C-296-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-296/12
COMPUTO DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL A PARTIR DE LA
EXPEDICION DE LA MATRICULA DE INGENIERO, PROFESIONES AFINES O AUXILIARES-No vulnera los derechos a la igualdad y trabajo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo
LIBRE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA IMPOSICION DE
LIMITES EN EL EJERCICIO DE PROFESION-Jurisprudencia
Constitucional
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido normativo
REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE INGENIERIA-Cómputo de la experiencia profesional
POTESTAD LEGISLATIVA PARA REGULACION DE REQUISITOS DE
IDONEIDAD DE PROFESIONES-Contenido
normativo
LIBERTAD PARA ESCOGER PROFESION U OFICIO-Se fundamenta en el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho al trabajo
DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales que lo consagran
LIBRE EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-No es absoluto
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Título de
Idoneidad
TITULO DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional/TITULO DE IDONEIDAD-Importancia/TITULO
DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por parte del Legislador responde a la
necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad
de sus titulares/POTESTAD LEGISLATIVA PARA IMPONER REQUISITOS DE IDONEIDAD-Límites/POTESTAD
LEGISLATIVA PARA IMPONER REQUISITOS DE IDONEIDAD-No puede llegar a que se
establezcan condiciones poco razonables que terminen por anular el derecho al
trabajo/TITULOS PROFESIONALES-Razón de ser responde a la necesidad
social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus
titulares
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites
Es
claro que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el
ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las
garantías de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones
establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos,
so pena de vulnerar el llamado ‘límite de los límites’, vale decir, el
contenido esencial del derecho que se estudia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE
IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad de configuración
política del Legislador para determinar los requisitos para obtener el título
profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulación
legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los
requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias
innecesarias son contrarias a la Constitución; (iii) adecuación de las reglas
que se imponen para comprobar la preparación técnica; y (iv) las condiciones
para ejercer la profesión no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la
Carta.
LIMITES A LA FACULTAD DE REGULAR EL EJERCICIO DE
PROFESIONES U OFICIOS-Clases
La Constitución Política de 1991 establece tres clases de límites a la
facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, unos de carácter
material, otros de carácter competencial y por último unos de carácter
procedimental. En cuanto a los límites materiales, son aquellos que tiene como
postulado fundamental que las limitaciones impuestas por el Legislador deben
ser razonables y proporcionadas, como se describió anteriormente. En segundo
lugar, los límites de carácter competencial, son aquellos que señalan que el
legislador no puede trasladar al ejecutivo decisiones que están reservadas al
Congreso de la República en virtud del principio democrático, y por último, en
cuanto a los límites procedimentales que han sido expresamente reconocidos por
la jurisprudencia constitucional, la sentencia C-191 de 2005 recordó algunos de
ellos, entre los que citó los siguientes: “(1) No puede conceder a los órganos
de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos
del orden nacional, facultad que concede la Constitución al Congreso y al
Presidente de la República, únicamente” y que,“(2) No puede, por su propia
iniciativa, reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los
profesionales de una misma disciplina, cuando tales órganos son de naturaleza
pública y forman parte de la estructura de la administración pública”.
ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR-Puede
crear una reglamentación específica para determinadas profesiones, así exista
una reglamentación general anterior
TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva de ley/PROFESION U
OFICIO-Restricciones materiales, competenciales y procedimentales/CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Medidas adoptadas deben ser razonables y
proporcionadas
Sobre
la exigencia de títulos de idoneidad, la Corte ha reiterado en varias de sus sentencias
que dichos requerimientos son indispensables para acreditar la preparación
académica y científica de ciertas profesiones y oficios con alta
responsabilidad social y que impliquen un riesgo social a la comunidad. Del
mismo modo se ha establecido que la libertad de configuración del legislador
está limitada ya que debe estar sometida a la regulación legislativa y tiene
reserva de ley y no se pueden dar exigencias innecesarias o desproporcionadas
que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Carta. Por otra parte se han
establecido las restricciones materiales, competenciales y procedimentales en
el sentido que las medidas adoptadas por el legislador deben ser razonables y
proporcionadas, que dichas competencias no pueden ser trasladadas al ejecutivo
ya que están reservadas al Congreso de la República y por último la existencia
de límites procedimentales que se refieren a que no se puede conceder a los
órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o
suprimir organismos del orden nacional, que no se puede por su propia
iniciativa reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los
profesionales de una misma disciplina, cuando son de naturaleza pública y
forman parte de la estructura de la administración pública. Por último se tiene
que defectos relacionados con la mala técnica legislativa en la regulación de
las profesiones u oficios, una modificación que se hace con posterioridad a una
reglamentación anterior, o específica de una profesión, así exista una
reglamentación general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o
fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulación.
EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto/EXIGENCIA
DE TITULO-Debe reducir los riesgos de la actividad/EXIGENCIA DE TITULO-Requisitos
que se deben verificar/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR
PROFESION U OFICIO-No es una potestad arbitraria/LIBERTAD DE PROFESION
U OFICIO-Facultad del legislador para exigir título académico/EJERCICIO
DE UNA PROFESION U OFICIO-No está condicionado por la posesión de un titulo
académico sino cuando lo exige la ley y que ésta sólo puede exigirlo para
precaver un riesgo social/FORMACION ACADEMICA PARA PROFESION DETERMINADA-Exigencia
es innecesaria y carece de efectos prácticos, si los riesgos que implica el
ejercicio de tal profesión no se reducen con dicho requisito
EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Evolución normativa
EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Regulación teniendo en cuenta el riesgo social
IGUALDAD-Pilar
fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/TRATO IGUAL A
LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-Exige
el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una
misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales
IGUALDAD-Conlleva
a la elaboración de un ejercicio comparativo entre más de un extremo de una
relación
IGUALDAD-Elementos
subjetivo, objetivo y valorativo
DERECHO A LA IGUALDAD-No supone una paridad mecánica o aritmética, sino que
las autoridades pueden en determinadas ocasiones emitir regulaciones que
impliquen ciertas diferencias de trato
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD COMO HERRAMIENTA
HERMENEUTICA-Alcance
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios
La
proporcionalidad del medio se determina, mediante una evaluación de su “idoneidad
para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio
de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios
alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero
menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en
sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se
persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que
sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”.
TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL EN REGLAMENTACION
DE INGENIERIA Y FUNCIONES Y REQUISITOS PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PUBLICOS DE
LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES-Enunciados
normativos que representan los extremos de la relación comparativa
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA COPNIA-Facultades
LEGISLADOR-No
tiene la potestad de regular todas las profesiones, sino solo aquellas que no
son de libre ejercicio porque implican riesgo social/LEGISLADOR-Potestad
de exigir títulos de idoneidad para profesiones que implican riesgo social
PROFESIONES-Resulta
ajustado a la Constitución que existan distinciones en cuanto a los requisitos
que cada una de ellas requiera para que la misma sea ejercida de manera legal
TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las
personas son o no iguales
EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Implicaciones
EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Exigencia de mayores requisitos se deriva de verificar
el grado de idoneidad y experticia respecto de la práctica de la profesión y
evitar el ejercicio ilegal
EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Mayor exigencia en el cómputo de la experiencia
profesional no viola de manera desproporcionada e irrazonable el derecho a la
igualdad y derecho al trabajo
PROFESION DE INGENIERO, PROFESIONES AFINES Y
AUXILIARES-Actividades que involucran
un claro riesgo social
EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Exigencia del cómputo de la experiencia profesional a
partir de la expedición de la matrícula profesional se justifica razonablemente
Referencia: expediente No. D-8790
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
12º de la Ley 842 de 2003
Demandantes: René Horacio Torres López y otro.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá,
D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior los
ciudadanos René Horacio Torres López y Diego Andrés Cárdenas Briceño,
instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12º de la
Ley 842 de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de
la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se
adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El
texto del artículo demandado es el siguiente:
“LEY 842 DE 2003
(octubre 9)
Diario Oficial No. 45.340 de 14 de octubre de 2003
Por la cual se
modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones
afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética
Profesional y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA
PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus
profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la
matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional,
respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de
inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad
a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen
auténticas”.
III. LA DEMANDA
3.1.
Los demandantes manifiestan que el artículo 12º de la Ley 842 de 2005[1],
vulnera el artículo 13 Superior[2], porque dicha norma podría llegar a diferenciar de
manera discriminatoria entre profesiones o carreras, haciendo que para el
ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares
se contabilice la experiencia profesional solo a partir de la expedición de la
matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, mientras
que en las otras profesiones se contabiliza la experiencia profesional desde la
terminación de materias.
3.2. Señalan que el derecho a la igualdad se ve
vulnerado en este caso porque en el momento de ser evaluada la experiencia
profesional de una persona perteneciente a uno de los 535 grupos de
profesiones, que tenga como requisito la inscripción al COPNIA, se toma como
fecha de inicio de la experiencia laboral la terminación de materias de acuerdo
con el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, mientras que para las personas que
ejercen la ingeniería, o sus profesiones auxiliares y afines, se está
contabilizando la experiencia laboral conforme a lo establecido en el artículo
12 de la ley 842 de 2003, es decir, a partir de la expedición de la matricula
profesional[3]. Para los actores dicho
tratamiento pone de relieve que se está evaluando bajo dos criterios diferentes
“una situación que debe tener igual trato”[4].
3.3. Por otro lado indican que después de revisar la
normatividad que reglamenta las diferentes profesiones y oficios,
concretamente, lo relativo a la experiencia profesional(Decreto 2772 de 2005,
Acuerdo 106 de 2009, Decreto 590 de 1993, Decreto 861 de 2000), se encuentra
que las personas que ostentan el título en un área de la ingeniería o de
profesiones auxiliares y afines son objeto de un trato distinto no justificado,
ya que para proveer los demás cargos se empieza a contabilizar la experiencia
profesional desde la terminación de materias y no desde la obtención del título
profesional[5].
3.4. Por último señalan que se está vulnerando el
derecho a la igualdad porque “todo profesional debe tener las mismas
garantías y su experiencia profesional debe ser evaluada en las mismas
condiciones (…)”[6].Así pues, cuando
se está en un concurso de méritos en el cual se requiere certificación de la
experiencia profesional, a los ingenieros, profesiones auxiliares y afines, se
les está dando un trato diferente puesto que “en el concurso por un mismo
cargo, se ponen en competencia profesionales de la ingeniería y profesionales
de la economía o arquitectura y se ve que estos dos últimos están en ventaja y
castigando en virtud del artículo 12 de la Ley 842 de 2003 a los ingenieros”[7].
3.5.
Por otra parte, aducen que se está vulnerando con esta norma el derecho al
trabajo. Sobre este cargo citan la sentencia C-606 de 1992[8],
en la que se ha definido este derecho como un “elemento estructural del
orden político y social que instituye la Constitución colombiana de 1991” y que garantiza, “…el
respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo,
siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige cada tarea en
particular”.
3.6.
Del mismo modo indican que en dicha jurisprudencia se dice que, “(…) dichos
requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos
de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, pues una
excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido
esencial del derecho…”. Finalmente explican que en esta misma Sentencia se
dice que los requisitos que condiciona el ejercicio de una profesión u oficio
deben ser de carácter “general y abstracto” y que al poder público le
está vedado, sin justificación razonable acorde con el sistema constitucional
vigente “establecer condiciones desiguales para circunstancia iguales y
viceversa”.
3.7.
Concluyen manifestando que la norma demandada establece un trato diferente no
justificado en tanto la experiencia profesional de un ingeniero o de alguna de
sus profesiones afines o auxiliares, solo se computa a partir de la fecha de
expedición de la matricula profesional, mientras que otras profesiones como por
ejemplo, la medicina y el derecho, las cuales tienen igual o mayor responsabilidad
social, la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de
materias conforme al artículo 14 del Decreto 2772 de 2005.
IV. PRECISION PRELIMINAR
4.1.
Antes de pasar al análisis de fondo de la expresión acusada, es pertinente resaltar
que mediante Auto de 14 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador
inadmitió la demanda debido a que no se cumplía con las exigencias elementales
señaladas en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991.
4.2. En efecto, el citado precepto establece que las
demandas en las acciones públicas de constitucionalidad deben cumplir los
requisitos siguientes: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, bien a través de su trascripción literal o un ejemplar de
la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando resultare aplicable,
el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.
4.3.
En relación con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto en
mención, el Magistrado Sustanciador hizo énfasis en que la demanda no cumplía
con el tercer requisito exigido en dicha norma; el cual se refiere a “las
razones por las cuales dichos textos se consideran violados”, debido a que
la construcción argumentativa encaminada a demostrar de manera cierta, clara,
específica, pertinente y suficiente la forma en que las normas demandadas
vulneran los postulados constitucionales, partía de opiniones del actor.
4.4.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de
1991, se concedieron tres (3) días para que los accionantes procedieran con la
corrección de la demanda.
4.5.
El día veinticuatro (24) de octubre de 2011, los accionantes encontrándose
dentro del término, presentaron escrito de corrección de la demanda, en el que
la corrigieron y precisaron. Revisada la corrección de la demanda, el
Magistrado Sustanciador mediante Auto de nueve (9) de noviembre de 2011,
concluyó que la misma debía admitirse debido a que cumplía con las exigencias
señaladas en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991.
V. INTERVENCIONES
5.1. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública
5.1.1.
El ciudadano Camilo Escovar Plata, en representación de la Nación- Departamento
Administrativo de la Función Pública, solicita que se declare la
exequibilidad del artículo demandado. Comienza por afirmar que “carece
de todo fundamento el cargo formulado por el actor en el sentido en que el
artículo 12 de la ley 842 de 2003 viola el artículo 13 constitucional, por las
siguientes razones: la regulación del ejercicio de las funciones públicas
(artículo 150-23 de la Carta Política), y la exigencia de títulos de idoneidad
(artículo 26 Constitución Nacional), constituyen potestades privativas del
Congreso de la Republica: Corporación que goza de un amplio margen de
apreciación y regulación cuando se ocupa de la función pública”[9].
5.1.2.
Igualmente indica que corresponde al Congreso de la República fijar mediante
ley las calidades y requisitos para desempeñar cargos públicos, exceptuando los
casos en los cuales la Constitución señale expresamente las calidades que deben
reunir algunos aspirantes a ciertos cargos del Estado. Con base en lo anterior,
explica que como los requisitos exigidos para el ejercicio de la ingeniería no
fueron establecidos por el Constituyente, corresponde al Congreso la
determinación de los mismos, como en efecto lo hizo en el artículo 12 de la Ley
482 de 2003.
5.1.3.
Por otro lado afirma que la norma demandada no es contraria al principio de igualdad,
al derecho a desempeñar funciones públicas, ni al derecho al trabajo, puesto
que debido a las “delicadas labores y responsabilidades profesionales e
institucionales que están llamados a cumplir los ingenieros”, el legislador
debe ejercer un control más estricto que el ejercido en relación con otras
profesiones[10].
5.1.4.
Del mismo modo dice que el legislador tuvo en cuenta en la promulgación de la
norma demandada los postulados constitucionales y jurisprudenciales sobre el
acceso a los cargos públicos, sin establecer unas exigencias “irrazonables o
desproporcionadas que impidan ejercer el derecho de acceso a los cargos
públicos”[11].
5.1.5.
En igual sentido manifiesta que el legislador en uso de sus facultades para
reglamentar los requisitos de determinadas profesiones u oficios, puede
válidamente efectuar distinciones en torno al ejercicio de dichas profesiones,
siempre y cuando ese tratamiento diferenciado se encuentre justificado objetiva
y razonablemente.
5.1.6.
Finalmente concluye diciendo que: “en el presente caso no es posible hablar
de violación del principio de igualdad, por cuanto la exigencia del artículo 12
de la ley 842 de 2003 no es comparable ni equiparable con el ejercicio
abstracto de otras profesiones, igualmente reglamentadas por la ley, es decir,
no estamos en presencia de supuestos iguales o análogos, razón por la cual la
diferenciación tampoco puede tenerse como irracional o desproporcionada”.
5.2. Intervención del ciudadano Carlos Ricardo Castillo Cuartas
5.2.1.
El ciudadano señala que el artículo citado afecta sus intereses y experiencia
profesional “generando el incumplimiento de requisitos que pueda cumplir al
momento de aspirar a un cargo en alguna entidad pública”. Dice que es
profesional graduado en Ingeniería Industrial el 14 de noviembre de 1998 y que
desde esa fecha ha estado trabajando y ejerciendo labores como profesional en
dicha área. Sin embargo, apunta que a pesar de que ha venido trabajando como
ingeniero aproximadamente por 13 años, de acuerdo con la ley, solo cuenta con
cinco (5) años con anterioridad a la expedición de la ley 842 de 2003, y un año
y ocho meses de experiencia a partir de la expedición de la Tarjeta
Profesional, “…dado que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
expidió mi tarjeta profesional el 18 de Marzo (sic) de 2010”[12].
5.2.2.
Del mismo modo explica que el Decreto 2772 de 2005 en su artículo 14,
modificado por el art. 1º del Decreto Nacional 4776 de 2007, define la
experiencia profesional como “…la adquirida a partir de la terminación y
aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la
respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y
Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o
disciplina exigida para el desempeño del empleo”. Subraya, sin embargo, que
la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) ha venido evaluando la
experiencia profesional de todas las personas que se presentan a estos
concursos excepto a las que están asociadas a las ingenierías, carreras
auxiliares y afines; para lo cual evalúan dicha experiencia de acuerdo a lo
establecido en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003[13].
5.2.3.
Finaliza su intervención diciendo que es evidente la violación al derecho a la
igualdad, “…dado que se está dando un trato diferente ante una situación que
amerita un trato igual”[14].
5.3. Intervención de los estudiantes Laura Gallo Martínez y otros,
miembros del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes
5.3.1.
Los ciudadanos Laura Gallo Martínez, Fernando Galeano Granados y Jinú
Carvajalino Guerreo, miembros activos del Consultorio Jurídico de la
Universidad de los Andes, consideran que la norma demandada “aunque suscita
un problema constitucional, no vulnera el principio/derecho a la igualdad”[15]
y por ende piden la declaratoria de exequibilidad del precepto.
5.3.2.
Dicen que el Congreso de la República tiene la competencia de regular el
ejercicio de las profesiones que impliquen riesgo social. Para ampliar lo
anterior, citan las Sentencias C-239 de 2010 y C-149 de 2009[16]
de las que concluyen que “en casos de profesiones que puedan poner en
peligro la sociedad, es razonable y legítimo exigir títulos de idoneidad como
una herramienta para disminuir el riesgo que el desarrollo de estas profesiones
podrían tener en el conglomerado social”[17].
5.3.3.
En relación con el derecho a la igualdad, dicen que los actores están
comparando el contenido de dos disposiciones “contenidas en instrumentos
jurídicos de diferentes rangos”, como lo son la Ley 842 de 2003, de mayor
jerarquía y especialidad que establece específicamente la reglamentación del
ejercicio de la ingeniería, y el Decreto 2772 de 2005, de carácter general, que
reglamenta los concursos de mérito para acceder a los empleos públicos. En este
caso primaría la ley sobre lo que establece el Decreto.
5.3.4.
Por último, consideran que la ley en mención no vulnera el derecho a la
igualdad pues “el examen del derecho a la igualdad, requiere iniciar con un
tertium comparitionis, es decir señalando expresamente los grupos que en
comparación reciben un tratamiento diferenciado, a pesar de encontrarse en
situaciones de hecho y de derecho similares. No es posible comparar al grupo de
los ingenieros y carreras afines con las profesiones que no requieren de
matrícula profesional para su ejercicio legal, y que se enmarcarían entonces en
la regla general del artículo 14 del Decreto 2772, para quienes la experiencia
comienza a contabilizarse desde la culminación del pensum académico”[18].
5.3.5.
Concluyen diciendo que el cargo formulado contra el artículo 12 de la Ley 842
de 2003 no está llamado a prosperar.
5.4. Intervención del Ministerio del Trabajo
5.4.1.
La ciudadana Myriam Herlinda Roncancio Téllez, actuando en representación del
Ministerio de Trabajo, pide a la Corte declarar exequible el artículo 12
de la Ley 842 de 2003, por las razones que se enunciaran a continuación.
5.4.2.
En primer lugar, plantea que para poder analizar el artículo demandado es
menester estudiar los artículos 6, 7, 8, 11 y 13 de la misma ley, pues de
conformidad con dicha normatividad, y sin tener en cuenta lo regulado por el
artículo 12, se concluye que para “poder ejercer legalmente la ingeniería y
sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional debe haberse
matriculado en el registro profesional de ingenieros (…) o en el registro
profesional respectivo”[19]. Igualmente
explica que “es apenas obvio que la experiencia profesional solo se puede
adquirir después de cumplir con los citados requisitos”[20].
5.4.3.
Aunado a lo anterior, explica que la Corte Constitucional ha considerado en
varias sentencias que el legislador en ejercicio de sus funciones goza de la
potestad para limitar el derecho a ejercer un oficio, principalmente cuando se
busca proteger a la colectividad contra un riesgo social producido por el
ejercicio de una determinada actividad.
5.4.4.
Con el fin de ejemplificar el posible riesgo que acarrea el ejercicio de la
ingeniería, la interviniente hace referencia a la construcción como una de las
principales actividades desarrolladas por los profesionales en mención. Sobre
este punto explica que, “es evidente, sin que requiera de mayores análisis,
que la actividad de la construcción genera riesgos de magnitud considerable
para la comunidad, ya que cualquier error de diseño, cálculo o cimentación
puede producir consecuencia graves e irremediables (…) lo que suele ocasionar
pérdidas de vidas humanas, lesiones personales y daños materiales
considerables”[21].
5.4.5.
Sobre este tema, cita la Sentencia C-964 de 1999, en la que esta Corporación
señala, en torno al ejercicio de una profesión u oficio y al concepto de riesgo
social, que el Legislador está facultado para limitar el derecho a ejercer un
oficio cuando se trata de la protección de la colectividad contra un “riesgo
social” producido por el ejercicio de una determinada actividad. Se indica por
parte de la entidad interviniente que el concepto de “riesgo social” no se
refiere a la protección constitucional contra contingencias individuales
eventuales sino según la jurisprudencia citada, al “(…) amparo del interés
general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se
materializan en la protección de los derechos constitucionales de los posibles
usuarios del servicio.(…) Por ende, en primer término, el riesgo social que
genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el
interés general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es además
necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a
una formación académica específica”[22].
5.4.6.
Después de citar dicha sentencia, afirma que el legislador goza de un amplio
poder de configuración, que lo faculta para exigir títulos de idoneidad y
ciertos requisitos para el ejercicio de una profesión u oficio al tenor del
artículo 26 de la Constitución. Por ello, no es contraria a la Constitución la
exigencia requerida por el legislador para el caso concreto de la profesión de
los ingenieros.
5.4.7.
En segundo lugar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, la
interviniente, citando la sentencia T-530 de 1993, manifestó que “el derecho
a la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente a aquellas personas
que se encuentran en las mismas condiciones. Sin embargo, si el trato
diferencial se da entre personas que se encuentras [sic] en condiciones
disímiles y ese trato diferencial se justifica desde el punto de vista
constitucional, no se vulnera el derecho a la igualdad”[23].
5.4.8.
Concluye diciendo que, “En la disposición acusada, el legislador no realiza
ningún trato diferencial, por el contrario, lo que hace es establecer unos
requisitos mínimos a partir de los cuales se computará la experiencia
profesional en el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones
afines o auxiliares. Es decir, que se está otorgando el mismo trato para
profesiones que se pueden considerar similares”[24].
5.5. Intervención del Ministerio de Educación Nacional
5.5.1.
La ciudadana Sonia Guzmán Muñoz, apoderada del Ministerio de Educación Nacional
aduce que, la regla general para el acceso a los cargos públicos consagra que
la experiencia profesional se entiende como la adquirida a partir de la
culminación del pensum académico, sin la exigencia de títulos de
idoneidad, lo que posibilita el inmediato ejercicio profesional. Sin embargo, la
Ley 842 de 2003, ley especial que regula lo atinente al ejercicio de la
ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, agregó un elemento
normativo no contenido en la regla general, cual es la contabilización de la
experiencia profesional a partir de la fecha de expedición de la matrícula
profesional o del certificado de inscripción profesional.
5.5.2.
A renglón seguido, la interviniente incluye la ponencia para segundo debate al
proyecto de ley número 218 de 2002 Cámara, en el cual se expuso:
“Sin embargo, a pesar de que una profesión se puede
ejercer con la mayor libertad posible, existen otras que en la práctica de la
misma, pueden conllevar a que pongan en peligro el conglomerado social (…). En
consecuencia, el proyecto de ley que modifica la reglamentación de la profesión
de ingeniería busca establecer de manera clara el concepto de la ingeniería en
cuanto a su ejercicio, al igual que de las profesiones afines y auxiliares, estableciendo
los requisitos para su ejercicio legal entre los cuales se encuentra el de la
obligación de estar matriculado o inscrito en el registro profesional
respectivo. Esto como una manera de certificar la idoneidad del profesional que
pretende ejercer la profesión en Colombia, controlando de esta manera su
ejercicio como imperativo de seguridad social (…). Sin embargo, consideramos
que para establecer una mayor idoneidad respecto de la práctica de las
profesiones y para poder evitar el ejercicio ilegal de la profesión, se debe
adicionar el proyecto, con la exigencia de que la experiencia profesional se
contara a partir de la fecha en que se expida la Matricula Profesional o el
Certificado de Inscripción Profesional, pues de Lo (sic) contrario se estaría
admitiendo el ejercicio profesional de manera ilegal”[25].
5.5.3.
Por otra parte indica que la Ley 842 de 2003, definió el ejercicio ilegal de la
ingeniería, incorporó el Código de ética profesional del ingeniero y el
correspondiente régimen disciplinario, y elevó a rango legal la forma de
contabilizar la experiencia profesional. Lo anterior, se ratifica con base en
el contenido de los antecedentes del trámite legislativo de la Ley, del cual se
“puede concluir que la voluntad del legislador fue la de revisar la
totalidad de la reglamentación existente para la profesión de la ingeniería y
sus profesiones afines y auxiliares”[26].
5.5.4.
En refuerzo de este planteamiento, se cita un concepto dado por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se indicó que las
leyes que regulaban el ejercicio de la ingeniería (Ley 94 de 1937 y 64 de
1978), no definieron la experiencia profesional y tampoco la forma de
contabilizarla mientras que las normas que reglamentan la vinculación a cargos
públicos (Decreto 590 de 1993 y 861 de 2000) sí consagraban a partir de cuándo
contabilizar la experiencia profesional.
5.5.5.
De lo anterior, concluye que “de acuerdo con la consulta es claro para la
sala, que el régimen de contabilización de la experiencia profesional contenido
en este artículo[27] es el que la
administración venía aplicando para todos los cargos públicos incluidos los de
ingeniería hasta antes de entrar en vigencia la ley 842 de 2003. Lo anterior
supone que a los servidores públicos vinculados hasta esa fecha, se les
contabilizó el requisito de experiencia profesional a partir de la terminación
y aprobación del pensum académico respectivo”[28]. Señala que la
regla general es que la norma rige hacia el futuro, entonces, la Ley 842 de
2003 cobija a las personas que van a empezar a adquirir experiencia profesional
a partir o con posterioridad a la vigencia de la ley, y no a los ingenieros o
profesionales afines y auxiliares, que ejercen la profesión antes de la entrada
en vigencia de la ley en mención.
5.5.6.
Por último señala que en aras de proteger el principio de confianza legítima y
el respeto por el acto propio, no se debe, ni se puede aplicar la Ley 842 de 2003 a situaciones anteriores a la vigencia de la misma.
5.5.7.
Finalmente la entidad interviniente solicita declarar exequible el
artículo demandado.
5.6. Intervención del Defensor del Pueblo
5.6.1.
Fernando Iregüi Camelo, en calidad de Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, presentó intervención
extemporánea solicitando se declare la constitucionalidad de la norma
acusada.
5.6.2.
Para fundamentar su posición dividió la intervención en dos partes: en primer
lugar, se hizo una breve referencia a la forma en la que la Corte Constitucional
ha tratado el derecho fundamental a escoger profesión u oficio. En este
apartado se citaron las Sentencias C-191 de 2005 y C-964 de 1999en las cuales
se enfatiza que, el derecho a ejercer una profesión o un oficio goza de amplia
protección constitucional por encontrarse íntimamente ligado a otros derechos
constitucionales, tales como la igualdad, el trabajo y el libre desarrollo de
la personalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el legislador está
facultado para limitar este derecho únicamente en aquellos casos en donde la
actividad desplegada por el profesional pueda generar un riesgo para la
colectividad.
5.6.3.
Por otra parte anotó que, “la mencionada libertad no solo se remite al
ámbito volitivo o puramente subjetivo que expresa la decisión de la persona,
sino que también supone el amparo- y consiguiente regulación- del ejercicio de
la profesión u oficio elegido. A esto justamente se refiere la competencia del
legislador para exigir títulos de idoneidad”[29].
5.6.4.
Aunado a lo anterior, dice en un segundo punto de la intervención que la
exigencia de títulos de idoneidad busca reducir los riesgos sociales que
implica el ejercicio de cualquier profesión y a la vez, hacer pública la
habilitación adquirida para ejercerla y por ende lo que se está exigiendo con
esta ley es establecer requisitos de idoneidad para ejercer dicha profesión u
oficio.
5.6.5.
Reforzando este argumento, cita la Sentencia C-191 de 2005 en la cual se
reitera que la competencia del Legislador para la regulación del ejercicio de
las profesiones y oficios se encuentra limitada por restricciones de carácter
competencial, procedimental y material[30]. Y, “para la
Defensoría del Pueblo, en el presente caso la regulación demandada se atiene a
los límites impuestos por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, por dos razones. En primer lugar, por que se trata
de un ejercicio de la libertad de configuración legislativa cuya relevancia
constitucional –dado el principio democrático- es fundamental y que se mueve
legítimamente en el margen de acción para la elección de medios[31]
con que cuenta el Legislador para ejercer su función. En segundo lugar, porque
no se afecta la igualdad con la regulación acusada, pues dicho valor al que
apunta la Constitución y que se despliega por todo el ordenamiento como uno de
sus principios fundamentales, supone más que una simple paridad entre todos y
exige por el contrario, dados los fines a los que apunta, la consideración de
las condiciones concretas en que se predica la igualdad o su afectación”[32].
5.6.6.
Acto seguido, indica que el legislador al regular el ejercicio de la ingeniería
y de sus profesiones afines y auxiliares, no desbordó su competencia ya que en
ningún momento estableció privilegios injustificados. Por el contrario,
reglamentó de manera íntegra el ejercicio de una profesión que implica un alto riesgo,
el cual se debe prevenir y reducir. Señala que cumplido el requisito de la
competencia, debe demostrarse que la disposición acusada no afecta de manera
desproporcionada el derecho fundamental a la igualdad, y en este supuesto, no
es claro respecto a quiénes consideran los actores que se estaría dando un
trato discriminatorio.
5.6.7.
A este propósito el interviniente trae a colación la sentencia C-022 de 1996,
en la cual esta Corporación estableció que, “hablar de igualdad o
desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida
en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido solo en la medida
en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quienes?,
¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterios? Los sujetos pueden ser
todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas
económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito,
la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.”
5.6.8.
Con relación al caso concreto, considera que en relación con la primera
pregunta ¿igualdad entre quiénes? la norma en cuestión va dirigida a un grupo
especial de personas, a saber, los ingenieros y los profesionales afines o
auxiliares de la ingeniería, por lo que no se encuentra que se esté dando un
trato injustificado a alguna de las personas pertenecientes a ese grupo.
Respecto de la segunda pregunta ¿igualdad en qué? puede decirse que se está
haciendo referencia al acceso a cargos públicos y, por eso es razonable que si
la convocatoria es para servicios relacionados con la ingeniería, la
experiencia profesional le sea computada a partir de la fecha de expedición de
la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.
Finalmente respecto de la tercera pregunta ¿igualdad con base en qué criterio?
el interviniente considera que el criterio del cual se parte es el del mérito
académico, dando así cumplimiento al requisito de la idoneidad, el cual apunta
al cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo, para así garantizar la
reducción de los riesgos que acarrea el ejercicio de la ingeniería y las
profesiones afines y auxiliares.
5.7. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad del
Rosario
Los
Doctores Francisco Bernate Ochoa, Manuel Restrepo Medina y Andrea Mateus
Rugeles, catedráticos de la Facultad de Jurisprudencia, manifiestan que el
legislador al establecer las condiciones específicas para el ejercicio de
determinadas profesiones ha actuado dentro del marco que el constituyente le ha
concedido para la reglamentación de las profesiones y oficios. Por ello, estiman
que la demanda no debe prosperar y en consecuencia la norma debe ser declarada
exequible[33].
5.8.
Intervención del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA)
5.8.1.
Mario Andrés Herrera Arévalo, en su calidad de Director Jurídico del COPNIA,
presentó intervención pidiendo la declaratoria de constitucionalidad de la
norma.
5.8.2.
Después de hacer un análisis de los elementos normativos que se desprenden del
artículo 26 Superior, el interviniente indica que este artículo protege el
libre ejercicio de aquellas profesiones que no exigen formación académica y que
no implican riesgo social. Acto seguido, consagra que el ejercicio de las
profesiones que sí exigen formación académica y su desempeño implica riesgo
social no gozan de tal libertad. En este último supuesto, se desprende del
artículo 26 superior, que dichas profesiones solo se pueden ejercer con la
autorización respectiva.
5.8.3.
En ese orden de ideas, aduce que “es la propia Constitución la que regula de
manera diferente dos supuestos de hecho: las profesiones de libre ejercicio y
las profesiones que no son de libre ejercicio, siendo este último evento el que
otorga el fundamento a la Reglamentación de la respectiva profesión que define
los elementos que permiten su ejercicio legal en el territorio nacional”[34].
De lo anterior, se desprende que la Ingeniería es una profesión cuyo ejercicio
no es libre, por el contrario, se encuentra restringido a quienes cumplan los
requisitos legales exigidos para su desempeño.
5.8.4.
Para comprobar esta hipótesis el interviniente trae a colación las normas que
han regulado el tema de la ingeniería (Ley 94 de 1937, Ley 141 de 1961, Ley 64
de 1978), para concluir que “la ley ha restringido –como lo hace actualmente
a través de la Ley 842- el ejercicio de la ingeniería sin Matrícula Profesional
que es la forma como se autoriza el desempeño de la misma dado que exige
formación académica y su ejercicio implica riesgo social (…). La consecuencia
lógica de que el ejercicio, sin el cumplimiento de los requisitos sea
catalogado como ilegal, es que cualquier práctica así adquirida, no pueda ser
válida para ningún efecto legal, pues la ingeniería no es una profesión de
libre ejercicio sino que para ello requiere de la autorización estatal”[35].
5.8.5.
Teniendo en cuenta lo anterior afirma que ni la Ley 842 de 2003 es novedosa al
reglamentar el tema de la experiencia profesional, ni tampoco, había con
anterioridad a la misma un vacío normativo en relación con el cómputo de la
experiencia profesional. Por el contrario, “con la expedición de la Ley 842
de 2003, existe una continuidad normativa teleológicamente definida desde el
año 1937, ahora vertida exactamente en el artículo 12”[36].
5.8.6.
Finalmente, el interviniente encuentra que hay una aparente incompatibilidad
normativa entre las leyes que regulan el ejercicio de la ingeniería (Ley 64 de
1978) y las que regulan los requisitos para acceder a cargos públicos (Decretos
590 de 1993 y 861 de 2000). Al respecto, señaló que la incompatibilidad es
aparente pues “los decretos que establecen los requisitos generales para
acceder a cargos públicos, regulan la experiencia de las profesiones de libre
ejercicio, mientras que las leyes de reglamentación profesional regulan los
requisitos para poder ejercer y por lo mismo poder adquirir experiencia de las
profesiones cuyo ejercicio no es libre”[37].
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
6.1.
El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional “que se declare
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la
disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, por ineptitud
sustantiva de la demanda”[38].
6.2.
En relación con el cargo formulado por los demandantes, considera que este no
cumple los requisitos establecidos para las demandas de inconstitucionalidad,
específicamente con el concepto de violación, una de las exigencias consagradas
en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
6.3.
En este sentido concluye diciendo que el cargo invocado no cumple con los
requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, pues no logra demostrar la
forma en que la disposición acusada vulnera el artículo 13 superior,
circunstancia que hace inepta la demanda de inconstitucionalidad formulada en
contra del artículo 12 de la Ley 842 de 2003.
6.4.
Lo anterior, por cuanto “(…) los actores no muestran y, mucho menos
demuestran, que las personas a las que se refiere la norma demandada sean
equiparables a las que se refiere el Decreto 2772 de 2005; y que la aparente
existencia de un conflicto entre una ley y un decreto reglamentario, que es
inferior a ésta en rango y jerarquía, genere per se un caso de relevancia
constitucional”[39].
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran
una ley.
2. Norma demandada
2.1.
La demanda de inconstitucionalidad incoada dentro del presente proceso, se
dirige contra el artículo 12º de la Ley 842 de 2003, el cual define la
experiencia profesional en el ejercicio de la ingeniería y sus profesiones
afines o auxiliares. Consideran los actores que dicho artículo vulnera los artículos
13 y 25 de la Constitución Política por cuanto las personas que ejercen la ingeniería
o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, se les contabiliza la
experiencia profesional a partir de la fecha de expedición de la matrícula
profesional o del certificado de inscripción profesional, mientras que, los
demás profesionales se rigen por lo establecido en el Decreto 2772 de 2005[40],
según el cual, la experiencia
profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas
las materias que conforman el pensum académico.
2.2.
En los conceptos rendidos por los intervinientes, tanto el Departamento
Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio
de Educación, el Defensor del Pueblo, algunos miembros del Consultorio Jurídico
de la Universidad de los Andes y la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario coinciden en defender la constitucionalidad de la norma
demandada, apoyándose en argumentos similares, como se mostró en cada una de
las intervenciones. Por su parte el Ministerio Público pide que la Corte se
declare inhibida para fallar debido a que no se cumple con los requisitos de claridad,
especificidad y suficiencia que puedan determinar el concepto de violación de
la norma en la demanda presentada.
3.
Cuestiones previas. La demanda es apta para emitir un pronunciamiento de fondo
3.1.
Como quedó dicho anteriormente, la Procuraduría General de la Nación solicita a
la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo
formulado por ineptitud sustantiva de la demanda. Por tanto antes de proceder a
realizar el análisis específico de los argumentos de inconstitucionalidad en el
asunto de la referencia pasa la Sala a verificar la aptitud sustantiva de la
demanda.
3.2.
Esta Corporación, de manera reiterada y en concordancia con lo prescrito por el
artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991ha sostenido que cuando un ciudadano
ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada,
debe señalar con precisión: “1.
Las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3.
Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere
el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón
por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.
3.3. En el caso concreto los accionantes citan como norma constitucional
violada el artículo 13 (igualdad) y por ende su argumentación y cargos
formulados se centran en la violación de este derecho. Para la Sala, el cargo
formulado por los accionantes cumple con los requisitos constitucionales antes
mencionados. En efecto, los accionantes, (i) identifican y transcriben la norma
acusada como inconstitucional, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003;
(ii)señalan la norma constitucional que resulta vulnerada por la disposición
legal impugnada, que para el efecto es el artículo 13 de la Constitución y el
artículo 25 sobre el derecho al trabajo; y (iii) presentan las razones por las
cuales el texto normativo demandado viola la Constitución.
3.4. Encuentra la Corte, que contrario a lo sostenido
por el Procurador General de la Nación, los accionantes exponen los cargos de
inconstitucionalidad en debida forma. En efecto, la demanda formula un cargo claro
que permite comprender el contenido de la misma y las justificaciones en las
que se basa la supuesta inconstitucionalidad de la norma cuando expresa que la
vulneración del artículo 13 de la Carta, se produce debido a que la
disposición acusada hace que en un concurso de méritos al momento de ser
evaluada la experiencia profesional de una persona que tenga como profesión la
ingeniería, o una de sus profesiones afines o auxiliares, ésta se le
contabilice conforme a lo establecido en el artículo 12 de la ley 842 de 2003,
es decir, a partir de la expedición de la matricula profesional, mientras que
todos las demás profesionales que deseen acceder a los diferentes empleos
públicos de los organismos y entidades del orden nacional son evaluadas
conforme al artículo 14 del decreto 2772 de 2005, tomando como fecha de inicio de
la experiencia laboral, la terminación de materias.
3.5. Asimismo, encuentra la Corte que el cargo es cierto
porque de la lectura de la disposición demandada se desprende la
posibilidad de que se esté dando un trato diferenciado a los profesionales en
la rama de la ingeniería en relación con otras profesiones. Del mismo modo el
cargo cumple con el requisito de pertinencia porque plantea un problema
de relevancia constitucional, como es la posible vulneración del derecho a la igualdad
y a ejercer libremente la profesión u oficio elegido. Por último, se afirma que
el cargo es suficiente, porque lo planteado en la demanda genera una
mínima duda razonable y relevante sobre la exequibilidad de la norma demandada.
3.6. Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala
encuentra que la demanda satisface las exigencias mínimas que ha definido esta
Corporación en su jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo y que
por ende se puede realizar un juicio de constitucionalidad de la norma de la
demandada.
4. Problema Jurídico y esquema de resolución
4.1. Los accionantes aducen que el artículo 12 de la
Ley 842 de 2003 está dando un trato diferente a los grupos de personas que
pretenden acceder a cargos públicos y ejercen la ingeniería, profesiones afines
y auxiliares, en tanto la experiencia profesional se empieza a computar a
partir de expedición de la matrícula profesional o del certificado de
inscripción profesional y no a partir de la terminación de materias, como sí se
contabiliza para los demás profesionales que también aspiran a ocupar un cargo
público, los cuales se rigen por el Decreto 2772 de 2005. Teniendo en cuenta lo
anterior los demandantes señalan que dicha normatividad establece un trato
discriminatorio que violaría el artículo 13 de la C.N., principalmente cuando
se está en un concurso de méritos en aras de ocupar un cargo público. Lo
anterior genera, según los actores, una desventaja para los ingenieros,
profesiones afines y auxiliares con relación a los 535 grupos de profesiones
que tienen como requisito la inscripción al COPNIA para ejercer su profesión.
Esta desventaja que se configura en el momento de ser evaluada la experiencia
profesional cuando se está en un concurso de méritos ya que todas las demás
profesiones se rigen conforme al artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, tomando
como fechas de inicio la experiencia profesional, la terminación de materias y
no conforme al artículo 12 de la Ley 842 de 2003 que establece que la
experiencia profesional para el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus
profesiones afines o auxiliares se computa a partir de la fecha de expedición de
“(…)la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional
respectivamente (…)”.
4.2. Por tanto le corresponde a la Corte resolver el
problema jurídico que consiste en determinar si el artículo 12 de la Ley 842 de
2003 que establece desde qué momento se empieza a contabilizar la experiencia
profesional para ingenieros, y demás profesiones afines y auxiliares vulnera
los artículos 13 sobre el derecho a la igualdad y el artículo 25 sobre el
derecho al trabajo, al establecer mayores requisitos no justificados y
proporcionales que para las demás profesiones y oficios.
4.3. Para los efectos de resolver el problema jurídico
planteado, la Corte analizará en primer lugar (i) lo relacionado con la
potestad legislativa para la regulación de los requisitos de idoneidad de las
profesiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política
y en la jurisprudencia constitucional. En segundo término (ii) estudiará la
Corte la normatividad que se ha dado sobre el cómputo de la experiencia laboral
en materia de ingeniería, profesiones afines y auxiliares. En este mismo
numeral se analizarán los antecedentes legislativos de la Ley 842 de 2003, para
verificar las motivaciones que estableció el legislador en la aprobación del
artículo demandado. En tercer término (iii) se estudiará si en el caso concreto
existe una vulneración del artículo 13 y del artículo 25 de la Constitución
por parte de la norma demandada, utilizando para dicho estudio lo que se ha
venido analizando en los puntos (i) y (ii) de esta providencia y empleando el
test de igualdad implementado por la Corte en casos similares.
5. Libre configuración del Legislador para la imposición de límites en
el ejercicio de una determinada profesión u oficio. Reiteración de
Jurisprudencia
5.1.
La Constitución de 1991 consagró en el artículo 26 el derecho a escoger
profesión u oficio. En dicho artículo se establece que, “Toda persona es libre de escoger profesión
u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones,
artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo social”.
5.2.
Teniendo en cuenta lo anterior de acuerdo con la Constitución, la libertad para
escoger profesión u oficio constituye la regla general, derecho que se
fundamenta en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al
trabajo consagrado no solo en la misma Constitución, sino también en normas que
hacen parte del bloque de constitucionalidad.
5.3.
La realidad de la sociedad contemporánea ha implicado que el derecho tanto a
nivel nacional como internacional, se haya ido articulando en torno a nuevas
situaciones y circunstancias que han dado lugar, entre otros, a la protección
del derecho al trabajo. La Constitución Política colombiana reconoce
explícitamente el derecho al trabajo, al establecer que este “es un derecho y una obligación social y
goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”(CP,
art. 25). La protección del trabajo no tiene solamente origen constitucional,
también las convenciones y los tratados internacionales se han encargado de
desarrollar, delimitar y esclarecer el contenido de este derecho, en tanto
buscan, en últimas, dotar de garantías el ejercicio del mismo.
5.4.
Son numerosos los instrumentos internacionales que hay en torno al derecho al
trabajo, su libre ejercicio e igualdad en el mismo. La Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948), en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1966) en el artículo 7, señala las condiciones en que debe
desarrollarse este derecho. Al respecto dijo que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias (…).
5.5.
Por último, es pertinente agregar que uno de los propósitos de la OIT es
luchar contra la injusticia social, por ende mejorar las condiciones de los
trabajadores.En este sentido el convenio 111 de la OIT, en el numeral 2 del
artículo 1° define el término discriminación para los efectos de dicho
convenio como, “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos
apropiados”.
5.6.
No obstante lo anterior, el mismo artículo 26 establece que el libre ejercicio
de la profesión elegida no es absoluto, y el legislador puede llegar a
limitarlo exigiendo “títulos de idoneidad” si se exige determinada formación
académica o si implica un riesgo social.
5.7.
En cuanto a la exigencia de títulos de idoneidadesta Corporación señaló
en la Sentencia C-191 de 2005[41] que la potestad que
otorga la Constitución al legislador es la “manera de hacer pública la
aptitud adquirida merced a la formación académica”[42].
Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 de 1994 que los títulos de
idoneidad “son indispensables para acreditar la preparación académica y
científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma,
como en lo relativo a sus especialidades”.[43]En el mismo sentido se
dijo en la Sentencia C- 050 de 1997[44]que la exigencia por
parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde,
entre otras cosas, a la necesidad social de conta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.