C-294-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-294/93
CONMOCION
INTERIOR-Concepto
previo del Senado
El
requisito del concepto previo del Senado de la República respecto del segundo y
último período de prórroga del estado de conmoción interior, fue instituido por
el Constituyente con el objeto de asegurar un control político efectivo a la
utilización del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad
democrática. En efecto, el carácter obligatorio de este concepto compromete al
Presidente a justificar ante el Senado, las razones por las cuales han sido
insuficientes la declaratoria inicial y la primera prórroga del estado de
conmoción interior. Este concepto favorable es una manifestación del control
político atribuído por el Constituyente al Senado, que aún cuando dota de
legitimidad democrática la utilización del estado excepcional, no por esto deja
de ser independiente y diferente al control formal y material de
constitucionalidad que debe ejercer esta Corporación.
CONMOCION
INTERIOR-Prórroga
Si
bien es cierto que las medidas excepcionales dirigidas a contrarrestar estas
actividades criminales que afectan la tranquilidad ciudadana, han demostrado
resultados, esto no significa que se haya logrado eliminar el poderío económico
y la fuerza dominante de las organizaciones criminales. Dada la insuficiencia
temporal de la declaratoria y de la prórroga inicial del estado de conmoción
interior para alcanzar los objetivos perseguidos, el Gobierno apela a la
facultad constitucional de prorrogarlo por segunda y última vez.
REF:
R.E.-048
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 "por el
cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa
Fe de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de 1993
Aprobado
por Acta Nº 49
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando
Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de
1993 "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".
I.
TEXTO DEL DECRETO REVISADO
DECRETO 829
- 6 de mayo 1993
-
Por el cual se
prorroga el Estado de Conmoción Interior
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de
Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa
(90) días calendario, contados a partir de la fecha de su expedición.
Que
con el fin de conjurar las causas de la perturbación del orden público que
dieron lugar a dicha declaratoria, impedir la extensión de sus efectos, y de
esta manera garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y
la convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional expidió diversos decretos
legislativos.
Que a
pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional
han contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público, la
persistencia de las causas de agravación de la misma hizo indispensable que el
Gobierno Nacional declarara la prórroga del Estado de Conmoción Interior por
noventa (90) días calendario mediante Decreto 261 del 5 de febrero de 1993.
Que
las diferentes formas de delincuencia organizada han continuado con sus
acciones en contra de la estabilidad y la paz ciudadana, las cuales se han
manifestado principalmente en ataques aleves al personal de la Fuerza Pública,
atentados terroristas contra la población civil -tales como la explosión de
"carros-bomba"-, ataques y secuestros contra dirigentes de medios
masivos de comunicación y servidores públicos, al igual que graves daños a la
infraestructura económica y de servicios del país.
Que
los actos violentos perpetrados por las distintas organizaciones delincuenciales
demuestran que persisten en su voluntad criminal y que aún conservan capacidad
para causar graves daños al país, atentando así contra la estabilidad
constitucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Que
ante la subsistencia de las causas de agravación de la perturbación del orden
público que dieron lugar a la declaratoria y prórroga del Estado de Conmoción
Interior, y el hecho de que las mismas no pueden ser conjuradas mediante el uso
de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, se hace
nuevamente necesario contar con las facultades excepcionales que permitan
enfrentar dichas causas de perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que
el Gobierno Nacional, mediante comunicación del 24 de abril de 1993, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 213 de la Constitución Política,
solicitó ante el H. Senado de la República concepto previo y favorable para
prorrogar el Estado de Conmoción Interior por noventa (90) días calendario a
partir del vencimiento de la primera prórroga del mismo.
Que
en su sesión del día 5 de mayo del presente año el H. Senado de la República
emitió concepto favorable a la prórroga del Estado de Conmoción Interior por el
lapso indicado, aduciéndose en el informe correspondiente, entre otras
consideraciones, que los hechos y razones que dieron lugar a la declaratoria y
primera prórroga de dicho estado de excepción sobreviven, que la segunda
prórroga del mismo "... no es una necesidad del Gobierno, sino una urgencia
de la Nación", y que el concepto previo y favorable que se otorga por esa
Corporación no significa que desaparezca el estado de derecho, por cuanto no
excluye al Gobierno de los controles políticos y jurídicos previstos para tal
efecto en la propia Constitución.
Que
de acuerdo con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4º de la Constitución
Política, corresponde al Presidente de la República conservar en todo el
territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que
de conformidad con el inciso primero del artículo 213 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional está facultado para prorrogar el Estado de
Conmoción Interior hasta por dos períodos de noventa días, requiriendo para el
segundo de ellos concepto previo y favorable del Senado de la República.
Que
por las razones expuestas es necesario prorrogar por segunda vez la vigencia
del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 1793 de 1992, y
prorrogada por primera vez mediante Decreto 261 del 5 de febrero de 1993.
DECRETA:
Artículo
1º Prorrogar por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir
del 7 de mayo de 1993, el Estado de Conmoción Interior declarado mediante
Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 y prorrogado por primera vez a través
del Decreto 261 del 5 de febrero de 1993.
Artículo
2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santa Fe
de Bogotá, D.C., 6 mayo 1993
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
El
Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; la Ministra de Relaciones
Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO; el Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRES
GONZALEZ DIAZ; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES
RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de
Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA; el Viceministro de Desarrollo
Económico, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo
Económico, LUIS BERNARDO CAMPO MEJIA; el Ministro de Minas y Energía, GUIDO
NULE AMIN; el Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Comercio Exterior, JUAN JOSE ECHAVARRIA SOTO; la
Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON DE GALAN; el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; el Ministro de Salud, JUAN
LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO
GOMEZ; el Ministro de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.
II.
ANTECEDENTES
1. El
Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, declaró,
mediante el Decreto Legislativo 1793 del 8 de noviembre de 1992, el Estado de
Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa
días calendario, estado excepcional que fue prorrogado inicialmente por noventa
días más.
2. El
día 24 de abril de 1993, el Gobierno Nacional solicitó al H. Senado de la
República concepto previo y favorable para prorrogar por segunda vez el estado
de conmoción interior.
3.
La Plenaria del Senado de la República impartió su aprobación a la prórrroga
del Estado de Conmoción Interior solicitada por el Presidente de la República,
en sesión llevada a cabo el 5 de mayo de 1993, según consta en la Gaceta del
Congreso Nº 119, p. 12.
4. El
6 de mayo de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 829 "por el
cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".
5. El
Secretario General de la Presidencia de la República, remitió a esta
Corporación, dentro del término establecido en el artículo 214 de la Constitución
Política, y para efectos de su revisión constitucional, copia auténtica del
Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 "por el cual se prorroga el
Estado de Conmoción Interior".
6. El
término de fijación en lista del Decreto revisado, el cual venció el pasado 1º
de junio, transcurrió en silencio.
7. El
Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió
a esta Corporación copia del informe presentado por el Gobierno al Congreso de
la República, sobre las razones que motivaron la decisión de prorrogar
nuevamente el Estado de Conmoción Interior, al igual que copia de la
comunicación en que se solicita al Senado de la República concepto previo para
prorrogar el estado de excepción.
El
informe presentado al Congreso contiene un examen de los antecedentes de la
declaratoria de conmoción interior y de su primera prórroga, resume las medidas
adoptadas, sus desarrollos y efectos e información que, en opinión del
Gobierno, justifica la segunda prórroga.
En
la comunicación dirigida al Presidente del Senado de la República solicitando
el concepto previo favorable para la segunda extensión del estado de conmoción
interior, se explica que, no obstante la eficacia demostrada por las medidas
dictadas al amparo del Estado de Conmoción Interior para conjurar la crisis y
enfrentar las diversas formas de delincuencia organizada, las causas de
perturbación persisten, razón por la cual se prorrogó inicialmente el estado de
excepción mediante el mencionado Decreto 261 del 5 de febrero de 1993, declarado
exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-031 de abril 22 de 1993. A
continuación se resumen las medidas adoptadas en aquélla oportunidad, señalando
su idoneidad para lograr las metas perseguidas.
Conluye
la comunicación afirmando:
"No
obstante lo anterior las causas de perturbación que dieron lugar a la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior aún persisten, y Colombia no
puede detenerse en su propósito de someter la guerrilla y a la delincuencia
organizada a la ley. Todos sabemos que cualquier disminución de la presión
militar y de la justicia en el tiempo o en el espacio, es aprovechada por la
subversión y el terrorismo para reorganizarse y volver al ataque con mayor
sevicia y alevosía. Los colombianos conocemos hoy que la guerrilla y el
narcoterrorismo mantienen su criminal apetito por el secuestro, la extorsión y
la muerte.
Los
resultados positivos obtenidos en la lucha contra la subversión y el
narcoterrorismo y otras formas de delincuencia, no significan que la voluntad criminal
de tales organizaciones esté cediendo; su actitud prosigue cada vez más alevosa
y desafiante, habida cuenta que aún conservan capacidad de ataque a la
infraestructura económica y a la población civil, valiéndose de la sorpresa y
de la emboscada. Y lo que es peor, mantienen la posibilidad de seguir causando
graves males a la comunidad con atentados terroristas en sectores industriales,
turísticos o comerciales densamente poblados, así como secuestros, extorsiones
y chantajes en varias zonas del país.
"Las
anteriores consideraciones necesariamente imponen la prórroga de la conmoción
interior que permita al Gobierno tener las facultades propias de dicho estado
de excepción y seguir aplicando las medidas que se han expedido para preservar
la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de todos nuestros
conciudadanos."
8.
Los Senadores Jorge Ramón Elías Nader, Hugo Castro Borja, José Raimundo Sojo
Zambrano, Gustavo Galvis Hernández, Orlando Vázquez Velázquez, Darío Londoño
Cardona, Pedro Bonnet Locarno y Tiberio Villareal Ramos, comisionados por la
Presidencia del Senado de la República para rendir informe relativo al concepto
solicitado por el Gobierno Nacional, recomendaron la aprobación del concepto
favorable - a excepción del H. Senador Pedro Bonett Locarno, quien votó
negativamente -, basados en las siguientes consideraciones:
Tras
hacer una breve reseña de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, de
las causas de la misma consignadas en el informe presentado por el Presidente
al Congreso, de la sentencia de la Corte Constitucional que declarara exequible
el Decreto 1793 de 1992, y de la primera prórroga, por medio del Decreto 261 de
1993, también declarado exequible por esta Corporación, los Senadores señalan
que las medidas adoptadas por el Ejecutivo, "han sido eficientes aunque
no suficientes. Es decir, que aunque acertadas total o parcialmente, de
conformidad con la bondad de los resultados que han evitado víctimas y ruina a
los hechos de anarquistas y terroristas, no han sido suficientes para conjurar
las causas de la perturbación cualificada".
Para
demostrar la eficiencia de las medidas tanto como de su insuficiencia, los
Senadores acuden a las cifras presentadas por el Gobierno Nacional en su
informe al Congreso de la República, con lo cual se demuestra, en su opinión "no
sólo la perturbación enmarcada en los términos del artículo 213 de la
Constitución política sino la necesidad de la prórroga de la Conmoción Interior
en los términos de la misma carta.
"...El
concepto del Senado de la República a la segunda prórroga de la Conmoción
Interior debe ser favorable, pues ella no es una necesidad del gobierno, sino
una urgencia de la nación. La paz, que es tanto un derecho como un deber de los
colombianos, nos sigue siendo esquiva y lejana a pesar de las múltiples
prescripciones que desde su propio preámbulo la Constitución Política de 1991
consagra y que definitivamente no pueden quedar como letra muerta o como meras
declaraciones líricas por falta de instrumentos en el ejecutivo que tiene
precisas obligaciones para materializarla".
Finalizan
su informe señalando que bajo el estado de excepción, en todo caso, se
proscribe la suspensión de los derechos y libertades fundamentales, las medidas
adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y que, en última
instancia, "no viviremos el imperio de la arbitrariedad ni el de la
autocracia, tampoco desaparece el estado de derecho", ni se excluye,
con el concepto previo y favorable, el control político posterior del Congreso
sobre las responsabilidades del Presidente y de sus Ministros.
9.
El Señor Procurador General de la Nación solicta a esta Corte la declaratoria
de exequibilidad del Decreto Legislativo 829 de 1993.
En
su concepto señala que el Decreto cumple con los requisitos de forma exigidos
por el artículo 213 de la Constitución Política, a los decretos de naturaleza
como la del revisado en esta oportunidad, e indica que la actuación del
Gobierno se basó en la competencia altamente discrecional con que cuenta en
esta materia, por expresa deferencia de la Carta, compartida en este evento con
el órgano legislativo, en virtud del concepto previo del Senado que, señala, se
obtuvo en el presente caso.
En
cuanto a su conexidad, advierte que el Decreto Legislativo se aviene a las motivaciones
expuestas para la declaratoria inicial. Agrega, que en materia de
proporcionalidad de las medidas, se distinguen dos conceptos distintos: el de
necesariedad y el de necesidad. En lo que hace al primero de ellos, manifiesta
su preocupación por la dificultad que encierra atribuir a las medidas adoptadas
por el Gobierno bajo el estado de excepción, el carácter de agente directo de
la disminución de los hechos punibles que intenta combatir, de conformidad con
las cifras presentadas por el Gobierno al Congreso y que obran en el
expediente. Sin embargo, agrega, "la prolongación de la vigencia del
Estado de Conmoción Interior, y con ella la de los decretos legislativos
dictados a su amparo, constituye una condición necesaria para poder mantener la
presión hasta ahora ejercida contra los enemigos del Estado, encaminados a
debilitarlos".
En
materia de necesidad cita el concepto Nº 206 de su Despacho, emitido con
ocasión del proceso R.E. - 045:
"La
violencia organizada contraestatal no es en Colombia un fenómeno de coyuntura
sino estructural. Enfrentar manifestaciones de violencia organizada como son
entre nosotros las guerrillas y el narcoterrorismo, exclusivamente a través del
estado de excepción, no conduce sino al fenómeno perverso del estado de excepción
permanente. Con ello se desnaturaliza una institución que está concebida
únicamente para conjurar crisis coyunturales y transitorias. La apelación
recurrente al estado de excepción para enfrentar amenazas a la estabillidad del
Estado y de la sociedad, como son la guerrilla y el narcoterrorismo, es la
consecuencia inmediata de la ausencia de una verdadera política criminal de
base democrática, concertada y congresional, y orientada hacia la definición y
estabilización de las pautas comportamentales del Estado colombiano en materia
de delincuencia organizada, y aún, de delincuencia difusa. Lo anterior no debe
significar, por supuesto, normalizar el estado de excepción en el sentido de
convertir en competencias ordinarias las competencias excepcionales del
Ejecutivo, sino sólo crear, dentro de un espíritu demoliberal, las condiciones
para que la apelación al recurso del estado de excepción se vuelva
verdaderamente excepcional.
"Si
bien no se trata de una cuestión que afecta, de manera directa y específica la
constitucionalidad del Decreto bajo examen por cuanto atañe más bien al sentido
de la iniciativa legislativa mediante la cual se está marcando la pauta para la
transformación de la legislación de excepción en legislación ordinaria, habida
cuenta de que le Gobierno la haya tematizado en su solicitud de concepto previo
y favorable al Congreso, la cual obra en este expediente, hace procedente su
comentario. Al fin y al cabo, es de presumir que la visión del Gobierno sobre
la "temporalidad" y sobre la "naturaleza" del estado de
conmoción interior que subyace a la solicitud de legalización de las medidas
hasta ahora adoptadas, es la misma que subyace a la solicitud de legalización
de las medidas hasta ahora adoptadas, es la misma que subyace a la fundamentación
de su prórroga".
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. De
conformidad con el artículo 241-7 de la Constitución Política, esta Corte es
competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 829 de 1993. En efecto, la norma examinada se dictó con base en las
facultades que el artículo 213 de la C. P. le confiere al Presidente de la
República.
Requisitos de
forma
2. El
decreto 829 de 1993, por el cual se prorroga por segunda vez el estado de
conmoción interior, declarado en virtud del Decreto 1793 del 8 de noviembre de
1992 y prorrogado inicialmente mediante el Decreto 261 del 5 de Febrero de
1993, cumple todos los requisitos de forma exigidos por la Constitución: (1) el
Senado de la República, en sesión del 5 de mayo del año en curso, rindió
concepto previo y favorable a la segunda prórroga; (2) el decreto se expidió
bajo la vigencia del D. 261 de 1993 que había prorrogado la duración del estado
de conmoción interior hasta el día 6 de mayo de 1993, fecha en la cual se
completaban los 90 días calendario, término de la primera prórroga del estado
de excepción; (3) la extensión temporal no excede los 90 dias calendario; (4)
el decreto fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros, entre estos
últimos, dos Viceministros encargados de las respectivas carteras
ministeriales; (5) en los considerandos del Decreto se explican los motivos de
la decisión.
Examen de fondo
3. El
D. 829 de 1993 se contrae exclusivamente a prolongar por segunda vez el estado
de conmoción interior, por un término de 90 dias calendario, contados a partir
del 7 de mayo de 1993. La decisión del Gobierno cumple tres requisitos que
tienen el doble carácter de ser formales y a la vez sustanciales: respeta el
límite temporal impuesto por la Constitución misma, se fundamenta en el
concepto previo y favorable del Senado de la República y, en los considerandos,
se explican las razones por las cuales se expide el decreto.
4. La
temporalidad es un elemento esencial del estado de conmoción interior que
contribuye a garantizar una utilización racional de los poderes excepcionales
del Gobierno. El Constituyente se propuso poner fin a la utilización permanente
del régimen excepcional, que había desfigurado el "estado de sitio",
y estableció una limitación temporal al nuevo estado de conmoción interior para
"preservar su carácter excepcional y prevenir que su prolongación
indefinida desvirtuara su verdadero objetivo: "restablecimiento de la
normalidad en un tiempo limitado" (Gaceta Constitucional No. 76 del 13 de
Mayo de 1991. p13.)" 1
5. El
requisito del concepto previo del Senado de la República respecto del segundo y
último período de prórroga del estado de conmoción interior, fue instituido por
el Constituyente con el objeto de asegurar un control político efectivo a la
utilización del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad
democrática. En efecto, el carácter obligatorio de este concepto compromete al
Presidente a justificar ante el Senado, las razones por las cuales han sido
insuficientes la declaratoria inicial y la primera prórroga del estado de
conmoción interior.
6. El
Presidente de la República, en ejercicio de su función constitucional de
conservar y restablecer el orden público, se encuentra necesariamente sometido
al principio de eficacia (art. 209 CP) que también tiene una connotación de
deber. Las facultades excepcionales atribuídas al Presidente, le permiten
utilizar medios extraordinarios pero dirigidos a producir un resultado
concreto: el restablecimiento de la normalidad en un período de tiempo
limitado.
7. La
Corte Constitucional, mediante sentencia del 1º de febrero del presente año,
encontró plenamente demostrados los presupuestos materiales de la declaratoria
de conmoción interior, así como los que justificaron su primera prórroga
(Sentencia de abril 22 de 1993).
8.
Ahora el Gobierno acude al segundo período de prórroga de noventa dias calendario,
concedido por la Constitución, habiendo obtenido previamente la aprobación del
Senado de la República, con base en el informe presentado por la comisión de
Senadores a la Plenaria, en el que se puede leer lo siguiente:
"Las
medidas adoptadas por el Ejecutivo 'para conjurar las causas de perturbación e
impedir la extensión de sus efectos' han sido eficientes aunque no suficientes.
"Es
decir, que aunque acertadas total o parcialmente, de conformidad con los
resultados que han evitado víctimas y ruina a los hechos de anarquistas y
terroristas no han sido suficientes para conjurar las causas de perturbación
cualificada.
(...)
"El
concepto del Senado de la República a la segunda prórroga de la conmoción
interior debe ser favorable pues ella no es una necesidad del Gobierno, sino
una urgencia para la nación." (Informe de los
Senadores comisionados por el Presidente del Senado).
9.
Para la Corte es claro que este concepto favorable es una manifestación del
control político atribuído por el Constituyente al Senado, que aún cuando dota
de legitimidad democrática la utilización del estado excepcional, no por esto
deja de ser independiente y diferente al control formal y material de
constitucionalidad que debe ejercer esta Corporación.
10.
La decisión gubernamental se encuentra debidamente sustentada en el principio
de necesidad que surge de la persistencia de las organizaciones criminales y de
su capacidad para continuar causando graves daños producto de su actividad
terrorista. Obra en el expediente la relación de actos violentos protagonizados
por la guerrilla y el narcotráfico en los primeros meses del año, que además
son de notorio y público conocimiento.
11.
Si bien es cierto que las medidas excepcionales dirigidas a contrarrestar estas
actividades criminales que afectan la tranquilidad ciudadana, han demostrado
resultados, esto no significa que se haya logrado eliminar el poderío económico
y la fuerza dominante de las organizaciones criminales. Dada la insuficiencia
temporal de la declaratoria y de la prórroga inicial del estado de conmoción
interior para alcanzar los objetivos perseguidos, el Gobierno apela a la
facultad constitucional de prorrogarlo por segunda y última vez.
12.
La Corte encuentra que se cumplen los requisitos formales y materiales para
prolongar la duración del estado excepcional por un período de noventa dias
calendario, con el fin de permitirle al Presidente cumplir efectivamente el
deber de restablecer la normalidad y lograr la paz social, por lo cual la
decisión gubernamental se ajusta a la Constitución.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Declarar
exequible en su integridad el Decreto legislativo 829 del 6 de mayo de 1993
"por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".
COPIESE,
COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL
EXPEDIENTE.
(Siguen
firmas expediente R.E.-048)
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Constitucional, Sentencia No. C-154 de abril 22 de 1993. p.12.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.