Sentencia C-296 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-296-19 Sentencia C-296/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA LEGAL-Vigencia/VIGENCIA-Concepto DEROGACION-Clases/DEROGATORIA TACITA-Definición/ DEROGATORIA EXPRESA-Definición/DEROGATORIA ORGANICA-Definición DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil EVOLUCION NORMATIVA DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL PARENTESCO CIVIL PREVISTA EN CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Derogatoria orgánica NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia Para la Sala, el fragmento acusado del literal b) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009 se encuentra vigente por las siguientes razones: i) la Sentencia C-331 de 2016 no configura el fenómeno de la cosa juzgada por tratarse de un fallo inhibitorio y porque debía estudiar una norma diferente a la que ahora se encuentra bajo examen, No obstante, es un precedente relevante en su análisis normativo de la vigencia del artículo 50 del Código Civil; por otra parte; ii) de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que el CIA no podía derogar la norma parcialmente acusada por dos razones: no se ocupó de una regulación integral del parentesco y además es previo a la misma; finalmente, iii) desde un análisis que parte del principio democrático es claro que la voluntad del legislador fue mantener la distinción entre el parentesco civil y el consanguíneo, no sólo por la literalidad del texto acusado, sino que una perspectiva sistémica muestra la importancia de estos conceptos para el ordenamiento civil colombiano, por ejemplo le asigna relevancia y consecuencias al parentesco consanguíneo del adoptado en ciertos casos FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos El artículo 5° de la Constitución Política establece que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Este mandato constitucional es reiterado y desarrollado en el artículo 42 de la Carta, que establece, entre otras cosas, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla FAMILIA-Elemento natural y fundamental de la sociedad en el derecho internacional FAMILIA-Jurisprudencia constitucional La Constitución ofrece una definición amplia de familia que se ajusta a diversos instrumentos internacionales. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que la familia es una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado de proteger la igualdad formal y material de estas personas DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las personas con discapacidad En particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad, con el fin de eliminar las barreras sociales, lograr su integración y hacer posible su participación en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relación con la capacidad jurídica CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso de los Estados parte[La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso y apoyo a esta población, con el fin de que ejerzan su capacidad jurídica y logren tomar decisiones con efectos jurídicos DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en día bajo el modelo social de discapacidad El modelo social erige a la dignidad humana como un presupuesto ineludible para que las personas en situación de discapacidad puedan aportar a la sociedad y, junto con ello, sentirse parte de la misma sin ser excluidos por sus condiciones. En este sentido, las medidas estatales y sociales deben dirigirse a garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo, mediante ajustes razonables requeridos por su condición, que no se concibe como limitación sino como diversidad funcional. En este orden de ideas, las personas en condición de discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modificaciones introducidas por Ley 1306 de 2009 Desde un punto de vista legal, la Ley 1306 de 2009, de la cual es parte el fragmento demandado, derogó el régimen de guardas del Código Civil, lo cual adecuó esta materia al nuevo modelo social de discapacidad. Esta Ley introdujo varias modificaciones al régimen del Código Civil que incorporan principios contemporáneos, y adaptan la legislación a la Constitución y a las convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia. De este modo, mediante la citada Ley se realizan los deberes en cabeza del Estado DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado adaptar su legislación de manera que, no sólo prevea medidas afirmativas para la población en situación de discapacidad, sino que también sea respetuosa de la pluralidad de condiciones que hacen de este grupo titular de una especial protección constitucional. De esta manera se amparan los intereses de las personas en situación de discapacidad, así como el goce pleno de su capacidad jurídica para tomar decisiones DERECHO DE FILIACION-Fuentes normativas PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil CODIGO CIVIL-Afinidad legítima CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Efectos jurídicos de la adopción La regulación actual de la adopción determina que es inaceptable un trato diferenciado para los miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, respecto de las constituidas a partir de lazos consanguíneos DERECHO A LA FILIACION-Fundamental/DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad/IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la filiación DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Límites En consecuencia, la determinación por parte del Legislador de las consecuencias jurídicas propias del régimen de familia se encuentra limitada por el principio de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que toda disposición que conceda una posición jurídica diferente por el solo hecho de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional Este reconocimiento impone restricciones claras y definidas para el Legislador al momento de efectuar regulaciones que involucren las diversas formas de filiación protegidas por la Constitución. En este sentido, no será admisible otorgar mayores niveles de protección jurídica a una modalidad de familia respecto de otra, sin que para ello concurran circunstancias constitucionalmente relevantes e imperiosas que permitan un tratamiento diferenciado. De la misma forma, tampoco podrán aceptarse diferenciaciones legislativas en el tratamiento entre sus miembros. Ello, sin perjuicio de que el Legislador conceda protección especial a determinados núcleos familiares habida cuenta de la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades para grupos sociales tradicionalmente excluidos, como sucede en el caso de las madres cabeza de familia CONSECUENCIAS JURIDICAS DISCRIMINATORIAS EN RAZON DE LA FILIACION-Jurisprudencia constitucional ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación ADOPCION-Definición/ADOPCION-Finalidad ADOPCION-Parentesco civil Ahora bien, como se ha visto a lo largo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 64 los efectos jurídicos que conlleva la adopción son exactamente iguales a los del parentesco consanguíneo. Por lo tanto, el parentesco civil no solo es una institución mediante la cual se materializa el derecho fundamental a la filiación de los menores de edad, sino que también se protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, entendida como una comunidad que decide vivir en común y en donde están los afectos. Por lo tanto, la adopción es una medida de protección que busca materializar los derechos fundamentales de los niños y niñas a i) la filiación; y ii) tener una familia y a no ser separado de ella, sin importar el origen el vínculo por el cual fue originada JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos de hecho iguales, deben recibir el mismo tratamiento jurídico JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación frente a medida que involucra a sujetos de especial protección constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación Referencia: Expediente D-12674 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” Demandante: Yesith Nicolás Páez Tenjo Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yesith Nicolás Páez Tenjo presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009, debido a que considera que vulnera el artículo 13 de la Carta Política. El demandante afirma que la norma es inconstitucional porque desconoce el principio de igualdad, en la medida en que establece una discriminación por origen familiar. En efecto, señala que la norma establece una preferencia de los parientes consanguíneos sobre los civiles en la titularidad de las obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental. El 10 de mayo de 2018[1], la Magistrada Ponente admitió la demanda por violación al derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución. Por lo tanto: i) ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; iii) dispuso que se comunicara el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que intervinieran si lo consideraban oportuno e indicaran las razones por las cuales, en su criterio, la disposición demandada es o no constitucional; iv) invitó al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales-DEJUSTICIA, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Liga Colombiana de Autismo (LICA), al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Asociación Colombiana de Síndrome de Down-Asdown Colombia, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre Seccional Bogotá, de Nariño, de Antioquia, de Caldas, y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte demandado; y i) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo previsto en el Auto 305 de 2017. La Sala Plena de esta Corporación levantó la suspensión de términos en el proceso de la referencia mediante Auto 794 de 2018[2]. Asimismo, dispuso la comunicación de esta decisión a la ciudadanía, al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: “Ley 1306 de 2009 (junio 5) Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: (…) b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.” III. LA DEMANDA Yesith Nicolás Páez Tenjo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009, debido a que considera que este vulnera el artículo 13 de la Constitución. Como consecuencia de la alegada violación, el demandante solicitó que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada. Cargo Único. Desconocimiento del principio de igualdad al establecer discriminación por origen familiar El demandante considera que la norma acusada viola el artículo 13 de la Carta Política porque instituye una diferenciación entre los parientes consanguíneos y los civiles, de tal forma que se consagra una preferencia de los primeros sobre los segundos para asumir las obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental. En efecto, sostiene que el precepto acusado genera una distinción por origen familiar, lo cual constituye un criterio sospechoso de discriminación. Además, resalta que la finalidad de la disposición demandada es proteger a las personas en situación de discapacidad mental, tal y como se dispuso en la Sentencia T-026 de 2014: “el propósito que persiguen los preceptos reseñados es dar un tratamiento especial y proteger a las personas en situación de discapacidad mental, en consideración a que, por sus “limitaciones psíquicas o de comportamiento”, no están en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la asistencia permanente de sus familiares y/o del Estado, a fin de procurar la defensa integral de sus derechos, adoptando las acciones idóneas para tal efecto.”[3] Por lo anterior, señala que la distinción entre parientes consanguíneos y civiles que determina la norma: “resulta injustificada e innecesaria, en cuanto, [sic] parte de que el familiar en condición de pariente civil no podría llegar a proteger de una manera igual o más eficaz el interés jurídico de protección [sic] de la persona discapacitada que el familiar que está en condiciones de pariente consanguíneo, generando así una discriminación por el origen familiar del pariente consanguíneo sobre el pariente civil vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad.”[4] Asimismo, el ciudadano señala que la Corte Constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la prohibición de adoptar medidas que resulten en un trato diferencial teniendo en cuenta el origen familiar. En particular, cita la Sentencia C-1287 de 2001[5], en la que determinó que la excepción del deber de declarar en contra de sí mismo y contra familiares cercanos se extiende a los parientes adoptivos hasta cuarto grado, y no únicamente a los parientes dentro del cuarto grado consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tal y como lo establecía la norma demandada en esa oportunidad. En ese sentido, argumenta que este Tribunal ha determinado que la igualdad es un principio que no solo implica que las mismas normas deban ser aplicadas a los mismos supuestos de hecho, sino también es un principio que debe estar presente en la formulación de derechos de modo que el Legislador no pueda establecer diferenciaciones arbitrarias. Adicionalmente, indica que el artículo 42 de la Constitución prohíbe expresamente que el origen familiar sea un criterio para establecer un trato desigual, de manera que las familias que surgen por vínculos civiles se encuentran en un plano de igualdad con las originadas a partir de un vínculo consanguíneo. De este modo, afirma que: “en lo que se refiere a los familiares más cercanos, es decir, en primer grado, no es válido que el Legislador establezca tratamientos diferenciales que resulten favorables solamente para los familiares que tienen un vínculo de sangre y excluyan a los que tienen por origen adopción.”[6] Finalmente, el demandante concluye que no existe ninguna justificación de rango constitucional para establecer una diferencia de trato, si se tiene en cuenta que los parientes civiles pueden ejercer la protección de las personas con discapacidad mental de la misma forma que los consanguíneos. Por lo tanto, señala que la distinción en el orden de preferencia entre pariente consanguíneo y civil que contiene el aparte demandado implica una discriminación por origen familiar que vulnera el principio de igualdad. IV. INTERVENCIONES Instituciones del Estado 1. Ministerio de Justicia y del Derecho[7] El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado, porque a su juicio resulta discriminatorio, desde el punto de vista de origen familiar, darles preferencia a los parientes consanguíneos frente a los civiles en el cuidado de personas con discapacidad mental. En ese sentido, resaltó que le asiste razón al accionante, ya que no hay una justificación razonable para limitar el deber de los parientes civiles, respecto de los parientes consanguíneos, en cuanto a suministrar al pariente con discapacidad mental la protección señalada en el artículo 6° de la Ley 1306 de 2009. Además, advirtió que el artículo 25 de la Ley establece que los parientes civiles y consanguíneos, sin orden de preferencia, tienen el deber de provocar una medida de restablecimiento de derechos como la interdicción. De este modo, cuestionó el hecho de que no se hiciera ninguna distinción respecto a esta medida pero que sí se realizara sobre las demás medidas de protección. Por otro lado, afirmó que el fragmento acusado no supera un juicio integrado de igualdad porque: i) el deber de proveer condiciones básicas de subsistencia y de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de la persona en condición de discapacidad mental se predica tanto de los parientes sanguíneos como de los civiles; ii) desde el punto de vista jurídico se genera un tratamiento desigual a quienes según lo ordenado por la Constitución han de tratarse como iguales; y iii) no se evidencian razones justificadas para una diferenciación en el nivel del cumplimiento de este deber por unos u otros. En ese sentido, resaltó que, dado que la Constitución señala que los hijos consanguíneos son iguales a los civiles y que la legislación vigente establece que los hijos adoptivos se integran plenamente a la familia adoptante, no existe razón suficiente para limitar el alcance del deber de los parientes civiles respecto de los consanguíneos. 2. Ministerio de Salud y Protección Social[8] El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte demandado, ya que estima que establecer una preferencia en el ejercicio de los derechos y deberes de las personas de un grupo familiar en virtud de la manera en la que obtuvieron el parentesco es contrario a la Constitución, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente. En primer lugar, advirtió que el artículo 13 de la Carta Política establece que nadie puede ser discriminado por su origen familiar. Seguidamente, afirmó que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que es obligación de los Estados parte garantizar el ejercicio pleno de derechos a todas las personas. En tercer lugar, destacó que el artículo 42 Superior indica que los hijos adoptados tienen los mismos derechos y deberes que todos los demás. Adicionalmente, resaltó que el artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia señala que los efectos jurídicos de la adopción se extienden en todas las líneas y grados. Por último, hizo referencia a las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-404 de 2013 y C-451 de 2016, mediante las cuales la Corte Constitucional ha establecido que el Estado debe proteger a la familia independientemente de cuál sea su origen. Por lo tanto, concluyó que el apartado debe ser declarado inexequible a fin de “eliminar cualquier referencia expresa o tácita que lleve a inferir [sic] discriminación en razón al origen familiar, y en consecuencia no debe existir en la norma demandada ninguna referencia en razón a éste.”[9] 3. Defensoría del Pueblo[10] La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado porque considera que la preferencia de los parientes consanguíneos a los civiles no resulta idónea para proteger de forma efectiva los derechos de las personas con discapacidad. La entidad afirmó que para solucionar el problema planteado por la demanda es necesario llevar a cabo un test integrado de igualdad, ya que esta es la metodología utilizada por la Corte para establecer si un trato diferenciado se ajusta o no a la Carta Política. Por lo tanto, primero analizó si la medida establecida por la norma es adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente válido. Manifestó que la Constitución dispone que es obligación del Estado brindar protección especial a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. En efecto, suscribió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, de manera que tiene la obligación internacional de adoptar medidas de todo tipo que garanticen el goce efectivo de los derechos de esta población. Por lo tanto, resaltó que la distinción entre los parientes civiles y consanguíneos que establece el artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 “tiene como fin garantizar el cuidado de estas personas, por parte de quienes se consideran como parientes allegados, de manera que, puede concluirse que la norma persigue un fin válido a la luz de la Constitución”[11]. En segundo lugar, se preguntó si la preferencia de los parientes consanguíneos sobre los civiles es una medida idónea para proteger los derechos de las personas en situación de discapacidad mental. Advirtió que las personas con discapacidad son objeto de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico, debido a los escenarios de desigualdad formal y material que históricamente los han afectado. Por lo tanto, hizo referencia a que la Constitución y los instrumentos internacionales exigen al Estado que adopte acciones que combatan efectivamente la discriminación de las personas con discapacidad. En ese sentido, resaltó que esta Corporación ha establecido que la adopción es un mecanismo de protección a través del cual se pueden garantizar de forma integral los derechos de las niñas y niños. La Corte ha señalado que los procesos de adopción están principalmente orientados a brindar a los menores una familia en la que puedan desarrollarse de manera armónica e integral, de modo que puedan hacer efectivos otros derechos fundamentales. Específicamente, citó la Sentencia C-071 de 2015 en la que este Tribunal reiteró que, en los casos en los que la familia biológica no es adecuada para garantizar el desarrollo integral de un menor de edad, el Estado tiene la obligación de establecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece cuando se ve obligado a separarse de su familia. Por lo tanto, señaló que la adopción es la medida de protección por excelencia ya que es la institución que brinda los vínculos afectivos necesarios que permiten el desarrollo de todas las personas. También señaló que, por tratarse de personas con discapacidad mental, este asunto reviste una enorme importancia, ya que no solo se trata del deber de cuidado a favor de una persona discapacitada, sino que también debe considerarse la importancia de proteger los vínculos familiares que se han constituido a partir de la adopción. Así las cosas, afirmó que “la preferencia de los parientes consanguíneos a los parientes civiles en la protección de las personas con discapacidad mental, no resulta idónea para proteger de forma efectiva los derechos de esta población.”[12] Argumentó que en muchos casos en el entorno de la familia civil se han consolidado lazos de apego y protección idóneos para promover el desarrollo y ejercicio de derechos de las personas con discapacidad. Por lo tanto, señaló que es necesario evaluar las circunstancias que rodean cada caso concreto y tomar en consideración el grado de discapacidad de las personas para garantizar que su participación sea lo más activa posible. Por último, la Defensoría hizo referencia a la necesidad de fortalecer la participación de las personas con discapacidad en la toma de decisiones que puedan afectarlos, de manera que el ordenamiento jurídico avance en el modelo social de discapacidad. 4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[13] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte demandado. En primer lugar, recalcó que la norma tiene como propósito establecer reglas para la protección de las personas en situación de discapacidad, de manera que la misma debe considerar su participación real y efectiva debido a que, como lo establece el literal e) del preámbulo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la jurisprudencia de esta Corporación, la discapacidad debe ser abordada desde una perspectiva social. De este modo, advirtió que independientemente de que la Ley determine un orden de prelación en relación con el deber de protección de las personas en situación de discapacidad, es indispensable que se dé a los sujetos el derecho a participar de manera real y efectiva en esa determinación. En ese sentido, resaltó que la protección de los individuos con discapacidad mental “no puede entenderse de manera excluyente a la capacidad jurídica que tiene la persona con discapacidad mental en el marco de su autonomía e independencia para tomar sus propias decisiones y participar plenamente en igualdad de condiciones que los demás”[14]. En segundo lugar, resaltó que el parentesco civil se encontraba consagrado en el artículo 50 del Código Civil[15] y señaló que este había sido objeto de examen por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2016[16]. Posteriormente, la Ley 5 de 1975 distinguió entre la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo, el Código del Menor eliminó esta distinción y en su artículo 100 indicó que la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y sus adoptantes al extender el vínculo filial a todas las líneas y grados consanguíneos y afines. De este modo, resaltó que actualmente el artículo 61 del Código de Infancia y Adolescencia determina que la adopción es una medida de protección que establece de manera irrevocable una relación filial. Por lo tanto, existe una inserción plena de la persona adoptada en la familia adoptante, de forma que los derechos y obligaciones que surgen de este vínculo familiar son iguales a los que emergen del parentesco consanguíneo. En tercer lugar, recalcó que en la Sentencia C-892 de 2012 este Tribunal estableció que no resulta constitucionalmente admisible establecer tratos diferenciados para los miembros de “las familias originadas de la adopción, frente a aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad”[17]. Por lo tanto, advirtió que la expresión demandada establece una distinción arbitraria entre los parientes consanguíneos y los civiles respecto a la obligación de cuidar a sus familiares con discapacidad mental. De esta manera, afirmó que la diferenciación prevista en el fragmento acusado no tiene ningún fundamento objetivo, ya que de acuerdo con la Carta Política y el ordenamiento jurídico vigente, ambos tipos de parentesco se encuentran en un plano de igualdad. Instituciones universitarias 5. Pontificia Universidad Javeriana[18] La universidad solicitó declarar INEXEQUIBLE el fragmento acusado. En su criterio, la familia es un concepto amplio que apela a la igualdad de derechos, deberes y obligaciones de los parientes civiles y consanguíneos. En primer lugar, afirmó que el trato diferencial que establece la norma entre parientes consanguíneos y civiles frente a la protección de personas con discapacidad mental es inconstitucional. De este modo, sostuvo que tanto del artículo 42 de la Constitución, como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deriva que la familia es el elemento fundamental de la sociedad. Por lo tanto, señaló que el Estado tiene la obligación constitucional de “conceder la más amplia protección y asistencia posible, así como tomar las medidas que aseguren la igualdad y la protección de sus miembros”[19]. En ese sentido, resaltó que esta Corporación ha adoptado un criterio amplio sobre el concepto de familia y las figuras que la constituyen. En relación con lo anterior, citó la Sentencia C-1287 de 2001 y recalcó que esta afirma que “las familias con vínculos civiles, es decir, aquellas que se generan a través de instrumentos de la adopción, se ubican en pie de igualdad respecto a la familia constituida a partir del matrimonio o la unión libre entre compañeros permanentes.”[20] Por último, indicó que el origen familiar no puede ser un criterio para establecer un trato desigual de conformidad con el artículo 13 de la Carta Política. Por otro lado, señaló que según la Sentencia C-046 de 2017 el Legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a derechos y deberes entre las personas por razón de su origen familiar. De esta manera, a su juicio, la declaratoria de inexequibilidad reconocería el derecho a la unidad familiar, el cual implica la protección estatal a los vínculos estrechos de convivencia y solidaridad dentro de una estructura familiar que permite la garantía de otros derechos fundamentales. Por último, advirtió que la norma promueve un trato diferencial injustificado entre parientes civiles y consanguíneos, “a pesar que la ley y la jurisprudencia ha (sic) equiparado la naturaleza y el alcance de los dos tipos de filiación”.[21] 6. Universidad Externado de Colombia[22] La universidad solicitó declarar INEXEQUIBLE la norma acusada, pues considera que establece un trato diferenciado que no tiene una finalidad constitucionalmente legítima. Antes de llevar a cabo su análisis, aclaró que, a su juicio, la interpretación realizada por el demandante es errada, debido a que de la norma no se deriva el hecho de que los parientes civiles no tengan la capacidad de ofrecerle una protección integral y eficaz a una persona en situación de discapacidad. No obstante, afirmó que la disposición sí establece un trato diferenciado entre los parientes consanguíneos y los civiles, al otorgar a los primeros la preferencia de la obligación de cuidado y protección de las personas con discapacidad mental. Aclaró que su concepto se dividiría en tres partes: i) la regulación del parentesco de consanguinidad y civil en el ordenamiento jurídico colombiano; ii) el principio de igualdad y el reconocimiento constitucional de la familia en todas sus formas, y iii) el análisis concreto bajo la aplicación del test estricto de proporcionalidad. En primer lugar, advirtió que el artículo 42 de la Constitución establece una noción amplia de familia. Esta supone que las personas que deciden constituir una familia por vías distintas al matrimonio o la concepción estén en igualdad de condiciones frente a las personas que deciden tomar estas alternativas. Señaló que, según el artículo 35 del Código Civil, el parentesco por consanguinidad es aquel que se establece por relación o conexión que existe entre las personas que descienden de una misma raíz o que están unidas por vínculos de sangre. Por su parte, el artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia prevé que la adopción es una medida a través de la cual se configura una relación paternofilial entre personas que no la tienen por naturaleza, de manera que genera un parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante. De este modo, resaltó que este vínculo se extiende en todas las líneas y grados consanguíneos y extingue cualquier parentesco de consanguinidad que el adoptivo tenga con su familia de origen, con excepción del impedimento matrimonial que prevé el artículo 140 del Código Civil. Por lo tanto, concluyó que la adopción “es plena y conforme al principio de igualdad no existe diferenciación en los efectos jurídicos que respecto de la familia se prediquen con base en si la misma se conformó mediante lazos naturales y/o civiles”[23]. El interviniente afirmó que la igualdad es un principio orientador de la Constitución que tiene tres dimensiones. La primera es la igualdad ante la ley, esta implica que las normas sean aplicadas del mismo modo a todas las personas. La segunda es la igualdad de trato, la cual se refiere a tratar igual a las personas que están en las mismas condiciones y desigual a quienes se encuentren en situaciones diferentes. La última es la igualdad de protección que se refiere a la aplicación homogénea de la ley para quienes lo necesitan. Asimismo, advirtió que la igualdad es un derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución. De este modo, enfatizó que es uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho, ya que señala que ninguna persona puede ser discriminada por razones de sexo, raza ni origen familiar, entre otras. Por otro lado, argumentó que el artículo 42 de la Carta Política establece que la familia se constituye por vínculos civiles o naturales y que dicho reconocimiento se hace en condiciones de igualdad. En ese sentido, afirmó que la Corte Constitucional ha adoptado un concepto amplio, plural e inclusivo de familia que no se limita a los vínculos de consanguinidad. De este modo, resaltó que del reconocimiento constitucional de la familia como una noción plural se deriva el deber estatal de proteger todas sus formas en un plano de igualdad. Este ámbito de protección contiene el principio de unidad familiar que implica que las autoridades tienen un deber general de abstenerse de adoptar medidas infundadas e irrazonables que establezcan diferencias entre los miembros de las familias civiles o consanguíneas. Por lo tanto, concluyó que de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución, no hay ningún fundamento que justifique el orden preferencial que el fragmento demandado establece para los parientes consanguíneos sobre los civiles en cuanto al deber de protección que tienen con sus parientes en situación de discapacidad mental. La interviniente señaló que, como “el caso en cuestión se basa en un criterio sospechoso de igualdad”[24] y los destinatarios de la medida son sujetos de especial protección constitucional, es necesario aplicar un test estricto de proporcionalidad. En ese sentido, afirmó que el parentesco es un criterio sospechoso de discriminación y que la disposición recae directamente sobre las garantías y derechos de las personas con discapacidad mental. Por lo tanto, aseguró que cualquier decisión en este ámbito tiene repercusiones directas sobre sus derechos. Advirtió que, de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución, no es constitucionalmente razonable que la norma establezca un trato diferenciado. En primer lugar, afirmó que el artículo 13 Superior prohíbe expresamente cualquier tipo de discriminación por origen familiar. En segundo lugar, resaltó que la legislación determina que el parentesco civil implica la pérdida de parentesco por consanguinidad y, teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Constitución hace un reconocimiento en condiciones de igualdad a las diferentes formas y miembros de las familias, también extiende sus derechos y deberes. Por lo tanto, concluyó que la “diferenciación entre parentesco ‘natural’ y ‘civil’ termina siendo más que todo nominal”[25]. Además, recalcó que la medida no guarda relación con las finalidades y propósitos que establecen la norma y la Constitución. Por último, afirmó que “a pesar de dejar a la discrecionalidad del juez la decisión sobre (sic) a quién recae el deber de protección, este optará por recurrir al orden de prelación que establece la ley, y al cual está obligada a ceñirse, pudiendo afectarse directamente derechos fundamentales de los sujetos de especial protección en el caso que nos ocupa”[26]. 7. Universidad de la Sabana[27] La Universidad de la Sabana solicitó declarar INEXEQUIBLE el fragmento acusado, debido a que “la discapacidad intelectual se refiere a una limitación importante en el funcionamiento de la persona, no a la limitación de la persona”[28]. De este modo, afirmó que, si se interpreta que una persona con discapacidad intelectual es una “persona y no un discapacitado, puede llegarse a poner en pie de igualdad, tanto a los parientes consanguíneos, como a los civiles, procediéndose a la declaratoria de inexequibilidad de la norma”[29]. 8. Universidad de Antioquia[30] La Universidad de Antioquia solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, porque de la expresión demandada “de los parientes consanguíneos a los civiles” solo es necesario cambiar la preposición “a” por la conjunción “y”, de forma que se eliminaría la diferenciación entre ambos tipos de parentesco. De este modo, planteó que el artículo 61 del Código de Infancia y Adolescencia instituye que la adopción es una medida de protección que establece de manera irrevocable una relación filial. En ese sentido, señaló que el artículo 64 de esta misma norma afirma que la adopción se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos y afines entre el adoptante y el adoptivo. De esta manera, consideró inadmisible que exista un trato diferenciado para los miembros de familias que se han originado por dicho vínculo jurídico frente a las que han sido constituidas por los nexos de consanguinidad. Asimismo, determinó que la prelación que la norma establece a favor de los parientes consanguíneos no se ajusta a ninguna de las finalidades que la Ley 1306 de 2009 tiene como objetivo. A raíz de lo anterior, afirmó que “discriminar en razón del tipo de filiación […] no está racionalmente fundamentado en razones encaminadas a la consecución de una finalidad normativa, sino que, por el contrario, parece basado en un criterio sospechoso de discriminación.”[31] En ese sentido, afirmó que “culturalmente ha existido en Colombia una discriminación hacia los vínculos familiares civiles es decir a los vínculos producto de la adopción como una forma jurídica de crear lazos familiares”[32]. De esta manera, resaltó que toda forma de discriminación negativa debe ser erradicada del sistema jurídico y que todas las leyes y normas deben evitar crear o permitir este tipo de distinciones arbitrarias e injustificadas. No obstante, precisó que el antepenúltimo inciso del artículo parcialmente demandado dispone que el Juez de Familia puede determinar qué pariente puede garantizar con mayor idoneidad la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental. Por consiguiente, “se debe evaluar cada caso en concreto más allá de una lista taxativa y jerarquizada porque la norma indica que no lo es.”[33] En suma, concluyó que no hay lugar para establecer diferencias entre las personas que tienen un parentesco por consanguinidad y uno civil, de manera que solicitó que la norma sea declarada exequible en los siguientes términos: “b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos y los civiles.”[34] 9. Universidad del Rosario[35] La Universidad del Rosario solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte demandado en los siguientes términos: “al interpretarse la norma demandada, ésta deberá integrarse con las demás disposiciones del Ordenamiento Jurídico en lo que respecta a la especial protección de la que son titulares las personas en condición de discapacidad y, además, en atención a una lectura integral del artículo 1º y del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009 que establece que los encargados de la custodia y protección de quienes se encuentra [sic] en situación de discapacidad mental serán quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión, y por tanto, el orden establecido en el artículo puede ser modificado por el Juez de Familia cuando convenga [sic]los intereses del afectado”[36] Para sostener su posición, la interviniente primero se refirió a los sujetos de especial protección constitucional. En particular, señaló que la Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la jurisprudencia de esta Corporación establecen que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general. Además, resaltó que la protección de las personas con discapacidad debe asumirse desde un modelo social, de forma que siempre debe interpretarse desde la diversidad y aceptación de la diferencia. En segundo lugar, hizo referencia al régimen de protección de las personas en condición de discapacidad mental. Afirmó que con la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado colombiano adquirió la obligación de velar por los derechos e intereses de estos individuos. Asimismo, advirtió que la Ley 1306 de 2009 optó por otorgar una verdadera inclusión y protección a las personas en condición de discapacidad mental, en el entendido de que todas sus disposiciones deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales de esta población. En ese sentido, precisó que siempre que exista una contradicción entre normas nacionales o internacionales, debe aplicarse aquella que favorezca más a la persona en condición de discapacidad mental. Ahora bien, respecto a la demanda, señaló que es importante tener en cuenta que el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009 dispone que la directriz interpretativa de las normas es la protección de las personas con discapacidad. En ese sentido, afirmó que la acusación del demandante se reduce a una mera interpretación de la disposición, ya que el Legislador no afirma que los parientes consanguíneos sean más capaces que los civiles para salvaguardar a las personas con discapacidad mental. De este modo, advirtió que una interpretación sistemática y finalista del precepto lleva a la conclusión de que primen los intereses de la persona con discapacidad. Además, afirmó que el penúltimo inciso del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009 indica que el Juez de Familia puede determinar quién es el responsable de la persona en discapacidad. Por lo tanto, el cuidado deberá otorgarse “a quien para el momento tenga mayor ventaja en relación con las demás personas en el orden de preferencia, es decir, el juez o autoridad que deba tomar la decisión relacionada con las personas con discapacidad deberá adoptarla garantizando la protección efectiva y el bienestar de estos”[37]. De este modo, el aparte demandado se limita a ser una guía para el Juez de Familia a fin de lograr la protección constitucional de esta población. Por consiguiente, solicitó la exequibilidad condicionada del aparte acusado, de manera que se interprete de conformidad con las demás normas del ordenamiento jurídico que protegen los derechos de las personas con discapacidad. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[38] El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare INEXEQUIBLE el aparte demandado. El Ministerio Público consideró que en este caso es necesario llevar a cabo un juicio integrado de igualdad en los términos establecidos en la Sentencia C-134 de 2017. En primer lugar, señaló que “el juicio se realiza en relación con el deber de cuidado que asiste a los familiares de la persona en situación de discapacidad mental, teniendo como sujetos comparables a los parientes consanguíneos y a los civiles”[39]. El Ministerio Público concluyó que los sujetos del análisis son comparables, ya que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la familia que surge por vínculos civiles se encuentra en pie de igualdad con la que se origina mediante lazos de consanguinidad. En segundo lugar, advirtió que, a pesar de que los derechos y obligaciones que surgen del parentesco civil están en un plano de igualdad respecto a los que emergen de los lazos consanguíneos, la norma acusada establece una regla de preferencia que se traduce en un trato desigual entre sujetos comparables. Por lo tanto, afirmó que el objeto de la Ley 1306 de 2009 es la protección e inclusión de las personas con discapacidad mental. En ese sentido, “el examen no versa sobre una medida que favorece a los familiares que tienen un vínculo de sangre, sobre quienes tienen un vínculo originado por adopción, ya que la norma que se estudia tiene como sujetos de protección a las personas en situación de discapacidad. Se trata, en cambio, de una disposición que contempla la forma en que se determina al sujeto que, de manera preferencial, debe cumplir con la función de protección.”[40] Por lo tanto, dedujo que el aparte demandado tendría aplicación cuando una persona objeto de protección tiene parientes civiles y consanguíneos. En tercer lugar, resaltó que para evaluar la justificación de la distinción se debe aplicar un test de igualdad estricto, debido a que el elemento diferenciador de la medida es un criterio sospechoso de discriminación de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, ya que se trata del origen familiar. Respecto a la finalidad perseguida por la medida, el Ministerio Público advirtió que el aparte en discusión “busca determinar con claridad el responsable de asumir de manera preferencial la protección de la persona en situación de discapacidad mental, pues la incertidumbre sobre quién es el titular de ese deber, podría afectar los derechos fundamentales del sujeto especial de protección”[41]. Por lo tanto, concluyó que el fin que busca la distinción puede ser entendido como legítimo, importante e imperioso. Sobre la razonabilidad para alcanzar el medio empleado, la Procuraduría General de la Nación precisó que, si bien el legislador cuenta con un amplio margen para expedir normas que busquen la protección de las personas en situación de discapacidad, no puede hacerlo en contravía de la prohibición del artículo 13 de la Carta Política de discriminar en razón del origen familiar. De este modo, advirtió que el aparte demandado establece una preferencia irrazonable a favor de los parientes consanguíneos, ya que no tiene ningún sustento diferente a la distinción por origen familiar. Asimismo, sostuvo que la medida tampoco es idónea si se entiende que la familia es una comunidad de personas unidas mediante vínculos naturales o jurídicos que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad porque “privilegiar el parentesco consanguíneo tendría una incidencia sobre los vínculos afectivos generados a partir del parentesco civil, y por ende en la protección efectiva de quien se encuentra en situación de discapacidad mental”[42]. Por último, precisó que la medida de la norma demandada es innecesaria si se tiene en cuenta que la norma cuyo aparte se demanda dispone expresamente que el Juez de Familia puede modificar las reglas de preferencia según convenga a los intereses del afectado. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del literal b) (parcial) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte de una ley de la República. El asunto sometido a estudio de la Corte 2. El ciudadano afirma que el aparte demandado del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009, vulnera el artículo 13 de la Constitución porque establece un trato preferente a los familiares consanguíneos sobre los civiles para ejercer la función de protección de las personas en situación de discapacidad mental. La Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de La Sabana, así como el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación apoyan los argumentos de la demanda y piden la declaratoria de inexequibilidad de la norma parcialmente acusada. La Universidad de Antioquia solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada porque considera que de la expresión demandada “de los parientes consanguíneos a los civiles” solo es necesario cambiar la preposición “a” por la conjunción “y”, de forma que se elimine la diferenciación entre ambos tipos de parentesco. Por último, la Universidad del Rosario también solicitó declarar la exequibilidad condicionada del fragmento acusado, de manera que se interprete de conformidad con las demás normas del ordenamiento jurídico que protegen los derechos de las personas con discapacidad, y en concordancia con lo establecido íntegramente en los artículos 1°y 6° de la Ley 1306 de 2009[43]. 3. Aunque ninguna de las intervenciones presentadas solicitó el análisis de vigencia de la norma a fin de establecer si la Corte Constitucional tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que el parentesco civil se encontraba regulado en el artículo 50 del Código Civil de la siguiente manera: “ARTICULO 50. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.” No obstante, señaló que actualmente está íntegramente regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), cuyo artículo 64 eliminó cualquier trato discriminatorio frente al hijo adoptivo y sus adoptantes al extender el vínculo filial a todas las líneas y grados, consanguíneos y afines, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos: 1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. 2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos. 3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio. 4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil. 5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.” (subrayado fuera del texto) El ICBF señaló que en la Sentencia C-336 de 2016[44] este Tribunal examinó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 del Código Civil (CC). En esa ocasión, la Corte resolvió “INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 50 del Código Civil, por cuanto dicha disposición fue derogada orgánicamente por el Código de la Infancia y la Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.” En efecto, la Corte consideró que este artículo había sido derogado por normas posteriores como la Ley 5ª de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia. Lo anterior, debido a que estos preceptos eliminaron cualquier trato discriminatorio respecto a los hijos adoptivos y sus adoptantes, al extender el vínculo filial a todas las líneas y grados, consanguíneos y afines. 4. Para esta Corte, si bien estos aspectos no se refieren directamente al artículo parcialmente acusado, podrían incidir en su comprensión y eventualmente tener impacto en el aparte que debe analizar esta Corporación. Efectivamente, la disposición parcialmente demandada establece lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: (…) b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.” (se subraya el aparte acusado) Una posible interpretación de la norma podría ser que el fragmento acusado fue derogado orgánicamente, pues actualmente el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula integralmente la materia. Ciertamente, esta disposición establece que, por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad. Por lo tanto, se vaciaría de contenido la distinción entre parientes consanguíneos y civiles para definir quién ejercerá la protección de una persona en situación de discapacidad. 5. Si en realidad el parentesco civil ha desaparecido del ordenamiento jurídico, no existe el grupo que para el demandante y varios intervinientes es discriminado por la disposición, pues la norma solo haría referencia a los parientes consanguíneos y desaparecería la supuesta preferencia de los parientes consanguíneos sobre los civiles, argumento central del reproche constitucional planteado. Por lo tanto, esta Corporación considera indispensable abordar como asunto previo la vigencia del fragmento acusado. Cuestión previa: vigencia del aparte demandado 6. El numeral 4 del artículo 241 de la Constitución establece que el control de constitucionalidad supone un juicio de contraste entre la Carta Política y una norma de inferior jerarquía, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones de menor rango que vayan en contravía de los mandatos superiores. Por consiguiente, como la vigencia de una norma es por regla general el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que integren el sistema jurídico y se encuentren vigentes. En la Sentencia C-1067 de 2008[45] esta Corporación precisó que la vigencia de una disposición se refiere al momento en que comienza a surtir efectos jurídicos, lo cual ocurre como regla general a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente promulgación. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada. 7. Los artículos 71 y 72 del Código Civil, así como la Ley 153 de 1887, fijan tres clases de derogaciones: expresa, tácita y orgánica. El artículo 71 del Código Civil establece que una derogación expresa ocurre en el momento en que “la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”, asimismo, este afirma que existe derogación tácita cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. Por otro lado, el artículo 72 de este mismo Código ahonda en el concepto de derogación tácita al especificar que “[l]a derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 introduce la derogación orgánica de la siguiente manera: “Estímase insubsistente una disposición legal (…) por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 8. Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia en distintas ocasiones. La sentencia C-348 de 2017[46] reiteró que la derogatoria expresa ocurre cuando el legislador determina de manera precisa la norma que retira del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no es necesario llevar a cabo ningún ejercicio de interpretación, ya que simplemente se excluyen del ordenamiento los preceptos legales señalados por el legislador desde el momento en que este lo indique. Por otro lado, afirmó que la derogatoria tácita supone un cambio de legislación que implica una incompatibilidad entre lo regulado en una ley anterior y una nueva, de manera que es necesario interpretar ambas leyes pa...

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