C-293-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-293/12
ACUERDO SOBRE EL
ESTABLECIMIENTO DE LA RED INTERNACIONAL DEL BAMBU Y RATAN-Resulta ajustado
a la Constitución Política/ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA RED
INTERNACIONAL DEL BAMBU Y EL RATAN-Resulta ajustado a los principios de
equidad y reciprocidad y de la promoción por el Estado de la cooperación
técnica y científica en el cultivo y producción de esas especies vegetales y el
apoyo al desarrollo sostenible de las regiones donde se cultiva y comercializa
ACUERDO SOBRE EL
ESTABLECIMIENTO DE LA RED INTERNACIONAL DEL BAMBU Y RATAN-Contenido y
alcance
ACUERDO SOBRE EL
ESTABLECIMIENTO DE LA RED INTERNACIONAL DEL BAMBU Y EL RATAN-Trámite
legislativo
DERECHOS
DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reconocimiento
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION-Ámbitos
de protección
El
derecho a la autodeterminación comprende tres ámbitos de protección ligados
a distintos factores de interacción: “En el ámbito externo, el respeto por la
autonomía de las comunidades indígenas exige reconocer el derecho de tales
grupos, a participar en las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento
supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta
previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario en los términos
previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales,
espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el
ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo
tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación
a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución
y la ley. Un segundo ámbito de protección, también externo, tiene que ver con
la participación política de estas comunidades, en la esfera de representación
nacional en el Congreso. Así, las comunidades indígenas tienen el derecho de
participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de
acuerdo con la Constitución. (…) Finalmente, existe un tercer ámbito de
reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y
que está relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación
de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. Ello
supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP
art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de
propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la
Constitución y la ley. La autonomía política y jurídica, relacionada de este
modo con una autogestión territorial, actúa así como un instrumento de
reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, mediante
el ejercicio de sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de
sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de
expresión colectiva”.
CONSULTA PREVIA
COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisito previo
antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan
afectarlas directamente
La
consulta debe efectuarse en un momento previo a la radicación del proyecto en
el Congreso de la República, para que los resultados del proceso de
participación incidan en el contenido de la iniciativa que se somete a
consideración; no obstante, durante el trámite legislativo en el Congreso de la
República dicho proceso participativo no se interrumpe.
COMUNIDADES
ETNICAS-Niveles
de afectación cuando se adoptan medidas en aplicación de un convenio
Cuando se
adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir dos niveles de
afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que corresponde a las
políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que
debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde
a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de
afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.
CONSULTA PREVIA
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Afectación directa cuando la ley altera
el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o
gravámenes o por el contrario le confiere beneficios
CONSULTA PREVIA
EN MATERIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia constitucional
PROYECTO DE LEY-Trámite en el
Congreso
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Anuncio previo de votación en trámite legislativo/ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos
PROYECTO DE LEY-Prohibición de
consideración en más de dos legislaturas
Referencia: expediente
LAT-374
Revisión
oficiosa de la Ley 1461 de 2011 Por medio de la cual se aprueba el
“Acuerdo sobre el establecimiento de la red internacional del bambú y el ratán”, dado en
Beijing, República Popular China, el 6 de noviembre de 1997”
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión automática del “Acuerdo sobre el establecimiento de la red
internacional del bambú y el ratán”, suscrito en Beijing, República Popular
China, el 6 de noviembre de 1997, y de la Ley 1461 de 2011, por medio de la
cual fue aprobado.
1.
ANTECEDENTES
En cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,
el 5 de julio de 2011, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1461 de 2011
“Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre el establecimiento de la red
internacional del bambú y el ratán” dado en Beijing, República Popular China,
el 6 de noviembre de 1997.”
Mediante Auto
del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el Magistrado
Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y notificó a
las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la
información concerniente al trámite legislativo dado a la Ley bajo estudio.
Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones
Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Agricultura, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Cámara de
Comercio e Integración Colombo China.
De igual manera,
por cuanto una vez recibidas las pruebas, el Secretario General de la Cámara de
Representantes informó que aún no se encontraban publicadas en la Gaceta del
Congreso las actas en las que constan el anuncio y la aprobación del proyecto
de Ley en la Plenaria de esa célula legislativa, mediante Auto del veinticinco
(25) de agosto de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Ponente
solicitó la remisión de las originales o copia auténtica de las referidas
Gacetas o, en su defecto, las originales o copia auténtica de las actas en
mención. Recibidas éstas, se dictó auto[1]
de continuación de trámite y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los
numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del veinticinco (25) de julio de dos
mil once (2011).
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
1.1.
TEXTO
DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación se
transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa.
LEY
1461 DE 2011
(junio
29)
Diario
Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre el Establecimiento de la red
Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular China,
el 6 de noviembre de 1997.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto
el texto del “Acuerdo sobre el Establecimiento de la red Internacional del
Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular China, el 6 de noviembre
de 1997, que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
PROYECTO
DE LEY NÚMERO 106 DE 2009 SENADO
Por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre el Establecimiento de la red
Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular China,
el 6 de noviembre de 1997.
El
Congreso de la República
Visto
el texto del “Acuerdo sobre el Establecimiento de la red Internacional del
Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular China, el 6 de noviembre
de 1997, que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
ACUERDO
SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA RED INTERNACIONAL DEL BAMBU Y EL RATAN
Las
Altas Partes Contratantes,
Reconociendo
que el bambú y el ratán constituyen dos de los productos forestales no
madereros más importantes en Asia y que tienen un gran potencial para el
desarrollo económico en otras partes del mundo, sobre todo en África, el Caribe
y en América Central y del Sur;
Reconociendo
además que el bambú y el ratán pueden contribuir grandemente al desarrollo
económico y social de las áreas rurales de esas regiones;
Tomando
nota con satisfacción de los considerables logros alcanzados en los campos de
la investigación relacionada con el bambú y el ratán, la capacitación y el
intercambio de información realizado en varios países de Asia por la red
informal para el bambú y el ratán, que opera desde 1984 bajo los auspicios del
Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo de Canadá y con el
apoyo del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola;
Deseosas
de extender los beneficios de esas actividades a otros países en África, Asia,
el Caribe y América Central y del Sur;
Convencidas
de que se desprenderán mayores beneficios para todas las instituciones e
individuos que participan en la producción y desarrollo del bambú y el ratán si
se establece una organización internacional para la promoción y coordinación de
la investigación y el desarrollo del bambú y el ratán, capacitación e
intercambio de información;
Convencidas
además de que la organización deberá adoptar la forma de una red
descentralizada que enlace y fortalezca los programas de investigación nacional
existentes,
Han
convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO
1. ESTABLECIMIENTO Y CONDICIÓN JURÍDICA.
1.
Por este medio se establece la Red Internacional del Bambú y el Ratán, en
adelante denominada INBAR, o la Red; la Red funcionará como una organización
internacional autónoma y no lucrativa.
2.
La Red disfrutará de una completa personalidad jurídica en derecho
internacional. En los territorios de las Partes, INBAR disfrutará de las facultades
legales, privilegios e inmunidades acordados con esos Estados.
ARTÍCULO
2. SEDE Y OTRAS OFICINAS.
1.
La sede de INBAR estará situada en Beijing, República Popular China (en
adelante denominada el Estado Anfitrión).
2.
En consulta con el gobierno del Estado Anfitrión, la Red podrá establecer otras
oficinas o estaciones locales en el territorio de dicho Estado.
3.
La Red podrá establecer oficinas en otros países con objeto de coordinar sus
actividades en la región o para otros fines que sean compatibles con este
Acuerdo.
ARTÍCULO
3. MISIÓN Y PROPÓSITOS.
1.
La misión de INBAR es mejorar el bienestar de productores y consumidores del
bambú y el ratán conservando el carácter sostenible de esos recursos mediante
la consolidación, coordinación y apoyo de la investigación y el desarrollo
estratégicos y adaptados a las condiciones específicas.
2.
En la consecución de esa misión, entre los fines de INBAR se encuentran:
a)
Identificar, coordinar y apoyar la investigación sobre el bambú y el ratán, de
acuerdo con las prioridades fijadas por los programas nacionales y por otras
instituciones y organizaciones con las que colabora INBAR;
b)
Formar capacidades y mejorar la capacidad de las instituciones de investigación
y desarrollo nacionales y organizaciones de extensión; y
c)
Fortalecer la coordinación, cooperación y colaboración en los niveles nacional,
regional e internacional.
3.
En la consecución de su misión y propósitos, la Red prestará atención especial
a:
a)
Satisfacer la subsistencia y necesidades básicas de las personas que viven en
zonas productoras de bambú y ratán y en particular, aquellas de las mujeres y
las personas desaventajadas;
b)
El papel del bambú y el ratán en la protección del medio ambiente, y más
particularmente en el alivio de la deforestación, la erosión del suelo y la
degradación del terreno;
c)
Conservar y expandir la biodiversidad de los recursos de bambú y ratán;
d)
Mejorar y ampliar la utilidad, productividad y procesamiento del bambú y del
ratán de manera sostenible; y
e)
Crear y promover políticas y tecnologías de valor añadido, dirigidas a hacer
realidad todo el potencial que tienen el bambú y el ratán como substitutos de
la madera.
ARTÍCULO
4. ACTIVIDADES.
La
Red emprenderá todas las actividades que sean conducentes a la realización de
su misión y propósitos y, sin que ello limite la generalidad de lo establecido
anteriormente, se encargará de:
a)
Identificar, emprender, coordinar y apoyar la investigación y el desarrollo
estratégicos sobre el bambú y el ratán;
b)
Organizar foros y seminarios internacionales, regionales, nacionales y locales
sobre cuestiones relativas al bambú y el ratán, y promover el intercambio de
todos los tipos de información relativa a los mismos;
c)
Facilitar la vinculación de la experiencia financiera, de gestión y
científico-técnica con los asociados locales;
d)
Adiestrar al personal y formar la capacidad institucional en los niveles local,
nacional y regional en términos de científicos del bambú y del ratán, y de
profesionales del desarrollo;
e)
Proporcionar expertos que sean capaces de enlazar el conocimiento científico
con las necesidades locales en áreas estratégicas de investigación,
transferencia de tecnología, formulación de políticas y servicios de
información; y
f)
Coordinar y dirigir equipos para elaborar propuestas y financiar proyectos.
ARTÍCULO
5. FACULTADES.
En
la consecución de su misión y objetivos, la Red estará facultada para:
a)
Firmar contratos o acuerdos con gobiernos, organizaciones y organismos públicos
o privados de carácter nacional o internacional;
b)
Contratar personal y asesores;
c)
Adquirir y ser propietario de bienes inmobiliarios o poseer cualquier interés
en ellos, y enajenar los mismos, de conformidad con las leyes de los países en
los que está situada tal propiedad;
d)
Adquirir propiedad personal, incluidos fondos, derechos y concesiones, mediante
compra, donaciones, intercambios, legado, u otros medios de cualquier gobierno,
organización o persona y guardar en depósito, administrar, poseer, operar, usar
o disponer de los mismos;
e)
Constituirse en parte de procesos administrativos, cuasi judiciales y
judiciales en el país o países en los que esté establecida o en cualquier otro
lugar; y
f)
Participar en actividades que sean conducentes a la realización de su misión y
propósitos.
ARTÍCULO
6. MIEMBROS DE INBAR.
1.
La condición de miembro de INBAR estará abierta a todos los Estados que sean
miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados y que
acepten la misión y los propósitos de INBAR.
2.
Los miembros originales de la Red serán los Estados que firmen el presente
Acuerdo durante el período abierto para su firma, especificado en el Artículo
20, párrafo 1.
3.
Después del período especificado para la firma, otros Estados, según están
definidos en el párrafo 1 de este artículo, podrán solicitar su condición de
miembro de INBAR adhiriéndose al presente Acuerdo, de conformidad con el
Artículo 20, párrafos 2 y 3.
4.
Cada miembro deberá designar una autoridad u organismo competente como su punto
central para la Red.
ARTÍCULO
7. ORGANOS.
Los
órganos de INBAR serán:
a)
El Consejo;
b)
La Junta Directiva (en adelante denominada la Junta)
c)
El Secretariado, encabezado por un Director General.
ARTÍCULO
8. EL CONSEJO.
l.
El Consejo será responsable de orientar a la Junta Directiva en materia de
políticas y de propósitos estratégicos.
2.
El Consejo también tendrá, de conformidad con las otras disposiciones de este Acuerdo,
las siguientes facultades:
a)
Aprobar la adhesión de Estados que deseen adquirir la condición de miembro de
INBAR;
b)
Aprobar las decisiones de la Junta con respecto al nombramiento del Director
General y su destitución por causa justificada;
c)
Revisar y aprobar el informe anual, incluidos los estados financieros auditados
de la Red;
d)
aprobar las decisiones de la Junta concernientes a los estatutos,
reglamentaciones financieras, políticas de personal y programa de trabajo y
presupuesto anuales;
e)
Enmendar este Acuerdo;
f)
Aprobar cualquier tratado que tenga la intención de firmar la Red; y
g)
Tomar otras medidas necesarias en relación con la disolución de la Red.
3)
El Consejo constará de los representantes de los Estados miembros de INBAR.
4.
El Consejo celebrará una reunión cada dos años. Como el último tema de la
reunión, el Consejo escuchará las solicitudes de los Estados Miembros de
auspiciar la próxima reunión del Consejo. El Consejo seleccionará, mediante
consensos o una mayoría de dos terceras partes de votos, un Estado Miembro como
el anfitrión de su próxima reunión y definirá la fecha y el lugar de la reunión.
El Estado Miembro Anfitrión nominará un Presidente para la próxima reunión y el
Vicepresidente se elegirá mediante consensos o una mayoría de dos terceras
partes de votos sobre la base de las nominaciones de los Estados Miembros.
5.
El Consejo celebrará su reunión regular en la sede de la Red o en otros lugares
según determine. Podrá celebrar reuniones adicionales cuando las considere
necesarias. Durante el receso, el Consejo podrá tomar decisiones por
correspondencia, correo electrónico, fax u otros medios de telecomunicación.
Los gastos en que incurra un representante de un País Miembro en relación con
su participación en las reuniones del Consejo serán sufragados por ese Estado
Miembro.
6.
Cada miembro de este Consejo tendrá derecho a un voto.
7.
Se harán todos los esfuerzos posibles por tomar las decisiones mediante
consenso. En caso de que no sea posible llegar a un consenso sobre una cuestión
particular, la decisión al respecto se tomará por una mayoría de los dos
tercios de los miembros votantes, excepto si este Acuerdo establece otros
criterios respecto de la mayoría.
8.
El Consejo adoptará sus propias reglas de procedimiento, sujeto esto a otras
disposiciones de este Acuerdo.
9.
El Director General proporcionará el secretariado y los servicios
administrativos requeridos para el eficiente funcionamiento del Consejo.
ARTÍCULO
9. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA.
l.
La Junta estará compuesta por no menos de ocho y no más de dieciséis
directores, designados de la siguiente manera:
a)
Un director nombrado por el Gobierno del Estado Anfitrión;
b)
No menos de seis directores sin cartera, tres de los cuales deberán proceder de
países productores de bambú y ratán, y tres nombrados teniendo en cuenta su
experiencia científica y administrativa (en adelante denominados síndicos sin
cartera); y
c)
El Director General.
2.
Los síndicos sin cartera se nombrarán para un período de tres años, que se
podrá renovar una sola vez. Con respecto a la composición de la Junta Directiva
inicial, un tercio de los síndicos sin cartera deberán ser nombrados por un
período de un año, un tercio por un período de dos años y otro tercio por un
período de tres años. El síndico nombrado para un término inicial de menos de
tres años podrá subsecuentemente ser nombrado para dos términos de tres años.
3.
Los síndicos sin cartera iniciales deberán ser nombrados por el Gobierno del
Estado Anfitrión, el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola y el Centro
Internacional de Investigaciones para el Desarrollo (en adelante denominados
los Patrocinadores). Subsecuentemente, cuando el puesto de un síndico sin
cartera quede vacante, se llenará con un individuo que a invitación de la Junta
se convertirá en síndico.
4.
Los miembros de la Junta prestan servicio a título personal.
5.
Los síndicos sin cartera deberán ser ciudadanos de Estados Miembros de las
naciones Unidas o de sus órganos especializados.
ARTÍCULO
10. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA JUNTA.
l.
El papel de la Junta será asegurar que:
a)
La red tenga objetivos, programas y planes acordes con su misión y propósitos;
b)
El Director General administre la Red de manera eficiente y de acuerdo con los
objetivos, programas y presupuestos acordados, así como con los requisitos
legales y reglamentarios; y
c)
El bienestar continuo de INBAR no se ponga en peligro al exponer sus recursos
financieros, personal y credibilidad a riesgos imprudentes.
2.
Sujeto a la guía, facultades y funciones del Consejo de conformidad con el
Artículo 8, la Junta deberá tener los siguientes deberes:
a)
Aprobar, a intervalos regulares, el plan o estrategia de múltiples años de la
Red.
b)
Aprobar los programas de la Red, sus objetivos, prioridades y planes operacionales,
así como seguir de cerca y revisar la ejecución y resultados de programas;
c)
Aprobar anualmente el programa de trabajo y el presupuesto, el informe anual y
los estados financieros, y comunicar estos al Consejo;
d)
Adoptar los estatutos de la Red, su programa, políticas administrativas y de
personal, y sus reglamentaciones financieras;
e)
Hacer que se realicen regularmente evaluaciones o revisiones independientes de
los programas, políticas y prácticas administrativas de la Red, y prestar la
debida consideración a las observaciones y recomendaciones que emanan de esas
evaluaciones o revisiones;
f)
De conformidad con el artículo 12, párrafo 3, nombrar al Director General o, si
hubiere causa, despedirlo; determinar su mandato y condiciones laborales y
supervisar y revisar la calidad de su trabajo;
g)
De conformidad con el artículo 9, párrafo 5, nombrar a los síndicos sin
cartera;
h)
Aprobar la estructura orgánica del Secretariado a la luz de los programas de la
Red;
i)
Nombrar a los funcionarios de la red;
j)
Nombrar anualmente auditores externos independientes y aprobar el plan de
auditoría anual;
k)
Generalmente, asegurar la eficacia en función de los costos de la Red y su
integridad y rendición de cuentas financiera;
l)
Sujeta a la autoridad que pueda delegar al Director General, aprobar todos los
contratos o acuerdos que concierte la Red;
m)
Sujeta a la autoridad que pueda delegar al Director General, aprobar todas las
subvenciones o contribuciones que se ofrezcan a la Red;
n)
Supervisar los préstamos tomados, las expansiones mayores, incluida la
adquisición de equipos e instalaciones de importancia y la disposición de
bienes importantes;
o)
Adoptar directrices en materia de conflicto de intereses aplicables a la Junta
y supervisar su ejecución; y
p)
Realizar todos los actos que crea necesarios, adecuados y propios para el
cumplimiento de la misión y los fines de la red.
3.
La Junta podrá establecer los comités subsidiarios que estime necesarios para
el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO
11. PROCEDIMIENTOS DE LA JUNTA.
1.
La votación por parte de la Junta Directiva está sujeta a las siguientes
reglamentaciones:
a)
Cada miembro de la Junta Directiva tiene derecho a un voto, excepto el Director
General, que no tiene voto;
b)
El Presidente de la Junta tiene un voto de calidad; y
c)
Se harán todos los esfuerzos posibles por tomar decisiones por consenso. En
caso de que no sea posible llegar a un consenso sobre una cuestión particular,
se tomará una decisión por simple mayoría de los miembros votantes, excepto si
este Acuerdo establece otros criterios respecto de la mayoría.
2.
La Junta elegirá entre los síndicos sin cartera, a un miembro para que se
desempeñe como presidente, para un periodo de tres años. La Junta podrá
reelegir a ese miembro como presidente por un segundo mandato. El síndico
nombrado por el Gobierno del Estado Anfitrión de INBAR será el Copresidente de
esta.
3.
La Junta se reunirá al menos una vez al año. Entre una reunión y la siguiente, la
Junta podrá tomar decisiones que comunicará por correo, correo electrónico,
facsímil u otros medios de telecomunicación.
4.
La Junta deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento, de conformidad con
este Acuerdo.
5.
Para efectuar reuniones de la Junta una mayoría de los síndicos será quórum
suficiente.
ARTÍCULO
12. NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL.
l.
De conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, el nombramiento del Director
General y, si fuera necesario, su despido por causa, será decidido por la Junta
y aprobado por el Consejo.
2.
El Director General será nombrado inicialmente para un período fijo que no
excederá cuatro años. El nombramiento podrá ser renovado por un segundo
mandato.
3.
El primer Director General será nombrado para un primer término por los
Patrocinadores.
ARTÍCULO
13. FUNCIONES Y FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL.
1.
El Director General es el Jefe Ejecutivo de la Red y presidirá el Secretariado.
2.
El Director General será responsable interaliade:
a)
Asegurar que el programa de la Red se lleve a cabo de conformidad con las
normas profesionales más elevadas;
b)
Encontrar, en colaboración con el Consejo y la Junta, fuentes de ingresos para
el trabajo de INBAR;
e)
Identificar las organizaciones con las cuales deberá colaborar la Red;
d)
Asistir al Consejo y la Junta en el desempeño de sus responsabilidades y, en
particular, proporcionarles toda la información pertinente que necesiten en ese
sentido, además de preparar la documentación para sus reuniones;
e)
Contratar, de conformidad con las políticas de personal de la Red, a los
miembros del Secretariado más competentes posible y supervisar el rendimiento
de su trabajo; y
f)
Llevar a cabo otras funciones que delegue en él la Junta.
3.
El Director General es responsable ante la Junta de la operación y gestión de la
Red. Al dirigir el trabajo del Secretariado, asegurará que se observen en todo
momento las políticas de la Red y las directrices e instrucciones establecidas
por la Junta.
4.
El Director General es el representante legal de INBAR. Sujeto a la autoridad
delegada a él por la Junta en este sentido, el Director General podrá firmar
escrituras, contratos, acuerdos y otros documentos legales necesarios para
garantizar la normal operación de la Red. La Junta podrá estipular la amplitud
de esta facultad que pueda delegar el Director General. Tal delegación se hará
patente mediante un instrumento por escrito en el que figurará el nombre de la
persona o personas, o cargo(s) en quien se delega la facultad.
ARTÍCULO
14. EL SECRETARIADO.
l.
La consideración más importante que se debe tener en cuenta al contratar el
personal del Secretariado y en la determinación de las condiciones de servicio
será la necesidad de garantizar las normas más elevadas de calidad, eficiencia,
competencia e integridad.
2.
El personal será nombrado por el Director General de conformidad con las políticas
de personal de la Red.
3.
Las prácticas de contratación y empleo de INBAR no serán discriminatorias por
razones de género, etnia, raza, credo, ideas políticas, color de la piel, edad,
estado civil o preferencias sexuales.
4.
Las escalas salariales, seguros, pensiones y otros términos de empleo se
fijarán de acuerdo con las pautas establecidas por la política de personal de la
Red.
ARTÍCULO
15. CUESTIONES FINANCIERAS.
1.
Los gastos necesarios para la operación del presente Acuerdo provienen de las
cuotas anuales que aportan los Estados Parte, las cuales se establecerán de
acuerdo con los principios dispuestos en el Artículo 15.1.c).
a)
Con seis meses de antelación a la sesión bienal del Consejo, el Secretariado de
INBAR distribuirá entre los Estados Parte el Presupuesto Administrativo para
los próximos dos años;
b)
El Consejo aprobará oficialmente dicho Presupuesto Administrativo en su sesión
bienal.
c)
El Presupuesto Administrativo aprobado será prorrateado entre los Estados Parte
de acuerdo con los siguientes principios:
i.
Las cuotas serán calculadas tomando como referencia la versión actualizada de la
Escala de Cuotas para el Prorrateo de los Gastos de las Naciones Unidas. No
obstante, el Consejo establecerá una cuota mínima para sustituir cualquier
cuota más baja calculada, según la escala de las Naciones Unidas.
ii.
La cuota mínima para los Países Menos Desarrollados se establecerá a un nivel
más bajo que para los demás Estados Parte.
iii.
Los Estados Parte deben efectuar el pago según la cuota calculada en el caso de
que esta exceda la mínima.
d)
Si un nuevo Estado solicita ingresar en INBAR, el Consejo decidirá, mediante
una sesión interna, la suma inicial que aquel debe pagar en el momento de su
ingreso, el nivel de su cuota hasta la próxima sesión, así como el efecto de la
cuota del nuevo Estado sobre el total de las cuotas de los otros Estados Parte
para el siguiente año fiscal. Queda inalterado el prorrateo de gastos para el
año fiscal en curso.
e)
El pago de las cuotas de los Estados Parte debe efectuarse en moneda de libre
conversión a partir del primer día de cada año fiscal;
f)
El Estado Parte que demora el pago de sus contribuciones financieras por una
suma equivalente o superior a la que debe aportar en los dos años precedentes
perderá el derecho a voto en el Consejo. Sin embargo, el Consejo puede
permitirle a votar si considera que el incumplimiento de pago se debe a razones
que estén fuera del alcance de dicho Estado Parte. Antes de adoptar cualquier
sanción, el Secretariado debe satisfacer la demanda del Consejo que consiste en
enviar en representación de la Presidencia del Consejo tres cartas de
amonestación con un intervalo de una carta cada tres meses y asegurar que por
lo menos una carta ha sido recibida. (Artículo 19, Capítulo 4 de la Carta de
las Naciones Unidas).
2.
Los Estados Parte y otros Estados podrán proveer contribuciones financieras
voluntarias en apoyo a la Red. Otro apoyo financiero para la Red se derivará
principalmente de contribuciones voluntarias brindadas por las organizaciones
internacionales intergubernamentales y no gubernamentales, públicas y privadas,
así como por las corporaciones e individuos. Además, la Red podrá generar
fondos a través de la realización de sus actividades.
3.
Las operaciones financieras de INBAR estarán gobernadas por las
reglamentaciones financieras.
4.
Por recomendación del Director General, una empresa independiente de auditoría
internacional nombrada por la Junta llevará a cabo anualmente una auditoría
financiera completa de las operaciones de la Red. El Director General hará
llegar esos resultados al Consejo y la Junta.
ARTÍCULO
16. RELACIÓN CON ESTADOS Y ORGANIZACIONES.
En
la consecución de su misión y propósitos, INBAR podrá establecer asociaciones y
firmar acuerdos de cooperación con Estados, otras organizaciones,
corporaciones, fundaciones e instituciones.
ARTÍCULO
17. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier
disputa que surja producto de la interpretación o ejecución de este Acuerdo se
solucionará en un espíritu de cooperación amistosa y a través de consultas
amistosas.
ARTÍCULO
18. ENMIENDAS.
l.
Este Acuerdo podrá ser enmendado por el Consejo, ya sea de su propia iniciativa
o por recomendación de la Junta.
2.
Cuando la Junta proponga al Consejo una enmienda será necesario contar con una
mayoría de los dos tercios de todos los síndicos votantes.
ARTÍCULO
19. DISOLUCIÓN.
l.
El Consejo podrá disolver INBAR si se determina que la misión y propósitos de
esa entidad se han logrado hasta un grado satisfactorio o que ya no será capaz
de funcionar eficazmente. Para tomar su decisión concerniente a la disolución
de la Red, el Consejo no escatimará esfuerzos por lograr consenso. Si no fuera
posible lograrlo, el Consejo podrá decidir disolver la Red con una mayoría de
tres cuartos de todos los miembros votantes.
2.
INBAR se disolverá automáticamente si, como resultado de la retirada de sus
miembros, quedan en sus filas menos de cuatro.
3.
Una vez disuelta, los bienes inmuebles de la Red pasarán nuevamente al país
donde está situada esa propiedad, o se dispondrá de ella de conformidad con un
acuerdo con el gobierno de ese Estado.
4.
A
menos que las Partes de este Acuerdo lo dispongan unánimemente de otra manera,
toda la propiedad mobiliaria se distribuirá entre las Partes según su
contribución financiera a la Red.
ARTÍCULO
20. FIRMA Y ADHESIÓN.
1.
Este Acuerdo estará abierto para su firma en Beijing a partir del día 6 del mes
de noviembre de 1997, y permanecerá abierto para su firma por un período de dos
años a partir de esa fecha.
2.
Después de la expiración del período especificado en el párrafo 1, este Acuerdo
permanecerá abierto a la adhesión de cualquier Estado que cumpla con los
requisitos estipulados en el Artículo 4, sujeto esto a la aprobación previa del
Consejo por simple mayoría.
3.
Los instrumentos de adhesión se entregarán al Depositario de este acuerdo.
4.
El Gobierno de la República Popular China será el Depositario de este Acuerdo.
5.
El Depositario mantendrá un registro de las firmas y adhesiones, y las
comunicará a todas las Partes de este Acuerdo. Asimismo, registrará este
Acuerdo con el Secretariado de las Naciones Unidas de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Department
of Treaty and Law,
Ministry
of Foreign Affairs,
The
People”s Republic of China (Seal).
Beijing,
30 January 2008.
the
International Network of Bamboo and Rattan
BEIJING
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Bogotá,
D. C., 25 de julio de 2007
Autorizado.
Sométase a la Consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo
1o.Apruébese
el “Acuerdo sobre el Establecimiento de la Red Internacional del Bambú y el
Ratán”, dado en Beijing, República Popular de China, el 6 de noviembre de
1997´.
Artículo
2o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo
sobre el Establecimiento de la Red Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en
Beijing República Popular China, el 6 de noviembre de 1997, que por el artículo
1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá, D. C., a los….
Presentado
al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores,
el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime
Bermúdez Merizalde.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés
Fernández Acosta.
1.2.
INTERVENCIONES
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su apoderado,
intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de
constitucionalidad del “Acuerdo sobre el establecimiento de la red
internacional del bambú y el ratán”, así como de la Ley 1461 de 2011,
aprobatoria del mismo.
Señala
que el Acuerdo objeto de estudio cumple con lo establecido en la ley
aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, motivo
por el cual, la competencia para su suscripción está conforme a lo dispuesto en
la Carta Política. De la misma forma, resalta que todo el proceso de
negociación, suscripción y aprobación del instrumento internacional se ajustó a
los mandatos constitucionales y legales que lo rigen.
Agrega
que siempre se respetará el derecho interno de cada país, acatando lo previsto
en el artículo 9° Superior, el cual consagra que las relaciones internacionales
del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia.
Indica
que la INBAR (Red Internacional del Bambú y el Ratán) es una
organización internacional autónoma con personería jurídica internacional y
disfrutará en los territorios partes de facultades legales, privilegios e
inmunidades acordados con los Estado Miembros; igualmente, está encargada de
coordinar y promover el mejoramiento del bienestar de los productores y
consumidores del bambú y el ratán.
Por
último, destaca la importancia que el bambú y el ratán tienen en la región de
Asia y, en esta medida, el gran aporte que su cultivo puede realizar al
desarrollo económico y social de las áreas rurales de América del Sur. Resalta
que la INBAR busca equilibrar la protección al medio ambiente y la
sostenibilidad económica de los pueblos productores madereros como Colombia,
mediante la obtención de recursos presupuestales para el financiamiento de
políticas agroforestales.
1.3.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278.5 del
texto constitucional, el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez
Maldonado, presentó concepto número 5250 dentro del trámite de la referencia,
en el cual solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas
objeto de estudio.
En
cuanto al trámite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal advierte
que se ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular, señala que
el Proyecto de Ley surtió los debates reglamentarios, tanto en el Senado como
en la Cámara de Representantes, y se dio cumplimiento a la exigencia de
votación nominal y pública.
En
relación con el contenido material del tratado internacional, la Procuraduría
afirma que su finalidad principal es preservar, crear y aplicar políticas de
manejo sostenible del ecosistema, teniendo en cuenta la grave amenaza que
supone el uso incorrecto de los recursos naturales.
Indica
que la INBAR es una organización intergubernamental establecida de manera
oficial en 1997 por Blangadesh, Canadá, Filipinas, Indonesia, China, Myanmar,
Nepal, Perú y la República Unida de Tanzania, “países que han liderado a
nivel mundial el desarrollo y conservación del Bambú y el Ratán, con el
objetivo de salvaguardar las riquezas naturales y de obtener mayores beneficios
para la población que tiene como medio de subsistencia su cultivo y
transformación”.
De
esta manera, explica que el Acuerdo en estudio genera un impacto positivo para
Colombia, pues le permite acceder a la red internacional del bambú y el ratán,
lo que implica consecuencias favorables en materia de investigación,
capacitación, intercambio de información y tecnología.
En
este orden, resalta que las disposiciones contenidas en la Ley 1461 de 2011,
aprobatoria del Acuerdo en mención, son constitucionales, en la medida que
contribuyen a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas del país, tal como lo dispone el artículo 226 de la Carta
Política.
Así
las cosas, el Procurador General de la Nación concluye que tanto el Acuerdo
bajo revisión como su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución, pues
permiten a Colombia integrarse a una red internacional del bambú y el ratán,
cuyos tres propósitos principales se enmarcan dentro de lo previsto en los
artículos 8°, 9°, 65, 79 y 80 Superiores.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
De
acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control
integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueben. La Ley 1461 de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo sobre el establecimiento de la red internacional del bambú y el ratán”
dado en Beijing, República Popular de China, el 6 de noviembre de 1997, es
aprobatoria de un tratado público por lo que, tanto desde el punto de vista
material como formal, esta Corporación es competente para adelantar su estudio
de constitucionalidad.
En
efecto, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta Corporación[2],
el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados públicos y sus
leyes aprobatorias, se caracteriza por ser:
“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar
tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa
juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.”
De
conformidad con la precitada norma , en cuanto al control que ejerce la Corte
por vicios de procedimiento, éste se dirige a examinar la validez de la
representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento, así como a verificar el cumplimiento de las reglas
de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria.
Por
su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en confrontar las
disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y su ley
aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta manera,
determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.
Hechas
las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del
tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su
aspecto formal como material.
2.2.
Análisis formal de la suscripción y aprobación del
Convenio
2.2.1.
Suscripción
del Convenio
Al
“Acuerdo sobre el establecimiento de la red internacional del bambú y el
ratán”, dado el Beijing, República Popular China, el 6 de noviembre de
1997, le fue impartida la aprobación ejecutiva el 25 de julio de 2007[3],
por el entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, quien luego de
conformidad con el artículo 8° de la Convención de Viena de 1969 sometió a la
aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia. Dicha autorización ha sido
considerada por la Corte[4]
como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de
un tratado internacional.
De
conformidad con lo dicho en la Sentencia C-251 de 1997, la aprobación
presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de
suscripción de un tratado internacional, en tanto que la autoridad del jefe de
Estado, como encargado de la dirección de las relaciones internacionales del
Estado, es la única válidamente reconocida para comprometer la voluntad del
mismo en el escenario internacional. Al respecto, la Sentencia citada dijo:
"El
Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo
a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al
derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su
artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado.
Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano,
puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado,
dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades
de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º)".[5]
En consecuencia, en este aspecto, el instrumento internacional
cumple con las prescripciones constitucionales que ponen en cabeza del
Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales.
2.2.2.
Trámite
previo: en el presente caso no era necesario agotar la consulta previa
La Constitución Política de Colombia de 1991
reconoce y garantiza la pluralidad de etnias y su derecho fundamental a la
libre determinación. De esta manera, el artículo 1º Superior define a Colombia
como un Estado democrático, participativo y pluralista; en concordancia, el
artículo 7º señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación colombiana.
Por su parte, el artículo 8º de la Carta Política
indica que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las
riquezas culturales de la Nación, mientras el artículo 10º establece que pese a
que el castellano es el idioma oficial del país, las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. A su turno, el
artículo 70 señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento
de la nacionalidad y el artículo 72 llama la atención sobre la obligación del
Estado de proteger el patrimonio cultural.
Con
fundamento en estas disposiciones, entre otras, la jurisprudencia
constitucional
ha
reconocido el derecho de las comunidades étnicas a la identidad
étnica y cultural,
el
cual, en los términos de la sentencia T-778 de 2005[6], tiene
como finalidad “(…) que las comunidades que no ostentan los valores
culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos
fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que
también los individuos que pertenecen a una comunidad indígena puedan
expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural
dentro y fuera de sus territorios.”(Subrayado fuera de texto)
En este orden, ha dicho la Corte que el
derecho a la libre determinación comprende el derecho de las comunidades
étnicas a
“(…)
determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o
conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o
proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más
adecuadas para la conservación o protección de esos fines”.[2]Así, la
consagración de este derecho, junto con el de otros derechos de las comunidades
étnicas, como se manifestó en la sentencia C-030 de 2008, parte del
reconocimiento del valor intrínseco de las comunidades étnicas como grupos
diferenciados culturalmente.
En la Sentencia T-973 de 2009, la Corte
precisó que el derecho a la autodeterminación comprende tres ámbitos de
protección ligados a
distintos factores de interacción:
“En el ámbito externo, el respeto por la
autonomía de las comunidades indígenas exige reconocer el derecho de tales
grupos, a participar en
las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento supone que en las
relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta
previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario en los términos
previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones
culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas
en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración.
Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con
relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la
Constitución y la ley. Un segundo ámbito de protección, también externo, tiene
que ver con la
participación política de estas comunidades, en la esfera
de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades indígenas
tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista
para ellas, de acuerdo con la Constitución. (…)
Finalmente, existe un tercer ámbito de
reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y
que está relacionado con las formas de autogobierno y de
autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. Ello supone el
derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330);
(ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad
de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y
la ley. La autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una
autogestión territorial, actúa así como un instrumento de reafirmación de la
identidad de las comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de
sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades
internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”.(Subrayado
fuera de texto)
Así, se ha establecido la consulta
previa como un derecho fundamental de las comunidades étnicas y un
requisito de procedimiento que debe surtirse antes de un trámite legislativo en
el que se adopten medidas que puedan afectarlas directamente. En este sentido, la Corte expresó en la Sentencia C-702 de
2010[7]:
“La consulta debe efectuarse en un momento previo a la
radicación del proyecto en el Congreso de la República, para que los resultados
del proceso de participación incidan en el contenido de la iniciativa que se
somete a consideración; no obstante, durante el trámite legislativo en el
Congreso de la República dicho proceso participativo no se interrumpe.” (Subrayado
original)
Debe
señalarse que la consulta previa solamente es necesaria en el caso de
decisiones que conciernen
directamente
a una o varias comunidades étnicas. Sobre este punto, la Corte en la Sentencia
C-030 de 2008[8]
diferenció para efectos de participación entre decisiones que conciernen
directamente o indirectamente a las comunidades étnicas:
“De este modo,
cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir dos
niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que corresponde a
las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que
debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde
a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de
afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de
consulta.”
En
relación con las decisiones que afectan directamente a las comunidades étnicas,
esta misma sentencia precisó que “lo que debe ser objeto de consulta son
aquellas medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades
indígenas en su calidad de tales y no aquellas disposiciones que se han
previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”.
Concluyendo que en cada caso concreto debe establecerse si opera el deber de
consulta, bien sea porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida
legislativa que de manera directa y específica regula situaciones de las
comunidades étnicas, o porque del contenido material se desprende una posible
afectación de tales comunidades en ámbitos que le son propios.
Ahora
bien, a fin de establecer si la consulta es obligatoria en un caso concreto,
por afectar directamente a las mencionadas comunidades, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que hay “afectación directa cuando la ley altera
el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o
gravámenes, o por el contrario le confiere beneficios. De manera que procede la
consulta, cuando la ley contiene disposiciones susceptibles de dar lugar a una
afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal afecto
sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la
consulta.”[9]
En
relación con la consulta previa en materia de leyes aprobatorias de tratados
internacionales, la Corte ha sostenido que al realizar el control automático de
constitucionalidad que le compete sobre instrumentos internacionales
ratificados por Colombia, debe también verificar el cumplimiento del requisito
de la consulta previa cuando se trate de normas que afectan directamente a las
comunidades étnicas.[10]
De
esta manera, en la Sentencia C- 750 de 2008[11], al efectuar la revisión
de constitucionalidad del “Acuerdo de promoción comercial entre la República
de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos,
suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y su ley aprobatoria 1143 del 4 de julio de 2007, la Corte concluyó que no se requería
adelantar la consulta previa por cuanto sus disposiciones estaban contempladas
de manera uniforme para la generalidad de los colombianos sin que afecten a las
comunidades étnicas de manera específica y directa.
De
igual forma, al estudiar el “Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia”, hecho
en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, esta Corporación, en Sentencia
C-027 de 2011[12], determinó que al no adoptarse
medidas que conciernan directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el
territorio nacional, la consulta previa no era una requisito necesario.
Por
su parte, la Sentencia C- 030 de 2008[13]
reiteró que, en principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no
generan una afectación directa de sus destinatarios, lo cual sólo se
materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede señalarse que hay
afectación directa cuando la ley altere el status de la persona o la comunidad,
bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o le otorga beneficios.
Recientemente,
en la revisión oficiosa de la Ley 1458 del 2011 “Por medio de la cual se
aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2007” la Sala Plena de esta Corporación indicó que “aunque
antes de la ratificación del Convenio Internacional de Maderas Tropicales 2006
por el Congreso de la República no se requería de la consulta previa a las
comunidades indígenas y afrocolombianas, sí es obligatorio realizar dicha
consulta en relación con las medidas legislativas y administrativas que se
adopten en desarrollo de este instrumento internacional, así
como con cada una de las acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas
emprendidas en el marco de la Organización Internacional de las Maderas
Tropicales, que puedan afectar de manera directa o específica a una o varias de
tales comunidades, consulta que se debe cumplir siempre en forma previa a su
implementación. Así lo ha establecido la Corte en varias oportunidades, con
ocasión de la revisión de varios acuerdos bilaterales celebrados por Colombia
en materia de libre comercio y cooperación técnica y científica (sentencia
C-615/09, C-608/10, C-915/10, C-187/11, entre otras).[14]
En
el caso bajo estudio, un examen del contenido del Convenio permite concluir que
las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directa y
específicamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional,
de modo que la consulta previa no era un requisito previo.
En
efecto, el Acuerdo establece la Red Internacional del Bambú y el Ratán – INBAR-
señala los objetivos y misiones en cabeza de dicha organización, los cuales se
encuentran dirigidos a promover la cooperación técnica y científica sobre el
bambú y el ratán; no obstante, no define las áreas específicas del territorio
nacional en las que se desarrollaran tales actividades, lo que impide
establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de
los proyectos que se realicen en virtud del Acuerdo.
De
esta manera, dado que en el presente caso, el Acuerdo no afecta de manera
directa comunidades étnicas colombianas, no era necesario realizar procesos de
consulta antes de dar inicio al trámite legislativo. No obstante, de
conformidad con lo expuesto, se precisa que sí en el campo aplicativo del
presente Acuerdo sobre el establecimiento de la Red Internacional del Bambú y
el Ratán se llegará desarrollar planes, proyectos, programas o cualquier otro
tipo de actividad que afecte directamente una comunidad étnica, será
obligatorio efectuarse la consulta previa.
2.2.3.
Trámite
de aprobación del proyecto de ley en el Congreso de la República
La
Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de
los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por
lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P.,
artículos 157, 158, 160 y 165).
Por
su parte, en virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior, la iniciación
del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República,
toda vez que la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita
de las relaciones internacionales. En efecto, de acuerdo con el inciso final
del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos
iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a
relaciones internacionales, en el Senado”.(subrayado fuera de texto)
Sobre
el particular la Corte ha sostenido:
“Cabe,
señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de
las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes
ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas,
salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la
República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”[15].
De
conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se
logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 106 de
2009 Senado y 175 de 2010 Cámara, agotó el siguiente trámite en el
Congreso de la República:
2.2.3.1. Trámite en el
Senado de la República
El
proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno
Nacional, el 21 de agosto de 2009, a través del Ministro de Relaciones Exteriores,
doctor Jaime Bermúdez Merizalde y del Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, doctor Andrés Fernández Acosta.
El
texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado,
aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 776 del 25 de agosto de
2009[16],
cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase
de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la
publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva
(numeral 1 del artículo 157 de la Carta).
2.2.3.1.1.
Publicación
de la ponencia para primer debate:
La
ponencia para primer debate fue repartida en la Comisión Segunda del Senado de la
República y presentada en forma favorable por el
Senador designado Carlos Emiro Barriga Peñaranda. La ponencia fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 1106 del 30 de octubre de 2009[17].
2.2.3.1.2. Anuncio y
aprobación en primer debate:
El
Proyecto de Ley 106 de 2009 Senado fue anunciado para primer debate en el
Senado de la República el 25 de noviembre de 2009, tal como consta en el
Acta No. 15 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 127
del 16 de abril de 2010[18],
en los siguientes términ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.