C-294-19
Sentencia
C-294/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PROHIBICION
PRIMA FACIE DE RETROCESOS EN MATERIA DE SALUD-Contenido
DERECHO
A LA SALUD-Acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación a todas las personas, indiscriminadamente de su condición
económica, física, mental o cultural/DERECHO A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
Particularmente, el artículo 49
constitucional garantizó a todas personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, correspondiendo al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Como componente de la seguridad social, también se determina que
el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente
la cobertura de la seguridad social que comprende la prestación de los
servicios en la forma que determine la ley. De
este modo, le dio a la salud una doble connotación de i) servicio público
obligatorio y ii) derecho irrenunciable, entregando al Congreso de la
República el diseño del sistema y al Gobierno la reglamentación de su
prestación, la vigilancia y el control, y la concurrencia en la financiación.
DERECHO
A LA SALUD-Caracterización del derecho a la salud en el bloque
de constitucionalidad
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental autónomo
DERECHO
A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa
DERECHO
A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora
DERECHO
A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos
internacionales de protección
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica,
disponibilidad, aceptabilidad y calidad/DERECHO A LA SALUD-Prestación a
cargo del Estado orientado por los principios de solidaridad, universalidad y
eficiencia
DERECHO
A LA SALUD-Clases de obligaciones derivadas del derecho a la
salud: respetar, proteger y garantizar
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD-Gradualidad y progreso en sentido
estricto
Tratándose del principio de
progresividad ha dicho la Corte que refiere a la manera en que el Estado
debe hacer efectiva la faceta de prestación de los derechos, ya que aunque
tienen un componente gradual son exigibles también de forma inmediata. Ha
afirmado que “no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan
pronto como sea posible, los contenidos mínimos de esos derechos”; sino que,
por el contrario, como lo establece el principio 16 de Limburgo tiene “la
obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa
realización de los derechos contenidos en el Pacto”
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD-Reconocimiento en tratados
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y
PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Inversión de la carga de la prueba y
justificación de las disposiciones regresivas por parte del Estado
En consecuencia, las medidas
legislativas que constituyan un retroceso en materia de salud deben estar
debida o plenamente justificadas por el Estado (inversión de la carga de la
prueba), esto es, de manera adecuada y suficiente, a partir de la exposición de
razones que demuestren la necesidad de una disminución en el nivel de
protección constitucional alcanzado para seguir avanzando en el desarrollo de
las otras facetas de los derechos, y observando parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad
DERECHO
A LA SALUD-Aplicación del principio de progresividad y no regresividad
Este
Tribunal ha determinado la aplicación efectiva o no según el caso del principio
de progresividad en asuntos relacionados con: a) el acceso a los servicios de
salud, b) la destinación de recursos al sistema de salud, c) el acceso a los servicios
de salud con calidad, iv) la exclusión de los servicios que se prestaban y v)
la disponibilidad de los servicios de salud
PRINCIPIO
DE NO REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en qué casos
se desconoce
OBLIGACIONES
QUE SE DERIVAN DEL DERECHO A LA SALUD-Categorías
Esta Corporación ha evidenciado la
complejidad en la protección del derecho a la salud destacando que involucra
una gran variedad de obligaciones: unas, de cumplimiento inmediato y, otras,
que demandan un mayor despliegue técnico y presupuestal (progresivo). Se han
determinado dos pasos para verificar el cumplimiento de las obligaciones:
en primer lugar, que las medidas u omisiones no afecten
la faceta de exigibilidad inmediata del derecho y, segundo, que si el ámbito de
la garantía del acceso a la salud no es de obligatorio cumplimiento la medida
no disminuya el nivel de satisfacción previamente alcanzado, lo cual se
constata al analizar si: i) se ha
recortado o limitado el ámbito sustantivo de protección del derecho, ii) se han
incrementado sustancialmente los requisitos de acceso al derecho y iii) si se
disminuyen o desvían sensiblemente los recursos públicos destinados a la
satisfacción del mismo
LEGISLADOR-Frente
a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie
RESTRICCION
DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Juicio de proporcionalidad y
razonabilidad
En suma, los cambios normativos que
comprenden una regresión en la efectividad de los derechos fundamentales como
la salud deben estar debida o plenamente justificados (adecuada y
suficientemente), observando parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, so
pena de ser declarados inconstitucionales.
PROHIBICION
DE REGRESIVIDAD-Doctrina constitucional
DERECHO
A LA INVESTIGACION-Fundamental
DERECHO
A LA INVESTIGACION-Compromiso social
INVESTIGACION
CIENTIFICA-Normatividad internacional
INVESTIGACION
CIENTIFICA-Deber de promoción del Estado
INVESTIGACION
CIENTIFICA-Regulaciones al ejercicio
De esta manera, la Corte recordó que las
tecnologías biológicas pueden dar lugar a nuevos descubrimientos benéficos para
la comunidad, sin que ello sea obstáculo para que, en situaciones como la
experimentación sobre recursos vivos, se sujete a reglas de bioseguridad para
evitar que sus resultados atenten contra la diversidad biológica o la salud,
vida y alimentación. En consecuencia, se sostuvo que la circunstancia de
reconocer la prevalencia del derecho fundamental a la investigación
científica, no significa que no puedan establecerse restricciones que,
como se observará, deben resultar razonables y proporcionadas, toda vez
que el Estado a través de sus autoridades conserva la facultad de controlar las
actividades que se desarrollan en este sentido
DONACION
Y TRANSPLANTE DE ORGANOS-Problemas éticos sobre el desarrollo
DONACION
Y TRANSPLANTE DE ORGANOS-Marco normativo en tejidos fetales
NORMA
ACUSADA-Antecedentes
legislativo
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Aplicación
del test de regresividad
MEDIDAS
REGRESIVAS-Escrutinio constitucional
Regresividad en materia de salud. Esta
Corporación encuentra que la medida objeto de control de constitucionalidad es
efectivamente regresiva al implicar una modificación de las condiciones
normativas preexistentes, concretamente del radio de protección del derecho
fundamental a la salud, que se expone ahora más gravoso y, con ello, desatendió
el nivel de satisfacción alcanzado
REGRESIVIDAD-Afecta
los contenidos mínimos de derechos constitucionales
TEST
ESTRICTO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
NORMAS
ACUSADAS-Falta
de justificación y de proporcionalidad de medidas
Comparte la Corte que se ha sustraído
por el legislador, sin motivos jurídicamente relevantes (adecuados y
suficientes) y con ausencia de deliberación pública, elementos de suma
importancia en el ámbito de la asistencia clínica -derecho fundamental a la
salud- y la investigación científica, encaminados a procurar el goce efectivo
de un estado completo de bienestar físico, mental y social a la población
colombiana, cuya utilización estaba ciertamente permitida. Así, se desconoció
el derecho fundamental a la investigación científica por falta de justificación
legislativa en la limitación del campo de acción, que a la vez afectó el
derecho de las personas a participar de los beneficios del desarrollo
científico, al impedir la posibilidad de aliviar el sufrimiento y mejorar la
salud del individuo y de toda la comunidad. Todo lo cual ocasiona la violación
del derecho fundamental a la salud en sus elementos esenciales e
interrelacionados de disponibilidad y accesibilidad principalmente.
PROHIBICION
DE DONACION Y UTILIZACION DE ORGANOS O TEJIDOS DE NO NACIDOS ABORTADOS-Vulneración
del principio de progresividad
Como se estableció, llevó fundamentalmente al
desconocimiento del principio de progresividad del derecho fundamental a la
salud en su componente de investigación científica, toda vez que antes de la
aprobación de la Ley 1805 de 2016 el ordenamiento jurídico vigente en Colombia
permitía la utilización de órganos o tejidos de no nacidos abortados, y con
fines de trasplante. De esta manera, al incumplir la carga argumentativa
necesaria y ocasionar con la prohibición establecida mayores limitaciones en el
campo de la investigación científica (disponibilidad y accesibilidad en el
derecho a la salud), derivó en una clara regresividad en el nivel de protección
constitucional alcanzado. Ello se refleja en la norma impugnada al limitar
el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, así como se adoptó
inopinadamente sin que se basaran en estudios cuidadosos, y menos se analizaron
alternativas diferentes o que fueran menos lesivas, todo lo cual termina por
hacer excesiva la medida regresiva.
REGRESIVIDAD DE MEDIDA-Determinación
PROHIBICION
DE DONACION Y UTILIZACION DE ORGANOS O TEJIDOS DE NO NACIDOS ABORTADOS-Inexequibilidad
al ser una medida regresiva sin justificación constitucional
De este modo, la Corte halla la
exclusión del sistema de salud a toda una población de los beneficios de la
investigación científica y del acceso al conocimiento, como esperanza de
conservación de la vida y dignidad de las personas, que ya se encontraba
incluido en una normatividad legal y reglamentaria destinada a asegurar contenidos
propios del derecho fundamental a la salud en cuanto acceso y disponibilidad,
constituye una medida regresiva respecto a la cual no se encontró justificación
constitucional alguna, por lo que al constatar la involución en materia de
salud, bajo la presunción de inconstitucionalidad ante la ausencia de razones
constitucionales por el Congreso de la República, y conforme a los juicios de
valor y pruebas recaudadas, declarará la inexequibilidad del aparte impugnado.
Referencia: expediente D-12533
Demanda de inconstitucionalidad contra
el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1805 de 2016, que modificó el parágrafo
del artículo 540 de la Ley 9 de 1979, a la vez reformado por el artículo 1º de la
Ley 73 de 1988.
Accionante: Daniela García Aguirre
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil
diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad las ciudadanas[1] Daniela
García Aguirre y otra[2]
demandaron el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1805 de 2016. Por auto de
06 de febrero de 2018 se admitió la demanda i) ordenando la comunicación al presidente
del Congreso, al Presidente de la República y al Ministro de Salud; ii) invitando
al Instituto Nacional de Salud, a la Federación Colombiana de Municipios, a la
Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a Dejusticia, a la Mesa por la Vida y
la Salud de las Mujeres, a la Federación Colombiana de Obstetricia y
Ginecología, a la Asociación Colombiana de Trasplante de Órganos, a la
Asociación Nacional de Trasplantados, a la Fundación Nacional de Trasplantados
y a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, de Caldas, de
la Sabana, Externado, Javeriana, Nacional y Libre, y de medicina de los Andes,
del Valle, de Antioquia, de la Sabana, del Rosario, Icesi, Javeriana y Nacional;
iii) disponiendo la intervención ciudadana y traslado al Procurador; y iv) suspendiendo
el trámite del asunto en virtud del procedimiento legislativo especial para la
paz.
Por
auto de 10 de mayo de 2018 el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas adicionales solicitando la colaboración de la Asociación Médica
Mundial, la Sociedad de Trasplante de América Latina y el Caribe, la
Organización Nacional de Trasplantes España, del Comité de Bioética del INCUCAI
Argentina, de Human Developmental Biology Resource, The Center for Bioetchics
& Human Dignity, International Federation of Gynecology and Obstetrics,
Vall D´Hebron Instituto de Investigación Barcelona y Donation &
Trasplantation Institute, para que emitieran concepto técnico sobre el asunto.
Posteriormente[3], en auto de
10 de octubre se solicitó al Grupo de Investigación Cátedra de Derecho y Genoma
Humano, Universidad del País Vasco, Carlos María Romeo Casabona, concepto o Amicus
Curiae en el asunto, el cual quedaría a disposición de los intervinientes y
del Procurador[4].
Finalmente, el 12 de diciembre de 2018 la Sala Plena requirió el concepto
técnico solicitado en proveído de 10 de mayo, así como pidió a la Red Nacional
de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos del Instituto Nacional de Salud
allegar concepto sobre el asunto de la referencia, disponiendo la suspensión de
términos para resolver el asunto.
II.
TEXTO LEGAL PARCIALMENTE ACUSADO
A
continuación, la Corte procede a resaltar lo impugnado:
“Ley 1805 de 2016[5]
Por
medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia
de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 2º. Modifíquese
el artículo 1º de la Ley 73 de 1988, el cual quedará así:
Artículo 1º. El
parágrafo del artículo 540 de la Ley 9ª de 1979, quedará así:
Artículo 540.
Parágrafo 1º. Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos,
componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo,
cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción
legal de donación.
Parágrafo 2º. No
pueden ser donados ni utilizados órganos o tejidos de los niños no nacidos
abortados.
Parágrafo
transitorio. Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán a regir
seis (6) meses después de la promulgación de la presente ley." Lo destacado
es lo acusado.
III.
LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Estima
que el parágrafo adicionado vulnera los artículos 49, 13 y 158 de la
Constitución, y los derechos reproductivos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional.
Vulneración
del derecho a la salud (progresividad, dimensión negativa e investigación
científica)
1.
Concentra su argumentación en la afectación del derecho a la salud[6]
al menos en tres formas: i) desarrolla una medida regresiva lo que prima
facie ha sido prohibido por la jurisprudencia de la Corte y por la ley
estatutaria en salud 1751 de 2015; ii) desconoce la obligación del Estado de
abstenerse de llevar a cabo conductas que afecten el derecho a la salud; y iii)
establece una orden contraria a la investigación médica y/o científica,
violando un elemento esencial del derecho a la salud, que se establece en el
apartado d) del artículo 6[7]
de la Ley 1751.
Empieza
con una exposición general para señalar que la donación de órganos o tejidos en
Colombia y en el mundo, resulta fundamental para el tratamiento de enfermedades,
precisando que existe una variedad de ellos que podrían ser donados y
trasplantados. A nivel de órganos identifica el corazón, los pulmones, el
hígado, los riñones, el intestino y el páncreas, mientras que los tejidos que
pueden trasplantarse son las córneas, la piel, los huesos, la médula ósea, los
vasos sanguíneos, las válvulas cardiacas, los cartílagos, los tendones, la
esclera y la membrana amniótica[8].
Así
mismo, trae a colación datos de donación y trasplante de órganos en Colombia
(2016)[9]:
2.556 personas estuvieron en lista de espera de un órgano; 1.068 personas
recibieron un órgano (riñón, corazón, hígado, etc.), obtenidos en un 84.45% de
donantes cadavéricos (902 órganos) y en un 15.54% de donantes vivos (166
órganos); y distribuidos 12.374 tejidos humanos[10]: 1.900
tejidos oculares, 683 injertos de piel, 59 tejidos vasculares, 414 tejidos de
membrana amniótica y 11.208 tejidos musculares[11]. Anota que la
donación de tejidos fetales también es fundamental para la investigación en
salud, toda vez que “se han logrado avances significativos en
investigaciones biomédicas” y “se desarrollan procedimientos clínicos
cada vez más avanzados que pueden incrementar la calidad de vida de quienes
padecen enfermedades para las cuales no existen tratamientos clínicos
efectivos”.
Observa
que la Asociación Americana de Escuelas de Medicina (AAMC)[12]
estableció (2016)[13]
que los tejidos fetales son esenciales para el tratamiento e investigación
médica de enfermedades como el cáncer de seno, el Parkinson, la diabetes, entre
otros, encontrando que los sistemas legislativos y políticos del mundo deben
permitir la donación de estos tejidos[14].
Ello le lleva a sostener que la donación de tejidos fetales es fundamental para
el desarrollo tecnológico y biotecnológico de cualquier país, trayendo a
colación a la Corte Europea de Derechos Humanos en la sentencia Oliver Brusttle
vs. Greenpeace[15].
Explica
que la donación de tejidos fetales tiene una relevancia que no se agota en la
posibilidad de que una persona reciba un trasplante, sino que se extienda a la
investigación científica y a los avances médicos. Por tales razones
asegura que el mandato de prohibir la donación de tejidos fetales afecta
desproporcionadamente el derecho a la salud de los colombianos.
Sostiene
que el parágrafo cuestionado contraría el principio de progresividad al
impedir una situación jurídica que antes no se encontraba prohibida y que
permitía garantizar el ejercicio del derecho a la salud mediante la obtención
directa de dichos órganos o tejidos fetales, o de la investigación científica a
través de los mismos. Advierte que se estaría generando un retroceso en el
nivel de protección alcanzado toda vez que no existía tal prohibición. Bajo la
jurisprudencia constitucional[16]
afirmó que “el legislador debe justificar adecuadamente cualquier norma que
pondere el principio de progresividad del derecho a la salud en favor de otros
principios, derechos o situaciones fácticas. En este caso, en los debates
llevados a cabo en el Congreso de la República nunca se explicó de manera
inteligible por qué se incluía el parágrafo acusado, que por lo demás no hizo
parte del proyecto de ley original promovido por el Representantes Rodrigo Lara
Restrepo”[17].
Asegura que la única explicación fue que se quería evitar la venta de
tejidos fetales y el escándalo generado en los Estados Unidos[18]. De
esta manera, entiende que más allá de la manifestación informal y poco rigurosa
(cataloga de insuficiente), no se produjo ninguna justificación para la
inclusión del aparte acusado.
También
halla desconocida la obligación del Estado de abstenerse (dimensión
negativa) de llevar a cabo conductas que afecten el derecho a la salud, dado
que se deterioran dos de los elementos que requiere para garantizar su
prestación suficiente y eficiente: “el acceso a tejidos que le permitirían a
otra persona vivir dignamente y el derecho de la investigación científica que
permitiría salvaguardar en el futuro una protección más adecuada al derecho en
mención”. De este modo, expone que se atenta directamente contra el
elemento esencial del derecho a la salud como es la disponibilidad,
puesto que el Estado mismo no permite que se acceda a los objetos biológicos
necesarios tanto para gozar de una vida digna por los receptores de órganos o
tejidos fetales, como para desarrollar la tecnología suficiente a los que
tienen derecho los destinatarios de la salud.
Por
último, indica que el parágrafo acusado establece una orden contraria a la
investigación médica y/o científica. Como derechos relacionados con la
prestación del servicio de salud expone los literales a)[19] e i)[20]
del artículo 10[21]
de la Ley 1751 de 2015, derivando que para recibir dicha tecnología los médicos
y científicos deben contar con las herramientas necesarias para investigar y
desarrollar procesos más innovadores. Informa que el legislador estatutario
quiso unir el derecho a la salud con el derecho humano a gozar de los
beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, consagrado en
disposiciones nacionales e internacionales, como el artículo 27[22] de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 15 numerales 1
literal b)[23],
2,[24]
3[25]
y 4[26]
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el
artículo 38[27]
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos[28].
Creación
de un término ambiguo o inexistente que vulnera los derechos a la igualdad y
reproductivos
2.
Estima que la ambigüedad e incoherencia del término “niño no nacido
abortado” radica en dos sentidos: “por una parte, no tiene
concordancia con ninguna definición científica o legal. Por otra parte, el
término es contradictorio con respecto a lo que ha establecido la
jurisprudencia constitucional sobre el grado de protección que se le debe dar
al sujeto especificado”. En materia de definición científica explica que
atendiendo el significado del DANE sobre defunción fetal[29] es
posible distinguir las muertes fetales de las neonatales, separando los abortos
y los mortinatos. Destaca la diferencia entre el procedimiento de aborto
(primeras 22 semanas) y la interrupción voluntaria del embarazo (sin límite
temporal).
En
cuanto a la definición jurídica y jurisprudencial manifiesta que la categoría
de “niños no nacidos abortados” va en contra del reconocimiento jurídico que se
le ha dado al feto en Colombia. Luego de traer a colación la sentencia C-355 de
2006[30]
y el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica (2012)[31],
desprende que la categoría establecida “no solo es problemática en términos técnicos
y médicos, sino que cambia la posición jurídica del nasciturus, ya que le
otorga un nombre que une diferentes categorías que la Corte ya había separado.
Bajo la regulación penal el nasciturus está protegido, pero no de la misma
manera que se protege a una vida humana (la de un niño o niña, por ejemplo). En
cambio, la categoría creada (…) implica una protección equivalente a la de un
niño, que además de gozar de todos los derechos constitucionales, es un sujeto
de especial protección constitucional”.
A
continuación, esboza los presuntos efectos nocivos que la ambigüedad del
término tiene sobre el derecho a la igualdad y los derechos reproductivos. A
partir del artículo 15[32]
de la Ley 1805 de 2016 (nacidos) y lo dispuesto en el parágrafo demandado (no
nacidos) desprende un trato discriminatorio al ofrecer una mayor
protección al nasciturus que al niño, a pesar de las decisiones
proferidas por la Corte Constitucional y la Corte IDH. Argumenta que los padres
de los niños que nacieron pueden decidir sobre la donación de órganos o
tejidos, mientras que los padres del nasciturus no pueden tomar dicha
decisión, asumiendo el Congreso una postura absoluta respecto de los tejidos
fetales al no poder decidir el destino del material biológico. Además, carece
de sentido, pues los padres pueden verse sometidos a uno de los dos ámbitos de
aplicación de la Ley 1805 de 2016 antes situaciones diferenciadas por minutos[33].
Así colige la existencia de un trato discriminatorio entre los padres del nasciturus
y de los neonatales, por cuanto los últimos podrán decidir el destino de los
órganos o tejidos de sus hijos, mientras que los primeros no podrán hacerlo
frente al nasciturus.
De
igual manera, encuentra que la ambigüedad del término “niño no nacido abortado”
vulnera la garantía del derecho reproductivo a acceder a los
servicios de salud, específicamente a la interrupción voluntaria del
embarazo (IVE) de forma segura. Ello lo hace radicar en que “la posibilidad
de poder acceder a este tipo de servicios está supeditada a las definiciones
específicas de las categorías y momentos de gestación del feto. De manera que
la creación de una nueva categoría que no tiene correspondencia con la
legislación, las normas técnicas y la jurisprudencia, puede llegar a entorpecer
el acceso legítimo de una mujer al mencionado servicio. (…) Se está
introduciendo una nueva definición que es contradictoria respecto a las dos
definiciones existentes. De esta forma, puede ser que el aparte acusado
sea utilizado no solo para regular asuntos de donación, sino para establecer el
momento en que puede practicarse la interrupción voluntaria del embarazo”.
Vulneración
del principio de unidad de materia
3.
Expone que se presenta un vicio formal, ya que la Corte ha destacado que debe
existir una correspondencia lógica entre el título y el contenido normativo,
así como una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la
integran. En este asunto, indica que el parágrafo acusado guarda relación con
el título que se refiere a las modificaciones en materia de donación de
órganos, pero contraría el objetivo general de la ley que busca ampliar las
donaciones en Colombia y no establecer prohibiciones injustificadas sobre algún
tipo de donación.
Enfatiza
que “se está yendo en contra del título en general y de lo que busca la ley
en su conjunto”, desprendiendo que no existe conexidad interna entre el
propósito de la ley y el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1805 de 2016.
Anota que el artículo 1º estipula como objetivo ampliar la presunción legal de
donación de componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos
terapéuticos, sin embargo, cuando se establece una prohibición irrazonable
sobre la donación de cierto tipo de órganos y tejidos no se estaría ampliando
la presunción sino cerrando, por lo que debe declararse la inexequibilidad.
IV.
INTERVENCIONES, AMICUS CURIAE Y CONCEPTOS
A
continuación, se reseña de manera esquemática las distintas intervenciones
realizadas en el presente asunto (ciudadanía, autoridades, Procuraduría,
expertos técnicos y academia), que se organizan inicialmente a partir de las
posturas asumidas, las cuales finalmente se desarrollaran para su comprensión
cabal en el ANEXO 1.
Intervenciones, amicus curiae y
conceptos
Solicitudes
Senadora María del Rosario Guerra de
la Espriella
Exequibilidad
Fundación Nacional de Trasplantados
Exequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
Exequibilidad
Fundación de Católicos de Colombia
Solidaridad
Exequibilidad
Movimiento Vida por Colombia
Exequibilidad
Universidad del Rosario
Exequibilidad
Universidad de La Sabana
Exequibilidad
Universidad ICESI[34]
Exequibilidad
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Exequibilidad condicionada
Ministerio de Salud y Protección
Social
Inexequibilidad
La Mesa por la Vida y la Salud de las
mujeres
Inexequibilidad
Federación Colombiana de Municipios
Inexequibilidad
Universidad Externado de Colombia[35]
Inexequibilidad
Universidad Nacional de Colombia[36]
Inexequibilidad
Universidad del Valle[37]
Inexequibilidad
Universidad de los Andes[38]
Inexequibilidad
Universidad de los Andes[39]
Inexequibilidad
Universidad de los Andes[40]
Inexequibilidad
Amicus curiae
Universidad Nacional de Buenos Aires[41]
Inexequibilidad[42]
Amicus curiae Carlos
María Romeo Casabona
Inexequibilidad[43]
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social Presidencia de la Nación, Buenos Aires[44]
Inexequibilidad[45]
Instituto Nacional de Salud de
Colombia
Inexequibilidad
Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, Organización Nacional de Trasplantes, España
Sin solicitud alguna
Universidad de Granada, España[46]
Sin solicitud alguna
Fundación Nacional de Trasplantados,
Fundación de Católicos de Colombia Solidaridad, Universidad del Rosario y
Universidad de La Sabana
Inhibición
Procuraduría (concepto)
Exequibilidad respecto a prohibición
de regresividad en salud, igualdad y unidad de materia
Inhibición en cuanto a derechos
sexuales y reproductivos. deber de abstención del Estado en salud y orden
contraria a la investigación médica.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Corte es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la
preceptiva acusada hace parte de una ley de la República, de conformidad con
las competencias establecidas por el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución.
Aptitud
sustantiva de la demanda y determinación del problema jurídico
2. Aun cuando la
mayoría de las intervenciones y el concepto del Procurador reclaman
esencialmente un pronunciamiento de fondo, varios de ellos[47]
solicitan que la Corte se inhiba sobre algunos de los presuntos cargos de
inconstitucionalidad. Esta
Corporación ha determinado, en términos del artículo 40.6 de la Constitución, que
todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político, pudiendo interponer acciones públicas en defensa de
la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad
como una herramienta de naturaleza pública e informal, que
abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales en virtud
de la prevalencia del derecho sustancial y del interés general[48].
Empero,
la presentación de tal acción no está exenta del cumplimiento de unos
requerimientos mínimos[49]
que
exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto
constitucional[50].
De ahí que la acusación debe: i) ser suficientemente comprensible (clara); ii)
recaer verdaderamente sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii)
mostrar la manera cómo la disposición legal vulnera la Carta Política
(especificidad); iv) exponer argumentos de naturaleza constitucional y no
legales ni doctrinarios (pertinencia); y v) suscitar una duda mínima en la
pretensión de desvirtuar la presunción de constitucionalidad (suficiencia)[51].
De
igual modo, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la carga mínima
argumentación no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho
fundamental a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Por consiguiente,
el análisis de los requisitos de la demanda debe atender el principio pro
actione de
tal manera que ante una duda se debe resolver a favor de la habilitación
(regla general) y no de la inhibición (excepción)[52].
En
el presente asunto, aunque algunas de las peticiones de inhibición no fueron
suficientemente sustentadas y otras terminan por suplir el debate constitucional[53], se
procederá a estudiarlas en su conjunto en orden a determinar la procedencia de
una decisión de fondo.
Tratándose
de la acusación por violación del derecho a la salud, particularmente
del principio de progresividad en el componente de investigación médica
y/o científica (disponibilidad), se alega una regresividad normativa y
jurisprudencial dado que el legislador, con la medida adoptada de prohibición
de donación y utilización de órganos o tejidos fetales, no justificó
adecuadamente la necesidad de una disminución en el nivel de protección
constitucional alcanzado. La accionante expone que en los
debates efectuados en el Congreso de la República nunca se explicó de forma
clara por qué se incluía el parágrafo demandado, que encuentra no hizo parte
del proyecto de ley original del Representante Rodrigo Lara Restrepo[54],
cuya única explicación fue que se quería evitar la venta de tejidos fetales por
el escándalo en los Estados Unidos[55].
Para
la Corte la demanda se expone: clara al aducirse una
regresividad normativa (ley estatutaria en salud) y jurisprudencial (IVE) frente
al nivel de protección logrado, que por la falta de disponibilidad de órganos o
tejidos fetales para enfermedades graves dificulta la prestación del servicio
de salud; cierta toda
vez que la máxima según la cual lo no prohibido está permitido, conocido como
principio de permisión, se expone como argumento de refuerzo, máxime cuando se ha
puntualizado su existencia normativa en resoluciones; especifica porque se
evidenció con
precisión la manera como se confrontan el aparte legal y la disposición
constitucional (art. 49); pertinente ya que atiende una exposición argumental
de naturaleza constitucional y estatutaria, además de la jurisprudencia de la
Corte; y suficiente al generar una duda mínima de
inconstitucionalidad dado los elementos de juicio destacados.
Respecto al deber de abstención del Estado se
cumple con la especificidad al determinar la manera como la prohibición termina
por aplazar la dimensión negativa de las obligaciones del Estado para la prestación
del servicio de salud. También con la pertinencia al centrarse en el
derecho a la salud y la jurisprudencia constitucional[56]. En
torno a la investigación médica y/o científica la argumentación satisface
la especificidad al señalar que lo impugnado desconoce el acceso
oportuno a las tecnologías y medicamentos como piezas fundamentales para
investigar y desarrollar procesos más innovadores, mejora del servicio de salud
y prestación eficiente y suficiente. Cumple con la certeza porque aun
cuando no se desprenda del tenor literal referencia a la investigación médica
y/o científica, se expone como uno de los efectos que podría generarse. En
relación con la pertinencia basta indicar que el derecho alegado es la salud
en su componente de investigación médica y/o acceso a la ciencia.
En cuanto a la expresión “niño no nacido
abortado” por ambigüedad e incoherencia a partir de la definición
científica, la Corte encuentra que es pertinente al fundamentarse en el
lenguaje empleado, que se estima repercute en los derechos a la igualdad y reproductivos.
Traer a colación datos estadísticos del DANE, informes del Instituto Nacional
de Salud y comunicados de la Asociación Americana de Escuelas de Medicina,
entre otros, no resta fuerza a los cargos presentados al exponerse como razonamientos
complementarios, más aún cuando están presentes asuntos técnicos. Respecto a la
falta de suficiencia la demanda informa los elementos de juicio
necesarios que despiertan una duda mínima de inconstitucionalidad, al indicarse
la generalidad y confusión del lenguaje empleado, respecto a la distinción
entre muertes fetales y neonatales, y la inexistencia de restricciones temporales
en relación con la IVE. En cuanto a la definición jurídica se satisface
el requisito de suficiencia, toda vez que se señala que se atenta contra
la regulación normativa penal que distingue entre nasciturus y
neonatales, y el alcance de la protección a nivel constitucional e internacional.
Como
efectos nocivos que la ambigüedad acarrea sobre el derecho a la igualdad
halla esta Corporación que se cumple el presupuesto de claridad al ser
posible entender, a partir de la distinción conceptual entre nasciturus
y persona respecto de la vida como valor y derecho, la existencia de un trato
discriminatorio entre los progenitores, al presuntamente otorgarse una mayor
protección a los primeros cuando su reconocimiento se ha conferido a los segundos,
que se encuentra irrazonable y desproporcionado. Cumple con la suficiencia
porque aun cuando no sigue con rigurosidad el tertium comparationis es
factible desprender el cumplimiento de la mayor carga argumentativa al determinarse:
i) los grupos y situaciones involucrados (progenitores de no nacidos y nacidos
- vida como valor y derecho), ii) el trato discriminatorio introducido (la prohibición
legal de donación y utilización de órganos o tejidos fetales) y iii) lo que
justificaría un tratamiento distinto al dispensado por el aparte demandado (la definición
científica, jurídica y jurisprudencial al reconocer una menor protección a los nasciturus
que explicaría la permisión legal de la donación).
En
cuanto a los efectos nocivos que la ambigüedad ocasiona sobre los derechos reproductivos
(mujer) esta Corporación encuentra que la demanda cumple los requisitos de claridad
al poder determinarse la indicación que con la introducción de la expresión “niños
no nacidos abortados” se vulnera la garantía de acceso a los servicios de
salud reproductiva (IVE de manera segura), en contravía de las definiciones científica,
normativa y jurisprudencial; certeza al partir del contexto en que se
inserta el parágrafo acusado como lo es la prohibición establecida y los
efectos nocivos atendiendo los conceptos científico, normativo y
jurisprudencial; pertinencia porque la cita de datos
estadísticos como la del DANE, según se expuso, no resta fuerza constitucional
a la demanda cuando se expone como argumento de refuerzo; y suficiencia ya
que han sido reconocidos como derechos fundamentales a partir de la sentencia
C-355 de 2006.
Finalmente, aun cuando no se hubiere solicitado
expresamente ineptitud de la demanda por violación del principio de unidad
de materia, si se manifestó por la Procuraduría la ausencia de certeza en
la argumentación, por lo que se encuentra necesario verificar si el cargo
cumple las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo. En efecto, se
han fijado unos criterios para la formulación de un argumento apto de
inconstitucionalidad, como son: a) señalar la materia de la que se
ocupa la ley impugnada, b) citar las disposiciones que presuntamente no guardan
relación con el tema general de la ley, y c) explicar las razones por las
cuales considera que dichas disposiciones no son afines a la materia de la ley[57].
Observada la demanda presentada la Corte
considera que la actora satisfizo los mencionados requisitos de procedibilidad,
toda vez que en el escrito de acusación se i) señala que la ley busca aumentar
las donaciones en el país, para lo cual trae a colación el artículo 1º de la
ley demandada (1805 de 2016) que erige como objeto la ampliación de la
presunción legal de donación, además de lo pretendido por la ley en su conjunto
y la referencia en general al título de la ley; ii) menciona el parágrafo 2 del
artículo 2º como aparte cuestionado señalando que no guarda relación con la
materia general de la ley (conexidad interna); y iii) explica que se contraría
el objeto de la ley que busca ampliar las donaciones en el país y no instituir
prohibiciones injustificadas o irrazonables sobre algún tipo de donación de
órganos o tejidos.
3.
Atendiendo que la demanda de inconstitucionalidad se centra en tres tipos de
cargos de inconstitucionalidad, esta Corporación precisa que de encontrarse
procedente uno de ellos conforme a los problemas jurídicos que se formulen, haría
innecesario entrar a pronunciarse sobre los demás por sustracción de materia.
En
primer lugar, este Tribunal se pronunciará sobre si el parágrafo acusado desconoció
el principio de progresividad del derecho a la salud en su componente de
investigación científica, debido a que el legislador presuntamente no justificó
adecuada y suficientemente la medida de prohibición de donación y utilización
de órganos o tejidos de los “niños no nacidos abortados”.
De
no prosperar dicho cargo, en segundo lugar deberá responder si la expresión “niño
no nacido abortado” i) reviste de ambigüedad e incoherencia al supuestamente
no corresponder con las definiciones científica, normativa y jurisprudencial
que distinguen entre nasciturus y nacidos, y han precisado el ámbito de protección
de la vida, ii) vulnera la igualdad entre progenitores al terminar otorgando
mayor protección a los nasciturus que a los nacidos y iii) desconoce los
derechos reproductivos (mujer) al obstaculizar el acceso legítimo a la IVE de
forma segura y sin limitaciones temporales.
Por último, si
tal cargo de inconstitucionalidad no resulta procedente se estudiará la
violación del principio de unidad de materia, esto es, si el segmento
cuestionado guarda una conexidad interna objetiva y razonable con el tema
general o materia dominante de la ley, al afirmarse que no responde al objeto
general ni a su conjunto, consistente en la ampliación de la presunción legal
de donación, además que no hizo parte del proyecto de ley original sino que
apareció en el último debate, como tampoco se justificó claramente su
inclusión.
Las
intervenciones y conceptos registrados propenden por variadas decisiones como
fueron de exequibilidad[58],
exequibilidad condicionada[59],
sin solicitud alguna[60]
e inexequibilidad[61].
Para
resolver, entonces, el primer interrogante planteado la Sala Plena atenderá
principalmente la jurisprudencia constitucional, partiendo de los parámetros superiores
e internacionales sobre la materia. Por consiguiente, habrá de referir i) a la prohibición
prima facie de retrocesos frente al nivel de protección constitucional
alcanzado en el derecho a la salud, ii) a la investigación científica en salud
como bien jurídico objeto de protección constitucional, iii) al marco normativo
sobre donación
y utilización de órganos o tejidos fetales en Colombia y iv) así entrar al
asunto sub-júdice (test de regresividad).
Prohibición
prima facie de retrocesos frente al nivel de protección constitucional
alcanzado en el derecho a la salud
4. En la
pretensión de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para
todos, el constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de
Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en la
solidaridad y en el pluralismo[62],
así mismo, consagró la garantía irrenunciable a la seguridad social[63] y
determinó la protección de quienes por su condición económica, física y mental
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[64]. También, instituyó
como fin esencial del Estado la “efectividad” de los principios,
derechos y deberes constitucionales[65],
y como función social asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos y la solución de las necesidades básicas insatisfechas en salud[66].
Particularmente,
el artículo 49 constitucional garantizó a todas personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, correspondiendo
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Como componente de la seguridad social, también se determina que
el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente
la cobertura de la seguridad social que comprende la prestación de los servicios
en la forma que determine la ley[67].
De
este modo, le
dio a la salud una doble connotación de i) servicio público obligatorio y ii) derecho
irrenunciable, entregando al Congreso de la República el diseño del
sistema y al Gobierno la reglamentación de su prestación, la vigilancia y el
control, y la concurrencia en la financiación.
La
Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que la
salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y
no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades[68],
dentro del nivel posible de salud. En términos del bloque de constitucionalidad[69],
comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada
Estado, que se debe alcanzar de manera progresiva[70].
Igualmente, ha sido acogido por los convenios internacionales bajo
una concepción amplia o como un derecho inclusivo que comprende el mayor
número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones, a saber: el acceso al
agua limpia potable, suministro de alimentos sanos, nutrición balanceada,
condiciones sanitarias adecuadas en el trabajo, medio ambiente sano y educación
sobre cuestiones de salud, etc. Abarca así un conjunto de
prestaciones cuya eficacia compromete al Estado, a la sociedad y a la familia.
Desde la Observación General 14 de
2000 del Comité DESC de las Naciones Unidas, se reconoce a la salud como un
derecho fundamental indispensable para el ejercicio de los demás derechos que
permita a las personas vivir dignamente. La sentencia T-227 de 2003 definió por
primera vez a la salud como un derecho fundamental autónomo, siendo
posteriormente recogida en las sentencias T-760 de 2008[71] y
C-313 de 2014[72].
También la Corte sostuvo que no basta con que la persona exista, sino que a su
materialidad ontológica se le agrega una cualidad indisoluble la dignidad, por
lo que se trata de defender asimismo una cierta calidad de vida[73].
Garantía
del derecho fundamental a la salud que no prescinde de las dimensiones
positiva (de prestación, gradual y progresiva)[74] y negativa
(de abstención, cumplimiento inmediato)[75],
esto es, de las
acciones que debe adoptar el Estado para garantizar el acceso a servicios de
salud de calidad y de forma oportuna y eficaz (la primera) y la prohibición de
que el Estado apruebe medidas que vulneren la salud o interfieran de forma
injustificada en el goce efectivo del derecho (la segunda)[76]. Ello, aunque no
siempre coincida la categoría de derecho fundamental con la dimensión no
prestacional, ni la de derecho económico, social y cultural con la dimensión
prestacional, por lo que también puede predicarse una faceta positiva de un
derecho fundamental o una faceta negativa de un derecho social.
Adicionalmente,
la Corte no halla que la faceta positiva de un derecho siempre este sujeto a una
protección gradual y progresiva, frente a la omisión en la observancia
de las obligaciones correlativas mínimas que expone al titular del derecho ante
la inminencia de sufrir un daño injustificado, lo cual habilita reclamar la
protección judicial inmediata (evitar un perjuicio irremediable), siendo
entonces un derecho justiciable[77].
De igual modo, la salud incluye unas facetas de orden: preventiva
dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, reparadora que tiene
efectos curativos de la enfermedad y mitigadora orientada a amortiguar
los efectos negativos de la enfermedad[78].
Ahora bien, siendo la Carta Política una
herramienta evolutiva, dinámica y abierta, vía remisión a los tratados
internacionales de derechos humanos también se integran al concepto y alcance
del derecho a la salud: i) la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[79],
ii) la Declaración Universal de los Derechos Humanos[80], el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[81]
y iv) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San
Salvador”[82].
La Observación
General 14 (2000) del Comité DESC estableció cuatro elementos que dotan de
contenido las obligaciones de los Estados respecto del derecho a la salud: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad[83].
Por su parte, el proyecto de ley estatutaria en salud en el artículo 6º,
declarado exequible casi en su totalidad[84]
en la sentencia C-313 de 2014, señaló en términos similares que incluye los
siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) disponibilidad[85],
b) aceptabilidad[86],
c) accesibilidad[87]
y d) calidad e idoneidad profesional. Además, estableció que comporta, entre
otros, los siguientes principios: i) universalidad[88],
ii) equidad[89],
iii) oportunidad[90],
iv) progresividad del derecho , v) eficiencia[91]
y vi) solidaridad[92].
Dicha
Observación General refirió a las obligaciones de los Estados partes que
de acuerdo con el Comité DESC son de tres tipos: respetar, proteger y cumplir
(también denominada de garantizar)[93].
De otro lado, el
proyecto de ley estatutaria en salud en el artículo 5º, declarado exequible
casi en su totalidad[94]
en la sentencia C-313 de 2014, indicó en términos similares que el Estado es
responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud[95].
En la sentencia C-754 de 2015 se recogió el alcance de cada una de tales
obligaciones[96].
5. Tratándose
del principio de progresividad ha dicho la Corte que refiere a la manera
en que el Estado debe hacer efectiva la faceta de prestación de los derechos,
ya que aunque tienen un componente gradual son exigibles también de forma
inmediata[97].
Ha
afirmado[98]
que “no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar,
tan pronto como sea posible, los contenidos mínimos de esos derechos”; sino
que, por el contrario, como lo establece el principio 16 de Limburgo tiene “la obligación de iniciar inmediatamente el proceso
encaminado a la completa realización de los derechos contenidos en el Pacto”[99].
Mandato
de progresividad que en palabras de la Corte comporta:“(i)
la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de
observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas
destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de
adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una
mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la
cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal;
y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para
asegurar la plena vigencia de todos los derechos”[100].
Postulado que no
solo es predicable de la actuación u omisión del legislador sino también de la
administración[101].
La
sentencia C-754 de 2015 reiteró que dicho principio de progresividad consta
de dos obligaciones: una, avanzar ampliando el ámbito de realización
del derecho y, otra, no disminuir en principio el nivel de satisfacción
constitucional alcanzado (mandato de no retroceso), conocido como prohibición prima
facie de regresividad. Aunque inicialmente el principio de progresividad comprendía
especialmente los DESC, su aplicación hoy abarca a todos los derechos
fundamentales. Ha sido recogido el principio de progresividad en instrumentos
internacionales como el Pacto Internacional de DESC (art. 2.1.)[102],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 26[103]
y 41[104])
y el Protocolo Adicional a la CADH denominado de San Salvador (art. 1º)[105],
además de la interpretación sobre el alcance de tal principio respecto del
derecho a la salud contenida en la Observación General número 3 de 1990[106]
del Comité DESC[107].
La Corte en la sentencia C-262 de 2013[108] observó
que
“los
contenidos prestacionales de los derechos fundamentales –como la salud y la
seguridad social- están sometidos al principio de
progresividad y no regresión[109], el
cual conlleva (i) la obligación del Estado de
ampliar su nivel de realización y (ii) la proscripción de la reducción
de los niveles de satisfacción actuales[110](...)”.
Mandato
de progresividad que, en términos de la sentencia C-671 de 2002, implica que “una vez alcanzado un determinado
nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en
materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo
retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio
inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto”.
Con base en lo anterior, se ha subrayado que constituye un parámetro de
constitucionalidad y un factor de análisis al verificar la validez de las
normas legales a la luz de los derechos constitucionales involucrados, como la
seguridad social[111], el medio ambiente[112], la vivienda digna[113] y la salud, entre otros[114]. Ha señalado esta
Corporación que el desarrollo del principio de proporcionalidad expone particularidades
según el derecho constitucional involucrado, sin que ello sea óbice para
que conforme a la evolución de la jurisprudencia constitucional se hubieren
determinado algunas reglas generales, a saber[115]:
“i)
las medidas que constituyan un retroceso en la protección de los derechos
sociales, económicos y culturales son prima facie inconstitucionales[116];
ii) la libre configuración del legislador se reduce en materia de estos
derechos[117],
en tanto que cuando éste adopte una medida que produzca una disminución en
el nivel de protección alcanzado, tiene un deber de justificación
conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen
de configuración[118];
iii) la prohibición de regresividad también es aplicable a la administración[119];
iv) en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en
su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los
derechos[120];
y (v) en relación con las facetas prestacionales de los derechos que no son
exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente ´(1) la existencia de una política pública, (2)
orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple
mecanismos de participación de los interesados´[121]”.
6. En materia del derecho salud tratándose
del principio de progresividad y no retroceso prima facie frente al
nivel de protección constitucional alcanzado, la Corte acogió la Observación
General 14 del Comité DESC[122]
según la cual “existe una fuerte presunción de que
no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho
a la salud. Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas,
corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen más
exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están
debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos
enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos
máximos disponibles del Estado Parte” (32)[123].
De igual modo, se estatuye que la
adopción de cualesquiera medidas regresivas que sean incompatibles con las
obligaciones básicas en lo concerniente al derecho a la salud “constituye
una violación del derecho a la salud. Entre las violaciones resultantes de
actos de comisión figura la revocación o suspensión formal de la legislación
necesaria para el continuo disfrute del derecho a la salud, o la promulgación
de legislación o adopción de políticas que sean manifiestamente incompatibles
con las preexistentes obligaciones legales nacionales o internacionales relativas
al derecho a la salud” (48)[124].
En la sentencia C-313 de 2014, al
revisar la hoy Ley estatuaria 1751 de 2015, se incluyó en el artículo 5º como
obligaciones del Estado la responsabilidad de respetar, proteger y
garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, debiendo para
ello “h) realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del
derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la
forma como el sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía
(…)”. Igualmente, en el artículo 6º se consagró el principio de progresividad
del derecho, según el cual: “El Estado promoverá la correspondiente
ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de
salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del
sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción
gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas,
administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud”, sobre el cual este Tribunal expuso lo siguiente:
“Se
entiende que una vez alcanzadas unas cotas de satisfacción del derecho, no
tiene lugar el retroceso de las mismas. (…). Adicionalmente, el quebrantamiento
de los principios de progresividad y, no regresividad, comporta el
desconocimiento de compromisos internacionales en materia de derechos,
atribuible en principio al Estado. Para la Sala, la presencia de la
progresividad no es sinónimo de regresividad. Lo que eventualmente puede
resultar regresivo son las medidas que se adopten en relación con el derecho.
Con todo, resulta pertinente recordar que existe un margen para adoptar medidas
que resulten regresivas, acontece sí que, como lo ha sentado la jurisprudencia,
se trata de medidas sometidas a un escrutinio estricto y que deben
cumplir con una rigurosa carga justificativa por parte de las
autoridades[125].
Finalmente,
resulta pertinente observar que el vigor del principio de progresividad, no
solo se debe apreciar en relación con la prestación del servicio de salud,
esta percepción reducida al ámbito de lo meramente sanitario, es parte del
presupuesto que anima los cuestionamientos referidos. Para el Tribunal
Constitucional, el principio de progresividad resulta fundamental en el proceso
evolutivo, y permanente que debe conducir a la materialización de todo lo
que comportan los determinantes sociales en salud. No en vano, el
legislador estatutario al redactar el artículo 9 sobre determinantes sociales
en salud, empleo la expresión “(…) lograr la reducción de las desigualdades de
la salud que incidan en el goce efectivo (…)” con lo cual, queda evidenciado
que esta faceta del derecho a la salud, presenta un importante déficit por
cubrir y tal cobertura es progresiva. (…)”[126].
En consecuencia, las medidas legislativas
que constituyan un retroceso en materia de salud deben estar debida o
plenamente justificadas por el Estado (inversión de la carga de la prueba)[127],
esto es, de manera adecuada y suficiente[128],
a partir de la exposición de razones que demuestren la necesidad de una
disminución en el nivel de protección constitucional alcanzado para seguir
avanzando en el desarrollo de las otras facetas de los derechos, y observando
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[129].
7. Este Tribunal ha determinado la
aplicación efectiva o no según el caso del principio de progresividad en asuntos
relacionados con: a) el acceso a los servicios de salud, b) la destinación
de recursos al sistema de salud, c) el acceso a los servicios de salud con
calidad, iv) la exclusión de los servicios que se prestaban y v) la
disponibilidad de los servicios de salud.
Acceso a los servicios de salud
(exclusión del sistema de salud de un grupo poblacional ya incluido y que había
alcanzado niveles de protección). En la sentencia C-671 de 2002 se examinó si
era discriminatorio e implicaba un retroceso en la protección del derecho a la
salud el haberse excluido como beneficiarios del sistema de las Fuerzas
Militares a los padres de los oficiales y suboficiales en retiro. Al declarar
exequible el artículo 24 (parcial) del Decreto ley 1795 de 2000, en el
entendido de que podrán continuar siendo beneficiarios del sistema siempre que
no tengan otra alternativa de seguridad social, la Corte al fundamentarse en la
Observación General número 14 de 2000 observó:
“la
progresivid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.