C-294-95
Sentencia No
Sentencia No. C-294/95
ARBITRO/PARTICULARES
EN EJERCICIO DE FUNCIONES JUDICIALES
Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del
artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de
ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que
no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función
pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y
en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que
ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes
que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad
de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los
árbitros para actuar. Y se dice que ésta es la diferencia fundamental, porque
si los árbitros administran justicia "en los términos que determine
la ley", también los jueces de la República administran justicia de
conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las
formas propias de cada juicio.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Limitaciones/PROCESO DE EJECUCION
Los particulares solamente
pueden ser investidos de la función de administrar justicia, en calidad de
conciliadores o en la de árbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad
es evidente no sólo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las
partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los árbitros, al
resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral. La
segunda, que son las partes quienes habilitan a los árbitros para fallar, en
derecho o en conciencia. Y una última, que los árbitros administran justicia
"en los términos que determine la ley". Esto permite al legislador,
por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso
arbitral. No existen otras limitaciones. Por ello, no es admisible sostener
que los asuntos que se ventilan, o podrían ventilarse, en el proceso de
ejecución, están excluídos del proceso arbitral.
ARBITRAMENTO-Materia arbitral/PROCESO EJECUTIVO-Finalidad/PROCESO
EJECUTIVO-Materia arbitral
Es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan
derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente ésta es su definición legal,
pues, según el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o
meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado, en razón de ellas. Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio
para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se reúnen
los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el
proceso ejecutivo, que no han sido excluídas del proceso arbitral ni del mecanismo
de la conciliación, por el artículo 116 de la Constitución, ni por ningún otro.
ARBITRAMENTO-Exclusiones/JURISDICCION
COACTIVA
Están excluídas del arbitramento cuestiones tales como las
relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces,
o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer. Los únicos
juicios ejecutivos que escaparían al ámbito propio de los árbitros serían los
que se adelantan por la jurisdicción coactiva, para cobrar deudas en favor del
fisco, a una especie de los cuales se refiere el numeral 5 del artículo 268 de
la Constitución.
ARBITRO-Facultades
Los árbitros, habilitados por las partes, en los términos que
determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos
en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, así esté en trámite el
proceso ejecutivo, o no haya comenzado aún. Así lo establece inequívocamente el
inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución. Corresponde al legislador,
en virtud del mandato del artículo 29 de la Constitución, y especialmente de su
inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas
procesales, y señalar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos.
Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los árbitros habilitados
por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de
ejecución y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la
Constitución.
ARBITRAMENTO-Procedencia
Lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2o. del Decreto
2651 de 1991, en nada contraría la Constitución. Sigue, además, la tendencia,
que siempre ha imperado en la legislación nacional, de permitir el arbitramento
en los asuntos susceptibles de transacción que se susciten entre personas
capaces legalmente y que puedan disponer de los derechos en conflicto.
Ref.: Expediente D-791
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991.
Demandante:
BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO
Magistrado Ponente:
Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada en
Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número veintiséis (26), a los
seis (6) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Bertha Isabel
Suárez Giraldo, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6,
y 241, numeral 5, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 2o. (parcial) del decreto 2651 de
1991.
Por auto del veintinueve
(29) de noviembre de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda,
ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención
ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y
7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso también el envío de copia
de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del
Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación, para
que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos
exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor
Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
Se advierte que el ponente
en este proceso era el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, cuya ponencia no
fue aceptada por la Sala Plena, por lo cual se designó como nuevo ponente al
Magistrado Jorge Arango Mejía.
A. NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto de
la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado.
"DECRETO 2651 DE 1991
(Noviembre 25)
"Por el cual se expiden normas transitorias para
descongestionar los despachos judiciales.
"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
"en uso de las
facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo
transitorio 5 de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la
Comisión Especial Legislativa, sin que hubiere lugar a improbación,
"DECRETA:
"ART: 2°. En los
procesos en los que no se haya proferido sentencia de primera o única
instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de
transacción, distintos de las laborales, penales y contencioso administrativos
y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por
curador ad-litem, las partes de común acuerdo, pueden pedir al juez que
aquéllas se sometan al trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere
parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable
composición.
"La anterior
solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se
hayan propuesto excepciones de mérito.
"Cuando existan
trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia
para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares.
"PARAGRAFO. No obstante
lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso
arbitral."
B. LA DEMANDA.
Para la demandante la
disposición acusada infringe los artículos 29 y 116 de la Constitución
Política. El concepto de la violación puede resumirse de la siguiente manera:
La norma acusada, que
permite solucionar por la vía arbitral las controversias que se presentan
cuando se formulan excepciones de mérito en los procesos de ejecución,
desconoce el debido proceso por desconocimiento del principio del juez
natural, y cambia "la competencia de la jurisdicción ejecutiva-coactiva
que la Constitución delega exclusivamente en los órganos jurisdiccionales
estatales", competencia ésta contemplada, según la actora, en el artículo
116 de la Constitución.
En apoyo de las anteriores
afirmaciones acude la demandante a los criterios señalados por la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia en un fallo de tutela de septiembre 23 de 1994,
(expediente 1566 M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta) en donde se dijo, entre otras
cosas, lo siguiente:
"1.1.2. Sin embargo,
puede acontecer que con una actuación judicial no sólo se quebrante a las
personas el debido proceso, sino que igualmente se le lesione un derecho a
acceder a la justicia, tal como cuando aquella ha estado por fuera del marco
constitucional y legal, e impide que el Estado administre justicia como le
corresponde tal como allí se indica. Y ello sucede precisamente cuando el
"juez", al sustraerse de ejercer el poder jurisdiccional del Estado,
le impide de contera acceder a la justicia ya que con lo primero se quebranta
el derecho al debido proceso (art. 29 C.N.), y con lo segundo también se viola
el acceso "debido" a la justicia (art. 116 C.N.)".
"Sin embargo,
excepcional y transitoria e individualmente se permite que el Estado delegue
su función en administrar justicia en particulares, como en los Arbitros (art.
116, inc. Final C.N.), de acuerdo con la ley y precisamente la ley actualmente
vigente continúa con el criterio tradicional de reserva por parte del Estado de
poder jurisdiccional de ejecución, debido a su esencia coercitiva y coactiva de
las órdenes, y medios y medidas que en ella deben aplicarse; razón por la cual
se excluye de la posibilidad de cláusula compromisoria, compromiso y arbitraje
los asuntos de ejecución. De allí que si bien se permite diferir a arbitraje
las "controversias transigibles", como aquellos que requieren de una
certeza jurídica mediante transacción o sentencia, también se haya dispuesto en
el pasado inmediato que tales atribuciones "no impiden adelantar ante ésta
("los jueces") proceso de ejecución "(parte final del último
inciso del art. 2011 del Código de Comercio). E igualmente se acoja
implícitamente el mismo cuando, de una parte, aplicando la misma regla para el
arbitraje del arrendamiento prescribe que, no obstante su competencia,
"los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán
transmitirse ante la jurisdicción ordinaria" (art. 1o. Inciso 2o. Decreto
2279 de 1989, en la redacción del art. 96 ley 23 de 1991). Y ello, de otra
parte, se reitera en el parágrafo del art. 4o. del mismo decreto cuando expresa
"De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las
reglas generales".
"Luego, es una
jurisdicción coactiva para conocer de los procesos de ejecución reservadas a
los jueces permanentes y dentro de ellos, a los de la jurisdicción ordinaria
civil (art. 16 num. 1; 23, numeral 1; 488 y s.s. del C. De P.C.), sin
perjuicio de las excepciones pertinentes, como la competencia para jurisdicción
coactiva administrativa (art. 268, num. 5o. C.N.), etc".
"Entonces, si, conforme
a la Constitución y la ley los árbitros no pueden ejecutar coactiva o
forzadamente sus propias decisiones recogidas en laudos, mucho menos pueden
hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o títulos
creados por los particulares que requieran de poder o potestad coactiva. Pues esto
es de tal entidad que su representación en la libertad (v. gr. mandamiento
forzoso de pago) y en el patrimonio (v. gr. la ejecución, remate, etc.) del
ejecutado, requiere, a juicio de nuestro ordenamiento, de la intervención de
los órganos jurisdiccionales permanentes del Estado. De allí que si la ley no
establece distinción dentro de la reserva estatal para este tipo de
conocimiento, se concluya que de la competencia y jurisdicción arbitral, quedan
excluidos todos los procesos ejecutivos incluyendo los atinentes a las pólizas
de seguros en los casos del art. 8o. de la Ley 45 de 1990".
"Mas aún, esa decisión
que ordena que esa jurisdicción no sea prestada por el Estado sino por los
árbitros, no sólo impide que aquél cumpla con su deber sino que también arriesga
a que estos últimos rechacen su conocimiento por falta de jurisdicción, dejando
la ejecución sin juez que lo decida, o que, por el contrario conozcan de ella
contrariando el ordenamiento jurídico colombiano. Todo lo cual, a todas luces,
constituye una actuación arbitraria que, por estar fuera del marco
constitucional y legal pertinente, configura una vía de hecho, susceptible de
amparo mediante tutela".
C. INTERVENCIONES
De conformidad con el
informe secretarial del veintiséis (26) de enero del año en curso, en el
término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación
de la norma demandada, presentaron escritos en defensa del precepto
parcialmente acusado, los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverry y José Núñez
Trujillo, éste último designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. Intervención del
ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry.
Los argumentos expuestos por
este interviniente en defensa de la norma acusada, se pueden resumir así:
- En relación con la tesis
expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el Estado no
puede renunciar al deber de administrar justicia directamente mediante sus
órganos permanentes, responde: "Se olvida la Corte Suprema que la renuncia
a la jurisdicción ordinaria no la hace el juez sino las partes. Luego, ningún
juez puede asumir jurisdicción existiendo pacto arbitral y habiéndose alegado
la excepción correspondiente, so pena de violar el artículo 116 de la C.
N."
- Sin importar cual sea la
tesis acertada, en relación con la naturaleza funcional del arbitramento, es
decir, si el mismo implica derogación de jurisdicción o de la competencia, la
discusión a nivel constitucional se resolvió al entrar en vigencia de la
Constitución de 1991, pues ella, en su artículo 116 facultó a la ley para
investir transitoriamente a los particulares de jurisdicción, en calidad de
árbitros o conciliadores.
Por lo mismo, no es dado
sostener, como lo hace la demandante, que existe vulneración del derecho al
debido proceso por el desconocimiento del principio del juez natural, cuando
la ley permite que sea la justicia arbitral la que conozca de los procesos
ejecutivos, y no los jueces, porque "la Constitución rompió el principio
del juez natural, al disponer que la función jurisdiccional la ejercen los
jueces y tribunales competentes, los funcionarios administrativos, para
aquellos casos específicamente determinados en la ley, y los particulares,
debidamente habilitados por las partes para administrar justicia, en su calidad
de árbitros. De manera que la Constitución no reservó a los jueces ninguna
"porción" de la jurisdicción (como la denominada jurisdicción
ejecutiva) ni prohibió a los particulares, en su calidad de árbitros, conocer
de procesos que de ventilarse en la justicia ordinaria se tramitarían por la
cuerda del proceso ejecutivo".
- La Constitución no
estableció ningún límite material a la función arbitral, razón por la que no
se puede argumentar válidamente que los asuntos ejecutivos están fuera de la
órbita de competencia de la justicia arbitral. La única excepción en esta
materia, está dada por el objeto mismo del árbitramento, pues sólo los asuntos
susceptibles de transacción pueden ser resueltos por este mecanismo.
Concluye afirmando que
"... toda controversia susceptible de resolverse por la vía del proceso
ejecutivo es susceptible de tramitarse por la justicia arbitral, salvo lo
referente al proceso ejecutivo que tenga relación con la ejecución del laudo
arbitral", por expresa prohibición de la ley, prohibición que, si se es
consecuente con el razonamiento expuesto, resulta contraria a la Constitución.
2. Intervención del
ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano Antonio José
Nuñez Trujillo, expone los siguientes argumentos en favor de la norma
demandada:
- El fallo de la Corte
Suprema de Justicia, en el que se apoya la actora para sustentar el cargo de
su demanda, no posee un carácter obligatorio por trabajares de un fallo de
tutela que sólo produce efectos entre las partes. Por tanto, sólo la Corte
Constitucional puede pronunciarse, con efectos erga ormes, sobre la
constitucionalidad o no, de la intervención de árbitros dentro del proceso
ejecutivo, donde han sido propuestas excepciones de mérito.
- No existe norma alguna de
carácter constitucional que prohiba la intervención de árbitros dentro de un
proceso ejecutivo.
- No existe violación del
derecho al debido proceso, pues la misma Constitución permite investir
transitoriamente a los particulares de jurisdicción para administrar justicia,
como árbitros o conciliadores. Por lo mismo, tampoco se desconoce el artículo
116 de la Constitución, en el cual se establecen expresamente los órganos que
pueden administrar justicia de manera permanente y los que pueden hacerlo en
forma temporal, sin establecer restricción alguna sobre las materias que pueden
llegar a conocer unos y otros, restricción que sólo compete al legislador.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
Por medio del oficio número
576, de febrero veinte (20) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor
Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 2o., inciso 2, del
decreto 2651 de 1991.
Comienza el Procurador por
señalar que el decreto 2651 de 1991 fue expedido con fundamento en las
facultades contenidas en el artículo 5°, literal e) de la Carta Política, con
un carácter transitorio, cuyo fin fue la creación de mecanismos tendientes a solucionar
un grave problema de la justicia colombiana: la congestión de los despachos
judiciales.
Dos fueron los mecanismos
adoptados por el decreto 2651 de 1991, para lograr su objetivo: la
conciliación, institucionalizada en la ley 23 de 1991, pero con dos aditamentos
adicionales, el primero, la intervención del juez, tal como estaba
prevista para los procesos civiles, artículo 101 del decreto 2289 de 1989, y,
el segundo, su aplicación en los procesos ejecutivos. Como el arbitramento, al
cual podría llegarse, en caso de no lograrse solución alguna en la etapa de
conciliación.
Estos dos mecanismos, a
diferencia de lo que opina la demandante, implican la derogación la competencia
de los jueces para dar solución a un litigio, por expresa disposición de las
partes en litigio, pero no de su jurisdicción.
Finalmente argumenta que, el
requisito de la existencia de excepciones de mérito dentro del proceso
ejecutivo, para que proceda la conciliación y posteriormente el arbitramento en
esta clase de procesos, obedece al mandato constitucional consagrado en el
artículo 116, que obliga a conciliadores y árbitros a fallar, y nadie puede
desconocer que la providencia que resuelve esta clase de excepciones, es una
verdadera sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a decidir sobre este proceso, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para decidir sobre este asunto, por haberse demandado una norma que
hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en virtud de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo
transitorio 5 de la Constitución.
Segunda.- Lo que se debate.
Como se deduce de la lectura
de la demanda, su argumento central se funda en la tesis de que la Constitución
reserva a los "órganos jurisdiccionales estatales" todo lo relativo
al proceso de ejecución. Que, por esta razón, no pueden los árbitros reemplazar
a los jueces, como lo prevé el artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en lo
relativo a los procesos de ejecución.
En consecuencia, la pregunta
que es menester responder, es ésta: ¿el inciso cuarto del artículo 116 de la
Constitución excluye de los asuntos sobre los cuales pueden los árbitros administrar
justicia, todos aquellos que eventualmente puedan originar un proceso de
ejecución?
Tercero.- Análisis del
inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución.
La Constitución anterior no
preveía expresamente la existencia de los tribunales de arbitramento. Sin
embargo, la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, al decidir
demandas de inexequibilidad contra normas que regulaban el arbitramento, las
declaró exequibles. En la sentencia de mayo 29 de 1969, por ejemplo, estimó que
si el arbitramento es de carácter privado, no puede considerársele
inconstitucional, toda vez que esta forma de resolver controversias de mero
derecho privado, en asuntos sobre los cuales se puede transigir, no está ni
expresa ni tácitamente prohibida en la Constitución.
Por el contrario, agregaba
la Corte Suprema, si se piensa que el arbitramento tiene carácter
jurisdiccional y que, por lo mismo, los árbitros son verdaderos jueces, también
la institución sería exequible, porque el artículo 58 de la Constitución
determinaba que "La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y
demás tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia".
Para la Corte Suprema, los tribunales de arbitramento eran de los
"demás tribunales y juzgados que establezca la ley" y por ello administraban
justicia.
Pero, había, además, una
razón elemental para considerar constitucional el arbitramento: si ninguna
norma de la Constitución prohibía renunciar a un derecho cuando la renuncia sólo
afectara los intereses del titular del mismo derecho, y éste tuviera capacidad
dispositiva, nada podría prohibir el que su titular confiara la suerte de ese
derecho a la decisión de un tercero, es decir, del tribunal de arbitramento.
Recuérdese, además, que el
arbitramento siempre ha versado sobre asuntos susceptibles de transacción, que
ocurran entre personas capaces legalmente.
Toda controversia sobre la
constitucionalidad del arbitramento quedó, sin embargo, superada por el inciso
cuarto del artículo 116 de la Constitución, que contempla expresamente la
administración de justicia por conciliadores y árbitros, así:
"Los particulares
pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en
la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la
ley".
A la luz de esta norma,
todas las lucubraciones sobre la función arbitral, como si es de naturaleza
pública o privada, si los árbitros son verdaderos jueces, etc., quedan
reducidas al ámbito académico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas:
los particulares, en su condición de árbitros, administran justicia, "en
los términos que determine la ley".
En principio, solamente puede
señalarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los
árbitros y la de los tribunales y jueces de la República a la cual se refiere
el inciso primero del mismo artículo 116. Tal diferencia es ésta:
Cuando los tribunales y
jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia,
ejercen una función pública cuya razón de ser está en la existencia misma del
Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus
súbditos. Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el
inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en las leyes que regulan
el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en
otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento
tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en
conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para
actuar.
Y se dice que ésta es la
diferencia fundamental, porque si los árbitros administran justicia "en
los términos que determine la ley", también los jueces de la República
administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la
competencia y, en general, las formas propias de cada juicio.
Cuarto.- Límites que
establece el inciso cuarto del artículo 116 en relación con la administración
de justicia por los árbitros.
Si se analiza el inciso
cuarto del artículo 116, se llega a la conclusión de que la administración de
justicia por los árbitros, sólo tiene estas limitaciones:
La primera, que los
particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar
justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros, transitoriamente.
Esta transitoriedad es evidente no sólo por el texto mismo de la norma, sino
porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a
los árbitros, al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la
función arbitral.
La segunda, ya insinuada,
que son las partes quienes habilitan a los árbitros para fallar, en
derecho o en conciencia.
Y una última, que los
árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley".
Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales
debe someterse el proceso arbitral.
Pero, no existen otras
limitaciones. Por ello, no es admisible sostener que los asuntos que se
ventilan, o podrían ventilarse, en el proceso de ejecución, están excluídos del
proceso arbitral. ¿De dónde surgiría esta supuesta exclusión? ¿Cómo afirmar
que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse en el proceso de
ejecución, constituyen una excepción a lo establecido por el inciso cuarto del
artículo 116 de la Constitución, cuando tal excepción no aparece en esta
norma, ni en ninguna otra?
De otra parte, es claro que
todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su
cumplimiento. Precisamente ésta es su definición legal, pues, según el artículo
1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles
son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las
que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas
autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Y el juicio ejecutivo es,
precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones
civiles, cuando se reúnen los requisitos establecidos por la ley procesal.
Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido excluídas del
proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliación, por el artículo 116 de la
Constitución, ni por ningún otro.
A lo cual habría que agregar
que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de
contenido económico. Esas obligaciones están gobernadas por el principio de la
autonomía de la voluntad. De conformidad con este principio, dispone el
artículo 15 del Código Civil:
"Podrán renunciarse los
derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual
del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia".
Escapan, por el contrario, a
la autonomía de la voluntad, las obligaciones amparadas por "las leyes en
cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres", de
conformidad con el artículo 16 del mismo Código Civil.
Lo dispuesto por los
artículos 15 y 16 del Código Civil explica por qué el artículo 1o. del decreto
2279 de 1989, establece: "Podrán someterse a arbitramento las
controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de
transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El
arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico". Esto excluye
del pacto arbitral, que según el artículo 2o. del mismo decreto comprende la
cláusula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen
sobre cuestiones no susceptibles de transacción, o entre incapaces. Conviene
tener presente que, según el artículo 2470 del Código Civil "No puede
transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la
transacción". Y que, de conformidad con el 2473 del mismo Código, "No
se puede transigir sobre el estado civil de las personas".
En virtud de todas estas
normas, están, pues, excluídas del arbitramento cuestiones tales como las
relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces,
o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer.
Restricciones semejantes han
sido prácticamente universales. Así, el artículo 806 del Código Italiano de
Procedimiento Civil, de 1940, dispuso:
"Compromiso.-
Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias entre ellas
surgidas, salvo las previstas en los artículos 429 y 459, las que se refieran a
cuestiones de estado y de separación personal entre cónyuges y las demás que no
puedan ser objeto de transacción". El artículo 429 de tal Código versa
sobre las "controversias individuales de trabajo", y el 459, sobre
"controversias en materia de previsión y asistencia obligatorias".
Si, pues, según el artículo
15 del Código Civil, una obligación que presta mérito ejecutivo puede
renunciarse cuando sólo mira al interés del renunciante y no está prohibida su
renuncia, ¿por qué no podrían el acreedor y el deudor, antes o después de la
demanda ejecutiva, someter la controversia originada en tal obligación a la
decisión de árbitros?
Y, si sobre las obligaciones
que prestan mérito ejecutivo es posible transigir, para terminar
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, como lo
prevé el artículo 2469 del Código Civil, ¿cómo sostener que los conflictos a
que pueden dar lugar tales obligaciones no pueden someterse a la decisión de
los árbitros, como lo prevé el último inciso del artículo 116 de la Constitución?
En conclusión: los árbitros,
habilitados por las partes, en los términos que determine la ley, pueden
administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones
exigibles ejecutivamente, así esté en trámite el proceso ejecutivo, o no haya
comenzado aún. Así lo establece inequívocamente el inciso cuarto del artículo
116 de la Constitución.
Hay que recordar que
corresponde al legislador, en virtud del mandato del artículo 29 de la
Constitución, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de
cada juicio, es decir, las normas procesales, y señalar el juez o tribunal
competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador
dispone que ante los árbitros habilitados por las partes en conflicto, se
diriman asuntos propios del proceso de ejecución y establece las reglas de este
proceso arbitral, en nada quebranta la Constitución.
A todo lo dicho, cabría
añadir únicamente esto: los únicos juicios ejecutivos que escaparían al ámbito
propio de los árbitros serían los que se adelantan por la jurisdicción
coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se
refiere el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución.
Quinto.- Análisis del
artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991.
El artículo 2o. del Decreto
2651 de 1991, al cual pertenece el inciso segundo demandado, prevé que en
algunos procesos las partes, de común acuerdo, pidan que las cuestiones
controvertidas se sometan al trámite de la conciliación y el arbitramento. Las
condiciones previstas en la norma son éstas:
1a. Que en el proceso no se
haya proferido aún sentencia de primera o de única instancia;
2a. Que el proceso verse
total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción;
3a. Que el proceso no sea
laboral, penal ni contencioso administrativo;
4a. Que en el proceso
ninguna de las partes esté representada por curador ad litem;
5a. Que las partes pidan al
juez, de común acuerdo, que las cuestiones sobre las cuales versa el proceso,
se sometan al trámite de conciliación, y, si éste fracasa o fuere parcial, a
posterior arbitramento, salvo que acuerden acudir a amigable composición.
Pues bien: lo dispuesto por
el inciso primero del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en nada contraría
la Constitución. Sigue, además, la tendencia, que siempre ha imperado en la
legislación nacional, de permitir el arbitramento en los asuntos susceptibles
de transacción que se susciten entre personas capaces legalmente y que puedan
disponer de los derechos en conflicto.
El inciso segundo del
artículo 2o. del decreto 2651, prevé que la solicitud que se analiza
"también podrá formularse en los procesos de ejecución en que se hayan
propuesto excepciones de mérito". De todo el análisis anterior se deduce
que tampoco esta disposición legal, referida expresamente al inciso primero
examinado, pugna con norma alguna de la Constitución. Por el contrario: es
también un desarrollo cabal del inciso final del artículo 116 de la
Constitución.
El inciso tercero del mismo
artículo 2o., dispone que "Cuando existan trámites o incidentes propuestos
por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para
todo lo relacionado con medidas cautelares". Tampoco en esta norma hay
nada contrario a la Constitución: por el contrario, ella se ajusta al principio
establecido por el artículo 116 de la Constitución, según el cual la actuación
de los árbitros se cumplirá "en los términos que determine la ley".
Obsérvese, además, que los
terceros que hayan propuesto "trámites o incidentes" no han habilitado
a los árbitros para actuar y resolver lo que a ellos concierne, por lo cual
es lógico que el juez siga conociendo de tales trámites o incidentes. También
en esto se cumple el principio establecido por el artículo 116 de la
Constitución en esta materia.
Por último, el parágrafo del
artículo 2o. analizado, dispone que "No obstante lo dispuesto en este
artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral".
Examinada esta disposición en relación con el resto del artículo, se ajusta
plenamente a la Constitución y, en particular, al inciso cuarto del artículo
116. El parágrafo se limita a establecer que en todos los procesos a que se
refiere el artículo 2o., las partes podrán acudir directamente al proceso
arbitral, sin hacer la solicitud relacionada con el trámite de conciliación.
Esto, se repite, en nada viola la Constitución.
Finalmente hay que advertir
que a pesar de haberse demandado únicamente el inciso segundo del artículo 2o.
del decreto 2651 de 1991, la declaración de exequibilidad se hará en relación
con todo el artículo. ¿Por qué? Porque el inciso segundo aisladamente
carece de sentido, y es forzoso examinarlo con el resto del artículo. La
exequibilidad que se predica del inciso segundo, se origina en la del resto del
artículo, y en particular en la del inciso primero. Y lo mismo hay que decir
sobre el parágrafo, que no podría siquiera leerse si tener en cuenta el resto
de la norma.
Sexto.- La sentencia
T-057-95, del 20 de febrero de 1995, dictada por la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional
considera que a lo decidido en este caso en relación con el artículo 2o. del
decreto 2651 de 1991, en nada se oponen las consideraciones que sirvieron de
base a la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión por medio de la
sentencia T-057/95, por la siguiente razón:
Según el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, "Las sentencias en que se revise una decisión de
tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto..." En consecuencia, el
fallo mencionado, que determinó no aplicar una cláusula compromisoria, sólo
vincula a quienes fueron partes en el mismo proceso. Esta sentencia, por el
contrario, tiene efectos erga omnes.
III.- DECISION
De conformidad con todo lo
expuesto, la Corte Constitucional declarará EXEQUIBLE el artículo 2o.
del decreto 2651 de 1991.
Fundada en las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 2o. del decreto 2651 de 1991 "por el cual se expiden normas
transitorias para descongestionar la administración de justicia".
Cópiese, publíquese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-294/95
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Facultad del
Estado (Salvamento de voto)
En la Constitución Política la jurisdicción
o administración de justicia es una expresión del poder público del Estado, que
responde al ejercicio de una función especializada, destinada a satisfacer
pretensiones a través de un proceso, con intervención del órgano judicial en su
condición de instrumento ordinario de su ejercicio, pero también, aunque de
manera excepcional, por otras autoridades y organismos, y aún por los
particulares. Resulta que la administración de justicia es una función pública
no reservada por la Constitución como actividad exclusiva del órgano judicial,
pero cuyo ejercicio por otras autoridades y personas, debe ser precisa y
limitada, porque para éstas constituye una atribución excepcional y no
ordinaria.
ARBITRAMENTO-Materia arbitral (Salvamento de voto)
El arbitramento sólo puede tener por objeto
asuntos particularmente limitados y, además, porque la paz y el orden público
se verían seriamente comprometidos si a los particulares se les atribuyera la
facultad de disponer del poder coactivo; es decir, que la Constitución no
autoriza al legislador para otorgar a los árbitros la potestad de hacer cumplir
coactivamente las obligaciones consagradas en títulos ejecutivos.
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA POR PARTICULARES/PROCESO EJECUTIVO-No susceptible de arbitramento/FUNCION
CONSTITUCIONAL/AUTOTUTELA (Salvamento de voto)
La norma del inciso final del art. 116, no
puede ser interpretada de modo tal que implique la absorción total de la
función de administrar justicia que es propia del Estado por los particulares
en la condición de árbitros, previa habilitación hecha por las partes, con la
misión de proferir fallos en derecho por las siguientes razones: a) El carácter
excepcional de la disposición no da base para convertirla en una regla general;
b) Dado que el poder jurisdiccional de los árbitros que autoriza la Constitución
no proviene de la ley, sino precisamente de la voluntad de los mismos
particulares, es apenas natural que aquél se limite a la facultad de solucionar
el conflicto específico sometido a su consideración; c) La voluntad de los
particulares, no puede en consecuencia trasladar a los árbitros el ejercicio de
la función jurisdiccional, en un ámbito dentro del cual ésta es privativa y
reservada al Estado, como es el atinente al ejercicio del poder de coerción y
coacción. En tal virtud no es posible, como se expresa en la aludida sentencia,
que los árbitros puedan conocer de los procesos de ejecución. La sentencia de
cuya decisión nos separamos se apoya en un argumento aparentemente sólido,
según el cual, como la norma constitucional no prohibe a los árbitros el conocimiento
de procesos de ejecución bien pueden éstos asumir funciones que implican el
poder coactivo del Estado. Nada mas equivocado, pues las funciones
constitucionales deben ser siempre expresas y no se pueden deducir por
inferencia. Además, el Estado no puede resignar en los particulares su poder
coactivo, porque por ese camino fácilmente se le podría buscar sustento
constitucional a la autotutela o a la autodefensa de los particulares.
REF: EXPEDIENTE D-791
Disentimos del fallo
proferido por la Sala Plena, dentro del negocio de la referencia, por las
razones que enseguida nos permitimos consignar:
1. Desde el momento
en que se proscribió la autotutela o la autodefensa de los intereses o
pretensiones de los particulares, como una condición para evitar la lucha
individual y la arbitrariedad en la solución de los conflictos que se presenten
en el medio social, se le confió al Estado la función pública de administrar
justicia, que se traduce en la capacidad de éste para declarar o actuar el
derecho frente a una situación controvertida, o conseguir la reintegración del
derecho violado con motivo de la ocurrencia de una conducta ilícita.
No obstante que la
expresión jurisdicción evoca su origen etimológico (iuris dictio), esto es, el
poder estatal de declarar con certeza la voluntad de la ley en un caso
concreto, ella igualmente comprende, como es obvio, la potestad de imponer la
ejecución forzosa de una obligación.
En la Constitución
de 1886 la administración de justicia constituía un servicio público a cargo de
la Nación y su ejercicio, en sentido estricto, comportaba una atribución propia
del órgano judicial (art. 58). Ello no fue obstáculo para que la Corte Suprema
de Justicia reconociera la viabilidad constitucional del arbitramento, como mecanismo
de solución de conflictos entre particulares sobre asuntos en los cuales las
partes pueden transigir, en virtud de que dicha Carta no lo prohibía
(sentencia del 29 de mayo de 1969).
En la Constitución
Política de 1991, la administración de justicia adquiere unas connotaciones
que le otorgan un perfil mucho más amplio y acorde con los principios que
informan el Estado moderno, de manera que la potestad de administrar justicia,
si bien es una función pública (C.P. art. 228), no está confiada exclusivamente
a los organismos judiciales, porque también la imparten, dentro de ciertos
condiciones y reservas, "determinadas autoridades administrativas",
transitoria y excepcionalmente los particulares, las "autoridades de los
pueblos indígenas" (C.P. art. 246), y los llamados "jueces de
paz", "encargados de resolver en equidad conflictos individuales y
comunitarios" (C.P. art. 247).
De lo dicho hasta
ahora se deduce que en la Constitución Política la jurisdicción o
administración de justicia es una expresión del poder público del Estado, que
responde al ejercicio de una función especializada, destinada a satisfacer
pretensiones a través de un proceso, con intervención del órgano judicial en su
condición de instrumento ordinario de su ejercicio, pero también, aunque de
manera excepcional, por otras autoridades y organismos, y aún por los
particulares.
De lo expuesto
resulta que la administración de justicia es una función pública no reservada
por la Constitución como actividad exclusiva del órgano judicial, pero cuyo
ejercicio por otras autoridades y personas, debe ser precisa y limitada, porque
para éstas constituye una atribución excepcional y no ordinaria.
3. La Sala Tercera
de Revisión de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance jurídico
del arbitramento en la sentencia T-057 de 1995, y llegó a la conclusión de que
el arbitramento sólo puede tener por objeto asuntos particularmente limitados
y, además, porque la paz y el orden público se verían seriamente comprometidos
si a los particulares se les atribuyera la facultad de disponer del poder
coactivo; es decir, que la Constitución no autoriza al legislador para otorgar
a los árbitros la potestad de hacer cumplir coactivamente las obligaciones
consagradas en títulos ejecutivos. Dice uno de los apartes de la mencionada
sentencia:
"5. El
derecho si es preciso puede hacerse cumplir de manera forzada a través de la
utilización de la coacción. El desacato de la norma, apareja la correlativa
imposición, actual o posible, de una específica sanción o consecuencia negativa
para el sujeto que realiza el comportamiento o la abstención proscritas. El
carácter coactivo es, pues, rasgo esencial de la normatividad jurídica, sin el
cual se corre el riesgo de socavar su función como técnica de control y de
orientación social. Esta dimensión del orden jurídico, no descarta que sus
mandatos frecuentemente se cumplan de manera espontánea, y se postula sin
perjuicio de que lo deseable en una sociedad democrática y participativa, sea
la realización del derecho, como marco de la convivencia pacífica, con el menor
recurso a la fuerza".
"La
coercibilidad, elemento que acompaña al derecho, requiere de la existencia
permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacción de
conformidad con la Constitución y la ley, las que a su turno le imprimen a su
ejercicio, en razón del contenido y valores que defienden, el sello indeleble
de la legitimidad democrática. Sólo así, el empleo de las medidas de coacción
por las instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia
o el terror organizado".
"El
ordenamiento jurídico no se limita a diseñar y establecer el aparato de fuerza
y las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el método
de su actuación y las formas procesales que deben observarse cuando se viola
una norma jurídica y se hace entonces necesario poner en marcha sus
dispositivos de constreñimiento o de reparación. En este orden de ideas, el uso
de la coacción resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las
formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el
derecho objetivo".
"6. Los
particulares, en su condición de conciliadores y árbitros, transitoriamente,
pueden administrar justicia. Se pregunta la Corte si en este caso, la indicada
investidura, les permite recibir y ejercitar válidamente habilitaciones de las
partes para adelantar a través del procedimiento arbitral juicios de ejecución
con base en títulos ejecutivos o definir aspectos centrales en los que se ventilen
ante la jurisdicción ordinaria, como sería la decisión de las excepciones
propuestas por la persona demandada".
"7. Según el
artículo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función
jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores. En el
Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el
desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito
jurisdiccional, no obstante, tiene carácter transitorio y excepcional. En
primer término, la conciliación y el arbitraje sólo pueden tener por objeto
asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente
que no todos lo son. En segundo término, la paz y el orden público, se ponen
en peligro si a los particulares, así obren como conciliadores o árbitros, se
les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No es
concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se
desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP art
113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que
trascienden la capacidad de disposición de las partes y respecto de los cuales
no sea posible habilitación alguna".
"No todo
asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser
trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los árbitros y
conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las
pretensiones ejecutivas. La existencia de un título ejecutivo con base en el
cual se formula la demanda, así posteriormente se presenten excepciones y se
deba decidir sobre éstas, coloca la controversia en un momento posterior al de
la mera configuración del derecho. Lo que se busca a través de la acción
ejecutiva es la intervención del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino
a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester
reconocimiento distinto al de la verificación del título que, en los términos de
la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecución está
íntimamente ligada al uso de la fuerza pública que, por las razones anotadas,
ni la ley ni el pacto pueden transferir a los árbitros o conciliadores".
"8. Las
normas legales que regulan el arbitramento deben ser interpretadas a la luz de
la Constitución. Contrariamente, la coadyuvante intenta explicar el alcance del
artículo 116, inciso final, de la Constitución Política, a partir de la
consideración que le merecen las normas legales que gobiernan la materia".
"En este
sentido, las restricciones legales a la institución arbitral, apuntan a
justificar la imposibilidad de que ella pueda convertirse en foro sustituto de
la jurisdicción ordinaria".
"En verdad,
la materia arbitrable sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones
susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El
ámbito de lo transable abarca los objetos - bienes, derechos y acciones - sobre
los cuales existe capacidad de disposición y de renuncia. La conciliación y el
arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad
de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte
que utiliza la Constitución se refiere a la posición asimétrica o de
confrontación en que se encuentran dos o más sujetos, derivable de un conflicto
actual o potencial. Alrededor del título ejecutivo bien puede darse un debate
sobre su existencia y validez, pero éste tiene una connotación distinta. En
primer término, con base en el título su beneficiario o tenedor solicita al
juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera
definición de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunción de
titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su
resolución positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se
inscribe en un momento que todavía pertenece al curso de acción que ha de
seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacción y que consiste en
determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia
establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecución. En todo caso,
dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de
entablar la acción, desde la perspectiva del tenedor del título ejecutivo que
se apresta a requerir la intervención de la jurisdicción, no existe diferencia
ni controversia sobre la existencia y extensión de su derecho, sino necesidad
de la intervención del Estado para procurar su cumplimiento".
"La ausencia
de poder coactivo de los árbitros, lo corrobora la disposición del D.2279 de
1989, que somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecución del laudo,
de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, parágrafo). Si en
verdad dispusieran de este poder los árbitros, la norma sobraría. Idéntica
conclusión cabe extraer del inciso 2o del artículo 1o del decreto 2279 de 1989,
modificado por el artículo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al
arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, establece que "los
aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán
tramitarse ante la jurisdicción ordinaria".
"Finalmente,
tampoco tiene asidero constitucional el arbitraje circunscrito a la definición
de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. El proceso ejecutivo es
inescindible y conserva ese carácter aún en la fase cognitiva que se debe
recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el título. La
definición de las excepciones es un momento en el trámite que ha de seguir el
Estado antes de consumar la ejecución".... "De otro lado los arreglos
extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al
desistimiento de la acción ejecutiva, no se califican como arbitramento ni
desvirtúan la esencia de la jurisdicción".
"Adicionalmente,
cabe anotar que los procesos ejecutivos se inician con base en un título que de
conformidad con la ley, presta mérito ejecutivo, hipótesis que difiere del
supuesto en el que es necesario resolver previamente sobre la existencia de un
derecho, lo que ciertamente si corresponde a la competencia del Tribunal de
Arbitramento".
4. En los términos
de la norma acusada, dentro de los procesos en trámite en los cuales no se
hubiere dictado sentencia de primera o única instancia y que versen sobre
cuestiones susceptibles de transacción (distintos a los laborales, penales,
contencioso administrativos o en los que alguna de las partes estuviere
representada por curador ad-litem) las partes de común acuerdo pueden solicitar
al juez la solución de la controversia utilizando el mecanismo de la
conciliación, o si ésta fracasa o fuere parcial, el trámite del proceso
arbitral, a menos que las partes convengan en acudir a amigable composición.
En el aparte acusado
se extendió la aplicación de los instrumentos de solución procesal referidos a
"los procesos de ejecución", cuando en ellos se hubieran propuesto
excepciones de mérito. Es decir, que dicho segmento normativo permite trasladar
una fase cognoscitiva del proceso ejecutivo, como es el incidente de
excepciones, a la jurisdicción de los árbitros.
La potestad
jurisdiccional del Estado, corresponde indudablemente a una parcela del poder
estatal que se institucionalice orgánica y funcionalmente en la rama
jurisdiccional, a la cual corresponde, en principio, la misión de administrar
justicia.
La norma del inciso
final del art. 116, no puede ser interpretada de modo tal que implique la
absorción total de la función de administrar justicia que es propia del Estado
por los particulares en la condición de árbitros, previa habilitación hecha por
las partes, con la misión de proferir fallos en derecho por las siguientes
razones:
a) El carácter
excepcional de la disposición no da base para convertirla en una regla general;
por lo tanto, la porción del poder jurisdiccional que se radica en los árbitros
se encuentra limitada por el acuerdo, convenio o contrato particular, contenido
en la cláusula compromisoria o en el compromiso, que determinan cual debe ser
la materia o asunto sobre la cual deba versar el arbitramento.
b) Dado que el poder
jurisdiccional de los árbitros que autoriza la Constitución no proviene de la
ley, sino precisamente de la voluntad de los mismos particulares, es apenas
natural que aquél se limite a la facultad de solucionar el conflicto específico
sometido a su consideración, el cual está acorde naturalmente con el poder de
disposición de sus derechos que tengan las partes; en otras palabras la materia
atinente al conflicto no puede ser distinta a aquélla que puede ser pasible de
arbitramento.
c) La voluntad de
los particulares, no puede en consecuencia trasladar a los árbitros el
ejercicio de la función jurisdiccional, en un ámbito dentro del cual ésta es
privativa y reservada al Estado, como es el atinente al ejercicio del poder de
coerción y coacción. En tal virtud no es posible, como se expresa en la aludida
sentencia T-057 de 1995, que los árbitros puedan conocer de los procesos de
ejecución.
5. La sentencia de
cuya decisión nos separamos se apoya en un argumento aparentemente sólido,
según el cual, como la norma constitucional no prohibe a los árbitros el
conocimiento de procesos de ejecución bien pueden éstos asumir funciones que
implican el poder coactivo del Estado.
Nada mas equivocado,
pues las funciones constitucionales deben ser siempre expresas y no se pueden
deducir por inferencia. Además, el Estado no puede resignar en los particulares
su poder coactivo, porque por ese camino fácilmente se le podría buscar
sustento constitucional a la autotutela o a la autodefensa de los
particulares.
Santafé de Bogotá,
D.C. julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.