C-295-19
Sentencia C-295/19
OBJECION
GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA CARACTERIZACION DE LA
POBLACION NEGRA, AFROCOLOMBIANA, PALENQUERA Y RAIZAL-Declarar fundada la objeción por inconstitucionalidad
OBJECION
GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY-Trámite
En resumen, hay
seis requisitos que deben ser satisfechos: (i) oportunidad en la presentación
de las objeciones; (ii) publicación de las objeciones gubernamentales; (iii) conformación de la comisión
accidental y publicación del informe a las objeciones; (iv) anuncio previo a la
discusión y votación de las objeciones; (v) votación del informe de objeciones
según las mayorías constitucionales; y (vi) congruencia.
CONSULTA
PREVIA-Jurisprudencia constitucional
CONSULTA
PREVIA-Principios rectores
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por
existir una afectación directa de los grupos étnicos
CONSULTA
PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Elementos
fundamentales
CENSO DE
POBLACION-Perspectiva de derechos humanos
Ser contado y cómo ser contado, importa
en términos de derechos. Es el reconocimiento legal al que aspiran algunas
comunidades, es el derecho a vivir una identidad que se autorreconoce como
diferente, es la forma de evaluar los avances o retrocesos del Estado frente a patrones
de discriminación y exclusión.
CENSO DE
POBLACION-Finalidad
La medición y su resultado más concreto,
la cifra, es una de la herramienta fundamental de gobernanza y constituye, en
la actualidad, el mecanismo predilecto para dar cuenta de la realidad.
CENSO DE
POBLACION-Instrumento de control y seguimiento
La información obtenida con los censos
se ha convertido así en la “condición imprescindible para la toma de
decisiones”. Estos datos tienen cuatro usos principales, al servir como insumo
para la: (i) formulación y evaluación de políticas públicas; (ii) delimitación
de las circunscripciones electorales y fijación del umbral; (iii) asignación
del presupuesto público a través del Sistema General de Participaciones; y (iv)
evaluación del cumplimiento de los derechos humanos.
COMUNIDAD
AFRODESCENDIENTE-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Proyecto
de ley objetado desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la
población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal
Referencia: Expediente
OG-164
Control de
constitucionalidad en el trámite de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley
113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la
caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y
raizal”
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete
(27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241.8. C.P. y cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Registro de las objeciones gubernamentales
1. El 18 de octubre de 2018, el Secretario General del Senado de la
República remitió a la Corte Constitucional copia del expediente del Proyecto
de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la
caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y
raizal”. Lo anterior, por cuanto que el Gobierno Nacional presentó
objeciones por razones de inconstitucionalidad.
2. El 26 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte envió el
expediente OG-164 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en cumplimiento
del reparto efectuado por la Sala Plena[1]
y junto con el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
2. El Proyecto de Ley objetado
3. A continuación, se trascribe el texto del Proyecto de Ley 113 de
2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, el cual fue objetado en su totalidad por
el Gobierno Nacional:
“Ley No.______
Por la cual se establece la caracterización integral de la población
negra, afrocolombiana, palenquera y raizal
El
Congreso de la República
DECRETA
Artículo 1°.
Objeto. La presente ley tiene por objeto la
realización, por parte del Gobierno nacional, de
una caracterización integral de la totalidad de la población negra,
afrocolombiana, palenquera y raizal.
Parágrafo
1°. Dicha caracterización será llevada a cabo
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el marco
del XVIII Censo Nacional de Población y II de Vivienda.
Parágrafo
2°. Esta caracterización se realizará
periódicamente con el Censo Nacional de Población y Vivienda.
Artículo
2°. Componentes de la caracterización. La
caracterización con enfoque diferencial de que trata la presente ley
comprenderá de manera detallada las dimensiones sociales, económicas y
culturales de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, en
aspectos tales como: salud, vivienda, educación, empleo, participación
política, medio ambiente, entre otros, que den cuenta de su condición
socioeconómica.
Parágrafo. Para el diseño de los protocolos y de los indicadores sociales,
económicos, ambientales y culturales, se hará convocatoria amplia, publicitada
y abierta a las diferentes organizaciones de la sociedad civil que representen
los intereses de la comunidad negra, afrocolombiana, palenquera y raizal para
que participen en la construcción de los mismos.
Artículo
3°. El resultado de dicha caracterización,
objetiva y con criterio científico, será el insumo fundamental y obligatorio
para el diseño e implementación de políticas públicas para la población negra,
afrocolombiana, palenquera y raizal en el orden nacional, departamental y
municipal.
Parágrafo. El Gobierno nacional, en concurso con las organizaciones de la
sociedad civil que representen los intereses de la población negra,
afrocolombiana, palenquera y raizal, establecerá el Plan Decenal de Política
Pública para la Población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal.
En este plan
decenal se incluirán estrategias puntuales de carácter educativo para combatir
y enfrentar toda forma de discriminación racial o discriminación por pertenecer
a determinada región del territorio nacional.
Artículo
4°. Como resultado de la caracterización
ordenada en la presente ley, el Gobierno nacional y el Congreso de la República
establecerán, en un plazo no mayor a un (1) año, los mecanismos legislativos y ejecutivos
que garanticen y promuevan el acceso de la comunidad negra, afrocolombiana,
palenquera y raizal a los espacios de elección popular y al empleo público en
justa proporcionalidad, como estrategia de resarcimiento a la exclusión
histórica a la que ha sido sometida esta población.
Artículo
5°. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
3. Las objeciones del Gobierno nacional
4. El Presidente de la República, el Ministro del Interior y el
Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),
objetaron el Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, por
razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia. La Corte Constitucional
solo es competente para conocer las primeras, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 241 (8) de la Carta Política.
5. El Gobierno formula una única objeción de rango constitucional
contra el referido Proyecto: la violación del derecho fundamental a la consulta
previa de las comunidades negras, afrocolombianas, palenquera y raizal. Según
su parecer, en este caso resultaba indispensable adelantar el proceso de
consulta previa por tratarse de una afectación directa a estas comunidades. En
efecto, “al revisar el artículo 1º del proyecto de ley, es claro que el
objeto y destinatario de la medida legislativa es única y exclusivamente la
comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera”[2].
6. Agrega que, si bien es cierto que el DANE adelantó un proceso de
consulta con el Espacio Nacional de Consulta Previa para la elaboración del
XVIII Censo Nacional de Población, “no es menos cierto que el texto del
proyecto de ley en examen, nunca fue sometido a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras”[3].
En este punto, el Gobierno enfatiza que la caracterización que busca el Proyecto
de Ley “desborda el alcance y aplicación dado en los acuerdos de
protocolización [del XVIII Censo Nacional] pues se ordena
impulsar temas como salud, vivienda, educación, empleo, participación política,
medio ambiente, dando la posibilidad de ampliar a otros temas”[4].
4. Insistencia del Congreso de la República
7. Los senadores Alexander López Maya y Everth Bustamante García, así
como los representantes Santiago Valencia González y Álvaro Hernán Prada, fueron
designados para elaborar el informe sobre las objeciones gubernamentales. Los
congresistas solicitaron a las plenarias de ambas cámaras no acogerlas.
8. Hay cuatro argumentos que desvirtúan la supuesta violación esgrimida
por el Gobierno nacional. En primer lugar, afirman los Congresistas, no era
necesario adelantar la consulta, debido a que se trata de una medida
legislativa que, lejos de “afectar” -en una acepción negativa- a las
comunidades afrodescendientes, las beneficia:
“De esta forma y
con la redacción del articulado, se evitó que el proyecto consagrara algún tipo
de afectación directa a la comunidad negra, afro, palenquera o raizal, logrando
que el objetivo del proyecto sea la realización de una caracterización integral
para conocer la cantidad de la población y así poder identificar cuáles son las
problemas que están sufriendo, y de esta manera en ningún momento se estaría
provocando una “afectación irreversible de las prácticas tradicionales de
las comunidades diferenciadas”[5].
[…] No prevé la explotación
y exploración de los recursos naturales, mucho menos afecta directamente la
equidad de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal ni tampoco
genera un grave impacto ambiental. [Lo que busca el proyecto] es realizar una
caracterización integral que sirva de insumo para avanzar con fundamentos
técnicos y cifras reales en el diseño de planes, programas y proyectos que
favorezcan este importante grupo poblacional[6]”.
9. En segundo lugar, sugieren que hay una coincidencia entre la
consulta que adelantó el DANE para el XVIII Censo Nacional y la caracterización
que propone el Proyecto de Ley. De ahí que los acuerdos alcanzados con el DANE
serían garantía suficiente del consentimiento de las comunidades para esta
nueva caracterización:
“El gobierno
analiza el objetivo de la consulta previa realizada por el DANE, afirmando que
su objetivo principal es el derecho a ser bien contados, a beneficiarse de una
información estadística diferenciada que sirva de base para el diseño de una
política nacional que favorezca la protección, preservación, respeto, defensa y
reconocimiento de la integridad étnica y cultural de los pueblos que lo
constituyen y su participación en cada una de las fases censales. En este
aspecto existe una coherencia directa entre lo que buscó el DANE y lo que
pretende el Proyecto de Ley objetado // No es cierto [que el Proyecto de Ley
desborde el marco del Censo Nacional] puesto que como se evidencia, el proyecto
solo pretende, además de identificar la cantidad total de la citada población,
las especiales características en las que se encuentran, para que con
posterioridad se puedan realizar políticas públicas en favor de estas
comunidades”[7].
10. En tercer lugar, los congresistas consideran que la omisión de
consultar puede entenderse como subsanada, teniendo en cuenta que se trata de un
Proyecto de iniciativa de un Representante de la bancada afro, que
recibió un amplio apoyo -aprobación unánime- en su trámite y aprobación[8].
11. Por último, argumentan que el propio Proyecto de Ley ordena, que
tanto el diseño de los protocolos de caracterización (artículo 2º, parágrafo),
como la elaboración del Plan Decenal de Política Pública (artículo 3º), se
realizarán en concurso con las organizaciones de la sociedad civil que
representen los intereses de la población negra.
12. En resumen, el Congreso de la República insistió en la
constitucionalidad de la medida. Para ello esgrimió, como argumento principal,
que (i) no es obligatorio adelantar el proceso de consulta previa cuando la
medida beneficia a las comunidades étnicas. De forma subsidiaria, señaló que,
en caso de ser necesaria la consulta, (ii) la misma se entiende satisfecha con
el ejercicio de consulta adelantando por el DANE en el marco del XVIII al Censo
Nacional; (iii) y subsanada por el amplio respaldo que recibió la iniciativa en
su trámite en el Congreso de la República, incluyendo el apoyo de la bancada afro.
Finalmente, aduce que (iv) el Proyecto de Ley prevé espacios de participación cuando
se ponga en marcha el proceso de caracterización.
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
13.
El 26 de octubre de 2018, la Secretaría General
de la Corte envió el Expediente OG-164 al despacho de la Magistrada
Sustanciadora. Una vez revisado el expediente, se encontró que la documentación
enviada por el Congreso de la República no contenía la totalidad de las pruebas
necesarias para emitir una decisión de fondo.
14.
Como consecuencia, el 29 de octubre se profirió
auto de pruebas[9]
solicitando al Congreso aportar los documentos que permitieran revisar la legalidad
del trámite surtido. Igualmente se ofició al DANE y al Ministerio del Interior
para que precisaran cuál había sido el objetivo específico, los temas abordados
y los acuerdos alcanzados dentro del proceso de consulta que antecedió al XVIII
Censo Nacional de población y VII de vivienda. Finalmente, se fijó en lista el Proyecto
objetado para que los ciudadanos que así lo quisieran se pronunciaran y, en
particular, se invitó al Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que participara.
15.
Ante la información incompleta aportada por el
Congreso de la República, la Sala Plena dispuso, mediante Auto 722 del 07 de
diciembre de 2018, abstenerse de decidir sobre el expediente OG-164. Allí
mismo, se apremió a los secretarios generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes, para que acopiaran todos los documentos requeridos
y los enviaran a este Tribunal. En cumplimiento de lo
anterior, la Cámara de Representantes envió toda la información requerida, pero
no ocurrió lo mismo con el Senado de la República. Por ello, mediante Auto del 06 de diciembre y del 22 de mayo de 2019 se insistió al
Secretario General del Senado de la República para que enviara la información
restante, de modo que pudiera incorporarse físicamente al expediente.
16.
Durante este intervalo, y teniendo en cuenta que
el Congreso de la República aún no había completado la solicitud probatoria, se
aprovechó para invitar al Proceso de Comunidades Negras, al Observatorio de
Discriminación Racial, a DeJusticia, al Movimiento Cimarrón, a la Universidad
Nacional sede Bogotá, a la Universidad Tecnológica del Chocó, a la Universidad
de los Andes y a la Universidad del Valle, para que allegaran un concepto sobre
la norma bajo análisis[10].
Ninguna de estas entidades se pronunció.
17.
Finalmente, y luego de varios requerimientos[11], el Secretario General
del Senado de la República envío la información restante sobre el trámite
legislativo surtido; a través del Oficio SGE-CS-1780-2019, que fue recibido por
el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de junio de 2019.
III. INTERVENCIONES
1. Delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa
18. Cinco delegados[12]
ante el Espacio Nacional de Consulta Previa presentaron conjuntamente una intervención,
solicitando acoger la objeción gubernamental. En su parecer, el Congreso de la
República violó el derecho fundamental a la consulta previa, al no haber
convocado al Espacio Nacional de Consulta Previa que, aseguran, es el único interlocutor
legítimo en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T-576 de 2014 y el Auto 392
de 2016.
19. Sostienen que con el referido Proyecto se adoptan decisiones
sustanciales, con el potencial de afectarles directamente, sin reconocerles
siquiera un espacio de diálogo[13].
Luego de citar algunas sentencias de esta Corporación, advierten que la
iniciativa legislativa “coloca en estado de alto riesgo de daño irreparable
el derecho fundamental a la consulta previa”[14]. En consecuencia, piden
declarar la violación de los derechos de las comunidades étnicas, y ordenar al
Congreso de la República convocar, a través del Gobierno Nacional, al Espacio
Nacional de Consulta Previa, para allí discutir la iniciativa legislativa.
20.
Por otro lado, el Ministerio del Interior
remitió un documento suscrito por el señor Dionisio Rodríguez Paz, quien
asegura ser Delegado ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, y actuar a
nombre propio. Este advierte sobre “la necesidad imperiosa” de mantener
el proyecto de ley, por cuanto “las comunidades Negras, Afrocolombianas,
Palenqueras y Raizales solo aparecemos de manera diferencial en los documentos
de conceptos teóricos de la administración pública. Nuestra interculturalidad
es diversa, bien diferenciada y las políticas públicas no reflejan esa
diversidad”. Señala igualmente que, aunque el Espacio Nacional de Consulta
Previa es la única herramienta que tienen las comunidades para defender sus
derechos, “no es cierto que este escenario supla nuestros derechos de la
real participación política en la nacionalidad colombiana”[15].
21.
Teniendo en cuenta que no se recibió un
pronunciamiento oficial del Espacio Nacional de Consulta Previa, sino dos
intervenciones a nombre propio, y en sentido aparentemente contrario, mediante
Auto del 29 de Mayo de 2019, se requirió nuevamente a esta Entidad para que se
pronunciara de forma unificada sobre el Proyecto de Ley en estudio. Sin
embargo, no se recibió ninguna comunicación adicional.
2. Ministerio del Interior
22. De acuerdo con la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior “no
resulta admisible que el Honorable Congreso de la República haya aprobado un
proyecto de ley que afecta de manera directa a las comunidades y que no haya
surtido el trámite de consulta previa”[16].
Remite siete actas que dan cuenta del mecanismo de consulta previa que se
adelantó en el marco del XVIII Censo Nacional de Población Civil y VII de
Vivienda a cargo del DANE. Entre los documentos, se observa un informe interno,
suscrito el 20 de febrero de 2018, en el que se respalda la decisión de objetar
el Proyecto de Ley. Allí se explica que si bien es cierto que, de manera
paralela y separada, el DANE adelantó un proceso de consulta previa sobre la
aplicación del Censo Nacional, el texto del Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara
y 257 de 2017 Senado, nunca fue sometido a consideración de las comunidades
afectadas[17].
3. Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE)
23. El Director del DANE explicó el proceso de consulta adelantado con
las comunidades negras y que finalmente concluyó con la puesta en marcha del
Censo Nacional de 2018. Desde el año 2016 se iniciaron los acercamientos a través
de reuniones con líderes, representantes y autoridades de la población afrocolombiana
en diferentes zonas del país. Esto permitió que posteriormente se realizaran 3
reuniones de Espacio Nacional, 9 reuniones con la Comisión VII -Comunicaciones,
Tics, Censos, Estadísticas, Innovación, Ciencia y Tecnología-, 1 espacio
autónomo, 33 asambleas departamentales y acciones para el fortalecimiento
organizacional y la asistencia operativa técnica[18]. De acuerdo con el
DANE, este ejercicio de diálogo permitió llegar a acuerdos en dos temas
centrales: (i) el cuestionario censal y (ii) el proceso censal.
24. Con respecto al cuestionario, se definió conjuntamente una pregunta
de pertenencia étnica que emplea criterios tanto culturales como fenotípicos[19]. También se incluyeron
preguntas que indagan sobre el espacio, para así lograr la ubicación de los
territorios colectivos de comunidades negras de manera declarativa[20]. Por último, la
pregunta referente a la lengua, facilita la identificación de las comunidades
hablantes de las lenguas criollas (creole y palenquero), o de quienes hablan
más lenguas nativas[21].
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
25. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias
previstas en el artículo 278 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto
2067 de 1991, rindió concepto dentro del asunto de la referencia. Solicita
declarar fundada la objeción constitucional, por cuanto es “evidente que el
proyecto de Ley debió ser consultado, puesto que toca aspectos centrales de la
definición de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”[22].
26. Argumenta que la medida se refiere directamente a la identidad
de los grupos afrocolombianos, pues su objeto de análisis son los factores o
variables que definen, en buena parte, la identidad de estos grupos y su
reconocimiento como tales[23].
Agrega que la caracterización incidirá significativamente en la vida de las
comunidades afrodescendientes, pues los resultados serán la base para la
formulación de políticas públicas en materia de salud, vivienda, educación,
empleo, participación política, medio ambiente, entre otros[24].
27. Por último, rechaza el argumento del Congreso de la República, según
el cual es suficiente con que el proyecto ordene la consulta previa al momento
de ejecutar el plan de caracterización. De acuerdo con la Vista Fiscal, “las
medidas concurrentes para efectuar la caracterización, y con criterios
previamente establecidos, no supone de ninguna manera una consulta previa”[25].
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
28. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
sobre las objeciones presentadas por el Gobierno nacional, según lo disponen
los artículos 167 y 241 numeral 8° de la Constitución Política[26].
2. Presentación del caso, problema
jurídico y esquema de la decisión
29.
Corresponde a esta Corporación estudiar la
objeción de orden constitucional que formuló el Gobierno Nacional contra el Proyecto
de Ley 113 de 2016 Cámara, 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la
caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y
raizal”.
30.
De acuerdo con el Gobierno, la iniciativa
legislativa debió haber surtido el proceso de consulta previa, al representar una
afectación directa a dichas comunidades[27].
El Congreso de la República, sin embargo, insistió en la validez del Proyecto de
Ley argumentando que: (i) no es obligatorio adelantar la consulta previa cuando
la medida beneficia a las comunidades. Y aún si la misma fuese necesaria, (ii)
se entiende satisfecha con el ejercicio de consulta adelantando por el DANE en
el marco del XVIII Censo Nacional de Población; (iii) y subsanado por el amplio
respaldo que recibió la iniciativa en su trámite ante el Congreso de la
República. Finalmente, señala que (iv) el Proyecto de Ley prevé espacios de
plena de participación para las comunidades étnicas cuando se ponga en marcha
el proceso de caracterización.
31.
El concepto del Procurador General y la mayoría
de intervenciones coinciden con la objeción formulada. Para la Vista Fiscal, el
Proyecto de Ley toca aspectos centrales de la población negra, afrocolombiana,
palenquera y raizal, que definen su propia identidad. Posición que comparte el
Ministerio del Interior quien, además, asegura haber advertido al Congreso de
la República sobre la necesidad de adelantar la consulta, cuando el proyecto
recién comenzaba su trámite.
32.
Durante el término de intervenciones, no se
recibió un comunicado oficial del Espacio Nacional de Consulta Previa, pero sí
dos documentos suscritos a nombre propio por algunos delegatorios. El primero
pide acoger la objeción gubernamental, pues de lo contrario se pondría en
entredicho la vigencia del mecanismo de consulta previa. El segundo apoya el Proyecto
de Ley tal y como fue formulado.
33.
A la luz de lo anterior, le corresponde a la
Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente
admisible un proyecto de ley para caracterizar a la población negra, afrocolombiana,
palenquera y raizal, sin haberse surtido el mecanismo de consulta previa, bajo
el argumento que la medida busca beneficiar a dichas comunidades y que, en todo
caso, se contemplan otros escenarios de participación simultáneos y posteriores?
34. Para solucionar este problema, (i) se examinará, de forma previa, si
se cumplió con el trámite legal que requieren las objeciones gubernamentales. En
caso afirmativo, se entrará al análisis de fondo, para lo cual (ii) se retomará
el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la consulta previa;
también (iii) se estudiará la importancia de los procesos censales desde una
perspectiva de derechos humanos. A partir de lo anterior, (iv) se analizarán
las objeciones presentadas por el Gobierno y las razones del Congreso de la
República para insistir en su validez material.
3. Cuestión previa: la Presidencia de la República y el
Congreso de la República cumplieron con el trámite previsto para las objeciones
gubernamentales
35. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el examen
formal en los expedientes de objeciones gubernamentales “se sujeta a la
verificación de las etapas básicas de resolución de las objeciones, sin incluir
las generalidades de trámite de la ley objetada, pues este último queda abierto
a las acciones de inconstitucionalidad que por vicios de procedimiento puedan
presentarse dentro del año siguiente a su promulgación (Art. 242.3 C.P.)”[28].
36. Básicamente, se requiere el cumplimiento de algunos tiempos,
solemnidades, quórums y mayorías que, en buena medida, reflejan el trámite
legislativo ordinario, con ciertas particularidades propias de la objeción
gubernamental[29].
En resumen, hay seis requisitos que deben ser satisfechos: (i) oportunidad en
la presentación de las objeciones; (ii) publicación de las objeciones
gubernamentales; (iii) conformación de la comisión accidental y
publicación del informe a las objeciones; (iv) anuncio previo a la discusión y
votación de las objeciones; (v) votación del informe de objeciones según las
mayorías constitucionales; y (vi) congruencia.
37.
A continuación, la Sala verificará estos
requisitos en el proceso de formulación de las objeciones y la aprobación de la
insistencia por el Congreso de la República, respecto del Proyecto de Ley 113
de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado.
38.
Oportunidad: De
acuerdo con el artículo 166 de la C.P., “el Gobierno dispone del término de
seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de
más de veinte artículos”. Según la jurisprudencia, este
término es hábil y se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que el
proyecto de ley fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. El
proyecto ha de ser devuelto a la cámara en que tuvo origen y, en tanto
constituye un acto de Gobierno[30],
es necesario que las objeciones sean firmadas por el Presidente de la República
y el ministro del ramo. En este caso concreto, las objeciones fueron suscritas
por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y el Director del
DANE. Dado que el Proyecto de Ley fue remitido a la Presidencia de la República
el 14 de febrero de 2018, y que las objeciones fueron radicadas de vuelta en la
Cámara de Representantes[31]
el 22 de febrero, se encuentra satisfecho este requisito.
39.
Publicación. Una
vez recibido el Proyecto sin sanción presidencial y con observaciones en la Cámara
en la cual tuvo origen, las objeciones deben ser publicadas. Este trámite se
cumplió con la Gaceta 64 del 23 de febrero de 2018, donde se publicaron
íntegramente las objeciones del Gobierno.
40. Conformación de la comisión accidental y publicación del informe a
las objeciones. Corresponde al Congreso conformar
una comisión accidental para hacer el estudio de las objeciones y presentar un
informe que proponga si las acoge o las rechaza. Este informe, a su vez, debe
ser publicado, a efectos de que sea conocido por el pleno de las dos
corporaciones legislativas. En el expediente bajo estudio, se tiene que la
Comisión Accidental fue integrada por los senadores Alexander López Maya,
Everth Bustamante García y los representantes a la Cámara Santiago Valencia
González y Álvaro Hernán Prada. Estos presentaron informe el 12 de junio de
2018, el cual fue debidamente publicado en la Cámara de Representantes (Gaceta 419 de 2018) y en el Senado de la
República (Gaceta 406 de 2018).
41.
Anuncio previo a la discusión y votación de
las objeciones. En atención a lo dispuesto por el
artículo 160 Superior, la deliberación y votación de todo proyecto de ley debe
ser anunciada por parte de la Presidencia de cada una de las cámaras, de forma
precedente a la sesión en la que tendrá lugar. Para este caso concreto, en la
Cámara de Representantes se anunció, durante la sesión ordinaria del 18 de
junio de 2018, que el mencionado proyecto de caracterización de las comunidades
negras, se votaría en “la sesión plenaria del día martes 19 de junio de 2018”[32]; fecha en la que
efectivamente se discutió y aprobó[33]. De igual forma, el
anuncio previo en el Senado se realizó el 13 de junio señalando que se votaría
en la “próxima sesión”[34],
la cual ocurrió el 18 de junio[35].
42.
Votación del informe de objeciones. Conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 167 de la Constitución,
la votación del informe de insistencia, en la plenaria de cada una de las
cámaras, supone la previa deliberación con al menos una cuarta parte de los
miembros. Así mismo, la decisión debe tomarse con la asistencia de la mayoría
de los integrantes de la respectiva Corporación y ser aprobado por la mitad más
uno de los miembros de una y otra Cámara. Requisito que se encuentra satisfecho
según las constancias aportadas por las secretarías de ambas cámaras
legislativas. En la Cámara de Representantes, se tiene que el día acordado
asistieron al inicio de la sesión 151 congresistas, y la aprobación del informe
de objeciones se realizó con un respaldo de 90 votos por el Sí y 12
votos por el No, depositados a través del sistema de voto nominal y
público[36].
En el Senado, por su parte, asistieron al inicio de la sesión 91 congresistas,
y la aprobación del informe de objeciones se realizó con un respaldo de 68
votos por el Sí y 0 votos por el No, depositados a través del
sistema de voto nominal y público[37].
43.
Congruencia. Por
último, la Sala constata que el texto del Proyecto de Ley objetado es el
mismo en el cual el Congreso insistió, de modo que se cumple la exigencia de
congruencia entre los dos contenidos. Aunque este no es un requisito expresamente
establecido por la Constitución, la Sala Plena ha considerado que es una
exigencia consustancial al trámite de las objeciones gubernamentales, en el
entendido que “la reedición de este segundo debate parlamentario se
encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, por consiguiente,
la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar,
total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado”[38].
44.
Se concluye entonces que el procedimiento
gubernamental y legislativo para el trámite de las objeciones al Proyecto de Ley
113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, ha sido respetuoso de la Constitución.
Pasa entonces la Sala Plena a realizar algunas consideraciones sustanciales que
serán el fundamento para analizar posteriormente el caso concreto.
4. El derecho fundamental a la consulta previa en la
jurisprudencia constitucional
45.
La consulta previa ocupa un lugar destacado en el
diseño constitucional colombiano. Se desprende de que Colombia se define como
una república democrática, participativa y pluralista (C.P. Art. 1), que
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional
(C.P. Arts. 7 y 70) y que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos
constitucionales fundamentales[39].
46.
Desde sus inicios, la Corte ha reconocido la
riqueza cultural del país, pero también ha sido testigo de lo difícil que
resulta hacer compatibles saberes distintos y formas de vivir y
sentir radicalmente diversas. A través del mecanismo de la consulta previa,
la Corte ha encontrado una herramienta idónea para promover un diálogo sincero;
un diálogo que, aunque no siempre conduzca a acuerdos, debe tener vocación de consenso
y proceder con la buena fe de ambas partes. A lo largo de estas casi tres décadas,
la Corte ha explicado que la Carta Política propugna “por un modelo de
Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo”[40]; en donde el proceso
de consulta no ha de ser percibido como un obstáculo o un mero trámite
administrativo, sino como un espacio genuino de interacción y una oportunidad
para pensar otros mundos posibles.
47.
La naturaleza flexible[41] de la consulta previa
ha llevado a la Corte a adoptar una metodología de análisis casuística[42]; lo que no equivale a
caprichosa, pues la Corte ha avanzado suficientemente en la descripción de los
principios generales que guían este diálogo intercultural. Al punto de que “[e]xiste
una línea jurisprudencial clara, sólida y consistente”[43] que consagra los
criterios generales para identificar en qué casos se activa el deber de
consulta previa y cómo debe adelantarse.
48. Para resolver la objeción al Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y
257 de 2017 Senado, es preciso desarrollar tres temas centrales: (i) los
principios constitucionales sobre los que reposa el derecho fundamental a la
consulta previa; (ii) los criterios para identificar los escenarios de
afectación directa que activan el deber de consulta; y (iii) las condiciones
mínimas del trámite de consulta, especialmente en el contexto de medidas
legislativas.
4.1. La consulta previa es la materialización del
principio democrático y del carácter pluralista que definen la República de
Colombia
49. En su artículo primero, la Carta Política enuncia los principios
fundamentales que definen a la República de Colombia como Estado social de
derecho, democrático, participativo y pluralista[44]. Este es el punto de
partida para la fundamentación del derecho a la consulta previa: la confluencia
del principio democrático, el derecho a la participación y el reconocimiento de
la diversidad étnica y cultural de la Nación[45].
Son precisamente estos atributos los que han permitido desarrollar el mecanismo
de consulta previa a nivel interno[46].
50. La Carta Política de 1991 significó un “giro radical dentro del
sistema constitucional del Estado colombiano”[47],
a partir del principio de democracia participativa. Esta
orientación también se refleja en el artículo segundo que establece como una de
las finalidades del Estado, la de facilitar la participación de todos, en las “decisiones
que los afectan”; y en el artículo 40, que reconoce el derecho fundamental a
participar en la “conformación, ejercicio y control del poder político”.
La imperiosa necesidad de promover la intervención ciudadana en la toma de
decisiones supuso una extensión e incremento de los espacios de participación,
más allá del proceso electoral y de los foros
tradicionales de representación[48].
51. La participación ciudadana supone la “posibilidad de incidir
realmente en la existencia, desenvolvimiento y decisiones del Estado”[49]. Ello requiere “una
deliberación suficiente, lo que a su vez implica la garantía de canales
efectivos y adecuados para expresar la participación de los agentes sociales”[50]. Y la deliberación, por
su parte, exige “el aseguramiento de una interacción efectiva y constante
entre los ciudadanos y la actividad del Estado”[51].
Solo un proceso eficaz, participativo y deliberativo garantiza la toma de
decisiones legítimas.
52. Tratándose de medidas legislativas, debe prestarse aún mayor atención
al principio de democracia participativa pues, de otra forma, podría pensarse que
el Congreso de la República -como institución democrática por excelencia- es
suficiente para representar los intereses de todos los colombianos, incluidos
los pueblos étnicos, quienes además cuentan con curules específicas dentro del
Congreso. En este punto, la Corte ha señalado que “para el caso particular
de las comunidades indígenas y afrodescendientes, el derecho a la participación
en la deliberación democrática cobra un significado distinto y reforzado”[52].
53.
Precisamente, un segundo giro que trajo consigo
la Carta Política de 1991 fue el reconocimiento y la exaltación de la
diversidad. El artículo 2º superior señala que uno de los fines
esenciales del Estado es promover la participación en la vida cultural de la
Nación. El artículo 7º, por su parte, evita una concepción homogeneizadora del
concepto de “cultura”, al reconocer y proteger la diversidad de la Nación. En
esta misma dirección, el artículo 70 exalta la igualdad y la dignidad de todas
las culturas que conviven en el país. Del artículo 71, por último, se desprende
la obligación de incluir en los planes de desarrollo medidas para el fomento de
la cultura[53].
A la luz de estas disposiciones, la Corte ha declarado una “Constitución
Cultural”[54].
54.
Siguiendo este marco normativo, es preciso
advertir que las tradiciones culturales que sobreviven en nuestro país no pueden
ser relegadas al olvido, ni asumidas como una carga que frena el progreso y el
desarrollo. Los saberes tradicionales y alternos son también portadores de
inestimables contribuciones, de las que una sociedad no debería privarse; sino
más bien, apreciar la riqueza en la diversidad, como propuso la comunidad internacional
reunida en la Declaración de Durban (Suráfrica) contra la discriminación:
“Reafirmando que la diversidad
cultural es un valioso elemento para el adelanto y el bienestar de la humanidad
en general, y que debe valorarse, disfrutarse, aceptarse auténticamente y
adoptarse como característica permanente que enriquece nuestras sociedades”[55].
55.
Ante la tentación de imponer un único modelo
válido de cultura, la jurisprudencia ha recordado que la Constitución
colombiana “rechaza posturas universalistas y de asimilación de la
diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensión de los derechos”[56]. Esta diversidad se
manifiesta de múltiples maneras, desde el lenguaje y las tradiciones, hasta la
forma misma en que una comunidad decide organizarse social, jurídica y
económicamente[57].
La diversidad amplía las posibilidades de elección y abre caminos a fuentes
alternativas de bienestar y desarrollo, “entendido no solamente en términos
de crecimiento económico, sino también como medio de acceso a una existencia intelectual,
afectiva, moral y espiritual satisfactoria”[58]. Ello, sin embargo, no
significa una apuesta por un relativismo absoluto “que niegue sentido a los
principios y derechos fundamentales previstos en la Carta”[59]. De lo que se trata,
más bien, es de alcanzar un delicado “régimen de conservación de la
diversidad en la unidad”[60],
en la que el juez constitucional asume una compleja labor de ponderación:
“La Corte ha
entendido que la consagración del principio de diversidad étnica y cultural,
del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra
en una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado
en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y
aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso,
contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se
funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia
pacífica entre las naciones. Sin embargo, esta tensión valorativa no exime al
Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica (C.P., artículo 2°),
motivo por el cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos
de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias
y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a
grupos culturales específicos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe
cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues, de lo
contrario, atentaría contra el principio pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y
contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P.,
artículos 13 y 70).
En consecuencia, la
Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta
Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta
por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo
cultural incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto grado de
autonomía es posible la supervivencia cultural", afirmación que traduce
el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como
principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca
normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se
pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330)”[61].
56. Desafortunadamente, tan anhelado equilibrio ha sido esquivo en varias
ocasiones. En la Sentencia T-576 de 2014, por ejemplo, la Corte dio cuenta del enorme
desafío que significó para algunos delegados de la Asamblea Nacional Constituyente[62] superar postulados según
los cuales cualquier manifestación ajena al imaginario de “Nación mestiza”
debía ser asimilada o suprimida[63].
Situación que se vuelve aún más preocupante respecto a los pueblos
afrodescendientes, en tanto que su presencia y aportes, tanto en la historia colonial
como en el presente republicano, han sido invisibilizados.
57. Es en este contexto de exclusión y profunda marginalización que la
consulta previa adquiere plena relevancia. El Convenio OIT 169 de 1989 implica
un paso definitivo hacia “el abandono del enfoque asimilacionista o
integracionista de la relación del Estado con los pueblos indígenas, hacia uno
basado en el respeto por la diferencia y la maximización de la autonomía de las
comunidades y pueblos étnicamente diferenciados”[64]. A su base se
encuentra el reconocimiento de las “minorías étnicas como portadoras de unas
formas de vida y de unos saberes diversos que merecen ser protegidos y
conservados”[65].
58. La consulta previa se erige así como un mecanismo de vital importancia
para el principio democrático y participativo, y como una salvaguarda de la
diversidad cultural que enriquece a todos los colombianos. Es la posibilidad
que tienen los distintos saberes de entablar un diálogo sincero, en condiciones
de igualdad, para aprender del otro e intentar llegar a consensos[66]. Es un valioso
mecanismo para incidir realmente en el proceso de toma de decisiones y. a
través de ello. alcanzar un anhelado equilibrio que preserve y promueva la
diversidad, como lo ordena la Constitución.
4.2. El deber de consultar se activa cuando haya una
medida con el potencial de afectar directamente a una comunidad,
independientemente de sus efectos positivos o negativos
59.
El Convenio No. 169 de la OIT traza una
diferencia entre el derecho a la consulta previa que tienen las comunidades
frente a las medidas que puedan afectarles directamente; y el derecho
general de participación respecto de las decisiones que les conciernen[67]. Esta
distinción ha sido retomada por la jurisprudencia constitucional[68]. De ahí que cuando se
trata asuntos que les conciernen a las comunidades indígenas pero que no
las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda la
población, se activa el deber general[69]
de garantizar la existencia de instituciones y medios de participación
suficientes[70],
pero no el deber de consulta previa[71].
60.
Algo distinto ocurre cuando la medida afecta
directa o desproporcionadamente a las comunidades, pues es entonces cuando
se activa el deber de consulta previa. La pregunta que surge enseguida es qué
se entiende por afectación directa. Aunque el Convenio No. 169 de la OIT señala
algunos casos puntuales en los que resulta obligatoria la consulta[72], no agota la
descripción de todos los escenarios susceptibles de afectar a los pueblos indígenas
y tribales. Ha sido la jurisprudencia constitucional la que, para el contexto
colombiano, ha venido fijando el alcance de este derecho fundamental. La
obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios
generales y concretos de participación”[73]
resulta exigible judicialmente “cuando la materia del proyecto está
relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la
definición de la identidad étnica de dichos grupos”[74]; esto se ha entendido
como el ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes[75]. Recientemente, la
Sala Plena resumió que existe una afectación directa cuando:
(i) La medida
que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo
330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a
la extracción de recursos naturales[76];
(ii) Se trata
de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de
alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida
política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su
identidad[77];
(iii) Impone
cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que
modifique su situación o posición jurídica[78];
(iv) El
objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos
tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169
de 1989 de la OIT[79];
y
(v) “Cuando a
pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las
comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula
sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por
lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de
sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”[80] (Subrayado fuera del original).
61. Esta enumeración no constituye un listado acabado y exhaustivo. Pero
sí es el resumen de más de dos décadas de desarrollo jurisprudencial en torno a
la institución de la consulta previa. La Corte ha venido identificado -tanto en
sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad- tipos de
medidas que, aunque en apariencia son neutrales, afectan desproporcionadamente
a las comunidades étnicas y tienen el potencial de menoscabar su autonomía y erosionar
sus formas propias de vida.
62. Llegados a este punto es pertinente detenerse en un aspecto
relevante para la resolución del presente asunto. Como se lee en los numerales
(ii) y (iii) del listado trascrito, es indiferente el carácter -supuestamente-
positivo o negativo que tenga una medida. Tomarse en serio la consulta previa
como un diálogo entre iguales, pero con distintos saberes y sentires, implica
reconocer que son las comunidades quienes construyen su propio concepto de buen
vivir. En palabras de la Corte:
“La afectación
directa se da independientemente de que sea positiva o negativa, aspecto que
compete resolver precisamente en consulta con los pueblos afectados: “procede
la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a
una afectación directa de los destinatarios, independientemente de que tal
efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto
de la consulta”[81].
63. Incluso cuando el Estado o los particulares pretenden actuar de
buena fe, corren el riesgo de malinterpretar lo que resulta “beneficioso” para
un pueblo, al guiarse únicamente por sus propios parámetros de corrección
o desarrollo. Y, paradójicamente, se presentan como benefactores de unas
comunidades, a las que simultáneamente desconocen su identidad y la diversidad
en sus preocupaciones, sus saberes y sus intereses. La consulta previa es,
entonces, “un medio en cabeza de las comunidades étnicas para definir sus
prioridades de vida y desarrollo y así llevarlas al diálogo intercultural con
la sociedad mayoritaria, siempre bajo los supuestos de igualdad de culturas
(Art. 70 C.P.) y buena fe (Art. 83 C.P.)”[82]. De ahí que el
Convenio No. 169 disponga que “[l]os pueblos interesados deberán
tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso
de desarrollo”[83];
como parte esencial de su derecho a la “auto-determinación interna”[84].
64. La Corte ha explicado que “en la Constitución se halla
tácitamente proscrita la superioridad de una u otra perspectiva, cosmogonía,
ideología, forma de vida o sistema de conocimiento determinado”[85]. Una postura
paternalista que se arrogue la potestad para definir unilateralmente lo
beneficioso para una comunidad, es, sin lugar a duda, una trasgresión grave a
la protección que requiere la diversidad cultural:
“[S]e hace evidente
una particular contradicción en asuntos relativos a los pueblos indígenas y
otras minorías étnicas, lo cual convoca no pocas voces que critican la
supremacía de la denominada “sociedad de conocimientos” que pretende
justificar la primacía de sus idearios y fundamentos en una supuesta homogénea
noción de desarrollo, basada en los principios de eficacia, eficiencia y
crecimiento económico, de la cual dimana un marcado sentido paternalista hacia
las minorías”[86].
65. Recientemente, esta Corporación avaló la constitucionalidad del
artículo 6 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se otorgó una
curul adicional a la comunidad raizal, sin que se hubiera surtido el correspondiente
proceso de consulta. En Sentencia C-290 de 2017[87], la Sala Plena reconoció
que se trataba de una medida que claramente implicaba una afectación directa y
que por lo mismo debió ser objeto de consulta previa. Sin embargo, en esta
ocasión puntual, la Corte decidió mantener en el ordenamiento la reforma constitucional.
El mismo fallo advierte la excepcionalidad de la situación y cómo es posible
armonizarlo con el precedente constitucional, de manera que no se convierta en
una excusa para subvertir la doctrina de la Corte que, como ya se reseñó, ha
sido pacífica y consistente en defender el derecho de las comunidades a ser
consultadas de toda medida que les afecte en su vida política, económica,
social y cultural, sea de forma negativa o positiva[88].
66.
Como la propia Sentencia expone, se trató de una
“hipótesis excepcional”, en la que la Corte se limitó a “toma[r]
nota de una reivindicación histórica a cuyo reconocimiento no se opuso, en el
proceso de constitucionalidad, ninguna de las comunidades titulares del derecho
a la consulta previa”[89].
La Corte no pretendió definir –ni podía hacerlo- qué es bueno o beneficioso
para el pueblo raizal, sino que únicamente sirvió de canalizador de un reclamo
histórico de las propias comunidades. Un reclamo que incluso ha quedado
positivizado en el bloque de constitucionalidad, en particular, el literal
6.1.b. del Convenio 169 de la OIT[90].
Debe tenerse en cuenta, igualmente, que la norma demandada hacía parte de una
reforma constitucional -con las exigencias de trámite legislativo que ello
supone- que no delimitaba el alcance de este derecho, sino que defería, en una
ley posterior, la implementación del mismo; habilitando así un espacio en el
que las comunidades afectadas debían ser consultadas para precisar el alcance
de este derecho de participación política[91].
67.
Ante este escenario tan especial, una decisión
de inexequibilidad resultaría desproporcionada, en detrimento de un reclamo
histórico, legal y expreso de la propia comunidad raizal[92]. Se trató entonces de un
evento excepcional en el que la Corte advirtió la trasgresión del derecho
fundamental a la consulta previa, pero aun así mantuvo la norma, en función de
respaldar: (i) una reivindicación histórica, lo suficientemente documentada por
la propia comunidad interesada; (ii) de un derecho que encuentra respaldo claro
en la Constitución, incluido el bloque de constitucionalidad; y (iii) que se
materializa en una norma general, lo suficientemente amplia, para preservar la
participación de la comunidad afectada en la delimitación de su alcance e
implementación; (iv) sin que se hubiera presentado durante el trámite
legislativo o ante la Corte Constitucional un rechazo de la medida por las
propias comunidades afectadas, que desvirtuara con ello la supuesta reivindicación
histórica que se buscaba atender.
68.
Con todo y esto, hay que reiterar la especial
prudencia con que deben proceder las autoridades al proponer medidas que atañen
a las comunidades étnicas, así busquen su mayor beneficio. Siempre está latente
el riesgo de imponer, con vocación de universalidad, concepciones personales sobre
el bienestar y el progreso; pero tal actitud, “ciega para la comprensión de
otras formas de vida y otras cosmovisiones, es incompatible con la filosofía
pluralista que informa la normatividad básica de 1991”[93].
69.
Ni siquiera la Corte Constitucional, en su
función de guardiana de la Carta Política, está autorizada para fijar unilateralmente
lo que resulta beneficioso para una comunidad y, mucho menos, para apropiarse
de su historia y de sus reivindicaciones, sin caer en un paternalismo
inaceptable. De ahí la trascendencia del mecanismo de consulta previa, en la
medida que aboga por un diálogo intercultural y genuino entre iguales; a partir
del reconocimiento del otro como un interlocutor válido, y no simplemente como
un “afectado”, objeto de consideración. La consulta es el espacio para entender
que hay otras formas de sentir, pensar, y vivir[94], que deben coexistir
bajo “un modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto
indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades”[95].
4.3. Las condiciones en que debe surtirse el trámite de
consulta previa, especialmente tratándose de medidas legislativas
70. Uno de los desafíos que supone el deber de consulta previa es la
ausencia de un modelo único y universal de ejecución. Si bien la jurisprudencia
ha venido formulando algunas directrices sobre su puesta en práctica, también
ha reconocido la necesidad de mantener un amplio margen de flexibilidad[96], pues “cada proceso
es único, en cuanto a la materia, el volumen de normas y otros aspectos que
hacen necesario que para cada caso sea pertinente establecer una metodología
específica”[97].
71. La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que la
consulta no se reduzca a un simple acto informativo o notificación de la medida[98]. Ello requiere unas
condiciones mínimas y una disposición de ambas partes, basadas en el “mutuo
respeto y la buena fe entre los voceros representativos de los pueblos
indígenas y tribales y las autoridades públicas”[99]. Esta disposición de
los intervinientes resulta indispensable para forjar un ambiente de diálogo, y
no uno de confrontación, a pesar de las obvias diferencias que puede haber. Recientemente,
la Sala Plena resumió los principios que rigen la realización de las consultas
en los siguientes términos:
“ 6.2. [E]sta Corte ha explicado que el objetivo de la consulta es
intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades indígenas y afro
descendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto es, normas,
políticas, planes, programas, etc.). Así mismo se ha decantado que el principio
de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible
para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la
consulta y que por medio de las consultas se debe asegurar una participación
activa y efectiva de los pueblos interesados. Sobre este tópico la
jurisprudencia ha explicado que el significado de la participación activa es
que no pueda admitirse como tal a la simple notificación a los pueblos
interesados o a la celebración de reuniones informativas. Que esa participación
sea efectiva significa que el punto de vista de los pueblos debe tener
incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas
6.3. La
Corte igualmente ha señalado que la consulta constituye un proceso de diálogo
intercultural entre iguales, en el entendido de que esto
significa que ni los pueblos indígenas tienen un derecho de veto que les
permita bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la
imposición sobre los pueblos indígenas para imponerles caprichosamente
cualquier decisión sino que opera un intercambio de razones entre culturas que
tiene igual dignidad y valor constitucional (CP art 70). Esto no significa que,
desde el punto de vista fáctico, los pueblos indígenas o las comunidades afro
descendientes tengan un igual poder a los particulares o al Estado en este
proceso de consulta pues usualmente se encuentran en una situación de
desventaja frente a ellos por la discriminación a que han sido sometidos. Por
eso el Estado tiene el deber de tomar las medidas compensatorias necesarias
para reforzar la posición de estos pueblos en estos procesos de consulta para
que efectivamente opere ese diálogo intercultural entre iguales.
6.4. La
jurisprudencia también ha indicado que la consulta debe ser flexible de manera
que se adapte a las necesidades de cada asunto, sin que esto se pueda
desconocer con la simple alusión del interés general, pues debe atenderse a la
diversidad de los pueblos indígenas y de las comunidades afro descendientes.
Además, la consulta debe ser informada, por lo cual no puede tratarse de un
asunto de mero trámite formal sino de un esfuerzo genuino del Estado y los
particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y
por efectivamente lograr un acuerdo. Es entonces imperativo respetar la
diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de
satisfacción para ambas partes”[100].
72. Si fuera necesario resumir estos principios bajo una sola idea,
quizá lo más adecuado sería emplear el concepto de buena fe[101]. Para
su éxito, la consulta requiere de las autoridades, los particulares involucrados
y de las comunidades, una disposición a reconocer al otro como un interlocutor
válido; una disposición a escuchar, sinceramente, saberes, preocupaciones,
intereses y propuestas alternativas. Es estar abierto a intercambiar ideas y con
el “deseo sincero de alcanzar un acuerdo”[102]. La actitud contraria
sería la de quien simplemente ve en la consulta un trámite a superar o una
oportunidad de beneficio personal; también es la actitud de quien busca imponerse
en el espacio de consulta desde una perspectiva de confrontación o manipulación.
73. Pero aun cuando se siguen los criterios de consulta, ello no es
garantía de llegar a consensos. Ante el desacuerdo, la Corte ha recordado a las
comunidades, que no tienen un poder de veto sobre el curso legislativo
ordinario; pero también le ha advertido al Congreso de la República y al
Gobierno Nacional, que la falta de acuerdos finales no significa una
autorización para que las autoridades públicas impongan cualquier tipo de medidas.
En estos escenarios, si bien el Estado conserva su competencia para adoptar una
decisión final, también es cierto que:
“el ejercicio
de esa po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.