Sentencia C-296 de 1995

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1995

Vigente
Texto de la sentencia
C-296-95 Sentencia No Sentencia No. C-296/95 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Abuso Se pide a la Corte que se exceda en el ejercicio de sus competencias y entre a estudiar la conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas. De otra parte, se le solicita que formule los cargos que el demandante omitió y que explore la relevancia constitucional de afirmaciones vagas que no parecen pertinentes en una acción de esta naturaleza. Es, pues, un claro ejemplo de abuso ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. Lo que hace que este sea un momento oportuno para que la Corte reitere la importancia, para el cumplimiento eficaz del ordenamiento jurídico, de que los ciudadanos ejerzan con seriedad y responsabilidad los mecanismos de control y protección del orden constitucional, y no incurran en abusos que sólo entorpecen el proceso de administración de justicia. ORDENAMIENTO JURIDICO-Condiciones de existencia Las condiciones primordiales e indispensables para que un ordenamiento jurídico exista son, de un lado, la existencia de un poder estatal que imponga el cumplimiento de las normas frente a aquellas personas que no estarían dispuestas a obedecer de manera espontánea y, del otro, la existencia de una estructura estatal dispuesta a aplicar las normas jurídicas de manera voluntaria. MONOPOLIO ESTATAL DE LAS ARMAS/PROPIEDAD DE ARMAS La Constitución de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En este orden de ideas no puede afirmarse que la creación de tal monopolio vulnera el artículo 336 de la Carta, pues se trata de un monopolio de creación constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden económico de que habla este último artículo. No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política. DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE POSESION Y TENENCIA DE ARMAS-Inexistencia/PORTE DE ARMAS-Permisos En materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado. Existe, en cambio, un régimen de permisos - desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991 - a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ningún modo, la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil. En este contexto es necesario excluir a las armas del ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho público. MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Límites/MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Controles La existencia y legitimidad constitucional de tal monopolio no puede ser la excusa para que se vulneren los derechos económicos y la libertad de empresa y de comercio de quienes utilizan maquinaria, artefactos y materias primas propios de la industria de las armas para producir otras mercancías de libre circulación. Pero, de otra parte, también resulta obvio que de nada serviría prohibir la importación de una arma si al tiempo existe libertad de comercio sobre los insumos que integran dicho artefacto y que hacen posible su producción nacional. Controlar el comercio y la producción de las armas, municiones y explosivos implica también necesariamente controlar, en forma razonable, la comercialización y elaboración de las materias primas, maquinaria y artefactos que se necesitan para producirlas. ARMAS DE MUSEO-Objeto de regulación Si la definición del concepto de arma es una facultad del legislador que entraña la existencia de un ámbito de libertad para la fijación razonable de su sentido, entonces debe concluirse que las armas de museo pueden ser objeto de regulación por parte del legislador extraordinario. Los argumentos sobre la conveniencia o inconveniencia del régimen diseñado por el legislador pueden o no ser legítimos, pero carecen de toda relevancia en términos del control constitucional. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación de código En todo caso, aún en el evento de que una modificación de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habría incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se trataría simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del Código, ni establece la regulación sistemática e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso proteger con la prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo del artículo 150 de la Carta. DERECHO A LA RECREACION-Uso de armas El derecho a la recreación - como los demás derechos constitucionales - debe ser interpretado y aplicado en concordancia con los otros derechos, valores y principios del ordenamiento jurídico. Una visión absolutista de los derechos, además de ser inconcebible teóricamente, es impracticable. El orden público, la paz, la seguridad ciudadana, entre otros, son limites evidentes al derecho a la recreación de los individuos. Además, en el caso que se estudia, el derecho a la recreación no se suspende o elimina, sino que sufre una limitación razonable y proporcional frente a los valores fundamentales que el decreto pretende proteger, valores éstos que tienden a garantizar una convivencia pacifica y el monopolio de las armas por parte del Estado. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No se predica de la creación de normas El principio de la buena fe se predica de las actuaciones de los ciudadanos frente al cumplimiento de las leyes, no de la creación de normas generales y abstractas. Cuando una norma general y abstracta parte del supuesto de la posible desviación de una conducta y, en esta dirección, impone restricciones a la libertad individual, no vulnera el principio de la buena fe. CONDUCTAS CULPABLES-Regulación El demandante confunde la adopción de una tesis peligrosista con la regulación de conductas culpables que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el derecho. Aquélla se presenta cuando la legislación penaliza ciertas situaciones o determinado tipo de personas, bajo el supuesto de la amenaza social que representan, sin que exista una relación de causalidad necesaria entre el supuesto de hecho y la actividad delincuencial. Es el caso, por ejemplo, de las normas que penalizan la mendicidad y la vagancia o el consumo mínimo de drogas. Sin embargo, en el caso de la regulación del porte de armas, lo que se hace es prohibir una conducta culpable de un agente. En estos delitos, no se penaliza en abstracto, por el supuesto peligro social que representan las personas, sino que se hace por una conducta específica que se estima atentatoria del orden público. FEDERACION COLOMBIANA DE TIRO Y CAZA-Naturaleza/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos La Federación Colombiana de Tiro y Caza es una corporación, conformada por una pluralidad de individuos unidos por un objetivo común y dispuestos a colaborar en la realización de un mismo fin no lucrativo, durante un período de tiempo considerable. A esta asociación se le ha reconocido personería jurídica y su vida interna se encuentra regida por estatutos derivados de la voluntad de sus asociados. Este acuerdo de voluntades produce efectos jurídicos, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de este principio en la instauración de una sociedad fundada en la libertad y el respeto de los derechos fundamentales. En este sentido no cabe duda de que las normas restringen el derecho de asociación, tanto por la obligatoriedad de afiliarse para practicar el deporte de tiro y caza, como por la intervención en la órbita propia de la Federación y de los respectivos clubes en cuanto se refiere a las causales para afiliar, suspender o retirar a un miembro. Empero, la jurisprudencia, en desarrollo de claros mandatos constitucionales, ha establecido que los derechos fundamentales que consagra la Carta no son de carácter absoluto. ARMAS DEPORTIVAS-Permiso para utilización Cuando el Estado otorga un permiso para la utilización de armas deportivas, éstas no pueden ser usadas para otros fines (art. 16). Sobre ellas recae una limitación adicional que el Estado no está en capacidad de verificar con la misma diligencia con la que pueden hacerlo los clubes de tiro y caza. Estas asociaciones ejercen un mayor control sobre el uso de tales armas, lo que justifica el deber de vigilancia y control que establece el decreto. Para que esta función de vigilancia y control resulte eficaz, las personas que tengan armas para la práctica del deporte deben estar asociadas, pues mal puede un club vigilar a quien no es miembro del mismo. LIBERTAD DE ASOCIACION No está llamado a prosperar el cargo del demandante en relación con el derecho a la libertad de asociación, debido a que el interés que tiene el Estado en la vigilancia de las armas en poder de los particulares, en este caso tiene precedencia respecto del derecho individual a la libertad de asociación, el cual, de otra parte, sólo se reduce de manera proporcional y razonable. Los valores y principios constitucionales que se encuentran en juego en esta materia y que han sido expuestos en esta providencia, sirven para sustentar esta afirmación. DERECHO A LA AFILIACION A UN CLUB Si un club cuenta con todos los requisitos exigidos por el decreto, la Federación Colombiana de Tiro y Caza no puede negarse a afiliarlo. Lo contrario, sería tanto como aceptar que el derecho a la recreación y a la práctica del deporte de los miembros de tal club se sujeta a una decisión discrecional de una federación de naturaleza privada, lo que sin duda resulta inconstitucional. El rechazo de una petición debe, por consiguiente, motivarse en causales legales o reglamentarias y estará sujeta a los controles que el ordenamiento jurídico consagra para este tipo de actos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Inexistencia El Estado será responsable siempre que falte al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, pero si un particular causa un daño antijurídico con un arma cuyo porte o tenencia ha sido autorizado legítimamente por él, y no existe vínculo alguno con el servicio que en estas materias están obligadas a prestar las autoridades, no podrá configurarse la responsabilidad pública. ARMAS DE GUERRA-Permisos/ARMAS DE GUERRA-Prohibición de tenencia o porte Si bien en términos generales la Constitución vigente contempla un régimen más restrictivo en materia de posesión y porte de armas, al considerar que sobre todas ellas existe un monopolio estatal, el artículo 9 del decreto 2535 permite que los permisos se extiendan también a las armas de guerra. Esta posibilidad no se contemplaba en la redacción del artículo 48 de la Constitución anterior. En efecto, esta norma establecía una clara diferencia entre armas de guerra y otras armas. Mientras las primeras sólo podían ser introducidas, fabricadas o poseídas por el Gobierno, las segundas estaban sometidas a un régimen de permisos. El propósito de la Constitución vigente, en materia de armas, no fue otro que el de fortalecer la paz y fomentar una articulación social a través de los valores de la cooperación, la solidaridad y el entendimiento entre las personas. La entrega de armas a los particulares es aceptada dentro del ordenamiento constitucional como una posibilidad excepcional. En ningún caso los particulares pueden estar colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza pública. Por consiguiente, la tenencia o porte de armas de guerra les debe estar vedado. Al respecto debe precisarse que no se puede tratar de armas de guerra, pues su uso está reservado a ciertos organismos armados del Estado. El legislador no puede desvirtuar la prohibición constitucional de dotar a la población civil de armas de guerra, de tal manera que, de hecho, se conformen grupos de fuerza pública que pugnen con lo dispuesto por el artículo 216. PORTE DE ARMAS DE USO RESTRINGIDO-Permisos Los permisos para las armas de uso restringido deberán responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública; 2) la concesión del permiso es de carácter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza pública y 6) el poder de vigilancia y supervisión del Estado debe ser más estricto que el previsto para las armas de uso civil. REF: Expediente Nº D-702 Actor: ALVARO MAURICIO ARCHILA GALVIS Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f "por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas" y el Decreto 2535 de 1993 "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos" Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio seis (06) de mil novecientos noventa y cinco Aprobado por Acta Nº La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra la Ley 61 de 1993, artículo 1° literales b) y f) "por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas" y el Decreto 2535 de 1993 "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos". TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS LEY 61 DE 1993 (agosto 12) "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". El Congreso de Colombia, D E C R E T A : ARTICULO 1º. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: (...) b) Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria de las mismas al Estado; (...) f) Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas; (...) DECRETO NUMERO 2535 DE 1993 (diciembre 17) "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos". El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2º de la misma, DECRETA: TITULO I Principios generales. ARTICULO 1º. Ambito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas. Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto. ARTICULO 2º. Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaría y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades. ARTICULO 3º. Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente. ARTICULO 4º. Exclusión de responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga. TITULO II Armas CAPITULO I Definición y Clasificación ARTICULO 5º. Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona. ARTICULO 6º. Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas. ARTICULO 7º. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; c) Armas de uso civil. ARTICULO 8º. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial; asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a)Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L. R.; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. Parágrafo 1º. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto. Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley. ARTICULO 9º. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras. Parágrafo 1º. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto. Parágrafo 2º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares. ARTICULO 10º. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas; c) Armas de colección. ARTICULO 11º. Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas. ARTICULO 12º. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Pistolas y revólveres para prueba de tiro libre, rápido y fuego central; b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico; c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas); d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas; e) Revólveres y pistolas de pólvora negra; f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas; g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos. ARTICULO 13º. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas. CAPITULO II Armas y accesorios prohibidos. ARTICULO 14º. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus parte y piezas: a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9º de este Decreto; b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma; c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto; d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente; e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales. Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación. ARTICULO 15º. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas. CAPITULO III Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones. ARTICULO 16º. Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa. Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales. ARTICULO 17º. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. ARTICULO 18. Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional. ARTICULO 19. Pérdida, hurto o destrucción de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá: a) Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma; b) Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente; c) Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia. En caso de destrucción de un arma, bastará con informar del hecho al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación. Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. Parágrafo. Facúltase a la autoridad militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo. TITULO III Permisos CAPITULO I Definición, clasificación, excepciones y Comité de Armas. ARTICULO 20º. Permisos. Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas. Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes. ARTICULO 21º. Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales. ARTICULO 22º. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona. El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años. Parágrafo. Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para la expedición de permiso de tenencia para deportistas deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro. ARTICULO 23º. Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año. ARTICULO 24º. Permiso especial. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados. Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión. ARTICULO 25º. Excepciones. No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto. Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones previstas en los artículos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente. ARTICULO 26º. Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9º del mismo. ARTICULO 27º. Autorizaciones para personas jurídicas. A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad. ARTICULO 28º. Autorizaciones para inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal. Parágrafo. Cuando por especiales circunstancias se requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la ley. ARTICULO 29º. Misiones diplomáticas. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario. ARTICULO 30. Autorización para instalación de polígonos. La instalación de polígonos para tiro requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. ARTICULO 31º. Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de Armas estará integrado por: a) Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional; b) El Defensor del Pueblo o su delegado; c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado; d) El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares; e) El Subdirector de Policía Judicial e Investigación; f) El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto. El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale. CAPITULO II Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos. ARTICULO 32º. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. ARTICULO 33º. Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos: 1. Para personas naturales: a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas; d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas. 2. Para personas jurídicas: a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado; b) Certificado de existencia y representación legal; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia. Parágrafo. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente. ARTICULO 34º. Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos: 1. Para personas naturales: a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente; b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone; c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentre en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. 2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada: a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas. ARTICULO 35º. Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva. Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado. ARTICULO 36º. Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso. ARTICULO 37º. Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma. Parágrafo 1º. Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma. Parágrafo 2º. En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna. Parágrafo 3º. Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia. ARTICULO 38º. Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente. ARTICULO 39º. Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos: a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado; b) Permiso vigente; c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial; d) Recibo de pago Parágrafo. A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma. ARTICULO 40º. Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Muerte de la persona a quien se le expidió; b) Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva; c) Entrega del arma al Estado; d) Por destrucción o deterioro manifiesto; e) Decomiso del arma; f) Condena del titular con pena privativa de la libertad; g) Vencimiento de la vigencia del permiso. Parágrafo 1º. En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar. Parágrafo 2º. En el evento previsto en el literal f), las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso. ARTICULO 41º. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas. Parágrafo 1º. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo 2º. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo. ARTICULO 42º. Suspensión voluntaria. El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma. En este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio. Parágrafo. Durante el término de la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso. ARTICULO 43º. Extravío de permisos. Cuando por cualquier circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá: 1. Formular la denuncia. 2. Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este Decreto. Una vez cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo permiso. CAPITULO III Cesión del uso de armas. ARTICULO 44º. Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto. ARTICULO 45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos: a) Entre personas naturales o jurídicas, previa autorización de la autoridad militar competente; b) Las colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza; c) De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte. Parágrafo. Los permisos para la tenencia de armas de uso restringido, sólo podrán ser cedidos entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, cónyuges o compañeros permanentes. TITULO IV Municiones, explosivos y sus accesorios. CAPITULO I Municiones. ARTICULO 46. Definición. Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil. ARTICULO 47. Clasificación. Las municiones se clasifican: 1. Por calibre; 2. Por uso: de guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacería. ARTICULO 48. Venta de municiones: Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes. A juicio de la autoridad competente, podrá exigirse además de la presentación del permiso, la presentación del arma. Parágrafo. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará las cantidades y tipo de munición, clase y la frecuencia con que pueden venderse por cada tipo de arma y por cada clase de permiso. ARTICULO 49. Prohibición: Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas expansivas y de fragmentación. CAPITULO II Explosivos. ARTICULO 50. Definición. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos. ARTICULO 51. Venta. La venta de explosivos, o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Diligenciamiento de la respectiva solicitud; b) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo; c) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados; d) El certificado judicial del solicitante; e) Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes. Parágrafo 1º. La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado. La venta podrá ser permanente cuando se acredite su uso para fines industriales. Parágrafo 2º. Previa coordinación, se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo. Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos. ARTICULO 52. Responsabilidad. Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas. ARTICULO 53. Transporte aéreo. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios se efectuará observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular. ARTICULO 54. Transporte de explosivos. El transporte de explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional se efectuará de acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. ARTICULO 55. Provisión y registro de explosivos. Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso. Estas personas implementarán un archivo en el cual consten la calidad, características y porcentajes de utilización de dichos materiales. ARTICULO 56. Cesión. Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente. TITULO V Importación y exportación de armas, municiones y explosivos. ARTICULO 57. Importación y exportación de armas, municiones y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3º del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrá derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo. ARTICULO 58. Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias. Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho. Parágrafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración. TITULO VI Talleres de armería, fábricas de artículos pirotécnicos, importación y adquisición de materias primas. ARTICULO 59. Funcionamiento. Unicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale, podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas. ARTICULO 60. Reparación de armas. Las personas naturales y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su fotocopia autenticada. Parágrafo. la reparación de armas sin el permiso vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente. ARTICULO 61. Medidas de Seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. Parágrafo 1º. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las fábricas y talleres de armería. En caso necesario el Comando General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones. Parágrafo 2º. Las autoridades municipales y las del Distrito Capital, determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y expendios de artículos pirotécnicos. ARTICULO 62. Importaciones de materias primas. Las Importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General de las Fuerzas Militares. TITULO VII Clubes de tiro y caza. ARTICULO 63. Afiliación. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante. ARTICULO 64. Control a clubes. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes sin perjuicio de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales cuando sea del caso. ARTICULO 65. Responsabilidad. Cada club de tiro y caza es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de éstos. ARTICULO 66. Venta a socios. Unicamente se autorizará la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de especies de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales. ARTICULO 67. Control a socios. El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto. ARTICULO 68. Retiro de socios. La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquéllos que infrinjan el Código de Recursos Naturales. ARTICULO 69. Devolución de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales. Parágrafo. Transcurridos 90 días y si no hubiere interés en conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su avalúo. TITULO VIII Colecciones y coleccionistas de armas de fuego. ARTICULO 70. Coleccionistas de armas de fuego. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa. Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial que expida la asociación y el Comando General de las Fuerzas Militares si es asociado o este último si es un coleccionista no asociado. ARTICULO 71. Asociaciones de coleccionistas de armas. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las personas jurídicas que tengan por fin la tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes. ARTICULO 72. Depósito. Las armas de colección deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. ARTICULO 73. Creación de asociaciones. Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa. ARTICULO 74. Control de asociaciones. Las asociaciones de coleccionistas de armas quedarán bajo el control y supervisión de las autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquéllas. Para tal fin, efectuarán como mínimo una inspección anual a cada una de las colecciones y elaborarán el acta correspondiente, cuya copia se enviará al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita: dicha inspección se hará con anterioridad al primero (1º) de diciembre de cada año. ARTICULO 75. Responsabilidad de los coleccionistas. Cada coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicción de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. El Comando General de la Fuerzas Militares establecerá las medidas de seguridad a que deben someterse las armas de colección, así como las medidas que pueden adoptarse en caso de inobservancia de las mismas. ARTICULO 76. Información a la autoridad. Los Directivos de cada Asociación deberán presentar oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y ésta al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntarán el permiso y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio. Parágrafo. El socio expulsado de una asociación podrá solicitar la calidad de coleccionista al Comité de Armas del Ministerio de Defensa. TITULO IX Servicios de vigilancia y seguridad privada. ARTICULO 77. Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 9º de este Decreto. ARTICULO 78. Idoneidad para el uso de armas. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ARTICULO 79. Tenencia y porte. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar con los siguientes documentos: a) Credencial de identificación vigente, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; b) Fotocopia auténtica del permiso de...

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