. Es más, según su parecer, es la posición de la
actora la que vulnera la Carta, pues no es posible aceptar que al inimputable
se imponga “la pena de multa, pues, el Estado se eximiría de cumplir con los
preceptos constitucionales de proteger y rehabilitar los disminuidos mentales”.
Según su criterio:
“De acatarse los
argumentos de la actora, el inimputable sólo tendría oportunidad al tratamiento
por parte del Estado, cuando cometiera una conducta punible, cuya pena sea
privativa de la libertad, lo cual no sería razonable, en primera instancia
porque el afectado es el disminuido síquico, que además de sufrir con su
condición, se le niega la atención inmediata para la recuperación de su salud
mental y de otro lado la sociedad tendría que soportar la ocurrencia de una
futura conducta penal, que puede ser gravosa, (entiéndese la comisión de
delitos que atenten contra la vida, la integridad personal, la libertad
individual, la seguridad pública, entre otros), pudiéndose haber evitado, con
la intervención estatal oportuna a efectos de dar cumplimiento a los fines de
la medida de seguridad, de protección, curación, tutela y rehabilitación, en
tratándose de delitos menores.
En síntesis, no es
posible colocar en igualdad de condiciones a una persona que en el momento de
cometer el ilícito sufría de una alteración sicosomática, que no le permitía
dirigir plenamente su intelecto y voluntad en forma permanente u ocasional,
frente a aquéllos transgresores de la ley penal que han actuado con claridad de
conciencia y sin restricciones en su autodeterminación. De aplicarse la pena de
multa a los inimputables, se estaría fomentando una tendencia unificadora de
las penas y las medidas de seguridad que vulneraría los principios
constitucionales proteccionistas de los disminuidos en su salud mental,
ubicando a los declarados inimputables en el mismo plano de reproche
retributivo que las personas en uso de sus facultades han quebrantado el orden
jurídico en materia penal, lo cual no se aviene con los preceptos superiores
que protegen y garantizan un trato especial a quienes la vida les quitó la
oportunidad de gozar de una adecuada salud mental.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 76 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal),
ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma
que hace parte de una Ley de la República.
El asunto bajo
revisión.
2- La actora
considera que la disposición acusada es discriminatoria porque no sólo impide
que una persona inimputable recurra a ciertos mecanismos para terminar
anticipadamente el proceso penal, como la oblación, sino además porque ella
implica que en esos eventos, el inimputable tendrá que ir a prisión por dos
años, mientras que un imputable podría evitar esa sanción, recurriendo a un
mecanismo como el pago de la multa o la oblación. Por el contrario, para los
intervinientes y la Vista Fiscal, el artículo demandado se ajusta a la Carta,
por cuanto se basa en la distinción entre penas y medidas de seguridad, que
tiene fundamento constitucional expreso. Por ello consideran que la actora
busca igualar el régimen sancionatorio de los imputables e inimputables, que
son personas que están en situación distinta. Finalmente, según su parecer, el
cargo de la demanda se fundamenta en una indebida interpretación de la norma
acusada, pues ella no está ordenando el internamiento en la prisión del
inimputable sino que simplemente está estableciendo un límite en el tiempo a
las medidas de seguridad, que pueden ser impuestas a aquel inimputable que
cometa un delito que tenga una pena distinta a la privación de la libertad.
Conforme a lo
anterior, el problema que plantea la presente demanda es si es o no
discriminatorio que la demanda prevea un régimen especial para los inimputables
que cometan delitos sancionados con penas que no son privativas de la libertad.
Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por recordar las bases
constitucionales de la distinción entre penas y medidas de seguridad, para
luego analizar si la disposición acusada se ajusta a esa diferenciación.
Inimputabilidad,
penas y medidas de seguridad.
3- El estatuto penal
colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema,
establece dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los
imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible
tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de
orientar su comportamiento conforme a esa comprensión. En estos casos, el
Código Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no sólo típico y
antijurídico sino además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad
objetiva en materia punitiva (CP art. 29). De otro lado, el estatuto prevé un
régimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento
del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no
pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de
acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos
eventos, el Código Penal no establece penas sino medidas de seguridad, que no
tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y
rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento
sea culpable sino que basta que sea típico, antijurídico, y que no se haya
presentado una causal de exclusión de la responsabilidad. En tales
circunstancias, esta Corte había señalado que en términos estructurales, en el
Código Penal había dos tipos de hechos punibles, “esto es, el hecho punible
realizable por el sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica
y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como
conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio)”[1].
4- Esta
diferenciación de regímenes de responsabilidad penal tiene sustento expreso en
el artículo 28 superior, que prohíbe las “penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.” Pero incluso si esa disposición constitucional no
previera esa diferencia entre penas y medidas de seguridad, ella encuentra
claro sustento en los principios de igualdad y dignidad humana (CP arts 1º y
13), que prohiben un trato igual, en materia punitiva, entre las personas que
pueden comprender la ilicitud de su comportamiento, y pueden orientar su
conducta con base en esa comprensión, y aquellos individuos que no pueden
hacerlo. Por ello, desde sus primeras sentencias, esta Corte había señalado que
esta diferencia de regímenes para imputables e inimputables se ajustaba a la
Carta. Así, la sentencia T-401 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento
4, señaló al respecto:
“La intención
subjetiva presente en el momento de cometer el delito es el elemento que distingue las
situaciones en que se ven comprometidos los imputables y que está ausente
cuando la acción es realizada por los inimputables, incapaces de comprender la
ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con dicha comprensión. La
conducta y el agente conforman para la Ley Penal un conjunto unitario que, con
base en el indicado elemento, es claramente distinguible según se trate del
imputable o del inimputable, de modo que las consecuencias jurídicas - pena y
medida de seguridad - son diferentes y ello es así pues se originan en
presupuestos diversos. La distinción que opera la Ley Penal, a juicio de la
Corte, no es arbitraria, máxime si el legislador al otorgarle mayor peso a la
intencionalidad del acto ha buscado conferirle más severidad a la pena. De otra
parte, la medida de seguridad -mirada no a partir de su presupuesto sino de su
consecuencia - tiene entidad y singularidad propias, explicables por su
finalidad rehabilitadora del enfermo”.
5- Esta diferencia
de regímenes explica a su vez que, como esta Corte lo explicó en la sentencia
C-176 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero, las penas y medidas de
seguridad tengan tanto similitudes como diferencias. Así ambas tienen fines de
protección social, pues buscan evitar que pueda reincidir quien cometió un
hecho punible. Ambas implican una restricción de derechos derivada de la
comisión de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del derecho
penal y están sometidas a las garantías constitucionales propias del derecho
penal. Por ello, desde sus primeras decisiones, esta Corte ha señalado
invariablemente que violan la Carta las medidas de seguridad indeterminadas,
puesto que desconocen el principio de legalidad y la prohibición de las penas
imprescriptibles[2].
Pero obviamente, las
penas y medidas de seguridad tienen también diferencias profundas, derivadas en
gran parte del hecho de que la persona inimputable no puede actuar
culpablemente. Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no
son idénticos. Por ejemplo, las penas tienen, entre otras, una cierta finalidad
retributiva, de la cual están desprovistas la medidas de seguridad, pues sería
contrario a la dignidad humana y a la libertad (CP arts 1, 16 y 28) castigar
sobre la base de la retribución a quien no logra comprender la ilicitud de su
comportamiento. Por ello, al referirse a las finalidades de estas medidas de
seguridad, esta Corte señaló que éstas “no tienen como fin la retribución
por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales
violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la
especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es
que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos
intimidatorios”[3]. Y con base en esos criterios, las
sentencias C-176 de 1993 y C-358 de 1997 concluyeron que violaba la Carta la
fijación de términos mínimos de duración del internamiento de los inimputables,
pues si la función de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación,
no tiene sentido prolongar esa medida más allá del tiempo necesario para el
restablecimiento de la capacidad psíquica de la persona. Por ello, la
imposición de términos mínimos transforma la medida de seguridad en un castigo
retributivo, incompatible con la situación propia de los inimputables. Dijo
entonces esta Corte al respecto:
“El tiempo de
internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal
respectivo sino de la duración que tome el tratamiento. Ahora bien, la
rehabilitacion siquiátrica no tiene topes mínimos de duración sino que depende
en cada caso del tratamiento científico pertinente. Es por ello que no se
compadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valor y
derecho a la libertad, el internar a un inimputable más tiempo del
estrictamente necesario para lograr su rehabilitación. De allí la
inconstitucionalidad de los plazos mínimos establecidos en los tres artículos
estudiados”[4].
6- Estas diferencias
entre imputables e inimputables, y entre penas y medidas de seguridad explican
que el ordenamiento prevea, en muchos aspectos, regulaciones distintas para
unos y otros, sin que pueda aducirse un desconocimiento del principio de
igualdad. Por ejemplo, el artículo 24 del Código Penitenciario y Carcelario (la
Ley 65 de 1993) prevé la existencia de establecimientos de rehabilitación y
pabellones psiquiátricos especiales “destinados a alojar y rehabilitar
personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez
psicológica, según dictamen pericial.” La sentencia C-394 de 1995, MP
Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible esa disposición pues consideró que no
violaba la igualdad ya que “es apenas natural que los inimputables por
trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial, tengan un
tratamiento diferenciado, adecuado a sus circunstancias”.
Una vez precisadas
las diferencias básicas entre medidas de seguridad y penas, y su sustento
constitucional, entra la Corte a analizar el sentido de la disposición acusada,
con el fin de poder estudiar los cargos del actor contra la misma.
El sentido de la
norma acusada y su constitucionalidad
7- El artículo
acusado establece que si la conducta punible tiene señalada una pena diferente
a la privativa de la libertad, entonces “la medida de seguridad no podrá
superar el término de dos (2) años.” La actora infiere que ese mandato es
discriminatorio pues impide que el inimputable pueda beneficiarse de ciertas
causales de extinción de la acción penal, como la oblación o el pago, de suerte
que el inimputable obligatoriamente terminará en prisión.
Sin embargo, un
estudio literal y sistemático de esa disposición muestra que la conclusión de
la demandante no es totalmente acertada. En efecto, esa disposición no está
ordenando que el inimputable vaya a prisión durante dos años, por la sencilla
razón de que la prisión es una pena, y por ende no está prevista para los
inimputables. Para estos últimos, los artículos 69 y 81 del Código Penal
establecen como medidas de seguridad (i) la internación en establecimientos
siquiátricos o clínicas adecuadas, (ii) la internación en casa de estudio o
trabajo, (iii) la libertad vigilada, (iv) la reintegración al medio cultural
propio y (v) la imposición de medidas restrictivas de derechos, distintas a la
multa y a la prisión, que sean compatibles con las funciones de las medidas de
seguridad. Por consiguiente, no es cierto que el artículo acusado esté
ordenando la prisión o la privación de la libertad del inimputable. Esta disposición
simplemente está señalando un límite temporal máximo a las medidas de
seguridad, cuando se trata de delitos que no contemplan penas privativas de la
libertad, como el impedimento de ceremonia religiosa (art. 202), los daños de
cosas destinadas al culto (art. 203), la utilización indebida de información
obtenida en el ejercicio de función pública (art. 431) o el ultraje a emblemas
o símbolos patrios (art. 461), entre otros. Si alguno de esos delitos es
cometido por un inimputable, entonces, conforme a la norma acusada, la medida
de seguridad tendrá un máximo de dos años, sin que esa disposición haya
definido cuál es la medida de seguridad que debe ser aplicada, pues esa
determinación depende de otros factores, que el propio estatuto regula: por ejemplo,
si el trastorno mental es permanente, la medida adecuada es la internación en
un establecimiento siquiátrico, mientras que si éste es transitorio sin base
patológica, no hay lugar a imposición de medida de seguridad.
8- Conforme a lo
anterior, la norma acusada simplemente establece un límite temporal máximo de
dos años a las medidas de seguridad que sean impuestas en aquellos eventos en
que un inimputable haya incurrido en un delito sancionado con pena no privativa
de la libertad. Esa disposición no es entonces discriminatoria pues, como bien
lo señalan los intervinientes, y como se desprende del estudio adelantado en
los fundamentos 3 a 6 de esta sentencia sobre las diferencias entre penas y
medidas de seguridad, la regulación de la situación jurídica de los
inimputables no tiene por qué ser igual a la de los imputables Y en tal
contexto, la consagración de un límite temporal máximo se ajusta perfectamente
a la Carta, por cuanto, como ya se explicó, las medidas de seguridad, si bien
son distintas a las penas, están sometidas a las garantías propias del derecho
penal. Por ende, conforme al principio de legalidad y a la prohibición de que
existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles (CP arts 28 y 29), es
claro que la ley debe prever un límite máximo para las medidas de seguridad,
tal y como esta Corte lo ha señalado en varias ocasiones[5].
9- El examen
anterior es suficiente para concluir que el otro cargo de la actora carece de
sustento pues no es cierto que la disposición acusada esté prohibiendo que un
inimputable pueda hacer cesar la acción penal por medios distintos al
cumplimiento de la medida de seguridad. Si eso es así, punto que no corresponde
definir a esta Corte en la presente sentencia, esa situación no derivaría de la
disposición acusada, la cual se limita a prever un límite temporal máximo para
las medidas de seguridad en ciertos delitos. Y en todo caso, en caso de que
existiera esa disparidad, lo cierto es que la presencia de una regulación
diferenciada de la extinción de la acción penal para imputables e inimputables
no es en sí misma discriminatoria, pues, como se ha insistido en esta
sentencia, esas diferencias de trato encuentran sustento constitucional en la
diversa situación de esos sujetos frente a la responsabilidad penal. Con esa
afirmación, la Corte no excluye que eventualmente una diferencia específica de
régimen entre imputables e inimputables pueda ser discriminatoria. Simplemente
esta Corporación está afirmando que la simple diversidad de regulación no
afecta el principio de igualdad.
Los cargos de la
demandante serán entonces desechados y la norma acusada será declarada
exequible.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 76 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime
Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-176 de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 5.1.
[2]
Ver las sentencias T-401 de 1992, C-176 de 1993 y C-358 de 1997.
[3]
Sentencia C-176 de 1993, fundamento 5.2.
[4]
Sentencia C-176 de 1993, fundamento 6.2.
[5] Ver las sentencias T-401 de 1992, C-176 de 1993 y
C-358 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.