C-293-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-293/02
MEDIO AMBIENTE SANO-Desarrollo jurisprudencial
constitucional
DESARROLLO SOSTENIBLE EN
MEDIO AMBIENTE SANO-Seres
humanos como centro de preocupación
RECURSOS NATURALES EN
MEDIO AMBIENTE SANO-Explotación
y actividades económicas no pueden vulnerarlo
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Fundamental para la existencia de la
humanidad
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Fundamental
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Deber de protección por el Estado
PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL EN EL AMBITO INTERNACIONAL
INTERNACIONALIZACION DE
LAS RELACIONES ECOLOGICAS
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN
MATERIA AMBIENTAL-Declaraciones,
tratados o convenios
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN
DECLARACION DE RIO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN
CONVENCION MARCO DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO
PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Certeza científica
ORGANISMOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS O TRANSGENETICOS-No
certeza absoluta sobre daños a la salud humana o medio ambiente
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN
COMERCIO DE TRANSGENICOS
PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL-Elementos
PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL-Acto
administrativo excepcional y motivado/PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Demanda
de acto administrativo
El acto
administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la
certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser
excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser
demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto hace que
la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que
no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que
esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el
propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso.
PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL-Preservación por
particulares y el Estado
DEBERES DE LA PERSONA Y
DEL CIUDADANO-Protección de
recursos culturales y naturales y conservación del ambiente sano
PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL-Peligro de daño
grave e irreversible aunque no exista certeza científica absoluta
PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL EN EL AMBITO NACIONAL-Suspensión
de obra o actividad que desarrolla el particular así no exista certeza
científica absoluta
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Cargos de
demanda iguales aunque en admisión se manifestó existencia de cosa juzgada
relativa
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Remisión a
procedimiento para imposición de medidas y sanciones en materia ambiental
Referencia:
expediente D-3748
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85,
numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea
el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras
disposiciones.”
Actor: Ricardo
Vanegas Sierra.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Vanegas
Sierra demandó parcialmente los artículos 1, numeral 6; 85, numeral 2º y
parágrafo 3, de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio
Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema
Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado.
“Ley 99 de 1993
“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente,
se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”
“Artículo 1. Principios Generales. La política ambiental seguirá los siguientes
principios generales :
(...)
6. La formulación de las políticas
ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación
científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares
darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista
peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
para impedir la degradación del medio ambiente.”
(...)
Artículo 85.
Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones
Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección
ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables,
mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los
siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas :
1) Sanciones :
a) Multas diarias hasta por una suma
equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse
la respectiva resolución;
b) Suspensión del registro o de la licencia,
la concesión de permiso o autorización;
c) Cierre temporal o definitivo del
establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad
del permiso o concesión;
d) Demolición de obra, a costa del infractor,
cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido
suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales no
renovables;
e) Decomiso definitivo de individuos o
especimenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para
cometer la infracción.
2) Medidas preventivas :
a) Amonestación verbal o escrita;
b) Decomiso preventivo de individuos o
especimenes de fauna o flora de productos e implementos utilizados para cometer
la infracción;
c) Suspensión de obra o actividad,
cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos
naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se
haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización.
d) Realización dentro de un término
perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la
naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la
infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.
Parágrafo 1. El pago de las multas no exime
al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas
por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el
medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados;
Parágrafo 2. Las sanciones establecidas por
el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones
civiles y penales a que haya lugar;
Parágrafo 3. Para la imposición de las
medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento
previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o
sustituya.
“(...)”
III.
LA DEMANDA.
Considera el actor
que las normas demandadas violan los artículos 1, 4, 13, 29, 58 y 83 de la
Constitución, por la forma como la Ley 99 de 1993 estableció el principio de
precaución, en el artículo 1º del numeral 6 acusado.
En efecto, según el
demandante, el numeral 6 del artículo 1º carece de unidad de criterio, porque
tiene dos conceptos constitucionales y legales contrarios y antagónicos. Por un
lado, acertadamente, determina que la formulación de políticas ambientales se
tomará con base en los procesos de investigación científica, pero, a renglón
seguido, permite a la autoridad ambiental adoptar decisiones sin tener certeza
científica absoluta, en aplicación del principio de precaución. Esto
constituye, para el actor, un mico, porque le permite a la autoridad ambiental
aplicar un criterio subjetivo en la imposición de sanciones y lo releva de
tener que probar técnica y científicamente el problema.
De la aplicación del
principio se deriva, entonces, la violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 58
y 83 de la Constitución, así :
Se viola el concepto
de Estado de derecho, consagrado en el artículo 1º de la Carta, al entregar al
funcionario ambiental poderes ilimitados y se le “premia” su incapacidad
científica, al no tener que adelantar ningún estudio científico, encaminado a
obtener la certeza absoluta requerida. El artículo 13 de la Constitución se
vulnera, porque los ciudadanos que tienen procesos ante las autoridades
ambientales se encuentran en desigualdad de oportunidades y obligaciones
procesales, puesto que este principio de precaución no existe, y no puede
existir, en ninguna otra clase de procesos. Se pregunta el actor ¿qué tal la
existencia del principio de precaución en el derecho penal?, querría decir que
primero meten en la cárcel al procesado y después lo investigan. Lo mismo
ocurriría en el derecho laboral, primero desvinculan del trabajo al empleado y
luego se le inicia el proceso sancionatorio.
Se viola el debido
proceso, artículo 29 de la Constitución, porque al acusado, en el caso de la
aplicación del mencionado principio, se le impone la sanción sin tener
oportunidad de controvertir la decisión. Lo que atenta, también, contra el
Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, que ordena darle
oportunidad al interesado de expresar sus opiniones.
Se vulnera el
artículo 58 de la Carta pues, le permite a la autoridad ambiental que, a su
arbitrio, desconozca derechos particulares y concretos adquiridos con arreglo a
la ley. Por la misma razón, se viola el artículo 25 de la Constitución, que
consagra el derecho al trabajo, porque con esta clase de decisiones, se produce
el cierre de la actividad, y mucha gente queda en la calle. Se vulnera el
artículo 83 de la Constitución, ya que cuando la autoridad ambiental, por su
incompetencia profesional y científica, no está capacitada para probar un hecho
o una situación, en desconocimiento del principio de la buena fe, puede aplicar
el principio contrario, el de la mala fe, ya que puede presumir que la persona
que tiene un proceso ante la autoridad ambiental, va a actuar mal.
Además, el principio
de precaución permite que los empleados ambientales sean juez y parte, en los
procesos sancionatorios. Considera que un principio como el acusado, aplicado
en cualquier rama del derecho es una negación de derecho, que se presta para la
corrupción, aunado al hecho de que la sanción la impone un funcionario de la
administración y no un juez de la República, como ocurre en el caso de la
acción de tutela.
En el único artículo
de la Constitución que se menciona el término prevenir, con referencia al medio
ambiente, es en el artículo 80, pero lo hace en sentido de políticas macro,
para señalar metas y orientaciones, pero no para darle poderes a funcionarios
ambientales.
La acusación contra
el artículo 85, numeral 2, de la Ley 99 de 1993, dice el actor que corresponde
a los mismos los cargos expresados contra el principio de precaución, en la
medida en que para el demandante, se está permitiendo la suspensión de la obra
o actividad por parte de la autoridad, al aplicar el mencionado principio, sin
certeza científica.
La acusación contra
el parágrafo 3 del mismo artículo 85, consiste en la remisión que hace al
procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, en materia de sanciones,
siendo que este Decreto fue expedido como herramienta para administrar,
controlar y sancionar el uso del agua y de los residuos líquidos, pero no fue
concebido para vigilar y controlar los aspectos concernientes a los demás
recursos naturales, diferentes al agua. Prueba de ello se observa que en los
artículos 244 y 247 del Decreto se alude al Sistema Nacional de Salud y al
Ministerio de Salud. Por ello, estima el demandante que hay violación del
derecho de igualdad, ya que el ciudadano al que se le lleva un proceso
ambiental, por la pereza e incapacidad de las autoridades ambientales para
emitir el estatuto correspondiente, debe someterse a un estatuto que fue creado
para otros asuntos. Para el demandante, es como si para juzgar a un criminal se
le aplicara el Código del Trabajo.
Finalmente, con el
fin de demostrar la inconstitucionalidad de las normas que ataca, trae como
ejemplo su caso personal, como representante de una sociedad constructora, en
el que una autoridad administrativa ambiental y no un juez de la República, es
quien le impuso una sanción ambiental indefinida.
IV.
INTERVENCIONES.
En este proceso
intervinieron los ciudadanos Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en su propio
nombre, y María Idalid Moreno Ramírez, apoderada del Ministerio del Medio
Ambiente, quienes expusieron las razones que justifican la constitucionalidad
del artículo demandado. Estas intervenciones se resumen así :
a) Para el ciudadano
Manilla Gutiérrez las normas acusadas no violan la Constitución. La Carta es un
sistema que establece jerarquías, en las que el bien común, el bienestar
general y el interés general son prevalentes, y el interés particular está
subordinado a cualquiera de los anteriores.
A partir de este
concepto, el interviniente enumera las manifestaciones de esa prevalencia del
interés general, a lo largo de la Constitución. Para el caso concreto del medio
ambiente, la Carta declara que el interés general está directamente ligado con
el derecho colectivo, tanto para el ambiente sano como para el ambiente
íntegro. Por ello, si el interés general es prevalente, en especial, en
situaciones de riesgo, que puedan producir daño grave e inminente, aun sin
certeza científica la autoridad ambiental debe adoptar la decisión
correspondiente. Esta supremacía está ratificada en el artículo 4 de la Carta,
al establecer que la Constitución es norma de normas. Además, el artículo 79 de
la Constitución obliga al Estado a proteger y conservar la integridad del
ambiente, entonces, la adopción de medidas eficaces para impedir su
degradación, es una manifestación de este mandato. Así mismo, ninguna norma de
la Constitución enuncia como fundamental o prevalente la necesidad de la certeza
científica absoluta.
En consecuencia, no
tiene razón el demandante.
b) La apoderada del
Ministerio del Medio Ambiente se refiere al concepto del principio de
precaución. Pone de presente que a nivel mundial existe una enorme
incertidumbre de tipo científico sobre las consecuencias ambientales de
determinadas actividades, que se reflejan en la imposibilidad de tener, en un
momento dado, una prueba científica absoluta. Señala que “sobre los
resultados de un evento (deterioro ambiental) se determina que puede generar
consecuencias de carácter irreversible si no se toman medidas oportunamente
para detener la acción que causa ese deterioro. Si se tuviera que esperar hasta
obtener dicha certidumbre científica, cualquier determinación podría resultar
inoficiosa e ineficaz con lo cual la función preventiva de las entidades
resultaría inoperante.”
Manifiesta que el
numeral 6 del artículo 1 demandado, que consagra el principio de precaución,
fue establecido en la Declaración de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, e incorporado en la Ley 99 de 1993. Este mismo
principio está contenido en otros instrumentos internacionales, tales como el
Convenio de Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 164 de 1994 y declarados
exequibles el Convenio y la Ley, por la Corte Constitucional en la sentencia
C-519 de 1994; también, en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
cambio Climático, aprobado por la Ley 164 de 1994, declarados exequibles el
Convenio y la Ley, en la sentencia C-073 de 1994.
Es decir, el
principio de precaución ya fue analizado por la Corte y fue declarado
constitucional.
Además, la
responsabilidad de la conservación y defensa del ambiente no es exclusiva del
Estado, sino que atañe también a los particulares, y es de interés universal.
La interviniente
pone de presente que el principio de precaución se formuló en Alemania en los
años 70, con el fin de asegurar el resarcimiento al menoscabo de la vida
humana, originado en los efectos nocivos de los productos químicos, cuyos daños
sólo se visualizarían después de transcurridos 20 o 30 años. Se extendió al
derecho internacional y, como ejemplo de su aplicación, hay una referencia
expresa en el caso de la importación de carne de res con hormonas. La Unión
Europea fundamentó una medida ambiental encaminada a impedir el ingreso de esta
carne, bajo el argumento de que “el principio precautorio se había
convertido en una norma general del derecho internacional.”
Por ello, la
aplicación de este principio exige para la administración ambiental, el
ejercicio activo de la duda. Al respecto, la interviniente expone
detalladamente los puntos de vista de los tratadistas y las formas de
interpretación del principio, en relación con las matemáticas, las leyes
naturales y lo predecible. También, pone de presente las diferencias entre los
vocablos previsión, prevención y precaución.
Sobre la remisión al
Decreto 1594 de 1984, la interviniente señala que la Corte Constitucional se
pronunció sobre la exequibilidad de esta remisión, en la sentencia C-710 de
2001, por lo que hay cosa juzgada. Y respecto de las medidas preventivas y las
sanciones correspondientes, del literal c) del mismo artículo, considera que el
demandante está confundiendo el procedimiento establecido en el Decreto con la
norma sustantiva. Además, contra esta clase de decretos, el control corresponde
a otra jurisdicción.
Finalmente cita
sentencias de la Corte Constitucional en materia ambiental, y transcribe
apartes de un fallo del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 31 de mayo
de 1995, en el que el Tribunal se pronunció respecto del procedimiento
establecido en el Decreto 1594 de 1984, para la aplicación de las medidas
preventivas y concluyó que no viola el debido proceso.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, en el concepto Nro. 2735, de fecha 22 de noviembre de
2001, solicitó declarar exequibles las normas acusadas, por las siguientes
razones :
Sobre el principio
de precaución, contenido en el artículo 1, numeral 6, demandado, considera el
Ministerio Público que es una facultad excepcional, ya que en condiciones de
normalidad, los programas y la formulación de políticas que se adopten por las
autoridades ambientales, deben ser el resultado de las investigaciones
científicas.
Este principio de
precaución no es de la esencia del derecho administrativo general sino del
derecho administrativo ambiental, en razón de las materias que éste comprende.
Por ello, las normas que regulan el mencionado derecho son especiales y está
justificado que el legislador establezca instrumentos de prevención, así como
sancionatorios “para garantizar esos derechos constitucionales, que si bien
son de tercera generación, son fundamentales cuando por el factor de conexidad amenacen,
pongan en peligro o vulneren los derechos fundamentales de protección inmediata
con mecanismos judiciales reforzados para hacerlos efectivos, tal como lo tiene
establecido la doctrina constitucional.”
Acudiendo a este
principio de precaución, las autoridades ambientales son titulares del derecho
de policía, con las consecuencias que de ello se derivan, como es imponer
límites al ejercicio de las libertades y garantías ciudadanas. El deber de
mantener y conservar la sostenibilidad del ecosistema no sólo es del Estado,
sino también de todas las personas, de conformidad con la Constitución y la
ley. Esto significa que las actividades de las personas deben realizarse dentro
de los límites que le impone el ordenamiento jurídico.
Las facultades de las
autoridades ambientales que les otorga la ley no son ilimitadas, ni
arbitrarias, pues, cuando se acuda a ellas sin el soporte científico, deben
corresponder a actos administrativos debidamente motivados, de conformidad con
el principio de proporcionabilidad y razonabilidad.
Pone de presente que
no sólo las autoridades ambientales imponen medidas policivas de prevención,
también lo hace el ICBF, cuando adopta medidas con el fin de proteger a los
menores; o las autoridades de turismo, de aeronáutica, de aduanas, etc. Es
decir, por este aspecto, no hay violación del derecho de igualdad.
No se viola tampoco
el debido proceso por el hecho de que el derecho de defensa y contradicción se
ejerza después de tomar la medida de precaución, pues, ante la inminencia de un
hecho que amenace o pueda afectar gravemente el medio ambiente, no es posible
adelantar toda una actuación administrativa previa. Tampoco se violan los
derechos adquiridos, en razón de que cuando un derecho adquirido se encuentra
enfrentado a un derecho ambiental de naturaleza colectiva, si el primero pone
en peligro la conservación o sostenibilidad del segundo, siempre la autoridad
deberá proteger éste último. Dice el señor Procurador que “lo mismo ocurre,
con el test de ponderación que habrá de realizar la autoridad cuando ha de
tomar una medida preventiva que ordene la suspensión de una obra o de una
actividad, en la medida en que ella siempre va a afectar el derecho al trabajo
de quienes laboran en ella, pero ello no puede ser una excusa suficiente y
razonable para que la autoridad ambiental no privilegie el derecho ambiental de
naturaleza colectiva, cuando la motivación de la medida preventiva sea la de
garantizar la sostenibilidad del mismo y evitar los daños irremediables a que
puede someter esa actividad al ecosistema y con ello la vida.” (fl. 133)
Señala que no es
consistente la acusación de que se viola el principio de la buena fe, porque el
elemento que determina la medida es de naturaleza objetiva y no subjetiva. En
estos casos, no se analiza la intención de la persona que realiza la actividad,
sino la naturaleza de las condiciones materiales en que se realiza.
Finalmente, precisa
que lo demandado hace parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la
Carta, en los convenios y tratados ambientales que ha suscrito Colombia.
En consecuencia, el
principio de precaución es exequible.
Sobre la acusación
contra el parágrafo 3 del artículo 85, el señor Procurador deduce que el cargo
puede consistir en que se vulnera el principio de unidad de materia, ya que el
actor no señala cuál norma constitucional es la que considera violada.
Al respecto, dice el
Ministerio Público que la aplicación del procedimiento establecido en el
Decreto 1594 de 1984 no viola el artículo 158 de la Constitución, porque tal
remisión se hace sólo respecto del procedimiento y no en cuanto a la autoridad
encargada de aplicarlo o para imponer la sanción.
Por lo anterior, el
señor Procurador solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud
de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en leyes, como la objeto
de esta acción.
2. Lo
que se debate.
2.1 Se
debate si el “principio de precaución”, que consiste en que las autoridades
ambientales “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”
( numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993), le está otorgando facultades
ilimitadas a tales autoridades ambientales, para que, sin que medie la certeza
científica absoluta, de que la actividad produzca graves daños al ambiente,
adopte medidas que pueden lesionar los derechos e intereses de personas que
resulten afectadas con tales decisiones.
Para el
demandante, la existencia del principio, tal como está consagrado en la norma
acusada, permite la actuación arbitraria de las autoridades ambientales, lo que
no es coherente con un Estado de derecho. Y, en consecuencia, se violan los
artículos de la Constitución al debido proceso, a la defensa, a los derechos
adquiridos, al trabajo, al principio de la buena fe, entre otros, cuando, la
autoridad ambiental acude a este principio y decide el cierre o la suspensión
de la actividad económica, que en concepto de tal autoridad causa daño o
peligro para los recursos naturales o la salud humana (numeral 2 del artículo
85, literal c. de la misma Ley 99 de 1993, acusado). El demandante acusa,
también, de inconstitucional la remisión que el artículo 85, parágrafo 3, hace
al Decreto 1594 1984, porque este Decreto fue expedido como herramienta para
administrar, manejar y controlar el uso del agua y de los residuos líquidos,
pero no fue concebido para vigilar y controlar lo concerniente a los otros
recursos diferentes al agua, lo que viola el derecho de igualdad.
2.2 Para
los intervinientes y el Ministerio Público las normas son constitucionales,
porque el principio de precaución no sólo no viola la Carta sino que constituye
una herramienta eficaz para proteger el derecho colectivo al medio ambiente
sano, y, en este sentido, Colombia ha suscrito tratados y convenios
internacionales en los que se prevé esta medida de precaución. Además, para la
interviniente del Ministerio del Medio Ambiente, la remisión que hace el
parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, al Decreto 1594 de 1984, ya
fue analizado por la Corte en la sentencia C-710 de 2001, por lo que hay cosa
juzgada. Para el Ministerio Público, la aplicación del principio de precaución
debe ejercerse en forma excepcional y mediante acto motivado.
2.3 Planteadas
así las cosas, la Corte analizará el principio de precaución en dos ámbitos :
el internacional y en el derecho interno, porque, como se expondrá, el
principio de precaución corresponde al desarrollo del derecho internacional en
materia ambiental y no puede ser objeto de una mera decisión interna, como se
pretende en esta demanda, salvo si, como quedó consagrado el principio en la
legislación nacional, violara disposiciones constitucionales. Eventos a los que
la Corte se ha referido en las sentencias C-400 de 1998; C-012 de 2001; C-1189
de 2000, entre otras.
2.4 Debe
señalarse desde ahora que la Sala no se detendrá a estudiar la protección al
medio ambiente y a los recursos naturales, ni la forma como están consagrados
estos temas en la Constitución Política, en 49 artículos (lo que ha dado lugar
a que la Constitución de 1991 sea llamada por algunos tratadistas como la
“Constitución Ecológica”), en razón de que éste no es el punto en discusión en
este proceso, y la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones desde el año
de 1992. Para lo pertinente, sólo cabe recordar algunos de estos principios en
que se ha apoyado el desarrollo jurisprudencial en materia ambiental, así :
“Los seres humanos constituyen el centro de preocupaciones relacionadas con el
desarrollo sostenible. (...) Por eso, el mandato constitucional obliga a
efectuar una utilización sostenible de tales recursos.” (sentencia C-058 de
1994). También ha dicho que la explotación de los recursos naturales y el
ejercicio de las actividades económicas no pueden vulnerar el derecho a un
medio ambiente sano, no obstante lo importante que para la economía del país
sea la actividad económica a desarrollar. Así mismo, que el derecho al medio
ambiente es fundamental para la existencia de la humanidad y que “no se puede
desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los
factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los
seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho
fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha
llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la
vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha
afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental". (sentencia T-092 de 1993).
Desde el
punto de vista del deber constitucional del Estado en la protección del medio
ambiente, la Corte ha dicho que “Uno de los deberes del Estado es garantizar la
vida de las personas en condiciones dignas, previniéndolas de cualquier
injerencia nociva que atente contra su salud, como es el caso del bromuro de
metilo. En este orden de ideas es constitucional la adopción de mecanismos,
fruto de una regulación internacional, tendentes a la protección de este
derecho, toda vez que es clara la relación entre la utilización de dicha
sustancia con el agotamiento de la capa de ozono y con la afectación de la
salud humana.” (sentencia C-671 de 2001, M.P., doctor Jaime Araújo Rentería).
Reiteradas
ahora estas materias y desde el señalado marco jurisprudencial, habrá de
examinarse, primero, el principio de precaución en el ámbito internacional y,
después, en la legislación nacional.
3.
Principio de precaución en el ámbito internacional.
3.1 Existe
un mandato de orden constitucional sobre la internacionalización de las
relaciones en asuntos ecológicos. En efecto, el artículo 226 de la Constitución
señala :
“El Estado
promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional”.
La Corte, en la sentencia
671 de 2001, no dudó en calificar el punto como “La internacionalización de las
relaciones ecológicas”, y explicó lo siguiente :
“La internacionalización
de las relaciones ecológicas
“La protección
del medio ambiente, dentro del derecho internacional, se ha intensificado
paralelamente con el desarrollo de la legislación interna de la mayoría de los
países, como respuesta a la creciente degradación del mismo y las amenazas de
una evidente degradación futura. Es sabido que la mayor afectación del medio
ambiente la constituyen causas antropogénicas, es decir, aquellas derivadas de
la actividad humana tendentes a la satisfacción de sus necesidades. Estas
actividades, desarrolladas especialmente desde el siglo anterior, cuando los
procesos industrializados y la población mundial se aceleraron tan
abruptamente, ejercidas sin un criterio de sostenibilidad, generan un impacto
negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global. Dichos impactos
sobre el medio ambiente son evidentes: polución terrestre, aérea y marina,
lluvia ácida, agotamiento de la capa de ozono, calentamiento global, extinción
de especies de fauna y flora, degradación de hábitats, deforestación, entre
muchos otros.
“En oposición
al principio según el cual la soberanía de los Estados implica su
autodeterminación y la consecuente defensa de intereses particulares,
enmarcados dentro del límite de sus fronteras políticas, la degradación del
medio ambiente, al desbordar estas fronteras, se convierte en un problema
global. En consecuencia, su protección se traduce en un propósito conjunto de
todos los Estados, que a su vez se preparan para enfrentar un futuro común. Se
pueden citar muchos ejemplos sobre las implicaciones globales del deterioro del
medio ambiente, el cual por lo general es irreversible: en varias ocasiones la
polución afecta a Estados distintos al que contiene la fuente de la misma; el
calentamiento de la tierra proviene de actividades que se generan en una
multiplicidad de Estados y sus efectos se resienten en todo el planeta; las
especies migratorias atraviesan territorios que abarcan diversos Estados; en
general, los distintos ecosistemas son multidimensionales y los elementos de
cada uno guardan una compleja interrelación, por lo que no contemplan fronteras
geopolíticas.” (sentencia 671 de 2001, M.P., doctor Jaime Araújo Rentería)
De allí la
importancia de examinar, a nivel internacional, las decisiones en que ha
participado Colombia y que han aprobado el principio de precaución, bien sea a
través de declaraciones, tratados o convenios.
3.2 En
primer lugar, en la “Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre
Medio Ambiente y Desarrollo”, se contempló dentro de los 27 principios, el de
la precaución, en los siguientes términos :
“Principio 15. Con
el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente
el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de
daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función
de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” (se subraya)
El legislador
colombiano, al expedir la Ley 99 de 1993, del Medio Ambiente, hizo alusión
expresa a los principios contenidos en la Declaración de Río de Janeiro, así :
“Artículo 1º.
Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los
siguientes principios generales :
“1. “El proceso de
desarrollo económico y social del país se orientará según principios
universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de
Janeiro de junio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo”.
Esta inclusión
concreta de la Declaración de Río de Janeiro fue demandada ante esta
Corporación, pues el demandante consideró que si tal Declaración correspondía a
un tratado internacional, su incorporación debió hacerse a través de la ley
aprobatoria correspondiente. La Corte, en la sentencia C-528 de 1994, señaló
que este artículo es exequible, pues se trata de una declaración y no de un
instrumento internacional abierto a la adhesión de los Estados. Explicó la
sentencia :
“En
este caso se encuentra que la declaración a la que se hace referencia no es un
instrumento internacional, ni es un documento que está abierto a la adhesión de
los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el
carácter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una
declaración producida por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, reunida en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de
1992, en la que se proclaman los mencionados principios.” (sentencia C-528 de
1994, M.P., doctor Fabio Morón Díaz)
Es decir, en la Ley
99 de 1993 el principio de precaución está implícito en el numeral 1 del
artículo 1, al aludir a los principios de la Declaración de Río de Janeiro,
alusión que la Corte declaró exequible, y en forma autónoma en el numeral 6,
del mismo artículo 1, ahora demandado.
3.3 En armonía con
lo que estaba ocurriendo en los años 90, respecto del medio ambiente, la Ley
164 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba la
"Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático",
hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992”, consagró en el artículo 3, numeral
3, el principio de precaución, así :
“ARTICULO
3o. PRINCIPIOS.
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención
y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
“(...)
“3. Las
Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o
reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos
adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería
utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer
tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente
al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de
asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas
políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos
socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y
depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los
sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden
llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas.” (se subraya)
La
Corte, en la sentencia C-073 de 1995, examinó la constitucionalidad de este
Convenio Internacional, y declaró exequibles la Convención y la Ley 164 de
1994, aprobatoria de la misma. Sobre el principio de precaución, la Corte
señaló que hace parte de los que animan la protección del sistema climático en
beneficio de las generaciones presentes y futuras, y señaló :
“El
artículo 3 enuncia los principios que guían la aplicación de la convención con
miras a alcanzar su objetivo. La equidad, las responsabilidades comunes pero
diferenciadas según se trate de países desarrollados o en desarrollo, y las
capacidades respectivas, son las bases del compromiso de las partes en la
empresa de proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones
presentes y futuras (art. 3-1). Las necesidades y circunstancias específicas de
los países en desarrollo son tomadas en cuenta, de manera que éstos no tengan
que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la convención
(art. 3-2). Las medidas de precaución a adoptar en contra de las causas del
cambio climático, a que se comprometen las partes, deben tomar en cuenta los
distintos contextos socioeconómicos (art. 3-3), y las políticas y medidas
de protección ser apropiadas a dichas condiciones específicas, estar integradas
en los programas nacionales de desarrollo (art. 3-4) y no constituir un medio
de discriminación arbitrario o injustificable ni una restricción encubierta al
comercio internacional (art. 3-5). Estos principios son consistentes con el
respeto a la autodeterminación de los pueblos que es fundamento de las
relaciones exteriores del Estado colombiano (CP art. 9), con los deberes del
Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales
(CP arts. 79 y 80), y con la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional que
son las bases de las relaciones internacionales del país (CP art. 228).”
(sentencia C-073 de 1995) (se subraya)
3.4 No hay duda
pues, respecto de las implicaciones internacionales que tiene para el país la
existencia y consagración de este principio, en los tratados y convenios
internacionales y en el derecho interno, al haber sido incorporado a través de
leyes aprobatorias los tratados suscritos por Colombia y en la Ley 99 de 1993,
del Medio Ambiente.
3.5 Este principio
se originó, como lo recuerda la interviniente del Ministerio del Medio
Ambiente, en Alemania, en la década de los años 70, con el fin de precaver los
efectos nocivos a la vida humana, de los productos químicos, cuyos daños sólo
pueden ser visibles transcurridos 20 o 30 años. Es decir, que sobre tales
efectos, hay dificultad para exigir una certeza científica absoluta.
En la actualidad
está en plena discusión el punto de la certeza científica, para adoptar
decisiones de Estado, en materia del comercio internacional de los que se
conocen como los “organismos genéticamente modificados” (OGM), o
transgenéticos. Los OGM fueron definidos en el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología “como cualquier organismo vivo que posea una
combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de biotecnología moderna.”
La Unión Europea,
Japón y Corea se oponen a que se abra el comercio, en forma general, a esta clase
de productos, con base en la aplicación del principio de precaución.
Sobre el peligro o
no para salud humana y al medio ambiente de estos organismos, existen criterios
científicos diametralmente opuestos, unos los defienden y, otros los atacan.
Todos basados en sus propias investigaciones científicas. Lo cierto es que de
acuerdo con el estado actual de la investigación, no hay certeza absoluta
sobre si hay daños en la salud humana o en el medio ambiente con su uso o
consumo. A lo anterior, hay que añadir que este tema involucra aspectos
económicos de la mayor importancia para los países en desarrollo frente a los
países desarrollados, lo que enfrenta a nuestro país a adoptar las decisiones
de abrir o no su mercado al comercio de transgénicos. En esta clase de
decisiones, la herramienta con que cuentan las autoridades ambientales, si no
hay la certeza científica absoluta, es, ni más ni menos, que el acusado
principio de precaución.
3.6 No obstante la
constitucionalidad de la existencia de este principio, corresponde ahora a la
Corte examinar si la forma como está establecido en la Ley 99 de 1993, en lo
acusado, permite a las autoridades ambientales acudir a él en forma arbitraria
y caprichosa, como lo señala el demandante. Si ello, fuere así, la Corte declararía
la inconstitucionalidad no del principio de precaución en sí mismo considerado,
sino de las expresiones que desconozcan el Estado de derecho consagrado en la
Constitución.
4. El principio
de precaución en la legislación del medio ambiente.
Se
recuerda que el principio está consagrado así :
“Artículo 1. Principios
Generales. La política ambiental seguirá los siguientes principios generales :
“6. La formulación de las políticas
ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación
científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares
darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista
peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
para impedir la degradación del medio ambiente.”
Lo
subrayado es el concepto del principio de precaución. Al mismo principio se
hace referencia también, en el artículo 5, numeral 25, de la misma Ley 99 de
1993, así :
“Artículo 5. Funciones del Ministerio :
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente :
“(...)
“25)
Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga; transporte o
depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que
pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo
modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso,
disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los
límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio
del principio de precaución; (se subraya)
Al leer
detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la
autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un
peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe
hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en
desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad
de arbitrariedad o capricho.
Para tal efecto,
debe constatar que se cumplan los siguientes elementos :
1. Que exista
peligro de daño;
2. Que éste sea
grave e irreversible;
3. Que exista un
principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;
4. Que la decisión
que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio
ambiente.
5. Que el acto en
que se adopte la decisión sea motivado.
Es decir, el acto
administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la
certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional
y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto hace que la decisión de
la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber
decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra,
el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado
le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en
el artículo 29 de la Constitución.
En consecuencia, por
este aspecto, no prospera el cargo del actor.
4.2 En cuanto hace a
la aplicación del principio de precaución para la preservación del medio
ambiente por los particulares, ha de entenderse que el deber de protección a
que se hace alusión no recae sólo en cabeza del Estado, dado que lo que está en
juego es la protección ambiental de las generaciones presentes y la propia
supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger el medio
ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a
los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia
universal.
En el ámbito
nacional, se trata de una responsabilidad enmarcada expresamente por la
Constitución como uno de los deberes de la persona y del ciudadano, al que se
refiere el artículo 95, así :
“Artículo 95.
“(...)
“Son deberes de la
persona y del ciudadano :
“8. Proteger los
recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un
ambiente sano; “
Por ello, la mención
que el artículo acusado hace de los particulares, debe considerarse como la
obligación que ellos tienen de tomar las medidas de precaución, cuando exista
peligro de daño grave e irreversible al medio ambiente, aún en el caso de que
el particular no tenga la certeza científica absoluta de que tal daño se
produzca.
En consecuencia, el
principio de precaución como está consagrado en el numeral 6 del artículo 1 de
la Ley 99 de 1993, se declarará exequible, por los cargos expuestos.
También se declarará
exequible la expresión demandada del numeral 2 del artículo 85, por cuanto los
cargos contra esta disposición son los mismos que contra el artículo 1, numeral
6, ya analizado.
4.3 En este punto,
sólo resta mencionar que no se violan los artículos constitucionales
mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como
consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al
principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra,
procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular,
mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o
peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza
científica absoluta. Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre
cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la
primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar
que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función
social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica” (art. 58, inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado
debe “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” (art. 80).
Así mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la
obligación de “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar
por la conservación de un ambiente sano” (art. 95, ordinal 8).
5. La remisión al
procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984 para la imposición de
medidas y sanciones. Cosa juzgada.
Al momento de la
admisión de esta demanda, el magistrado sustanciador observó que no obstante
que la Corte se había pronunciado en la sentencia C-710 de 2001, sobre la
exequibilidad de la remisión al procedimiento establecido en el Decreto 1594 de
1984, se estaba en presencia de una cosa juzgada relativa, dados los términos
de la decisión, que son los siguientes :
“Declarar EXEQUIBLE
el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 respecto a los cargos
formulados y siempre que se entienda la expresión al estatuto que lo
modifique o sustituya como una facultad que a futuro sólo puede ejercer el
legislador.”
Sin
embargo, en este momento procesal, y analizados detenidamente los cargos de la
demanda, se ve que los reproches del actor son básicamente los mismos
examinados por la Corte en la mencionada sentencia. Es decir, su desacuerdo
porque no existe un procedimiento propio en materia ambiental. En la sentencia
citada se señaló que si bien esta remisión constituye una falta de técnica
jurídica, no implica por sí misma violación al principio de legalidad. Se
transcribe lo pertinente :
“La remisión que
hace el legislador sí es una falta a la técnica legislativa pero no corresponde
a un acto inexequible por desconocer el principio de legalidad[1]. La remisión consagrada
en el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, no constituye en sí
misma una violación al principio de legalidad porque es producto del debate
político en el que el legislador decidió incluir en la ley un procedimiento que
responde al principio de legalidad, al establecer conforme a la exigencia de la
lex certa, un procedimiento previo y específico para aplicar las sanciones
administrativas de multas, suspensión de actividades o cierre de las empresas a
quienes incurran en las conductas prohibidas por la ley mediante la cual se
diseñó el Sistema de Protección del Ambiente. Igual el legislador habría podido
remitir a cualquier otro texto en el que se consagrará un procedimiento que él
considerara, dentro del correspondiente debate democrático, adecuado para los
fines que persigue la legislación por aprobar. El uso de la remisión en sí
misma no constituiría la inexequibilidad, sólo si del estudio del contenido del
texto al que se remite se establece una vulneración al aspecto material del
debido proceso, si existirían razones para la declaratoria de
inconstitucionalidad por desconocer los límites prescritos para el legislador.”
(sentencia C-710 de 2001, M.P., doctor Jaime Córdoba Triviño)
En
consecuencia, habrá de estarse a lo decidido en la sentencia C-710 de 2001)
VII.
DECISION.
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero
: Declarar exequibles por los cargos
formulados, lo acusado de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral
2º de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente,
se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”
Segundo : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-710
de 2001, en relación con el parágrafo 3 (parcial), del artículo 85 de la Ley 99
de 1993.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia
por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras sentencias la C-564 de 2000 en la que se reconoce
la constitucionalidad de las tipificaciones de infracciones administrativas en
las que el legislador -incluso extraordinario- hace uso de remisiones
normativas que completen o determinen el contenido de la tipificación sin
entrar a calificar qué tipo de norma puede ser objeto del envío incluso hace
referencia a las resoluciones del Banco de la República como normas que
integran la tipificación de las conductas definidas como infracción cambiaría.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.