C-295-96
Sentencia C-295/96
Sentencia
C-295/96
ZONAS ESPECIALES
DE ORDEN PUBLICO
Ante la evidencia
de los presupuestos de hecho requeridos, consignados en la forma expresada, son
conducentes las restricciones y medidas de excepción en determinadas zonas
especiales del país notoriamente afectadas por la acción de las organizaciones
criminales y terroristas que constituyen factores perturbadores del orden
público y atentan de manera grave contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, lo cual amerita la adopción de
medidas extraordinarias para conjurar las causas de perturbación del orden
público e impedir la extensión de sus efectos. Si es procedente la declaratoria
de conmoción interior “en toda la República o parte de ella, a fin de conjurar
las causas de grave perturbación del orden público que atentan de manera
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la
convivencia ciudadana” o para impedir la extensión de sus efectos, como lo
prevé en forma palmaria el artículo 213 de nuestra Carta Fundamental, no se vé
la razón por la cual no pueda el Gobierno a quien le corresponde el
mantenimiento y restablecimiento del orden público, delimitar su acción de
manera especial a aquellas áreas geográficas del país visiblemente
convulsionadas y estremecidas por la actuación de las organizaciones criminales
y terroristas que generan la grave perturbación del orden público y la
intranquilidad de la ciudadanía en algunos sectores del territorio nacional.
ZONAS ESPECIALES
DE ORDEN PUBLICO-Delimitación
No se viola el
ordenamiento superior cuando se radica en cabeza de los Gobernadores por
expresa delegación que el Presidente de la República hace en el Decreto
Legislativo No. 717 de 1996 a éstos, de la atribución de delimitar las zonas
especiales de orden público en sus departamentos, con la advertencia desde
luego, que tanto su mantenimiento como el restablecimiento del mismo,
corresponde al Presidente de la República en los términos de los numerales 3 y
4 del artículo 189 de la
Carta Política. Y solamente, entonces, los Gobernadores en cumplimiento del
mandato constitucional en referencia, actúan para los efectos del mantenimiento
y conservación del orden público, como agentes del Presidente de la República.
ZONAS ESPECIALES
DE ORDEN PUBLICO-Improcedencia
de solicitud de autoridad militar para su delimitación
Del precepto se
desprende que el Gobernador delimitará las zonas especiales de orden público “a
solicitud” del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor
o sus equivalentes, lo cual implica una subordinación del mandatario seccional
a la autoridad militar, que riñe abiertamente con lo previsto en el artículo
303 de la Carta Política, según el cual “el Gobernador es Agente del Presidente
de la República para el mantenimiento del orden público”, sin que para la adopción
de las medidas encaminadas a la conservación de éste o para hacer uso de las
facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación
e impedir la extensión de sus efectos, sea requisito sine qua non que medie la
respectiva solicitud por parte de la autoridad militar. Esto sin perjuicio de
la advertencia realizada en el sentido de que lejos de cualquier
obligatoriedad, puedan las autoridades militares recomendar o sugerir al
gobierno nacional o seccional la fijación de zonas especiales de orden público,
dado el conocimiento que tienen de éste y en atención a las funciones
constitucionales que les corresponde desarrollar en la defensa de la integridad
territorial y como miembros de los consejos de seguridad promovidos por el mismo
Gobierno para todos los efectos relacionados con la seguridad del Estado y el
mantenimiento del orden público.
ZONAS ESPECIALES
DE ORDEN PUBLICO-Delimitación
que afecte dos o más departamentos
Con respecto al
inciso 2o. del mismo artículo, cabe advertir que no se vulnera precepto
superior alguno, pues la atribución en cabeza del Presidente en el caso de que
la zona especial de orden público se extienda al territorio de dos o más
departamentos, hace parte de la facultad constitucional que tiene de conservar
y restablecer el orden público en todo el territorio nacional, para lo cual
podrá adoptar todas aquellas medidas necesarias, encaminadas a conjurar las
causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Desde luego
que esta atribución no genera una afectación a la división general del
territorio, sino la posibilidad de delimitar en forma transitoria aquellas
zonas especiales que para el mantenimiento del orden público sean necesarias
dentro del estado de conmoción, a fin de conjurar las causas de perturbación e
impedir la extensión de sus efectos, en desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 213 inciso segundo constitucional, o para restablecer la seguridad y
la convivencia ciudadana, quebrantadas por las acciones de las organizaciones criminales
y terroristas.
LIBERTAD
DECIRCULACION-Límites en
conmoción interior/ LIBERTAD DE CIRCULACION-Improcedencia de inscripción
en la alcaldía/DESARRAIGO
En desarrollo de
lo anterior y en cumplimiento a lo decidido por esta Corporación respecto a la
limitación de los derechos de circulación y residencia durante la conmoción
interior, estima la Sala Plena de la Corte que el precepto sub-examine no
quebranta el ordenamiento superior, y por consiguiente, debe acatarse dicho
pronunciamiento que tiene la eficacia de la cosa juzgada constitucional, salvo
en lo concerniente a la restricción referente a la medida de “inscripción en la
Alcaldía”, la cual resulta contraria a la Constitución, pues dicha limitación
implica el desarraigo del lugar que hace nugatorio el derecho que tiene todo
colombiano, con las limitaciones legales, de circular libremente por el
territorio nacional y de permanecer y residenciarse en Colombia.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Limitación de
derechos
Durante los
estados de excepción el legislador extraordinario está facultado para imponer
las limitaciones descritas atendiendo a razones de seguridad nacional,
convivencia ciudadana o estabilidad institucional que hagan aconsejable adoptar
tales medidas, en orden a garantizar y proteger la vida de las personas y los
demás derechos que les son inherentes y esenciales. Es del caso precisar que
dichas restricciones deberán tener, además, un carácter transitorio y temporal,
de manera que no se afecte el contenido fundamental de los derechos, y que por
ende se asegure la proporcionalidad entre las medidas que se adopten y la
gravedad de los hechos.
ZONAS ESPECIALES
DE ORDEN PUBLICO-Actividad
comercial
Resulta
procedente la garantía que en el artículo materia de revisión constitucional se
establece, para que en las zonas especiales de orden público se pueda
desarrollar normalmente la actividad comercial de dichos servicios en los días
y horas hábiles u ordinarios de mercado, lo cual lejos de quebrantar los
preceptos constitucionales, se ajusta plenamente a ellos. Esta medida con el
fin de evitar que quienes prestan los servicios a que alude la norma puedan
justificar de manera caprichosa y sin motivo razonable, la suspensión de las
actividades de su establecimiento comercial o del expendio dedicado al
abastecimiento o venta de bienes o servicios de primera necesidad o del mismo
servicio de transporte público de pasajeros o de carga, cuya actitud es por
tanto contraria, al principio constitucional de la prevalencia del interés
general. En tal sentido, el inciso sub-examine resulta exequible, como así se
declarará en la parte resolutiva de esta providencia, con la advertencia
expresa de que en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
acreditados, pueda suspenderse la actividad relacionada con la prestación de
dichos servicios, teniendo en cuenta el derecho fundamental e inviolable a la
vida.
GOBERNADOR-Suspensión por desacato
Este precepto se
ajusta a la Constitución, pues se limita ,para el caso de las medidas adoptadas
por el decreto sometido a revisión, a imponer las sanciones previstas por la
ley estatutaria de los estados de excepción en su artículo 38 literal k), para
los Gobernadores, a quienes el Presidente de la República podrá suspender
cuando en desacato de lo previsto en el Decreto No. 717 de 1996, contribuyan a
la perturbación del orden público.
ARRESTO POR
AUTORIDAD JUDICIAL/ARRESTO POR GOBERNADORES-Improcedencia
La orden de
detención sólo puede provenir de una autoridad judicial y en manera alguna es
potestativo de los agentes de las administraciones seccionales como
funcionarios administrativos que son. Por excepción, solamente en el caso de
los inspectores de policía se declaró una exequibilidad condicionada entre
tanto se expidiera la reglamentación a que se refiere el artículo 28
transitorio de la Constitución Política. De ahí que la facultad conferida a los
Gobernadores para imponer multas conmutables en un día de “arresto” por cada
día de salario contradice abiertamente el artículo 28 de la Carta Política,
según el cual, la privación de la libertad no puede efectuarse “sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley.
Referencia:
Expediente R.E.-081
Revisión
constitucional del Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996, “Por el cual se
dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público."
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Julio cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de
lo previsto en el artículo 214 numeral 6o. de la Constitución Política de
Colombia, el Gobierno Nacional, por conducto del Secretario General de la
Presidencia de la República, remitió a esta Corporación al día siguiente de su
expedición, copia del decreto legislativo No. 717 del dieciocho (18) de abril
de 1996 "Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la
preservación del orden público”, para efectos de su revisión constitucional,
de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7o. de la Carta
Fundamental.
Avocado el
conocimiento por el Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante providencia
de abril veinticuatro (24) de 1996, oficiar al Secretario General de la
Presidencia de la República y al Ministro de Defensa Nacional, a fin de que
enviaran con destino al proceso de la referencia, copia de los antecedentes,
informes y demás elementos que justificaron la adopción de las medidas tomadas
en el Decreto 717 de 1996.
Vencido el período
probatorio respectivo, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador
General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término
legal correspondiente.
Agotados los
trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del
decreto sometido a su revisión.
II. TEXTO
DEL DECRETO No. 717 de 1996.
El contenido del
decreto enviado para revisión de esta Corporación, y sobre el cual se
pronunciará la Corte, es el que se transcribe a continuación, tomado
íntegramente del texto remitido por el Secretario General de la Presidencia de
la República:
“DECRETO No. 717 DE 18 DE ABRIL DE 1996
Por el cual se dictan unas medidas
tendientes a
la preservación del orden público
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del
Decreto 1900 de 1995
C O N S I D E R A N D O :
- Que mediante
Decreto número 1900 del 2 de noviembre de 1995, el Gobierno Nacional, con
fundamento en el artículo 213 de la Constitución Política, declaró el Estado de
Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa
(90) días calendario;
- Que mediante
Decreto número 208 de enero de 1996, se prorrogó el Estado de Conmoción
Interior, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del
31 de enero de 1996;
- Que los hechos
de violencia atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, ocurridos en
diferentes regiones del país que llevaron al Gobierno Nacional a decretar el
Estado de Conmoción Interior, han presentado un incremento significativo y
sistemático en los últimos días, con características sui generis de violencia,
que se enmarcaron dentro del llamado “Paro Armado”, los días 8 y 9 de abril
dejando un saldo de doce (12) civiles asesinados y seis (6) miembros de la
fuerza pública muertos, en los Departamentos de Santander, Norte de Santander,
Antioquia y Tolima y que han continuado en una escalada terrorista cuyo último
episodio fue la masacre que tuvo lugar el día 16 de los corrientes, en el
Departamento de Nariño cobrando treinta (30) víctimas entre efectivos del
Ejército que perdieron su vida y dieciséis (16) heridos;
- Que el artículo
303 de la Constitución Política establece que los Gobernadores de los
Departamentos son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento
del orden público;
- Que existen
zonas del país en donde de manera especial las organizaciones criminales y
terroristas, han concentrado sus aparatos de fuerza en orden a desestabilizar
la seguridad y convivencia ciudadanas;
- Que se hace
necesario determinar dichas zonas con el fin de aplicar medidas específicas
para conjurar las causas de perturbación del orden público e impedir la
extensión de sus efectos;
- Que con el fin
de prevenir la ocurrencia de nuevos hechos violentos y para que la fuerza
pública pueda reaccionar en forma inmediata ante los mismos y desarrollar de la
mejor manera sus acciones militares, así como para garantizar la integridad de
la población civil, que ha sido utilizada por los grupos delicuenciales como
escudo humano y para que ésta no se vea involucrada en medio del fuego cruzado,
se hace necesario facilitar el despeje de áreas, restringiendo la circulación y
permanencia de personas y vehículos que puedan obstruir la acción de la fuerza
pública;
- Que las
organizaciones criminales y terroristas pretendiendo ampliar los efectos de sus
acciones violentas, vienen intimidando a las personas, con el fin de restringir
el abastecimiento de bienes y servicios para la población así como su
transporte;
D E C R E T A :
Artículo 1º. Defínense como zonas especiales de orden
público aquellas áreas geográficas en las que con el fin de restablecer la
seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de las
organizaciones criminales y terroristas, sea necesaria la aplicación de una o
más de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes artículos, sin
perjuicio de la aplicación de las demás medidas que se hayan dictado con base
en la Conmoción y que se encuentren vigentes.
Artículo 2º. Las zonas especiales de orden público
serán delimitadas por el respectivo Gobernador de Departamento como agente del
Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, a solicitud
del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus
equivalentes, debiendo señalarse en cada caso los municipios que conformarán
dicha zona especial.
Cuando la
solicitud involucre un área geográfica que se extienda al territorio de dos o
más departamentos, la delimitación la hará el Presidente de la República.
Una vez
delimitada una zona especial de orden público, el Ministro de Defensa Nacional,
procederá a disponer de inmediato que todos los efectivos de la fuerza pública
y de los organismos de seguridad del Estado que se encuentren operando en el
área respectiva, quedarán bajo control operacional, es decir, bajo el mando del
Comandante Militar más antiguo del área.
Artículo 3º. Restríngese el derecho de circulación y
residencia en las zonas especiales de orden público al que se refiere el
presente Decreto. La restricción consiste en la limitación o prohibición del
ejercicio de tal derecho mediante medidas como toque de queda, retenes
militares, indicativos especiales para la movilización, salvoconductos,
inscripción en la Alcaldía, comunicación anticipada a ésta de desplazamiento
fuera de la cabecera municipal. En tal virtud, el Gobernador o los Gobernadores
correspondientes podrán dentro del territorio de su jurisdicción adoptar
directamente o a solicitud del Comandante Militar que ejerza el control
operacional en la zona, la medida adecuada a las condiciones especiales de su
territorio, señalando las áreas geográficas, lugares, períodos de duración y
vías de comunicación en que se aplicarán tales medidas.
Artículo 4º. Ordénase a las autoridades militares
competentes, la suspensión de los permisos de porte de armas de fuego, en las
zonas especiales de orden público en las que dicho porte pueda incidir
directamente en la perturbación de la seguridad y la convivencia ciudadanas y
mientras las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 5º. En las zonas especiales de orden público
las autoridades garantizarán que en los días y horas hábiles u ordinarios de
mercado, según el caso, los establecimientos de comercio, locales comerciales o
expendios dedicados al abastecimiento o a la venta de bienes y servicios de
primera necesidad, puedan desarrollar normalmente su actividad comercial.
De la misma manera,
las autoridades garantizarán que el servicio de transporte público de pasajeros
y de carga, local e intermunicipal se preste regular e ininterrumpidamente.
En consecuencia,
las personas que presten los servicios antes mencionados, no podrán, so pretexto
de falta de garantía, suspender las actividades relacionadas con la prestación
de dichos servicios.
Artículo 6º. Para los efectos señalados en el artículo
anterior, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Convenio
Interadministrativo celebrado con la Previsora S.A. Compañía de Seguros,
garantizará a través de pólizas de seguro el cubrimiento de los riesgos a que
se puedan ver expuestos los bienes, como consecuencia de las acciones de las
organizaciones criminales y terroristas.
Artículo 7º. En aplicación del literal k) del artículo
38 de la Ley 137 de 1994, el Presidente de la República podrá suspender al
Gobernador que en desacato de lo previsto en el presente Decreto contribuya a
la perturbación del orden público.
Artículo 8º. Las infracciones a las medidas que se
adoptan en el presente Decreto serán sancionadas por los Gobernadores
respectivos con multas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes cuando se trate de personas jurídicas y con multa de hasta cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables a razón de un (1)
día de arresto por cada salario, cuando se trate de personas naturales.
Artículo 9º. Para efectos de la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo anterior, el Gobernador dará cumplimiento
al procedimiento señalado en el Decreto-Ley número 01 de 1984.
Artículo 10º. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le sean contrarias y
regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el
Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto por el inciso
tercero del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 18
DE ABRIL DE 1996”.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de la República
HORACIO SERPA URIBE
Ministro del Interior
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
Ministro de Relaciones Exteriores
JAIME CABRERA BEDOYA
ViceMinistro de Justicia y del Derecho
Encargado de las Funciones del Despacho del
Ministro de Justicia y del Derecho
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO
Ministro de Defensa Nacional
CECILIA LOPEZ MONTAÑO
Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
RODRIGO MARIN BERNAL
Ministro de Desarrollo Económico
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Ministro de Minas y Energía
MORRIS HARF MEYER
Ministro de Comercio Exterior
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Educación Nacional
JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ
Ministro del Medio Ambiente
ORLANDO OBREGON SABOGAL
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
MARIA TERESA FORERO DE SAADE
Ministra de Salud
JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA
Ministro de Comunicaciones
CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ
Ministro de Transporte”
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
El Ministro de
Defensa Nacional y el Secretario General de la Presidencia de la República,
dieron respuesta dentro del término legal al requerimiento que les hizo el
Magistrado Sustanciador, en relación con la situación que rodeó la expedición
del decreto materia de revisión constitucional.
Al respecto, los
mencionados funcionarios en su escrito dan cuenta de la situación de orden
público que determinó la expedición del mencionado decreto acompañando los
siguientes documentos:
“1. Un análisis
acerca de la situación subversiva por departamentos, en el cual se describen
esquemáticamente el accionar y, en especial, los propósitos conocidos de los
principales grupos criminales y terroristas que operan en el territorio
nacional. En la parte final de dicho análisis aparece una breve referencia a
los resultados operacionales del Ejército Nacional.
2. Un análisis
acerca del mal denominado Paro Armado, específicamente de la participación que
en su realización tuvo el “ELN”, así como de los propósitos que aparentemente
orientan este tipo de acciones y de algunos mecanismos que pueden utilizarse
para contrarrestar sus efectos.
3. Una
descripción de las zonas en que se ha concentrado el accionar de los
principales grupos criminales y terroristas (áreas críticas), así como de las
posibles razones que han determinado tal situación.
4. Un resumen de
los resultados de la situación subversiva y delincuencial desplegada durante el
pasado mes de abril, haciendo referencia a las acciones perpetradas, a las
acciones frustradas y, especialmente, a los muy lamentables sucesos que se
verificaron en cercanías de Puerres (Nariño)”.
IV. INTERVENCIONES.
Dentro del término
de fijación en lista, se presentaron varios escritos, destinados unos a
defender y otros a impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No.
717 de 1996, en la forma que se detalla a continuación.
A. Intervención de Autoridad Pública.
Los Ministros de
Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y la Secretaria General del
Ministerio del Interior, presentaron escrito conjunto en el que justifican
la constitucionalidad del Decreto 717 de 1996, en los siguientes términos:
“1. Finalidad.
“Para abordar
esta discusión resulta entonces necesario, por una parte, precisar los hechos
que determinaron la utilización del régimen excepcional hoy en vigencia y, por
otra, analizar cómo, con las medidas adoptadas mediante el decreto en estudio,
se pretende conjurarlos.
a) Hechos que
determinaron la utilización del régimen excepcional:
Al declararse el
estado de conmoción interior, mediante el decreto 1900 de 1995, se hizo mención
expresa a la ocurrencia de determinados hechos de violencia que, a criterio del
Gobierno, indicaban claramente tanto la existencia como los propósitos de las
organizaciones criminales y terroristas que vienen operando en nuestro
territorio.
Luego, al ser
prorrogado dicho estado de conmoción, mediante el decreto 208 de 1996, el
Gobierno llamó la atención sobre la persistencia de algunos de los hechos
perturbadores iniciales aún no conjurados, principalmente del propósito de las
organizaciones criminales y terroristas de desestabilizar las instituciones,
coaccionar a las autoridades y crear un ambiente de incertidumbre y zozobra
dentro de la población. Y, adicionalmente, puso de presente la existencia de
nuevos hechos perturbadores, tales como las permanentes amenazas contra la vida
y la libertad de las personas y la inusitada gravedad que había tomado la
actividad delincuencial de la subversión.
Finalmente,
dentro de los supuestos fácticos en que se fundó específicamente el decreto 717
de 1996 se encuentran los siguientes:
Primero, el
incremento significativo y sistemático de los hechos de violencia atribuídos a
las organizaciones criminales y terroristas, especialmente con ocasión del
denominado Paro Armado que se pretendió realizar los días 8 y 9 de abril,
situación que ha desembocado en una verdadera escalada terrorista, cuyo último
episodio fue la masacre perpetrada contra miembros de la fuerza pública en
jurisdicción del municipio Puerres el día 16 del mismo mes.
Segundo, la
concentración de los aparatos de fuerza de las organizaciones criminales y
terroristas en determinadas zonas del territorio nacional.
Y tercero, la
intimidación de la población por parte de las organizaciones criminales y
terroristas, con el propósito de ampliar los efectos de sus acciones violentas
restringiendo el abastecimiento y el transporte de bienes y servicios, todo
dentro del marco del ya mencionado Paro Armado.
b.
Idoneidad de las medidas adoptadas para conjurar los anteriores hechos:
Pasamos entonces
al análisis de la forma en que, con las medidas adoptadas mediante el decreto
717 de 1996, se pretende conjurar los hechos someramente descritos en el aparte
anterior.
Las medidas
contenidas en los artículos primero y segundo (delimitación de las denominadas
Zonas Especiales de Orden Público) se encaminan a lograr un manejo discriminado
de la situación de orden público, en atención a su particular gravedad en cada
uno de los distintos lugares del territorio nacional, a fin de que las
restricciones a las libertades individuales se impongan únicamente en donde las
circunstancias lo hagan inaplazable.
Las medidas a que
se refiere el artículo tercero (restricciones a las libertades de circulación y
residencia), principal consecuencia de la delimitación de una Zona Especial de Orden
Público, buscan establecer un control especial sobre los habitantes del área en
cuestión y facilitar así la localización de quienes participan en la
realización de hechos violentos; incrementar, en consecuencia, la efectividad
de las operaciones de la fuerza pública; y, especialmente, proteger a la
población civil, frecuentemente víctima de una lucha de la cual no forma parte.
El Gobierno
estimó conveniente la utilización de este mecanismo -la creación de las Zonas
Especiales de Orden Público- en vista de la realidad que se recogió en los
documentos presentados a esa Corporación, referentes a la concentración del
accionar subversivo y a la situación subversiva por departamentos,
respectivamente.
En el primero de
dichos documentos, con base en un análisis de determinados criterios (actividad
delincuencial general, condiciones sociales, limitaciones para las operaciones
militares, existencia de recursos naturales o de elementos de infraestructura
vial o de servicios, acción de la subversión, etcétera), se determinaron las
zonas del territorio nacional que requieren de un manejo especial para lograr
conjurar la crítica situación de orden público imperante. Y en el segundo,
partiendo del análisis de los distintos hechos de violencia que se han
registrado, se enuncian los propósitos que persiguen los diversos grupos
delincuenciales que operan en el país.
La medida
señalada en el artículo cuarto (suspensión de licencias de porte de armas de
fuego) pretende facilitar, al igual que las medidas anteriores, la localización
de quienes participan en la realización de hechos violentos, disminuir las
posibilidades de enfrentamientos armados y evitar posibles interferencias en
los operativos de la fuerza pública.
Las medidas de
los artículos quinto y sexto (especial apoyo de las autoridades, prohibición de
suspender actividades y ofrecimiento de garantías) tienen el propósito de
garantizar el abastecimiento y el transporte de productos, principalmente de
primera necesidad, frente a la intimidación a la que fueron sometidos los
comerciantes y los transportadores por parte de las organizaciones
delincuenciales que promovieron el denominado Paro Armado.
La información
referente a los promotores, a los propósitos y a la incidencia del primer Paro
Armado, que se presentó también a esa Corporación, es muestra clara de las
razones que llevaron al Gobierno a adoptar las disposiciones indicadas, con
miras a prevenir la ocurrencia de nuevos hechos como los allí descritos (ya
anunciados en el departamento de Antioquia, por ejemplo) y, así, repercusiones
mayores de la actividad de las mencionadas organizaciones delincuenciales.
Finalmente, los
artículos séptimo, octavo y noveno (sanciones) se encaminan, simplemente, a
garantizar una cabal aplicación de las medidas que han quedado mencionadas.
De lo que ha
quedado expuesto puede advertirse, claramente, que cada una de las medidas
adoptadas mediante el decreto 717 se encaminan, directa y específicamente, a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
es decir, guarda con ellas una estrecha relación de conexidad.
2.
Necesidad.
(...)
a) Razones
que indican la necesidad de las medidas:
(...)
Tal y como se
expresó en los considerandos del decreto, el Gobierno juzgó necesaria la
adopción de las medidas en cuestión, a fin de conjurar los hechos que
determinaron la utilización del estado de conmoción, principalmente por las
siguientes razones: Por una parte, por las dificultades que tiene la fuerza
pública para operar y cumplir las tareas que le han sido asignadas en las
condiciones reinantes en las zonas consideradas como críticas. Y, por otra, por
las implicaciones que tendría una virtual parálisis del abastecimiento o del
transporte de productos de primera necesidad gracias a la intimidación a la que
comerciantes y transportadores vienen siendo sometidos.
Según se indicó
anteriormente, las medidas adoptadas están llamadas a incrementar la eficacia
operacional de la fuerza pública, manteniendo siempre como premisa la protección
de la población civil, así como garantizar el permanente abastecimiento de
productos, principalmente de primera necesidad.
Así, de no haber
sido adoptadas las medidas mencionadas, la agravación de la ya de suyo difícil
situación de orden público habría alcanzado niveles aún mayores. De no
mantenerse su vigencia, las alternativas de manejo de tal situación van a ser
bastante más limitadas que en las circunstancias actuales.
b)
Insuficiencia de las normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad,
es decir, de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía:
En relación con
este aspecto, exigencia constitucional básica del estado de conmoción interior,
debemos distinguir dos situaciones diferentes:
Por una parte,
dentro de las medidas adoptadas se encuentran algunas que conceden facultades
que no aparecen dentro del ordenamiento jurídico regular como funciones
policivas. Es el caso de las consagradas en los artículos primero, segundo,
tercero (por lo que se refiere a los indicativos especiales para movilización,
a los salvoconductos, a la inscripción en la Alcaldía y a la comunicación
anticipada a ésta para desplazamiento fuera de la cabecera municipal), quinto y
siguientes.
Y se encuentran
otras que coinciden con las consignadas en normas ordinarias, como las
consagradas en los artículos tercero (por lo que se refiere al toque de queda y
a los retenes militares) y cuarto. Sin embargo, las circunstancias fácticas de
ciertas áreas del territorio nacional han determinado que en la práctica la
aplicación de tales medidas, por parte de los titulares regulares de las
funciones respectivas, no haya resultado viable, básicamente en vista de las
amenazas que sobre ellos se ciernen. Esto hizo indispensable asignar
determinadas competencias de funcionarios del nivel local a funcionarios de los
niveles departamental o nacional, pero sin privar a los primeros de su
ejercicio.
En tales
condiciones, bien sea a través del establecimiento de nuevas atribuciones o de
la reasignación de competencias ya mencionadas, las medidas adoptadas suponen,
en todo caso, la realización de tareas no previstas en las normas que regulan
situaciones similares en tiempos de normalidad, pero necesarias para el manejo
de la crítica situación de orden público.
3. Respeto
del núcleo esencial de los derechos fundamentales.
La posibilidad
que se da al Gobierno para que establezca Zonas Especiales de Orden Público
puede implicar la limitación de algunos derechos fundamentales. Sin embargo, de
ello no se infiere, necesariamente, una violación de los artículos
constitucionales en los cuales se basa dicha protección, por cuanto en todos
los casos se protege el núcleo esencial de los derechos y garantías que se
limitan a través de las medidas excepcionales.
Los artículos con
base en los cuales se desarrolla esta argumentación son el artículo tercero,
que permite la restricción de los derechos de circulación y residencia a través
de medidas como el toque de queda, retenes militares, etc., así como la
obligación que tienen las autoridades militares competentes para suspender el
permiso de porte de armas de fuego contenida en el artículo cuarto del decreto.
a) Libertad
de circulación.
(...)
Sin embargo, como
consecuencia de la enumeración contenida en el artículo 5 de la Ley 137, debe
entenderse que sí existen derechos constitucionales que pueden ser limitados en
su ejercicio por el legislador extraordinario, en caso de presentarse estados
de excepción. Por supuesto, la limitación que de los derechos constitucionales
se haga a través de decretos legislativos debe estar circunscrita dentro de
ciertos límites, determinados por la propia ley estatutaria: (Artículo 6.
Ausencia de regulación).
Para el caso
concreto que nos ocupa, el Decreto 717 de 1996 establece una limitación al
ejercicio del derecho de circulación y residencia, a través de la posibilidad
de tomar medidas como el toque de queda, retenes militares, etc.
De acuerdo con lo
dispuesto por la Ley 137, este es uno de los derechos que pueden resultar
limitados como consecuencia de la declaratoria de estados de excepción. La
posibilidad de restringir estos derechos tiene fundamentos de carácter
constitucional (artículo 24).
b) Derecho
al porte de armas de fuego
La otra
restricción incorporada en el decreto objeto de revisión es el porte de armas.
En relación con la misma, la primera anotación que debe hacerse es que este no
es un derecho de origen constitucional, sino legal, por lo cual el propio
legislador puede restringirlo o incluso suspenderlo. En este sentido el literal
m) del artículo 38 de la ley 137 señaló que, en caso de declaratoria de
conmoción interior, el Gobierno está facultado para “suspender la vigencia de
los salvoconductos expedidos por las autoridades militares, para el porte de
armas y carros blindados en determinadas zonas”.(...)
c) Libertad
individual, de propiedad o de empresa
El artículo
quinto del decreto 717 de 1996, después de establecer unas condiciones básicas
para el funcionamiento de los establecimientos comerciales y de los servicios
de transporte, dispone que sus propietarios o gestores no pueden negarse a
ofrecer normalmente sus servicios so pretexto de falta de garantía.
(...)
Entiende el
Gobierno que la interrupción o suspensión de las actividades de comercio y
transporte, en los horarios en que normalmente ellas se realizan, interfiere
sin razón en el desarrollo de la respectiva región y atenta contra los derechos
que tienen las personas que habitan en la misma de abastecerse de artículos,
principalmente de primera necesidad, y de trasladarse de un lugar a otro en
condiciones normales.
Del mismo modo,
tal interrupción o suspensión de las actividades mencionadas favorece la acción
delincuencial de las organizaciones criminales y terroristas, en la medida en
que la hace aparecer con un impacto mayor que el que tiene por sí misma, lo que
no puede permitirse toda vez que uno de los propósitos principales del Gobierno
es crear en la colectividad una conciencia de unidad en la lucha contra la
subversión. Es necesario poner el interés general sobre el particular e imponer
obligaciones a los titulares de este último con el fin de proteger al primero.
Así lo permite nuestra Constitución en los artículos citados.
d)
Conclusión
Como quiera que
el artículo tercero del decreto 717 de 1996 establece una restricción al
derecho de circulación sin negar su núcleo esencial por cuanto no se está
suspendiendo el derecho ni se está impidiendo su ejercicio, el Gobierno
considera que debe ser declarado exequible por esa Corporación.
Del mismo modo,
la limitación establecida en el artículo cuarto del mismo decreto a un derecho
que no es de rango constitucional ni es considerado como fundamental en ningún
ordenamiento interno o internacional, debe ser así mismo declarada exequible
por las razones expuestas anteriormente.
Por último, en
relación con la medida prevista en el artículo quinto del decreto, el Gobierno
considera que las razones de carácter constitucional enunciadas anteriormente y
las razones de conveniencia al propósito de hacer el Estado y la población un
solo frente contra la delincuencia organizada, justifican la adopción de la
medida.
4.
Proporcionalidad.
(...)
El análisis de
proporcionalidad que el Gobierno ha efectuado con ocasión del presente estado
de conmoción interior se ha extendido tanto a la ponderación de las
restricciones impuestas con las medidas frente a la gravedad de los hechos en
que se fundan, como al estudio detenido de la situación general de orden
público con miras a su manejo gradual en función de su mejora o -lo que
infortunadamente ha ocurrido- de su deterioro.
Por lo que se
refiere a lo primero, para el Gobierno resultan plenamente justificadas las
restricciones introducidas, a través de las medidas en cuestión, para las libertades
de circulación y residencia o las de desarrollo de la personalidad, propiedad o
empresa, según lo señalado en el aparte anterior. En efecto, se trata no
solamente de hechos muy graves que resulta inaplazable conjurar, sino de la
posibilidad de que, tal y como se infiere de la lectura de tales hechos
(propósitos de las organizaciones delincuenciales), la situación de orden
público se torne ya incontrolable.
Y por lo que se
refiere a lo segundo tenemos que, en vigencia de este estado de conmoción interior,
el Gobierno ciertamente se ha visto abocado a utilizar medidas cada vez más
intrusivas en la esfera individual, pero ello ha sido consecuencia directa de
la paulatina agravación de la situación de orden público en cuyo control
definitivo está empeñado”.
Igualmente, dentro
del término de fijación en lista el Defensor del Pueblo, doctor Jaime
Córdoba Triviño, presentó escrito en el cual solicita a la Corte que
declare la inconstitucionalidad de la expresión “conmutable a razón de un (1)
día de arresto por cada salario” contenida en el artículo octavo (8°) del
Decreto No. 717 de 1996, por vulnerar el artículo 28 de la Constitución.
Fundamenta su petición en las siguientes consideraciones:
En primer lugar,
sostiene que dicha expresión desconoce la reserva judicial que en materia de
privación de la libertad consagró el constituyente en el artículo 28 de la
Carta, pues mediante ella se faculta a los Gobernadores para imponer de manera
subsidiaria, la pena de arresto.
Además, señala que
se viola la prohibición contenida en el inciso tercero del mismo artículo 28
superior, el cual proscribe la posibilidad de que exista detención, prisión o
arresto por deudas. Ello lo fundamenta en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, contenida en la Sentencia T-490 de 1992.
Finalmente, advierte
que la expresión aludida contempla la posibilidad de la imposición de una pena
privativa de la libertad por parte de una autoridad administrativa, además de
conmutar una sanción monetaria por la privación de la libertad del deudor,
hipótesis proscritas por nuestro régimen constitucional.
B. Intervenciones Ciudadanas.
Dentro del término
de fijación en lista se presentaron los siguientes escritos, los cuales se
resumen a continuación:
1. Los ciudadanos Gustavo Gallón y Manuel
Barreto intervienen dentro del presente proceso, con el objeto de atacar la
constitucionalidad del Decreto 717 de 1996 en su integridad, lo que hacen por
medio de los siguientes cargos en los cuales se resume dicha intervención:
1.1 Sostienen los mencionados ciudadanos que
el decreto ibídem es contrario al artículo 214 numeral 3o. de la Constitución,
por cuanto interrumpe el normal funcionamiento de los órganos del Estado, al
entregar a las autoridades militares amplios poderes, colocando en situación de
subordinación a los gobernadores. Así entonces, un poder desmesurado se ha
entregado a los nuevos jefes militares instituídos por el decreto en estudio,
colocando a gobernadores y alcaldes en una situación subordinada en lo que al
manejo del orden público se refiere, pues a la hora de dar aplicación a este
decreto, la fuerza pública y en particular el Ejército Nacional serán quienes
dispongan la aplicación de las medidas de excepción previstas, tales como la
exigencia de salvoconductos, la realización de retenes militares y la práctica
de detenciones y allanamientos sin orden judicial -hoy vigentes-, por lo que
convierten a las llamadas zonas de orden público en verdaderas “jefaturas
militares”. Además, señalan que los gobernadores quedarán sujetos a las
circunstancias que rodeen las solicitudes de los jefes militares, en la medida
en que no existe parámetro legal alguno que les permita determinar
razonablemente si es necesario o no declarar un cierto territorio como zona
especial de orden público.
De esta manera, y
haciendo alusión al artículo 7o. del decreto sub-examine, indican que una
desmesurada posibilidad de presión sobre los gobernadores tienen los jefes
militares con la posibilidad de que el Presidente los suspenda cuando en
desacato de lo previsto en el presente decreto contribuyan a la perturbación
del orden público. Por lo tanto, militarizadas las regiones y con ellas los
poblados y las ciudades que queden dentro de la jurisdicción de las zonas
especiales de orden público, estas medidas darán lugar a un control
poblacional, es decir, al sometimiento de la comunidad a los rigores de un
régimen arbitrario en el que los poderes extraordinarios residen sobre todo en
las autoridades militares, con lo que se modifica sustancialmente la estructura
democrática del Estado colombiano.
1.2 Así mismo, estiman que es inconstitucional
el artículo 1o. del Decreto 717 de 1996, y por consiguiente el decreto en su
totalidad, en la medida en que es violatorio de los artículos 1, 4, 6, 121 y
122 de la Constitución, que definen al Estado colombiano y consagran el
principio de legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos. Agregan
que las normas materia de revisión señalan que las zonas especiales de orden
público son definidas por las consecuencias que se pueden derivar de su
vigencia, es decir, aquellas en que es necesario aplicar las medidas de
excepción para restablecer la seguridad y la convivencia ciudadana, con lo que
en su criterio se incurre en una especie de tautología, pues se define un concepto
a través del mismo, lo que desconoce el cumplimiento de los cánones que exige
la creación de normas jurídicas.
En ese contexto,
consideran los intervinientes que si se entiende que la definición de las zonas
de orden público que contiene el artículo 1o. ibídem no existe en cuanto tal, o
que su enunciado no permite conocer cuáles son los supuestos o elementos
constitutivos que puedan conducir a su declaratoria, puede afirmarse que las
distintas autoridades que intervienen en su declaración no tienen norma legal
en la cual basar su decisión. En consecuencia, desprovistos de parámetro legal
que les permita examinar en qué circunstancias es posible crear una zona
especial de orden público, toda decisión al respecto no podrá ser sino
arbitraria, es decir, no sujeta a derecho.
En conclusión, el
artículo 1o. sub-examine en concepto de los ciudadanos intervinientes es
inconstitucional en cuanto deja al arbitrio de las autoridades la creación de
las zonas de orden público, en abierta contradicción con el Estado de Derecho
que instituyó la Carta de 1991.
1.3 Igualmente, esgrimen que el artículo 2o.
en sus incisos 1 y 2 es inconstitucional en cuanto entrega a autoridades
distintas al Presidente de la República, como son los Gobernadores y Jefes
Militares, facultades para definir el ámbito territorial de vigencia de las
medidas de la conmoción interior, en contradicción con lo establecido en el
artículo 213 superior. De esta forma, el inciso 2° del mismo artículo para los
fines de delimitación de las zonas especiales de orden público, transforma al
Presidente de la República de titular de la potestad legislativa de excepción,
en simple ejecutor de disposiciones de excepción, sujeto eventualmente en sus
decisiones a las solicitudes de los jefes militares.
Tal vulnerabilidad
del Presidente a la fuerza pública, sostienen, es propiciada por el decreto en
estudio, en la medida en que no define en forma clara y suficiente las
condiciones que pueden dar lugar a la declaratoria de una zona especial de
orden público.
1.4 En relación con el artículo 4o. del
decreto impugnado, señalan los intervinientes que es contrario al ordenamiento
superior, por cuanto desconoce el principio de legalidad y el postulado del
estado de derecho previsto en los artículos 1, 4, 6, 121 y 122 de la
Constitución, ya que define de manera imprecisa la manera en que pueden ser
limitados los derechos de circulación y residencia, y no establece en forma
cierta el contenido de las medidas que podrían ser adoptadas en las zonas
especiales de orden público.
Además, sostienen
que el artículo 3o. del decreto ibídem define de manera imprecisa la forma en
que los derechos de circulación y residencia pueden ser restringidos en virtud
del ejercicio de los poderes de la conmoción interior. Ello, porque la norma en
mención apenas enuncia algunas de las medidas que podrían ser usadas con tal
fin, admitiendo que otros procedimientos que limiten los derechos de
circulación y residencia puedan ser adoptados. El camino para el abuso queda
abierto según ellos, de manera expedita, pues gobernadores y jefes militares
podrían poner en marcha procedimientos no previstos en el artículo impugnado,
reduciendo el principio de legalidad que fundamenta el Estado de derecho para
convertirse en un “rey de burlas”.
En sentir de los
ciudadanos intervinientes, aquellas medidas que conllevan una restricción
notable del ejercicio de los derechos y que son aplicadas a ciertas personas en
particular, no pueden ser simplemente enunciadas de manera general, puesto que
someten a todos los habitantes a la eventualidad de ser objeto de la
discrecionalidad de las autoridades en aspectos de no poca relevancia en un
Estado de derecho, como el ejercicio individual de los derechos
constitucionales fundamentales. Cuando los encargados de hacer cumplir las
medidas de excepción son, como en este caso, miembros de las fuerzas armadas y
de la policía, la discrecionalidad de la actuación de las autoridades puede
convertirse en arbitrariedad.
Consideran
igualmente, que no correspondería al gobernador respectivo o a los jefes
militares establecidos en este decreto, definir los alcances de la restricción
de los derechos y a quiénes serán aplicadas las medidas previstas, porque ello
da lugar a un traslado de las facultades de legislador de excepción que residen
en el gobierno, es decir en el Presidente y sus Ministros, a los funcionarios
locales o a la fuerza pública, quienes sólo tienen la función de ejecutar lo
que debe ser definido previamente por el legislador extraordinario. Por tanto,
tal nivel de incertidumbre en la definición de las medidas de excepción
convierte al Estado y con ello a todos sus agentes, en potenciales
protagonistas del abuso, y reducen las libertades a poco menos que nada,
quedando sometidas al capricho de las autoridades.
1.5 Así mismo, estiman que es inconstitucional
la expresión “prohibición” que hace parte del artículo 3o. del decreto
que se examina, por cuanto admite que se limite de manera absoluta el ejercicio
de los derechos de circulación y residencia. La prohibición del disfrute de las
libertades, no es a su juicio admisible en un Estado de Derecho, ni siquiera
durante la vigencia de los estados de excepción: es claro el régimen
constitucional colombiano al excluir de manera absoluta este tipo de limitación
de los derechos -artículo 214 CP.-.
2. Por su parte, los ciudadanos Carlos
Moreno Novoa y Fernando Barros Sánchez, presentaron escrito mediante
el cual impugnan parcialmente el Decreto bajo estudio al considerar que el
artículo 3o. del mismo en la expresión "o prohibición" vulnera la
Constitución Política en sus artículos 15, 16, 24, 25, 34, 213 y 214 numeral
2o. con fundamento en lo siguiente:
La Ley 137 de 1994
reglamentó las facultades del Ejecutivo en virtud de la declaratoria del Estado
de Conmoción Interior, en cuyo artículo 38 se establece -a propósito de las
restricciones a las libertades mencionadas- la posibilidad de que el Gobierno
pueda expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre tránsito de
las personas cuando quiera que se trate de residencias o zonas donde ejercen su
actividad económica o profesional.
De esta manera, con
el artículo 3o. que se impugna, el Gobierno Nacional no sólo se extralimitó en
las atribuciones que le otorgan los artículos 213 y 214 de la Carta Política,
sino que también vulneró lo dispuesto en la ley mencionada, al establecer que
las autoridades podrán prohibir el derecho de residencia a los habitantes de
las zonas especiales de orden público. Con esta regulación se quebranta además
el artículo 24 superior, ya que si bien en el mismo se indica que podrá ser
reglamentado, en momento alguno faculta a las autoridades para prohibir el
derecho de residencia.
En sustento de su
apreciación, estiman los intervinientes que en lo que a residencia se refiere,
ésta puede ser prohibida a los extranjeros, pero en modo alguno a los
colombianos, a quienes sólo puede serle “reglamentada” en casos como los
censos, detención preventiva, etc.
De conformidad con
la ley 137 mencionada, puede restringirse el derecho de circulación y
residencia siempre que no se afecte su núcleo esencial, como por ejemplo,
prohibir la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y
lugares determinados.
Finalmente,
sustentan su intervención en la Sentencia T-532 de 1992 de esta Corporación, en
la cual se dejó expresado que el núcleo esencial del derecho al libre
desarrollo a la personalidad protege la libertad de acción, por lo que solicita
a la Corte Constitucional que el aparte del artículo 3o. señalado sea declarado
contrario al ordenamiento superior, al no existir autorización ni en la Carta
Política ni en la ley reglamentaria de los estados de excepción, para prohibir
que los nacionales decidan el lugar de su residencia.
3. El ciudadano Rafael Barrios Mendivil,
en su condición de miembro de la Corporación Colectivo de Abogados, presentó
escrito dirigido a impugnar la constitucionalidad del decreto sometido a
revisión.
Señala el ciudadano
interviniente para fundamentar su petición, que el decreto acusado viola los
principios de necesidad y motivación de incompatibilidad, por cuanto en su
criterio el gobierno tiene que justificar la necesidad de cada una de las
medidas que dicte durante los estados de excepción para contrarrestar la
situación de crisis que lo originó. Indica que la parte motiva del decreto
impugnado no sustenta en forma clara y seria la necesidad de las medidas,
contrariando el espíritu del constituyente y del legislador plasmado en el
principio de necesidad, resultando viciado el decreto en su integridad.
El decreto
impugnado, en su criterio, desconoce abiertamente este principio, ya que “los
decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las
cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepción”.
Agrega que el cargo
hace que la totalidad del decreto derive en ineficaz o inexistente, en la
medida en que no tiene poder derogatorio frente a la legislación ordinaria
preexistente en el momento de la declaratoria de la conmoción interior.
En cuanto a la
violación de derechos fundamentales, aduce que el decreto que se revisa
desconoce la libertad de movilización, locomoción y domicilio. Así, el artículo
3o. ibídem al restringir estos derechos quebranta el artículo 24
constitucional. Igualmente, agrega que el precepto mencionado lo que persigue
es hacer y facilitar la guerra, así como convertir en objetivo militar a quien
no porte indicativos especiales, salvoconductos y al que no se inscriba y
comunique previamente su desplazamiento en la alcaldía, involucrando en esa
forma a la sociedad civil en el conflicto armado interno, infringiendo la
Constitución.
Sostiene que el
decreto que se impugna con el efecto “bumerán”, no va a garantizar ni a
proteger el derecho a la vida e integridad personal, sino que convierte a la
población civil en víctimas potenciales cuando no porten o cumplan con lo
requerido para poder movilizarse, so pena de convertirse en “objetivo militar”,
creando una discriminación legal que agrava los abusos e infracciones al
derecho internacional humanitario, así como la violación a los derechos humanos
en Colombia.
Adicionalmente,
considera el ciudadano interviniente que el Decreto 717 de 1996 vulnera el
Derecho Internacional Humanitario en la medida en que el país reclama
soluciones y el retorno de los desplazados forzados por la violencia, por lo
que no entiende que las medidas anunciadas sean protectoras, sino legitimadoras
de una práctica, que es uno de los problemas más graves.
Teniendo en cuenta
la presencia de la insurgencia y del narcotráfico en gran parte del territorio,
las medidas adoptadas se traducen en “carta blanca” que permitiría la
legalización del empadronamiento y limitaría al máximo la libertad de
movilización, locomoción y domicilio, lo que conllevaría a aumentar los índices
de violencia y la vulneración de los derechos humanos a través de las
ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, las masacres
y el desplazamiento de la población civil en áreas de conflicto armado, todo lo
cual resulta contrario al Derecho Internacional Humanitario.
De esta manera
entonces, el decreto busca hacer la guerra y facilitar los operativos
militares, así como contribuir con “la guerra sucia” al involucrar a la
población civil en el conflicto armado interno con el uso obligatorio de
indicativos especiales para la movilización.
En relación con el
artículo 8o. del decreto sub-examine relacionado con el arresto administrativo,
éste autoriza a los gobernadores a imponer multas convertibles en arresto a los
infractores, lo cual en su criterio viola el artículo 28 de la Constitución. Al
respecto, hace alusión a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en virtud
de los cuales las privaciones de libertad efectuadas por autoridades policiales
“deben tener sustento en una orden judicial”, con las excepciones a que haya
lugar. Dicha orden es “el mandamiento escrito” a que se refiere la norma
ibídem, el cual sólo puede emanar de una de las autoridades que “administran
justicia” y en ningún caso puede originarse en funcionarios de la Rama
Ejecutiva como son los gobernadores.
4. Finalmente, cabe señalar que vencido el
término legal de fijación en lista, y en forma extemporánea, la ciudadana
Almabeatriz Rengifo López, en su condición de ciudadana colombiana y como
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, presentó escrito
defendiendo la constitucionalidad del decreto legislativo 717 del año en curso.
Indica la citada
ciudadana, que el objeto del decreto tiene dos componentes básicos, uno de los
cuales consiste en la posibilidad de establecer zonas especiales de orden
público, como un medio para poder adoptar ciertas medidas especiales, las
cuales son la finalidad de la medida extraordinaria. Dichas medidas son de tres
tipos:
a) Atribuir a comandantes militares el
control operacional de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad del
Estado en la respectiva zona, por lo que les corresponderá la planeación,
comando, ejecución y evaluación de todas las operaciones militares que se realicen
en la zona respectiva, por lo que en su sentir es lógico que tales operaciones
se planifiquen, comanden, ejecuten y evalúen con pleno acatamiento de las
normas del derecho internacional humanitario, tal como lo dispone el artículo
3o. de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
b) Establecer restricciones a los derechos de
circulación y residencia, en los siguiente términos: a la libertad de
circulación, en la medida que se podrían imponer toques de queda (limitantes en
el tiempo en el cual se puede circular por las áreas urbanas), retenes
militares (limitantes en la medida en que habría que someterse a los controles
de los retenes en cuanto identificación de los transeúntes, revisión de
equipos, materiales, abastecimientos y cargamentos que se transporten en
vehículos particulares o de servicio público), indicativos especiales de
movilización (limitantes en cuanto a la obligación eventual de portar un
indicativo que indique a los retenes militares que se cuenta con la
autorización para movilizarse), salvoconductos (que sumados a los documentos
normales de identidad, indiquen a los retenes militares que se cuenta con la
autorización para movilizarse) y comunicación anticipada a la alcaldía del
desplazamiento fuera de la cabecera municipal.
c) Garantizar la actividad comercial privada
habitual, en particular en lo que se relaciona con el abastecimiento de los
bienes y servicios esenciales y de primera necesidad, y con el servicio público
de transporte. Para lograrlo, adopta tres medidas i) disponer que las
autoridades garantizarán la prestación de tales servicios privados y públicos,
y que los particulares que los prestan no puedan suspenderlos con el pretexto
de la falta de garantías para sus bienes y su seguridad; ii) cubrir los riesgos
de los bienes privados que sean consecuencia de los actos de criminales y
terroristas, y iii) autorizar a los gobernadores para imponer multas a los
infractores de las medidas anteriores.
Agrega que las
medidas anteriores están autorizadas por el artículo 38 de la Ley Estatutaria
de los Estados de Excepción, en términos semejantes a los del Decreto 717 de
1996.
Concluye que el
decreto ibídem no contraviene ni la Constitución ni la ley estatutaria, ni los
instrumentos jurídicos internacionales del Derecho Internacional Humanitario al
disponer limitaciones al derecho a las libertades de circulación y residencia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, mediante oficio
número 976 del 30 de mayo de 1996, remitió a esta Corporación el concepto de
rigor dentro del término legal y en el proceso de la referencia, solicitando
declarar la inexequibilidad del Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996.
Fundamenta su solicitud en los siguientes considerandos:
Examinado el aspecto
formal del decreto, el Agente del Ministerio Público no formula...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.