C-293-10
Sentencia C-293/10
Sentencia C-293/10
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Cumplimiento de
requisitos procedimentales exigidos por la constitución y la ley para integrar
el ordenamiento jurídico interno
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Características
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la
doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza
por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la
ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República
a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto
los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa
juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, en cuanto tiene
la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales
quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Alcance
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Tramite ante el congreso
para su formación
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Contenido
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Inclusión de lenguajes
en la comunicación
DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Derecho a acceder a
formas lingüísticas diversas
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Medidas que el Estado
debe adoptar
DERECHO A ACCEDER A FORMAS LINGUISTICAS DIVERSAS-Adopción de medidas para ofrecer formas de asistencia
humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes
profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y
otras instalaciones abiertas al público
ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES AFIRMATIVAS-Evolución
Histórica/ACCIONES AFIRMATIVAS-Tipos
Tanto la Convención que se revisa como la generalidad
de las medidas a cuya implementación se comprometen los Estados partes, tienen
el carácter de acciones afirmativas, denominación que, como es sabido, alude a
todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales
se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que
favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o
discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial
de todo el conglomerado social. Conviene entonces referirse brevemente a este
aspecto, ya que el mismo tiene incidencia en las características del análisis
de constitucionalidad que en este caso ocupa a la Corte. La acción afirmativa
es un concepto acuñado por el sistema jurídico de los Estados Unidos durante la
segunda mitad del siglo pasado con el propósito de promover medidas encaminadas
a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años después de
la abolición de la esclavitud, existían aún en contra de la población negra, y
comprende medidas de carácter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones
judiciales. Poco tiempo después este concepto fue acogido en Europa, en donde tuvo
gran desarrollo, especialmente frente a la situación de las mujeres, y su
entonces incipiente incursión en varios espacios hasta poco antes reservados a
los hombres, entre ellos el ámbito profesional y laboral y el de la
participación política. La doctrina y la jurisprudencia de esos países han
reconocido varios tipos de acción afirmativa, destacándose entre ellas las
acciones de promoción o facilitación, y las llamadas acciones de discriminación
positiva, que si bien en algunos casos se confunden con el concepto mismo de
acción afirmativa, son en realidad una especie de esta última. Las acciones de
discriminación positiva tienen lugar en un contexto de distribución y provisión
de bienes públicos escasos, tales como puestos de trabajo, cargos públicos de
alto nivel, cupos educativos o incluso, selección de contratistas del Estado.
En todos los casos la implementación de una acción afirmativa conlleva costos o
cargas, que deben ser razonables, y que frecuentemente se diseminan y son
asumidos por la sociedad como conjunto. Sin embargo, debe resaltarse que en el
caso de las acciones de discriminación positiva, la carga puede recaer de
manera exclusiva sobre personas determinadas.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Previstas en la Constitución de 1991
En Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991
que podrían ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gana
espacial notoriedad sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la nueva
Constitución Política, cuyo artículo 13 resalta el deber del Estado de promover
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a
favor de los grupos discriminados o marginados. El texto superior contiene
además otras disposiciones que de manera específica plantean el mismo mandato
frente a colectividades específicas, entre ellas los artículos 43 a favor de las mujeres, 47 a favor de las personas discapacitadas y 171 y 176 sobre
circunscripciones especiales para determinados grupos étnicos para la elección
del Senado y la Cámara de Representantes. A partir de estas pautas, la Corte
Constitucional se ha ocupado con frecuencia del tema, tanto en decisiones de
constitucionalidad sobre la exequibilidad de medidas legislativas de este tipo
o su eventual omisión como en decisiones de tutela en las que se ordena
adelantar acciones concretas o abstenerse de afectar de manera negativa a
grupos o personas merecedoras de especial protección constitucional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Compromisos de los
Estados miembros/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo
Referencia: expediente LAT 352
Revisión de la Ley 1346
de julio 31 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad’ adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez
(2010).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
El día 11 de agosto
de 2009 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta
corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241
de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1346 de julio 31 de 2009, “Por
medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad’ adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13
de diciembre de 2006”.
Mediante providencia de septiembre 1° de 2009, el Magistrado
sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.
Cumplido lo anterior, mediante auto de septiembre 24
de 2009 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de
Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social
para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que
por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se
surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el concepto
correspondiente.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad de la Convención y de
la ley que la aprueba.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El texto de la
“Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y de
la ley aprobatoria objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación
efectuada en el Diario Oficial No. 47.427, de julio 31 de 2009:
“LEY
1346 DE 2009
(julio
31)
Diario
Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas
con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13
de diciembre de 2006.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el
texto de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de
2006, que a la letra dice:
(Para ser
transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos
internacionales mencionados).
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Preámbulo
Los Estados
Partes en la presente Convención,
a) Recordando
que los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana,
b) Reconociendo
que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado
que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos
instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando
la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de
garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin
discriminación,
d) Recordando
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos
los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo
que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la
actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo
la importancia que revisten los principios y las directrices de política
que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes,
programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar
una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando
la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad
como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo
también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su
discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes
del ser humano,
i) Reconociendo
además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo
la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las
personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más
intenso,
k) Observando
con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las
personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en
igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen
vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones
de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en
los países en desarrollo,
m) Reconociendo
el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas
con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y
que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación
tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y
avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la
sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo
la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía
e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias
decisiones,
o) Considerando
que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar
activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y
programas, incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados
por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad
que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento,
edad o cualquier otra condición,
q) Reconociendo
que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un
riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso,
abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo
también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a
este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos
del Niño,
s) Subrayando
la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las
actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando
el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en
condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad
fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con
discapacidad,
u) Teniendo
presente que, para lograr la plena protección de las personas con
discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación
extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas
en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo
la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y
cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones,
para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes
de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a
la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por
todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la
Carta Internacional de Derechos Humanos,
x) Convencidos
de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a recibir protección de esta y del Estado, y de que
las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la
asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las
personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de
condiciones,
y) Convencidos
de que una convención internacional amplia e integral para promover y
proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad
contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las
personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de
oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural,
tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen
en lo siguiente:
ARTÍCULO
1o. PROPÓSITO.
El propósito
de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente.
Las personas
con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás.
ARTÍCULO
2o. DEFINICIONES.
A los fines
de la presente Convención:
La
“comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille,
la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil
acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje
sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por
“lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras
formas de comunicación no verbal;
Por
“discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro
tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de
ajustes razonables;
Por “ajustes
razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por “diseño
universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios
que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no
excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con
discapacidad, cuando se necesiten.
ARTÍCULO
3o. PRINCIPIOS GENERALES.
Los
principios de la presente Convención serán:
a) El
respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no
discriminación;
c) La
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El
respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como
parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La
igualdad de oportunidades;
f) La
accesibilidad;
g) La
igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El
respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES GENERALES.
1. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos
los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin,
los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente
Convención;
b) Tomar
todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en
cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción
de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d)
Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente
Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen
conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar
todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa
privada discriminen por motivos de discapacidad;
f) Emprender
o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e
instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2° de
la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor
costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con
discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal
en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender
o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el
uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las
comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías
de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de
precio asequible;
h)
Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad
sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo,
incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e
instalaciones de apoyo;
i) Promover
la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con
discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a
fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos
derechos.
2. Con
respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y,
cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr,
de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las
obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de
inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la
elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la
presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre
cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes
celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con
discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las
organizaciones que las representan.
4. Nada de
lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan
facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el
derecho internacional en vigor en dicho Estado.
No se
restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente
Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los
reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no
se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
5. Las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los
Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
ARTÍCULO
5o. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
1. Los
Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en
virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse
de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los
Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y
garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y
efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes
razonables.
4. No se
considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas
específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de
las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
6o. MUJERES CON DISCAPACIDAD.
1. Los
Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas
a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para
asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno
desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de
garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales establecidos en la presente Convención.
ARTÍCULO
7o. NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD.
1. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los
niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas.
2. En todas
las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los
Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan
derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les
afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su
edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a
recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.
ARTÍCULO
8o. TOMA DE CONCIENCIA.
1. Los
Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y
pertinentes para:
a)
Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor
conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de
los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar
contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las
personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en
todos los ámbitos de la vida;
c) Promover
la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las
personas con discapacidad.
2. Las
medidas a este fin incluyen:
a) Poner en
marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:
i) Fomentar
actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii) Promover
percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas
con discapacidad;
iii)
Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de
las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de
trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar
en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las
niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las
personas con discapacidad;
c) Alentar a
todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de
las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la
presente Convención;
d) Promover
programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las
personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
ARTÍCULO
9o. ACCESIBILIDAD.
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de
obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los
edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores
como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los
servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los
servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los
Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a)
Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y
directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios
abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar
que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos
al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su
accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer
formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a
que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a
los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en
Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer
formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías,
lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el
acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover
otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad
para asegurar su acceso a la información;
g) Promover
el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías
de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover
el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa
temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor
costo.
ARTÍCULO
10. DERECHO A LA VIDA.
Los Estados
Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese
derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las
demás.
ARTÍCULO
11. SITUACIONES DE RIESGO Y EMERGENCIAS HUMANITARIAS.
Los Estados
Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con
arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional
humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las
medidas posibles para garantizar la seguridad y la protección de las personas
con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto
armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
ARTÍCULO 12. IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY.
1. Los
Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en
todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los
Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la
vida.
3. Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las
personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica.
4. Los
Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para
impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de
derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a
exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales
al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las
personas.
5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán
todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a
ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y
tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y
otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con
discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
ARTÍCULO
13. ACCESO A LA JUSTICIA.
1. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la
justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las
funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos,
incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales,
con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la
justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que
trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y
penitenciario.
ARTÍCULO
14. LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LA PERSONA.
1. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás:
a) Disfruten
del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se
vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación
de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una
discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.
2. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean
privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de
condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los
objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de
ajustes razonables.
ARTÍCULO
15. PROTECCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
1. Ninguna
persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o
científicos sin su consentimiento.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean
sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTÍCULO
16. PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN, LA VIOLENCIA Y EL ABUSO.
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para
proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera
de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los
aspectos relacionados con el género.
2. Los
Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir
cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras
cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta
el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y
cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de
prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso.
Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta
la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados
Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a
las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades
independientes.
4. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la
recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la
reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de
cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la
prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán
lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la
autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las
necesidades específicas del género y la edad.
5. Los
Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas
legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar
que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con
discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD
PERSONAL.
Toda persona
con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental
en igualdad de condiciones con las demás.
ARTÍCULO
18. LIBERTAD DE DESPLAZAMIENTO Y NACIONALIDAD.
1. Los
Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la
libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una
nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que
las personas con discapacidad:
a) Tengan
derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de
manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
b) No sean
privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y
utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de
identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el
procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el
ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan
libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se
vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a
entrar en su propio país.
2. Los niños
y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su
nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser
atendidos por ellos.
ARTÍCULO
19. DERECHO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE Y A SER
INCLUIDO EN LA COMUNIDAD.
Los Estados
Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de
condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con
opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y
pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con
discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando
en especial que:
a) Las
personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de
residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás,
y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las
personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de
asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la
comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su
existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o
separación de esta;
c) Las
instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a
disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y
tengan en cuenta sus necesidades.
ARTÍCULO 20. MOVILIDAD PERSONAL.
Los Estados
Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con
discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible,
entre ellas:
a) Facilitar
la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el
momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar
el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o
animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas
para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo
asequible;
c) Ofrecer a
las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas
personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a
las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías
de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO
21. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE OPINIÓN Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN.
Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión,
incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en
igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de
comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2o de la
presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar
a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de
manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las
tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y
facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios,
y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos,
medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con
discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a
las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso
mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que
las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a
los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través
de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas
con discapacidad;
e) Reconocer
y promover la utilización de lenguas de señas.
ARTÍCULO
22. RESPETO DE LA
PRIVACIDAD.
1. Ninguna
persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia
o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro
tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación.
Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley
frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados
Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la
salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás.
ARTÍCULO
23. RESPETO DEL HOGAR Y DE LA FAMILIA.
1. Los
Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la
discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones
relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones
personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de
condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) Se
reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer
matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento
libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se
respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de
manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe
transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información,
educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad,
y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las
personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su
fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los
Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la
adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan
en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el
interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada
a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en
la crianza de los hijos.
3. Los
Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los
mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos
derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la
segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes
velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo
generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los
Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus
padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con
sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés
superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón
de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los
Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda
cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa
dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad
en un entorno familiar.
ARTÍCULO
24. EDUCACIÓN.
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre
la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un
sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo
largo de la vida, con miras a:
a)
Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la
autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la diversidad humana;
b)
Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las
personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer
posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una
sociedad libre.
2. Al hacer
efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las
personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación
por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no
queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la
enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las
personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria
inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en
la comunidad en que vivan;
c) Se hagan
ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste
el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema
general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se
faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten
al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de
la plena inclusión.
3. Los
Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como
miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar
el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de
orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar
el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística
de las personas sordas;
c) Asegurar
que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos,
sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de
comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan
alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con
discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar
a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación
incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios
y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de
técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para
adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad
de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
25. SALUD.
Los Estados
Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del
más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las
cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En
particular, los Estados Partes:
a)
Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud
gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás
personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas
de salud pública dirigidos a la población;
b)
Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con
discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la
pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a
prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos
los niños y las niñas y las personas mayores;
c)
Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las
personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán
a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad
atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un
consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la
sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y
las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y
la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos
público y privado;
e)
Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la
prestación de seguros de salud y de vida cuando estos estén permitidos en la
legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa
y razonable;
f) Impedirán
que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de
la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
ARTÍCULO
26. HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN.
1. Los
Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el
apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las
personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán,
intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y
rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la
educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen
en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar
de las necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen la
participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la
sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con
discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas
rurales.
2. Los
Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para
los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y
rehabilitación.
3. Los
Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de
tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad,
a efectos de habilitación y rehabilitación.
ARTÍCULO
27. TRABAJO Y EMPLEO.
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar,
en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o
aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,
incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir
la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las
cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de
selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional
y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger
los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con
las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a
igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a
condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el
acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar
que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y
sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir
que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales
de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación
profesional y continua;
e) Alentar
las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con
discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención,
mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover
oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de
cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a
personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover
el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas
y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa,
incentivos y otras medidas;
i) Velar por
que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el
lugar de trabajo;
j) Promover
la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el
mercado de trabajo abierto;
k) Promover
programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo
y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a
esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones
con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
ARTÍCULO
28. NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL.
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel
de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de
vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el
ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar
el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a
servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de
otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades
relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar
el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y
las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y
estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar
el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en
situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos
relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento,
asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar
el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar
el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a
programas y beneficios de jubilación.
ARTÍCULO
29. PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA.
Los Estados
Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la
posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se
comprometerán a:
a) Asegurar
que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la
vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente
o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la
posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre
otras formas mediante:
i) La
garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean
adecuados, acces...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.