C-296-19
Sentencia
C-296/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
NORMA
LEGAL-Vigencia/VIGENCIA-Concepto
DEROGACION-Clases/DEROGATORIA
TACITA-Definición/ DEROGATORIA EXPRESA-Definición/DEROGATORIA
ORGANICA-Definición
DEROGATORIA
EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL
ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/
SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia
por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos
PARENTESCO
CIVIL-Definición según el Código Civil
EVOLUCION
NORMATIVA DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL PARENTESCO CIVIL PREVISTA EN CODIGO
CIVIL-Jurisprudencia constitucional
NORMA
SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Derogatoria
orgánica
NORMA
ACUSADA-Análisis de vigencia
Para
la Sala, el fragmento acusado del literal b) del artículo 6º de la Ley 1306 de
2009 se encuentra vigente por las siguientes razones: i) la Sentencia C-331 de
2016 no configura el fenómeno de la cosa juzgada por tratarse de un fallo
inhibitorio y porque debía estudiar una norma diferente a la que ahora se
encuentra bajo examen, No obstante, es un precedente relevante en su análisis
normativo de la vigencia del artículo 50 del Código Civil; por otra parte; ii)
de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que el CIA
no podía derogar la norma parcialmente acusada por dos razones: no se ocupó de
una regulación integral del parentesco y además es previo a la misma;
finalmente, iii) desde un análisis que parte del principio democrático es claro
que la voluntad del legislador fue mantener la distinción entre el parentesco
civil y el consanguíneo, no sólo por la literalidad del texto acusado, sino que
una perspectiva sistémica muestra la importancia de estos conceptos para el
ordenamiento civil colombiano, por ejemplo le asigna relevancia y consecuencias
al parentesco consanguíneo del adoptado en ciertos casos
FAMILIA-Reconocimiento
y protección constitucional de los diferentes tipos
El
artículo 5° de la Constitución Política establece que el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Este mandato
constitucional es reiterado y desarrollado en el artículo 42 de la Carta, que
establece, entre otras cosas, que la familia es el núcleo fundamental de la
sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla
FAMILIA-Elemento
natural y fundamental de la sociedad en el derecho internacional
FAMILIA-Jurisprudencia
constitucional
La
Constitución ofrece una definición amplia de familia que se ajusta a diversos
instrumentos internacionales. De esta manera, la jurisprudencia ha
considerado que la familia es una comunidad de personas en la que se
acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común
construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la
decisión libre de conformar esa unidad familiar. Por lo tanto,
esta Corporación ha señalado que las diferentes modalidades de familia son
acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado de
proteger la igualdad formal y material de estas personas
DERECHO
A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones
afirmativas a cargo del Estado
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las
personas con discapacidad
En
particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en
relación con las personas en situación de discapacidad, con el fin de eliminar
las barreras sociales, lograr su integración y hacer posible su participación
en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad
DERECHOS
DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relación
con la capacidad jurídica
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso de
los Estados parte[La Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso y apoyo a esta
población, con el fin de que ejerzan su capacidad jurídica y logren tomar decisiones
con efectos jurídicos
DERECHO
A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DIGNIDAD
HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe
valorarse hoy en día bajo el modelo social de discapacidad
El
modelo social erige a la dignidad humana como un presupuesto ineludible para
que las personas en situación de discapacidad puedan aportar a la sociedad y,
junto con ello, sentirse parte de la misma sin ser excluidos por sus
condiciones. En este sentido, las medidas estatales y sociales deben
dirigirse a garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo,
mediante ajustes razonables requeridos por su condición, que no se
concibe como limitación sino como diversidad funcional. En este orden
de ideas, las personas en condición de discapacidad son reconocidas a partir de
su diferencia
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Modificaciones
introducidas por Ley 1306 de 2009
Desde
un punto de vista legal, la Ley 1306 de 2009, de la cual es parte el fragmento
demandado, derogó el régimen de guardas del Código Civil, lo cual adecuó
esta materia al nuevo modelo social de discapacidad. Esta Ley introdujo
varias modificaciones al régimen del Código Civil que incorporan principios
contemporáneos, y adaptan la legislación a la Constitución y a las
convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por
Colombia. De este modo, mediante la citada Ley se realizan los deberes en
cabeza del Estado
DISCAPACIDAD-Protección
constitucional reforzada
El
artículo 13 de la Constitución Política
impone al Estado adaptar su legislación de manera que, no sólo prevea medidas
afirmativas para la población en situación de discapacidad, sino que también
sea respetuosa de la pluralidad de condiciones que hacen de este grupo titular
de una especial protección constitucional. De esta manera se amparan los
intereses de las personas en situación de discapacidad, así como el goce pleno
de su capacidad jurídica para tomar decisiones
DERECHO
DE FILIACION-Fuentes normativas
PARENTESCO
DE CONSANGUINIDAD-Definición según el
Código Civil
CODIGO
CIVIL-Afinidad legítima
CODIGO
DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Efectos
jurídicos de la adopción
La
regulación actual de la adopción
determina que es inaceptable un trato diferenciado para los miembros de
familias originadas en este vínculo jurídico, respecto de las constituidas a
partir de lazos consanguíneos
DERECHO
A LA FILIACION-Fundamental/DERECHO A LA
FILIACION-Atributo de la personalidad/IGUALDAD DE
LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de
discriminación fundada en la naturaleza de la filiación
DERECHO
A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Límites
En
consecuencia, la determinación por parte del Legislador de las consecuencias
jurídicas propias del régimen de familia se encuentra limitada por el principio
de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que toda
disposición que conceda una posición jurídica diferente por el solo hecho de la
naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución
IGUALDAD
ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección
constitucional
Este
reconocimiento impone restricciones claras y definidas para el Legislador al
momento de efectuar regulaciones que involucren las diversas formas de
filiación protegidas por la Constitución. En este sentido, no será admisible
otorgar mayores niveles de protección jurídica a una modalidad de familia
respecto de otra, sin que para ello concurran circunstancias
constitucionalmente relevantes e imperiosas que permitan un tratamiento
diferenciado. De la misma forma, tampoco podrán aceptarse diferenciaciones
legislativas en el tratamiento entre sus miembros. Ello, sin perjuicio de que
el Legislador conceda protección especial a determinados núcleos familiares
habida cuenta de la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades para
grupos sociales tradicionalmente excluidos, como sucede en el caso de las
madres cabeza de familia
CONSECUENCIAS
JURIDICAS DISCRIMINATORIAS EN RAZON DE LA FILIACION-Jurisprudencia
constitucional
ADOPCION-Medida
de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir
las relaciones de filiación
ADOPCION-Definición/ADOPCION-Finalidad
ADOPCION-Parentesco
civil
Ahora
bien, como se ha visto a lo largo de esta sentencia, de conformidad con el
artículo 64 los efectos jurídicos que conlleva la adopción son exactamente
iguales a los del parentesco consanguíneo. Por lo tanto, el parentesco civil no
solo es una institución mediante la cual se materializa el derecho fundamental
a la filiación de los menores de edad, sino que también se protege a la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, entendida como una comunidad que
decide vivir en común y en donde están los afectos. Por lo tanto, la
adopción es una medida de protección que busca materializar los derechos
fundamentales de los niños y niñas a i) la filiación; y ii) tener una familia y
a no ser separado de ella, sin importar el origen el vínculo por el cual fue
originada
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y
modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
DERECHO
A LA IGUALDAD-Supuestos de hecho iguales, deben
recibir el mismo tratamiento jurídico
JUICIO
INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre
iguales o igual entre desiguales
TEST
ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento
TEST
ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación frente a
medida que involucra a sujetos de especial protección constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
normativa
INTEGRACION
NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION
NORMATIVA-Aplicación
Referencia: Expediente D-12674
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b)
(parcial) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan
normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el
Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”
Demandante: Yesith Nicolás
Páez Tenjo
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana
Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas
y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yesith Nicolás Páez
Tenjo presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra
de un aparte del literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009, debido a
que considera que vulnera el artículo 13 de la Carta Política.
El demandante afirma que la norma es
inconstitucional porque desconoce el principio de igualdad, en
la medida en que establece una discriminación por origen familiar. En efecto,
señala que la norma establece una preferencia de los parientes consanguíneos sobre
los civiles en la titularidad de las obligaciones de cuidado de las personas
con discapacidad mental.
El 10 de mayo de 2018[1], la Magistrada
Ponente admitió la demanda por violación al derecho a la igualdad establecido
en el artículo 13 de la Constitución. Por lo tanto: i) ordenó fijar
en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; ii) corrió
traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; iii) dispuso
que se comunicara el inicio del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que intervinieran si lo
consideraban oportuno e indicaran las razones por las cuales, en su criterio,
la disposición demandada es o no constitucional; iv) invitó al Centro de
Estudios Jurídicos y Sociales-DEJUSTICIA, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Liga Colombiana de Autismo (LICA), al Programa de Acción
por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, a la Asociación Colombiana de Síndrome de Down-Asdown
Colombia, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre Seccional Bogotá, de Nariño,
de Antioquia, de Caldas, y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia
Universidad Javeriana y del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del
aparte demandado; y i) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo
previsto en el Auto 305 de 2017.
La
Sala Plena de esta Corporación levantó la suspensión de términos en el proceso
de la referencia mediante Auto 794 de 2018[2]. Asimismo, dispuso
la comunicación de esta decisión a la ciudadanía, al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a
decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y
se subraya el aparte demandado:
“Ley 1306 de 2009
(junio 5)
Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio
de 2009
Por la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces Emancipados.
ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección
del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero
se ejercerá de manera preferencial por:
(…)
b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los
demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y
colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.”
III.
LA DEMANDA
Yesith Nicolás Páez Tenjo presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de un aparte del literal b) del artículo 6° de
la Ley 1306 de 2009, debido a que considera que este vulnera el artículo 13 de
la Constitución. Como consecuencia de la alegada violación, el
demandante solicitó que se declare la inexequibilidad de la disposición
acusada.
Cargo
Único. Desconocimiento del principio de igualdad al establecer discriminación
por origen familiar
El
demandante considera que la norma acusada viola el artículo 13 de la Carta
Política porque instituye una diferenciación entre los parientes consanguíneos
y los civiles, de tal forma que se consagra una preferencia de los primeros
sobre los segundos para asumir las obligaciones de cuidado de las personas con
discapacidad mental. En efecto, sostiene que el precepto acusado genera una distinción
por origen familiar, lo cual constituye un criterio sospechoso de
discriminación. Además, resalta que la finalidad de la disposición demandada es
proteger a las personas en situación de discapacidad mental, tal y como se
dispuso en la Sentencia T-026 de 2014:
“el propósito que
persiguen los preceptos reseñados es dar un tratamiento especial y
proteger a las personas en situación de discapacidad mental, en
consideración a que, por sus “limitaciones psíquicas o de comportamiento”, no están en
capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la asistencia
permanente de sus familiares y/o del Estado, a fin de procurar la defensa
integral de sus derechos, adoptando las acciones idóneas para tal efecto.”[3]
Por
lo anterior, señala que la distinción entre parientes consanguíneos y civiles
que determina la norma:
“resulta
injustificada e innecesaria, en cuanto, [sic] parte de que el familiar en
condición de pariente civil no podría llegar a proteger de una manera igual o
más eficaz el interés jurídico de protección [sic] de la persona discapacitada
que el familiar que está en condiciones de pariente consanguíneo, generando así
una discriminación por el origen familiar del pariente consanguíneo sobre el
pariente civil vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad.”[4]
Asimismo, el ciudadano señala que la Corte
Constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la prohibición de
adoptar medidas que resulten en un trato diferencial teniendo en cuenta el
origen familiar. En particular, cita la Sentencia C-1287 de 2001[5], en la que determinó
que la excepción del deber de declarar en contra de sí mismo y contra
familiares cercanos se extiende a los parientes adoptivos hasta cuarto grado, y
no únicamente a los parientes dentro del cuarto grado consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, tal y como lo establecía la norma demandada en esa
oportunidad.
En ese sentido, argumenta que este Tribunal ha
determinado que la igualdad es un principio que no solo implica que las mismas normas deban
ser aplicadas a los mismos supuestos de hecho, sino también es un principio que
debe estar presente en la formulación de derechos de modo que el Legislador no
pueda establecer diferenciaciones arbitrarias.
Adicionalmente, indica que el artículo 42 de la
Constitución prohíbe expresamente que el origen familiar sea un criterio para
establecer un trato desigual, de manera que las familias que surgen por
vínculos civiles se encuentran en un plano de igualdad con las originadas a
partir de un vínculo consanguíneo. De este modo, afirma que:
“en lo que se refiere a los familiares más cercanos,
es decir, en primer grado, no es válido que el Legislador establezca
tratamientos diferenciales que resulten favorables solamente para los
familiares que tienen un vínculo de sangre y excluyan a los que tienen por
origen adopción.”[6]
Finalmente, el demandante concluye que no existe
ninguna justificación de rango constitucional para establecer una diferencia de
trato, si se tiene en cuenta que los parientes civiles pueden ejercer la
protección de las personas con discapacidad mental de la misma forma que los
consanguíneos. Por lo tanto, señala que la distinción en el orden de
preferencia entre pariente consanguíneo y civil que contiene el aparte
demandado implica una discriminación por origen familiar que vulnera el
principio de igualdad.
IV.
INTERVENCIONES
Instituciones
del Estado
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho[7]
El
Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó
declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado, porque a su juicio
resulta discriminatorio, desde el punto de vista de origen familiar, darles
preferencia a los parientes consanguíneos frente a los civiles en el cuidado de
personas con discapacidad mental.
En
ese sentido, resaltó que le asiste razón al accionante, ya que no hay una
justificación razonable para limitar el deber de los parientes civiles,
respecto de los parientes consanguíneos, en cuanto a suministrar al pariente
con discapacidad mental la protección señalada en el artículo 6° de la Ley 1306
de 2009.
Además,
advirtió que el artículo 25 de la Ley establece que los parientes civiles y
consanguíneos, sin orden de preferencia, tienen el deber de provocar una medida
de restablecimiento de derechos como la interdicción. De este modo, cuestionó
el hecho de que no se hiciera ninguna distinción respecto a esta medida pero
que sí se realizara sobre las demás medidas de protección.
Por
otro lado, afirmó que el fragmento acusado no supera un juicio integrado de
igualdad porque: i) el deber de proveer condiciones básicas de subsistencia y
de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de la persona en
condición de discapacidad mental se predica tanto de los parientes sanguíneos
como de los civiles; ii) desde el punto de vista jurídico se genera un
tratamiento desigual a quienes según lo ordenado por la Constitución han de
tratarse como iguales; y iii) no se evidencian razones justificadas para una
diferenciación en el nivel del cumplimiento de este deber por unos u otros. En
ese sentido, resaltó que, dado que la Constitución señala que los hijos
consanguíneos son iguales a los civiles y que la legislación vigente establece
que los hijos adoptivos se integran plenamente a la familia adoptante, no
existe razón suficiente para limitar el alcance del deber de los parientes
civiles respecto de los consanguíneos.
2. Ministerio
de Salud y Protección Social[8]
El
Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar INEXEQUIBLE el
aparte demandado, ya que estima que establecer una preferencia en el ejercicio
de los derechos y deberes de las personas de un grupo familiar en virtud de la
manera en la que obtuvieron el parentesco es contrario a la Constitución, al
ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente.
En
primer lugar, advirtió que el artículo 13 de la Carta Política establece que
nadie puede ser discriminado por su origen familiar. Seguidamente, afirmó que
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establecen que es obligación de los Estados
parte garantizar el ejercicio pleno de derechos a todas las personas. En tercer
lugar, destacó que el artículo 42 Superior indica que los hijos adoptados
tienen los mismos derechos y deberes que todos los demás. Adicionalmente,
resaltó que el artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia señala que los
efectos jurídicos de la adopción se extienden en todas las líneas y grados. Por
último, hizo referencia a las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-404 de
2013 y C-451 de 2016, mediante las cuales la Corte Constitucional ha
establecido que el Estado debe proteger a la familia independientemente de cuál
sea su origen. Por lo tanto, concluyó que el apartado debe ser declarado
inexequible a fin de “eliminar cualquier referencia expresa o tácita que
lleve a inferir [sic] discriminación en razón al origen familiar, y en
consecuencia no debe existir en la norma demandada ninguna referencia en razón
a éste.”[9]
3.
Defensoría del Pueblo[10]
La
Defensoría del Pueblo solicitó
declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado porque considera que la
preferencia de los parientes consanguíneos a los civiles no resulta idónea para
proteger de forma efectiva los derechos de las personas con discapacidad.
La
entidad afirmó que para solucionar el problema planteado por la demanda es
necesario llevar a cabo un test integrado de igualdad, ya que esta es la
metodología utilizada por la Corte para establecer si un trato diferenciado se
ajusta o no a la Carta Política. Por lo tanto, primero analizó si la medida
establecida por la norma es adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente
válido. Manifestó que la Constitución dispone que es obligación del Estado
brindar protección especial a las personas que se encuentran en condición de
discapacidad. En efecto, suscribió la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana Para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación, de manera que tiene la obligación
internacional de adoptar medidas de todo tipo que garanticen el goce efectivo
de los derechos de esta población.
Por
lo tanto, resaltó que la distinción entre los parientes civiles y consanguíneos
que establece el artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 “tiene como fin
garantizar el cuidado de estas personas, por parte de quienes se consideran
como parientes allegados, de manera que, puede concluirse que la norma persigue
un fin válido a la luz de la Constitución”[11].
En
segundo lugar, se preguntó si la preferencia de los parientes consanguíneos
sobre los civiles es una medida idónea para proteger los derechos de las
personas en situación de discapacidad mental. Advirtió que las personas con
discapacidad son objeto de una protección especial por parte del ordenamiento
jurídico, debido a los escenarios de desigualdad formal y material que
históricamente los han afectado. Por lo tanto, hizo referencia a que la
Constitución y los instrumentos internacionales exigen al Estado que adopte
acciones que combatan efectivamente la discriminación de las personas con
discapacidad.
En
ese sentido, resaltó que esta Corporación ha establecido que la adopción es un
mecanismo de protección a través del cual se pueden garantizar de forma
integral los derechos de las niñas y niños. La Corte ha señalado que los procesos
de adopción están principalmente orientados a brindar a los menores una familia
en la que puedan desarrollarse de manera armónica e integral, de modo que
puedan hacer efectivos otros derechos fundamentales.
Específicamente,
citó la Sentencia C-071 de 2015 en la que este Tribunal reiteró que, en los
casos en los que la familia biológica no es adecuada para garantizar el
desarrollo integral de un menor de edad, el Estado tiene la obligación de establecer
instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las
carencias que padece cuando se ve obligado a separarse de su familia. Por lo
tanto, señaló que la adopción es la medida de protección por
excelencia ya que es la institución que brinda los vínculos afectivos
necesarios que permiten el desarrollo de todas las personas.
También
señaló que, por tratarse de personas con discapacidad mental, este asunto
reviste una enorme importancia, ya que no solo se trata del deber de cuidado a
favor de una persona discapacitada, sino que también debe considerarse la
importancia de proteger los vínculos familiares que se han constituido a partir
de la adopción.
Así
las cosas, afirmó que “la preferencia de los parientes consanguíneos a los
parientes civiles en la protección de las personas con discapacidad mental, no
resulta idónea para proteger de forma efectiva los derechos de esta población.”[12] Argumentó
que en muchos casos en el entorno de la familia civil se han consolidado lazos
de apego y protección idóneos para promover el desarrollo y ejercicio de
derechos de las personas con discapacidad. Por lo tanto, señaló que es
necesario evaluar las circunstancias que rodean cada caso concreto y tomar en
consideración el grado de discapacidad de las personas para garantizar que su
participación sea lo más activa posible.
Por
último, la Defensoría hizo referencia a la necesidad de fortalecer la
participación de las personas con discapacidad en la toma de decisiones que
puedan afectarlos, de manera que el ordenamiento jurídico avance en el modelo
social de discapacidad.
4.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[13]
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar INEXEQUIBLE el
aparte demandado. En primer lugar, recalcó que la norma tiene como propósito
establecer reglas para la protección de las personas en situación de
discapacidad, de manera que la misma debe considerar su participación real y
efectiva debido a que, como lo establece el literal e) del preámbulo de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la
jurisprudencia de esta Corporación, la discapacidad debe ser abordada desde una
perspectiva social.
De
este modo, advirtió que independientemente de que la Ley determine un orden de
prelación en relación con el deber de protección de las personas en situación
de discapacidad, es indispensable que se dé a los sujetos el derecho a
participar de manera real y efectiva en esa determinación. En ese sentido,
resaltó que la protección de los individuos con discapacidad mental “no
puede entenderse de manera excluyente a la capacidad jurídica que tiene la
persona con discapacidad mental en el marco de su autonomía e independencia
para tomar sus propias decisiones y participar plenamente en igualdad de
condiciones que los demás”[14].
En
segundo lugar, resaltó que el parentesco civil se encontraba consagrado en el
artículo 50 del Código Civil[15] y
señaló que este había sido objeto de examen por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-336 de 2016[16].
Posteriormente, la Ley 5 de 1975 distinguió entre la adopción simple y la
adopción plena. Sin embargo, el Código del Menor eliminó esta distinción y en
su artículo 100 indicó que la adopción establece parentesco civil entre el
adoptivo y sus adoptantes al extender el vínculo filial a todas las
líneas y grados consanguíneos y afines.
De
este modo, resaltó que actualmente el artículo 61 del Código de Infancia y
Adolescencia determina que la adopción es una medida de protección que
establece de manera irrevocable una relación filial. Por lo tanto, existe una
inserción plena de la persona adoptada en la familia adoptante, de forma que
los derechos y obligaciones que surgen de este vínculo familiar son iguales a
los que emergen del parentesco consanguíneo.
En
tercer lugar, recalcó que en la Sentencia C-892 de 2012 este Tribunal
estableció que no resulta constitucionalmente admisible establecer tratos
diferenciados para los miembros de “las familias originadas de la adopción,
frente a aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad”[17]. Por
lo tanto, advirtió que la expresión demandada establece una distinción
arbitraria entre los parientes consanguíneos y los civiles respecto a
la obligación de cuidar a sus familiares con discapacidad mental. De
esta manera, afirmó que la diferenciación prevista en el fragmento acusado no
tiene ningún fundamento objetivo, ya que de acuerdo con la Carta Política y el
ordenamiento jurídico vigente, ambos tipos de parentesco se encuentran en un
plano de igualdad.
Instituciones
universitarias
5. Pontificia
Universidad Javeriana[18]
La universidad
solicitó declarar INEXEQUIBLE el fragmento acusado. En su criterio, la
familia es un concepto amplio que apela a la igualdad de derechos, deberes y
obligaciones de los parientes civiles y consanguíneos.
En
primer lugar, afirmó que el trato diferencial que establece la norma entre
parientes consanguíneos y civiles frente a la protección de personas con
discapacidad mental es inconstitucional. De este modo, sostuvo que tanto del
artículo 42 de la Constitución, como de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deriva que la
familia es el elemento fundamental de la sociedad. Por lo tanto, señaló que el
Estado tiene la obligación constitucional de “conceder la más amplia
protección y asistencia posible, así como tomar las medidas que aseguren la
igualdad y la protección de sus miembros”[19].
En
ese sentido, resaltó que esta Corporación ha adoptado un criterio amplio sobre
el concepto de familia y las figuras que la constituyen. En relación con lo
anterior, citó la Sentencia C-1287 de 2001 y recalcó que esta afirma que “las
familias con vínculos civiles, es decir, aquellas que se generan a través de
instrumentos de la adopción, se ubican en pie de igualdad respecto a la familia
constituida a partir del matrimonio o la unión libre entre compañeros
permanentes.”[20] Por
último, indicó que el origen familiar no puede ser un criterio para establecer
un trato desigual de conformidad con el artículo 13 de la Carta Política.
Por
otro lado, señaló que según la Sentencia C-046 de 2017 el Legislador no puede expedir normas que consagren un trato
diferenciado en cuanto a derechos y deberes entre las personas por razón de su
origen familiar. De esta manera, a su juicio, la declaratoria de
inexequibilidad reconocería el derecho a la unidad familiar, el cual implica la
protección estatal a los vínculos estrechos de convivencia y solidaridad dentro
de una estructura familiar que permite la garantía de otros derechos
fundamentales.
Por último, advirtió que la norma promueve un trato
diferencial injustificado entre parientes civiles y consanguíneos, “a pesar
que la ley y la jurisprudencia ha (sic) equiparado la naturaleza y el alcance
de los dos tipos de filiación”.[21]
6. Universidad Externado de Colombia[22]
La universidad solicitó declarar INEXEQUIBLE la
norma acusada, pues considera que establece un trato diferenciado que no tiene
una finalidad constitucionalmente legítima.
Antes
de llevar a cabo su análisis, aclaró que, a su juicio, la interpretación
realizada por el demandante es errada, debido a que de la norma no se deriva el
hecho de que los parientes civiles no tengan la capacidad de ofrecerle una
protección integral y eficaz a una persona en situación de discapacidad. No
obstante, afirmó que la disposición sí establece un trato diferenciado entre
los parientes consanguíneos y los civiles, al otorgar a los primeros la
preferencia de la obligación de cuidado y protección de las personas con discapacidad
mental. Aclaró que su concepto se dividiría en tres partes: i) la regulación
del parentesco de consanguinidad y civil en el ordenamiento jurídico
colombiano; ii) el principio de igualdad y el reconocimiento constitucional de
la familia en todas sus formas, y iii) el análisis concreto bajo la aplicación
del test estricto de proporcionalidad.
En
primer lugar, advirtió que el artículo 42 de la Constitución establece una
noción amplia de familia. Esta supone que las personas que deciden constituir
una familia por vías distintas al matrimonio o la concepción estén en igualdad
de condiciones frente a las personas que deciden tomar estas alternativas.
Señaló
que, según el artículo 35 del Código Civil, el parentesco por consanguinidad es
aquel que se establece por relación o conexión que existe entre las personas
que descienden de una misma raíz o que están unidas por vínculos de sangre. Por
su parte, el artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia prevé que la
adopción es una medida a través de la cual se configura una relación
paternofilial entre personas que no la tienen por naturaleza, de manera que
genera un parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante. De este modo,
resaltó que este vínculo se extiende en todas las líneas y grados consanguíneos
y extingue cualquier parentesco de consanguinidad que el adoptivo tenga con su
familia de origen, con excepción del impedimento matrimonial que prevé el
artículo 140 del Código Civil.
Por
lo tanto, concluyó que la adopción “es plena y conforme al principio de
igualdad no existe diferenciación en los efectos jurídicos que respecto de la
familia se prediquen con base en si la misma se conformó mediante lazos
naturales y/o civiles”[23].
El
interviniente afirmó que la igualdad es un principio orientador de la
Constitución que tiene tres dimensiones. La primera es la igualdad ante la ley,
esta implica que las normas sean aplicadas del mismo modo a todas las personas.
La segunda es la igualdad de trato, la cual se refiere a tratar igual a las
personas que están en las mismas condiciones y desigual a quienes se encuentren
en situaciones diferentes. La última es la igualdad de protección que se
refiere a la aplicación homogénea de la ley para quienes lo necesitan.
Asimismo,
advirtió que la igualdad es un derecho fundamental consagrado en el artículo 13
de la Constitución. De este modo, enfatizó que es uno de los pilares esenciales
del Estado Social de Derecho, ya que señala que ninguna persona puede ser
discriminada por razones de sexo, raza ni origen familiar, entre otras.
Por
otro lado, argumentó que el artículo 42 de la Carta Política establece que la
familia se constituye por vínculos civiles o naturales y que dicho
reconocimiento se hace en condiciones de igualdad. En ese sentido, afirmó que
la Corte Constitucional ha adoptado un concepto amplio, plural e inclusivo de
familia que no se limita a los vínculos de consanguinidad. De este modo,
resaltó que del reconocimiento constitucional de la familia como una noción
plural se deriva el deber estatal de proteger todas sus formas en un plano de
igualdad.
Este
ámbito de protección contiene el principio de unidad familiar que implica que
las autoridades tienen un deber general de abstenerse de adoptar medidas
infundadas e irrazonables que establezcan diferencias entre los miembros de las
familias civiles o consanguíneas. Por lo tanto, concluyó que de conformidad con
los artículos 13 y 42 de la Constitución, no hay ningún fundamento que
justifique el orden preferencial que el fragmento demandado establece para los
parientes consanguíneos sobre los civiles en cuanto al deber de protección que
tienen con sus parientes en situación de discapacidad mental.
La
interviniente señaló que, como “el caso en cuestión se basa en un criterio
sospechoso de igualdad”[24] y
los destinatarios de la medida son sujetos de especial protección
constitucional, es necesario aplicar un test estricto de proporcionalidad. En
ese sentido, afirmó que el parentesco es un criterio sospechoso de
discriminación y que la disposición recae directamente sobre las garantías y
derechos de las personas con discapacidad mental. Por lo tanto, aseguró que
cualquier decisión en este ámbito tiene repercusiones directas sobre sus
derechos.
Advirtió
que, de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución, no es
constitucionalmente razonable que la norma establezca un trato diferenciado. En
primer lugar, afirmó que el artículo 13 Superior prohíbe expresamente cualquier
tipo de discriminación por origen familiar. En segundo lugar, resaltó que la
legislación determina que el parentesco civil implica la pérdida de parentesco
por consanguinidad y, teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Constitución
hace un reconocimiento en condiciones de igualdad a las diferentes formas y
miembros de las familias, también extiende sus derechos y deberes. Por lo
tanto, concluyó que la “diferenciación entre parentesco ‘natural’ y ‘civil’
termina siendo más que todo nominal”[25]. Además,
recalcó que la medida no guarda relación con las finalidades y propósitos que
establecen la norma y la Constitución. Por último, afirmó que
“a
pesar de dejar a la discrecionalidad del juez la decisión sobre (sic) a quién
recae el deber de protección, este optará por recurrir al orden de prelación
que establece la ley, y al cual está obligada a ceñirse, pudiendo afectarse
directamente derechos fundamentales de los sujetos de especial protección en el
caso que nos ocupa”[26].
7. Universidad de la Sabana[27]
La Universidad de la Sabana solicitó
declarar INEXEQUIBLE el fragmento acusado, debido a que “la
discapacidad intelectual se refiere a una limitación importante en el
funcionamiento de la persona, no a la limitación de la persona”[28]. De
este modo, afirmó que, si se interpreta que una persona con discapacidad
intelectual es una “persona y no un discapacitado, puede llegarse a poner en
pie de igualdad, tanto a los parientes consanguíneos, como a los civiles,
procediéndose a la declaratoria de inexequibilidad de la norma”[29].
8. Universidad de Antioquia[30]
La Universidad de Antioquia solicitó declarar
la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, porque de la
expresión demandada “de los parientes consanguíneos a los civiles” solo
es necesario cambiar la preposición “a” por la conjunción “y”, de
forma que se eliminaría la diferenciación entre ambos tipos de parentesco.
De
este modo, planteó que el artículo 61 del Código de Infancia y Adolescencia
instituye que la adopción es una medida de protección que establece de manera
irrevocable una relación filial. En ese sentido, señaló que el artículo 64 de
esta misma norma afirma que la adopción se extiende en todas las líneas y
grados a los consanguíneos, adoptivos y afines entre el adoptante y el
adoptivo. De esta manera, consideró inadmisible que exista un trato
diferenciado para los miembros de familias que se han originado por dicho
vínculo jurídico frente a las que han sido constituidas por los nexos de
consanguinidad.
Asimismo,
determinó que la prelación que la norma establece a favor de los parientes
consanguíneos no se ajusta a ninguna de las finalidades que la Ley 1306 de 2009
tiene como objetivo. A raíz de lo anterior, afirmó que “discriminar en razón
del tipo de filiación […] no está racionalmente fundamentado en razones
encaminadas a la consecución de una finalidad normativa, sino que, por el
contrario, parece basado en un criterio sospechoso de discriminación.”[31] En
ese sentido, afirmó que “culturalmente ha existido en Colombia una
discriminación hacia los vínculos familiares civiles es decir a los vínculos
producto de la adopción como una forma jurídica de crear lazos familiares”[32].
De esta manera, resaltó que toda forma de discriminación negativa debe ser
erradicada del sistema jurídico y que todas las leyes y normas deben evitar
crear o permitir este tipo de distinciones arbitrarias e injustificadas.
No
obstante, precisó que el antepenúltimo inciso del artículo parcialmente
demandado dispone que el Juez de Familia puede determinar qué pariente puede
garantizar con mayor idoneidad la custodia y protección de quienes
están en discapacidad mental. Por consiguiente, “se debe evaluar cada caso
en concreto más allá de una lista taxativa y jerarquizada porque la norma
indica que no lo es.”[33]
En
suma, concluyó que no hay lugar para establecer diferencias entre las personas
que tienen un parentesco por consanguinidad y uno civil, de manera que solicitó
que la norma sea declarada exequible en los siguientes términos: “b)
El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden
de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los
parientes consanguíneos y los civiles.”[34]
9. Universidad del Rosario[35]
La Universidad del Rosario solicitó
declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte demandado en los
siguientes términos:
“al
interpretarse la norma demandada, ésta deberá integrarse con las demás
disposiciones del Ordenamiento Jurídico en lo que respecta a la especial
protección de la que son titulares las personas en condición de discapacidad y,
además, en atención a una lectura integral del artículo 1º y del artículo 6º de
la Ley 1306 de 2009 que establece que los encargados de la custodia y
protección de quienes se encuentra [sic] en situación de discapacidad mental
serán quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión, y por tanto, el
orden establecido en el artículo puede ser modificado por el Juez de Familia
cuando convenga [sic]los intereses del afectado”[36]
Para
sostener su posición, la interviniente primero se refirió a los sujetos de
especial protección constitucional. En particular, señaló que la Constitución,
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la
jurisprudencia de esta Corporación establecen que las personas en situación de
discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la
sociedad en general. Además, resaltó que la protección de las personas con
discapacidad debe asumirse desde un modelo social, de forma que siempre debe
interpretarse desde la diversidad y aceptación de la diferencia.
En
segundo lugar, hizo referencia al régimen de protección de las personas en
condición de discapacidad mental. Afirmó que con la ratificación de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, el Estado colombiano adquirió la obligación de velar por los derechos
e intereses de estos individuos. Asimismo, advirtió que la Ley 1306 de 2009
optó por otorgar una verdadera inclusión y protección a las personas en
condición de discapacidad mental, en el entendido de que todas sus
disposiciones deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales de
esta población. En ese sentido, precisó que siempre que exista una
contradicción entre normas nacionales o internacionales, debe aplicarse aquella
que favorezca más a la persona en condición de discapacidad mental.
Ahora
bien, respecto a la demanda, señaló que es importante tener en cuenta que el
artículo 1º de la Ley 1306 de 2009 dispone que la directriz interpretativa de
las normas es la protección de las personas con discapacidad. En ese sentido,
afirmó que la acusación del demandante se reduce a una mera interpretación de
la disposición, ya que el Legislador no afirma que los parientes consanguíneos
sean más capaces que los civiles para salvaguardar a las personas con
discapacidad mental. De este modo, advirtió que una interpretación sistemática
y finalista del precepto lleva a la conclusión de que primen los intereses de
la persona con discapacidad.
Además,
afirmó que el penúltimo inciso del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 indica
que el Juez de Familia puede determinar quién es el responsable de la persona en
discapacidad. Por lo tanto, el cuidado deberá otorgarse “a quien para el
momento tenga mayor ventaja en relación con las demás personas en el orden de
preferencia, es decir, el juez o autoridad que deba tomar la decisión
relacionada con las personas con discapacidad deberá adoptarla garantizando la
protección efectiva y el bienestar de estos”[37]. De
este modo, el aparte demandado se limita a ser una guía para el Juez de Familia
a fin de lograr la protección constitucional de esta población.
Por
consiguiente, solicitó la exequibilidad condicionada del aparte acusado, de
manera que se interprete de conformidad con las demás normas del ordenamiento
jurídico que protegen los derechos de las personas con discapacidad.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[38]
El
Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare INEXEQUIBLE
el aparte demandado.
El
Ministerio Público consideró que en este caso es necesario llevar a cabo un
juicio integrado de igualdad en los términos establecidos en la Sentencia C-134
de 2017.
En
primer lugar, señaló que “el juicio se realiza en relación con el deber de
cuidado que asiste a los familiares de la persona en situación de discapacidad
mental, teniendo como sujetos comparables a los parientes consanguíneos y a los
civiles”[39]. El
Ministerio Público concluyó que los sujetos del análisis son
comparables, ya que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la
familia que surge por vínculos civiles se encuentra en pie de igualdad con la
que se origina mediante lazos de consanguinidad.
En
segundo lugar, advirtió que, a pesar de que los derechos y obligaciones que
surgen del parentesco civil están en un plano de igualdad respecto a los que
emergen de los lazos consanguíneos, la norma
acusada establece una regla de preferencia que se traduce en un trato desigual
entre sujetos comparables. Por lo tanto, afirmó que el objeto de la Ley 1306 de
2009 es la protección e inclusión de las personas con discapacidad mental. En
ese sentido,
“el
examen no versa sobre una medida que favorece a los familiares que tienen un
vínculo de sangre, sobre quienes tienen un vínculo originado por adopción, ya
que la norma que se estudia tiene como sujetos de protección a las personas en
situación de discapacidad. Se trata, en cambio, de una disposición que
contempla la forma en que se determina al sujeto que, de manera preferencial,
debe cumplir con la función de protección.”[40]
Por
lo tanto, dedujo que el aparte demandado tendría aplicación cuando una persona
objeto de protección tiene parientes civiles y consanguíneos.
En
tercer lugar, resaltó que para evaluar la justificación de la distinción se
debe aplicar un test de igualdad estricto, debido a que el elemento
diferenciador de la medida es un criterio sospechoso de discriminación de
conformidad con el artículo 13 de la Constitución, ya que se trata del origen
familiar.
Respecto
a la finalidad perseguida por la medida, el Ministerio Público advirtió que el
aparte en discusión “busca determinar con claridad el responsable de asumir
de manera preferencial la protección de la persona en situación de discapacidad
mental, pues la incertidumbre sobre quién es el titular de ese deber, podría
afectar los derechos fundamentales del sujeto especial de protección”[41]. Por
lo tanto, concluyó que el fin que busca la distinción puede ser entendido como
legítimo, importante e imperioso.
Sobre
la razonabilidad para alcanzar el medio empleado, la Procuraduría General de la
Nación precisó que, si bien el legislador cuenta con un amplio margen para
expedir normas que busquen la protección de las personas en situación de
discapacidad, no puede hacerlo en contravía de la prohibición del artículo 13
de la Carta Política de discriminar en razón del origen familiar.
De
este modo, advirtió que el aparte demandado establece una preferencia
irrazonable a favor de los parientes consanguíneos, ya que no tiene ningún
sustento diferente a la distinción por origen familiar. Asimismo, sostuvo que
la medida tampoco es idónea si se entiende que la familia es una comunidad de
personas unidas mediante vínculos naturales o jurídicos que funda su existencia
en el amor, el respeto y la solidaridad porque “privilegiar el parentesco
consanguíneo tendría una incidencia sobre los vínculos afectivos generados a
partir del parentesco civil, y por ende en la protección efectiva de quien se
encuentra en situación de discapacidad mental”[42].
Por
último, precisó que la medida de la norma demandada es innecesaria si se tiene
en cuenta que la norma cuyo aparte se demanda dispone expresamente que el Juez
de Familia puede modificar las reglas de preferencia según convenga a los
intereses del afectado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en
contra del literal b) (parcial) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009, pues se
trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte
de una ley de la República.
El asunto sometido a estudio de la Corte
2. El ciudadano afirma que el aparte demandado
del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009, vulnera
el artículo 13 de la Constitución porque establece un trato preferente a los
familiares consanguíneos sobre los civiles para ejercer la función de
protección de las personas en situación de discapacidad mental.
La Pontificia
Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de
La Sabana, así como el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio
de Salud y de la Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y la Procuraduría General de la Nación apoyan los argumentos de la
demanda y piden la declaratoria de inexequibilidad de la norma parcialmente
acusada.
La
Universidad de Antioquia solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la
norma acusada porque considera que de la expresión demandada “de los
parientes consanguíneos a los civiles” solo es necesario cambiar la
preposición “a” por la conjunción “y”, de forma que se elimine la
diferenciación entre ambos tipos de parentesco.
Por
último, la Universidad del Rosario también solicitó
declarar la exequibilidad condicionada del fragmento acusado, de manera que se
interprete de conformidad con las demás normas del ordenamiento jurídico que
protegen los derechos de las personas con discapacidad, y en concordancia con
lo establecido íntegramente en los artículos 1°y 6° de la Ley 1306 de 2009[43].
3. Aunque ninguna de las intervenciones presentadas
solicitó el análisis de vigencia de la norma a fin de establecer si la Corte
Constitucional tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar indicó que el parentesco civil se encontraba
regulado en el artículo 50 del Código Civil de la siguiente manera:
“ARTICULO 50. Parentesco civil es el que resulta de
la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el
adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre,
madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.”
No obstante, señaló que actualmente está
íntegramente regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), cuyo
artículo 64 eliminó cualquier trato discriminatorio frente al hijo
adoptivo y sus adoptantes al extender el vínculo filial a todas las líneas y
grados, consanguíneos y afines, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción
produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la
adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el
adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los
adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado
sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare
justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a
su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del
impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero
permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se
producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su
familia.” (subrayado
fuera del texto)
El ICBF señaló que en la Sentencia
C-336 de 2016[44]
este
Tribunal examinó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 del
Código Civil (CC). En esa ocasión,
la Corte resolvió “INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo
respecto del artículo 50 del Código Civil, por cuanto dicha disposición fue
derogada orgánicamente por el Código de la Infancia y la Adolescencia,
configurándose la carencia actual de objeto.” En efecto, la Corte consideró
que este artículo había sido derogado por normas posteriores como la
Ley 5ª de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la
Adolescencia. Lo anterior, debido a que estos preceptos eliminaron cualquier
trato discriminatorio respecto a los hijos adoptivos y sus adoptantes, al
extender el vínculo filial a todas las líneas y grados, consanguíneos y afines.
4. Para esta Corte, si
bien estos aspectos no se refieren directamente al artículo parcialmente
acusado, podrían incidir en su comprensión y eventualmente tener impacto en el
aparte que debe analizar esta Corporación. Efectivamente, la disposición parcialmente
demandada establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección
del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero
se ejercerá de manera preferencial por:
(…)
b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los
demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y
colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.”
(se subraya el aparte
acusado)
Una posible interpretación de la norma podría ser
que el fragmento acusado fue derogado orgánicamente, pues actualmente el
artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula integralmente la
materia. Ciertamente, esta disposición establece que, por la adopción, el
adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de
consanguinidad. Por lo tanto, se vaciaría de contenido la distinción entre
parientes consanguíneos y civiles para definir quién ejercerá la protección de
una persona en situación de discapacidad.
5. Si en realidad el parentesco civil ha
desaparecido del ordenamiento jurídico, no existe el grupo que para el
demandante y varios intervinientes es discriminado por la disposición, pues la
norma solo haría referencia a los parientes consanguíneos y desaparecería la
supuesta preferencia de los parientes consanguíneos sobre los civiles,
argumento central del reproche constitucional planteado. Por lo tanto, esta
Corporación considera indispensable abordar como asunto previo la vigencia del
fragmento acusado.
Cuestión previa: vigencia del aparte demandado
6.
El numeral 4 del artículo 241 de la Constitución establece que el control de
constitucionalidad supone un juicio de contraste entre la
Carta Política y una norma de inferior jerarquía, con el propósito de expulsar del
ordenamiento jurídico las disposiciones de menor rango que vayan en contravía
de los mandatos superiores. Por consiguiente, como la vigencia de una norma es por regla general el presupuesto
para que produzca efectos jurídicos, el control de constitucionalidad solo
procede, en principio, respecto de preceptos que integren el sistema jurídico y
se encuentren vigentes.
En la Sentencia C-1067 de 2008[45]
esta Corporación precisó que la vigencia de una disposición se refiere al momento en que comienza a surtir efectos jurídicos, lo cual
ocurre como regla general a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente
promulgación. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia
cuando es derogada.
7. Los
artículos 71 y 72 del Código Civil, así como la Ley 153 de 1887, fijan tres
clases de derogaciones: expresa, tácita y orgánica. El artículo 71 del Código
Civil establece que una derogación expresa ocurre en el momento en que “la
nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”, asimismo, este afirma que
existe derogación tácita cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior”. Por otro lado, el
artículo 72 de este mismo Código ahonda en el concepto de derogación tácita al
especificar que “[l]a derogación tácita deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con
las disposiciones de la nueva ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley
153 de 1887 introduce la derogación orgánica de la siguiente manera: “Estímase
insubsistente una disposición legal (…) por existir una ley nueva que regula
íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
8. Estos
tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia en
distintas ocasiones. La sentencia C-348 de 2017[46] reiteró que la derogatoria
expresa ocurre cuando el legislador determina de manera precisa la norma que retira del
ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no es necesario llevar a cabo ningún
ejercicio de interpretación, ya que simplemente se excluyen del ordenamiento los preceptos legales
señalados por el legislador desde el momento en que este lo indique.
Por otro lado, afirmó que la derogatoria
tácita supone un cambio de legislación que implica una incompatibilidad
entre lo regulado en una ley anterior y una nueva, de manera que
es necesario interpretar ambas leyes pa...
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