C-294-10
Sentencia C-294/10
Sentencia C-294/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
CORTE
CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE
LA CONSTITUCION POLITICA-Pronunciamientos sobre vicios de procedimiento en
su formación
Referencia: expediente D-7953
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1º de
2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución
Política de Colombia.”.
Actor: Juan Diego Gómez Jiménez.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC.,
veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Diego Gómez
Jiménez, el tres (3) de noviembre de 2009, en ejercicio de su derecho
político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la Constitución,
demandó el artículo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el
cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia.”.
1. La norma demandada
A continuación se transcribe el texto de la norma subrayando el apartado
acusado:
“Acto Legislativo 1º de 2009[1]
Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de
la Constitución Política de Colombia
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, quedará
así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación
o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes
de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
Parágrafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no
aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último
día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la
República en el año 2010.
2. Del contenido de la demanda
El demandante presenta un único
cargo de constitucionalidad. A su juicio, durante el trámite de formación del
Acto Legislativo de la referencia no se cumplieron los requisitos previstos en
el artículo 375 de la Constitución Política, ni se satisficieron todos los
parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional y la Ley 5ta de 1992
para expedición de actos reformatorios de la Carta.
Específicamente, manifiesta que “en
el caso bajo análisis se desconoció gravemente el principio de consecutividad,
al haber incluido el artículo acusado en el texto conciliado, que nunca fue
debatido ni votado por una de las Cámaras del Congreso de la República, a
saber, el Senado de la Republica desconociendo la Comisión de Conciliación las
reglas que determinan su competencia. En resumen, sostiene que la Comisión
de Conciliación “no ‘concilió’ las diferencias entre la forma en que las
propuestas normativas sobre una misma materia fueron aprobadas por una y otra
Cámara, sino que adicionó el texto, sin tener en cuenta que en el Senado de la
República, nunca se consideró”.
3. Intervenciones
El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de
Justicia y el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, en
escritos diferentes, solicitaron a esta Corporación estarse a lo resuelto en la
sentencia C-040 de 2010.
4. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias
descritas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó
concepto en el presente trámite, en el que solicitó a esta Corporación “Estarse
a lo resuelto en relación con la sentencia C-040 de 2010 proferida el 1 de
febrero de los corrientes, decisión en la que se declaró INEXEQUIBLE el
artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009”.
5. Pruebas ordenadas
Dado que la demanda bajo examen
recae sobre una disposición normativa acusada previamente, por medio de auto
del veintisiete (27) de noviembre, el Magistrado Ponente ordenó “TRASLADAR
las pruebas que obran en el expediente D-7857, repartido al magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva al presente proceso”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 1, de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra los ‘actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios
de procedimiento en su formación’.
Adicionalmente, teniendo en
cuenta que, (i) según el artículo 242, numeral 3, de la Constitución ‘las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto’, y que (ii) el acto objeto de
estudio se publicó en el Diario Oficial 47.410 del 14 de julio de 2009; y que (iii)
la demanda se presentó el tres (3) de noviembre de 2009, la Corte concluye que
la presente acción se interpuso dentro del término.
2. La
existencia de cosa juzgada constitucional.
El enunciado
normativo demandado fue declarado inexequible en la sentencia C–040 de 2010.
Por lo tanto, respecto de la disposición acusada se produjo el fenómeno de cosa
juzgada constitucional. Por este motivo, esta Corporación se estará a lo
resuelto en la precitada sentencia.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE a lo resuelto en la
sentencia C-040 de 2010, que resolvió “Declarar INEXEQUIBLE el
artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009 ‘por el cual se modifican y
adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia’.”
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Ausente
en comisión
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Publicado en el Diario Oficial de 14 de julio de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.