C-296-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-296/11
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas de
reubicación de damnificados por ola invernal en bienes afectados a procesos de
extinción de dominio o extinguidos resultan constitucionalmente aceptables sólo
si son con carácter transitorio o provisional
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE FIJA
DESTINACION DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES-Contenido
El Decreto 4826 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional
en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada el 7 de
diciembre de 2010, adiciona un parágrafo al artículo 4° de la Ley 785 de 2002, a través de la cual se ocupa de regular la ‘destinación provisional’ de los bienes incautados,
para la reubicación transitoria de las personas, familias y comunidades que por
razón del fenómeno de La Niña deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas
afectadas de alto riesgo que habitan, consagrando una serie de herramientas
para hacer viables las medidas que se adoptan, como en primer lugar, establecer
que los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio
o extinguidos a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrán ser
objeto de ‘destinación provisional’ para la ‘reubicación transitoria’ de las
personas, familias y comunidades que por razón del fenómeno de La Niña y/o por
orden de autoridad competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o
trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan; en segundo
lugar, consagra que dicha ‘destinación provisional’ también podrá darse para
adelantar actividades agrícolas de ciclo corto o actividades pecuarias. Asimismo
establece la facultad del Consejo Nacional de Estupefacientes para que ‘pueda’
entregar en ‘destinación definitiva’ a cualquier entidad pública del orden
nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o
extinguidos, para la ‘reubicación transitoria’ de las personas, familias y
comunidades que por razón del fenómeno de La Niña y/o por orden de autoridad
competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las
zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. También contempla una medida
que consiste en darle a la Dirección Nacional de Estupefacientes la facultad,
mediante “resolución motivada”, de poder ordenar la revocatoria, suspensión o
terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación
de depósito provisional o de cualquier tipo de contrato sobre los mencionados
bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros,
para los mismos fines antes señalados y el derecho que asiste a las personas
afectadas por el ejercicio de esta facultad para reclamar los perjuicios que se
hubiesen podido ocasionar. La norma asigna la función a la Dirección Nacional
de Estupefacientes de verificar mediante visitas de campo, el uso de los
bienes, y de establecer a las autoridades administrativas y de policía el deber
de prestar el apoyo que requiera la Dirección para hacer efectivos las actos
administrativos que se profieran para los fines de esta ley y consagra una
exención general de impuestos para los bienes de que trata el parágrafo, desde
la fecha de su destinación, hasta la revocatoria de la misma, y establece en
cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el deber de mantener
amparados bajo una póliza, los bienes objeto de destinación provisional, si al
destinatario no le fuere posible, al igual que el pago de los gastos que
demande los bienes ‘inmuebles’ de destinación provisional, durante el tiempo
que permanezcan afectados por ‘medidas relacionadas con la situación invernal’,
con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto administrativo de
depósito provisional disponga en contrario. Faculta a la Dirección Nacional de
Estupefacientes para enajenar, directamente o a través de terceras personas,
los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de
extinción de dominio, sin que se establezca requisito, finalidad o parámetro
alguno y otorga facultades al Gobierno para reglamentar “lo relativo a las
garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio”,
previendo que los recursos líquidos de las ventas deberán ser “puestos por la
Dirección Nacional de Estupefacientes a órdenes del Fondo Nacional de
Calamidades” con el fin de atender “las necesidades derivadas de la emergencia
económica, social y ecológica de que trata este decreto”
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Requisitos formales
El decreto legislativo 4826 de 2010 cumple los requisitos
formales exigidos, toda vez que: (1) se dictó en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la
Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de
2010, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por
razón de grave calamidad pública en todo el territorio nacional; (2) está
firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; (3) tiene una
parte motiva que se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia declarada
mediante el Decreto 4580 de 2010 y versa sobre la necesidad de aumentar los
recursos disponibles legalmente para enfrentar las consecuencias de la crisis
dejada por la ola invernal, concretamente; y (4) fue expedido el 29 de
diciembre de 2010, es decir, dentro del término de los treinta (30) días de
vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave
calamidad pública declarado por el mencionado Decreto (Decreto 4580 del 7 de
diciembre de 2010).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Parámetros de
constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de
constitucionalidad de medidas excepcionales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicios en pasos metodológicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Cumplimiento parcial de requisitos materiales
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE FIJA
DESTINACION DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES-Conexidad y finalidad de medidas de reubicación temporal de
damnificados por ola invernal
En
cuanto hace a la conexidad como elemento fundamental para justificar la
constitucionalidad de los decretos que se expiden al amparo del estado de
emergencia económica, social y ecológica, la Corte aprecia que en su
conjunto las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto
Legislativo 4826 de 2010 tienen relación directa y específica con la atención
de la emergencia económica, social y ecológica causada por la ola invernal que
con ocasión del fenómeno de La Niña se ha desatado en todo el país y la
consecuente situación de grave calamidad pública declarada mediante el Decreto
4580 de 2010, en tanto sus disposiciones están dirigidas a enfrentar las
consecuencias y afectaciones producidas por la ola invernal, que dejó en
situación de grave precariedad a muchas familias damnificadas, que quedaron sin
los bienes necesarios para subsistir, por lo que resultaba necesario que el
Gobierno adoptara medidas adecuadas y necesarias para reubicar a las personas y
familias en lugares seguros, que no les expongan a nuevas situaciones de
tragedia o calamidad. Asimismo, las medidas contempladas en el Decreto 4826 de
2010, se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis, de forma directa y
concreta y guardan conexidad con la declaratoria del estado de emergencia,
social y ecológica, tanto en los términos señalados por la declaratoria de la
emergencia, como en los expresados en la justificación y considerandos del
propio Decreto. En cuanto al juicio de finalidad que verifica que cada una de
las medidas adoptadas en los decretos legislativos esté encaminada a conjurar
las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, las
normas del Decreto 4826 de 2010 en su finalidad persigue, específicamente,
solventar uno de los principales problemas de la crisis: el estado de
precariedad y de desprotección en el que se encuentran las familias
damnificadas por la ola invernal, especialmente en cuanto a la posibilidad de
tener un terreno para vivir y para trabajar, entendida la finalidad de las
medidas como “instrumentos legales que permitan poner de inmediato y al
servicio de la población afectada por el fenómeno de La Niña, los bienes
inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002 se encuentran a cargo
de la Dirección Nacional de Estupefacientes”.
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE FIJA
DESTINACION DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES-Medidas relacionadas con destinación provisional de
inmuebles extinguidos o en proceso de extinción de dominio superan juicios de
necesidad, proporcionalidad, motivación y no discriminación
A
través del juicio de necesidad se pretende establecer si las medidas adoptadas
son necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia; por el de proporcionalidad se establece si las medidas
adoptadas durante el estado de emergencia son excesivas, a través de: (i) la
relación entre los costos de la medida adoptada en términos de limitaciones de
intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar y
(ii) que no exista una restricción innecesaria de derechos, puesto que la
limitación de los mismos sólo es admisible en el grado estrictamente necesario
para buscar el regreso a la normalidad; por el de motivación, las razones por
las cuales se justifican las imposiciones y restricciones temporales y
proporcionales sobre el derecho de propiedad; y por el de no discriminación,
que las medidas no sean discriminatorias por razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. En cuanto hace a la
necesidad, en buena parte las medidas contenidas en el Decreto 4826 de 2010
están fundamentadas, tanto en razones fácticas, como en razones jurídicas,
revelándose como necesarias medidas tales como: las que tienen por objeto poner
a disposición de los damnificados, en calidad de destinación provisional,
bienes inmuebles para que las personas o familias damnificadas puedan tener un
lugar en el cual asentarse o en el cual adelantar actividades agrícolas de
ciclo corto; la que permite revocar, suspender o terminar actos administrativos
de designación de depósito provisional o de cualquier otro tipo de contrato
sobre los mencionados bienes, con el propósito de destinarlos a la atención de
los damnificados; las orientadas a verificar que en efecto éstas se dirijan a
asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas damnificadas, y a
garantizar que las autoridades administrativas y de policía presten la
colaboración requerida; la medida de exención de impuestos; la que impone a la
Dirección Nacional de Estupefacientes el deber de asegurar mediante pólizas los
bienes en cuestión, en el caso de que la persona o las personas que reciban el
bien para su uso no lo puedan hacer y la que establece que los gastos que
demande los bienes ‘inmuebles’ de destinación provisional, durante el tiempo
que permanezcan afectados por ‘medidas relacionadas con la situación invernal’,
serán pagados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo al Fondo
Nacional de Calamidades. En cuanto hace al análisis de proporcionalidad, si
bien no todas las medidas del decreto legislativo que se estudia, implican el
mismo grado de afectación de los derechos involucrados, aquellas medidas de
carácter transitorio, tienen un impacto menor sobre los derechos, que aquel que
tienen las medidas de carácter permanente que comprometen en mayor grado los
derechos. Es así como en el presente caso, en general, las medidas adoptadas
por el Decreto objeto de estudio buscan desarrollar y defender valores y
principios constitucionales, al facultar a las autoridades correspondientes a
destinar temporalmente bienes que aparentemente están relacionados con la
comisión de graves delitos, resultando para la Sala proporcionado el usos de estos
bienes para garantizar las mínimas condiciones vitales de emergencia y
humanitarias a muchas personas y familias damnificadas por la crisis invernal,
que si bien, se afecta de forma moderada y limitada los derechos al debido
proceso y a la propiedad de eventuales terceros de buena fe con interés, o la
posibilidad de que algunas entidades del Estado pudieran disponer de los
recursos incautados y extinguidos, las medidas de carácter transitorio no
buscan extinguir el dominio sobre los bienes en cuestión, sino que permite su
uso temporal y a su vez cumplir uno de los principales objetivos del orden
constitucional vigente, a saber, proteger a los más débiles y a quienes se
encuentren en situación de debilidad, resaltando que las medidas analizadas
además, contemplan una compensación a las cargas impuestas al derecho de
propiedad. En cuanto hace a los juicios de motivación y no discriminación, las
normas analizadas, a juicio de la Corte Constitucional, se ajustan a las
exigencias constitucionales en materia de motivación, esto es, en cuanto a las
razones por las cuales se justifican las imposiciones y restricciones
temporales y proporcionales sobre los derechos a la propiedad y al debido
proceso tan sólo temporalmente, observando además que ninguna de las medidas
estudiadas esté dando un trato distinto que no sea razonable, a grupo humano
alguno.
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE FIJA
DESTINACION DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES-Medidas relativas a destinación definitiva y enajenación de
bienes no superan juicios de necesidad, motivación y proporcionalidad
El
Decreto Legislativo 4826 de 2010 contempla dos medidas que a juicio de la Sala
no son necesarias: la primera medida contenida en el segundo inciso del
artículo 1° que asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la facultad de
poder “entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden
nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o
extinguidos.” Esta facultad tiene dos hipótesis diferentes de aplicación:
cuando los bienes se encuentran incautados, por una parte, y cuando éstos se
encuentran extinguidos, por la otra. En la primera, si se usa la facultad y se
entrega definitivamente el bien incautado, se limitan los derechos procesales
contemplados en las normas ordinarias que tienen las personas interesadas en
hacer algún reclamo respecto de dicho bien y, eventualmente, los derechos de
propiedad que pudiesen estar involucrados. En la segunda hipótesis, cuando se
trata de bienes extinguidos, si bien no está en juego el derecho de propiedad
de alguien que pueda legítimamente reclamarlo, porque el mismo ya fue
expropiado, no se explica la necesidad de entregar con destinación definitiva
dichos bienes, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la norma
tiene que ver con la destinación provisional de los bienes para la reubicación
transitoria de las personas, familias y comunidades afectadas y con el
adelantamiento de actividades agrícolas de ciclo corto o pecuarias. De ahí
que, tanto para los bienes incautados como para aquellos extinguidos, se trata
de una facultad que no es necesaria. La segunda medida que considera la Sala
que no es necesaria, es la adoptada por el artículo 2° del Decreto 4826 de
2010, que establece en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la
facultad para poder “enajenar, directamente o a través de terceras personas,
los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de
extinción de dominio”, toda vez que no es un medio necesario para atender la
situación crítica de los damnificados, de acuerdo con los parámetros
establecidos en el propio Decreto. En cuanto hace al juicio de
proporcionalidad, son dos los derechos constitucionales que se podrían ver
afectados por la normas del Decreto que se analiza. Por una parte, el eventual
derecho de propiedad de las personas directamente involucradas o incluso por
parte de terceros de buena fe, que legítimamente pudieran defender, en
tratándose de bienes respecto de los cuales no se tiene certeza en cuanto a su
propiedad; y el segundo derecho constitucional afectado por las medidas
contempladas es el derecho al debido proceso, entendido como el derecho de
toda persona de contar con las oportunidades adecuadas y suficientes para poder
defenderse. Por lo anterior, la Sala considera que las medidas que contempla el
Decreto con carácter permanente son desproporcionadas, porque implican una
carga muy grande a los derechos de propiedad y del debido proceso, a cambio de
una protección menor para los derechos de las personas damnificadas.
DERECHO DE PROPIEDAD-Constitucionalmente
reconocido y protegido
DERECHO DE PROPIEDAD EN ESTADO
DE EMERGENCIA-Afectación con medida que pretende la entrega con destinación
definitiva de bienes en proceso de extinción de dominio resulta
desproporcionada
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN
ESTADO DE EMERGENCIA-Se desconoce con medida que asigna destinación
definitiva de bienes en proceso de extinción de dominio
EXTINCION DE DOMINIO-Bienes
afectados pueden se objeto de destinación provisional para reubicación
transitoria
BIENES INCAUTADOS-Sistemas
de administración
BIENES INCAUTADOS-Procedencia
de destinación provisional para reubicación transitoria/BIENES INCAUTADOS-Improcedencia
de su enajenación
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias
en materia de administración de bienes durante proceso de extinción de dominio
CONSEJO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES-No puede entregar en destinación definitiva bienes
incautados en proceso de extinción de dominio
Referencia: expediente RE-186
Decreto Legislativo 4826 de
2010, “por el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras
disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica
nacional.”
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241
numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional del Decreto Legislativo 4826 de 2010, “por el cual se
adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a
la emergencia económica, social y ecológica nacional.”
I. ANTECEDENTES
1. En cumplimiento de lo
previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política de
Colombia, el Presidente de la República remitió el 11 de enero de 2011 el
Decreto Legislativo 4826 de 2010, “por el cual se adiciona la Ley 785 de
2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia
económica, social y ecológica nacional”, expedido el 29 de diciembre de
2010, para efectos de su revisión constitucional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental.
2. Avocado el conocimiento por este
Despacho, se ordenó mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil once (2011),
oficiar al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, a fin de que en el término de tres (3) días, presentara los
argumentos que, según la motivación del decreto, justifican la medida decretada
a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad,
motivación de incompatibilidad, no discriminación y demás requisitos que
señalan los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria
de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994.
De forma similar, se oficio al
Ministerio del Interior y de Justicia para que justificaran la
constitucionalidad del Decreto sometido a estudio. De forma específica, se
solicitó (i) indicar porque la necesidad de poner los bienes inmuebles de los
que trata la norma ‘de inmediato’ al servicio de la población afectada; (ii)
precisar cuáles son las consecuencias jurídicas de que un bien sea de
‘destinación provisional’; (iii) cuáles son las condiciones bajo las cuales el
Consejo Nacional de Estupefacientes, puede entregar bienes con destinación
definitiva; (iv) cuáles son las condiciones para revocar, suspender o terminar,
según sea el caso, los actos administrativos de designación de depósito o
cualquier otro tipo de contrato de ese estilo celebrado con terceros; (v)
indicar porque los bienes estarían exentos de impuestos y (vi) finalmente, bajo
qué condiciones y en qué circunstancias puede la Dirección Nacional de
Estupefacientes enajenar, directamente o a través de terceras personas, los
bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en proceso de
extinción de dominio.
También ofició la Sala a la
Superintendencia de Notariado y Registro, a la Dirección Nacional de
Estupefacientes y al Comité Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las medidas
normativas incluidas en el Decreto legislativo que es objeto de estudio.
3. Una vez vencido el término
anterior, mediante Auto de febrero 3 de 2011, se resolvió oficiar al Ministro
del Interior y de Justicia, para que estableciera (i) cuál es el efecto
jurídico que tendría el que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregara con
destinación definitiva bienes, ‘sin tener en cuenta las políticas generales
sobre el efecto’; (ii) además de señalar por qué, de acuerdo con la respuesta
dada hasta ese momento, “la norma estudiada no contempló condiciones y
circunstancias para que la competencia pudiera ser ejercida”; y (iii) exponer
razones con relación a la justificación de la exención tributaria.
4. Vencido el período probatorio
respectivo, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la
Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal
correspondiente. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar
la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4826 de 2010 sometido a su
revisión.
II. TEXTO DEL DECRETO
El siguiente es el texto del
Decreto No. 4826 de 29 de diciembre de 2010, tal como aparece publicado en el
Diario Oficial N° 47.937
Decreto 4826 de 2010
(diciembre
29)
por
el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para
hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la
Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de
lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo
215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con
la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de emergencia.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con
la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que mediante el Decreto 4580 del
7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días,
con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país.
Que de acuerdo con el Ideam, el
fenómeno de La Niña, como lo muestran los patrones puede extenderse hasta el
segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese
año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual calamidad pública,
sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para
absorber semejante caudal de agua.
Que la Dirección de
Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia informó al
Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fenómeno de La Niña, han
perdido la vida más de 200 personas, han desaparecido más de 120, han resultado
heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas
destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia.
Que la misma Dirección de
Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia
en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, según informe del 6 de
diciembre de 2010, que se ha presentado una afectación aproximada de 1.614.676
personas por el fenómeno de La Niña.
Que como consecuencia del
extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable
destrucción o afectación de muebles o inmuebles, se ha interrumpido la
prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de
comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en
el territorio nacional.
Que el Comité Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de
diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La
Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones,
derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros
educativos, acueductos, hospitales y daños en la infraestructura de los
servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de
52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las
tierras inundadas destinadas a ganadería.
Que 325.000 familias pobres
colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de
alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que
es necesario reubicar prioritariamente.
Que es necesario tomar medidas
no solo para la atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la
eventual escasez de alimentos, sino también para la mitigación de riesgos.
Que por disposición de la Ley
793 de 2002, le compete a la Dirección Nacional de Estupefacientes administrar
los bienes afectos a procesos de extinción de dominio o extinguidos, aplicando
para tal propósito de manera individual o concurrente, cualquiera de los
sistemas de administración de que trata la Ley 785 de 2002.
Que en desarrollo de la función
social y ecológica de la propiedad prevista en el artículo 58 de la
Constitución Política, se hace necesario contar con instrumentos legales que
permitan poner de inmediato y al servicio de la población afectada por el fenómeno
de La Niña, los bienes inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002
se encuentran a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Que de conformidad con lo
dispuesto en el Preámbulo y el artículo 2° de la Constitución Política son
fines del Estado, entre otros, los de asegurar y proteger la vida de todas las
personas residentes en Colombia a través de las autoridades legalmente
instituidas en la República.
DECRETA
Artículo 1°. Adicionar el
siguiente parágrafo al artículo 4° de la Ley 785 de 2002, el cual quedará así:
‘Parágrafo 1°. Los bienes muebles
e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio o extinguidos a cargo
de la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán ser objeto de destinación
provisional para la reubicación transitoria de las personas, familias y comunidades
que por razón del fenómeno de La Niña y/o por orden de autoridad competente
derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas
afectadas o de alto riesgo en que habitan. La misma destinación provisional
podrá darse para adelantar actividades agrícolas de ciclo corto o actividades
pecuarias.
El Consejo Nacional de
Estupefacientes podrá, para los mismos fines indicados en el inciso anterior,
entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden
nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o
extinguidos.
Para los mismos fines indicados
en el inciso primero anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá,
mediante resolución motivada, ordenar la revocatoria, suspensión o terminación,
según fuere el caso, de los actos administrativos de designación de depósito
provisional o de cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes
suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros. Sin
perjuicio de la obligación de restitución inmediata a favor Dirección Nacional
de Estupefacientes, en aquellos casos en que los depositarios provisionales,
arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas estén adelantando
actividades económicas en dichos predios, deberán, en el término de cuatro (4)
meses contados a partir de la notificación de la revocatoria, suspensión o
terminación, presentar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la
reclamación liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le
hayan podido causar con la revocatoria, suspensión o terminación a que se hace
referencia.
La Dirección Nacional de
Estupefacientes resolverá la petición de indemnización mediante acto
administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas
a favor del peticionario, estas serán pagadas por la Dirección Nacional de
Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. El acto
administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la
vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con
las reglas generales.
La Dirección Nacional de
Estupefacientes, hará una visita de campo de verificación del uso de los bienes
y levantará un acta en la que consten las inversiones y explotaciones
económicas que se ejecutaron o se adelantan el respectivo predio.
Las autoridades administrativas y
de policía prestarán todo el apoyo que requiera la Dirección Nacional de
Estupefacientes para hacer efectivos los actos administrativos que se profieran
para los fines de esta ley.
Los bienes de que trata este
parágrafo estarán exentos de impuestos a partir de la fecha de su destinación y
hasta la revocatoria de la misma.
Si no fuere posible, por parte
del destinatario provisional, el aseguramiento contra todo riesgo del bien
objeto de destinación provisional, le corresponderá a la Dirección Nacional de
Estupefacientes mantenerlos amparados en la póliza global de los bienes bajo su
administración.
Los gastos que demanden los
inmuebles objeto de la destinación provisional, durante el tiempo que
permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situación invernal
de que trata este parágrafo, serán pagados por la Dirección Nacional de
Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto
administrativo de depósito provisional disponga en contrario.
Artículo 2°. La Dirección Nacional
de Estupefacientes podrá enajenar, directamente o a través de terceras
personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en
procesos de extinción de dominio. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo
a las garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio.
Los recursos líquidos de dicha
venta serán puestos por la Dirección Nacional de Estupefacientes a órdenes del
Fondo Nacional de Calamidades para los fines de atención de las necesidades
derivadas de la emergencia económica, social y ecológica de que trata este
decreto.
Artículo 3°. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de
diciembre de 2010.
Juan Manuel Santos Calderón
El Ministro del Interior y de
Justicia,
Germán Vargas
Lleras.
La Viceministra de Asuntos
Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Patti Londoño
Jaramillo.
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Juan Carlos
Echeverry Garzón.
El Ministro de Defensa
Nacional,
Rodrigo
Rivera Salazar.
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural,
Juan Camilo
Restrepo Salazar.
El Ministro de la Protección
Social,
Mauricio
Santamaría Salamanca.
El Ministro de Minas y
Energía,
Carlos
Enrique Rodado Noriega.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
Sergio
Diazgranados Guida.
La Ministra de Educación
Nacional,
María
Fernanda Campo Saavedra.
La Ministra de Ambiente,
Vivienda
y Desarrollo Territorial,
Beatriz
Elena Uribe Botero.
El Ministro de Tecnologías de
la Información
y las Comunicaciones,
Diego Ernesto
Molano Vega.
El Ministro de Transporte,
Germán
Cardona Gutiérrez.
La Ministra de Cultura,
Mariana
Garcés Córdoba.
III. INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, Cristina Pardo Schlesinger,
intervino en el proceso de la referencia para solicitar la constitucionalidad
del Decreto 4826 de 2010, objeto de control automático de constitucionalidad, por cumplir los
requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución, la Ley
Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) y la jurisprudencia constitucional. Sus
argumentos fueron los siguientes.
1.1. En primer
lugar, considera que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple con los
requisitos formales establecidos en la Constitución por cuanto (i) fue
expedido por el Presidente de la República, en cumplimiento de sus facultades
constitucionales y legales; (ii) cuenta con la firma de todos los ministros;
(iii) está debidamente motivado; (iv) fue dictado durante el límite temporal
establecido en el artículo 1 del Decreto 4580 de 2010; y (v) fue oportunamente
remitido a la Corte Constitucional para su revisión.
1.2. En segundo
lugar, considera que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple con los
requisitos materiales, en cuanto las medidas adoptadas atienden adecuadamente a
los criterios constitucionales de conexidad, finalidad, necesidad,
idoneidad, debida motivación y ausencia de arbitrariedad.
1.2.1. Conexidad
de las medidas. Para la Secretaría de Presidencia, el Decreto analizado
contempla ocho medidas normativas. Primera, autorizar la destinación
provisional de bienes para reubicación de personas damnificadas; segunda, permitir
la destinación provisional para actividades agrícolas o pecuarias; tercera,
permitir la destinación definitiva de bienes; cuarta, permitir revocar,
suspender o terminar actos administrativos de designación de depósito
provisional o cualquier tipo de contrato con relación a los bienes en cuestión;
quinta, exención de impuestos a los bienes de que trata el Decreto; sexta,
amparar los bienes (póliza global), cuando el destinatario no lo pueda hacer;
séptima, establecer el deber de la Dirección Nacional de Estupefaciente de
asumir los gastos de los inmuebles, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades;
y, octava, permitir enajenar bienes muebles o inmuebles incautados.
Para la
Secretaría de la Presidencia de la República, las medidas son claramente
conexas con el estado de emergencia económica, social y ecológica, por cuanto
pretenden poner a disposición de los damnificados bienes útiles para vivir junto
con sus familias y comunidades, y para llevar a cabo actividades que les
permitan sobrevivir y sostenerse económicamente. Dijo al respecto el informe de
la Secretaría Jurídica de Palacio,
“Con el propósito de que las personas
afectadas por la ola invernal, ocupen de manera transitoria o definitiva los
bienes afectados con procesos de extinción de dominio o extinguidos a cargo de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, estableciéndose en estos territorios y
continuar sus labores, evitando poner en riesgo su vida, su seguridad y su
salubridad y la de sus familias, especialmente la de los menores de edad,
mientras cesan los efectos del invierno y puedan retornar a sus tierras, o en
su defecto sean reubicadas en estos y otros inmuebles.
[…]
En el mismo sentido, se toman
otras medidas igualmente necesarias para conjurar los efectos hacia el futuro
de la ola invernal, como la facultad a la Dirección Nacional de Estupefacientes
para la revocatoria, suspensión o terminación de los actos administrativos de
designación de depósito provisional o cualquier tipo de contrato suscritos con
terceros o entre los depositarios provisionales y terceros, sobre los bienes en
procesos de extinción de dominio o extinguidos.
Sin embargo, en aras de proteger
los derechos de los terceros de buena fe y en acatamiento del principio del
debido proceso, se le da la posibilidad de que quienes estén adelantando
actividades económicas en los predios, presenten dentro de los 4 meses
siguientes a partir de la notificación de la revocatoria, suspensión o
terminación ante la Dirección Nacional de Estupefacientes la reclamación
liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido
causar. Si la DNE reconoce sumas a favor de los peticionarios, mediante acto
administrativo motivado, estas serán pagadas con cargo al Fondo de Calamidades.
Igualmente, se establece que los
predios de que trata este parágrafo estarán exentos de impuesto a partir de la
fecha de su destinación hasta su revocatoria, en consideración a que los
damnificados no tienen en este momento capacidad económica para sufragar los
emolumentos e impuestos que ocasione la destinación provisional o definitiva de
los bienes. En el mismo sentido, se consagra que si el destinatario no puede
asegurar los bienes contra todo riesgo, le corresponderá a la Dirección
Nacional de Estupefacientes mantenerlos en la póliza global de los bienes bajo
su administración.
Con las mismas consideraciones
anteriores, se establece que los gastos de los inmuebles objeto de destinación
provisional serán a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo
al Fondo Nacional de Calamidades.
Así mismo, la norma legislativa
autoriza a la Dirección Nacional de Estupefacientes para enajenar, directamente
o a través de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y
que se encuentran en proceso de extinción de dominio. Los recursos líquidos de
la venta serán puestos por la Dirección Nacional de Estupefacientes a órdenes
del Fondo Nacional de Calamidades, para los fines de atención de las
necesidades derivadas de la emergencia económica, social y ecológica. Con
ellos, se permite que aquellos bienes que no se puedan destinar en forma
provisional o definitiva a los damnificados por el fenómeno de la Niña o la ola
invernal, puedan ser vendidos directamente o por terceros, y que su producto
sea entregado al Fondo Nacional de Calamidades, para solventar las necesidades
de las personas afectadas.
La justificación de las medidas
adoptadas, se fundamenta en la finalidad perseguida por la norma consistente en
asegurar que con la destinación provisional o definitiva, o con la enajenación
de los bienes que sean afectos de extinción de dominio o extinguidos, se
contribuya al menos en parte a resarcir los daños o perjuicios ocasionados a
las personas, familias o comunidades por el fenómeno de la Niña o la ola
invernal, en aras de la protección del derecho fundamental a la vida y
dignidad, en cumplimiento de los fines de un estado social de derecho.”[1]
Para la
Secretaría, “[…] de lo que se trata es de la destinación de los bienes
objeto del Decreto en estudio, [para que] la destinación provisional o
definitiva se vea facilitada teniendo en cuenta que su finalidad es
salvaguardar la vida, seguridad y salubridad de las personas, familias o
comunidades afectadas por la ola invernal, otorgándoles un o unos terrenos o
inmuebles en los cuales estén a salvo de los efectos devastadores del invierno
y puedan dentro de sus posibilidades reconstruir sus vidas, en forma temporal o
definitiva.”[2]
1.2.2. Necesidad
de las medidas. En criterio de la dependencia interviniente, existe una
justificación “clara y objetiva” para expedir las medidas adoptadas en el
Decreto 4826 de 2010, pues con ellas “[…] se busca la efectividad de la
destinación provisional o definitiva de los bienes afectos a extinción de
dominio o extinguida, al pretender lograr una mayor gestión en el manejo de los
mismos y a su vez eliminar los procedimientos engorrosos o trámite innecesario,
que pondrían en peligro la efectividad, agilidad y oportunidad de la
destinación provisional o definitiva de estos bienes. Con las medidas adoptadas
se logra que los bienes sean destinados en forma ágil y expedita, dada la
gravedad de los daños que ha ocasionado la ola invernal, a las personas,
familias o comunidades. || […] en relación al principio de necesidad se
considera que el Ejecutivo tiene la firma convicción que al adicionar el
parágrafo al artículo 4 de la Ley 785 de 2002, se busca que la destinación
provisional o definitiva de los bienes afectados a procesos de extinción de
dominio o extinguidos sea más efectiva, emerge como una condición necesaria
para superar las necesidades más apremiantes de las personas afectadas por la
ola invernal, como es la vida, seguridad y salubridad, puesto que soluciona de
manera eficaz la falta de espacio donde puedan vivir de forma transitoria o
definitiva. || En efecto, el principio de necesidad se funda en dos hechos
notorios: (i) los daños ocasionados por la ola invernal, y (ii) que el diseño
normativo de la destinación provisional de los bienes afectados por procesos de
extinción de dominio o extinguidos, es insuficiente e ineficaz frente a la
magnitud del hecho anterior.”[3]
1.2.3. Proporcionalidad
de las medidas. Para la Secretaría Jurídica de la Presidencia, el Decreto
4826 de 2010 no afecta garantías fundamentales, ni desestabiliza el
ordenamiento jurídico interno. Empero, resulta necesario insistir en que las
disposiciones allí adoptadas buscan conjurar, adecuadamente, la grave situación
de calamidad pública que se presenta en el territorio. “Todo esto, sin
desbordar el principio de proporcionalidad, pues tales medidas son adecuadas,
para procurar cumplir los fines del Estado, es más, cumple los fines
constitucionales de la propiedad y el principio de solidaridad, dentro de los
cuales se encuentra la función social.”[4] Luego, se hace una
extensa y detallada alusión a la jurisprudencia constitucional que se refiere a
la función social a la propiedad.
1.2.4. Criterios
adicionales. Con relación a otras eventuales violaciones de la Constitución
Política, el informe de la Secretaría de la Presidencia señaló,
“1. El Decreto y sus medidas
excepcionales se adecuan a la prevalencia de los tratados internacionales y el
ordenamiento jurídico interno.
2. Las medidas no restringen
derecho ni libertades fundamentales, por lo tanto se mantiene incólume su
núcleo esencial. Por el contrario, esta medida busca amparar la protección y
efectividad de garantías fundamentales como la vida, la integridad personal, la
dignidad humana, la salud, entre muchos otros. Todo esto en aplicación del
artículo 93 superior.
3. De otro lado, el decreto objeto
de control constitucional no afecta el funcionamiento de las ramas del poder
público, por el contrario, busca facilitar sus labores y complementar la
interacción entre entidades públicas y privadas encargadas de velar por la
adecuada asistencia humanitaria a quienes la necesiten.”[5]
2.
Superintendencia de Notariado y Registro
De acuerdo con
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y
Registro,[6] las normas que son objeto
del presente Decreto “[…] no hacen referencia a las funciones propias de la
Superintendencia de Notariado y Registro, sino por el contrario, expanden las
facultades de la Dirección de Estupefacientes respecto a los bienes […]” a
que hace referencia la norma.[7] No obstante, añade la
Superintendencia que “[…] considera que las nuevas facultades que se le
otorgan a la Dirección de Estupefacientes, tienen como fin, amortiguar los
efectos sociales de las inundaciones provocadas por la ola invernal que padeció
el país en el segundo semestre de 2010, otorgándole a las personas menos
favorecidas, tierras pertenecientes a grupos delictivos, para su vivienda y el
cultivo […].” Concluye señalando que espera que esta nueva normatividad
pueda lograr la atención a las personas que sufrieron por la ola invernal
conforme a su nivel de ingresos.
3. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio
del Interior y de Justicia, a través de su Director de Ordenamiento Jurídico,
Fernando Gómez Mejía, participó en el proceso de la referencia para solicitar
la declaración de exequibilidad de las disposiciones en estudio, por cumplir
los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución, la Ley
Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) y la jurisprudencia constitucional,
así como también, para dar respuesta a los interrogantes planteados por la
Corte. Sus argumentos y análisis fueron los siguientes.
3.1. En primer
lugar, el Ministerio sostiene que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple
con los requisitos formales establecidos en la Constitución por cuanto (i) fue
expedido por el Presidente de la República, en cumplimiento de sus facultades constitucionales
y legales; (ii) cuenta con la firma de todos los ministros; (iii) está
debidamente motivado; (iv) fue dictado durante el límite temporal establecido
en el artículo 1 del Decreto 4580 de 2010; y (v) fue oportunamente remitido a la
Corte Constitucional para su revisión.
3.2. En segundo
lugar, considera que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple con los
requisitos materiales, en cuanto las medidas adoptadas atienden adecuadamente a
los criterios constitucionales de conexidad, finalidad, necesidad,
idoneidad, debida motivación y ausencia de arbitrariedad.
3.2.1. Conexidad
y especificidad. En primer lugar, el Ministerio señala que de acuerdo con
el Decreto 4580 de 2010, declaratorio de la Emergencia, estableció entre otras
medidas, “[…] la facultad de impartir órdenes de evacuación directamente, o
en concurrencia con las autoridades territoriales, acompañadas de mecanismos
que faciliten que los evacuados accedan a un espacio donde puedan habitar
dignamente, o, de ser desplazados, retornar a sus lugares de origen, así como
recibir ayuda humanitaria de emergencia que les permitan subsistir dignamente.
En el mismo sentido, debe tener la facultad de impedir que las personas
ingresen o retornen a las zonas de alto riesgo evacuadas, para proteger su vida
e integridad (consideración 15) y que es necesario fortalecer los instrumentos
de coordinación con las entidades territoriales, para efectos de proteger los
derechos constitucionales de las personas afectadas (consideración 16).”[8]
Con relación a las medidas del Decreto, consideradas de forma general, sostuvo
el Ministerio lo siguiente,
“[…] el objetivo general del
Decreto es adoptar las medidas necesarias para solucionar o mitigar a las
personas, familias o comunidades los problemas ocasionados por el fenómeno de la
Niña, siendo uno de los principales, su reubicación en forma temporal o
definitiva en inmuebles que puedan proteger y asegurar la vida de todas ellas;
los instrumentos contenidos en la norma en revisión, le otorga al Gobierno
Nacional unos instrumentos legales que le permiten poner de inmediato al
servicio de la población afectada por la ola invernal, los bienes inmuebles a
cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes que estén afectados con
procesos de extinción de dominio o se haya extinguido.
[…] las motivaciones expuestas en
el Decreto 4826 de 2010 están en concordancia con las funciones asignadas a la
Dirección Nacional de estupefacientes y los instrumentos adoptados permiten que
se agilice la destinación provisional o definitiva de los bienes a su cargo o
en su defecto su enajenación, todas ellas, tendientes a solucionar los
problemas ocasionados por el fenómeno de La Niña y, por ende, son medidas que
se muestran adecuadas para paliar los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica.
Igualmente, […] las
consideraciones del Decreto 4826 de 2010 apuntan a la necesidad de que el
Gobierno Nacional pueda contar con instrumentos legales que permitan poner de
inmediato y al servicio de la población afectada por el fenómeno, los bienes
que de acuerdo con las leyes 793 y 785 de 2002, se encuentran a cargo de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, para contrarrestar la amenaza de
perturbación del orden social, económico y ecológico, tales como permitir la
destinación provisional o definitiva de los bienes para la evacuación o
traslado de las personas de las zonas afectadas o de alto riesgo, su
destinación para adelantar proyectos agrícolas de ciclo corto o actividades
pecuarias, la entrega definitiva de los bienes a entidades del orden nacional,
departamental o municipal, la revocatoria, suspensión o terminación de los
actos administrativos de designación provisional o cualquier tipo de contrato
sobre estos bienes y por último, su enajenación, con el fin de asegurar y
proteger la vida de las personas afectadas por la ola invernal, son
instrumentos enteramente compatibles con dichas consideraciones.”
3.2.2. Necesidad.
Para el Ministerio, en cuanto a la condición de necesidad, se debe
considerar que la destinación en forma provisional, definitiva o la enajenación
de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes afectados con
procesos de extinción de dominio o se hayan extinguido, resultan necesarias y
adecuadas, habida cuenta las consecuencias de los hechos que dieron motivo a la
declaratoria de emergencia social, económica y ecológica. A su juicio, ello se
explica en tanto que el procedimiento ordinario establecido en la leyes 785 y
793 de 2002, “[…] no permite que los bienes objeto del Decreto en revisión
puedan ser destinados en forma ágil y eficaz, lo cual impediría que se
solucionen de forma urgente los problemas que determinaron la declaratoria de
la emergencia […] como es que las personas afectadas por el fenómeno de la
Niña, pueda ser evacuadas y reubicadas en forma provisional o definitiva en
estos bienes y con ello, superar dicha situación excepcional. Por ende, las
medidas consagradas para la destinación de estos inmuebles resultaban
imprescindibles, en tanto que el procedimiento ordinario consagrado en la
legislación, para su destinación de estos inmuebles resultaban imprescindibles,
en tanto que el procedimiento ordinario consagrado en la legislación, para su
destinación resultaría insuficiente para hacer frente a las circunstancias
excepcionales e inminentes que sustentaron la declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica”.[9]
En respuesta a
uno de los cuestionarios presentados por la Corte Constitucional, el Ministerio
indicó la necesidad de la medida en los siguientes términos,
“Por mandato de la Ley 1395 de 2010,
los bienes afectados a procesos de extinción de dominio deben ingresar al Fondo
para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado,
para ser destinados por el Consejo Nacional de Estupefacientes a fines de
inversión social, seguridad y lucha contra el crimen organizado.
En cumplimiento de esta norma, el
Consejo de Estupefacientes en el año 2004 dispuso que todos los bienes que
ingresan debían ser utilizados para la financiación de construcción y dotación
de establecimientos carcelarios (CONPES 3277 de 2004, 3412 de 2006 y 3575 de
2009).
Por tal motivo, la Dirección
Nacional de Estupefacientes no puede entregar en destinación definitiva, con las
políticas generales hoy existentes sobre el efecto, por lo que la medida
adoptada en el Decreto 4826 de 2010 resulta apropiada para ser empleados dichos
bienes en beneficio de la Población afectada por el fenómeno de La Niña.
El efecto entonces, es poner al
servicio de la población afectada por el fenómeno de la Niña unos bienes que
ya tenían destinación específica por parte del ente competente –que
respaldan compromisos por un monto superior a los 250 mil millones de pesos–,
por lo que la única posibilidad de acceder a ellos es a través del mecanismo
excepcional establecido en la norma de emergencia.
[…] es de anotar que existe una
reglamentación a la que debe ajustarse todo aquel que quiera acceder a la
destinación definitiva de bienes a cargo de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, la cual, con el Decreto de emergencia, queda superada cuando
se trate de asignación de bienes para el servicio de la población afectada por
el fenómeno de la Niña.”[10]
3.2.3. Proporcionalidad.
Para el Ministerio, las medidas del Decreto son proporcionadas. Afirma que “[…]
la destinación provisional, definitiva o se enajenación de los bienes objeto
de decreto en revisión, para solucionar el problema de evacuación o reubicación
de las personas, familias o comunidades afectadas por el fenómeno de La Niña,
no involucra la afectación de la propiedad privada, pues desarrolla su función
social y ecológica y no está relacionado con límites constitucionales que
afecten los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia.”
En sentido similar, sostiene que el Decreto 4826 de 2010 “[…] no suspenden
leyes ni establecen restricciones a derechos constitucionales, razón por la
cual son compatibles con las condiciones de motivación de incompatibilidad y
vigencia del Estado de Derecho. De igual modo, ninguna de las medidas adoptadas
en la norma estudiada involucra la suspensión de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, la interrupción del normal funcionamiento de las
ramas del poder público y los órganos del Estado, la supresión o modificación
de los organismos y las funciones básicas de acusación o juzgamiento, la
desmejora de los derechos considerados como intangibles por las normas de
derechos humanos ratificadas por Colombia.”
3.3. Con
relación a por qué se debía poner ‘de inmediato’ los bienes en cuestión a
disposición de las personas damnificadas y por qué era necesario hacerlo
mediante ley, el Ministerio dijo lo siguiente,
“El fin que se busca con el
Decreto 4826 de 2010 es el de permitir que los bienes muebles e inmuebles
afectados a procesos de extinción de dominio o extinguidos a cargo de la
Dirección Nacional de Estupefacientes puedan ser objeto de destinación
provisional para la reubicación transitoria de las personas, familias y comunidades
que por razón del fenómeno de la Nila o por orden de autoridad competente
derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas
afectadas o de alto riesgo en que habitan.
Si bien del Decreto 1461 de 2000,
al regular la destinación provisional de inmuebles y las resoluciones del
Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de las funciones regular la
asignación definitiva de bienes extinguidos, de acuerdo con la Ley 30 de 1986, la
Ley 785 de 2002, permitirían destinar los bienes a la solución de algunos de
los problemas originados en la grave calamidad pública que dio lugar a la
declaración de emergencia, sólo con una regulación de carácter legal, como la
prevista en el Decreto 4826 de 2010 es posible definir de manera clara el uso
de los bienes, incautados o extinguidos, y establecer un procedimiento ágil
para lograr el cumplimiento efectivo del fin propuesto.”[11]
3.4. Acerca de
las consecuencias de que un bien sea declarado de destinación provisional, el
Ministerio dijo lo siguiente,
“La destinación provisional es uno
de los cuatro sistemas de administración de los bienes a cargo de la Dirección
Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los
delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción de dominio.[12]”
Posteriormente,
luego de transcribir el texto de los artículos 14, 17 y 20 del Decreto 1461 de
2000, el informe del Ministerio señaló,
“Así las cosas, podemos observar
que la normativa que regula el sistema de la destinación provisional establece
como obligación clara y destacada a cargo del destinatario provisional la de
devolver el bien incautado, en caso de decisión judicial o revocatoria de la
decisión de al destinación provisional, por parte de la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
Lo anterior, por cuanto dicho
sistema de administración tiene como propósito la utilización de los bienes
para la ejecución de un programa o programas en beneficio de una población
identificada o identificable, limitando su ejercicio exclusivamente para el
desarrollo de tal fin, sin que se genere a favor del destinatario provisional ninguna
clase de derechos sobre el bien destinado, en la medida en que el acto
administrativo por el cual se destine provisionalmente el bien queda sometido a
una condición resolutoria, ora porque la autoridad judicial dispuso su
devolución o porque se dan los presupuestos para la revocatoria de la
destinación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En esos términos, el Decreto 4826
de 2010 […] estableció que se podrán destinar provisionalmente los bienes
incautados o extinguidos a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
para que las personas, familias o comunidades que deban ser evacuadas o
trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo por el fenómeno de La Niña
puedan ser reubicadas transitoriamente, en dichos bienes, mientras se adoptan
medidas definitivas por parte del Estado para que puedan volver a sus tierras o
sean reubicados en otras tierras diferentes de las que tuvieron que salir por
el fenómeno natural antes indicado.
Así, pues, entre […] los cuatro
sistemas de administración de bienes a cargo de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, podemos decir que la destinación provisional, es el sistema
que en mejor medida permite que se empleen los bienes para la ejecución del
programa de reubicación transitoria de las personas, familias o comunidades
afectadas, que deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas
o de alto riesgo, mientras se adoptan las medidas definitivas por parte del
Estado para normalizar la actual situación.”
3.5. Con
relación a bajo qué circunstancias puede el Consejo Nacional de Estupefacientes
entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden
nacional, departamental o municipal bienes que se encuentren incautados o
extinguidos, el Ministerio indicó que de acuerdo con el texto del parágrafo
adicionado “[…] se observa que no se introdujeron condiciones o
circunstancias particulares para que el Consejo nacional de Estupefacientes
pueda destinar definitivamente los bienes para la ejecución del programa de
reubicación de las personas, famil...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.