Sentencia C-296 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2012

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra el artículo 12 de la Ley 842 de 2003. Esa norma regulaba el ejercicio de la ingeniería y profesiones afines, y establecía que la experiencia profesional solo se cuenta a partir de la expedición de la matrícula profesional. Quien demandó consideraba que esa regla vulneraba los derechos a la igualdad y al trabajo, porque ponía en desventaja a quienes no tenían la matrícula. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió declarar exequible el artículo demandado, es decir, que la norma es válida y no contradice la Constitución. Para llegar a esa conclusión, explicó que el legislador sí puede poner límites al ejercicio de una profesión, siempre que sean razonables y proporcionados. En este caso, la exigencia de la matrícula para contar la experiencia se consideró una medida adecuada, porque la ingeniería implica un riesgo social y el título de idoneidad sirve para proteger a la comunidad. ¿Qué significa para una persona? Para un ingeniero o profesional afín, significa que la ley puede exigirle tener la matrícula profesional para que su experiencia laboral sea reconocida. Esto no es un capricho: la Corte considera que es una forma de garantizar que quien ejerce esa profesión está debidamente preparado y certificado, lo cual protege a la sociedad. Si usted está en esa situación, debe saber que la regla se mantiene y que la Corte no encontró que fuera discriminatoria.

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Texto de la sentencia
C-296-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-296/12 COMPUTO DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL A PARTIR DE LA EXPEDICION DE LA MATRICULA DE INGENIERO, PROFESIONES AFINES O AUXILIARES-No vulnera los derechos a la igualdad y trabajo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo LIBRE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA IMPOSICION DE LIMITES EN EL EJERCICIO DE PROFESION-Jurisprudencia Constitucional DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido normativo REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE INGENIERIA-Cómputo de la experiencia profesional POTESTAD LEGISLATIVA PARA REGULACION DE REQUISITOS DE IDONEIDAD DE PROFESIONES-Contenido normativo LIBERTAD PARA ESCOGER PROFESION U OFICIO-Se fundamenta en el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales que lo consagran LIBRE EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-No es absoluto LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Título de Idoneidad TITULO DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional/TITULO DE IDONEIDAD-Importancia/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por parte del Legislador responde a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares/POTESTAD LEGISLATIVA PARA IMPONER REQUISITOS DE IDONEIDAD-Límites/POTESTAD LEGISLATIVA PARA IMPONER REQUISITOS DE IDONEIDAD-No puede llegar a que se establezcan condiciones poco razonables que terminen por anular el derecho al trabajo/TITULOS PROFESIONALES-Razón de ser responde a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites Es claro que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado ‘límite de los límites’, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad de configuración política del Legislador para determinar los requisitos para obtener el título profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulación legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constitución; (iii) adecuación de las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica; y (iv) las condiciones para ejercer la profesión no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta. LIMITES A LA FACULTAD DE REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESIONES U OFICIOS-Clases La Constitución Política de 1991 establece tres clases de límites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, unos de carácter material, otros de carácter competencial y por último unos de carácter procedimental. En cuanto a los límites materiales, son aquellos que tiene como postulado fundamental que las limitaciones impuestas por el Legislador deben ser razonables y proporcionadas, como se describió anteriormente. En segundo lugar, los límites de carácter competencial, son aquellos que señalan que el legislador no puede trasladar al ejecutivo decisiones que están reservadas al Congreso de la República en virtud del principio democrático, y por último, en cuanto a los límites procedimentales que han sido expresamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la sentencia C-191 de 2005 recordó algunos de ellos, entre los que citó los siguientes: “(1) No puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que concede la Constitución al Congreso y al Presidente de la República, únicamente” y que,“(2) No puede, por su propia iniciativa, reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando tales órganos son de naturaleza pública y forman parte de la estructura de la administración pública”. ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Puede crear una reglamentación específica para determinadas profesiones, así exista una reglamentación general anterior TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva de ley/PROFESION U OFICIO-Restricciones materiales, competenciales y procedimentales/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Medidas adoptadas deben ser razonables y proporcionadas Sobre la exigencia de títulos de idoneidad, la Corte ha reiterado en varias de sus sentencias que dichos requerimientos son indispensables para acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social y que impliquen un riesgo social a la comunidad. Del mismo modo se ha establecido que la libertad de configuración del legislador está limitada ya que debe estar sometida a la regulación legislativa y tiene reserva de ley y no se pueden dar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Carta. Por otra parte se han establecido las restricciones materiales, competenciales y procedimentales en el sentido que las medidas adoptadas por el legislador deben ser razonables y proporcionadas, que dichas competencias no pueden ser trasladadas al ejecutivo ya que están reservadas al Congreso de la República y por último la existencia de límites procedimentales que se refieren a que no se puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, que no se puede por su propia iniciativa reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando son de naturaleza pública y forman parte de la estructura de la administración pública. Por último se tiene que defectos relacionados con la mala técnica legislativa en la regulación de las profesiones u oficios, una modificación que se hace con posterioridad a una reglamentación anterior, o específica de una profesión, así exista una reglamentación general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulación. EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto/EXIGENCIA DE TITULO-Debe reducir los riesgos de la actividad/EXIGENCIA DE TITULO-Requisitos que se deben verificar/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR PROFESION U OFICIO-No es una potestad arbitraria/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad del legislador para exigir título académico/EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO-No está condicionado por la posesión de un titulo académico sino cuando lo exige la ley y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social/FORMACION ACADEMICA PARA PROFESION DETERMINADA-Exigencia es innecesaria y carece de efectos prácticos, si los riesgos que implica el ejercicio de tal profesión no se reducen con dicho requisito EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Evolución normativa EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Regulación teniendo en cuenta el riesgo social IGUALDAD-Pilar fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-Exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales IGUALDAD-Conlleva a la elaboración de un ejercicio comparativo entre más de un extremo de una relación IGUALDAD-Elementos subjetivo, objetivo y valorativo DERECHO A LA IGUALDAD-No supone una paridad mecánica o aritmética, sino que las autoridades pueden en determinadas ocasiones emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD COMO HERRAMIENTA HERMENEUTICA-Alcance PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios La proporcionalidad del medio se determina, mediante una evaluación de su “idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”. TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL EN REGLAMENTACION DE INGENIERIA Y FUNCIONES Y REQUISITOS PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PUBLICOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES-Enunciados normativos que representan los extremos de la relación comparativa CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA COPNIA-Facultades LEGISLADOR-No tiene la potestad de regular todas las profesiones, sino solo aquellas que no son de libre ejercicio porque implican riesgo social/LEGISLADOR-Potestad de exigir títulos de idoneidad para profesiones que implican riesgo social PROFESIONES-Resulta ajustado a la Constitución que existan distinciones en cuanto a los requisitos que cada una de ellas requiera para que la misma sea ejercida de manera legal TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Implicaciones EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Exigencia de mayores requisitos se deriva de verificar el grado de idoneidad y experticia respecto de la práctica de la profesión y evitar el ejercicio ilegal EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Mayor exigencia en el cómputo de la experiencia profesional no viola de manera desproporcionada e irrazonable el derecho a la igualdad y derecho al trabajo PROFESION DE INGENIERO, PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES-Actividades que involucran un claro riesgo social EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Exigencia del cómputo de la experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional se justifica razonablemente Referencia: expediente No. D-8790 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12º de la Ley 842 de 2003 Demandantes: René Horacio Torres López y otro. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá, D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior los ciudadanos René Horacio Torres López y Diego Andrés Cárdenas Briceño, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12º de la Ley 842 de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA El texto del artículo demandado es el siguiente: “LEY 842 DE 2003 (octubre 9) Diario Oficial No. 45.340 de 14 de octubre de 2003 Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas”. III. LA DEMANDA 3.1. Los demandantes manifiestan que el artículo 12º de la Ley 842 de 2005[1], vulnera el artículo 13 Superior[2], porque dicha norma podría llegar a diferenciar de manera discriminatoria entre profesiones o carreras, haciendo que para el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares se contabilice la experiencia profesional solo a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, mientras que en las otras profesiones se contabiliza la experiencia profesional desde la terminación de materias. 3.2. Señalan que el derecho a la igualdad se ve vulnerado en este caso porque en el momento de ser evaluada la experiencia profesional de una persona perteneciente a uno de los 535 grupos de profesiones, que tenga como requisito la inscripción al COPNIA, se toma como fecha de inicio de la experiencia laboral la terminación de materias de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, mientras que para las personas que ejercen la ingeniería, o sus profesiones auxiliares y afines, se está contabilizando la experiencia laboral conforme a lo establecido en el artículo 12 de la ley 842 de 2003, es decir, a partir de la expedición de la matricula profesional[3]. Para los actores dicho tratamiento pone de relieve que se está evaluando bajo dos criterios diferentes “una situación que debe tener igual trato”[4]. 3.3. Por otro lado indican que después de revisar la normatividad que reglamenta las diferentes profesiones y oficios, concretamente, lo relativo a la experiencia profesional(Decreto 2772 de 2005, Acuerdo 106 de 2009, Decreto 590 de 1993, Decreto 861 de 2000), se encuentra que las personas que ostentan el título en un área de la ingeniería o de profesiones auxiliares y afines son objeto de un trato distinto no justificado, ya que para proveer los demás cargos se empieza a contabilizar la experiencia profesional desde la terminación de materias y no desde la obtención del título profesional[5]. 3.4. Por último señalan que se está vulnerando el derecho a la igualdad porque “todo profesional debe tener las mismas garantías y su experiencia profesional debe ser evaluada en las mismas condiciones (…)”[6].Así pues, cuando se está en un concurso de méritos en el cual se requiere certificación de la experiencia profesional, a los ingenieros, profesiones auxiliares y afines, se les está dando un trato diferente puesto que “en el concurso por un mismo cargo, se ponen en competencia profesionales de la ingeniería y profesionales de la economía o arquitectura y se ve que estos dos últimos están en ventaja y castigando en virtud del artículo 12 de la Ley 842 de 2003 a los ingenieros”[7]. 3.5. Por otra parte, aducen que se está vulnerando con esta norma el derecho al trabajo. Sobre este cargo citan la sentencia C-606 de 1992[8], en la que se ha definido este derecho como un “elemento estructural del orden político y social que instituye la Constitución colombiana de 1991” y que garantiza, “…el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular”. 3.6. Del mismo modo indican que en dicha jurisprudencia se dice que, “(…) dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho…”. Finalmente explican que en esta misma Sentencia se dice que los requisitos que condiciona el ejercicio de una profesión u oficio deben ser de carácter “general y abstracto” y que al poder público le está vedado, sin justificación razonable acorde con el sistema constitucional vigente “establecer condiciones desiguales para circunstancia iguales y viceversa”. 3.7. Concluyen manifestando que la norma demandada establece un trato diferente no justificado en tanto la experiencia profesional de un ingeniero o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, solo se computa a partir de la fecha de expedición de la matricula profesional, mientras que otras profesiones como por ejemplo, la medicina y el derecho, las cuales tienen igual o mayor responsabilidad social, la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias conforme al artículo 14 del Decreto 2772 de 2005. IV. PRECISION PRELIMINAR 4.1. Antes de pasar al análisis de fondo de la expresión acusada, es pertinente resaltar que mediante Auto de 14 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda debido a que no se cumplía con las exigencias elementales señaladas en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. 4.2. En efecto, el citado precepto establece que las demandas en las acciones públicas de constitucionalidad deben cumplir los requisitos siguientes: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien a través de su trascripción literal o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. 4.3. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto en mención, el Magistrado Sustanciador hizo énfasis en que la demanda no cumplía con el tercer requisito exigido en dicha norma; el cual se refiere a “las razones por las cuales dichos textos se consideran violados”, debido a que la construcción argumentativa encaminada a demostrar de manera cierta, clara, específica, pertinente y suficiente la forma en que las normas demandadas vulneran los postulados constitucionales, partía de opiniones del actor. 4.4. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se concedieron tres (3) días para que los accionantes procedieran con la corrección de la demanda. 4.5. El día veinticuatro (24) de octubre de 2011, los accionantes encontrándose dentro del término, presentaron escrito de corrección de la demanda, en el que la corrigieron y precisaron. Revisada la corrección de la demanda, el Magistrado Sustanciador mediante Auto de nueve (9) de noviembre de 2011, concluyó que la misma debía admitirse debido a que cumplía con las exigencias señaladas en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. V. INTERVENCIONES 5.1. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública 5.1.1. El ciudadano Camilo Escovar Plata, en representación de la Nación- Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita que se declare la exequibilidad del artículo demandado. Comienza por afirmar que “carece de todo fundamento el cargo formulado por el actor en el sentido en que el artículo 12 de la ley 842 de 2003 viola el artículo 13 constitucional, por las siguientes razones: la regulación del ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23 de la Carta Política), y la exigencia de títulos de idoneidad (artículo 26 Constitución Nacional), constituyen potestades privativas del Congreso de la Republica: Corporación que goza de un amplio margen de apreciación y regulación cuando se ocupa de la función pública”[9]. 5.1.2. Igualmente indica que corresponde al Congreso de la República fijar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar cargos públicos, exceptuando los casos en los cuales la Constitución señale expresamente las calidades que deben reunir algunos aspirantes a ciertos cargos del Estado. Con base en lo anterior, explica que como los requisitos exigidos para el ejercicio de la ingeniería no fueron establecidos por el Constituyente, corresponde al Congreso la determinación de los mismos, como en efecto lo hizo en el artículo 12 de la Ley 482 de 2003. 5.1.3. Por otro lado afirma que la norma demandada no es contraria al principio de igualdad, al derecho a desempeñar funciones públicas, ni al derecho al trabajo, puesto que debido a las “delicadas labores y responsabilidades profesionales e institucionales que están llamados a cumplir los ingenieros”, el legislador debe ejercer un control más estricto que el ejercido en relación con otras profesiones[10]. 5.1.4. Del mismo modo dice que el legislador tuvo en cuenta en la promulgación de la norma demandada los postulados constitucionales y jurisprudenciales sobre el acceso a los cargos públicos, sin establecer unas exigencias “irrazonables o desproporcionadas que impidan ejercer el derecho de acceso a los cargos públicos”[11]. 5.1.5. En igual sentido manifiesta que el legislador en uso de sus facultades para reglamentar los requisitos de determinadas profesiones u oficios, puede válidamente efectuar distinciones en torno al ejercicio de dichas profesiones, siempre y cuando ese tratamiento diferenciado se encuentre justificado objetiva y razonablemente. 5.1.6. Finalmente concluye diciendo que: “en el presente caso no es posible hablar de violación del principio de igualdad, por cuanto la exigencia del artículo 12 de la ley 842 de 2003 no es comparable ni equiparable con el ejercicio abstracto de otras profesiones, igualmente reglamentadas por la ley, es decir, no estamos en presencia de supuestos iguales o análogos, razón por la cual la diferenciación tampoco puede tenerse como irracional o desproporcionada”. 5.2. Intervención del ciudadano Carlos Ricardo Castillo Cuartas 5.2.1. El ciudadano señala que el artículo citado afecta sus intereses y experiencia profesional “generando el incumplimiento de requisitos que pueda cumplir al momento de aspirar a un cargo en alguna entidad pública”. Dice que es profesional graduado en Ingeniería Industrial el 14 de noviembre de 1998 y que desde esa fecha ha estado trabajando y ejerciendo labores como profesional en dicha área. Sin embargo, apunta que a pesar de que ha venido trabajando como ingeniero aproximadamente por 13 años, de acuerdo con la ley, solo cuenta con cinco (5) años con anterioridad a la expedición de la ley 842 de 2003, y un año y ocho meses de experiencia a partir de la expedición de la Tarjeta Profesional, “…dado que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería expidió mi tarjeta profesional el 18 de Marzo (sic) de 2010”[12]. 5.2.2. Del mismo modo explica que el Decreto 2772 de 2005 en su artículo 14, modificado por el art. 1º del Decreto Nacional 4776 de 2007, define la experiencia profesional como “…la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo”. Subraya, sin embargo, que la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) ha venido evaluando la experiencia profesional de todas las personas que se presentan a estos concursos excepto a las que están asociadas a las ingenierías, carreras auxiliares y afines; para lo cual evalúan dicha experiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003[13]. 5.2.3. Finaliza su intervención diciendo que es evidente la violación al derecho a la igualdad, “…dado que se está dando un trato diferente ante una situación que amerita un trato igual”[14]. 5.3. Intervención de los estudiantes Laura Gallo Martínez y otros, miembros del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes 5.3.1. Los ciudadanos Laura Gallo Martínez, Fernando Galeano Granados y Jinú Carvajalino Guerreo, miembros activos del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, consideran que la norma demandada “aunque suscita un problema constitucional, no vulnera el principio/derecho a la igualdad”[15] y por ende piden la declaratoria de exequibilidad del precepto. 5.3.2. Dicen que el Congreso de la República tiene la competencia de regular el ejercicio de las profesiones que impliquen riesgo social. Para ampliar lo anterior, citan las Sentencias C-239 de 2010 y C-149 de 2009[16] de las que concluyen que “en casos de profesiones que puedan poner en peligro la sociedad, es razonable y legítimo exigir títulos de idoneidad como una herramienta para disminuir el riesgo que el desarrollo de estas profesiones podrían tener en el conglomerado social”[17]. 5.3.3. En relación con el derecho a la igualdad, dicen que los actores están comparando el contenido de dos disposiciones “contenidas en instrumentos jurídicos de diferentes rangos”, como lo son la Ley 842 de 2003, de mayor jerarquía y especialidad que establece específicamente la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, y el Decreto 2772 de 2005, de carácter general, que reglamenta los concursos de mérito para acceder a los empleos públicos. En este caso primaría la ley sobre lo que establece el Decreto. 5.3.4. Por último, consideran que la ley en mención no vulnera el derecho a la igualdad pues “el examen del derecho a la igualdad, requiere iniciar con un tertium comparitionis, es decir señalando expresamente los grupos que en comparación reciben un tratamiento diferenciado, a pesar de encontrarse en situaciones de hecho y de derecho similares. No es posible comparar al grupo de los ingenieros y carreras afines con las profesiones que no requieren de matrícula profesional para su ejercicio legal, y que se enmarcarían entonces en la regla general del artículo 14 del Decreto 2772, para quienes la experiencia comienza a contabilizarse desde la culminación del pensum académico”[18]. 5.3.5. Concluyen diciendo que el cargo formulado contra el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no está llamado a prosperar. 5.4. Intervención del Ministerio del Trabajo 5.4.1. La ciudadana Myriam Herlinda Roncancio Téllez, actuando en representación del Ministerio de Trabajo, pide a la Corte declarar exequible el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, por las razones que se enunciaran a continuación. 5.4.2. En primer lugar, plantea que para poder analizar el artículo demandado es menester estudiar los artículos 6, 7, 8, 11 y 13 de la misma ley, pues de conformidad con dicha normatividad, y sin tener en cuenta lo regulado por el artículo 12, se concluye que para “poder ejercer legalmente la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional debe haberse matriculado en el registro profesional de ingenieros (…) o en el registro profesional respectivo”[19]. Igualmente explica que “es apenas obvio que la experiencia profesional solo se puede adquirir después de cumplir con los citados requisitos”[20]. 5.4.3. Aunado a lo anterior, explica que la Corte Constitucional ha considerado en varias sentencias que el legislador en ejercicio de sus funciones goza de la potestad para limitar el derecho a ejercer un oficio, principalmente cuando se busca proteger a la colectividad contra un riesgo social producido por el ejercicio de una determinada actividad. 5.4.4. Con el fin de ejemplificar el posible riesgo que acarrea el ejercicio de la ingeniería, la interviniente hace referencia a la construcción como una de las principales actividades desarrolladas por los profesionales en mención. Sobre este punto explica que, “es evidente, sin que requiera de mayores análisis, que la actividad de la construcción genera riesgos de magnitud considerable para la comunidad, ya que cualquier error de diseño, cálculo o cimentación puede producir consecuencia graves e irremediables (…) lo que suele ocasionar pérdidas de vidas humanas, lesiones personales y daños materiales considerables”[21]. 5.4.5. Sobre este tema, cita la Sentencia C-964 de 1999, en la que esta Corporación señala, en torno al ejercicio de una profesión u oficio y al concepto de riesgo social, que el Legislador está facultado para limitar el derecho a ejercer un oficio cuando se trata de la protección de la colectividad contra un “riesgo social” producido por el ejercicio de una determinada actividad. Se indica por parte de la entidad interviniente que el concepto de “riesgo social” no se refiere a la protección constitucional contra contingencias individuales eventuales sino según la jurisprudencia citada, al “(…) amparo del interés general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio.(…) Por ende, en primer término, el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el interés general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es además necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formación académica específica”[22]. 5.4.6. Después de citar dicha sentencia, afirma que el legislador goza de un amplio poder de configuración, que lo faculta para exigir títulos de idoneidad y ciertos requisitos para el ejercicio de una profesión u oficio al tenor del artículo 26 de la Constitución. Por ello, no es contraria a la Constitución la exigencia requerida por el legislador para el caso concreto de la profesión de los ingenieros. 5.4.7. En segundo lugar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, la interviniente, citando la sentencia T-530 de 1993, manifestó que “el derecho a la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente a aquellas personas que se encuentran en las mismas condiciones. Sin embargo, si el trato diferencial se da entre personas que se encuentras [sic] en condiciones disímiles y ese trato diferencial se justifica desde el punto de vista constitucional, no se vulnera el derecho a la igualdad”[23]. 5.4.8. Concluye diciendo que, “En la disposición acusada, el legislador no realiza ningún trato diferencial, por el contrario, lo que hace es establecer unos requisitos mínimos a partir de los cuales se computará la experiencia profesional en el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares. Es decir, que se está otorgando el mismo trato para profesiones que se pueden considerar similares”[24]. 5.5. Intervención del Ministerio de Educación Nacional 5.5.1. La ciudadana Sonia Guzmán Muñoz, apoderada del Ministerio de Educación Nacional aduce que, la regla general para el acceso a los cargos públicos consagra que la experiencia profesional se entiende como la adquirida a partir de la culminación del pensum académico, sin la exigencia de títulos de idoneidad, lo que posibilita el inmediato ejercicio profesional. Sin embargo, la Ley 842 de 2003, ley especial que regula lo atinente al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, agregó un elemento normativo no contenido en la regla general, cual es la contabilización de la experiencia profesional a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional. 5.5.2. A renglón seguido, la interviniente incluye la ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 218 de 2002 Cámara, en el cual se expuso: “Sin embargo, a pesar de que una profesión se puede ejercer con la mayor libertad posible, existen otras que en la práctica de la misma, pueden conllevar a que pongan en peligro el conglomerado social (…). En consecuencia, el proyecto de ley que modifica la reglamentación de la profesión de ingeniería busca establecer de manera clara el concepto de la ingeniería en cuanto a su ejercicio, al igual que de las profesiones afines y auxiliares, estableciendo los requisitos para su ejercicio legal entre los cuales se encuentra el de la obligación de estar matriculado o inscrito en el registro profesional respectivo. Esto como una manera de certificar la idoneidad del profesional que pretende ejercer la profesión en Colombia, controlando de esta manera su ejercicio como imperativo de seguridad social (…). Sin embargo, consideramos que para establecer una mayor idoneidad respecto de la práctica de las profesiones y para poder evitar el ejercicio ilegal de la profesión, se debe adicionar el proyecto, con la exigencia de que la experiencia profesional se contara a partir de la fecha en que se expida la Matricula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional, pues de Lo (sic) contrario se estaría admitiendo el ejercicio profesional de manera ilegal”[25]. 5.5.3. Por otra parte indica que la Ley 842 de 2003, definió el ejercicio ilegal de la ingeniería, incorporó el Código de ética profesional del ingeniero y el correspondiente régimen disciplinario, y elevó a rango legal la forma de contabilizar la experiencia profesional. Lo anterior, se ratifica con base en el contenido de los antecedentes del trámite legislativo de la Ley, del cual se “puede concluir que la voluntad del legislador fue la de revisar la totalidad de la reglamentación existente para la profesión de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares”[26]. 5.5.4. En refuerzo de este planteamiento, se cita un concepto dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se indicó que las leyes que regulaban el ejercicio de la ingeniería (Ley 94 de 1937 y 64 de 1978), no definieron la experiencia profesional y tampoco la forma de contabilizarla mientras que las normas que reglamentan la vinculación a cargos públicos (Decreto 590 de 1993 y 861 de 2000) sí consagraban a partir de cuándo contabilizar la experiencia profesional. 5.5.5. De lo anterior, concluye que “de acuerdo con la consulta es claro para la sala, que el régimen de contabilización de la experiencia profesional contenido en este artículo[27] es el que la administración venía aplicando para todos los cargos públicos incluidos los de ingeniería hasta antes de entrar en vigencia la ley 842 de 2003. Lo anterior supone que a los servidores públicos vinculados hasta esa fecha, se les contabilizó el requisito de experiencia profesional a partir de la terminación y aprobación del pensum académico respectivo”[28]. Señala que la regla general es que la norma rige hacia el futuro, entonces, la Ley 842 de 2003 cobija a las personas que van a empezar a adquirir experiencia profesional a partir o con posterioridad a la vigencia de la ley, y no a los ingenieros o profesionales afines y auxiliares, que ejercen la profesión antes de la entrada en vigencia de la ley en mención. 5.5.6. Por último señala que en aras de proteger el principio de confianza legítima y el respeto por el acto propio, no se debe, ni se puede aplicar la Ley 842 de 2003 a situaciones anteriores a la vigencia de la misma. 5.5.7. Finalmente la entidad interviniente solicita declarar exequible el artículo demandado. 5.6. Intervención del Defensor del Pueblo 5.6.1. Fernando Iregüi Camelo, en calidad de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, presentó intervención extemporánea solicitando se declare la constitucionalidad de la norma acusada. 5.6.2. Para fundamentar su posición dividió la intervención en dos partes: en primer lugar, se hizo una breve referencia a la forma en la que la Corte Constitucional ha tratado el derecho fundamental a escoger profesión u oficio. En este apartado se citaron las Sentencias C-191 de 2005 y C-964 de 1999en las cuales se enfatiza que, el derecho a ejercer una profesión o un oficio goza de amplia protección constitucional por encontrarse íntimamente ligado a otros derechos constitucionales, tales como la igualdad, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el legislador está facultado para limitar este derecho únicamente en aquellos casos en donde la actividad desplegada por el profesional pueda generar un riesgo para la colectividad. 5.6.3. Por otra parte anotó que, “la mencionada libertad no solo se remite al ámbito volitivo o puramente subjetivo que expresa la decisión de la persona, sino que también supone el amparo- y consiguiente regulación- del ejercicio de la profesión u oficio elegido. A esto justamente se refiere la competencia del legislador para exigir títulos de idoneidad”[29]. 5.6.4. Aunado a lo anterior, dice en un segundo punto de la intervención que la exigencia de títulos de idoneidad busca reducir los riesgos sociales que implica el ejercicio de cualquier profesión y a la vez, hacer pública la habilitación adquirida para ejercerla y por ende lo que se está exigiendo con esta ley es establecer requisitos de idoneidad para ejercer dicha profesión u oficio. 5.6.5. Reforzando este argumento, cita la Sentencia C-191 de 2005 en la cual se reitera que la competencia del Legislador para la regulación del ejercicio de las profesiones y oficios se encuentra limitada por restricciones de carácter competencial, procedimental y material[30]. Y, “para la Defensoría del Pueblo, en el presente caso la regulación demandada se atiene a los límites impuestos por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por dos razones. En primer lugar, por que se trata de un ejercicio de la libertad de configuración legislativa cuya relevancia constitucional –dado el principio democrático- es fundamental y que se mueve legítimamente en el margen de acción para la elección de medios[31] con que cuenta el Legislador para ejercer su función. En segundo lugar, porque no se afecta la igualdad con la regulación acusada, pues dicho valor al que apunta la Constitución y que se despliega por todo el ordenamiento como uno de sus principios fundamentales, supone más que una simple paridad entre todos y exige por el contrario, dados los fines a los que apunta, la consideración de las condiciones concretas en que se predica la igualdad o su afectación”[32]. 5.6.6. Acto seguido, indica que el legislador al regular el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, no desbordó su competencia ya que en ningún momento estableció privilegios injustificados. Por el contrario, reglamentó de manera íntegra el ejercicio de una profesión que implica un alto riesgo, el cual se debe prevenir y reducir. Señala que cumplido el requisito de la competencia, debe demostrarse que la disposición acusada no afecta de manera desproporcionada el derecho fundamental a la igualdad, y en este supuesto, no es claro respecto a quiénes consideran los actores que se estaría dando un trato discriminatorio. 5.6.7. A este propósito el interviniente trae a colación la sentencia C-022 de 1996, en la cual esta Corporación estableció que, “hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido solo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quienes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterios? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.” 5.6.8. Con relación al caso concreto, considera que en relación con la primera pregunta ¿igualdad entre quiénes? la norma en cuestión va dirigida a un grupo especial de personas, a saber, los ingenieros y los profesionales afines o auxiliares de la ingeniería, por lo que no se encuentra que se esté dando un trato injustificado a alguna de las personas pertenecientes a ese grupo. Respecto de la segunda pregunta ¿igualdad en qué? puede decirse que se está haciendo referencia al acceso a cargos públicos y, por eso es razonable que si la convocatoria es para servicios relacionados con la ingeniería, la experiencia profesional le sea computada a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional. Finalmente respecto de la tercera pregunta ¿igualdad con base en qué criterio? el interviniente considera que el criterio del cual se parte es el del mérito académico, dando así cumplimiento al requisito de la idoneidad, el cual apunta al cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo, para así garantizar la reducción de los riesgos que acarrea el ejercicio de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares. 5.7. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario Los Doctores Francisco Bernate Ochoa, Manuel Restrepo Medina y Andrea Mateus Rugeles, catedráticos de la Facultad de Jurisprudencia, manifiestan que el legislador al establecer las condiciones específicas para el ejercicio de determinadas profesiones ha actuado dentro del marco que el constituyente le ha concedido para la reglamentación de las profesiones y oficios. Por ello, estiman que la demanda no debe prosperar y en consecuencia la norma debe ser declarada exequible[33]. 5.8. Intervención del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) 5.8.1. Mario Andrés Herrera Arévalo, en su calidad de Director Jurídico del COPNIA, presentó intervención pidiendo la declaratoria de constitucionalidad de la norma. 5.8.2. Después de hacer un análisis de los elementos normativos que se desprenden del artículo 26 Superior, el interviniente indica que este artículo protege el libre ejercicio de aquellas profesiones que no exigen formación académica y que no implican riesgo social. Acto seguido, consagra que el ejercicio de las profesiones que sí exigen formación académica y su desempeño implica riesgo social no gozan de tal libertad. En este último supuesto, se desprende del artículo 26 superior, que dichas profesiones solo se pueden ejercer con la autorización respectiva. 5.8.3. En ese orden de ideas, aduce que “es la propia Constitución la que regula de manera diferente dos supuestos de hecho: las profesiones de libre ejercicio y las profesiones que no son de libre ejercicio, siendo este último evento el que otorga el fundamento a la Reglamentación de la respectiva profesión que define los elementos que permiten su ejercicio legal en el territorio nacional”[34]. De lo anterior, se desprende que la Ingeniería es una profesión cuyo ejercicio no es libre, por el contrario, se encuentra restringido a quienes cumplan los requisitos legales exigidos para su desempeño. 5.8.4. Para comprobar esta hipótesis el interviniente trae a colación las normas que han regulado el tema de la ingeniería (Ley 94 de 1937, Ley 141 de 1961, Ley 64 de 1978), para concluir que “la ley ha restringido –como lo hace actualmente a través de la Ley 842- el ejercicio de la ingeniería sin Matrícula Profesional que es la forma como se autoriza el desempeño de la misma dado que exige formación académica y su ejercicio implica riesgo social (…). La consecuencia lógica de que el ejercicio, sin el cumplimiento de los requisitos sea catalogado como ilegal, es que cualquier práctica así adquirida, no pueda ser válida para ningún efecto legal, pues la ingeniería no es una profesión de libre ejercicio sino que para ello requiere de la autorización estatal”[35]. 5.8.5. Teniendo en cuenta lo anterior afirma que ni la Ley 842 de 2003 es novedosa al reglamentar el tema de la experiencia profesional, ni tampoco, había con anterioridad a la misma un vacío normativo en relación con el cómputo de la experiencia profesional. Por el contrario, “con la expedición de la Ley 842 de 2003, existe una continuidad normativa teleológicamente definida desde el año 1937, ahora vertida exactamente en el artículo 12”[36]. 5.8.6. Finalmente, el interviniente encuentra que hay una aparente incompatibilidad normativa entre las leyes que regulan el ejercicio de la ingeniería (Ley 64 de 1978) y las que regulan los requisitos para acceder a cargos públicos (Decretos 590 de 1993 y 861 de 2000). Al respecto, señaló que la incompatibilidad es aparente pues “los decretos que establecen los requisitos generales para acceder a cargos públicos, regulan la experiencia de las profesiones de libre ejercicio, mientras que las leyes de reglamentación profesional regulan los requisitos para poder ejercer y por lo mismo poder adquirir experiencia de las profesiones cuyo ejercicio no es libre”[37]. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 6.1. El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional “que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda”[38]. 6.2. En relación con el cargo formulado por los demandantes, considera que este no cumple los requisitos establecidos para las demandas de inconstitucionalidad, específicamente con el concepto de violación, una de las exigencias consagradas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. 6.3. En este sentido concluye diciendo que el cargo invocado no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, pues no logra demostrar la forma en que la disposición acusada vulnera el artículo 13 superior, circunstancia que hace inepta la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 12 de la Ley 842 de 2003. 6.4. Lo anterior, por cuanto “(…) los actores no muestran y, mucho menos demuestran, que las personas a las que se refiere la norma demandada sean equiparables a las que se refiere el Decreto 2772 de 2005; y que la aparente existencia de un conflicto entre una ley y un decreto reglamentario, que es inferior a ésta en rango y jerarquía, genere per se un caso de relevancia constitucional”[39]. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran una ley. 2. Norma demandada 2.1. La demanda de inconstitucionalidad incoada dentro del presente proceso, se dirige contra el artículo 12º de la Ley 842 de 2003, el cual define la experiencia profesional en el ejercicio de la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares. Consideran los actores que dicho artículo vulnera los artículos 13 y 25 de la Constitución Política por cuanto las personas que ejercen la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, se les contabiliza la experiencia profesional a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, mientras que, los demás profesionales se rigen por lo establecido en el Decreto 2772 de 2005[40], según el cual, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico. 2.2. En los conceptos rendidos por los intervinientes, tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación, el Defensor del Pueblo, algunos miembros del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario coinciden en defender la constitucionalidad de la norma demandada, apoyándose en argumentos similares, como se mostró en cada una de las intervenciones. Por su parte el Ministerio Público pide que la Corte se declare inhibida para fallar debido a que no se cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia que puedan determinar el concepto de violación de la norma en la demanda presentada. 3. Cuestiones previas. La demanda es apta para emitir un pronunciamiento de fondo 3.1. Como quedó dicho anteriormente, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado por ineptitud sustantiva de la demanda. Por tanto antes de proceder a realizar el análisis específico de los argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia pasa la Sala a verificar la aptitud sustantiva de la demanda. 3.2. Esta Corporación, de manera reiterada y en concordancia con lo prescrito por el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991ha sostenido que cuando un ciudadano ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe señalar con precisión: “1. Las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. 3.3. En el caso concreto los accionantes citan como norma constitucional violada el artículo 13 (igualdad) y por ende su argumentación y cargos formulados se centran en la violación de este derecho. Para la Sala, el cargo formulado por los accionantes cumple con los requisitos constitucionales antes mencionados. En efecto, los accionantes, (i) identifican y transcriben la norma acusada como inconstitucional, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003; (ii)señalan la norma constitucional que resulta vulnerada por la disposición legal impugnada, que para el efecto es el artículo 13 de la Constitución y el artículo 25 sobre el derecho al trabajo; y (iii) presentan las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constitución. 3.4. Encuentra la Corte, que contrario a lo sostenido por el Procurador General de la Nación, los accionantes exponen los cargos de inconstitucionalidad en debida forma. En efecto, la demanda formula un cargo claro que permite comprender el contenido de la misma y las justificaciones en las que se basa la supuesta inconstitucionalidad de la norma cuando expresa que la vulneración del artículo 13 de la Carta, se produce debido a que la disposición acusada hace que en un concurso de méritos al momento de ser evaluada la experiencia profesional de una persona que tenga como profesión la ingeniería, o una de sus profesiones afines o auxiliares, ésta se le contabilice conforme a lo establecido en el artículo 12 de la ley 842 de 2003, es decir, a partir de la expedición de la matricula profesional, mientras que todos las demás profesionales que deseen acceder a los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional son evaluadas conforme al artículo 14 del decreto 2772 de 2005, tomando como fecha de inicio de la experiencia laboral, la terminación de materias. 3.5. Asimismo, encuentra la Corte que el cargo es cierto porque de la lectura de la disposición demandada se desprende la posibilidad de que se esté dando un trato diferenciado a los profesionales en la rama de la ingeniería en relación con otras profesiones. Del mismo modo el cargo cumple con el requisito de pertinencia porque plantea un problema de relevancia constitucional, como es la posible vulneración del derecho a la igualdad y a ejercer libremente la profesión u oficio elegido. Por último, se afirma que el cargo es suficiente, porque lo planteado en la demanda genera una mínima duda razonable y relevante sobre la exequibilidad de la norma demandada. 3.6. Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala encuentra que la demanda satisface las exigencias mínimas que ha definido esta Corporación en su jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo y que por ende se puede realizar un juicio de constitucionalidad de la norma de la demandada. 4. Problema Jurídico y esquema de resolución 4.1. Los accionantes aducen que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 está dando un trato diferente a los grupos de personas que pretenden acceder a cargos públicos y ejercen la ingeniería, profesiones afines y auxiliares, en tanto la experiencia profesional se empieza a computar a partir de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional y no a partir de la terminación de materias, como sí se contabiliza para los demás profesionales que también aspiran a ocupar un cargo público, los cuales se rigen por el Decreto 2772 de 2005. Teniendo en cuenta lo anterior los demandantes señalan que dicha normatividad establece un trato discriminatorio que violaría el artículo 13 de la C.N., principalmente cuando se está en un concurso de méritos en aras de ocupar un cargo público. Lo anterior genera, según los actores, una desventaja para los ingenieros, profesiones afines y auxiliares con relación a los 535 grupos de profesiones que tienen como requisito la inscripción al COPNIA para ejercer su profesión. Esta desventaja que se configura en el momento de ser evaluada la experiencia profesional cuando se está en un concurso de méritos ya que todas las demás profesiones se rigen conforme al artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, tomando como fechas de inicio la experiencia profesional, la terminación de materias y no conforme al artículo 12 de la Ley 842 de 2003 que establece que la experiencia profesional para el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares se computa a partir de la fecha de expedición de “(…)la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional respectivamente (…)”. 4.2. Por tanto le corresponde a la Corte resolver el problema jurídico que consiste en determinar si el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 que establece desde qué momento se empieza a contabilizar la experiencia profesional para ingenieros, y demás profesiones afines y auxiliares vulnera los artículos 13 sobre el derecho a la igualdad y el artículo 25 sobre el derecho al trabajo, al establecer mayores requisitos no justificados y proporcionales que para las demás profesiones y oficios. 4.3. Para los efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte analizará en primer lugar (i) lo relacionado con la potestad legislativa para la regulación de los requisitos de idoneidad de las profesiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional. En segundo término (ii) estudiará la Corte la normatividad que se ha dado sobre el cómputo de la experiencia laboral en materia de ingeniería, profesiones afines y auxiliares. En este mismo numeral se analizarán los antecedentes legislativos de la Ley 842 de 2003, para verificar las motivaciones que estableció el legislador en la aprobación del artículo demandado. En tercer término (iii) se estudiará si en el caso concreto existe una vulneración del artículo 13 y del artículo 25 de la Constitución por parte de la norma demandada, utilizando para dicho estudio lo que se ha venido analizando en los puntos (i) y (ii) de esta providencia y empleando el test de igualdad implementado por la Corte en casos similares. 5. Libre configuración del Legislador para la imposición de límites en el ejercicio de una determinada profesión u oficio. Reiteración de Jurisprudencia 5.1. La Constitución de 1991 consagró en el artículo 26 el derecho a escoger profesión u oficio. En dicho artículo se establece que, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social”. 5.2. Teniendo en cuenta lo anterior de acuerdo con la Constitución, la libertad para escoger profesión u oficio constituye la regla general, derecho que se fundamenta en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo consagrado no solo en la misma Constitución, sino también en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 5.3. La realidad de la sociedad contemporánea ha implicado que el derecho tanto a nivel nacional como internacional, se haya ido articulando en torno a nuevas situaciones y circunstancias que han dado lugar, entre otros, a la protección del derecho al trabajo. La Constitución Política colombiana reconoce explícitamente el derecho al trabajo, al establecer que este “es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”(CP, art. 25). La protección del trabajo no tiene solamente origen constitucional, también las convenciones y los tratados internacionales se han encargado de desarrollar, delimitar y esclarecer el contenido de este derecho, en tanto buscan, en últimas, dotar de garantías el ejercicio del mismo. 5.4. Son numerosos los instrumentos internacionales que hay en torno al derecho al trabajo, su libre ejercicio e igualdad en el mismo. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) en el artículo 7, señala las condiciones en que debe desarrollarse este derecho. Al respecto dijo que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (…). 5.5. Por último, es pertinente agregar que uno de los propósitos de la OIT es luchar contra la injusticia social, por ende mejorar las condiciones de los trabajadores.En este sentido el convenio 111 de la OIT, en el numeral 2 del artículo 1° define el término discriminación para los efectos de dicho convenio como, “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. 5.6. No obstante lo anterior, el mismo artículo 26 establece que el libre ejercicio de la profesión elegida no es absoluto, y el legislador puede llegar a limitarlo exigiendo “títulos de idoneidad” si se exige determinada formación académica o si implica un riesgo social. 5.7. En cuanto a la exigencia de títulos de idoneidadesta Corporación señaló en la Sentencia C-191 de 2005[41] que la potestad que otorga la Constitución al legislador es la “manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”[42]. Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 de 1994 que los títulos de idoneidad “son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades”.[43]En el mismo sentido se dijo en la Sentencia C- 050 de 1997[44]que la exigencia por parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde, entre otras cosas, a la necesidad social de conta...

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