C-294-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-294/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad/PADRE
CABEZA DE FAMILIA CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda
beneficio pensional
Referencia: expediente D-6546
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4º (parcial) del
artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Actor: Yecid Celis Melgarejo.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de
dos mil siete (2007)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil
-quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Yecid Celis Melgarejo
demandó un aparte contenido en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de
2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
regímenes pensionales exceptuados y especiales”.
Mediante auto
del 18 de octubre de 2006, el Magistrado Ponente resolvió inadmitir la demanda
y conceder 3 días para que se proceda a corregir la demanda. Subsanadas las
deficiencias indicadas en dicha providencia, mediante auto del 1º de noviembre
de 2006, se admitió la demanda de la referencia.
1.
Norma demandada
A continuación se transcribe el artículo 9º de la Ley
797 de 2003, en lo pertinente, y se subrayan los apartes demandados:
“Ley 797 de 2003
(Enero 29)
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales
(…)
Artículo 9º. El artículo 3351 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión
de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá
reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad
se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta
y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)
semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número
de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)
Parágrafo 4º. Se exceptúan de los requisitos
establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que
padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan
55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más
semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 10065 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo[1]
padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la
fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad
del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones
establecidas en este artículo”.
2. La
demanda
El demandante considera que las expresiones normativas
impugnadas vulneran el Preámbulo y los artículos 2º, 13, 47 y 48 de la
Constitución, por las siguientes razones:
Las expresiones acusadas, al señalar un beneficio
consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez a cualquier edad a la
madre de hijos con invalidez, únicamente en favor de la mujer trabajadora,
discrimina al padre trabajador a quien margina arbitrariamente de la
posibilidad de convertirse en beneficiario de esa prerrogativa, pues el único criterio
relevante para establecer la diferencia es la consideración de género. De esta
forma, el demandante sostiene que se quebranta el principio de igualdad del
padre consistente en “recibir la misma protección y trato de las autoridades
y gozar de los mismos derechos y oportunidades, pues se haría discriminatorio
su trato por razón de su sexo”.
En este mismo sentido, el actor dijo que la exclusión
del beneficio consagrado en la norma al padre trabajador limita la garantía de
efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, pues si
la custodia y cuidado del hijo discapacitado corresponde al padre, bien por
acuerdo mutuo con la madre protocolizado ante autoridad competente o por
decisión judicial ante el abandono por parte de la progenitora, se desprotegen
los derechos del menor sin causa justificable.
De otra parte, el demandante considera que las normas
demandadas desconocen las disposiciones constitucionales que imponen al Estado
el deber de proteger especialmente a las personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, “por el simple hecho de tener solamente un padre, del cual el
discapacitado dependa económicamente, bien por tener a cargo su custodia
exclusiva, bien porque la madre lo haya abandonado”. De hecho, a su juicio,
si el objeto principal de la norma es brindar al hijo discapacitado la
oportunidad de recibir protección económica, dadas sus propias condiciones de
salud, el hecho de que él se encuentre a cargo de la madre o del padre resulta
irrelevante y, por consiguiente, la limitación del privilegio sólo para el caso
de las madres, resulta inconstitucional, en tanto que deja de lado la especial
protección al discapacitado, cuyo desarrollo progresivo corresponde al
legislador.
3. Intervenciones
3.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia
Dentro de la oportunidad legal prevista, por encargo
del Vicepresidente Académico de dicha Academia, el doctor Oscar José Dueñas
Ruiz intervino en el proceso para coadyuvar parcialmente la demanda y solicitar
la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “la madre ha fallecido”,
contenida en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2004, por las
siguientes razones:
En primer lugar, la Academia de Jurisprudencia precisó
cuál debe ser la interpretación correcta del contexto general de la norma
acusada. Así, dijo que el primer inciso del artículo 9º solamente se aplica
para el caso de los varones, en tanto que las mujeres tienen derecho al
reconocimiento de la pensión cuando cumplen 55 años de edad, con o sin
invalidez. Por el contrario, el segundo inciso del parágrafo acusado confiere
el beneficio de pensión a cualquier edad, siempre y cuando hubiere cotizado el
mínimo de semanas exigido, únicamente a la madre trabajadora. Pero, la última
parte de la disposición, amplía ese beneficio cuando, a falta de la madre, el
padre tiene la patria potestad del menor inválido y la madre ha fallecido.
Posteriormente, el interviniente manifestó que en el
derecho comparado no sólo se conciben las pensiones de vejez anticipadas, esto
es, aquellas que se obtienen antes de que el trabajador cumpla con la edad
límite para obtener la prestación, sino que se fomentan por el Estado. De
hecho, afirmó que aunque la Ley 100 de 1993 no se refirió expresamente a las
pensiones anticipadas no las excluye de su estructura. En esa misma línea,
considera que el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 autorizó tácitamente este
tipo de pensiones al señalar que los trabajadores tienen la obligación de
cotizar hasta cuando cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez,
o cuando se pensione por invalidez o cuando se pensione anticipadamente.
De otra parte, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia dijo que la moderna teoría de la seguridad social parte del
supuesto de que el familiar que trabaja es el “cuidador” de los hijos
discapacitados y, por ello, puede gozar de privilegios tales como el de imputar
al período de cotización en pensiones el tiempo de atención dedicado al
discapacitado. Citó como ejemplo la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en situación de Dependencia Española, que en su
disposición adicional cuarta, ordena “la incorporación a la seguridad social de
los cuidadores no profesionales en el régimen que les corresponda”, pues
consideró que la situación de dependencia hace parte de los servicios sociales.
Con base en lo anterior, concluyó que la disposición
acusada no consagra, en sentido estricto, un caso de pensión de vejez sino un
beneficio a quien presta servicios sociales. Sin embargo, dijo que a pesar de
que existe una imprecisión técnica, ello no hace que la norma sea
inconstitucional, por el contrario desarrolla los mandatos superiores de
protección al inválido y a quienes dependen económicamente de sus padres.
No obstante lo anterior, considera que si bien la
expresión “madre trabajadora” es constitucional, existe verdadera
contradicción con la Carta al señalar que el padre trabajador que deja sus
labores para atender al hijo inválido, sólo tiene derecho a la “pensión” cuando
la madre ha fallecido, pues no sólo discrimina al padre y la madre sino que
desprotege los intereses del discapacitado. Para sustentar su conclusión dijo que
“puede ocurrir que la madre viva pero se despreocupe totalmente de su hijo
enfermo, o que la madre también esté enferma, o que debido al ingreso de la
mujer al mercado laboral, en ocasiones con mejor salario que el marido, no
tiene sentido que si la madre contribuye en mejor medida al ‘salario familiar’
(integrado por los ingresos laborales del padre y de la madre) deba disminuirse
ese salario familiar porque quien tendría que renunciar a su puesto de trabajo
fuera la madre, porque solo ella tendría derecho a la pensión si atiende a su
hijo enfermo y ya hubiere cotizado lo legal o cumplido el tiempo de servicios
que se exigiere para la pensión”. Por lo tanto, concluyó que, tal y como se
concibe la norma, se viola la Constitución cuando la pensión especial de vejez
se otorga solamente a la madre trabajadora, por lo que debe expulsarse del
ordenamiento jurídico la expresión “la madre ha fallecido”.
3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante apoderado, ese ministerio intervino en el
proceso para solicitar que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de
fondo sobre las pretensiones de la demanda y, en caso de que no sea aceptada
esa petición, se declare la exequibilidad de la disposición, pero “en el
evento en el que se considere por parte de la H. Corte, declarar a
INEXEQUIBILIDAD, extendiéndose el beneficio a los padres, solicito que esa
extensión se limite sólo a aquellos casos en que el hijo inválido viva
únicamente con el padre y sea él la persona que se va a dedicar a su cuidado y
atención, adicional a los requisitos establecidos en la norma”. Para llegar
a esas conclusiones, en resumen, dijo lo siguiente:
La lectura sistemática de la norma demandada muestra
que su objetivo es crear un privilegio excepcional a las madres o, a falta de ellas
a los padres, que tengan a cargo la protección a los hijos inválidos. Eso
muestra que el privilegio legal está dirigido a proteger al hijo inválido, por
lo que, en sentido estricto, se otorga “al progenitor que va a dedicar su
tiempo al cuidado de su hijo inválido”. En tal virtud, concluye que “el
privilegio excepcionalísimo que se está otorgando a través de la ley a uno de
los padres, no debe extenderse a los padres del inválido, como quiera que la
potestad configurativa del legislador de establecer privilegios no puede
extenderse como una obligación de extender todos los beneficios pensionales a
todas las personas que tengan relación con el inválido y que en últimas puedan
generar un impacto no tan significativo en su cuidado y atención”.
De otra parte, el interviniente dijo que la norma
acusada no vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues el juicio de
constitucionalidad respecto de esa norma no debe hacerse desde la perspectiva
de la discriminación por razón de sexo, sino en el contexto de protección del
hijo inválido. Por esa razón, no tendría sentido extender el beneficio al padre
por el sólo hecho de tener un hijo en esas condiciones, puesto que, de acuerdo
con la norma acusada, en caso de que la madre hubiere fallecido y el cuidado
del inválido corresponda al padre, él tiene derecho al pago de la prestación
privilegiada.
Incluso, el interviniente llegó a la misma conclusión
después de adelantar el test de igualdad, así: consideró que el trato desigual
establecido en la norma acusada entre la madre y el padre del inválido tiene
como objetivo la protección de los hijos inválidos que dependen económicamente
de su madre, pues les permite gozar mayor tiempo con ella. De igual manera, manifestó
que la finalidad de la norma cuenta con respaldo en el artículo 48
constitucional, en tanto que, en aplicación del principio de solidaridad se
exonera del requisito de edad para acceder a la pensión a la persona que va a
cuidar al inválido. Finalmente, el interviniente afirmó que el trato desigual
es proporcionado porque resulta adecuado (la madre dedicará todo su tiempo al
cuidado de su hijo inválido y se apoya a la familia mientras se atiende al hijo
inválido), no existe otro medio menos oneroso para alcanzar el fin perseguido
(si se aplican otros mecanismos de protección a los inválidos se otorgarían
subsidios o el traslado de recursos de otros proyectos con impacto social para
el desarrollo de los demás ciudadanos) y el privilegio objeto de estudio es
proporcionado en estricto sentido, como quiera que se establece a uno de los
padres sin que se vulnere el derecho a la igualdad frente a los demás
ciudadanos. De todas maneras, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, las prerrogativas a favor de los menores que por
razones de discriminación por género se extienden a los hombres, deben
aplicarse cuando aquel “se encuentre en la misma situación que la mujer”.
Finalmente, el Ministerio manifestó que la demanda es
inepta, en tanto que los cargos formulados no demuestran en forma clara y
precisa los motivos por los cuales la norma impugnada vulnera la Constitución.
4. Concepto del Ministerio Público
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin
de solicitar que la Corte declare la exequibilidad condicionada del inciso 2º
del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, “bajo el entendido
de que el beneficio que crea a favor de los hijos impedidos dependientes de la
madre trabajadora, se haga extensivo a los hijos impedidos dependientes del
padre trabajador, en los términos y las condiciones señalados por la Corte
Constitucional en sus sentencias SU-389 de 2005 y C-227 de 2004”
En primer término, la Vista Fiscal aclaró que si bien
es cierto la Corte Constitucional ya se pronunció, en sentencia C-227 de 2004,
respecto de la constitucionalidad del artículo 9º, parágrafo 4º, inciso 2º, de
la Ley 797 de 2003 sin que se hubiese limitado el efecto de la cosa juzgada, no
lo es menos que en esa oportunidad sólo se confrontó la expresión “menor de 18
años” con el artículo 13 de la Carta. En tal virtud, concluyó que se configuró
la cosa juzgada relativa implícita y que, por consiguiente, procede el análisis
de fondo de la disposición acusada.
De otra parte, la Procuraduría manifestó que la norma
acusada desarrolla los artículos 43 y 53 de la Constitución, en tanto que
consagra una medida de discriminación positiva o una acción afirmativa para
proteger a las mujeres en su condición de trabajadoras y madres cabeza de
familia. En este sentido, considera que el cargo por violación del principio de
igualdad no debe prosperar porque es evidente que está fundado en una noción
aritmética y formal del derecho a la igualdad. De hecho, resulta evidente que
la realización de la justicia social en el Estado Social de Derecho impone el
deber de proteger a un grupo de la población que se encuentra en situación de
debilidad manifiesta, tal es el caso de la norma acusada que trata de disminuir
la “brecha de inequidad entre los sexos existente en nuestra sociedad, abierta
por una milenaria tradición de discriminación sexual y machismo”.
Según criterio de la Vista Fiscal, la disposición
acusada busca proteger a los discapacitados y, en consecuencia, desarrolla las
normas superiores que imponen al Estado el especial deber de salvaguarda.
Incluso, dijo que si bien es cierto la discriminación contra los discapacitados
no se genera, como respecto de otros grupos, por la animadversión u odio, no lo
es menos que han sido sometidos a una larga segregación “por la ignorancia…
vergüenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia”; razón por la
cual el derecho internacional y la Constitución de 1991 imponen a los Estados
el deber de promocionar la igualdad material, la efectiva protección de los
grupos marginados y, en especial, la salvaguarda de los derechos con la
promoción, rehabilitación, ingreso al mercado laboral, el acceso a la educación
e integración social de los discapacitados (artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Carta).
Finalmente, el Procurador afirmó que si bien es cierto
no se discrimina al hombre trabajador cabeza de familia cuando se aporta un
beneficio únicamente a las madres en las mismas condiciones porque ese trato
diferente puede consistir en una acción afirmativa, no lo es menos que la norma
acusada plantea un caso de discriminación injustificada respecto de los
inválidos que dependen de su padre. En otras palabras, a pesar de que el
Ministerio Público no comparte el argumento de la demanda dirigido a demostrar
la violación del derecho a la igualdad porque se comparaba la situación de la
madre y el padre trabajadores, considera que de todas maneras la expresión
acusada resulta contraria al artículo 13 de la Carta, en tanto que no se
encuentra ninguna razón objetiva que justifique no aplicar la medida de
protección creada en la norma acusada a favor de los discapacitados que
dependan del padre trabajador. De hecho, dijo que, de acuerdo con la actual
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el sexo del progenitor que provee
los recursos económicos de los discapacitados resulta irrelevante, pues la
protección radica en defender los intereses de los discapacitados. Al respecto,
citó las sentencias C-964 de 2003, C-1039 de 2003, C-227 de 2004 y SU-389 de
2005.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 9º (parcial) de la Ley 797 de 2003, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que
hacen parte de una ley.
Cosa juzgada constitucional
2. Al adelantar el análisis de fondo respecto de la
expresión normativa acusada la Corte constata que, con posterioridad al auto
admisorio de la demanda de la referencia, la Sala Plena de esta Corporación se
pronunció sobre la constitucionalidad de un aparte de la disposición impugnada
parcialmente. En efecto, mediante sentencia C-989 de 2006, la Corte estudió la
expresión “madre” contenida en el parágrafo 4º, inciso 2º, del artículo
9º de la Ley 797 de 2003 y resolvió lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE, por el
cargo formulado en la presente demanda, la expresión
“madre” que hace parte del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones” –modificado por el artículo 9º de la Ley 797
de 2003-, en el entendido, que el beneficio
pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza
de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.
En esa
oportunidad, los demandantes consideraron que el legislador no puede establecer
beneficios únicamente en favor de la madre
trabajadora y de quienes de ella dependen, pues al dejar sin protección a los
padres e hijos discapacitados que se encuentran en la misma situación fáctica
que las madres, se vulneran los derechos a la igualdad de los hombres y de los
hijos discapacitados que dependen de ellos. Precisamente por ello, la sentencia
C-989 de 2006, planteó los problemas jurídicos a resolver, así:
“El problema constitucional que plantea la
demanda consiste en determinar si el inciso 2°
del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 del
que hace parte la expresión acusada “madre” –modificado por el artículo
9º de la Ley 797 de 2003-, en tanto que establece una
acción afirmativa por parte del Estado que beneficia en forma exclusiva a las
madres trabajadoras en razón de los hijos discapacitados física o mentalmente
que de ella dependan, conlleva i) la vulneración del derecho a la igualdad
entre hombres y mujeres, esto es, en su calidad de padre o madre (art. 13
C.P.), así como ii) la vulneración de los derechos de los hijos discapacitados
que dependen del padre que se encuentre en la misma situación de la madre
trabajadora, a saber, que tenga a su cargo la manutención de un hijo
discapacitado”.
Después de
estudiar en detalle los cargos formulados, la Corte concluyó:
“En ese orden de ideas, como lo afirma la Vista
Fiscal, si lo pretendido por el Legislador a través del establecimiento de ese
tipo de medidas de protección particular a favor de las madres –acciones
afirmativas-, es beneficiar a los hijos discapacitados que estén a su cargo y
cuidado por depender económicamente de ellas, esto con el fin de hacer efectiva
la prevalencia de los derechos de que gozan los sujetos de especial protección
constitucional -en este caso los disminuidos físicos-; de conformidad con el
principio de igualdad no existe, una razón válida que justifique la
diferenciación entre los hijos discapacitados cuya atención esté sujeta a la
madre cabeza de familia y aquellos que se encuentran al cuidado del padre que
fácticamente se encuentra en las mismas circunstancias.[2]
(…)
En conclusión, en el caso concreto del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993
–modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí
se establece está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto
discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por
sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección especialísima
al cual Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce
efectivo de sus derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se
trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la
discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas
en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder
el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo
cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que
otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo
se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su
tiempo a la adecuada rehabilitación de éste”.
4. Como puede
verse, a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia C-989 de 2006 sólo
se hizo referencia a la expresión “madre” contenida en el artículo 9º de
la Ley 797 de 2003 y, en esta oportunidad se impugnaron los enunciados “la
madre trabajadora” y “la madre” incluidas en el mismo artículo, lo
cierto es que la providencia anterior se refería, sin duda, a la madre
trabajadora que ahora es objeto de nueva impugnación. Además, es evidente que
la demanda objeto de análisis está sustentada en los mismos cargos y formula
los mismos problemas jurídicos que ya fueron resueltos por esta Corporación en
dicha providencia. Entonces, pese a que, a primera vista, podría pensarse que
existe cosa juzgada constitucional únicamente respecto de la expresión “madre”
y que, por consiguiente, correspondería a la Corte resolver sobre la
constitucionalidad de la expresión “trabajadora”, ese planteamiento no
es de recibo por dos motivos principales.
El primero,
porque de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el vocablo “trabajadora”
no constituye una proposición jurídica completa, esto es, no tiene un contenido
jurídico propio, comprensible y coherente con los cargos formulados por el
actor. De hecho, como se evidencia fácilmente en el resumen de la demanda que
se elaboró en precedencia, los reproches de inconstitucionalidad están
dirigidos a cuestionar la diferencia de trato por razones de género y el trato
desfavorable para los discapacitados por su condición de hijos de padre
trabajador cabeza de familia. Luego, para efectos de la regulación de la
prestación especial de pensión de vejez por invalidez del hijo, la expresión “trabajadora”
sólo tiene sentido jurídico si se integra al vocablo “madre”, es lógico
concluir que no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo por esta
Corporación.
El segundo,
porque tal y como se vio en los apartes de la sentencia C-989 de 2006 que
fueron trascritos, la Corte Constitucional analizó la diferencia de trato que
surge entre los hijos de la madre y el padre trabajadores, pues sólo se tiene
derecho a la pensión de vejez anticipada, que regula la norma acusada, si se es
trabajador, por lo que resulta evidente que la referencia que la providencia
hizo a la madre era necesariamente a la madre trabajadora, cuyo texto es
nuevamente acusado.
Ahora bien, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución “Los fallos que
la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”. Ello muestra, entonces, que el control de
constitucionalidad de la ley, referido al texto formal de la ley y a su
contenido normativo, conlleva efectos definitivos, inmutables y vinculantes que
impiden reabrir el debate judicial y pronunciarse de fondo respecto de la norma
que ha sido objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional. En tal
virtud, esta Corporación no puede juzgar nuevamente y por los mismos motivos
las expresiones ahora demandadas, por cuanto existe pronunciamiento definitivo
de esta Corporación que tiene fuerza vinculante erga omnes, certeza y
seguridad jurídica.
Por todo lo
expuesto, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-989 de
2006.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-989 de 2006, mediante la cual se declaró exequible la
expresión “madre” que hace parte del artículo 9º, parágrafo 4º,
de la Ley 797 de 2003, “en el entendido, que
el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre
cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Originalmente, el texto demandado señalaba al hijo
“menor de 18 años”, pero esa expresión fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-1024 de 2004
[2] Al respecto la Corte en la
sentencia C-1039 de 2003 al resolver sobre la constitucionalidad de las
expresiones “las madres” contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,
disposición legal según la cual “de conformidad con la reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el
desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres
cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la
totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley”, esta Corporación estimó que era
violatoria de los derechos a la igualdad y de los niños en la medida en que
restringió la aplicación a las mujeres en forma exclusiva, sin considerar que
existen padres cabeza de familia que igualmente laboran y que dada su condición
de tales tampoco podían ser desvinculados de la entidad estatal para la cual
trabajaran, por lo que en aquella oportunidad decidió declarar la exequibilidad
condicionada del las expresiones aludidas, en el entendido que “la
protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma
situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el
grupo familiar al que pertenecen”. (negrilla y subraya fuera de
texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.