C-297-99
Sentencia C-297/99
Sentencia
C-297/99
SENTENCIA
INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA
Los
requerimientos de una decisión de mérito sobre la constitucionalidad de un acto
jurídico sometido al juicio de constitucionalidad, dependen de la verificación
de su armonía y consonancia con los mandatos constitucionales vigentes; de tal
forma que, la simple denuncia de una contradicción sin argumentos
"objetivos y verificables" o como resultado de interpretaciones
confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia constitucional, no
obstante recurrir a la cita de normas superiores, como en efecto ocurrió en el
caso que se analiza respecto de los artículos 4, 44, 53 y 67 de la Carta
Política, no constituye una formulación concreta del concepto de la violación
constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda
presentada, que obliga a esta Sala Plena a emitir un pronunciamiento
inhibitorio en el presente asunto, como así lo señalará en la parte resolutiva
de esta providencia.
Referencia:
Expediente D-2218.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 9o. (parcial) de la Ley 4a. de 1976
“Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público,
oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Jorge Núñez
Medina
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Núñez Medina, en ejercicio de la acción pública consagrada en los numerales 6)
del artículo 40 y 4) del artículo 241 de la Constitución Política, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9o. (parcial) de la Ley 4a.
de 1976 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los
sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras
disposiciones”
Al proveerse sobre
su admisión, mediante auto del 22 de octubre de 1998, se ordenó fijar en lista
el negocio en la Secretaría General de la Corte, para efectos de asegurar la
intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General
de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las
comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los
trámites y requisitos previstos en la Constitución Política y en el Decreto
2067 de 1991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada de la Ley 4a. de
1976, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 34483 del 5 de febrero
de 1976. Se subrayan los apartes que el demandante solicita sean declarados
inexequibles :
“LEY 4 DE 1976
(enero 21)
por la cual se dictan normas sobre materia
pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan
otras disposiciones”.
(…)
Artículo Noveno. A partir de la vigencia de la presente Ley
las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios,
técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las
mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los
trabajadores en actividad.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Según el actor, la
disposición acusada contradice la Carta Política, con base en el siguiente
razonamiento:
En primer término,
indica que conforme a los artículos 27 y 28 de la convención colectiva de
trabajo celebrada entre el Sindicato Unico de Trabajadores Oficiales y de Base
del Departamento del Caquetá, “Sintradepartamentales Caquetá” y la Gobernación
de ese departamento, para la vigencia comprendida entre 1996 y 1997, se
establecieron unas becas universitarias y/o de estudios superiores para los
hijos de los trabajadores sindicalizados, así como unos auxilios educacionales.
Señala el actor que
con fundamento en el artículo 9o. de la Ley 4 de 1976 acusado, la Gobernación
del Caquetá reconoció becas y auxilios para los hijos de los pensionados, desde
el año de 1991, en las mismas condiciones que para los hijos de los
trabajadores en actividad; sin embargo, en el año de 1997, tras una solicitud
de pago por concepto de matrícula a favor de la hija de un pensionado, la jefe
de la oficina de la función pública de esa Gobernación negó su trámite
aduciendo la no vigencia del beneficio convencional, ya que el mismo no tenía
aplicación para trabajadores oficiales de la planta de personal del
departamento, por supresión de dichos cargos efectuada mediante Decreto
Ordenanzal No. 000890 del 10 de diciembre de 1.997 y, adicionalmente, porque el
beneficio pactado en la citada convención había vencido el 31 de diciembre de
1997.
Con base en lo
anterior, el demandante afirma en forma contradictoria que “El Espíritu de
la Carta Política de 1991 contradice (sic) lo dispuesto por la Ley 4 de
1976 artículo 9, y lo dispuesto por los decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptado
por la ley 141 de 1961 como legislación permanente artículo 474 del Código
Sustantivo del Trabajo”; cuando en realidad lo que intenta argumentar con
apoyo en los artículos 53, 44 y 67 de la Constitución y 474 del Código
Sustantivo del Trabajo, es que la Convención Colectiva antes citada sigue
vigente, no obstante el hecho de no existir trabajadores oficiales activos al
servicio de la Gobernación del Caquetá como integrantes de
Sintradepartamentales Caquetá.
En su criterio,
negar la vigencia de los beneficios educacionales desconoce el espíritu de la
Constitución y ”(…) para no controvertir es conveniente que (…)” se
declare la inexequibilidad por la Corte de las expresiones demandadas del
artículo 9o. de la Ley 4a. de 1.976 por ser contrarias “a la Constitución y
a la ley” y bajo el entendido de que “las leyes y decretos se deben de
ajustar en la medida en que se presenten las circunstancias y que así lo
ameriten, según el mandato Constitucional del Artículo 4”, que consagra a
la Ley Fundamental como norma de normas.
Para concluir,
expresa que la situación económica de los pensionados de Colombia no permite
que sus hijos tengan acceso a la educación superior, a pesar de ser un derecho
constitucional, por lo que no puede ser desconocido por una norma de inferior
categoría, y menos cuando se encuentra pactado por una convención colectiva de
trabajo vigente, así se haya disuelto el sindicato que la suscribió.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA.
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, del 10 de noviembre de 1998, en
la respectiva etapa procesal intervino exclusivamente el apoderado del
Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitando “se nieguen
las pretensiones del actor por carecer de fundamento de hecho y de derecho”, toda
vez que, el actor pretende la declaratoria de inexequibilidad de las
expresiones demandadas del artículo 9o. de la Ley 4a. de 1976, sin exponer
razones constitucionales para tal efecto, limitándose a transcribir apartes de
los artículos 4o., 53 y 67 de la Carta Política y del artículo 474 del Código
Sustantivo del Trabajo, con comentarios respecto de la vigencia de una
convención colectiva específica, todo lo cual, en su criterio, impide que haya
un pronunciamiento de fondo.
Adicionalmente,
sostiene que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser
considerada como fuente formal de derecho, no presenta una naturaleza legal ni
es producto de una función legislativa del Estado, desde los aspectos
orgánicos, funcional y formal. Por lo tanto, su vigencia no puede ser
considerada en este proceso mediante una declaratoria de inexequibilidad, lo
que lo lleva a solicitar a la Corte, en caso de que decida emitir un
pronunciamiento de fondo, mantener la disposición acusada en el ordenamiento
jurídico vigente.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante Concepto
No. 1700, del 7 de diciembre de 1.998, el Procurador General de la Nación
solicita a esta Corporación declararse inhibida para conocer de la demanda de
la referencia, ya que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3o. del
artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991, este tipo de demandas deben contener,
entre otros requisitos, los motivos por los cuales se considera que hay una
vulneración de la Carta Política, expresando, aunque sin una técnica especial,
el concepto de violación, lo que no se advierte al revisar el contenido de la
presente demanda.
En su criterio, el
actor se limita a relatar “la situación particular que se presenta en el
Departamento del Caquetá, porque las autoridades de esta entidad territorial se
niegan a observar la norma acusada, y cuando el demandante transcribe las
disposiciones del Ordenamiento Superior que considera transgredidas sólo afirma
que “El espíritu de la Carta Política de 1991, contradice lo dispuesto por la
Ley 4a. de 1976 artículo 9 (…)”, pero no expresa las razones por las cuales
considera vulnerada la Ley Fundamental.”, lo que impide a la Corte realizar
un juicio de constitucionalidad respecto de la norma acusada.
Por último, destaca
que la acción de inconstitucionalidad no tiene por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una ley, pues para ello se consagró la acción de cumplimiento,
en el artículo 87 de la Carta Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4) de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que
hace parte de una Ley de la República.
2.
Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Constitución de
1991 confió a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía,
en virtud de lo cual tiene la competencia para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes expedidas
por el Congreso de la República en ejercicio de su función legislativa, tanto
por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación
(C.P., art. 241-4).
El Decreto 2067 de
1991 que regula los procedimientos aplicables en las actuaciones y juicios que
se inicien y surtan ante esta Corporación, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, establece dentro de los requisitos mínimos y de fondo que
debe contener una demanda de esa naturaleza, a fin de producir una sentencia de
mérito, el señalamiento de las razones por las cuales se estiman vulnerados los
preceptos constitucionales con la disposición acusada (artículo 2o., numeral
3o.).
Cabe aclarar que,
por la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, que habilita a
cualquier ciudadano, independientemente de sus conocimientos jurídicos, para
ejercer acciones en defensa de la Constitución y la ley, como derecho
fundamental de naturaleza política (C.P., art. 40-6), no debe existir un
rigorismo exagerado en la técnica de presentación de la misma, que exceda a la
exigencia del cumplimiento de unos requisitos mínimos legalmente establecidos
como configuradores de una demanda presentada en debida forma, lo que hace que
la Corte deba adelantar una interpretación amplia y flexible de los libelos
ante ella presentados, en cuanto a su contenido y propósito. Sin embargo, uno
de esos requisitos como es el de la formulación concreta de las razones que lo
llevan a concluir que existe una violación constitucional por la disposición
acusada, no puede depender de interpretaciones planteadas por el demandante con
base en supuestas contradicciones al Ordenamiento Superior que, además, escapan
al ámbito de la controversia y control constitucional, que en el fondo, en la
mayoría de los casos, implica la inexistencia de un cargo de
inconstitucionalidad concreto.
A ese respecto, esta
Corporación ha sido enfática al sostener, que para realizar un juicio de valor
sobre la constitucionalidad de una preceptiva legal, es esencial que el
demandante formule el concepto de la violación, en los términos que se indican
en reciente jurisprudencia que se transcribe en seguida:
“No obstante la
importancia de esta acción, representada en la posibilidad de mantener un
control permanente sobre los organismos creadores de derecho, su ejercicio
implica el cumplimiento de requisitos mínimos que, lejos de afectar el núcleo
esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y
control político (art. 40 C.P.), buscan garantizar su realización material y, a
su vez, permitir un optimo funcionamiento en la administración de justicia.
Fueron precisamente
esas razones las que llevaron a la Corte Constitucional, en la Sentencia C-131
de 1993 (M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero), a declarar exequibles
aquellos apartes del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 que exigen, como
presupuesto indispensable para avocar el conocimiento de la acción y emitir un
pronunciamiento de fondo, que la demanda contenga: (i) las normas acusadas de
inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que se consideran
violadas y (iii) las razones que motivan su desconocimiento. (Subraya la
Sala).
Este
último requisito, el referido al señalamiento del concepto de violación, lejos
de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligación de
contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposición
acusada desconoce o vulnera la Carta Política, esto es, la formulación de por
lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.[1] Ello,
por cuanto el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad, a partir de
argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las
diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores
jurídicos al momento de su aplicación[2].”
(Sentencia C-519 de 1.998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En el caso concreto,
el demandante incurre en ese defecto de fondo, en la medida en que, de su
argumentación, no se colige el quebrantamiento de un mandato superior; por el
contrario, lo que se evidencia, exclusivamente, es el relato de la existencia
de controversias jurídicas entre el Departamento del Caquetá y sus pensionados,
derivadas de la negativa de esa entidad territorial a reconocer los beneficios
que en materia de educación aquellas se establecen en una convención colectiva
del trabajo, a los cuales dicen tener derecho y cuya vigencia es materia de
controversia.
De esta manera, el
actor plantea una situación fáctica con consecuencias en el ámbito de lo
jurídico, por el eventual incumplimiento de preceptivas convencionales y
legales que constituyen materia de otras acciones e instancias judiciales para
su definición, como bien lo señala la vista fiscal en relación con la acción de
cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Carta Política y desarrollada
en la Ley 393 de 1997, escapando, sin lugar a dudas, de la competencia asignada
a la Corte Constitucional en la Carta Política de 1991 para la guarda de su
integridad y supremacía.
Así pues, los
requerimientos de una decisión de mérito sobre la constitucionalidad de un acto
jurídico sometido al juicio de constitucionalidad, dependen de la verificación
de su armonía y consonancia con los mandatos constitucionales vigentes ;
de tal forma que, la simple denuncia de una contradicción sin argumentos “objetivos
y verificables” o como resultado de interpretaciones confusas del
ordenamiento jurídico vigente sin relevancia constitucional, no obstante
recurrir a la cita de normas superiores, como en efecto ocurrió en el caso que
se analiza respecto de los artículos 4, 44, 53 y 67 de la Carta Política, no constituye
una formulación concreta del concepto de la violación constitucional de lo cual
se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda presentada, que obliga a esta
Sala Plena a emitir un pronunciamiento inhibitorio en el presente asunto, como
así lo señalará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la
constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 9o. de la Ley 4a. de
1976 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores
público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.”, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1] Consultar la Sentencia C-447/97, M.P. doctor Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Consultar la Sentencia C-509/96, M.P. doctor Vladimiro Naranjo
Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.