C-296-21
Sentencia C-296/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA
LEY 2014 DE 2019-Estarse a
lo resuelto en la sentencia C-053 de 2021
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad
(…) la figura de la cosa juzgada impide que las
autoridades puedan reproducir el contenido de las normas que fueron declaradas
inexequibles por su contenido material. Dentro de los fundamentos de dicha
figura se tienen, entre otros, la protección de la seguridad jurídica; la
salvaguarda de la buena fe; la garantía de la autonomía judicial y la
supremacía de la Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Elementos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y
MATERIAL-Diferencias
Referencia: Expediente D-13801
Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 2 de
la Ley 2014 de 2019, “Por medio de la cual se regulan las sanciones para
condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como
la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se
dictan otras disposiciones.”
Demandantes: Milton
José Pereira Blanco y Enrique del Río González
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos
mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con
fundamento en el artículo 241-4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto 2067 de 1991[2], decide sobre la demanda presentada por los
ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Enrique del Río González, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de
la Constitución, contra el artículo 2 -parcial- de la Ley 2014 de 2019[3], cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
Ley 2014 de 2019[4]
Por medio de la cual se regulan las
sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración
pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de
corrupción y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 2º. INHABILIDAD PARA CONTRATAR.
Modifíquese el literal j) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993,
el cual quedará así:
(…)
j) Las personas naturales que hayan sido
declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la
Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas
por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las
conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha
contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las
personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente
por la conducta de soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá preventivamente
aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de
la sentencia condenatoria”.
II.
DEMANDA
La demanda fue
admitida por el cargo único del presunto desconocimiento del principio de
presunción de inocencia y, en particular, de los artículos 29 y 31 de la
Constitución, 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los accionantes señalan
que la norma demandada “aplica una inhabilidad preventiva sin existir
condena en firme”. En su criterio, hay una colisión entre los principios de
presunción de inocencia y los de moralidad administrativa, idoneidad, probidad,
imparcialidad y eficacia de las actividades estatales.
Los accionantes
hacen también un análisis de los tipos de inhabilidades existentes en el
ordenamiento jurídico colombiano y consideran que la inhabilidad contenida en
la disposición demandada es de tipo preventivo al no exigir que la sentencia
condenatoria esté en firme para su aplicación y argumentan que la norma
desconoce el principio de presunción de inocencia y que, además, es irrazonable
y desproporcionada.
En este punto, argumentan
los accionantes que “no existe justificación constitucional para aplicar una
inhabilidad en materia de contratación pública sin que exista sentencia
ejecutoriada y en firme, teniendo en cuenta que todo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades excluye a ciertas categorías de personas del proceso de
contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de
variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad
jurídica. Esa exclusión cuestionada en la demanda con relación a la Ley 2014 de
2019 a través de inhabilidades desconoce el principio de presunción de
inocencia, pues no existe sentencia en firme y ejecutoriedad (sic)”
[5].
En criterio de
los demandantes, las inhabilidades derivadas de una condena o de una sanción
disciplinaria constituyen también una sanción, que para ser aplicada requiere
que la sentencia se encuentre ejecutoriada y en firme, de lo contrario hay una
vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
III.
INTERVENCIONES
Durante el
término de fijación en lista que venció el 14 de enero de 2021, se recibieron
siete escritos, en el sentido que se relaciona a continuación:
INTERVENCIÓN
Inexequibilidad
Exequibilidad
Inhibición
De entidades públicas que participaron en
la elaboración de la norma
Ministerio del
Interior
X
Subsidiaria
Ministerio de
Justicia y del Derecho
X
De entidades públicas y universidades
invitadas
Departamento Administrativo de la Función Pública
X
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia
Compra Eficiente
Subsidiaria
X
Universidad Externado de Colombia
X
Universidad Javeriana
X
De ciudadanos
Colegio de Abogados Penalistas[6]
X
Intervención de entidades públicas que participaron en la elaboración
de la norma[7]
Ministerio
del Interior. La entidad señala que para proteger
el patrimonio público, la disposición consagra como requisito habilitante “que
las personas no hayan sido declaradas judicialmente como responsables de
delitos contra la administración pública o aquellas faltas consagradas en la
Ley 1474 de 2011”.
En lo
que se refiere específicamente a la vulneración del principio de presunción de
inocencia “la naturaleza preventiva de la inhabilidad para contratar con el
Estado surge solo a partir de la existencia de un pronunciamiento judicial en
primera instancia”.
Frente
a la medida contemplada en la norma demandada, menciona que persigue un fin
constitucionalmente legítimo y es conducente para lograr la finalidad de la
protección de la moralidad pública y la idoneidad de las personas que contratan
con el Estado.
Finalmente,
plantea que la demanda no satisface los atributos de claridad, especificidad y
suficiencia porque el fundamento de los cargos es la interpretación que hacen
los accionantes de las expresiones demandadas.
Ministerio
de Justicia y del Derecho. El interviniente justifica la norma a partir del amplio margen de configuración
legislativa del Congreso de la República para definir el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades. Argumenta que la inhabilidad se deriva de
una condena proferida por un juez, que si bien no está ejecutoriada, proviene
de un proceso judicial en el que se debatió la responsabilidad de la persona
que se inhabilita y se concluyó su culpabilidad, aun cuando esté pendiente la
impugnación de esta sentencia condenatoria.
Intervención
de entidades públicas y universidades invitadas[8]
Departamento
Administrativo de la Función Pública. Manifiesta
que la presunción de inocencia no es un derecho absoluto y se citan ejemplos
como la aplicación de las medidas de aseguramiento en el marco de los procesos
penales, así como la suspensión del cargo en el marco de investigaciones
disciplinarias. En este sentido recuerda que la presunción de inocencia es una
presunción iuris tantum que bajo ciertas condiciones admite incluso la
presunción de dolo y culpa.
De
igual manera, menciona que la medida contemplada en la norma demandada persigue
un fin constitucionalmente legítimo: la protección del patrimonio público. Por
esta razón, el Congreso de la República en ejercicio de su facultad de
configuración legislativa podía incorporar una inhabilidad preventiva para
evitar que una persona sobre la cual “recaen serias o razonables evidencias de
corrupción, pueda continuar en un proceso de contratación con el Estado y además
pueda resultar favorecido con la adjudicación, en perjuicio del interés general,
que está llamado a prevalecer frente el interés particular del afectado”.
Finalmente,
concluye que la disposición contenida en el literal j) del numeral 1 del
artículo 8º de la Ley 80 de 1993 constituye una limitación temporal de la
capacidad para contratar con el Estado, y que las garantías propias del debido
proceso penal se mantienen incólumes.
Agencia
Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. En criterio de la agencia, el cargo admitido adolece de certeza
toda vez que no recae sobre una proposición jurídica real y existente sino
sobre una deducción del actor sobre los efectos de la norma demandada. También adolece
de especificidad toda vez que las razones que se dan en la demanda son vagas,
indeterminadas, indirectas, abstractas, y no logran relacionar de manera
concreta y directa las disposiciones que acusa como vulneradas. Afirma además
que la demanda no cumple con el requisito de “pertinencia”[9] pues no logra configurar una mínima duda que dé lugar a su análisis
de fondo.
La
entidad interviniente defiende la constitucionalidad de la norma por la
libertad de configuración legislativa en materia de inhabilidades e
incompatibilidades. En relación con el cargo de la demanda, afirma en el
escrito de intervención que “aunque la presunción de inocencia se aplica en
el marco del proceso penal hasta la ejecutoria de la sentencia que decide la
impugnación, esto no significa que el régimen de inhabilidades se regule con un
criterio similar, máxime cuando este último-además de no tener naturaleza
sancionadora- busca proteger la función pública y los valores superiores, los
fines de la organización estatal y los principios de la función administrativa
en materia de contratación estatal, por lo que se trata de una medida
completamente independiente al trámite del proceso penal, la cual busca la
prevalencia del interés general”.
La
intervención concluye solicitando el rechazo del cargo presentado o en su
defecto la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Universidad
Externado de Colombia. La intervención hace énfasis
en que el componente sancionatorio no es el único elemento de la Ley 2014 de
2019 e ilustra que todas las medidas anticorrupción consagradas en dicha ley complementan
las disposiciones de carácter penal. En relación con la inhabilidad para
contratar de la persona condenada en primera instancia, esta medida no
constituye una sanción sino que tiene como objeto hacer un ajuste del régimen
de inhabilidades para la contratación con el Estado, siendo una sanción
temporal que depende de la decisión de la segunda instancia en el proceso penal
para que cese su aplicación o se torne definitiva.
En
criterio de la universidad, no existe ninguna vulneración del principio de
presunción de inocencia y lo que existe son límites racionales y proporcionales
a la capacidad para contratar con el Estado.
Universidad
Javeriana. Señala que la norma demandada consagra
en realidad una inhabilidad que no cumple una función sancionadora, sino que
busca garantizar la aptitud del contratista para lo cual el legislador “consideró
oportuno extender los efectos de manera preventiva a quienes cuentan con una
sentencia condenatoria en trámite de impugnación, sin que la misma pueda ser
leída, empero, como una pena ni como una medida de aseguramiento de competencia
de un juez de control de garantías”.
Intervención
Ciudadana[10]
Colegio
de Abogados Penalistas[11]. El presidente del Colegio de Abogados Penalistas dice en su
intervención que la inhabilidad prevista en el artículo demandado constituye
una especie de condena anticipada “que no se ve afectada por el efecto de la
apelación de la sentencia condenatoria en primera instancia”, con lo cual
se genera un evidente conflicto con el principio de presunción de inocencia.
Menciona el ciudadano que la Corte Constitucional ha reconocido el
principio de presunción de inocencia como un derecho fundamental que se
desprende del derecho al debido proceso y es además una garantía fundamental
según lo previsto en los tratados y convenios internacionales.
El interviniente advierte que los tres elementos previstos en la
jurisprudencia constitucional en relación con el principio de presunción de
inocencia señalan: “(i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es
una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria
de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garantía que
debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas”[12].
De igual manera, analiza los efectos de la apelación de la sentencia
condenatoria en la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000 concluyendo que ambos
estatutos jurídicos son respetuosos de la presunción de inocencia al suspender
los efectos de la sentencia condenatoria hasta tanto no haya un fallo de segunda
instancia y concluye que la pena accesoria debe tener los mismos efectos de la
pena principal.
Finalmente resalta que la “disposición acusada pretende incorporar una
pena accesoria a los delitos de la administración pública, la misma no puede
generar efectos hasta tanto la presunción de inocencia no sea totalmente
derrotada con una sentencia ejecutoriada en firme”.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El 26 de enero de 2021 la Procuradora
General de la Nación manifestó encontrarse impedida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada por haber intervenido en su
expedición toda vez que, como consta en el Diario Oficial 51.182, en su
condición de Ministra de Justicia y del Derecho suscribió la promulgación de la
Ley 2014 de 2019.
La Corte Constitucional mediante Auto
A-100A de 2021 aceptó su impedimento y, en consecuencia, el concepto lo rindió
el Viceprocurador General, quien advirtió que en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, por cuanto en la Sentencia C-053 de 2021 se declaró la exequibilidad
del inciso segundo del literal j) del numeral 1° del artículo 8° de la
Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 2014 de 2019, al
estimar que no vulnera el principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, al
tratarse de la misma norma acusada y al existir identidad en el cargo planteado,
que es la vulneración del principio de presunción de inocencia, el
Viceprocurador concluyó que hay cosa juzgada y que la Corte debe estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-053 de 2021.
V.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad
con el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente
para decidir esta demanda en cuanto se dirige contra el contenido material de
una disposición contenida en una ley.
Asunto
preliminar
De conformidad
con el artículo 243 de la Constitución, es necesario determinar, como lo
plantea el Viceprocurador, si en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada
en relación con la Sentencia C-053 de 2021.
1.
Marco jurídico aplicable a la cosa
juzgada
Los artículos 243 de la Constitución y 22
del Decreto 2067 de 1991 prevén que “los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. Por ello, cuando la cosa juzgada “se configura
surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez
constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y
resuelto”[13]; estos fallos son “inmutables,
vinculantes y definitivos”[14].
Adicionalmente, la figura de la cosa
juzgada impide que las autoridades puedan reproducir el contenido de las normas
que fueron declaradas inexequibles por su contenido material. Dentro de los fundamentos de dicha figura se
tienen, entre otros, la protección de la seguridad jurídica; la salvaguarda de
la buena fe; la garantía de la autonomía judicial y la supremacía de la
Constitución.
Ahora, para que se verifique la existencia
de una cosa juzgada, en la Sentencia C-744 de 2015 la Corporación indicó que debe
corroborarse los siguientes tres elementos “(i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de
constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas
razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión”.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada puede
clasificarse en formal, material, absoluta o relativa[15]. Sin embargo, para lo que corresponde a este asunto, se analizarán
la cosa juzgada formal y material:
La Corte Constitucional ha destacado que la cosa juzgada formal tiene
lugar cuando “existe una decisión previa del
juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada
posteriormente a su estudio...”,
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual,
es decir, formalmente igual. Este evento hace que “... no se pueda volver a
revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...””[16] (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la cosa juzgada material sobreviene cuando ““(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.
En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la
evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos
gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas.”[17].
En ese sentido, con la cosa juzgada material se configura cuando, en
los términos de la Sentencia C-355 de 2009, “a pesar de que no se está ante
un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual”.
Del mismo modo, entre otras, en la Sentencia C-383 de 2019 se indicó
que los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión que previamente
adoptó la Corte. Por tanto, para lo que interesa a la Sala, señaló la
mencionada providencia que “en los casos en los que la Corte ha declarado exequible
cierta disposición (…) no puede suscitarse un nuevo juicio por las
mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido
modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de
constitucionalidad; siempre que se trate de la misma problemática la demanda deberá
rechazarse de plano o, en su defecto, (…) estarse a lo resuelto en el
fallo anterior y declarar exequible la disposición demandada. (…)”
(Negrilla fuera de texto).
2.
Análisis de la cosa juzgada en el caso
concreto
La disposición
objeto de estudio en esta sentencia es, en estricto sentido, el literal j)
del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública”. Esta disposición ha
sido modificada por las leyes 1150 de 2007, 1474 de 2011, 1778 de 2016 y 2014
de 2019, y ha sido objeto de control de constitucionalidad en las Sentencias
C-630 de 2012 y C-353 de 2009, razón por la que es preciso examinar si se configura
la cosa juzgada, en particular en relación con la Sentencia C-053 de 2021 como
lo plantea el Viceprocurador General de la Nación.
En cuanto a la identidad de objeto, como ya se dijo, es necesario verificar
si las disposiciones demandadas han sido objeto de pronunciamiento previo. Al comparar
el objeto de la Sentencia C-053 de 2021 con el de la demanda
que en esta oportunidad se decide, se encuentra lo siguiente:
C-053 de 2021
D-13801
Ley 80 de
1993. ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar:
1º. Son inhábiles
para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las
entidades estatales:
j) Las
personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por
la comisión de delitos contra la Administración Pública, o de cualquiera de
los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas
modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por
las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y
ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas
que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de
soborno transnacional.
Esta
inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté
pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo, la
inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas
personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de
junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus
subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando
la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las
sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades
anónimas abiertas.
También se
considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las
cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los
términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o
de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus
matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan
sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por
cualquier delito contra la administración pública o el patrimonio del Estado.
La inhabilidad
prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de
las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los
incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que
hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos
mencionados en este literal”.
Ley 2014 de
2019. ARTÍCULO 2º. INHABILIDAD PARA CONTRATAR. Modifíquese el literal j)
del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
j) Las
personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por
la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de
los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas
modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por
las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y
ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido
declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno
transnacional.
Esta
inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté
pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria”.
La Corte encuentra que se configura, prima facie, la identidad de
objeto por cuanto en la decisión previa adoptada en la Sentencia C-053 de
2021 se estudió el mismo literal j) que se demanda en esta ocasión.
En relación con la
identidad de la causa petendi se observa que el cargo formulado en
contra de la disposición demanda es equivalente, como se observa a
continuación:
C-053 de 2021
D-13801
[A]l disponer que la inhabilidad para contratar con el Estado
opera, aun estando pendiente la decisión sobre la impugnación, quebranta de
manera notoria el derecho a la presunción de inocencia, pues
desconoce que solamente se es responsable hasta tanto se profiera una
sentencia condenatoria que esté en firme, esto es, una providencia judicial
respecto de la cual se hayan resuelto los recursos y esté debidamente
ejecutoriada[18].
(…)
¨[L]a inhabilidad demandada es inconstitucional porque está
prohibiendo que una persona pueda contratar con el Estado, aun cuando la presunción
de inocencia no ha sido desvirtuada por el titular de la acción penal
mediante una sentencia ejecutoriada y en firme[19].
La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 29 la presunción
de inocencia, como una de las garantías del derecho fundamental al debido
proceso es más que suficiente para que se abra la discusión al respecto
de la norma demandada en tanto que precisamente lo que está poniendo en
entredicho es que una sentencia que aún no tiene fuerza ejecutoria, cobre
plenos efectos.”[20].
Como se puede apreciar, la formulación del cargo por vulneración del
principio de presunción de inocencia es similar en la demanda objeto de
esta sentencia y en la que se resolvió en la sentencia precitada.
En efecto, en la Sentencia C-053 de 2021 los cargos se fundamentaron en la
aparente contradicción de la norma demandada con el principio de presunción de
inocencia[21] y, en consecuencia, la Corte Constitucional debía
resolver si “[l]a inhabilidad
prevista por el inciso 2 de la sección (j) del
artículo 8.1 de la
Ley 80 de 1993 vulnera el principio de presunción de inocencia dispuesto por el
artículo 29 de la Constitución Política”. En dicha oportunidad, luego de analizar el régimen
de inhabilidades en materia contractual concluyó que la disposición es
exequible pues no tiene carácter sancionatorio en cuanto
no es una expresión del poder sancionatorio del Estado y, por tanto, no vulnera
el referido principio. Resaltó la Corporación, que según la jurisprudencia
constitucional, el comentado principio se circunscribe a la potestad
sancionatoria o punitiva del Estado y no atañe al régimen de inhabilidades.
Asimismo, advirtió la Corte que la norma demandada persigue fines constitucionalmente
importantes relacionados con (i) garantizar los principios de la función
administrativa y la celebración y la ejecución de los contratos estatales con
contratistas idóneos, (ii) prevenir la corrupción, (iii) cumplir los
compromisos internacionales en materia de transparencia y lucha contra la
corrupción y, por último, (iv) implementar los ajustes necesarios para
el ingreso de Colombia a la OCDE. Además de lo anterior, resaltó la Corporación
que la inhabilidad surte efectos sin estar supeditada a la terminación
definitiva de los procesos judiciales para evitar contingencias, disrupciones o
interrupciones abruptas en la ejecución de los contratos.
En lo que
tiene que ver con la identidad del parámetro de control de constitucionalidad, las normas
constitucionales de referencia son las mismas. Este Tribunal no observa nuevas
razones significativas ni nuevos contextos desde la fecha de expedición de la
primera sentencia, el 5 de marzo de 2021, que de manera excepcional hagan
procedente una revisión de las decisiones adoptadas.
Debe resaltarse que a pesar de que en la demanda que aquí se
estudia se hace referencia, además de los artículos 29[22] y
31[23] de la Constitución, a los artículos 8.1[24], 8.2[25] y 25[26] de la Convención Americana de Derechos
Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dichos
referentes no varían la conclusión a la que se llegó en la Sentencia C-053 de
2021. En efecto, si bien estos preceptos son invocados en el concepto de
violación de la presunción de inocencia, no tienen la entidad suficiente para
configurar una acusación diferente. Por tanto, el cargo formulado, a pesar de
fundamentarse adicionalmente en las citadas disposiciones de la convención
americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se
estructura sobre un único reproche de inconstitucionalidad, esto es, el
desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Este parámetro tiene
identidad con el que fue estudiado en la Sentencia C-053 de 2021.
Así
las cosas, en el caso se evidencian los elementos que le permiten a la Corte
declarar que respecto de los cargos formulados contra las expresiones
demandadas del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 se configura cosa juzgada constitucional en relación con la
Sentencia C-053 de 2021, como quiera que existe identidad de objeto, identidad
de causa petendi e identidad de parámetro de control.
Ahora,
teniendo en cuenta de que se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual al que fue
estudiado en la Sentencia C-053 de 2021, es decir, formalmente igual, encuentra la Corporación acreditada la cosa juzgada de tipo formal
y habrá de estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, con la precisión
de que si bien en dicha providencia se hizo alusión a la sección j) del del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se
trata del literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, como lo
denomina el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019[27], disposición demandada en esta oportunidad.
3.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-053 de 2021 por medio de la cual se declaró EXEQUIBLE el inciso segundo de la sección (j) del numeral 1 del
artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Notifíquese y comuníquese,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
-Impedimento aceptado-
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-296 de 2021
Referencia:
Expediente D-13801
Demanda de inconstitucionalidad en contra del
inciso 2º del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, “Por medio de la cual se
regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración
pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de
corrupción y se dictan otras disposiciones.”
Demandantes: Milton José Pereira Blanco y Enrique del Río
González.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, a continuación, presento la razón que me lleva a aclarar el
voto en la Sentencia C-296 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sesión del 9 de septiembre del mismo año.
A pesar de que comparto el sentido y los argumentos de la providencia
para estarse a lo resulto en la Sentencia C-053 de 2021[28], considero
necesario reiterar los argumentos que presenté al aclarar mi voto en dicha
providencia.
1. La
Sentencia C-296 de 2021 resolvió una demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019. El mencionado
artículo modificó el literal j del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de
1993. Al hacerlo, el inciso demandado previó que aquella inhabilidad para la “personas
naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión
de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o
faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de
cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o
tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia,
así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables
administrativamente por la conducta de soborno transnacional” procederá
preventivamente, aun cuando esté pendiente la decisión sobre la impugnación de
la sentencia condenatoria.
Para los accionantes, aquella
inhabilidad es una sanción y su aplicación requiere una sentencia ejecutoriada
y en firme. Admitir lo contrario, como lo hace la norma demandada a través de
una inhabilidad preventiva, vulnera la presunción de inocencia. También, los
principios de moralidad administrativa, idoneidad, probidad, imparcialidad y
eficacia de las actividades estatales. En su criterio, la inhabilidad
preventiva es irrazonable, desproporcionada e injustificada. En suma, para la
demanda, la norma anticipa los efectos restrictivos de una sentencia penal que
no ha quedado en firme.
La Sala Plena valoró si en ese
caso operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-053
de 2021. Determinó que, en efecto, aquella se configuró en la modalidad de
cosa juzgada formal. Lo anterior, puesto que “se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual al que fue estudiado en la Sentencia C-053 de
2021, es decir, formalmente igual”. Por lo tanto, la Sala declaró estarse a
lo resuelto en la mencionada providencia, que declaró exequible el contenido
normativo acusado.
2.
Dada la decisión de estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-053 de 2021, esta aclaración de voto tiene
el propósito de rememorar los planteamientos que me llevaron a justificar mi
voto respecto de aquella providencia.
Para ese
propósito, preliminarmente, conviene recordar que la Sentencia C-053 de 2021 abordó una demanda de inconstitucionalidad propuesta
bajo la concepción según la cual, la inhabilidad prevista en el inciso segundo del literal j del
artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 vulneraría el principio de presunción de
inocencia. Esto, comoquiera que inhabilita para contratar con el Estado a los
condenados por medio de sentencia no ejecutoriada. Ante aquella acusación, la Sala analizó si “¿La
inhabilidad prevista por el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la
Ley 80 de 1993 vulnera el principio de presunción de inocencia dispuesto por el
artículo 29 de la Constitución Política?”.
Sobre el
particular, la posición mayoritaria de la Sala sostuvo que la inhabilidad
prevista por la norma acusada tiene “carácter no sancionatorio”, motivo
por el cual no se aplica como consecuencia de una sentencia condenatoria en
firme. A raíz de su naturaleza preventiva, actúa como “requisito habilitante
negativo” y temporal. Su finalidad, destacó la providencia, es impedir que
las personas judicialmente
declaradas responsables de delitos contra la administración pública, o de
aquellas faltas contempladas en la Ley 1474 de 2011 o en convenciones o tratados
de lucha contra la corrupción, o por soborno transnacional (en el caso de las
personas jurídicas), participen
en licitaciones o celebren contratos con el Estado. Esto con una finalidad
legítima y constitucionalmente importante: contener “riesgos para la óptima
gestión de la administración pública y la correcta destinación de los recursos
públicos, así como para la eficaz ejecución de los contratos suscritos con el
Estado. Estos riesgos se entienden configurados, en el contexto normativo de la
inhabilidad, con fundamento en la sentencia condenatoria cuya impugnación está
irresoluta”. Su objetivo final es prevenir la corrupción. De esta suerte,
la posición mayoritaria precisó que la inhabilidad cuestionada no lesionaba el
principio de presunción de inocencia. Por ese motivo declaró su exequibilidad.
3.
Acompañé aquella decisión,
pero aclaré mi voto en relación con algunos fundamentos particulares, que paso
a recordar en forma sucinta:
3.1. La competencia del Legislador en materia de
inhabilidades de origen constitucional no era objeto de debate. Esta materia, analizada desde del fundamento
jurídico 35 de la Sentencia C-053
de 2021, se concentró en la competencia del Legislador para establecer
inhabilidades. Al hacerlo, precisó que las inhabilidades contenidas en el texto
superior pueden ser establecidas o ampliadas por el Legislador, por disposición
expresa del Constituyente o a través de la cláusula general de regulación de la
función pública.
Tales razonamientos son ajenos a la materia de debate.
Esta se encontraba circunscrita a una inhabilidad de origen legal y no
constitucional. En tal sentido, se trataba de obiter dictum
innecesarias. Pero, además, entorno a aquellas la sentencia obvió que las
inhabilidades constitucionales especiales para ciertos cargos no pueden ser
ampliadas o modificadas por el Legislador, pese a lo cual deben interactuar con
el régimen general de acceso a la función pública, contemplado en los artículos
123 y 150 superiores, en un sistema de inhabilidades complejo como es el
establecido en el ordenamiento jurídico actual.
3.2. Analizó de manera inexacta el principio de presunción
de inocencia. En este
aspecto, recalqué en su oportunidad que la Sentencia C-053 de 2021 abordó
asuntos extraños al objeto de análisis constitucional, e incluyó
consideraciones que resultan confusas e inexactas. Precisaré en forma sucinta
los argumentos que presenté al respecto:
·
Para definir el asunto, la
providencia se aproximó al principio de presunción de inocencia entre
particulares (sin puntualizar la línea jurisprudencial en esa materia). No
obstante, el cargo no abarcaba esta temática, pues se limitaba a su supuesta
inobservancia en una medida relativa al acceso a la función pública. A partir
de lo anterior, la decisión inadvirtió que dicho principio, por regla general,
ha sido entendido en el marco del debido proceso y constituye un límite al
poder punitivo del Estado.
·
Al respecto, para abordar
el principio de presunción de inocencia entre particulares, la decisión
recurrió a fuentes[29]
que lo abordan solo en relaciones con las autoridades públicas. De tal suerte,
la decisión confundió la esfera pública y la privada, y la efectividad
horizontal de los derechos fundamentales, en sus dimensiones sustancial y
procesal. Trastocó las diferencias del análisis de las relaciones entre
particulares, y el estudio de la actuación estatal.
·
En vista de lo anterior,
la aproximación conceptual de la postura mayoritaria sobre la aplicabilidad de
la presunción de inocencia entre particulares carece de fundamento
jurisprudencial y desconoce el ejercicio de ponderación de la eficacia
horizontal de las garantías superiores, es decir, entre particulares.
·
Ahora bien, respecto de la
carga de la prueba y la presunción de inocencia, nuevamente, la
decisión abordó un tema ajeno al debate. A mi juicio, no debió analizar el
ejercicio del poder punitivo y probatorio del Estado, porque el examen se
refería a una inhabilidad sin naturaleza sancionatoria.
·
Adicionalmente, incurrió
en una falacia por generalización, en tanto no consideró los matices
probatorios del principio en cuestión en el marco del debido proceso en
regímenes sancionatorios diferentes al penal. En esa medida, inobservó la
jurisprudencia sobre ese aspecto puntual.
3.3. No comparto aquel planteamiento según el cual la lucha
contra la corrupción y la tutela del patrimonio público justifican flexibilizar
o modular la presunción de inocencia. Presenté dos fundamentos para apartarme de esa
concepción. El primero es que la providencia indicó que el Legislador tenía
prohibido flexibilizar el principio de presunción de inocencia a partir de la
variación de la carga probatoria que tiene el Estado en materia sancionatoria.
Aproximación que afecta el alcance, el contenido y la aplicación de la
mencionada garantía, como las competencias legislativas para su regulación.
El segundo, es que se trata de un planteamiento
ambiguo que genera confusión. Incluso, admitiría flexibilizar ese postulado en
materia de responsabilidad penal, cuando se afecta el patrimonio o moralidad
pública, con lo que estoy en completo desacuerdo.
3.4. El análisis de constitucionalidad de la medida tuvo
imprecisiones metodológicas. Están asociadas, en primer lugar, al contenido, alcance y la naturaleza
de la inhabilidad examinada, porque relacionó sus efectos a la inexistencia de
una decisión sancionatoria en firme. Para la providencia, la inhabilidad
cuestionada es una del tipo de requisito, sin naturaleza de sanción penal. La
postura mayoritaria llegó a esa conclusión por considerar que la ausencia de
fallo sancionatorio en firme le adjudicaba ese carácter a la inhabilidad. Por
el contrario, considero que se trata de una inhabilidad requisito que no surge
del ejercicio del derecho punitivo del Estado y no depende de una providencia
ejecutoriada. A mi juicio, la existencia de una pena en firme es irrelevante en
relación con esta inhabilidad.
En segundo lugar, las imprecisiones metodológicas se
presentan por la indefinición del juicio de proporcionalidad utilizado y la
aplicación inexacta de los presupuestos del test. Esto, porque la providencia
no aclaró: (i) si acudía a un juicio integrado de proporcionalidad y los
presupuestos derivados de su intensidad; tampoco, (ii) el test de
proporcionalidad y la intensidad utilizada. Además, refirió indistintamente los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
De esta manera, con el fin de recordar los argumentos que me llevaron a
separarme de algunas de las consideraciones de la providencia en la que ahora
se está a lo resuelto, presento esta aclaración de voto respecto de la Sentencia
C-296 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Según consta en el expediente, esta demanda
de inconstitucionalidad se acumuló con la radicada bajo el número D-13800. El 1
de septiembre de 2020 se profirió auto de inadmisión de las dos demandas. El 4
de septiembre de 2020 Milton José Pereira Blanco y Enrique del Río González,
demandantes en el expediente D-13801, presentaron escrito de corrección con el
objetivo de subsanar la demanda presentada, y el 7 de septiembre de 2020
Charles Figueroa Lopera, demandante en el expediente D-13800, presentó escrito
de corrección de su demanda. El 22 de septiembre de 2020 el Magistrado
sustanciador profirió auto de rechazo de las demandas acumuladas. Contra ese
auto los ciudadanos del Río González y Pereira Blanco presentaron recurso de
súplica el 28 de septiembre de 2020. Mediante Auto 372 de 15 de octubre de 2020
se resolvió el recurso de súplica y se decidió confirmar el rechazo de la
demanda del expediente D-13800, desacumular el expediente D-13801 y admitir esa
demanda respecto del cargo único por desconocimiento del principio de
presunción de inocencia y, en particular de los artículos 29 y 31 de la
Constitución y los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Recibido nuevamente el expediente D-13801 por el despacho, el
26 de noviembre de 2020 se profirió auto de admisión de la demanda, se dio
traslado al Procurador General de la Nación, se dispuso la fijación en lista
por el término de diez días para la participación de la ciudadanía y se invitó
al Contralor General de la República; al Defensor del Pueblo; al Auditor
General de la República; al Fiscal General de la Nación; al Departamento Administrativo
de la Función Pública; a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la
República; al director de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia
Compra Eficiente; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Corporación
Excelencia en la Justicia; a la Academia Colombiana de Abogacía; a la Comisión
Nacional del Control Fiscal Público de Colombia –CONFISCOL–; a las Facultades
de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Externado
de Colombia, Andes, Libre –Sede Bogotá, El Bosque y Javeriana para que
presentaran su concepto técnico respecto del cargo expuesto en la demanda, en
particular, respecto a la presunta vulneración del principio de presunción de
inocencia y los demás asuntos que consideraran relevantes para estudio.
[2] Mediante el
cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme a las disposiciones
señaladas en el artículo 242 de la Constitución.
[3] “Por medio de
la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos
contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa
del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones”
[4] Diario Oficial No. 51.182 de 30 de
diciembre 2019.
[5] Escrito de
corrección de la demanda.
[6] Representado
por Francisco Bernate Ochoa.
[7] Cfr. Artículo
11 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[8] Cfr. Artículo
11 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[9] Visible en la
página 8 de su intervención.
[10] Cfr. artículos
242.1 de la Constitución y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En cuanto a la
naturaleza de las intervenciones ciudadanas, ver las sentencias C-194 de 2013 y
C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001.
[11] Por intermedio
de su representante Francisco Bernate Ochoa.
[12] Corte
Constitucional, Sentencias C-289 de 2012 y C-342 de 2017, citadas por el
ciudadano en su escrito de intervención.
[13] Corte
Constitucional, Sentencia C-035 de 2019.
[14] Ídem.
[15] Al respecto,
ver la Sentencia C-355 de 2009.
[16] Corte
Constitucional, Sentencia C-744 de 2015.
[17] Íbem.
[18] Escrito de
subsanación de la demanda del expediente D-13720.
[19] Id.
[20] Escrito
corrección de la demanda del expediente D-13801, página 2.
[21] Cfr. Escrito demanda, Expediente D-13720,
páginas 10 y 11. “La disposición acusada, desconoce el derecho fundamental
constitucional a la presunción de inocencia y a la impugnación, establecidos en
el artículo 29 y 31 de la Constitución. || La jurisprudencia constitucional,
con el paso de los años, ha decantado las características esenciales del
derecho fundamental al debido proceso. En sentencia de unificación, ha
sostenido que tal derecho se entiende como "la oportunidad reconocida a
toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o
administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de
controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la
práctica y evaluación de las que se estiman favorables". Tal derecho,
siendo de aplicación general y universal "constituye un presupuesto para
la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.
[22] Artículo
29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no
se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso.
[23] Artículo
31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley. || El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único.
[24] Artículo 8.1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[25] Artículo 8.2. “2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
[26] Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales. || 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
[27] “Por medio de
la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos
contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa
del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones”
[28] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[29] Concretamente se trata de la Sentencia
C-289 de 2012 y la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Humanos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.