C-295-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-295/12
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y EVASION
FISCAL DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Se ajusta a los principios de equidad, reciprocidad y
postulados constitucionales en materia tributaria
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Contenido y alcance
El control de constitucionalidad formal de los
tratados internacionales apunta a analizar (i) la validez de la representación
del Estado; (ii) la realización de la consulta previa a las comunidades
indígenas y afrodescendientes, de ser procedente, al igual que (iii) el
acatamiento al trámite de una ley ordinaria, con dos particularidades: (i) la
iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos
relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) la remisión del tratado internacional, al que su correspondiente ley aprobatoria a la
Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión
definitiva (Art. 241-10 C.N.). En tal sentido, en razón del trámite ordinario
de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la
comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la
publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en
los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que
entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del
debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la
sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro
de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en
confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez,
aquellas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos
constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y EVASION
FISCAL DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Trámite legislativo
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisitos constitucionales y legales en el trámite
legislativo
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y EVASION
FISCAL DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Objetivo
El “Convenio entre Canadá y la República de Colombia
para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación
con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “protocolo”, hechos
en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459 del 29 de
junio de 2011, aprobatoria del mismo, tiene como objetivos principales: (i)
prevenir de manera efectiva conflictos de sobre imposición, los cuales afectan
a personas que, simultáneamente, mantienen vínculos personales, laborales o de
otro tipo con dos Estados diferentes; y, a su vez, (ii) pretende reforzar la
colaboración entre las autoridades tributarias competentes de ambos países,
reconciliando sistemas tributarios entre los Estados Contratantes, con el fin
de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en consecuencia,
el fortalecimiento de los instrumentos para evitar la evasión y la elusión en
el tráfico internacional.
CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION-Alcance y objetivos según la jurisprudencia
constitucional/DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexión/ELEMENTO DE CONEXION-Concepto
ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Jurisprudencia constitucional
CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Alcance
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Contenido y alcance en el derecho tributario
internacional/ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Concepto
MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y EVASION
FISCAL DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Reglas del modelo OCDE en materia de beneficios
empresariales
Referencia: expediente No. LAT-372.
Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre
Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre
el patrimonio” y su “protocolo”, hechos en Lima, a los 21 días del
mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011, aprobatoria
del mismo.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión automática del “Convenio entre Canadá y la República
de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal
en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “protocolo”,
hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459
del 29 de junio de 2011, aprobatoria del mismo.
I. ANTECEDENTES
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido
el cinco (5) de julio del año 2011, remitió a esta Corporación copia auténtica
de la Ley 1459 de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre
Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre
el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de
noviembre de dos mil ocho (2008) ”, para que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida
sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.
Mediante Auto del primero (1º) de agosto de 2011, el
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con
el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una
decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la
práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas
éstas, dictó auto de continuación de trámite el 27 de octubre de 2011, mediante
el cual ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales, cuarto y
siguientes del Auto del primero (1º) de agosto de 2011.
Vencido
el término de fijación en lista el 16 de noviembre de 2011, cumplidos los
trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir
acerca del asunto de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO
INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A continuación se transcribe el texto de la ley
enviada para revisión:
“LEY 1459 DE 2011
(junio 29)
Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio
de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el
impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a
los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
Visto el
texto del Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la
doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto
sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21
días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en
castellano del Convenio y de su Protocolo, el cual consta de veintiséis (26)
folios, debidamente autenticados por la Coordinadora del Área de Tratados;
documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 205 DE 2009
por medio
de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el
impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a
los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
El Congreso de la República,
Visto el
texto del Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la
doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto
sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21
días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
CONVENIO ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio
CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DESEANDO
concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación con los impuestos a la renta y el patrimonio, HAN ACORDADO
lo siguiente:
I. ÁMBITO DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1o.
PERSONAS COMPRENDIDAS.
El
presente Convenio será aplicable a las personas residentes en uno o ambos
Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2o.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS.
1. Este
Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la
totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios
pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a. en el
caso de Canadá a los impuestos fijados por el Gobierno de Canadá bajo la Ley
del Impuesto de Renta (de ahora en adelante “impuesto canadiense”);
b. en
Colombia:
i. el
Impuesto sobre la renta y complementarios;
ii. el
Impuesto de orden nacional sobre el patrimonio (en adelante denominado
“impuesto colombiano”).
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente similares e impuestos que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán
mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones impositivas.
II. DEFINICIONES
ARTÍCULO 3o.
DEFINICIONES GENERALES.
1. Para
los propósitos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a. el
término “Canadá” significa el territorio canadiense, incluyendo su porción
terrestre, aguas internas y territorio marítimo, el espacio aéreo sobre estas
áreas, y también la zona económica exclusiva y la barrera continental, como
está definido por su legislación interna, de conformidad con la legislación
internacional;
b. el
término “Colombia” significa la República de Colombia;
c. los
términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan,
según lo requiera el contexto, Canadá o Colombia;
d. el
término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades,
fideicomisos (“trust”), sociedades de personas y cualquier otra agrupación de
personas.
e. el
término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que
se considere persona jurídica para efectos impositivos;
f. el
término “empresa” aplica a la realización de cualquier actividad o negocio;
g. el
término “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
h. la
expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un
buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo
cuando dicho transporte se realice principalmente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;
i. la
expresión “autoridad competente” significa:
i. en
Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado; y
ii. en
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante
autorizado;
j. el
término “nacional”, en relación con el Estado Contratante, significa:
i.
cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante;
y
ii.
cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida
conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante.
k. el
término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales y de otras
actividades de carácter independiente.
2. Para la
aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo
término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4o.
RESIDENTE.
1. Para
los propósitos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa:
a. toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a
imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo,
y
b. ese
Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo o cualquier
agencia o instrumento de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.
2. Cuando,
en virtud de las disposiciones del párrafo 1o, una persona natural sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a. dicha
persona se considerará residente solo del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en
ambos Estados, se considerará residente solo del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b. si no
pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus
intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se considerará residente solo del Estado donde viva
habitualmente;
c. si
viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente solo del Estado del que sea nacional;
d. si
fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
3. Cuando
una sociedad es nacional de un Estado Contratante y por las razones del párrafo
1o es residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente solo
en el Estado mencionado en primer lugar.
4. Cuando
por razón de las disposiciones del párrafo 1o, una persona diferente a la
persona natural o sociedad descritas en el párrafo 3o es residente de ambos
Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
decidirán por mutuo acuerdo el asunto y determinarán la aplicación del Convenio
en tal caso. En ausencia de acuerdo, tal persona no podrá tener acceso a los
beneficios o exenciones fiscales previstos en el Convenio.
ARTÍCULO 5o.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
1. Para
los propósitos de este Convenio, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La
expresión “establecimiento permanente” incluye, de manera especial:
a. las
sedes de dirección;
b. las
sucursales;
c. las
oficinas;
d. las
fábricas;
e. los
talleres, y
f. las
minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en
relación con la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La
expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a. una
obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, incluyendo la
planificación y los trabajos preparatorios, así como las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de
construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y
b. la
prestación de servicios incluidos los servicios de consultorías, por parte de
una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras
personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el otro Estado
Contratante, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en ese
Estado por un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un
periodo cualquiera de doce meses.
4. No
obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la
expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a. la
utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b. el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c. el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d. el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e. el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; o
f. el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) a e),
a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que
resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1o y 2o, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7o, actúe por cuenta
de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante,
poderes que la faculten para concluir contratos a nombre de la empresa, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado
respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el párrafo 4o y que, de ser realizadas por medio de un lugar
fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una
empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que
respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura
riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente
independiente al que se aplique el párrafo 7o.
7. No se
considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad, y que las condiciones de las transacciones entre el agente y la
empresa sean aquellas que se hubieren establecido entre empresas o partes
independientes.
8. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera
de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
III. IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6o.
RENTAS DE BIENES INMUEBLES.
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para
los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el
significado que se le atribuye en las disposiciones tributarias relevantes del
Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en
todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo
utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces,
el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales.
Los buques
y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del párrafo 1o son aplicables a las rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento, así como cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles y los ingresos derivados de la enajenación
de la propiedad.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1o y 3o se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7o.
BENEFICIOS EMPRESARIALES.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero
solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto
a lo previsto en el párrafo 3o, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice (o haya realizado) su actividad en el otro Estado Contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera
podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas
o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y
con todas las demás personas.
3. Para la
determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los
fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se
atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de
que este compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios
atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
6. Cuando
los beneficios comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán
afectadas por las de este artículo.
ARTÍCULO 8o.
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. No
obstante lo previsto en el párrafo 1o y el artículo 7o, los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante derivados del transporte por buques o
aeronaves, que se realice principalmente entre dos lugares del otro Estado
Contratante, podrán ser gravados en el otro Estado Contratante.
3. Para
los fines de este artículo:
a. el
término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se deriven directamente
de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
b. la
expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa comprende
también:
i. el
fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
ii. el
arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o
arrendamiento sea incidental a la explotación, por esa empresa, de buques o
aeronaves en tráfico internacional.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1o y 2o se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en
común o en una agencia de explotación internacional.
ARTÍCULO 9o.
EMPRESAS ASOCIADAS.
1. Cuando:
a. una
empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o
b. unas
mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control
o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro
Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
2. Cuando
un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y
someta, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los cuales una
empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo
que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica,
practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha
percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en
cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes
de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Un
Estado Contratante no podrá modificar los ingresos de una empresa de acuerdo a
las circunstancias referidas en el párrafo 1o después de la expiración del
plazo previsto en su legislación nacional y, en ningún caso, después de siete
años desde el final del año en el cual los ingresos que estarían sujetos a tal
cambio habrían sido, a no ser por las condiciones mencionadas en el párrafo 1o,
atribuidos a la empresa.
4. Las
previsiones de los párrafos 2o y 3o no se aplicarán en el caso de fraude o
dolo.
ARTÍCULO 10.
DIVIDENDOS.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a. 5 por
ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una
sociedad que controla directa o indirectamente al menos el 10 por ciento de las
acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y
b. 15 por
ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este
párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con
cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El
término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las
acciones, de las acciones o bono s de disfrute, de las participaciones mineras,
de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras
participaciones sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones
por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la
distribución.
4. Las
disposiciones del párrafo 2o no son aplicables si el beneficiario efectivo de
los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y
la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7o.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas
procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en
que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que generan los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las
utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas,
aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total
o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Nada en
este Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado
Contratante imponga a las ganancias de una sociedad atribuidas a un
establecimiento permanente en aquel Estado, o a las ganancias atribuibles a la
enajenación de propiedad inmueble situada en aquel Estado, por una sociedad que
se dedica al comercio de bienes inmuebles, un impuesto adicional al que se
cobraría sobre las ganancias de una sociedad nacional de ese Estado, salvo que cualquier
impuesto adicional así exigido no excederá del 5 por ciento del monto de tales
ganancias y las mismas no hayan sido sujetas a este impuesto adicional en los
años fiscales anteriores. Para los fines de esta disposición, el término
“ganancias” significa las ganancias atribuibles a la enajenación de tales
bienes inmuebles situados en un Estado Contratante que puedan ser gravadas por
dicho Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o o del párrafo 1o del
artículo 13, y las utilidades, incluyendo cualquier ganancia, atribuida a un
establecimiento permanente en un Estado Contratante en un año o años previos,
después de deducir todos los impuestos, distinto del impuesto adicional aquí
mencionado, que fueron impuestos sobre dichas utilidades en ese Estado.
ARTÍCULO 11.
INTERESES.
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto
de los intereses.
3. El
término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en
particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a esos valores, bonos y obligaciones, así
como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado de donde procedan los
intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin
embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en los
artículos 8 o 10.
4. Las
disposiciones del párrafo 2o no son aplicables si el beneficiario efectivo de
los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que generan
los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7o.
5. Los
intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea
o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda
por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento
permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante
donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando
en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen,
exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12.
REGALÍAS.
1. Las
regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de
las regalías.
3. El
término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y
el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al
uso, de equipos industrial es, comerciales o científicos, o por informaciones
relativas a experiencia industrial, comercial o científica. El término
“regalías” también incluye los pagos recibidos por concepto de la prestación de
asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. Sin embargo,
el término “regalías” no incluye ingresos relacionados con el artículo 8o.
4. Las
disposiciones del párrafo 2o no son aplicables si el beneficiario efectivo de
las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado
Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado allí y el bien o el derecho por el que
se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7o.
5. Las
regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es
un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o
no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes
un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la
obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte
la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado
donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando
en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los
que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no
se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13.
GANANCIAS DE CAPITAL.
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este último Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga o haya tenido en el otro Estado Contratante, comprendidas las
ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo
o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. Las
ganancias de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenación
de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles
afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, pueden ser gravadas sólo
en ese Estado.
4. Las
ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por la
enajenación de:
a.
acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por
ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante,
b. una
participación en una sociedad de personas, fondo fiduciario o en cualquier otra
entidad cuyo valor se deriva directa o indirectamente en más de un 50% de
bienes inmuebles situados en ese otro Estado, o
c. las
acciones u otros derechos en el capital de una sociedad que es residente del
otro Estado, si el residente del primer Estado mencionado fuese propietario, en
cualquier momento dentro del período de doce meses anteriores a la enajenación,
directa o indirectamente, de un 25 por ciento o más del capital de esa sociedad,
podrán ser gravados en ese otro Estado.
5. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los párrafos 1o, 2o, 3o y 4o sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
6. Las
disposiciones del párrafo 5o no afectarán el derecho de un Estado Contratante a
imponer, de acuerdo a su legislación, un impuesto sobre las ganancias
provenientes de la enajenación de propiedades, diferentes a las consideradas en
las disposiciones de aplicación del párrafo 7o, derivadas por un individuo
residente del otro Estado Contratante y que ha sido residente del primer Estado
mencionado durante los seis (6) años inmediatamente anteriores a la enajenación
de la propiedad.
7. Cuando
un individuo deja de ser residente de un Estado Contratante e inmediatamente
después se convierte en residente del otro Estado contratante, para propósitos
tributarios se considerará en el primer Estado Contratante mencionado, que el
individuo ha enajenado sus propiedades y será gravado en ese Estado por esa
misma razón. El individuo podrá elegir ser tratado para propósitos tributarios
como si antes de llegar a ser residente de este Estado Contratante, hubiera
vendido y recomprado la propiedad por una cantidad equivalente al valor justo
de mercado en ese momento. Sin embargo, esta disposición no aplicará a la
ganancia proveniente de cualquier propiedad que se haya generado inmediatamente
antes de que el individuo se convierta en residente del otro Estado, la cual
podrá ser gravada en ese otro Estado. Tampoco aplicará a la ganancia derivada
de la propiedad inmueble ubicada en un tercer Estado.
ARTÍCULO 14.
RENTAS DE UN EMPLEO.
1. De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser
que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce
de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante las disposiciones del párrafo 1o, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado mencionado así:
a. el
perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya
duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses
que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b. las
remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea
residente del otro Estado, y
c. las
remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que una persona
empleadora tenga en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante
sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a menos que la remuneración
se derive por un residente del otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 15.
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES.
Los
honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una
sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
ARTÍCULO 16.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 7o y 14, las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el
otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio
o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado. Las rentas a las que se refiere este párrafo incluyen las rentas
procedentes de cualquier actividad personal en el otro Estado Contratante
relacionadas con su renombre como artista del espectáculo o deportista.
2. No
obstante lo dispuesto en los artículos 7o y 14, cuando las rentas derivadas de
las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad,
se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas
rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se
realicen las actividades del artista o el deportista.
3. Las
disposiciones del párrafo 2o no serán aplicables si se determina que ni el
artista ni el deportista, ni las personas relacionadas a su actividad
participan directa o indirectamente en los beneficios de la persona referida en
dicho apartado.
ARTÍCULO 17.
PENSIONES.
1. Las
pensiones y anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante podrán ser gravadas en ese otro Estado.
2. Las
pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del
otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del
cual proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado. Sin embargo,
en el caso de pagos periódicos de pensiones, el impuesto así exigido no
excederá del menor de los siguientes:
a. 15% del
monto bruto del pago; y
b. la tasa
determinada en relación con el monto del impuesto que el receptor del pago de
otra forma hubiera tenido que pagar en el año, sobre el monto total de pagos
periódicos de pensiones percibidas por esa persona física en el año, si dicha
persona fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago.
3. Las
anualidades distintas de las pensiones, procedentes de un Estado Contratante y
pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a
imposición en el Estado del que proceden y de conformidad con la legislación de
ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 15% de la parte de estas
que esté sometida a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no
es aplicable a los pagos únicos procedentes de la renuncia, cancelación,
redención, venta o cualquier otra enajenación de una renta vitalicia, o pago de
cualquier clase al amparo de un contrato de rentas vitalicias, cuyo costo en
todo o en parte, fue deducido al computar el ingreso de cualquier persona que
adquirió dicho contrato.
4. No
obstante cualquier disposición en el presente Convenio:
a. las
pensiones y asignaciones de guerra (comprendidas las pensiones y las
asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o pagadas como consecuencia de
los daños o heridas sufridas como consecuencia de una guerra) procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no
serán sometidas a imposición en ese otro Estado en la medida en que no hubieran
sido sometidas a imposición, de haber sido percibidas por un residente del
Estado mencionado en primer lugar, y
b. el pago
de alimentos y otros pagos de manutención similares procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que esté
sujeto a imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán
sometidos a imposición en ese otro Estado, pero el importe sobre el cual se
aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicarían
en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese
residente del mismo.
ARTÍCULO 18.
FUNCIONES PÚBLICAS.
1. a. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por
razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
b. Sin
embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
i. es
nacional de ese Estado, o
ii. no ha
adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo
dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados en el
marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por
una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTÍCULO 19.
ESTUDIANTES.
Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o
capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse
a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de
ese Estado.
ARTÍCULO 20.
OTRAS RENTAS.
1. Las
rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos
anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante,
también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. En el
caso de Canadá, cuando dichas rentas sean rentas de un fideicomiso distinto a
un fideicomiso en el que los aportes hayan sido deducibles, el impuesto así
exigido no excederá del 15% del monto bruto de las rentas, siempre que el
beneficiario efectivo resida en Colombia y las rentas estén sometidas a
imposición en Colombia.
IV. IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 21.
PATRIMONIO.
1. El
patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un
Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El
patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El
patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados por una empresa de un
Estado Contratante en el tráfico internacional y por los bienes muebles afectos
a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición
en ese Estado Contratante.
4. Todos
los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
V. MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 22.
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.
1. En el
caso de Canadá, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a. sujeto
a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en relación con la
deducción sobre el impuesto a pagar en Canadá por concepto del impuesto pagado
fuera de Canadá, y con cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones
“que no afecte sus principios generales” y a menos que se otorgue una mayor
deducción o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto
pagado en Colombia sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Colombia
podrá ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos
beneficios, rentas o ganancias;
b. sujeto
a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá respecto a la
posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canadá
como crédito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier
modificación subsecuente de dichas disposiciones “que no afecte sus principios
generales” cuando una sociedad que es residente de Colombia pague un dividendo
a una sociedad que es residente de Canadá y que la misma controle directa o
indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la primera
sociedad mencionada, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagadero en
Colombia por la primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las
cuales tal dividendo es pagado; y
c. cuando
de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos
por un residente de Canadá están exonerados de impuestos en Canadá, Canadá
puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos,
tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos.
2. En
Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a. Cuando
un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que,
con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición
en el otro Estado contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones
impuestas por su legislación interna:
i. la
deducción (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente por un
importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado;
ii. la
deducción (descuento) del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un
importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos
patrimoniales, y
iii. la
deducción (descuento) del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la
sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo
a los cuales dichos dividendos se pagan.
Sin
embargo, dicha deducción (descuento) no podrá exceder de la parte del impuesto
sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la
deducción (descuento), correspondiente a las rentas o a los elementos
patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
b. Cuando
con arreglo a cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por
un residente de Colombia o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos
en Colombia, Colombia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o
el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o
el patrimonio de ese residente.
3. Para
los efectos del presente artículo, se considerará que las rentas, ingresos o
ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a
imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente
Convenio tienen su origen en ese otro Estado.
VI. DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 23.
NO DISCRIMINACIÓN.
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que sea más
gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de
ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con
respecto a la residencia.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición
menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades.
3. Nada de
lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante
las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
4. Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del
otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado mencionado a
ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o sean más
gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares residentes del primer Estado mencionado cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes de un tercer Estado.
5. En este
artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de
este Convenio.
ARTÍCULO 24.
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO.
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los
recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar a la
autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o,
alternativamente, si fuera aplicable el párrafo 1o del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional, una petición por escrito declarando los
fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha tributación. Para ser
admitida, la citada petición debe ser presentada dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la medida que implica una imposición no
conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La
autoridad competente a que se refiere el párrafo 1o, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria,
hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo
mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar
una imposición que no se ajuste a este Convenio. Cualquier acuerdo al que se
llegue deberá implementarse, sin importar los límites de tiempo en la ley
interna de los Estados Contratantes.
3. Un Estado
Contratante no puede aumentar la base imponible de un residente de cualquiera
de los Estados Contratantes mediante la inclusión en la misma de rentas que
también hayan sido sometidos a imposición en el otro Estado Contratante,
después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación interna, y en
todo caso, después de siete años contados a partir del último día del ejercicio
fiscal en el que la renta en cuestión se obtuvo. Lo previsto en este párrafo no
se aplicará en el caso de fraude o dolo.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
5. Las
autoridades de los Estados Contratantes pueden hacer consultas entre ellas a
efectos de la eliminación de la doble tributación en los casos no previstos en
el Convenio y pueden comunicarse directamente a efectos de la aplicación del
Convenio.
ARTÍCULO 25.
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente
Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo
a los impuestos de toda naturaleza y denominación exigibles por los Estados
Contratantes en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al
Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1º y
2º.
2. La
información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1o será
mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del
Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que tienen
interés en la liquidación o recaudación de los impuestos, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los
recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones
anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para
dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En
ningún caso, las disposiciones del párrafo 1o y 2o podrán interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a. adoptar
medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa,
o a las del otro Estado Contratante;
b.
suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las
del otro Estado Contratante; o
c.
suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
4. Cuando
la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este
artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada,
sin importar el hecho de que este otro Estado no requiera de tal información
para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por
lo dispuesto en el párrafo 3o, siempre y cuando esas limitaciones no se...
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