C-295-02
Sentencia C-088/94
Sentencia
C-295/02
REGIMEN DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma
por normatividad estatutaria
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aspectos
esenciales del régimen de los servidores
SITUACION
ADMINISTRATIVA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA
LEY ESTATUTARIA-Asuntos que se ocupa
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Autonomía
legislativa para definir aspectos que hacen parte
LEY ESTATUTARIA-Reforma
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No abstención por eventual naturaleza ordinaria de
disposiciones
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consideración de naturaleza ordinaria al efectuarse
el análisis
LEY ESTATUTARIA-Reforma por disposición de idéntica
naturaleza
LEY ESTATUTARIA-Requisitos para aprobación, modificación o
derogación
LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación,
modificación o derogación
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Trámite
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Trámite en una
sola legislatura
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Votación por
mayoría absoluta
CERTIFICACION DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Votación
ordinaria acredita aprobación por mayoría absoluta
La Corte admitió en la Sentencia que la
forma de votación ordinaria, previa la verificación del quórum deliberatorio,
es suficiente para acreditar la aprobación por mayoría absoluta de una
determinada propuesta legislativa que la requiera, si ninguno de los
congresistas presentes solicita la verificación posterior.
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias
que hacen parte
De acuerdo
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es claro que en materia
de administración de justicia únicamente aquellas disposiciones que de una
forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administración de
justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios
generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta
rama del poder público, deben observar los requerimientos especiales de la ley
estatutaria
LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Elementos estructurales esenciales de la función
pública
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance respecto de materias propias de ley
ordinaria
Aún en el caso que se pudiese llegar a
considerar que las materias en mención no forman parte de la Ley Estatutaria,
ello no implicaría necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de las
disposiciones pertinentes, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, el hecho de haberse regulado una materia propia de una ley
ordinaria en una ley estatutaria o en una ley orgánica, no la hace por si
inconstitucional, pues, en últimas, es un problema de técnica legislativa que
no compromete las mayorías requeridas para aprobar una ley ordinaria. Por lo
demás, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no
requiere declarar inexequibles esas disposiciones sino simplemente señalar que
esas normas no son orgánicas o estatutarias y pueden por ende ser modificadas
por normas legales ordinarias.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Reproducción de
disposición/COSA JUZGADA MATERIAL-Traslado de cargos en la
administración de justicia
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Modificación/LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Traslado de funcionario o
empleado por razones de salud o seguridad
SERVIDOR JUDICIAL-Traslado por razones de salud o seguridad
SERVIDOR JUDICIAL-Traslado para protección y seguridad
integral de la familia
Circunstancias tanto de seguridad como de
salud pueden afectar no solamente al servidor público de la justicia
directamente sino también a su núcleo familiar, motivo por el cual el traslado
en caso de verse afectados su cónyuge, compañero o compañera permanente,
descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil,
resulta razonable frente a, no solamente de los derechos arriba enunciados,
sino particularmente a la obligación que asiste al Estado de garantizar la
protección integral de la familia, así como los derechos fundamentales de los
niños dentro de los que se incluye, entre otros, los derechos a la vida, a la
integridad física, a la salud y a tener una familia y no ser separados de
ella.
SERVIDOR JUDICIAL-Traslado no implica condiciones menos
favorables y debe mediar consentimiento expreso
SERVIDOR JUDICIAL-Competencia para emisión de concepto
previo y decisión sobre traslado de funcionario o empleado
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Flexibilización
de traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes
territoriales
SERVIDOR JUDICIAL-Traslados recíprocos entre funcionarios o
empleados de diferentes sedes territoriales
SERVIDOR JUDICIAL-Autorización previa para traslados
recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales
COSA JUZGADA
MATERIAL-Traslado de
funcionario o empleado judicial entre cargos cuya nominación corresponda a
distintas autoridades
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Adición
SERVIDOR JUDICIAL
DE CARRERA-Solicitud de
traslado para cargo vacante en forma definitiva
CARRERA JUDICIAL-Fundamento
CARRERA JUDICIAL-Principios generales
CARGOS EN RAMA
JUDICIAL-Provisión en
propiedad para empleos en vacancia definitiva
CARRERA JUDICIAL-Traslado de funcionario o empleado
SERVIDOR JUDICIAL
DE CARRERA-Traslado ante
verificación de vacante definitiva
CARRERA JUDICIAL-Sede territorial
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inflexibilidad en materia de traslados
ACTO REGLAMENTARIO-Inadmisión para regular materias sobre las
cuales no se ocupó la ley estatutaria
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Creación
de traslado horizontal no regulado en ella y establecida por el Consejo de la
Judicatura
CARRERA JUDICIAL-Principios/CARRERA JUDICIAL-Principios
de igualdad y méritos
VACANCIA
DEFINITIVA EN CARRERA JUDICIAL-Posibilidad de ocuparla por traslado de servidor de carrera
CONCURSO PARA
CARRERA JUDICIAL-Participantes
lo hacen en relación con un cargo y no con sede territorial específica
CARRERA JUDICIAL-Distinción entre inscritos y quienes
concursan
VACANCIA
DEFINITIVA EN CARRERA JUDICIAL-Mérito de cada uno ante solicitudes de traslado para ocuparla
VACANCIA
DEFINITIVA EN CARRERA JUDICIAL-Elementos objetivos para selección ante solicitudes de traslado para
ocuparla
CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento preponderante en
ingreso, estabilidad, ascenso y retiro
SERVIDOR JUDICIAL-Traslado por razones del servicio
SERVIDOR JUDICIAL-Traslado no podrá sustentarse en cualquier
causa sino por razones del servicio
SERVIDOR JUDICIAL-Solicitud de traslado por cualquier
eventualidad señalada en disposición
Referencia:
expediente P.E. 013
Revisión previa del
proyecto de ley estatutaria No. 24/00 Senado y No. 218/01 Cámara “Por la cual
se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de
1996”
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del 3 de julio de 2001, el
Presidente del Senado de la República, H. Senador Mario Uribe Escobar, remitió
a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en
el Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutario No. 24/00 del
Senado y No. 218 de la Cámara de Representantes, "Por la cual se
modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de
1996” para que respecto de él se surta la revisión previa sobre su
exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.
Una vez repartido el expediente, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado
Sustanciador asumió mediante auto del 23 de julio de 2001 el conocimiento del
presente asunto, y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a
los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por
treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación
del trámite a los Ministros del Interior y de Justicia y el Derecho, como
también al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
De esta manera, una vez cumplidos todos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067
de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas procede la Corte a
resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia.
II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE
EXAMINA
A continuación se transcribe en su
integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta
oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada
en la Gaceta del Congreso No. 269 del día martes 5 de junio del año 2001.
“TEXTO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 218 DE 2001 CAMARA
024 DE 2000 SENADO
“Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral
6 del artículo152 de la Ley 270 de 1996”
Artículo 1º. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 134. Traslado. Se
produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que
ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el
cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de
la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos:
1º. Cuando el interesado lo solicite por
razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible
continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o
afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o
ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello
no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su
consentimiento expreso.
2º. Cuando lo soliciten por escrito en
forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en
cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los
Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre
cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse
a cabo previo acuerdo entre éstas.
3º. Cuando lo solicite un servidor público
de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento
en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial
para la escogencia de los concursantes.
4º. Cuando el interesado lo solicite y la
petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio o por
cualquier otra causa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura califique como aceptable.
Artículo 2º. El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996
quedará así:
6. Ser trasladado, a su solicitud, por
cualquiera de la eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.
Artículo 3º. La presente rige a partir de su promulgación.
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General
de la Corte Constitucional el día 13 de agosto de 2001, los ciudadanos Carlos
Fernando Madrid Arbelaez y Gloria Montoya Echeverri, defienden la exequibilidad
del proyecto de ley en estudio con base en los argumentos que a continuación se
resumen.
Explican que, no obstante el artículo 204
de la Ley 270 de 1996 remite a los Decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978, normas
que son aplicables hasta tanto se expida una ley que regule la carrera judicial
y las situaciones administrativas de los funcionarios judiciales, la única
fuente normativa es el último de los decretos mencionados como quiera que la
Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad del artículo 124 del
Decreto 052 de 1987 por exceso en el uso de las facultades extraordinarias del
Gobierno Nacional al proferirlo (Magistrado Ponente Hernando Gómez Otálora).
Señalan que una regulación en ese sentido
resulta necesaria conforme a lo expresado por la Ley 443 de 1998 y su Decreto
Reglamentario 1567 del mismo año (art. 33 parágrafo 2). Y, a manera de
ilustración, hacen una relación de las normas que rigen la materia en la
carrera notarial (Decreto 960 de 1970 art. 178), en la Fiscalía General de la
Nación (Decreto Ley 2699 de 1991 art. 76), en la Contraloría General de la
República (Ley 106 de 1993 art. 150-2) y en la Procuraduría General de la
Nación (Ley 201 de 1995 art. 184)
De otra parte, advierten que el artículo
134 vigente de la Ley 270 de 1996, toma en cuenta sólo algunas hipótesis de
excepción para los traslados y, en consecuencia, consideran conveniente que se
extiendan para comprender algunas que han tenido aplicación anteriormente en la
Rama Judicial y que no pueden reputarse inconstitucionales por sí solas. Al
respecto se refieren, además, a las consideraciones expuestas por la Corte
Constitucional en relación con la mencionada norma, para concluir que en dicho
análisis “subyace la compresión de que la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, tiene la capacidad de regular este tema, por manera
que establecer otras hipótesis, como lo son las razones de salud o de
seguridad, debidamente comprobadas, que hagan imposible continuar con el cargo
o que afecten su núcleo familiar básico; en forma recíproca por empleados o
funcionarios de diferentes sedes territoriales o cuando exista una vacancia
definitiva de un cargo de carrera, son otras alternativas igualmente válidas de
regulación, pues tienen íntima ligazón con el estado actual del país, con las
circunstancias tanto del personal adscrito al servicio, como de su familia y
permiten además los traslados recíprocos o la provisión de los cargos vacantes
por medio de él, sin desatender las facultades constitucionales confiadas al
Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 256”
Posteriormente, se detienen en el análisis
del numeral 3° del texto modificatorio del artículo 134 de la ley 270 de 1996,
respecto del cual manifiestan que puede ser mal interpretado como vulneratorio
de los derechos de quienes mediante concurso de méritos aspiran al cargo que se
provee por medio del traslado. Sobre el tema, luego de presentar un estudio
sobre las normas relacionadas con la carrera administrativa, enfatizan sobre la
diferencia existente, en el caso de la rama judicial, entre los conceptos de
vinculación y ascenso, conforme al artículo 164 de la Ley Estatutaria.
Hacen énfasis así mismo en que de acuerdo
con las normas citadas, no se concursa para una sede territorial específica, la
cual puede definirse en la fase final del concurso “[D]entro de los cinco
(5) días siguiente a la publicación de los resultados finales, de conformidad
con la ley y el reglamento expedido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de Judicatura (sic).”; esto, a juicio de los intervinientes
armoniza con el hecho de que el numeral 3 del artículo 134 toma en cuenta que
los requisitos se cumplen en relación con un cargo, independientemente de la
sede, generando así un régimen más abierto y equitativo respecto de quienes no
pueden concursar para el mismo cargo en diferente sede territorial, pero que
por los traslados, pueden mejorar su condición familiar, social y personal.
Con base en los argumentos resumidos, los
ciudadanos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad del proyecto de
ley sometido al estudio de esta Corte.
2. La ciudadana Bernardita Pérez Restrepo, mediante
escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13
de agosto de 2001, participa en el proceso exponiendo los argumentos que a
continuación se sintetizan.
La interviniente hace alusión a los
antecedentes normativos del tema de los traslados de los funcionarios de la
rama judicial, en especial, a las regulaciones de los Decretos 1660 de 1978 y
052 de 1987, y concluye que las situaciones administrativas pueden ser
reglamentadas conforme a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998. Recuerda además
que en el Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura
se previó la inclusión en el registro de elegibles de los jueces que
solicitaban un traslado, regulación que fue sin embargo anulada por el Consejo
de Estado. Así mismo anota que la Corte Constitucional en la Sentencia T-396 de
1998, ya había aclarado que “en lista de elegibles no pueden estar los
jueces de carrera, pues ellos ya están nombrados, en otras palabras,
‘elegidos’”
En relación con la naturaleza del traslado,
explica que existen dos tipos de regulaciones sobre la materia, la primera, que
le da el tratamiento de derecho en cabeza de los empleados de carrera que
enfrentan una situación extraordinaria (seguridad, caso fortuito, fuerza mayor
y salud), tal y como lo regulan los artículos vigentes de la Ley Estatutaria,
que no exige la existencia de una vacante y, la segunda, como novedad
administrativa que tiene lugar de manera ordinaria y que exige la existencia de
una forma de vacancia (absoluta, vacaciones, incapacidad, permiso, comisión,
etc...), la cual se rige por normas ordinarias, de acuerdo a lo señalado en
su concepto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996.
Al respecto, afirma que el traslado no es
una forma de proveer cargos en la rama judicial o de sustituir nombramientos,
sino, como se regula en otras normatividades de la función pública, una
situación administrativa o novedad laboral (Ley 115 de 1993) que genera una
vacante o cargo que debe proveerse en los términos del concurso de méritos y en
cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política.
Con base en lo anterior, concluye que el
proyecto de ley objeto de estudio corresponde materialmente a un contenido de
ley ordinaria, cuyo trámite como ley estatutaria daría lugar a su
inexequibilidad conforme a la jurisprudencia Constitucional vigente en su
concepto, por lo que exhorta a la Corte para que “revise su doctrina en aras
del principio de conservación del derecho y en razón a que se trata de un
procedimiento legislativo reforzado”, y solicita se declare la
exequibilidad de los textos analizados“... ADVIRTIENDO QUE SOLO SE
PRONUNCIA EN EL SENTIDO DE LA NATURALEZA DE LA NORMA y que en consecuencia la declara
constitucional como LEY ORDINARIA. No debiendo en consecuencia, pronunciarse
materialmente para así garantizar la acción ciudadana posterior, esencial a las
leyes ordinarias.” (destacado original).
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Corte Suprema de Justicia
El señor Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, H Magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, hace las siguientes
anotaciones sobre el proyecto de ley de la referencia:
En primer término, señala que conforme a la
normas constitucionales y estatutarias respectivas, la selección de
funcionarios judiciales a través del sistema de carrera administrativa es un
acto complejo que se agota en etapas asignadas por la Constitución y la Ley a
estamentos diferentes y recalca que la potestad nominadora no está en cabeza
del Consejo Superior de la Judicatura ni de los Consejos Seccionales.
Con base en lo anterior, afirma que el
nombramiento y la confirmación de los funcionarios es una facultad reservada al
nominador y, en el caso específico de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
de Estado; sostiene que de su preservación depende el respeto del objetivo de
la carrera judicial, como quiera que el mantenimiento de la “legítima
injerencia” de los nominadores en el proceso de selección de los candidatos
a ocupar plazas de magistrados en los correspondientes tribunales, hace parte
de la naturaleza de la elección y su desconocimiento quebranta la Constitución
Política (C.P. arts. 209 y 257-2)
En este orden
de ideas señala que los numerales 2 y 4 del artículo 1° del proyecto prevén
una calificación del Consejo Superior de la Judicatura que sólo puede
entenderse como un estudio administrativo sobre la situación del solicitante,
mas no como una imposición del candidato a nombrar o del lugar donde será trasladado,
pues según el criterio del interviniente, la decisión final corresponde al
nominador, a quien no puede afectársele la autonomía en el ejercicio de dicha
función, y quien además tiene el conocimiento inmediato sobre las necesidades
del servicio.
Sobre el punto agrega que de no ser así se
promovería un régimen excesivamente flexible, que podría dar lugar a que
motivaciones insuficientes para el traslado se avalen por el Consejo, en tanto
las considere aceptables y mediante ese juicio subjetivo se provean los cargos
de la Rama Judicial. En consecuencia, considera que debe declararse
inexequible la expresión “por cualquier otra causa” establecida en el
numeral 4 del artículo 1 del proyecto de ley bajo estudio, por cuanto afirma
que constituye un perjuicio para quienes agotaron las etapas del concurso para
un cargo que, en últimas, se provee con un traslado, contrariando así los
principios de la carrera judicial.
En relación con los numerales 1 y 3,
sostiene, además, que generan un vacío normativo al no indicar a quién
corresponde evaluar los motivos de solicitud del traslado.
Llama la atención sobre el hecho que el
artículo 1 del proyecto de ley bajo estudio se refiera indistintamente a “funcionarios
o empleados”, lo cual, a su juicio, permitiría la Consejo Superior o a los
Seccionales de la Judicatura, “imponer traslados de funcionarios o empleados
de niveles regionales a las Altas Corporaciones”. Para respaldar su
argumento transcribe el aparte pertinente de la sentencia de la Corte
Constitucional que revisó el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (C-037 de 1996)
Finalmente, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia afirma que el numeral 3° de la norma estudiada vulnera los
derechos a la igualdad, acceso a la función pública y debido proceso de quienes
concursan y ocupan un lugar en el Registro de Elegibles, y para fundamentar su
afirmación transcribe apartes de las sentencias SU-086 de 1999 y SU-133 de
1998.
2. Consejo Superior de la Judicatura
El señor Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, H. Magistrado Carlos
Enrique Marín Velez, expone las consideraciones que en seguida se resumen en
relación con el proceso de revisión de la referencia.
Informa que la Corporación que representa
formuló, en su momento, algunas observaciones que fueron acogidas por el
ponente del proyecto, especialmente en relación con la salud de los parientes
del servidor público y la supresión del requisito de la ocurrencia de una
fuerza mayor para la aprobación de los traslados recíprocos.
Considera la Corporación interviniente que
la Corte Constitucional puede aclarar la omisión del texto del numeral 1 del
artículo 134 del proyecto, en cuanto se refiere al señalamiento de la entidad
de la Rama Judicial a la que corresponde autorizar el traslado por razones de
salud o de seguridad. Al respecto, estima que debe entenderse que se requiere
el concepto previo favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, en tanto corresponde a una función constitucionalmente asignada
por el artículo 257 superior. Así mismo, indica que en la parte final de dicho
numeral se hace referencia al funcionario, cuando debe entenderse que
también comprende al empleado, conforme al artículo 125 del la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia.
Informa, por otra parte que la inclusión de
los numerales 3 y 4 del artículo 134 del proyecto en mención fue sugerida por
el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, y afirma que dichas disposiciones
deben declararse inexequibles por reñir, a su juicio, con la filosofía del
Sistema de Carrera Judicial, consagrado en la Constitución y en la Ley 270 de
1996, y reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.[1]
3. Ministerio del Interior
El apoderado de este Ministerio señala que
el contenido del proyecto de ley de la referencia escapa al trámite de una ley
de naturaleza estatutaria, como quiera que, tratándose de las causales por las
cuales procede el traslado de los servidores públicos, conforme a los términos
del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, esa materia debe reglamentarse por la
vía ordinaria[2].
Así mismo, advierte sobre este punto que no todas las materias que competen a
la administración de justicia son del resorte de una ley estatutaria y que por
el hecho de regularse en ellas, no se excluyen del ámbito propio de las leyes
ordinarias[3]
(Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999).
En
consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer del
trámite de revisión, en tanto la materia regulada por el proyecto de ley de la
referencia es del resorte de una ley ordinaria.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2730, recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 22 de noviembre del año 2001, para dar cumplimiento a los
artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución, solicita declarar exequible
el proyecto de ley estatutaria de la referencia con base en los argumentos que
a continuación se reseñan.
Luego de
hacer un análisis sobre el trámite surtido por el proyecto de ley, el jefe del
Ministerio Público advierte sobre la inexistencia en el expediente de un
documento que permita verificar la aprobación por la Cámara de Representantes
del informe de la comisión de conciliación, y en consecuencia, solicita a la
Corte requerir al Secretario General de esa célula legislativa para que
certifique esa votación, por cuanto observa que es la única instancia en la que
falta constatar el cumplimiento del requisito de la mayoría absoluta.
Sobre el
requisito de tramitar este tipo de leyes en una sola legislatura (C.P. art. 153),
explica que se dio cumplimiento al mismo, ya que el proyecto fue presentado el
24 de julio de 2000 y culminó su trámite el 20 de junio de 2001.
Sobre el
contenido de la ley, el Ministerio Público explica que el artículo 134 vigente
regula el tema de los traslados en la rama judicial de manera restrictiva, pues
sólo los prevé por motivos de seguridad, salud o fuerza mayor plenamente
comprobados. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura quiso
flexibilizar el régimen mediante los artículos 1 y 6 del Acuerdo 106 de 1996,
disponiendo que los funcionarios y empleados inscritos en carrera, por derecho
propio formaban parte del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera
de similar categoría y especialidad a aquel en que se encontraran nombrados y
por tal razón podían ser incluidos en la lista que se elaborara para la
provisión de una vacante.
Sobre esta
última previsión del Acuerdo, anota que la Corte Constitucional en sentencia
T-396 de 1998 decidió su inaplicación por ser manifiestamente inconstitucional
y seguidamente transcribe algunos argumentos expuestos en dicha providencia,
los cuales, advierte, fueron tenidos en cuenta por el ponente del proyecto de
ley en estudio.
También hace
alusión a las causas que motivaron la presentación del proyecto de ley, entre
las que destaca la necesidad de atemperar la rigidez existente en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que en un principio se
pretendió con la derogación de las normas pertinentes y luego, tras
modificaciones introducidas durante el trámite legislativo, con la adopción del
texto bajo estudio, acogiendo así el concepto del Consejo Superior de la
Judicatura que se rindió a petición del Senador Ponente en el que se advertía
sobre la posibilidad de que se declararan inconstitucionales los Decretos 1660
de 1978 y 053 de 1987.
En relación
con los traslados de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el
Procurador afirma que no se trata de una materia que deba estar regulada en la
Ley Estatutaria, en tanto no aborda aspectos relevantes de la carrera judicial,
como lo son los principios y criterios que regulan la vinculación, ascenso y
retiro de los escalafonados, como tampoco implica ingreso o mejoramiento del
servidor, sino su movilización estrictamente horizontal.
A esa
conclusión llega, siguiendo lo previsto en el texto del artículo 204 de la Ley
270 de 1996; sin embargo explica que el hecho de que el tema fuera regulado en
esta norma estatutaria, obligó, en su criterio, a que para su modificación se
recurriera a una ley de la misma naturaleza, sin que ello signifique que
debiera estar regulado en esta clase de ley, pero sí atendiendo el criterio de
la Corte Constitucional según el cual la circunstancia de que una materia
quede inserta en una ley de mayor categoría, pese a no ser de su resorte, hace
necesario que se modifique o derogue mediante el mismo trámite.
De otro lado,
en criterio de la vista fiscal, la reforma bajo estudio se aviene a la
Constitución Política, al tomar en consideración el derecho del servidor
público a elegir conforme a sus necesidades personales o familiares el lugar
donde más le convenga prestar su servicio y solicitar el traslado para no
permanecer contra su voluntad en un lugar extraño como acontece actualmente.
Esta previsión, considera, hace prevalecer los derechos a la familia, los niños
y al libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho a fijar el lugar
de residencia (C.P., arts. 5, 16, 24, 42, 44)
Desde la
perspectiva laboral, estima que se fortalecen los criterios de estabilidad,
permanencia y bienestar del trabajador, lo cual, indica, redunda en la
eficiente prestación del servicio público y en la garantía para acceder a la
administración de justicia (C.P., arts. 228 y 229).
Con base en
los argumentos que se han resumido, el Procurador General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Proyecto de
Ley bajo estudio, previa la certificación del cumplimiento del requisito de la
aprobación del acta de la Comisión Accidental por parte de los miembros de la
Cámara de Representantes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 núm. 8o. de la Constitución
Política esta Corporación es competente para revisar y decidir sobre la
exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, una vez aprobados en los
debates correspondientes en las cámaras del Congreso de la República, como
ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corporación
con las constancias pertinentes.
2. La solicitud de inhibición.
Previamente
al análisis formal y material de la disposición sometida a control de
constitucionalidad, la Corte estima necesario efectuar algunas consideraciones
en relación con la petición de inhibición efectuada por el representante del
Ministerio del Interior.
En concepto
de dicho representante, la materia regulada por las normas sometidas a control
de constitucionalidad no es de naturaleza estatutaria sino ordinaria, por lo
que no corresponde a la Corte en estas circunstancias ejercer en relación con
ellas el control automático a que hace referencia el numeral 8° del artículo
241 de la Constitución.
Para el
interviniente, en efecto, del artículo 204 de la ley 270 de 1996 estatutaria
de la administración de justicia[4]
se desprendería que la materia relativa a las causales por las cuales
procede el traslado de los servidores públicos de la administración judicial
debe ser regulada mediante una ley ordinaria.
Al respecto
la Corte debe señalar que no es pertinente la solicitud de inhibición
planteada por el representante del Ministerio de Justicia, por cuanto (i) la
interpretación que éste hace del artículo 204 de la ley 270 de 1996 no
corresponde a la realidad, (ii) su petición no toma en cuenta el análisis
que del contenido material de los artículos 134 y 152 de la ley 270 de 1996
hizo esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996, (iii) en el citado fallo
se señaló claramente que el procedimiento aplicable para reformar aquellos
aspectos del régimen de la administración de justicia incluidos en la ley 270
de 1996 - dentro de los cuales figuran entre otros los establecidos en los
artículos 134 y 152 de la misma ley -, sería el establecido en el artículo 153
de la Constitución, y (iv) el control atribuido a la Corte en el numeral 8 del
artículo 241 es previo, automático e integral.
(i) El
interviniente pretende derivar del artículo 204 de la ley 270 de 1996 la
conclusión de que todos los aspectos relativos a la “carrera judicial” y
el “régimen para las situaciones laborales administrativas” dentro de las que
incluye el tema de los traslados de los servidores judiciales, deben ser
objeto de la ley ordinaria a que alude dicho artículo. Olvida sin embargo
que en la ley estatutaria fueron regulados diferentes aspectos considerados
por el Legislador como esenciales en relación con el régimen de los servidores
de la rama judicial (artículo 125 a 175 de la ley 270 de 1996), y que en la
Sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se revisó por esta Corporación el
proyecto de ley estatuaria que se convertiría en la ley 270 de 1996 no se
acogieron los mismos argumentos que ahora esgrime, los que fueron planteados
en esa ocasión para solicitar la inexequibilidad del artículo 135 y del
capítulo 2 del título VI de dicha ley.
Al respecto
cabe recordar el texto de la citada sentencia sobre este punto:
“ARTICULO
135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse
en alguna de las siguientes situaciones administrativas.
1. En
servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de
servicios y la comisión especial.
2. Separados
temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada
que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente
de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de
permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o
prestando servicio militar.
1.
Intervención del ciudadano Eurípides de Jesús Cuevas.
El interesado
considera que los artículos 135 y subsiguientes, que regulan las “situaciones
administrativas en que pueden situarse los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial”, las comisiones de servicios, la provisión de vacantes temporales,
las comisiones especiales, las licencias, permisos, vacaciones, suspensión y
retiro del servicio, deben ser declaradas inexequibles, al igual que las normas
contenidas en el capítulo 2o. del título VI del proyecto de ley, que regulan lo
atinente a la “Carrera Judicial”, ya que se trata de asuntos que se deben
regular mediante una ley ordinaria y no una ley estatutaria. Afirma que “como
el propio Proyecto de ley así lo reconoce en el artículo 204, en el cual
preceptúa que 'hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la Carrera
Judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas
de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo
pertinente, el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978...', lo que
significa que esas materias no son propias de una ley estatutaria, sino de una
ley ordinaria, por lo que su inclusión en este proyecto, quebranta los
artículos 150, y 152 de la Constitución Nacional.”
2. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Para
la Corte que, al igual que se explicó para los artículos anteriores, el
legislador goza de plena competencia para definir las situaciones
administrativas de los servidores públicos vinculados a la rama judicial, según
lo permiten los artículos 122 y siguientes, 150-23 228 y 257-2 y 3 de la Carta
Política. En el presente caso, dicha definición aparece como conveniente y no
quebranta postulado constitucional alguno. Del mismo modo, considera esta
Corporación que una ley estatutaria encargada de regular la administración de
justicia bien puede ocuparse de estos asuntos, en los términos que se ha
interpretado el alcance de la atribución contemplada en el literal b) del
artículo 152 constitucional. (subrayas fuera de texto )
El
artículo será declarado exequible.”
Es decir, que
ya la Corte, basada en su interpretación del alcance en este caso de la
atribución contemplada en el literal b) del artículo 152 de la Constitución,
había desechado la orientación que el interviniente plantea en relación con el
artículo 204 de la ley 270, según la cual todos los aspectos relativos a las
situaciones laborales administrativas y a la carrera judicial son materia de
ley ordinaria y por tanto no pueden incluirse en la ley estatutaria de
administración de justicia.
En dicha
sentencia la Corte interpretó el alcance del literal b) del artículo 152 de
la Constitución en el sentido de dejar al legislador la autonomía suficiente
para definir cuáles aspectos debían hacer parte de este tipo de leyes,
precisando que no todo aspecto que de una forma u otra se relacionara con la
administración de justicia debía necesariamente hacer parte de una ley
estatutaria, sino que una ley de esta naturaleza debía “ocuparse esencialmente
sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los
principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función
de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su
conocimiento”[5].
(ii) Ahora
bien, dentro de los aspectos que la Corte consideró que hacían parte de la ley
estatutaria de administración de justicia, incluyó el contenido de los artículos
134 y 152 de la ley 270 de 1996 relativos al traslado y a los derechos de los
servidores judiciales.
En efecto,
cabe destacar que en la Sentencia C-037 de 1996 se analizó la
constitucionalidad de los artículos 134 y 152 del proyecto de ley estatutaria,
que se convertirían en la ley 270 de 1996, ahora objeto de reforma, sin que
la Corte hubiere hecho anotación alguna acerca de la eventual naturaleza
ordinaria de la materia regulada por dichas disposiciones[6].
(iii) Cabe
recordar igualmente que atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, la
Corte señaló expresamente que para proceder a modificar, adicionar, reemplazar
o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, debía acudirse al
trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta Política.
Así la Sentencia al analizar la
constitucionalidad del artículo 204 de la ley 270 de 1996, señaló en relación
con las posibles modificaciones al texto de la ley estatutaria lo siguiente:
“De acuerdo con
los artículos 125 y 150-23, le corresponde al legislador, a través de
disposiciones de carácter ordinario, regular los aspectos propios del régimen
de carrera en sus diferentes modalidades: administrativa, judicial,
diplomática, etc. En lo que atañe a la carrera judicial, la Corte ha
sostenido en la presente providencia que es propio de una ley estatutaria sobre
administración de justicia encargarse de regular algunos aspectos básicos de
dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los principios y criterios
que deben imperar respecto de la vinculación, ascenso y retiro de funcionarios
y empleados de la rama judicial. Con todo, lo anterior no significa, ni puede
significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado de regular en forma
íntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues para ello el
Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador ordinario (Arts.
125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para esta
Corporación el Congreso de la República sí puede expedir una ley
ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron
regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, aunque,
atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que
se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas
contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deberá someterse la
respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta
Política.”[7]
Es decir, que
contrariamente a lo señalado por el interviniente, corresponde al Legislador
efectuar la reforma de los artículos 134 y 152 de la ley 270 de 1996
mediante el procedimiento previsto en el artículo 153 de la Constitución.
(iv) No sobra
recordar que el hecho de que las disposiciones objeto de análisis se encuentren
contenidas en una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o
no que ellas hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la
competencia de esta Corporación para hacer el respectivo juicio de
constitucionalidad, sin que en ningún caso pueda dejar de efectuar el control
a ella encomendado por el numeral 8° del artículo 241 Constitucional.
Es
importante señalar al respecto que dentro de los elementos identificados a
partir de la Constitución y la ley por la jurisprudencia para caracterizar el
control de constitucionalidad de una ley estatutaria[8], figura precisamente
el que éste es automático, previo e integral, sin que pueda la Corporación
abstenerse de efectuarlo tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de
las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta
circunstancia pueda ser considerada al efectuar el análisis de
constitucionalidad respectivo.
No asiste
razón por lo tanto al representante del Ministerio del Interior en su petición
de inhibición en el presente asunto sometido a examen de la Corte.
Con
fundamento en la argumentación precedente, la Corte desestima también la
petición de la ciudadana Bernardita Pérez Restrepo en el sentido de que se
abstenga de efectuar un examen de fondo de las disposiciones aludidas, y se
limite a declarar su constitucionalidad “como ley ordinaria”, “advirtiendo
que solo se pronuncia en el sentido de la naturaleza de la norma”.
En efecto,
como se ha explicado no queda duda de que el legislador al reformar los artículos
134 y 152 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,
debía hacerlo mediante una disposición de idéntica naturaleza, así como de la
obligación para esta Corporación de efectuar el control integral de las
disposiciones objeto de este proceso.
Entonces,
procede la Corte a efectuar el análisis formal y material de las disposiciones
sometidas a examen previo y automático de constitucionalidad.
3. Revisión del proyecto de ley
estatutaria N° 24 de 2000 Senado y 218 de 2001 Cámara desde el punto de
vista formal
De
conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación,
modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir,
además de los requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes
de la Carta para la aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones
especiales señaladas en el artículo 153 superior, es decir, se requiere que su
trámite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean
adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
3.1. El trámite surtido para la
aprobación del proyecto de ley sujeto a revisión
De los documentos que obran en el
expediente, se tiene que el trámite surtido para la aprobación el proyecto de
ley que se revisa fue el siguiente:
El Proyecto de ley estatutaria No. 24/00
Senado y No. 218/01 Cámara “Por la cual se modifican el artículo 134 y el
numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996” fue presentado por el
senador GERMÁN VARGAS LLERAS, el día 24 de julio de 2000 ante el Secretario
General del Senado de la República. Este funcionario lo envió ese mismo día al
Presidente de la Corporación, quien a su vez, ordenó su publicación, la que se
efectuó en la Gaceta del Congreso No. 290 del 27 de julio del citado año,
(folios 98 y 99 del expediente).
El proyecto fue repartido a la Comisión
Primera Constitucional Permanente de esta Corporación para su trámite, cuyo
Presidente designó como ponente al Senador CARLOS ARTURO ANGEL ARANGO. El
informe de ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso
No.467 del 22 de noviembre de 2000 (folio 106 del expediente), y fue aprobado
junto con el pliego de modificacione, según consta en el Acta N° 19 del 11 de
diciembre 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38, el día 11 de
diciembre del mismo año (folio 174 del expediente), mediante votación
ordinaria con un quórum decisorio de 12 senadores, según certificación expedida
por el Secretario General de dicha Comisión, de fecha 27 de julio de 2001.
(folio 83 del expediente). En esta certificación no aparecen discriminados los
votos a favor y los votos en contra del proyecto.
Para segundo debate fue designado como
ponente el Senador CARLOS ARTURO ANGEL ARANGO, quien presentó el proyecto junto
con las modificaciones aprobadas en primer debate a la plenaria del Senado en
ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 141 del 23 de abril
de 2001 ( folios 120 y 121 del expediente).
La plenaria del Senado aprobó el proyecto
por las mayorías requeridas en la Constitución para las leyes estatutarias, con
un quórum ordinario de 88 senadores de 102, según constancia expedida por el
Secretario General de esa Corporación, y de conformidad con el contenido del
acta No. 35 de la sesión plenaria del día 2 de mayo de 2001, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 190 de la misma fecha (folios 129 y 130 del
expediente). El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta No. 177
del 7 de mayo de 2001, tal y como consta en el folio 141 del expediente.
Siguiendo el trámite establecido para la
aprobación de leyes estatutarias, se remitió el proyecto al Presidente de la
Cámara de Representantes el día 3 de mayo de 2001, quien a su vez lo remitió a
la Comisión Primera el día 24 del mismo mes y año, para lo de su competencia.
El Presidente de esta célula legislativa designó como ponente para primer
debate al Representante CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO; la respectiva ponencia fue
publicada en la Gaceta No. 247 del 29 de mayo de 2001 (folios 183 y 184 del
expediente).
En esta etapa del trámite legislativo se
modificó el título original del proyecto, al indicarse de manera expresa las
disposiciones objeto de modificación, y se reestructuró el contenido del texto
propuesto por el Senado de la República.
El proyecto, junto con el correspondiente
pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría
de sus miembros (29 de los 33 representantes que integran la Comisión Primera),
según consta en el acta No. 32 de la sesión del 29 de mayo de 2001 publicada en
la Gaceta No. 384 del 13 de agosto de 2001 (folio 305 del expediente). El texto
definitivo del proyecto aprobado por la Comisión Primera de la Cámara fue
publicado en la Gaceta 269 del 5 de junio del referido año, tal y como obra
prueba en el folio 289 del expediente.
La ponencia para segundo debate fue
presentada ante la plenaria de la Cámara por el mismo representante que tuvo a
su cargo la presentación de la ponencia para primer debate. El día 14 de junio
del 2001, la plenaria de la Cámara impartió su aprobación al proyecto por una
mayoría de 129 representantes, “sin modificaciones al texto aprobado en
Comisión”, según consta en la certificación del 3 de agosto de 2001, expedida
por el Secretario General de esa Corporación que se encuentra en el folio 82
del expediente.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 161 de la Constitución, desarrollado por el artículo 185 de la Ley 5ª.
De 1992, se designó una comisión de conciliación, con el fin de adoptar un
único texto del Proyecto de Ley Estatutaria sub examine, y en efecto se optó
por el aprobado por la H. Cámara de Representantes, tal como consta en el acta
de conciliación de fecha 2 de junio de 2001, suscrita por los parlamentarios
–Germán Vargas Talero, Representante y José Renán Trujillo García, Senador
-.(folio 91 del expediente)
En el Senado de la República, el informe de
la comisión de conciliación fue aprobado en la sesión plenaria del 20 de junio
de 2001, como consta en el acta No. 48 de la misma fecha, con un quórum de 86
de 102 senadores, y según certificación expedida por el Secretario General de
esa Corporación, de fecha 3 de agosto del citado año (folios 84 a 87 del
expediente).
La Plenaria
de la Cámara de Representantes por su parte en sesión de 20 de junio de 2001,
aprobó el Acta de Conciliación suscrita por la Comisión Accidental de Mediación
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 218 Cámara- 024 Senado -, con un quórum y
una votación de 130 Representantes a la Cámara, según constancia de fecha 31 de
enero de 2002 expedida por el Secretario General de la Cámara de
Representantes a solicitud de este Despacho. (folio 414 del expediente.)
Del examen
detallado del trámite legislativo anteriormente descrito impartido al proyecto
de ley de la referencia, la Corte concluye que el Congreso de la República dio
cumplimiento a los requisitos generales y especiales previstos por la
Constitución para la expedición de las leyes estatutarias, como pasa a examinarse:
3.2. Trámite en una sola legislatura
En cuanto se refiere a la exigencia de que
el proyecto sea tramitado en una sola legislatura[9], en el presente caso se
cumplió con ese requisito constitucional previsto en el artículo 153 de la
Carta, toda vez que el trámite correspondiente se inició el día veinticuatro
(24) de julio de dos mil (2000) con la presentación del respectivo proyecto por
el senador Germán Vargas Lleras ante el Secretario General del Senado de la
República, y culminó el 20 de junio de 2001 fecha en la cual las plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aprobaron el informe
de la Comisión Accidental de Conciliación.[10]
3.3. La votación por mayoría absoluta
De igual manera, el órgano legislativo dio
cumplimiento a la exigencia constitucional relativa a la aprobación del
proyecto de ley estatutaria por la mayoría de los miembros del Congreso, pues
según el recuento atrás efectuado, tanto en las sesiones de las comisiones
primeras constitucionales de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República, como en las plenarias de las mismas células legislativas, las aprobaciones
surtidas se dieron con dicha mayoría.
La
Corte para llegar a esta conclusión examinó de manera particular, tanto la
aprobación que se surtió en la Plenaria de la Cámara de Representantes del
Informe de la Comisión Accidental de Mediación, como la aprobación en primer
debate del proyecto de ley efectuada por la Comisión Primera del Senado.
En
el primer caso, atendiendo la advertencia formulada por el Señor Procurador
General de la Nación sobre la ausencia de prueba en el expediente respecto de
la aprobación por la Plenaria de la Cámara del informe de conciliación
anotado, el Magistrado Sustanciador solicitó al Secretario General de la
Cámara de Representantes certificación sobre el quórum y la votación con que
se aprobó por dicha Corporación el acta de conciliación suscrita por la
Comisión accidental integrada por el H. Representante Germán Navas Talero y el
H. Senador José Renán Trujllo García. Mediante escrito del 31 de enero del
2002 dicho Secretario certificó que en sesión plenaria del veinte (20) de
junio de dos mil uno (2001) “fue considerado y aprobado por ciento treinta
(130) Honorables Representantes a la Cámara el informe de la Comisión
Accidental de Mediación al proyecto de ley estatutaria N° 218 de 2001 Cámara- 024
de 2000 Senado ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTÍCULOS DE LA LEY
270 DEL 7 DE MARZO DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA’ ”.
De
otra parte, tomando en cuenta que la aprobación del proyecto por la Comisión
Primera del Senado se produjo mediante votación ordinaria, según constancia
suscrita por el Secretario General de dicha Comisión, sin que estuviera
acreditado dentro del expediente el número preciso de votos afirmativos con el
cual se había surtido dicha aprobación, suficiente para configurar la mayoría
absoluta, el Magistrado Sustanciador solicitó al Secretario General del Senado
de la República una certificación sobre la aprobación en dicha célula
legislativa del proyecto bajo examen de constitucionalidad, discriminando los
votos a favor y en contra del mismo.
En
respuesta a este requerimiento el Secretario de la Comisión Primera del Senado
de la República señaló “que este Proyecto de ley fue aprobado por la Comisión
Primera del H. Senado de la República, el día 11 de diciembre del 2000, según
consta en el Acta N° 19 publicada en la Gaceta del Congreso N° 38 de
2001.” Y “ que la aprobación de esta iniciativa se presentó mediante
votación ordinaria, (artículo 129 Ley 5ª de 1992), y de la cual no queda constancia
ni del modo ni del sentido de los votos emitidos”.
Como
en esta respuesta no se informó el número preciso de votos a favor respecto de
la aprobación del proyecto de ley, que permitiera determinar con absoluta
claridad la aprobación por mayoría absoluta del mismo, la Corte encuentra
oportuno recordar las consideraciones que respecto del modo de votación con
el cual se aprobó el proyecto bajo estudio hizo esta Corporación en la
Sentencia C-179 de 2002 en relación con su idoneidad para dar cumplimiento a
la exigencia de aprobación por mayoría absoluta que la carta formula respecto
de las leyes estatutarias.
Al
respecto, la Corte dijo lo siguiente:
“Según el tenor
literal del artículo 153 de la Constitución Política, “(l)a aprobación, modificación
o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso”. Esta norma encuentra su desarrollo específico en los
siguientes artículos de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del
Congreso:
- En el artículo
117 que define las distintas clases de mayorías decisorias, entre ellas la
mayoría absoluta, en los siguientes términos:
“ARTICULO
117. Mayorías
decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos
de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría
requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:
1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos
de los asistentes.
2. Mayoría
absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los
integrantes.
3. Mayoría
calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los
asistentes o de los miembros.
4. Mayoría
especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros
o integrantes.”(Destaca la Corte)
- En el artículo 119, que en concordancia
con el 153 superior, recuerda que para la aprobación de leyes estatutarias debe
contarse con la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Dice así esta
disposición en lo pertinente:
“ARTICULO 119. Mayoría absoluta. Se requiere para la
aprobación de:
...
“4. Leyes
estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se
adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).(Destaca la Corte)
- En los artículos
204 y 205, que son claros al indicar que la exigencia de mayoría absoluta para
la aprobación de leyes estatutarias, se refiere no solamente a la aprobación
que se surte en las plenarias de las cámaras legislativas, sino también a
aquella que se verifica en las comisiones parlamentarias durante el primer
debate. Dicen así estas normas del Reglamento del Congreso, ubicadas en la
Sección Sexta del Capítulo Sexto, relativa a “Especialidades del Proceso
Legislativo”:
“SECCION 6a.
“Especialidades
en el proceso legislativo ordinario.
“
ARTICULO 204. Trámite. Los proyectos de ley
orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley
sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo
ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en
el presente Reglamento.
“ARTICULO 205. Votación. La aprobación de los
proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la
mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de
los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales.”
(Destaca la Corte)
De la
lectura armónica de las disposiciones orgánicas que acaban de transcribirse y
del artículo 153 de la Constitución, se concluye que los proyectos de leyes
estatutarias requieren ser votados favorablemente por la mayoría de los votos
de los congresistas integrantes de las comisiones de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República en donde se les de el primer
debate, no bastando la mayoría de votos de los presentes.
Las
certificaciones suscritas por los secretarios del Senado de la República y de
la Comisión Primera de esa corporación legislativa, dan cuenta de la presencia
de quórum decisorio, es decir de la asistencia de la mayoría de los integrantes
de la Comisión Primera del Senado[11]
en el momento en que se aprobó el proyecto de ley estatutaria bajo examen, y de
su aprobación por votación ordinaria, más no indican expresamente que tal
aprobación se haya surtido por mayoría absoluta.
La votación
ordinaria es un modo de votación, que se distingue de la nominal y de la
secreta. El concepto es definido con nitidez por los artículos 128 y 129 de la
Ley 5ª de 1992 en los siguientes términos:
“ARTICULO 128. Modos de votación. Hay tres modos
de votación, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta.
“La votación
ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o el
reglamento no hubieren requerido votación nominal.
“ARTICULO 129.
Votación ordinaria. Se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe
sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y
si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.
“Si se pidiere la
verificación por algún Senador o Representante, en su caso, se procederá de este
modo: los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura
mientras son contados por el Secretario y se publica su número. Sentados, se
procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el
Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación.
“El Congresista
puede solicitar que su voto conste en el acta, indicándolo en forma inmediata y
públicamente.
“Podrá emplearse
cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada
Congresista y el resultado total de la votación.”
La votación
ordinaria es entonces una de la posibles maneras de aprobar una decisión en el
Congreso, comúnmente llamada “pupitrazo”. El artículo 129 que acaba de
transcribirse señala que “El Secretario informará sobre el resultado de la
votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto
el informe”. La verificación persigue determinar el número de votos proferidos
a favor o en contra, y la referida norma señala un método para establecerlo:
“los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura
mientras son contados por el Secretario y se publica su número. Sentados, se
procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el
Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación.”
La expresión
“El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere
en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe”, admite diversas
interpretacio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.