C-296-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-296/02
FLAGRANCIA-Trato diferente de servidores públicos
respecto de particulares
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límite por igualdad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites por garantías de derechos fundamentales/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Fundamentos a regulaciones
diversas
Al ejercer esta competencia en materia
procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración,
que se encuentra limitado tan sólo por aquellas disposiciones constitucionales
relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en especial las
referentes al derecho al debido proceso. Razones de política legislativa,
cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores
perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones
diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser
idénticas.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulaciones diversas
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
No obstante la amplia libertad de
configuración que compete al Congreso en la materia, al establecer los
procedimientos judiciales debe respetar los derechos fundamentales, entre ellos
el derecho a la igualdad, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad
y razonabilidad.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Restricciones
que no afecten núcleo esencial y resulten proporcionados
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricción para armonización
FLAGRANCIA DE
SERVIDOR PUBLICO-Diferencia
de trato respecto de particular para alcanzar eficacia y celeridad de la
función pública
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN FLAGRANCIA DE SERVIDOR PUBLICO-Trato diferente respecto de particular
FLAGRANCIA DE
SERVIDOR PUBLICO-Otorgamiento
de libertad resulta razonable atendiendo finalidad
FLAGRANCIA DE
SERVIDOR PUBLICO-Restricción
de la igualdad por libertad no es desproporcionada
FLAGRANCIA DE
SERVIDOR PUBLICO-Recibo
inmediato de indagatoria/FLAGRANCIA DE SERVIDOR PUBLICO-Imposibilidad
que indagatoria se practique inmediatamente
FLAGRANCIA DE
PARTICULAR-No
necesariamente se sigue privación de la libertad
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Libertad
es la regla y privación la excepción
PRINCIPIO PRO
LIBERTATIS Y PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA PENAL-Regla general
Referencia: expediente D-3749
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 347 de la Ley 600 de 2000.
Actores: Carlos
Guillermo Castro Guevara y Eduardo León Martínez Zárate
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil
dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Guillermo Castro
Guevara y Eduardo León Martínez Zárate, actuando en nombre propio y haciendo
uso del derecho consagrado los artículos 40, 241 y 242 de la Constitución Política,
presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 347 de la
Ley 600 de 2000 por la cual se expide el Nuevo Código de Procedimiento Penal.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la
norma acusada:
“LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 347.
Flagrancia del servidor público. Cuando un servidor público se encuentre
en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente indagatoria y si no
fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.
“Después de
practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será
puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para
evitar que eluda la acción de la justicia.”
III. LA
DEMANDA
El cargo central de la demanda aduce que
la norma acusada viola el artículo 13 de la Constitución. A juicio de los
impugnantes, dicho canon superior se ve quebrantado por el hecho de que a los
servidores públicos se les dé un trato diferente desde el punto de vista
procedimental, cuando son capturados en flagrancia.
Para los demandantes resulta “injusto” y
“absurdo” que a los servidores públicos capturados in flagranti se les
conceda el beneficio de la libertad, mientras que, estando en las mismas
circunstancias, “al colombiano común y corriente se le lleva
irremisiblemente a la cárcel”. A su juicio, no se requiere mayor
esfuerzo para concluir “que el artículo demandado consagra una odiosa
discriminación en contra del ciudadano común y a favor de quienes, por sus
condiciones y responsabilidades, deberían ser tratados con mayor rigor”.
A su parecer, no es de recibo el argumento
que pretende justificar la norma por la necesidad de garantizar la correcta
administración pública, pues en su sentir “más se perjudica [la administración]
manteniendo en sus filas a personas respecto de quienes la comunidad ha perdido
la fe y la confianza por lo que significa el fenómeno de la flagrancia.”
Tampoco el artículo 10 transitorio de la Ley 600 de 2000 redime la
inexequibilidad que se acusa, al disponer que en ciertos casos el servidor
público sí debe continuar privado de la libertad después de la indagatoria,
pues esta norma, a más de ser transitoria, se refiere solamente a los delitos
de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia intervino dentro del proceso el académico Julio E.
Rozo Rozo, quien solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad de la
norma acusada.
A juicio del interviniente, lo que
persigue el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal es señalar
mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad del servidor público
sorprendido en flagrancia, “sin que se obstaculice, entorpezca o se suspenda,
así sea provisionalmente, la administración.” El trato preferencial que se
dispensa a los servidores públicos, no se otorga en consideración a la persona
misma sino en vista de las funciones que ella desempeña. “Los demandantes
–agrega- confunden lamentablemente la garantía del servicio público con una
censurable y, esta sí, odiosa discriminación personal, “un fuero de impunidad”.
Asegura que el artículo 124 de la
Constitución Política dispone que la Ley determinará la responsabilidad de los
servidores y la manera de hacerla efectiva, y que, en esos términos, el
artículo acusado se ajusta a los cánones superiores. Por otro lado, la misma
norma demandada se refiere a que deben mediar controles para que el servidor
público “no eluda la acción de la justicia”, con lo cual queda claro que la
voluntad legislativa es tan sólo garantizar la normalidad en la marcha de la
administración pública.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación, Luis
Camilo Osorio Isaza, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición acusada.
Según el criterio de la Fiscalía, de los
artículos 6º y 90 de la Constitución se deduce que la situación de los
servidores públicos nunca es igual a la de los particulares. La primera de
estas normas superiores, recuerda el fiscal, afirma que los particulares sólo
son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes, al paso que los servidores públicos lo son por la misma causa y por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De su parte, el
artículo 90 de la Carta establece la responsabilidad patrimonial del Estado por
los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u
omisión de las autoridades públicas. Así, las dos disposiciones citadas
evidencian, afirma el interviniente, que la situación jurídica de los
particulares y de los servidores públicos nunca es la misma pudiéndose afirmar
incluso, que en la mayoría de las veces resulta más gravosa y exigente la de
estos últimos. Así las cosas, en la disposición contenida en el artículo 347
del Código de Procedimiento Penal el legislador asumió tal diferencia y dispuso
medidas distintas para tramitar la captura en flagrancia de los servidores
públicos.
De otro lado, dice la Fiscalía, la
redacción actual de la norma corresponde a la que contenía el antiguo estatuto
procesal penal –Decreto 2700 de 1991- aunque la normatividad anterior admitía
la posibilidad de que el juez ordenara la aprehensión del servidor público
cuando ella no obstaculizara la buena marcha de la Administración Pública.
Agrega el concepto del señor Fiscal
General, que la disposición en comento debe ser interpretada en el sentido
según el cual sólo podrá aplicarse a la captura en flagrancia del servidor
público que ejecute una conducta relacionada directamente con el ejercicio de sus
funciones, de modo que se le aplicará el régimen general de la captura en
flagrancia cuando la conducta por la cual se lo retenga sea ajena al servicio.
Finalmente, la Fiscalía considera que en
tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializados, a los que hace referencia el artículo 10 transitorio de la
Constitución Política, el servidor público deberá permanecer privado de la
libertad, pero el funcionario judicial resolverá la situación jurídica
inmediatamente.
3. Intervención ciudadana
También intervino en el proceso el
ciudadano Alejandro Neira Sánchez, quien solicitó a la Corte declarar la norma
ajustada a derecho, toda vez que, a su juicio, la situación jurídica de los
particulares no puede ser equiparable a la de los servidores públicos. Citando
jurisprudencia constitucional, afirma que por la vía de la protección del
derecho a la igualdad no puede pretenderse un trato idéntico para sujetos que
tienen calidades distintas.
A lo anterior agrega que la razón de ser de
la medida es la de no entorpecer el normal funcionamiento de la función
pública, lo cual no podría lograrse si no se diera este tratamiento al servidor
público capturado en flagrancia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la
disposición, por las siguientes razones:
“La norma del artículo 347 del Código de
Procedimiento Penal, que dispone la libertad de los servidores públicos
sorprendidos en flagrancia, no confiere privilegios o prerrogativas a favor de
las personas, porque la finalidad que persigue la consagración de dicha
excepción está dirigida a proteger a los ciudadanos, haciendo que el Estado
cumpla cabalmente sus cometidos a través del ejercicio de la función
administrativa; función que debe ser desarrollada por los funcionarios de la
administración de manera continua y eficaz. La función que desarrolla el
servidor público encarna una serie de actividades dirigidas al cumplimiento de
los cometidos estatales y ello desvirtúa la existencia de privilegios a favor
de dichos servidores en aquellos eventos en los cuales a través de una norma
específica el legislador pretende garantizar un derecho constitucional. Es en virtud
de lo anterior que no se vulnera el derecho a la igualdad de trato entre los
ciudadanos por la aplicación de la norma del procedimiento penal censurada.”
Adicionalmente, el Procurador resalta que
de permitirse la detención de un servidor público en los mismos eventos en que
opera para los particulares, se produciría una vacancia en el ejercicio de la
función pública que perjudicaría a la comunidad. Agrega que la captura a que
hace alusión el artículo 347 del C.P.P. es aquella que tiene lugar antes de la
resolución de la situación jurídica del servidor investigado, por cuanto una
vez se ha proferido dicha medida, la Administración está en la obligación de
separar al encartado de su cargo.
Ahora bien, con similares consideraciones a
las expuestas -dice- la Corte Constitucional en Sentencia C-686 de 1996 declaró
la exequibilidad del artículo 373 del régimen procesal penal anterior, que
regulaba en los mismos términos de la norma ahora demandada la captura en
flagrancia del servidor público, aunque reconocía en el artículo siguiente que
ésta sólo tendría lugar cuando la aprehensión no afectara la buena marcha de la
Administración.
Así, siguiendo la línea jurisprudencial
sentada por la Corte precedentemente, el Procurador estima necesario incorporar
a la norma cuestionada , “al momento de su aplicación”, los elementos de la
lógica formal y, por ende, considera “que el juez o fiscal debe realizar el análisis
relativo a la afectación o no de la buena marcha de la administración para
proceder a ordenar la captura del servidor público sorprendido en flagrancia,
para de esa manera lograr la protección de los intereses de la comunidad.”
En tal virtud estima necesario condicionar
la exequibilidad de la norma para que “sólo en aquellos eventos en los cuales
se afecte la buena marcha de la administración” el funcionario judicial “se
abstenga de ordenar la captura del servidor público sorprendido en flagrancia”.
En los demás casos, y si hay lugar a ello, se debe ordenar su captura.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que la norma
acusada hace parte de una ley de la República.
El problema jurídico que e plantea en la demanda.
2. La norma acusada forma parte del
Capítulo III del Título II del Código de Procedimiento Penal (C.P.P). Dicho
Capítulo regula la captura de la persona imputada de la comisión de un delito.
La disposición que se acusa se refiere concretamente al caso en que la persona
imputada ha sido sorprendida en flagrancia, y además tiene la calidad de
servidor público.
El artículo 346, inmediatamente anterior al
acusado, regula la captura del sorprendido en flagrancia en los casos
generales, es decir cuando no se trata de servidores públicos sino de
particulares. Al respecto dispone que la persona así sorprendida será conducida
inmediatamente ante el funcionario judicial competente para iniciar la
investigación, y que si esto no fuera posible será recluida en la cárcel del
lugar o en otro establecimiento oficial señalado para el efecto, debiéndose
poner a disposición de aquel funcionario dentro de la primera hora hábil del
día siguiente. Una vez que la persona sorprendida en flagrancia ha sido
capturada y puesta a disposición de la autoridad judicial competente, ésta
deberá oírla en indagatoria, para así vincularla formalmente al proceso. Al
respecto el artículo 333 del C.P.P dice así:
“Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El
funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y
circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en
flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la
infracción penal.” (negrillas fuera del original)
Como resultado de la indagatoria y al
finalizar esta misma diligencia, el juez puede ordenar la privación de la
libertad. Así lo dispone el artículo 341 del mismo estatuto, cuando dice:
“Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado.
Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay
lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el
funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define
su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al
establecimiento de reclusión respectivo.”
Ahora bien, cuando el capturado en
flagrancia es un servidor público, el procedimiento anterior tiene algunas
variaciones establecidas justamente por la norma acusada. En efecto, ella
dispone que la indagatoria de ser posible se le reciba inmediatamente, y que en
cualquier caso una vez practicada esta diligencia se le deje en libertad. Es
decir a la captura y la inmediata indagatoria no puede seguir la privación de
la libertad, sino tan solo la adopción de las medidas necesarias para evitar
que el sindicado eluda la acción de la justicia.
Así las cosas, es claro que la legislación
procedimental penal establece una diferencia entre los particulares
sorprendidos en flagrancia y los servidores públicos que se encuentran en la
misma situación, pues de cara a la privación de la libertad subsiguiente a la
indagatoria, los primeros podrán ser objeto de tal medida al paso que los
segundos no, pues estos últimos en ese momento deberán ser puestos
inmediatamente en libertad.
Esta diferencia de trato jurídico es
considerada por los demandantes como contraria al derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Para ellos se erige
en un tratamiento más benigno que no se justifica por las funciones que están
llamados a cumplir los servidores públicos. Los intervinientes, por su parte,
defienden la exequibilidad de la disposición pues estiman que la situación de
los particulares sorprendidos en flagrancia no es equiparable a la de los
servidores públicos que se encuentren en las mismas circunstancias, por las
obligaciones que se derivan del ejercicio de funciones públicas. El señor
procurador considera que la norma acusada resulta exequible solamente si es
interpretada en el sentido según el cual el funcionario judicial puede dejar en
libertad al servidor público sorprendido in flagranti, “sólo en aquellos
eventos en los cuales se afecte la buena marcha de la administración”,
fundamentando su posición en la redacción que tenía la norma en el anterior
estatuto procedimental penal, y en la declaración de exequibilidad que sobre
este antiguo contenido normativo recayó.
De lo anterior se desprende que en la
presente oportunidad la Corte debe estudiar si el diferente trato jurídico que
la ley dispensa a los servidores públicos frente a los particulares cuando unos
y otros han sido sorprendidos en flagrancia[1],
resulta constitucionalmente aceptable.
El derecho a la igualdad como límite a
la libertad del legislador en la formulación del derecho procesal.
3. En forma
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho ver como con
fundamento en lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la
Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia,
corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y
administrativos. Con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional
definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los
funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra
las decisiones, los términos procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos
de publicidad de las actuaciones, etc.
Ahora bien, al
ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio
margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo por
aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos
fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones
de política legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes
objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar
lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de
procedimiento deben ser idénticas. En este sentido, para citar un ejemplo, la
Corte ha dicho lo siguiente:
“Como lo ha señalado esta Corporación en
numerosas decisiones[2], en las materias en
las que compete al Congreso de la República “expedir códigos en todos los
ramos de la legislación,” este goza de una importante “libertad de
configuración legislativa,” a la que son inherentes mayores prerrogativas de
valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que,
mediante el desarrollo de la función de “expedir las leyes,” pudiese
atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes
exigencias de la realidad nacional.
“Esto no significa obviamente que el Congreso
pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues
-ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la
igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser
razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en
numerosas sentencias[3].
“Ahora bien, en la medida en que la propia
Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta
materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para
regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las
que surgen de la propia Carta Política.
Así, pues, corresponde a ese órgano político
evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos
integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los
procesos judiciales.”[4]
4. De esta manera,
no obstante la amplia libertad de configuración que compete al Congreso en la
materia, al establecer los procedimientos judiciales debe respetar los derechos
fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad, y debe proceder de acuerdo
con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Ciertamente, en el momento
de diseñar los procedimientos el legislador puede encontrar que es necesario
asegurar el cumplimiento de ciertos principios de rango superior, para lo cual
resulta necesario limitar algunos derechos fundamentales. Estos últimos, se ha
dicho[5],
admiten restricciones en aras de lograr objetivos constitucionalmente válidos,
siempre y cuando tales recortes no afecten el núcleo esencial del derecho y
resulten proporcionados de cara al objetivo superior que se persigue. Así por
ejemplo, con miras a asegurar la celeridad en la administración de justicia, el
legislador puede disponer términos procesales breves, o procedimientos
sumarios, que sin duda significan una limitación al ejercicio del derecho de
defensa, pero que podrían ser válidos siempre y cuando no fueran
desproporcionados. En el ejemplo propuesto se presentaría una tensión entre la
necesidad de lograr la celeridad en ciertos casos, y el ejercicio más amplio
del derecho de defensa. El legislador busca entonces armonizar ciertos
principios o derechos superiores que parecen estar en contradicción, y para
ello necesariamente acude a la fijación de límites. Esta realidad ha sido
descrita por la Corte en ocasiones anteriores así:
“Los derechos fundamentales, no obstante su
consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto,
necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores
protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable
relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían
posibles[6]”.
Y en el mismo
sentido se dijo:
“En síntesis, como la concepción
“absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y
conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean
garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben
sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren
su coexistencia armónica.”[7]
Examen de
constitucionalidad de la norma acusada
5. Según lo que hasta aquí se ha dicho,
en aras de armonizar principios constitucionales o derechos fundamentales, el
legislador al diseñar los procedimientos puede limitar estos últimos, entre
ellos en derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, esto es justamente lo que
ha ocurrido en la norma acusada: ella, so pretexto de alcanzar la eficacia y
celeridad de la función pública, que según lo indica el artículo 209 de la
Carta son principios constitucionales con fundamento en los cuales debe desarrollarse
tal función, ha establecido una diferencia de trato entre los particulares y
los servidores públicos sorprendidos en flagrancia, y con ello una limitación
al derecho a la igualdad.
De acuerdo con lo expuesto, la aludida
limitación sería razonable, justamente por haber sido establecida para la
consecución de un fin constitucionalmente legítimo, pero además de lo anterior
debería ser también proporcionada, pues de lo contrario no respetaría el núcleo
fundamental del derecho a la igualdad. En efecto, en relación con el juicio de
proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de
disposiciones que introducen límites a los derechos fundamentales, la
jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no solo sobre el hecho
de que la norma logre una finalidad legítima, sino que también debe
establecerse si la limitación era adecuada, es decir idónea para alcanzar tal
finalidad. Además, para que dicha restricción sea constitucional, se requiere
que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. “Este paso del juicio
de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”[8]
Al llevar a cabo la
verificación anterior respecto de la disposición acusada, la Corte encuentra
que el tratamiento especial que ella dispensa a los servidores públicos resulta
razonable si se tiene en cuenta el fin que persigue, el cual es la continuidad,
celeridad y eficacia de la función pública, que se logra mediante la libertad
del servidor sorprendido en flagrancia. Esta finalidad constitucional es la
legítima razón de ser de este tratamiento diferente, por cuanto la necesidad de
proteger la labor que cumplen los servidores públicos, evitando su innecesaria
interrupción, justifica establecer para quienes cumplen esas funciones la
excepción que la norma acusada introduce en relación con el común de los casos.
Excepción que en modo alguno puede ser vista como un privilegio personal del
servidor, sino como una garantía de la efectividad en el cumplimiento de la
función; es decir, la garantía no es personal, sino funcional.
6. Establecida la
presencia de un fin constitucionalmente válido, la Corte encuentra que la
restricción al derecho a la igualdad que permite conseguirlo no resulta
desproporcionada. En efecto, la norma señala las consecuencias que se siguen de
la flagrancia del servidor público, indicando que si bien será puesto en
libertad, también “se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda
la acción de la justicia”. Estas medidas obviamente no pueden ser de tal
naturaleza que lleguen a afectar los derechos fundamentales del implicado,
erigiéndose en aquellas de naturaleza policiva que cumplan con la finalidad
señalada de asegurar su comparecencia al proceso. La presencia de estas
medidas, significa de cualquier manera un recorte de la libertad del
funcionario en aras de asegurar la correcta administración de justicia, que
descartan la absoluta desproporcionalidad de la restricción al derecho a la
igualdad y de la garantía funcional concedida.
El inciso primero
del artículo acusado, de todas maneras determina que al servidor público
sorprendido en flagrancia, al igual que ocurre con los particulares que se
encuentran en la misma situación, deberá recibírsele inmediatamente
indagatoria. Ahora bien, la disposición agrega que si esto “no fuera posible”,
se le citará para recibirla en fecha posterior. La imposibilidad de que la
indagatoria sea practicada inmediatamente a la situación de flagrancia, hace
referencia a la imposibilidad física de proceder de esta manera por cualquier
circunstancia de orden fáctico, pero también hace alusión a la imposibilidad
jurídica de aprehender al servidor público para tales efectos, imposibilidad
que se da en el caso en el que opera el fuero constitucional. No obstante, lo
que importa destacar a efectos del examen de proporcionalidad, es que tanto a
los servidores públicos como los particulares sorprendidos en flagrancia se les
debe recibir indagatoria tan pronto sea posible y en todo caso se deben adoptar
las medidas necesarias para la comparecencia al proceso.
En relación con
tales medidas cabe destacar que respecto de los particulares, después de la
indagatoria, no necesariamente se sigue la privación de la libertad, como
claramente lo pone de manifiesto el artículo 341 dela Ley 600 de 2000, cuyo
tenor literal, antes trascrito, ahora se recuerda:
“Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado.
Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay
lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el
funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define
su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al
establecimiento de reclusión respectivo.”
Lo anterior es
relevante pues como puede verse de la flagrancia de los particulares no se
deduce la necesaria privación de la libertad. En tal medida, la diferencia de
trato que reprocha la demanda no es absoluta.
7. No es posible
acceder a la solicitud del señor Procurador, para quien la norma debería ser
declarada constitucional pero bajo la condición de que la garantía que se
concede a los servidores públicos en aras de la efectividad de la función
pública sea valorada en su necesidad por el juez o el fiscal. Así, éstos
funcionaros judiciales deberían realizar el análisis relativo a la afectación o
no de la buena marcha de la administración para proceder a ordenar la captura
del servidor público sorprendido en flagrancia, ordenándola solo cuando a su
juicio tal privación de la libertad no tuviera el alcance de afectar la
continuidad y efectividad de la función pública. Y no es posible acceder a tal
solicitud pues ella desconoce la opción legislativa acogida por el Congreso
Nacional al adoptar el Nuevo Código de Procedimiento Penal, quien en ese
momento descartó el contenido normativo del antiguo artículo 374 del Decreto
2700 de 1991, que expresamente disponía que los servidores públicos sólo
podrían ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o del juez la
aprehensión no afectara la buena marcha de la Administración. Si bien la
antigua norma ahora derogada no desconocía la Constitución como lo declaró esta
Corporación mediante la Sentencia C-686 de 1996,
ello no hace que la nueva fórmula adoptada por el Congreso para regular la
situación del servidor público sorprendido en flagrancia sea inexequible, como
se ha demostrado precedentemente. Antes bien, esta nueva opción legislativa en
la que se elimina la valoración judicial de la afectación del servicio,
responde a la filosofía garantista del Nuevo Código de Procedimiento que,
conforme con la Carta Política, propende a la mayor vigencia del derecho a la
libertad personal; podría decirse que en este nuevo estatuto la libertad es la
regla y su privación la excepción, procediendo esta última, antes de la
sentencia, sólo cuando es absolutamente necesaria para evitar que se eluda la
acción de la justicia. Tal regla general encuentra su soporte constitucional en
el principio pro libertatis y en presunción de inocencia, y en tal
medida en modo alguno puede estimarse contraria a la Constitución.
Si bien sobre las
razones que tuvo el legislador para sustituir la norma anterior contenida en el
artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, no existe en los antecedentes
legislativos del artículo bajo estudio explicación alguna que justifique el
cambio, a juicio de la de la Corte resulta claro que el mismo responde a la
tendencia general del nuevo estatuto procesal a considerar como excepcional la
restricción de la libertad.[9]
Siendo esta tendencia una postura legislativa que resulta perfectamente acorde
con la Carta, no puede la Corporación, a través de un condicionamiento,
restringir los alcances en pro de la libertad que señala el artículo demandado.
En efecto, la Constitución no sólo consagra la libertad como un valor superior
(Preámbulo y artículo 3 °), sino también como un derecho fundamental con
distintas facetas. En relación concreta con la libertad personal, entendida
como “la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier
otra forma de limitación de la autonomía de la persona”[10], el
principio general es que toda persona es libre y que la restricción de esta
garantía fundamental solo procede, “por motivo previamente definido en la
ley”, como categóricamente lo afirma el artículo 28 de la Constitución.
Por ello las disposiciones legales que
como la acusada introducen restricciones la principio general pro libertatis
, deben ser interpretadas en forma restringida y no pueden ser ampliadas
mediante el expediente de los fallos condicionados, a otros supuestos de hecho
no definidos expresamente por el legislador.
VII- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 374
de la Ley 600 de 2001.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime
Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 042A/02
Referencia:
Sentencia C-296/02
Expediente D-3749
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 347 de la Ley 600 de 2000.
Actores: Carlos
Guillermo Castro Guevara y Eduardo León Martínez Zárate
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil
dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
Que en la parte resolutiva de la
Sentencia C-296 del 23 de 2002 por error se mencionó el artículo 374 de la Ley
600 de 2001, cuando ha debido hacerse referencia al artículo 347 de la Ley 600
de 2000,
Que resulta
necesario corregir el anterior error,
RESUELVE
Corregir la parte resolutiva de la
Sentencia C-296 del 23 de abril de 2002, en el sentido de que la norma a que
hace referencia es el artículo 347 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, en lo
sucesivo, dicha parte resolutiva quedará así:
“RESUELVE
“Declarar EXEQUIBLE
el artículo 347 de la Ley 600 de 2000.
“Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.”
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 435 del C.de P.P., se entiende
que hay flagrancia cuando:
“1.
La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta
punible.
“2.
La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de
cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por
persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
“3. Es sorprendida y capturada con
objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos
antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.”
La jurisprudencia constitucional, ha dicho
en torno de la flagrancia que esta figura constituye una excepción a la norma
general dispuesta en por la Constitución según la cual nadie podrá ser privado
de su libertad “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente”, pues en estos casos la privación de la libertad puede
producirse por la intervención de autoridades no judiciales, como lo son las
autoridades de policía o aun por cualquier persona.. En efecto, el
artículo 32 de la Constitución introduce esta excepción al decir: “El
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la
aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador.” Para la jurisprudencia constitucional, siguiendo en ello a la Corte
Suprema de Justicia (Ver Auto de la Sala de Casación Penal de diciembre 1° de
1987), son dos los requisitos fundamentales que concurren a la formación del
concepto de la flagrancia, “en primer término la actualidad, esto es la
presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos
después, percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo
menos individualización del autor del hecho” ahora bien, respecto de estos
dos requisitos, a juicio de la Corte “subsiste en su valoración una cierta
discrecionalidad del funcionario de policía que realiza la captura. . Pero este
acto discrecional de valorar el comportamiento de la persona para colegir que
se amerita su captura no puede ser arbitrario; debe estar rodeado de
razonabilidad y de proporcionalidad”.
Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Véase las Sentencias C-38 DE 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327,
C-429 y C-470 de 1997;y, C-198 de 1998.
[3] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.
[4] Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz
[5] Cf, entre otras, las sentencias C-475 de 1997, C-578 de 1995, C-648
de 2001.
[6] Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este
tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000,
C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999.
[9]
De manera general, respecto de la flagrancia, en
la exposición de motivos al proyecto correspondiente se dijo que se acogían en
la materia las posturas de la Corte Constitucional relativas a la naturaleza
jurídica de la figura, expuestas principalmente en la citada Sentencia C-024 de
1999. Sobre esa base se dijo en la mencionada exposición de motivos que “el
término flagrancia en materia penal, con respaldo constitucional, lleva
intrínseca la captura, de tal forma que resultaría redundante hablar de la
captura en flagrancia como hasta ahora lo traía el Código Procesal y en ese
orden de ideas se omite su enunciación en el articulado.” (Alfonso Gómez
Méndez. Exposición de Motivos al proyecto de ley N° 42 de 1998 Senado, por el
cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Gaceta del Congreso 141 del 6
de agosto de 1988)
[10] Sentencia C-024 de 1994, M.P Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.