C-296-95
Sentencia No
Sentencia No. C-296/95
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Abuso
Se pide a la Corte que se exceda en el
ejercicio de sus competencias y entre a estudiar la conveniencia o
inconveniencia de las normas demandadas. De otra parte, se le solicita que
formule los cargos que el demandante omitió y que explore la relevancia constitucional
de afirmaciones vagas que no parecen pertinentes en una acción de esta
naturaleza. Es, pues, un claro ejemplo de abuso ciudadano de la acción pública
de inconstitucionalidad. Lo que hace que este sea un momento oportuno para que
la Corte reitere la importancia, para el cumplimiento eficaz del ordenamiento
jurídico, de que los ciudadanos ejerzan con seriedad y responsabilidad los
mecanismos de control y protección del orden constitucional, y no incurran en
abusos que sólo entorpecen el proceso de administración de justicia.
ORDENAMIENTO
JURIDICO-Condiciones de
existencia
Las condiciones primordiales e
indispensables para que un ordenamiento jurídico exista son, de un lado, la
existencia de un poder estatal que imponga el cumplimiento de las normas frente
a aquellas personas que no estarían dispuestas a obedecer de manera espontánea
y, del otro, la existencia de una estructura estatal dispuesta a aplicar las
normas jurídicas de manera voluntaria.
MONOPOLIO ESTATAL
DE LAS ARMAS/PROPIEDAD DE ARMAS
La Constitución de 1991 crea un monopolio
estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los
particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En
este orden de ideas no puede afirmarse que la creación de tal monopolio vulnera
el artículo 336 de la Carta, pues se trata de un monopolio de creación
constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden económico de
que habla este último artículo. No existe por lo tanto una propiedad privada
originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada
en el artículo 58 de la Constitución Política.
DERECHOS
ADQUIRIDOS SOBRE POSESION Y TENENCIA DE ARMAS-Inexistencia/PORTE DE ARMAS-Permisos
En materia de posesión y tenencia de armas
no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado. Existe, en cambio, un
régimen de permisos - desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991 - a
partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y
porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que
constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ningún modo, la existencia de un
título originario concebido en los términos de la propiedad civil. En este
contexto es necesario excluir a las armas del ámbito de los derechos
patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y
los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho
público.
MONOPOLIO ESTATAL
DE ARMAS-Límites/MONOPOLIO
ESTATAL DE ARMAS-Controles
La existencia y legitimidad constitucional
de tal monopolio no puede ser la excusa para que se vulneren los derechos
económicos y la libertad de empresa y de comercio de quienes utilizan
maquinaria, artefactos y materias primas propios de la industria de las armas
para producir otras mercancías de libre circulación. Pero, de otra parte,
también resulta obvio que de nada serviría prohibir la importación de una arma
si al tiempo existe libertad de comercio sobre los insumos que integran dicho
artefacto y que hacen posible su producción nacional. Controlar el comercio y
la producción de las armas, municiones y explosivos implica también
necesariamente controlar, en forma razonable, la comercialización y elaboración
de las materias primas, maquinaria y artefactos que se necesitan para
producirlas.
ARMAS DE MUSEO-Objeto de regulación
Si la definición del concepto de arma es
una facultad del legislador que entraña la existencia de un ámbito de libertad
para la fijación razonable de su sentido, entonces debe concluirse que las
armas de museo pueden ser objeto de regulación por parte del legislador
extraordinario. Los argumentos sobre la conveniencia o inconveniencia del
régimen diseñado por el legislador pueden o no ser legítimos, pero carecen de
toda relevancia en términos del control constitucional.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Modificación
de código
En todo caso, aún en el evento de que una
modificación de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habría incurrido en
inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se trataría simplemente de
una reforma parcial que no afecta la estructura general del Código, ni
establece la regulación sistemática e integral de una materia y, por lo tanto,
no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso proteger con la
prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo del artículo 150
de la Carta.
DERECHO A LA
RECREACION-Uso de armas
El derecho a la recreación - como los demás
derechos constitucionales - debe ser interpretado y aplicado en concordancia
con los otros derechos, valores y principios del ordenamiento jurídico. Una
visión absolutista de los derechos, además de ser inconcebible teóricamente, es
impracticable. El orden público, la paz, la seguridad ciudadana, entre otros,
son limites evidentes al derecho a la recreación de los individuos. Además, en
el caso que se estudia, el derecho a la recreación no se suspende o elimina,
sino que sufre una limitación razonable y proporcional frente a los valores
fundamentales que el decreto pretende proteger, valores éstos que tienden a
garantizar una convivencia pacifica y el monopolio de las armas por parte del
Estado.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-No se predica de
la creación de normas
El principio de la buena fe se predica de
las actuaciones de los ciudadanos frente al cumplimiento de las leyes, no de la
creación de normas generales y abstractas. Cuando una norma general y abstracta
parte del supuesto de la posible desviación de una conducta y, en esta
dirección, impone restricciones a la libertad individual, no vulnera el
principio de la buena fe.
CONDUCTAS
CULPABLES-Regulación
El demandante confunde la adopción de una
tesis peligrosista con la regulación de conductas culpables que atentan contra
bienes jurídicos tutelados por el derecho. Aquélla se presenta cuando la
legislación penaliza ciertas situaciones o determinado tipo de personas, bajo
el supuesto de la amenaza social que representan, sin que exista una relación
de causalidad necesaria entre el supuesto de hecho y la actividad
delincuencial. Es el caso, por ejemplo, de las normas que penalizan la
mendicidad y la vagancia o el consumo mínimo de drogas. Sin embargo, en el caso
de la regulación del porte de armas, lo que se hace es prohibir una conducta
culpable de un agente. En estos delitos, no se penaliza en abstracto, por el
supuesto peligro social que representan las personas, sino que se hace por una
conducta específica que se estima atentatoria del orden público.
FEDERACION
COLOMBIANA DE TIRO Y CAZA-Naturaleza/DERECHOS
FUNDAMENTALES-No son absolutos
La Federación Colombiana de Tiro y Caza es
una corporación, conformada por una pluralidad de individuos unidos por un
objetivo común y dispuestos a colaborar en la realización de un mismo fin no
lucrativo, durante un período de tiempo considerable. A esta asociación se le
ha reconocido personería jurídica y su vida interna se encuentra regida por
estatutos derivados de la voluntad de sus asociados. Este acuerdo de
voluntades produce efectos jurídicos, en virtud del principio de la autonomía
de la voluntad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia
de este principio en la instauración de una sociedad fundada en la libertad y
el respeto de los derechos fundamentales. En este sentido no cabe duda de que
las normas restringen el derecho de asociación, tanto por la obligatoriedad de
afiliarse para practicar el deporte de tiro y caza, como por la intervención en
la órbita propia de la Federación y de los respectivos clubes en cuanto se
refiere a las causales para afiliar, suspender o retirar a un miembro. Empero,
la jurisprudencia, en desarrollo de claros mandatos constitucionales, ha
establecido que los derechos fundamentales que consagra la Carta no son de
carácter absoluto.
ARMAS DEPORTIVAS-Permiso para utilización
Cuando el Estado otorga un permiso para la
utilización de armas deportivas, éstas no pueden ser usadas para otros fines
(art. 16). Sobre ellas recae una limitación adicional que el Estado no está en
capacidad de verificar con la misma diligencia con la que pueden hacerlo los
clubes de tiro y caza. Estas asociaciones ejercen un mayor control sobre el uso
de tales armas, lo que justifica el deber de vigilancia y control que establece
el decreto. Para que esta función de vigilancia y control resulte eficaz, las
personas que tengan armas para la práctica del deporte deben estar asociadas,
pues mal puede un club vigilar a quien no es miembro del mismo.
LIBERTAD DE
ASOCIACION
No está llamado a prosperar el cargo del demandante
en relación con el derecho a la libertad de asociación, debido a que el interés
que tiene el Estado en la vigilancia de las armas en poder de los particulares,
en este caso tiene precedencia respecto del derecho individual a la libertad de
asociación, el cual, de otra parte, sólo se reduce de manera proporcional y
razonable. Los valores y principios constitucionales que se encuentran en juego
en esta materia y que han sido expuestos en esta providencia, sirven para
sustentar esta afirmación.
DERECHO A LA
AFILIACION A UN CLUB
Si un club cuenta con todos los requisitos
exigidos por el decreto, la Federación Colombiana de Tiro y Caza no puede
negarse a afiliarlo. Lo contrario, sería tanto como aceptar que el derecho a la
recreación y a la práctica del deporte de los miembros de tal club se sujeta a
una decisión discrecional de una federación de naturaleza privada, lo que sin
duda resulta inconstitucional. El rechazo de una petición debe, por
consiguiente, motivarse en causales legales o reglamentarias y estará sujeta a
los controles que el ordenamiento jurídico consagra para este tipo de actos.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO-Inexistencia
El Estado será responsable siempre que
falte al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, pero si un particular
causa un daño antijurídico con un arma cuyo porte o tenencia ha sido autorizado
legítimamente por él, y no existe vínculo alguno con el servicio que en estas
materias están obligadas a prestar las autoridades, no podrá configurarse la
responsabilidad pública.
ARMAS DE GUERRA-Permisos/ARMAS DE GUERRA-Prohibición
de tenencia o porte
Si bien en términos generales la
Constitución vigente contempla un régimen más restrictivo en materia de
posesión y porte de armas, al considerar que sobre todas ellas existe un
monopolio estatal, el artículo 9 del decreto 2535 permite que los permisos se
extiendan también a las armas de guerra. Esta posibilidad no se contemplaba en
la redacción del artículo 48 de la Constitución anterior. En efecto, esta norma
establecía una clara diferencia entre armas de guerra y otras armas. Mientras
las primeras sólo podían ser introducidas, fabricadas o poseídas por el
Gobierno, las segundas estaban sometidas a un régimen de permisos. El propósito
de la Constitución vigente, en materia de armas, no fue otro que el de
fortalecer la paz y fomentar una articulación social a través de los valores de
la cooperación, la solidaridad y el entendimiento entre las personas. La
entrega de armas a los particulares es aceptada dentro del ordenamiento
constitucional como una posibilidad excepcional. En ningún caso los
particulares pueden estar colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza
pública. Por consiguiente, la tenencia o porte de armas de guerra les debe
estar vedado. Al respecto debe precisarse que no se puede tratar de armas de
guerra, pues su uso está reservado a ciertos organismos armados del Estado. El
legislador no puede desvirtuar la prohibición constitucional de dotar a la
población civil de armas de guerra, de tal manera que, de hecho, se conformen
grupos de fuerza pública que pugnen con lo dispuesto por el artículo 216.
PORTE DE ARMAS DE
USO RESTRINGIDO-Permisos
Los permisos para las armas de uso
restringido deberán responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse
de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública; 2) la concesión del
permiso es de carácter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la
defensa de una colectividad, sino el de la protección de bienes o de personas
que específicamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas
para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o
político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la
entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza pública y
6) el poder de vigilancia y supervisión del Estado debe ser más estricto que el
previsto para las armas de uso civil.
REF: Expediente
Nº D-702
Actor: ALVARO
MAURICIO ARCHILA GALVIS
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f
"por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para
reglamentar la vigilancia y seguridad privadas" y el Decreto 2535 de 1993
"por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos"
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Julio seis (06) de mil novecientos noventa y cinco
Aprobado por Acta Nº
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra la Ley 61 de 1993, artículo 1° literales b) y f)
"por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para
reglamentar la vigilancia y seguridad privadas" y el Decreto 2535 de 1993
"por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
LEY 61 DE 1993
(agosto 12)
"Por la cual se reviste al Presidente
de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas,
municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad
privadas".
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A :
ARTICULO 1º. De conformidad con el ordinal 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes
efectos:
(...)
b) Establecer el
régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria
de las mismas al Estado;
(...)
f) Regular la
propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los
departamentos de seguridad de las personas jurídicas;
(...)
DECRETO NUMERO 2535 DE 1993
(diciembre 17)
"por el cual se expiden normas sobre
armas, municiones y explosivos".
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), de la Ley 61
de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de
que trata el artículo 2º de la misma,
DECRETA:
TITULO I
Principios generales.
ARTICULO 1º. Ambito. El presente Decreto tiene
por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas,
municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el
régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades
competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones
y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos
pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas,
servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las
que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las
mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas.
Las armas,
municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el
cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y
comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.
ARTICULO 2º. Exclusividad. Sólo el Gobierno
puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones,
explosivos y las materias primas, maquinaría y artefactos para su fabricación y
ejercer el control sobre tales actividades.
ARTICULO 3º. Permiso del Estado. Los
particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus
partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido
con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
ARTICULO 4º. Exclusión de responsabilidad. El
permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus
partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la
responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la
responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
TITULO II
Armas
CAPITULO I
Definición y Clasificación
ARTICULO 5º. Definición. Son armas, todos
aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o
muerte a una persona.
ARTICULO 6º. Definición de armas de fuego. Son
armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza
creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia
química.
Las armas pierden su
carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
ARTICULO 7º. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de
fuego se clasifican en:
a) Armas de guerra o
de uso privativo de la Fuerza Pública;
b) Armas de uso
restringido;
c) Armas de uso
civil.
ARTICULO 8º. Armas de guerra o de uso privativo de la
Fuerza Pública. Son armas
de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas
utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional,
mantener la integridad territorial; asegurar la convivencia pacífica, el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el
mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:
a)Pistolas y
revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las
características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Pistolas y
revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas);
c) Fusiles y
carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L. R.;
d) Armas automáticas
sin importar calibre;
e) Los antitanques,
cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los
calibres;
f) Lanzacohetes,
bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
g) Cargas explosivas
tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación,
petardos, proyectiles y minas.
h) Granadas de
iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i) Armas que lleven
dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios
como lanzagranadas y silenciadores;
j) Las municiones
correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.
Parágrafo 1º. El material descrito en el literal g)
podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del
Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional por conducto del
Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que
puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros
cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la
ley.
ARTICULO 9º. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de
guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional
pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad
competente, para defensa personal especial, tales como:
a) Los revólveres y
pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características
establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Las pistolas de
funcionamiento automático y subametralladoras.
Parágrafo 1º. Aquellas personas que a la fecha de
expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso
o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para
porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.
Parágrafo 2º. El Comité de Armas del Ministerio de
Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso
restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de
seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo
concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional reglamentará el
número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los
particulares.
ARTICULO 10º. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de
autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican
en:
a) Armas de defensa
personal;
b) Armas deportivas;
c) Armas de
colección.
ARTICULO 11º. Armas de defensa personal.
Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican
en esta categoría:
a) Revólveres y
pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
- Calibre máximo
9.652 mm. (.38 pulgadas).
- Longitud máxima de
cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).
- En pistolas,
funcionamiento por repetición o semiautomática.
- Capacidad en el
proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que
originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
b) Carabinas calibre
22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;
c) Las escopetas
cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
ARTICULO 12º. Armas deportivas. Son las
armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar
las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las
usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente
clasificación:
a) Pistolas y
revólveres para prueba de tiro libre, rápido y fuego central;
b) Armas cortas no
automáticas para tiro práctico;
c) Revólveres o
pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24
cm. (6 pulgadas);
d) Escopetas cuya
longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
e) Revólveres y
pistolas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre
22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;
g) Rifles de cacería
de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
h) Fusiles
deportivos que no sean semiautomáticos.
ARTICULO 13º. Armas de colección. Son
aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas
sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.
CAPITULO II
Armas y accesorios prohibidos.
ARTICULO 14º. Armas prohibidas. Además de
lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la
tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus
parte y piezas:
a) Las armas de uso
privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las
previstas en el artículo 9º de este Decreto;
b) Armas de fuego de
cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus
características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;
c) Las armas
hechizas, salvo las escopetas de fisto;
d) Las que requiriéndolo
carezcan del permiso expedido por autoridad competente;
e) Las que el
Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique
como tales.
Parágrafo. También está prohibida la tenencia o
porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias
corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y
los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
ARTICULO 15º. Accesorios prohibidos. Se
consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas,
laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que
alteren su sonido.
El Comité de Armas
del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este
Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos
para competencias deportivas.
CAPITULO III
Tenencia, porte, transporte, pérdida o
destrucción de armas y municiones.
ARTICULO 16º. Tenencia de armas y municiones.
Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble
registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para
defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del
inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes
o transitorios asuman dicha defensa.
Las armas deportivas
solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones
establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección
y conservación de los recursos naturales.
ARTICULO 17º. Porte de armas y municiones. Se
entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su
alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad
competente.
ARTICULO 18. Transporte de armas. Las
armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para
reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor
descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 19. Pérdida, hurto o destrucción
de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra
la pérdida o hurto de la misma, deberá:
a) Informar por
escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la
ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma;
b) Formular en forma
inmediata la denuncia correspondiente;
c) Entregar el
permiso del arma y copia de la denuncia.
En caso de
destrucción de un arma, bastará con informar del hecho al Comando Militar que
concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del
juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación.
Recibido el informe,
la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio de
Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Facúltase a la autoridad militar
competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a
las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.
TITULO III
Permisos
CAPITULO I
Definición, clasificación, excepciones y
Comité de Armas.
ARTICULO 20º. Permisos. Es la
autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la
autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la
tenencia o para el porte de armas.
Cada una de las
armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los
particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte según el uso
autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si
su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
entre cónyuges o compañeros permanentes.
ARTICULO 21º. Clasificación de los permisos. Los
permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en:
permiso para tenencia, para porte y especiales.
ARTICULO 22º. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para
mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a
su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
Sólo podrá
autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.
El permiso de
tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años.
Parágrafo. Para la expedición de permisos de
tenencia a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista
de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para la expedición de permiso de
tenencia para deportistas deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y
caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro.
ARTICULO 23º. Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para
llevar consigo un (1) arma.
Sólo podrá
autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La
autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las
circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren
estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de
este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización
del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para el
porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años;
y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un
(1) año.
ARTICULO 24º. Permiso especial. Es aquel
que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección
de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.
Cuando la concesión
del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de
cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario,
su vigencia será hasta por el término de su misión.
ARTICULO 25º. Excepciones. No requieren
permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas
largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.
Parágrafo. No obstante lo establecido en este
artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones
previstas en los artículos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.
ARTICULO 26º. Autorizaciones a personas
naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal c)
de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta
dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas
relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para
las previstas en el artículo 9º del mismo.
ARTICULO 27º. Autorizaciones para personas jurídicas. A partir de la vigencia del presente
Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para
tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola,
revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo
11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad
privada, los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este
Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.
ARTICULO 28º. Autorizaciones para inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente
Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá
conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal.
Parágrafo. Cuando por especiales circunstancias se
requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá
constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la ley.
ARTICULO 29º. Misiones diplomáticas. El Comando General de las Fuerzas Militares
podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y
municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios,
debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las
circunstancias concretas de cada misión o funcionario.
ARTICULO 30. Autorización para instalación de polígonos. La instalación de polígonos para tiro
requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 31º. Comité de Armas del Ministerio de Defensa
Nacional. El Comité de
Armas estará integrado por:
a) Dos delegados del
Ministro de Defensa Nacional;
b) El Defensor del
Pueblo o su delegado;
c) El
Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado;
d) El Jefe del
Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares;
e) El Subdirector de
Policía Judicial e Investigación;
f) El Jefe del
Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
El Comité de Armas
estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en
relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos
establecidos en el presente Decreto.
El Comité será presidido
por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale.
CAPITULO II
Competencia, requisitos, pérdida y
suspensión de la vigencia de permisos.
ARTICULO 32º. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de
permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y
explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las
siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio
Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades
Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y
los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército
Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
ARTICULO 33º. Requisitos para solicitud de permiso para
tenencia. Para el estudio
de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes
requisitos:
1. Para personas
naturales:
a) Formulario
suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;
b) Presentación de
la tarjeta de reservista o provisional militar;
c) Fotocopias de la
cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;
d) Certificado
médico de aptitud sicofísica para el uso de armas.
2. Para personas
jurídicas:
a) Formulario
suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado;
b) Certificado de
existencia y representación legal;
c) Fotocopias de la
cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal
debidamente autenticadas;
d) Concepto
favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los
servicios sometidos a su vigilancia.
Parágrafo. El solicitante, además de los requisitos
anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y
protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.
ARTICULO 34º. Requisitos para solicitud de permiso para
porte. Para el estudio de
las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes
requisitos:
1. Para personas
naturales:
a) Acreditar los
requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;
b) Si se solicita
permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá
justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal
de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para
ello todos los elementos probatorios de que dispone;
c) Si se solicita
permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá
justificar que se encuentre en peligro de muerte o grave daño personal por
especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o
actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual
podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa
autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Para servicios de
vigilancia y seguridad privada:
a) Acreditar los
requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.
ARTICULO 35º. Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las
autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se
considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la
cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.
Es responsabilidad
del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos
consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional
del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando
General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado.
ARTICULO 36º. Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o
para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de
tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del
permiso de tenencia, si es del caso.
ARTICULO 37º. Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto,
para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega
de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del
término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste
podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la
autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte
del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de
vigencia del permiso por decomiso del arma.
Parágrafo 1º. Las personas que a la fecha de expedición
de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su
cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración
del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta
a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será
devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso
del arma.
Parágrafo 2º. En caso de que el arma devuelta presente
daños, el valor de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no
habrá lugar a devolución alguna.
Parágrafo 3º. Para el manejo y administración de los
valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para
celebrar contratos de fiducia.
ARTICULO 38º. Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o para porte de
armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones
previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas
Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la
dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.
ARTICULO 39º. Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el
interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su
concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes
documentos:
a) Formulario
suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado;
b) Permiso vigente;
c) Fotocopia de la
cédula de ciudadanía y certificado judicial;
d) Recibo de pago
Parágrafo. A juicio de la autoridad competente se
podrá disponer la presentación del arma.
ARTICULO 40º. Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Muerte de la
persona a quien se le expidió;
b) Cesión del uso
del arma sin la autorización respectiva;
c) Entrega del arma
al Estado;
d) Por destrucción o
deterioro manifiesto;
e) Decomiso del
arma;
f) Condena del
titular con pena privativa de la libertad;
g) Vencimiento de la
vigencia del permiso.
Parágrafo 1º. En el evento previsto en el literal a), los
beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente,
dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos
obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido previo el cumplimiento
de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones
sucesorales a que haya lugar.
Parágrafo 2º. En el evento previsto en el literal f),
las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa
(90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por
cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá
el decomiso.
ARTICULO 41º. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del
presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los
permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales,
personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán
ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales,
personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas
del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las
condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.
Si el titular del
permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el
arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados
a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su
decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión
sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas.
Parágrafo 1º. Los gobernadores y alcaldes, podrán
solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión
general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2º. La autoridad militar que disponga la
suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera
especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del
gobernador o alcalde respectivo.
ARTICULO 42º. Suspensión voluntaria. El titular de un permiso podrá solicitar
la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma.
En este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad
Militar más cercana a su domicilio.
Parágrafo. Durante el término de la suspensión no
correrán los términos de la vigencia del permiso.
ARTICULO 43º. Extravío de permisos. Cuando por cualquier circunstancia se
produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:
1. Formular la
denuncia.
2. Informar a la
autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la
sanción establecida en este Decreto.
Una vez cumplidos
los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo
permiso.
CAPITULO III
Cesión del uso de armas.
ARTICULO 44º. Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para
tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la
correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá
autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente
Decreto.
ARTICULO 45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de armas de defensa
personal podrá autorizarse en los siguientes casos:
a) Entre personas
naturales o jurídicas, previa autorización de la autoridad militar competente;
b) Las
colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o
clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza;
c) De una persona
natural a una jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte.
Parágrafo. Los permisos para la tenencia de armas de
uso restringido, sólo podrán ser cedidos entre parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, cónyuges o compañeros
permanentes.
TITULO IV
Municiones, explosivos y sus accesorios.
CAPITULO I
Municiones.
ARTICULO 46.
Definición. Se entiende
por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y
regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil.
ARTICULO 47.
Clasificación. Las
municiones se clasifican:
1. Por calibre;
2. Por uso: de
guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacería.
ARTICULO 48. Venta de municiones: Las autoridades militares de que trata el
presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de los permisos
correspondientes.
A juicio de la
autoridad competente, podrá exigirse además de la presentación del permiso, la
presentación del arma.
Parágrafo. El Comando General de las Fuerzas
Militares, determinará las cantidades y tipo de munición, clase y la frecuencia
con que pueden venderse por cada tipo de arma y por cada clase de permiso.
ARTICULO 49. Prohibición: Queda prohibida la venta y uso particular de
municiones explosivas, tóxicas expansivas y de fragmentación.
CAPITULO II
Explosivos.
ARTICULO 50. Definición. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que
en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de
gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
ARTICULO 51. Venta. La venta de explosivos, o sus accesorios se realizará
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Diligenciamiento de la respectiva solicitud;
b) Prueba de la
actividad para la cual se requiere el explosivo;
c) Justificación
de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;
d) El certificado
judicial del solicitante;
e) Los medios de
que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el
control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes.
Parágrafo 1º. La venta de explosivos será potestad
discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la
situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el
material y la conveniencia y seguridad del Estado. La venta podrá ser
permanente cuando se acredite su uso para fines industriales.
Parágrafo 2º. Previa coordinación, se podrá autorizar la
fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional podrá ejercer control
sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo
individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los
elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden
transformarse en explosivos.
ARTICULO 52. Responsabilidad. Toda persona natural o jurídica que
adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilización para los
fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las
sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente
que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en
las medidas de control establecidas.
ARTICULO 53. Transporte aéreo. El transporte aéreo de armas, municiones,
explosivos y sus accesorios se efectuará observando las regulaciones del
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus
veces de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y
las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.
ARTICULO 54. Transporte de explosivos. El transporte de explosivos y sus
accesorios dentro del territorio nacional se efectuará de acuerdo con los
requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 55. Provisión y registro de explosivos. Para la provisión de explosivos las
personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de
los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o
distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables
para su uso.
Estas personas
implementarán un archivo en el cual consten la calidad, características y
porcentajes de utilización de dichos materiales.
ARTICULO 56. Cesión. Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa
autorización de la autoridad militar competente.
TITULO V
Importación y exportación de armas,
municiones y explosivos.
ARTICULO 57. Importación y exportación de armas,
municiones y explosivos.
Solamente el Gobierno Nacional podrá importar y exportar armas, municiones,
explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
La importación de
explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3º del
artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los
particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de
defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas
operaciones no podrá derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de
administración y manejo.
ARTICULO 58. Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas,
municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el
país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así
mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y
competencias.
Al término de la licencia
de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma
deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares,
acreditando tal hecho.
Parágrafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la
importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar
en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su
propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de
inmigración.
TITULO VI
Talleres de armería, fábricas de artículos
pirotécnicos, importación y adquisición de materias primas.
ARTICULO 59. Funcionamiento. Unicamente con licencia expedida por el
Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos
que éste señale, podrán funcionar en el país fábricas de artículos
pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación
de armas.
ARTICULO 60. Reparación de armas. Las personas naturales y jurídicas
titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los
talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo
cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su fotocopia
autenticada.
Parágrafo. la reparación de armas sin el permiso
vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del
taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanción penal
correspondiente.
ARTICULO 61. Medidas de Seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas
y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de seguridad que
expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1º. La Policía Nacional inspeccionará
periódicamente las fábricas y talleres de armería. En caso necesario el Comando
General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones.
Parágrafo 2º. Las autoridades municipales y las del
Distrito Capital, determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y
expendios de artículos pirotécnicos.
ARTICULO 62. Importaciones de materias primas. Las Importaciones de materias primas, o de
las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las
fábricas o talleres, de que trata el artículo 59 de este Decreto, requiere
autorización previa del Comando General de las Fuerzas Militares.
TITULO VII
Clubes de tiro y caza.
ARTICULO 63. Afiliación. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá
afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas
actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos
por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia
correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales
en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del
Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya
jurisdicción tenga la sede el club solicitante.
ARTICULO 64. Control a clubes. Los clubes de tiro y caza, una vez
afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el
presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades
Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que
tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes sin perjuicio de
los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la
guarda de los recursos naturales cuando sea del caso.
ARTICULO 65. Responsabilidad. Cada club de tiro y caza es responsable,
ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la
seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus
socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de éstos.
ARTICULO 66. Venta a socios. Unicamente se autorizará la venta de
municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que
les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo se autorizará la
venta de munición adecuada para la cacería de especies de fauna silvestre
autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales.
ARTICULO 67. Control a socios. El control de armas y municiones a los
socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a
que se refiere el artículo 64 de este Decreto.
ARTICULO 68. Retiro de socios. La Federación Colombiana de Tiro y Caza
suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las
Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas
sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones
expedidas por este Comando o aquéllos que infrinjan el Código de Recursos
Naturales.
ARTICULO 69. Devolución de armas. Las armas y municiones autorizadas al
socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán
entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar
de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto,
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la
medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el Departamento
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las
Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos
naturales.
Parágrafo. Transcurridos 90 días y si no hubiere
interés en conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para
la expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a
las armas, previo su avalúo.
TITULO VIII
Colecciones y coleccionistas de armas de
fuego.
ARTICULO 70. Coleccionistas de armas de fuego. Para los efectos previstos en el presente
Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego la persona natural o
jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas,
tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública,
y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de
Defensa.
Los coleccionistas
podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien no pertenezca a
una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos establecidos por el
Gobierno Nacional.
La calidad de
coleccionista se acreditará mediante credencial que expida la asociación y el
Comando General de las Fuerzas Militares si es asociado o este último si es un
coleccionista no asociado.
ARTICULO 71. Asociaciones de coleccionistas de armas. Para los efectos previstos en el presente
Decreto, se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las
personas jurídicas que tengan por fin la tenencia de toda clase de armas de
colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos
existentes.
ARTICULO 72. Depósito. Las armas de colección deberán permanecer en un
museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 73. Creación de asociaciones. Para la creación de asociaciones de
coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el
Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que
señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comité de Armas
del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 74. Control de asociaciones. Las asociaciones de coleccionistas de
armas quedarán bajo el control y supervisión de las autoridades militares que
tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquéllas. Para tal fin,
efectuarán como mínimo una inspección anual a cada una de las colecciones y
elaborarán el acta correspondiente, cuya copia se enviará al Comando General de
las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita:
dicha inspección se hará con anterioridad al primero (1º) de diciembre de cada
año.
ARTICULO 75. Responsabilidad de los coleccionistas. Cada coleccionista es responsable ante el
Comando Militar de la jurisdicción de la seguridad y correcto empleo de las
armas que posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimiento de las
disposiciones legales sobre la materia.
El Comando General
de la Fuerzas Militares establecerá las medidas de seguridad a que deben
someterse las armas de colección, así como las medidas que pueden adoptarse en
caso de inobservancia de las mismas.
ARTICULO 76. Información a la autoridad. Los Directivos de cada Asociación deberán
presentar oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y
ésta al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista
de personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntarán el permiso
y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el
retiro del socio.
Parágrafo. El socio expulsado de una asociación
podrá solicitar la calidad de coleccionista al Comité de Armas del Ministerio
de Defensa.
TITULO IX
Servicios de vigilancia y seguridad
privada.
ARTICULO 77. Uso de armas para servicios de vigilancia
y seguridad privada. Los
servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de
defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en
nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto
en el parágrafo 2º del artículo 9º de este Decreto.
ARTICULO 78. Idoneidad para el uso de armas. Toda persona que preste servicio armado
de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitado en el uso de las armas
y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.
ARTICULO 79. Tenencia y porte. Los servicios de vigilancia y seguridad
privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y
adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde
funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y
seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar con los
siguientes documentos:
a) Credencial de
identificación vigente, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada;
b) Fotocopia
auténtica del permiso de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.