C-293-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-293/24
INHABILIDAD
PARA OCUPAR EL CARGO DE DEFENSOR DEL PUEBLO-Existencia de resolución de
acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada vulnera derecho de acceso a
cargos públicos
(…) la Sala debe destacar que, frente a la
poca conducencia de las medidas sub examine, hay una afectación cierta del
derecho político fundamental a acceder al cargo de Defensor del Pueblo, en el
primer caso, y a los cargos de la Defensoría del Pueblo, en el segundo caso. La
persona en contra de la cual se dicte una resolución de acusación o se profiera
un acto complejo de acusación, por este motivo, no puede acceder a los
mencionados cargos, conforme a lo previsto en las normas demandadas. Esto,
desde luego, impide ejercer el referido derecho político fundamental. Frente la
precaria garantía que da el medio empleado por las normas demandadas, relativo
a un riesgo, que no alcanza a ser efectivamente conducente para lograr las
finalidades perseguidas, se tiene una afectación cierta y objetiva a un derecho
político fundamental. Al sopesar lo uno y lo otro, la Sala encuentra que los
beneficios de dicha medida, principalmente hipotéticos, son menores a los daños
que ella genera en el referido derecho político fundamental. La restricción
cierta al derecho fundamental se da en razón de un eventual riesgo, todavía no
confirmado y constatado, que bien podría no confirmarse.
INHABILIDAD
PARA OCUPAR CARGOS EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO-Existencia de
resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada vulnera
derecho de acceso a cargos públicos
NORMA-Vigencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Control de
constitucionalidad con normas no invocadas
SISTEMA
PENAL EN COLOMBIA-Carácter
mixto/SISTEMA PENAL EN COLOMBIA-Coexistencia de la Ley 600 de 2000 y Ley
906 de 2004
INHABILIDADES
PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional
INHABILIDADES-Finalidad
INHABILIDADES-Clasificación
Las
inhabilidades pueden clasificarse en sancionatorias y no sancionatorias. Por un
lado, las inhabilidades sancionatorias se originan como consecuencia de la
imposición de una condena o de una sanción, bien sea “en procesos de
responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o
correccional.” En otros términos, estas inhabilidades están “relacionadas
directamente con la potestad sancionadora del Estado,” en cualquiera de sus
formas. Por otro lado, las inhabilidades no sancionatorias o inhabilidades
requisito no guardan relación con el poder sancionatorio del Estado, sino con
la protección de principios, tales como la lealtad empresarial, la moralidad,
la imparcialidad, la eficacia, la transparencia o el sigilo profesional.
REGIMEN
DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Previsión
constitucional y legal
DERECHOS
POLITICOS-Permiten
que haya una participación activa por parte de los ciudadanos/DERECHOS
POLITICOS-Importancia
(…)
los derechos políticos se traducen exclusivamente en la oportunidad de elegir y
ser elegido. Por el contrario, el derecho en cuestión implica un amplio
conjunto de posibilidades que promueven la participación activa y pacífica de
los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político.
DERECHOS
POLITICOS-Instrumentos
internacionales
DERECHO
DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garantía constitucional
DERECHO
DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance
La Sala ha precisado que, de conformidad con la redacción del
artículo 40.7 de la Constitución Política, el derecho fundamental en comento se
predica tanto del acceso como del desempeño de cargos y funciones públicas.
Naturalmente, el acceso hace referencia a la posibilidad de llegar al cargo y,
por otro lado, el desempeño se asocia con el ejercicio de las funciones
correspondientes. Tal diferenciación es relevante en tanto que las garantías de
protección constitucional tienen un alcance diferenciado, lo que se traduce en
dos ámbitos de protección.
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Ámbito
de protección
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICO-Restricciones
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS
PUBLICOS-Alcance
y límites
DEFENSOR
DEL PUEBLO-Calidades
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-293 DE 2024
Expediente:
D-15.643
Demandantes: Enán
Enrique Arrieta Burgos y otros
Asunto: Acción
pública de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 5
del artículo 3 de la Ley 24 de 1992 y del literal c) del artículo 174 (parcial)
de la Ley 201 de 1995
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Síntesis de la decisión
En esta sentencia se decidió una demanda de inconstitucionalidad
en contra de las normas previstas en la expresión: “o hayan sido afectados
por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada”,
contenida en el literal c del artículo 174 de la Ley 201 de 1995 y en el
numeral 5 del artículo 3 de la Ley 24 de 1992. En dichas normas se prevé una
inhabilidad para acceder a desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo y los
empleos de la Defensoría del Pueblo, respectivamente. La inhabilidad se produce
cuando la persona que aspira a desempeñar tales cargos ha sido afectada por
resolución de acusación o su equivalente.
Frente a estas normas, los actores señalan que ellas son
incompatibles con lo previsto en el artículo 40.7 de la Constitución Política
de 1991, en la medida en que introducen una limitación desproporcionada al
derecho político fundamental a acceder al desempeño de cargos públicos.
Para soportar su dicho, los actores sostienen que tales normas
persiguen una finalidad importante e imperiosa en términos constitucionales,
como es la de garantizar la idoneidad de los servidores que laboren en dicha
entidad, pero que el medio empleado para ello no es necesario para lograr dicha
finalidad. Con fundamento en este análisis, concluyen que dichas afectan de
manera desproporcionada e intensa el derecho político fundamental a acceder al
desempeño de cargos públicos. De otra parte, destacan que esta misma
inhabilidad, en el contexto de otras entidades, ya ha sido analizada por la
Corte, que la ha encontrado incompatible con dicho derecho y, por ello, ha
declarado inexequibles las normas que la prevén, de manera que en esta materia
existe ya un precedente, que es preciso atender en el presente caso.
El análisis de la Sala comenzó por tres cuestiones previas. En
la primera cuestión se constató si las normas demandadas están vigentes o si,
en caso de no estarlo, siguen produciendo efectos jurídicos. Al revisar este
asunto, la Sala pudo establecer que la norma demandada de la Ley 201 de 1995
fue parcialmente derogada, en aquello que tiene que ver con la Procuraduría
General de la Nación, pero que está vigente lo relativo a la Defensoría del
Pueblo. En el mismo sentido, constató que la norma demandada de la Ley 24 de
1992 está vigente. En la segunda cuestión se estudió si se configuraba o no el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional material pues sobre esta inhabilidad
ya se había pronunciado la Corporación. Luego de analizar sus sentencias
anteriores, la Sala concluyó que no se configuraba dicho fenómeno y que, como
lo sostienen los actores, existen precedentes relevantes para el presente caso.
En la tercera cuestión, suscitada por algunos intervinientes que solicitaron
ampliar el parámetro de juzgamiento para incluir en él la presunción de
inocencia, la Sala resolvió no hacer tal ampliación, con fundamento en su
jurisprudencia.
Superado lo anterior, la Sala procedió a plantear dos problemas
jurídicos. El primer problema fue el de establecer si la norma prevista en el
numeral 5 del artículo 3 de la Ley 24 de 1992, conforme a la cual no será
Defensor del Pueblo quien haya sido objeto de resolución acusatoria,
debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si
aquélla se profirió por delitos políticos o culposos, es compatible con el
derecho político fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, previsto en el artículo 40.7 de la Carta. El segundo problema fue el
de establecer si la norma prevista en la expresión: “o hayan sido afectados por
resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada”, contenida
en el literal c) del artículo 174 de la Ley 201 de 1995, conforme a la cual las
personas que estén en esa situación no podrán desempeñar cargos o empleos en la
Defensoría del Pueblo, es compatible con el derecho político fundamental a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previsto en el artículo
40.7 de la Carta.
Para resolver dichos problemas, en primer lugar, la Sala reiteró
su jurisprudencia sobre la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento penal
y la equivalencia funcional que existe entre la formulación de acusación o
resolución acusatoria, que es una figura propia del procedimiento penal
previsto en la Ley 600 de 2000 y el acto complejo de la acusación, que es una
figura del procedimiento penal previsto en la Ley 906 de 2004. En segundo
lugar, la Sala analizó los datos del sistema penal sobre investigación y
juzgamiento. En tercer lugar, la Sala dio cuenta de su jurisprudencia sobre el
régimen de inhabilidades para el acceso al desempeño de funciones públicas. En
cuarto lugar, la Sala se refirió a su jurisprudencia sobre el derecho fundamental
a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en el contexto de los
derechos políticos y sus límites. En quinto lugar, la Sala estudió sus
precedentes en esta materia y, en particular, los que se encuentran en las
Sentencias C-176 de 2017 y C-427 de 2023.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala
procedió a resolver los dos problemas jurídicos planteados. Para este
propósito, el análisis comenzó por destacar el sentido y alcance de la
inhabilidad en ambas normas. Sobre esta base, se dejó en claro que se estaba
ante una inhabilidad requisito. El análisis prosiguió, conforme a los
precedentes existentes, por fijar la intensidad del test de proporcionalidad
aplicable al caso, que fue la intermedia. Al aplicar el test, se constató que
la finalidad perseguida por las normas demandadas es legítima, importante e
imperiosa en términos constitucionales; que el medio empleado no es
efectivamente conducente para alcanzar esta finalidad; y que al analizar los
beneficios y las afectaciones que se siguen de usar dicho medio, en un análisis
de proporcionalidad en sentido estricto, las segundas superan a los primeros.
En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluyó que las normas
demandadas introducen una limitación desproporcionada al derecho político
fundamental a acceder al desempeño de cargos públicos y, en consecuencia, no
son compatibles con la Constitución. Por ello, procedió a declarar su
inexequibilidad.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro
(2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el
artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos
40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con
ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Enán
Enrique Arrieta Burgos y otros, en contra de la norma
enunciada en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 24 de 1992, “Por la cual
se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se
dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución
Política de Colombia” y en el literal c) del artículo 174 (parcial) de la
Ley 201 de 1995, “Por la cual se establece la estructura y organización de
la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones.”
I. ANTECEDENTES
Trámite
procesal
1.
El 27 de noviembre
de 2023 los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque
Pedroza, Harold Darío Zuluaga Vanegas, María José Villar Quintero, Juliana
Martínez Benjumea, Carlos Mario Restrepo Pineda, José Darío Zuluaga Calle,
Andrés Felipe Roncancio Bedoya, Edwin Alberto Vélez Jaramillo y Mario Heimer
Flórez Guzmán, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la
norma enunciada en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 24 de 1992, “Por la
cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo
y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la
Constitución Política de Colombia”, y de la norma prevista en la expresión:
“o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente
ejecutoriada;”, contenida en el literal c) del artículo 174 de la
Ley 201 de 1995, “Por la cual se establece la estructura y organización de
la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones.”
2.
Por medio del Auto
del 15 de enero de 2024, se admitió la demanda. En esta providencia se ordenó:
hacer las correspondientes comunicaciones al Presidente de la República, al
Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro
de Justicia y del Derecho y a los Presidentes del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes; fijar en lista el asunto, para que cualquier
ciudadano pudiera participar en la defensa o impugnación de las normas
demandadas; dar traslado de la demanda a la Procuradora General de la Nación
para que rinda el concepto a su cargo. En esta providencia también se invitó a
presentar concepto técnico especializado a la Defensoría del Pueblo, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y a las
Universidades de Antioquia, de Los Andes, Externado de Colombia, Javeriana,
Libre, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño, Pontificia Bolivariana, del
Rosario y Sergio Arboleda.
Las normas demandadas
3.
Los textos que
enuncian las normas demandadas, que se resaltan en negrillas y subrayas, son
los siguientes:
“Ley 24 de 1992
(diciembre 15)[1]
Por la cual se establecen la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en
desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política
El Congreso de Colombia,
DECRETA
[…]
Artículo 3.
El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del
Consejo de Estado.[2]
Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga
sus veces en la fecha de iniciación del período.
No podrá ser
Defensor del Pueblo:
1. Quien haya sido
condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quien en
proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión
ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo.
3. Quien haya
sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una
profesión.
4. Quien se
halle en interdicción judicial.
5. Quien
haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras
se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos
políticos o culposos.
6. Quien sea
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o
primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los
Representantes a la Cámara que intervienen en su elección, con el Procurador
General de la Nación y con el Presidente de la República o quien haga sus veces
que intervenga en su postulación.
PARÁGRAFO. En todo caso, el régimen de inhabilidades
establecido por la ley para el Procurador General de la Nación será aplicable
al Defensor del Pueblo.”
“Ley 201 de 1995
(julio 28)[3]
Por la cual se establece la estructura y organización
de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 174.
INHABILIDADES. Además de las
inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio
Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la
Nación y en la Defensoría del Pueblo:
a) Quienes se
hallen en interdicción judicial;
b) Quienes
padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa
la capacidad necesaria para el desempeño del cargo;
c) Quienes se
encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional
de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente, debidamente ejecutoriada;
d) Quienes hayan
sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio;
e) Quienes por
falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un
cargo público, dentro de los cinco años anteriores;
f) Quienes hayan
sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos;
g) El servidor
público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o
por enriquecimiento ilícito;
h) Quienes a la
presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido
calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará
cuatro años;
i) Las demás que
señale la ley.”
La demanda
4.
En la demanda se solicita a esta Corporación que declare la
inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que ellas son
incompatibles con lo previsto en el artículo 40 de la Constitución, con
fundamento en los siguientes argumentos.
5.
En primer lugar, se sostiene que si bien las normas demandadas “persiguen
una finalidad constitucional importante relacionada con garantizar la idoneidad
de quien pretende desempeñar cargos en la Defensoría del Pueblo, no constituyen
medios adecuados ni necesarios para alcanzar dicho propósito, no solo porque
existen otros medios menos lesivos para determinar la idoneidad [de tales
personas], […] sino, además, porque las inhabilidades de que tratan las normas
acusadas comportan una afectación intensa y desproporcionada sobre el derecho
al acceso a los cargos públicos.”
6.
En segundo lugar, se destaca que el referido análisis ya se ha
hecho respecto de otro tipo de funcionarios. Así, se muestra que en la
Sentencia C-556 de 1994 se declaró la inexequibilidad de la norma que preveía,
por el mismo motivo, una inhabilidad en el contexto de la Fiscalía General de
la Nación; que en la Sentencia C-176 de 2017 se hizo lo propio en el contexto
de los jueces de paz; y que en la Sentencia C-427 de 2023 se procedió del mismo
modo en el contexto de la Procuraduría General de la Nación. De suerte que,
sobre esta materia, existe un precedente constitucional reiterado, que debe ser
seguido en este caso. Además, se pone de presente que sobre las normas demandadas
no ha habido un pronunciamiento de esta Corporación, por lo cual respecto de
ellas no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
7.
En tercer lugar, se dedica un acápite de la demanda a demostrar
que las normas demandadas están vigentes y producen efectos jurídicos. Para
ello, se arguye que tales normas no han sido derogadas expresamente; que la
derogatoria de la Ley 201 de 1995 por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000
fue parcial, ya que no afectó lo relativo a la Defensoría del Pueblo, como lo
pone de presente el Departamento Administrativo de la Función Pública en el
concepto 098161 de 2020; y que la denominada resolución acusatoria (Ley 600 de
2000) tiene en el contexto de la Ley 906 de 2004 un equivalente funcional, dado
que aquella era el acto complejo de formulación de la acusación, lo cual en el
nuevo contexto tiene como correlato “tres actos procesales, resolución
acusatoria, resolución de acusación y formulación de acusación, [que] persiguen
la misma finalidad procesal.” Esta equivalencia, por otra parte, fue
reconocida en la Sentencias C-176 de 2017 y C-427 de 2023.
8.
En cuarto lugar, decantado así el asunto, se procede a plantear el
cargo único, relativo a que las normas demandadas son incompatibles con lo
previsto en el artículo 40 de la Constitución. Para este propósito, la
demandada comienza por establecer el parámetro de juzgamiento, a partir del
sentido y alcance de dicha norma, fijado en las Sentencias C-408 de 2001, C-100
de 2004, C-101 de 2018 y C-093 de 2020. Se prosigue por destacar que las normas
demandadas introducen una limitación desproporcionada al derecho político
fundamental a acceder a cargos públicos y, para constatarlo, se propone un
escrutinio estricto, dado que se estima que la afectación a tal derecho es intensa.
9.
Al aplicar el test de proporcionalidad, en una primera etapa, la
demanda analiza el fin perseguido por las normas demandadas. Para este
propósito, con fundamento en las Sentencias C-588 de 1994 y C-176 de 2017, se
precisa que la finalidad de las inhabilidades para ejercer cargos públicos es “lograr
la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a
ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.” Identificada así la
finalidad perseguida, se considera que ella es imperiosa en términos
constitucionales y que, por tanto, se supera esta primera etapa del análisis.
10.
En una segunda etapa, la demanda analiza la relación instrumental
entre las normas demandadas y dicha finalidad, en los siguientes términos:
“[e]n
principio, podría pensarse que establecer inhabilidades como consecuencia de
una resolución acusatoria, de una resolución de acusación o de su equivalente
para garantizar la probidad de la administración de justicia es una medida
adecuada. No obstante, tanto la resolución de acusación, como el acto complejo
de la formulación de acusación, cumplen con el propósito de llamar a juicio a
una persona investigada. Al no existir certeza sobre la realización del delito,
nada dice de la probidad del funcionario el llamado a juicio que hace el ente
acusador respecto al sujeto procesado que pretende desempeñar cargos en la
Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, la medida no es adecuada para alcanzar la
finalidad propuesta, en tanto que nada garantiza que una persona afectada con una
acusación carezca de probidad.”
11.
En una tercera etapa, la demanda analiza la idoneidad del medio
empleado. De entrada considera que dicho medio no es estrictamente necesario,
para lo cual argumenta:
“Para
alcanzar la finalidad perseguida por el legislador, podría señalarse con mayor
detalle las conductas punibles con las cuales las inhabilidades en mención
habrían de operar. En la actualidad, la sola resolución o formulación de
acusación, independientemente del tipo de delito objeto de dicha acusación,
excepto por delitos políticos o culposos, genera inhabilidades para la persona
que pretenda ser (sic.) ocupar un cargo en la Defensoría del Pueblo o ser
Defensor del Pueblo. Sin embargo, según la ley penal colombiana, no todo delito
conlleva como accesoria o principal la pena de inhabilitación para ejercer
cargos públicos. Como pena principal, es excepcional, y como pena accesoria, el
artículo 52 del Código Penal ordena que en los casos en los que ha de imponerse
la pena de inhabilitación para cargos políticos, se hará “cuando tenga relación
directa con la realización de la conducta punible”, lo que no ocurre en
relación con todos los delitos. // En igual sentido, para la aplicación de las
inhabilidades objeto de debate, sería conveniente que la ley contemplase el
análisis de los antecedentes penales, disciplinarios, fiscales, etcétera. En la
actualidad, las inhabilidades, y, por ende, las limitaciones al derecho
fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución, operan sin tener
en cuenta tales antecedentes, que son los que, precisamente, certificarían, en
caso de una sentencia condenatoria por determinados delitos en contra de la
administración pública, la probidad de la persona que aspira a ser funcionario
de la Defensoría del Pueblo. De hecho, es posible afirmar que el artículo 3 de
la Ley 24 de 1992 y el artículo 174 de la Ley 201 de 1995 determinan
suficientes causales de inhabilidad que garantizan el objetivo de alcanzar y
mantener la moralidad pública en las actuaciones de los agentes de la
Defensoría. // Así mismo los artículos 157 y 158 de la Ley 201 de 1995 indican
que los servidores públicos de la Defensoría son objeto de calificaciones
periódicas. Tales calificaciones tienen como finalidad determinar el
rendimiento, calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los servidores,
de modo que la evaluación debe tenerse en cuenta para: (a) constituir factor de
puntaje en los concursos de ascenso; (b) escalafonar en la carrera; (c) conceder
estímulos a empleados; (d) formular programas de capacitación y € (sic)
determinar la permanencia o el retiro del servicio. En consecuencia, es claro
que, actualmente, además de las inhabilidades consagradas en el artículo 3 de
la Ley 24 de 1992 y en el artículo 174 de la Ley 201 de 1995, existen medidas
menos lesivas que tienen por objeto asegurar la idoneidad y probidad del
servidor público, de las cuales depende la pertenencia (sic.) del mismo en el
cargo.”
12.
En una cuarta etapa, la demanda analiza la proporcionalidad en
sentido estricto, a partir de los criterios de peso abstracto, grado de
intervención y grado de certidumbre. En cuanto al peso abstracto, se sostiene
que el derecho político fundamental de acceder a cargos públicos tiene un mayor
peso que el principio de moralidad administrativa. En cuanto al grado de
intervención, se afirma que de declararse la inexequibilidad de las normas
demandadas, la afectación al principio de moralidad administrativa es mínima,
pues hay otros medios que son idóneos para garantizar la idoneidad y probidad
de las personas que aspiran a desempeñar cargos en la defensoría; mientras que
sí habría una afectación importante a la garantía de participación en los
cargos del Estado, al cercenar el acceso a ellos con la inhabilidad
establecida. Y en cuanto al grado de certidumbre, se destaca que la afectación
del derecho fundamental es cierta mientras que la afectación al principio de
moralidad administrativa es apenas conjetural.
13.
En ese sentido, la demanda concluye que las medidas establecidas
en las normas impugnadas no son adecuadas, en la medida en que la situación
generadora de la inhabilidad nada dice sobre la probidad de la persona; no son
necesarias, al existir medidas menos lesivas; y, finalmente, no son
proporcionales, al no responder a los criterios de razonabilidad.
Las intervenciones y los conceptos técnicos especializados
14.
La Universidad Pontificia Bolivariana, a
través del director de la Facultad de Derecho, el ciudadano Hernán Vélez Vélez,
declinó la invitación a presentar concepto técnico sobre el asunto, en la
medida en que la acción pública de inconstitucionalidad fue promovida por
profesores y estudiantes de la Clínica Jurídica de tal universidad, por lo cual
podría configurarse un conflicto de intereses, conforme a lo establecido en
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
15.
La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, a
través de su representante legal, la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza,
intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad de las normas
acusadas. A su juicio, además de lo dicho por la demanda, tales normas son
incompatibles con el principio de presunción de inocencia. Por esta línea,
advierte que la restricción al acceso a cargos públicos debe operar, como se
dejó en claro en la Sentencia C-558 de 1994, cuando se define la
responsabilidad penal de la persona. De otra parte, considera que la
inhabilidad en el asunto sub examine no sólo debe analizarse como un
requisito, como se hace en la Sentencia C-176 de 2017, sino que también debe
considerarse como un fenómeno sobreviniente, que ocurre cuando la persona ya
ocupa el cargo, evento en el cual estima que se trata de una sanción, que sería
incompatible con la presunción de inocencia. Señala que sería importante
solicitar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo
un informe detallado del número de servidores que, estando en ejercicio,
quedaron inmersos en la inhabilidad sobreviniente. Por último, advierte que la
norma prevista en el literal c) del artículo 174 de la Ley 201 de 1995,
demandada en este proceso, reproduce la norma enunciada en el “[n]umeral 4
del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000”, la cual fue declarada
inexequible en la Sentencia C-427 de 2023.
16.
La Universidad de los Andes, a través de su
Consultorio Jurídico, solicita que se declare la inexequibilidad de las normas
demandadas, pues considera que los argumentos expuestos en las Sentencias C-176
de 2017 y C-427 de 2023 son extrapolables a la situación que se analiza en el
presente caso. Si bien no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, pues en tales sentencias se analizó las inhabilidades para
otros cargos, en todo caso se trata de precedentes relevantes para decidir este
asunto. De otra parte, se destaca que las normas demandadas están vigentes, por
lo cual procede un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.
17.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal propone
algunos elementos a considerar en el análisis de constitucionalidad del
presente asunto, sin referirse a la exequibilidad o no de las normas
demandadas. Señala que debe tenerse en cuenta la garantía de presunción de
inocencia, contemplada en el artículo 8.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el artículo 29 de la Constitución Política, la cual debe
respetarse no solamente al interior del proceso penal, sino que también debe
ser garantizada por parte de todo “el engranaje jurídico y estatal e incluso
por la sociedad.”[4]
Por otro lado, se refiere a la existencia de dos tipos de inhabilidades:
unas relacionadas con la potestad sancionatoria del Estado y otras orientadas a
la protección del interés general y la efectividad de los principios constitucionales.
En esa medida, el legislador, dentro de su libertad de configuración
legislativa y teniendo solamente como límite la Constitución Política, puede
introducir inhabilidades que no tengan como objetivo garantizar la probidad de
una persona, sino que busquen prevenir los eventos en que, ante una sentencia
condenatoria, quien haya sido designado deba cesar sus funciones y con ello
trastocar el funcionamiento de la entidad a su cargo.
18.
La Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada de
Asuntos Constitucionales y Legales, solicita que se declare la exequibilidad de
las normas acusadas. Esto, en tanto considera que la medida establecida es
razonable, ya que, por un lado, se trata de un derecho que debe armonizarse con
otros derechos, principios y valores constitucionales y, por otro lado, la
limitación para el acceso al cargo público de Defensor del Pueblo responde a un
acto formal, cuyo carácter es temporal. A esto agrega que la limitación
prevista en las normas demandadas persigue un fin legítimo y es coherente con
la dignidad del cargo a ocupar.
19.
Para llegar a esta conclusión, el concepto distingue inicialmente
las dos áreas de protección del derecho establecido en el artículo 40 de la
Constitución Política, señalando que por una parte está el acceso y por otra el
ejercicio y permanencia en el cargo. Frente al primero, indica que se trata de
un derecho que tienen las personas que no ocupan el cargo, lo cual no significa
que cualquiera, sin importar sus cualidades, pueda ser elegido para ocupar la posición,
sino que es una garantía que se establece solamente para quienes cumplan con
determinados requisitos. En esa medida, no se trata de un derecho ilimitado.
20.
Bajo este entendido, encuentra razonable que la limitación al
acceso al cargo se establezca a través de un acto formal, como lo es la
resolución de acusación o los actos formales equivalentes, pues éstos se
sustentan en la existencia de elementos probatorios indicativos de la
responsabilidad penal. Además, debe señalarse que no se trata de una inhabilidad
absoluta, sino de carácter temporal, cuya duración se sujeta al momento en que
se resuelva el proceso. De esta manera, la medida adoptada persigue un fin
legítimo, que es la garantía a los principios ligados a la función pública,
como lo es el ejercicio autónomo de las funciones, sin estar sujeto a presiones
por parte de otros órganos.
21.
De manera particular, resalta el carácter del cargo del Defensor
del Pueblo, cuya magistratura es de orden moral y en ello recae su legitimidad,
pues es una figura en donde el prestigio del titular, su independencia, talante
moral y reconocimiento social son esenciales para el ejercicio de su autoridad.
22.
Por último, alude a la Sentencia C-558 de 1994, para destacar que
las inhabilidades se establecen con el propósito de garantizar la
transparencia, imparcialidad y ética de la gestión pública, evitar los
conflictos de intereses, abusos del poder y promover la moralidad pública y la
confianza en las instituciones. En ese sentido, al tratarse de los cargos más
altos en el Estado, es razonable que la exigencia de idoneidad sea mayor.
El concepto de la Procuradora
General de la Nación
23.
De entrada, la Procuradora General de la Nación pone de presente
que “la demanda de la referencia está llamada a prosperar en respeto del
precedente constitucional y, por ello, solicitará que se declare la
inexequibilidad de las normas demandadas con base en los argumentos que se
desarrollan en la segunda parte de este concepto.”
24.
En la primera parte del concepto, que se denomina aclaración previa,
se sostiene que la inhabilidad prevista en las normas demandadas no es
incompatible con la Constitución, pues a juicio de la Procuradora ellas superan
el juicio de razonabilidad.
25.
Se trata de una medida que persigue una finalidad constitucional,
ya que, según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución, se debe
optimizar la moralidad administrativa, para lo cual resulta legítimo exigir
estándares superiores a los funcionarios que tienen a cargo la vigilancia de
los demás servidores públicos, como se señaló en la Sentencia C-558 de 1994.
Del mismo modo, se trata de una medida conducente, puesto que la resolución de
acusación supone un análisis probatorio del que se deriva la existencia de “varios
indicios graves que comprometen la responsabilidad.” Se considera que la
medida no es desproporcionada, ya que se trata de una limitación temporal que
busca salvaguardar el interés general y lograr los fines del Estado. Para
ilustrar esta afirmación, se alude a la Sentencia C-176 de 2017, en la cual se
consideró que establecer requisitos y condiciones para el acceso a cargos
públicos satisface los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, ya que
busca asegurar los principios que orientan la función pública. En este punto
también se refiere a la Resolución 289 de 2022 de la Procuraduría General de la
Nación, en la cual se considera que la inhabilidad constituía un medio legítimo
para preservar la prestación del servicio a través de la idoneidad y calidad de
los funcionarios públicos.
26.
En la segunda parte del concepto, en sujeción al precedente
constitucional y al principio de cosa juzgada, para lo cual se alude a las
Sentencias C-176 de 2017 y C-427 de 2023, se solicita declarar la
inexequibilidad de las normas demandadas, pues en tales sentencias y, en
particular, en la última, se concluyó que este tipo de inhabilidades no supera
el test de proporcionalidad y acaba por afectar de manera irrazonable el
derecho fundamental a acceder a cargos públicos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27.
Conforme
a lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución, esta Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de
las normas demandadas en este proceso, pues ambas están contenidas en leyes de
la República.
Cuestiones previas
28.
Antes
de analizar el fondo del asunto, la Sala considera necesario ocuparse de tres
cuestiones previas, a saber: determinar si las normas demandadas están vigentes
o si fueron derogadas y, en este último evento, establecer si ellas siguen o no
produciendo efectos jurídicos; verificar si en el asunto sub examine se
configura o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y definir si el
análisis debe centrarse en el cargo planteado en la demanda o puede ampliarse,
para considerar otros cargos, como lo propone un interviniente.
La
vigencia de las normas demandadas
29.
La
cuestión de la vigencia de las normas demandadas es relevante en este proceso.
Así lo reconocen los propios actores, al sostener en su demanda que dichas
normas no han sido derogadas de manera expresa y que una de ellas era la única “disposición
normativa de rango legal que desarrolla el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo.”
30.
En
cuanto a la Ley 24 de 1992 se tiene que ella no ha sido derogada de manera
expresa y que las modificaciones que se le han introducido a su contenido se
han referido a la nomenclatura de los empleos y a la estructura orgánica de la
Defensoría del Pueblo, sin que se haya llegado a modificar o alterar lo
previsto sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable al
cargo del Defensor del Pueblo. De otra parte, debe la Sala destacar que ninguno
de los intervinientes en este proceso sostiene que esta norma esté derogada y
que, de hecho, el Consejo de Estado, al estudiar una demanda en contra de la
última elección a través de la cual se proveyó este cargo, se refiere a la Ley
24 de 1992 en el sentido de señalar que complementa lo dispuesto por la Constitución
Política en lo referente a la regulación de la designación del Defensor del
Pueblo.[5]
31.
En
cuanto al literal c del artículo 174 de la Ley 201 de 1995, la Sala debe
destacar, de una parte, que la disposición contemplada en él referente a la
Defensoría del Pueblo no ha sido derogada de manera expresa y, de otra, que
según lo previsto en el artículo 262 del Decreto Ley 262 de 2000, la
derogatoria de la Ley 201 de 1995 se hizo salvo en lo relativo a “los
artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197 y 198 y las disposiciones de dicha
ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo.”. En efecto, el Decreto Ley 262
de 2000 modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la
Nación y dictó normas sobre el funcionamiento de la entidad, para lo cual fue
necesario derogar las disposiciones que fueran contrarias a la nueva
regulación. Por ello, el articulo final de dicho decreto, el artículo 262,
estableció expresamente que se derogaban todas las normas que le fueran
contrarias, especialmente la Ley 201 de 1995, con las salvedades antes
mencionadas, las cuales incluyen todo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo.
32.
En
ese sentido, debe entenderse que la derogatoria efectuada por el artículo 262
del Decreto Ley 262 de 2000 sobre la Ley 201 de 1995 solo operó frente a las
disposiciones que se referían a la Procuraduría General de la Nación, más no
sobre las disposiciones relacionadas con la Defensoría del Pueblo, las cuales
mantienen su vigencia y eficacia. De hecho, a partir de estas circunstancias,
el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Concepto 098161 de
2020, al que se alude en la demanda, sostiene de manera expresa que: “las
disposiciones legales vigentes aplicables a los servidores públicos de la
Defensoría del Pueblo se encuentran en la Ley 201 de 1995.”, reconociendo
de esta manera la vigencia de la norma en lo relacionado con la Defensoría del
Pueblo y denotando de esta manera que sus disposiciones siguen produciendo
efectos jurídicos.
33.
Por
lo anterior se concluye que las dos normas demandadas se encuentran vigentes al
no haber sido derogadas sus disposiciones y por lo tanto gozan de eficacia
jurídica.
La
no configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional
34.
Si
bien la Sala se ha pronunciado sobre la compatibilidad entre la Constitución y
otras normas legales, que regulan asuntos análogos al que ahora se examina, de
ello no se sigue que se configure el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Los pronunciamientos anteriores se han hecho respecto de normas
legales diferentes, cuyos destinatarios son disímiles a los de las normas sub
judice. En efecto, en la Sentencia C-427 de 2023, que es citada por los
actores y por varios intervinientes, se analizó si la norma prevista en el
numeral cuarto del artículo 85 del Decreto 262 de 2000, que preveía una
inhabilidad, en términos análogos a los usados por las normas ahora demandadas,
para desempeñar cargos en la Procuraduría General de la Nación, era compatible
con la Constitución. Como puede verse, se trata de leyes distintas y, lo que es
más importante, de sujetos diferentes: sujetos que aspiran a desempeñar cargos
en la Procuraduría General de la Nación, en el caso ya juzgado, y sujetos que
aspiran a desempeñar cargos en la Defensoría del Pueblo, en el caso que ahora
se juzga.
35.
En
la Sentencia C-427 de 2023, luego de dar cuenta del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional,[6] la Sala destacó su finalidad y los
eventos en los que se configura. Sobre esta base, la sentencia analizó si se
había configurado o no el fenómeno de la cosa juzgada material a partir de las
Sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017. Este análisis concluyó que no se
había configurado dicho fenómeno. Por su relevancia para el presente caso, en
el cual surge la misma inquietud, es oportuno dar cuenta más detenidamente del
referido análisis, como se hace enseguida.
36.
En
la Sentencia C-558 de 1994 se estudió la constitucionalidad de la norma
prevista en el literal c del artículo 136 del Decreto 2699 de 1991,[7] conforme a la cual estaban
inhabilitados para desempeñar cargos en la Fiscalía General de la Nación
quienes se encontraran detenidos preventivamente por un delito doloso, o
quienes hubieran sido afectados por una resolución de acusación o su equivalente
en el proceso penal. En tal sentencia se concluyó que dicha norma no era
incompatible con el principio de presunción de inocencia, por lo que se declaró
su exequibilidad. En el análisis que sobre el fenómeno de la cosa juzgada se
hizo en la Sentencia C-427 de 2023 se puso de presente: (i) que el cargo
estudiado era diferente: en el primer caso era un cargo relativo al principio
de presunción de inocencia, mientras que en el segundo era un cargo relacionado
con el derecho a acceder al desempeño de cargos públicos; (ii) que los
destinatarios de las normas en el primer caso eran las personas relacionadas
con los cargos de la fiscalía y en el segundo las relacionadas con cargos en la
procuraduría; y (iii) que el contexto normativo era diferente, pues el Decreto
2699 de 1991 ya había sido derogado.
37.
En
la Sentencia C-176 de 2017 se estudió la constitucionalidad de la norma
prevista en el literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999,[8] conforme a la cual las personas en
contra de las cuales se hubiere proferido una resolución acusatoria por
cualquier delito que atente contra la administración pública o la
administración de justicia, no podían postularse y ser elegidos como jueces de
paz. En tal sentencia se concluyó que dicha norma era incompatible con la
Constitución y, por tanto, se declaró su inexequibilidad. Con el argumento de
que se trataba de cargos en instituciones diferentes, en la Sentencia C-427 de
2023 se concluyó que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Se sostuvo además, que el contexto normativo era diferente,
pues las normas juzgadas en el primer caso hacían parte de una ley, mientras
que las que se juzgaron en el segundo caso formaban parte de un Decreto Ley,
dictado por el gobierno en ejercicio de las facultades conferidas por la ley.
38.
El
análisis de la Sentencia C-427 de 2023 sobre el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional concluyó que: “En síntesis, la Sala considera que no existe
cosa juzgada material en relación con lo resuelto en las sentencias C-558 de
1994 y C-176 de 2017 por que resolvieron cargos diferentes y debido a que se
tratan de inhabilidades aplicables a destinatarios distintos y a entidades
estatales de diferente naturaleza constitucional.”[9]
39.
Las
mismas razones son ahora aplicables para concluir que no opera el fenómeno de
la cosa juzgada frente a lo resuelto en la sentencia C-427 de 2023, en la medida
en que se refieren a disposiciones normativas diferentes, orientadas a
establecer inhabilidades a distintos sujetos, y referirse a otras entidades.
40.
En
efecto, el análisis realizado en la decisión C-427 de 2023 versó sobre el
numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo contenido es
similar al establecido en el literal c del artículo 174 de la Ley 201 de
1995, que originalmente también cobijaba a quienes aspiraban a desempeñarse en
la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, como se señaló en el acápite
precedente relacionado con la vigencia de las normas, el Decreto Ley 262 de
2000 derogó la Ley 201 de 1995 en las disposiciones referentes a la
Procuraduría General de la Nación y mantuvo lo relativo a la Defensoría del
Pueblo. Así, queda claro que el numeral 4 del artículo 85 del Decreto Ley 262 y
el literal c del artículo 174 de la Ley 201 de 1995 regulan situaciones diferentes
al establecer inhabilidades para el desempeño en distintas entidades y por lo
tanto destinarse a distintos sujetos, impidiendo de esta forma que pueda
considerarse una identidad en el objeto y por lo tanto no configurando la cosa
juzgada.
41.
En
conclusión, como se puso de presente al iniciar el análisis de esta cuestión
previa, la Sala considera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada
material respecto de las normas demandadas, pues en las Sentencias C-558 de
1994, C-176 de 2017 y C-427 de 2023, se analizó la constitucionalidad de normas
relacionadas con el acceso a cargos diferentes al de Defensor del Pueblo o a
los de servidores de la Defensoría del Pueblo. Con todo, en vista de que el
parámetro de juzgamiento usado en tales sentencias es el mismo que ahora se
propone en la acusación, y dado que se trata de circunstancias análogas a la
que ahora se analiza, la Sala debe destacar que en dichas providencias y, en
particular, en la más reciente de ellas, hay un precedente relevante para el
asunto sub judice.
La
no ampliación del análisis a cargos diferentes a los desarrollados por la
demanda
42.
En
el presente proceso, como se ha dejado en claro, la acusación se desarrolla a
partir de considerar que las normas demandadas son incompatibles con lo
previsto en el artículo 40 de la Constitución y, en particular, con el derecho
político fundamental de acceder a cargos públicos. Sin embargo, en el trámite
del proceso se llegó a proponer, en algunas intervenciones, analizar el asunto
a partir de otro elemento de juicio. En efecto, se señaló que era importante
juzgar la constitucionalidad de las normas demandadas a partir del principio de
presunción de inocencia.
43.
Ante
tales circunstancias, la Sala debe destacar que no ampliará su análisis a
cargos diferentes a los desarrollados por la demanda. En primer lugar, la
estructura de la demanda y, en particular, su argumentación no se diseñó
considerando el principio de presunción de inocencia, de modo que incluir este
elemento en el análisis desborda de manera manifiesta la acusación. Esto, desde
luego, implica que los demás intervinientes y la Procuradora General de la
Nación no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el argumento
sobreviniente, siendo ésta una de las razones que explica el que la Corte
limite el control a los cargos planteados en la demanda, ya que es ésta la que
concreta el objeto de debate constitucional y extenderlo implicaría la
restricción a la intervención ciudadana.[10]
44.
Ello
no significa que la Corte no pueda ejercer el control constitucional sobre
disposiciones demandadas considerando normas constitucionales no invocadas en
la demanda, pues esto contravendría el deber de salvaguardar la integridad de
la norma superior y la interpretación sistemática que de ella debe hacerse,
conforme con las competencias otorgadas en los artículos 241.4 de la
Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991.[11]
45.
Sin
embargo, en aras de preservar la legitimidad de las decisiones de la Corte, se
han establecido ciertas condiciones bajo las cuales se permite ampliar el
parámetro de control a normas constitucionales que prima facie no se
consideran vulneradas. Dichos requisitos o criterios propenden por la garantía
de la deliberación ciudadana e impiden que se llegue a un pronunciamiento sobre
la exequibilidad o no de una norma sin haber mediado un debate público. En esa
medida, deben constatarse las siguientes condiciones para que sea posible
extender el control de las disposiciones acusadas bajo normas constitucionales
distintas a las señaladas por el actor: (i) existencia de una demanda de
inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo,
(ii) el control debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o
susceptible de controlarse vía integración de la unidad normativa, (iii) la
disposición sujeta a control admite una revisión de constitucionalidad por
razones normativas diferentes a las señaladas en la demanda, (iv) cuando el
control se hace por vicios sujetos a caducidad, se exige que la demanda se
presente antes de que expire el término, (v) la competencia de la Corte para
efectuar el control debe ser clara, y por último (vi) se debe advertir un vicio
evidente de inconstitucionalidad para ampliar el estudio a cargos no
formulados; generalmente señalado por alguno de los intervinientes o en el
concepto del Procurador General.[12]
46.
En
segundo lugar, tampoco se ampliará el estudio a cargos diferentes a los
señalados en la demanda, ya que no se constata que se presente alguna de las
circunstancias anteriormente mencionadas. Si bien algunos de los intervinientes
solicitaron efectuar el análisis desde el principio de presunción de inocencia
por estimarlo vulnerado, no resulta evidente que la norma acusada contrarie tal
principio. Lo anterior en la medida en que en este caso no se está ante una
inhabilidad que surja de una sanción, valga decir, de una pena accesoria
impuesta en el marco de un proceso penal, sino de una inhabilidad preventiva,
que no se funda en la imposición de una pena, conforme pasa a explicarse.
47.
En
la Sentencia C-003 de 2017, al estudiar el principio de presunción de inocencia
y dar cuenta de su definición, características, contenido, alcance y aplicación
en la jurisprudencia, esta Corte precisó que se trata de un derecho en virtud
del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre
lo contrario en el marco de un proceso judicial adelantado con todas las
garantías. Del mismo modo, reiteró que la presunción de inocencia se ha
entendido como uno de los principios integradores del derecho al debido
proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y reconocido
en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, que en virtud del artículo 93 de la Constitución hacen parte del
bloque de constitucionalidad.
48.
Su
carácter fundamental implica que deberá ser aplicado en los procesos de
naturaleza sancionatoria, sean estos penales, disciplinarios o incluso aquellos
que se surtan por fuera de estos contextos y tenga la finalidad de verificar la
ocurrencia de una conducta que merezca ser sancionada. En esa medida, su
aplicación exige que se concreten tres garantías: (i) la primera implica que
nadie podrá considerarse culpable a menos que se haya demostrado la acusación
formulada. Esto supone la existencia de un proceso orientado a corroborar la
culpabilidad del sujeto, para lo cual se aplicará el principio de responsabilidad
de acto. (ii) La segunda garantía se refiere a que la carga de la prueba recae
en la acusación, la cual está a cargo del Estado, por lo cual no es necesario
que la persona a quien se le atribuya la responsabilidad emprenda acciones
orientadas a demostrar su inocencia y cualquier duda se resolverá a su favor.
(iii) Finalmente, el trato deberá ser acorde con este principio, lo que implica
ser considerado como inocente mientras no exista una condena.
49.
La
anterior caracterización del principio de presunción de inocencia permite
identificar la no procedencia que éste tendría en cuestiones relacionadas con
el régimen de inhabilidades de tipo preventivo, conforme con la manera en que
éstas se han comprendido. En efecto, de manera sumaria y sin pretender abordar
aquí lo concerniente al régimen de inhabilidades, lo cual será objeto de
análisis para la resolución de los problemas jurídicos planteados en esta
oportunidad, las inhabilidades se han entendido como aquellas circunstancias
creadas por la Constitución o la ley que impiden que una persona sea elegida, o
designada para un cargo público o que continúe en él, con el objetivo de
lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de
quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
50.
A
partir de dicha definición es posible identificar los contrastes que surgen con
las finalidades y características atribuidas al principio de presunción de
inocencia y que permiten concluir que la aplicación de cada una de las figuras
tiene lugar en contextos separados, impidiendo extender el principio de
presunción de inocencia a las inhabilidades requisito.
51.
En
primer lugar, las inhabilidades atañen a circunstancias fácticas que no están
sujetas a disputa judicial, sino que la sola existencia de ellas ha sido
considerada por el legislador motivo suficiente para instituirla como límite al
acceso al cargo público. Se trata de hechos que, considerados aisladamente, no
merecen una valoración sobre su ocurrencia y por lo tanto no generan la
necesidad de un proceso donde se debata su existencia. Por el contrario, la
presunción de inocencia se erige como principio en situaciones que ameritan un
juicio sobre la responsabilidad, por lo cual supone la existencia de un proceso
de carácter sancionatorio, a cuyo término se desvirtúa o corrobora la condición
de inocente.
52.
Por
otro lado, el hecho de que las inhabilidades se entiendan como circunstancias
fácticas significa que no necesariamente exigen una conducta por parte del
sujeto del cual se predican, mientras que la presunción de inocencia opera
precisamente frente a la conducta punible que se le imputa al individuo y
respecto de la cual es preciso determinar su responsabilidad. Esto explica la
existencia de una acusación y su trámite en el curso de un proceso, mientras
que la inhabilidad, como se ha venido indicando, no supone acusación alguna, ya
que simplemente hace referencia a una situación que se verifica en un
individuo, con independencia de su accionar, por lo cual no comporta un reproche
a una conducta que le es atribuible.
53.
A
su vez, la proyección del principio de presunción de inocencia a ámbitos
distintos al penal implica que el individuo no podrá ser tratado como culpable
de la conducta punible o como responsable de la conducta que sería objeto de
sanción. Es decir, la inocencia se predica en cualquier escenario, respecto a
la conducta que pretende imputarse y respecto a la cual todavía no existe una
decisión condenatoria, mas no tiene aplicación en situaciones que no involucran
una valoración sobre la responsabilidad del individuo, ya que en esos casos la
presunción de inocencia carece de objeto. En ese sentido, no tiene cabida
pretender analizar la presunción de inocencia frente a inhabilidades de tipo
preventivo, ya que éstas no se orientan a determinar la responsabilidad por un
hecho punible.
54.
Por
último, el hecho de que una inhabilidad se establezca a partir de un elemento
propio de los procesos sancionatorios, y particularmente del proceso penal,
como lo es la resolución de acusación o su equivalente, no modifica la
naturaleza de la inhabilidad, ya que su condición de circunstancia fáctica y su
finalidad de preservar los principios de la función administrativa no se ven
afectadas por el parámetro empleado para su fijación. Es decir, debe
diferenciarse la inhabilidad en su concepción y objetivo del criterio utilizado
para definirla, ya que éste puede remitirse a situaciones, figuras o actos
jurídicos de diversas ramas del derecho para su concreción, sin que ello
suponga una alteración en la esencia de las inhabilidades.
55.
Por
lo anterior, se reitera en esta oportunidad lo señalado por esta Corporación
sobre la no extensión del principio de presunción de inocencia al régimen de
inhabilidades y se excluye de las consideraciones para la resolución de los
problemas jurídicos que sean identificados.
Problemas
jurídicos a resolver y metodología de resolución
56.
En
el presente proceso, le corresponde a la Corte resolver dos problemas
jurídicos.
57.
El
primer problema es el de establecer si la norma prevista en el numeral 5 del
artículo 3 de la Ley 24 de 1992, conforme a la cual no será Defensor del Pueblo
quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada,
mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por
delitos políticos o culposos, es compatible con el derecho político fundamental
a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previsto en el artículo
40.7 de la Carta.
58.
El
segundo problema es el de establecer si la norma prevista en la expresión: “o
hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente
ejecutoriada”,
contenida en el
literal c) del artículo 174 de la Ley 201 de 1995, conforme a la cual las
personas que estén en esa situación no podrán desempeñar cargos o empleos en la
Defensoría del Pueblo, es compatible con el derecho político fundamental a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previsto en el artículo
40.7 de la Carta.
59.
Para
resolver los problemas planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, a los
dos sistemas de enjuiciamiento penal que rigen en Colombia y, sobre esta base,
reiterará su jurisprudencia sobre la equivalencia funcional entre la resolución
de acusación y el acto complejo de la acusación. En segundo lugar, dará cuenta
de los más recientes datos sobre la investigación y juzgamiento penal. En
tercer lugar, se ocupará del derecho fundamental a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos en el contexto de los derechos políticos y sus
límites. En cuarto lugar, analizará y reiterará su jurisprudencia sobre el
régimen de inhabilidades para el acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos. En quinto lugar, se ocupará de estudiar las Sentencias C-176 de 2017
y C-427 de 2023 y reiterará el precedente en ellas contenido. Con fundamento en
los anteriores elementos de juicio, la Sala se pronunciará sobre la
compatibilidad entre las normas legales demandadas y la Constitución.
L...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.