C-293-95
Sentencia No
Sentencia No. C-293/95
PROCESO
PENAL-Acción civil
Fuera de toda duda, está precisando el
legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. Y para abundar
en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo:
"Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre
administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso
penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su
representante legal". Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar
que se trata de un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales,
pues nada distinto puede buscar una acción indemnizatoria.
PROCESO PENAL-Constitución de parte civil/PROCESO
PENAL-Investigación previa
Si se trata de constituirse parte civil
dentro del proceso penal, parece un presupuesto lógico de absoluta necesidad,
éste: que haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigación previa es
previa, justamente, al proceso penal. Podrá redargüirse, en contra de lo dicho,
que es arbitrario excluir la llamada investigación previa, del proceso penal;
que éste ya existe cuando existe aquella. Pero resulta, una vez más por la
necesidad misma de las cosas, que no puede existir proceso sin sujetos
procesales. Y si no hay siquiera imputado (como es el caso en la mayoría de las
veces en que no se pasa de la investigación previa, circunstancia que reconoce
el propio demandante), falta el protagonista del proceso y sin protagonista no
puede haber proceso, así como sin actores no puede haber representanción.
PROCESO
PENAL-Constitución de
parte civil
La ley concede a quien aduzca que se siente
lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados a la
defensa de su interés. En efecto: el denunciante o querellante (y es presumible
que lo sea quien tenga interés directo en el esclarecimiento de los hechos)
puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos
contemplados en el artículo 319, pedir revocación de la resolución inhibitoria
(328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar
abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas. Y
téngase presente que la investigación previa es una etapa transitoria, que si
no hace tránsito a la instrucción es por que lo impiden situaciones tan
determinantes como las señaladas en el citado artículo 327, que la resolución
inhibitoria no genera la cosa juzgada, y que cuando el denunciante o
querellante interpone contra ella apelación, puede nombrar abogado que lo
represente y tiene entonces pleno acceso a las pruebas que se hayan producido.
IMPUNIDAD
Argüir que la impunidad judicial está
relacionada con una norma que impide una actividad más amplia y extensa de los
particulares en el proceso penal es improcedente por varias razones: 1) Porque
implica una análisis parcial e inexacto de la disposición; y 2) Porque tal
afirmación se mueve en la misma línea de pensamiento de quienes afirman que la
criminalidad disminuiría si la autotutela de los derechos personales se
sustituyera a la deficiente e ineficaz tarea que en ese campo lleva a cabo el
Estado. Con todas las precariedades y contingencias que puedan imputársele, el Estado
es el monopolizador legítimo del empleo de la fuerza y el -también- titular
indiscutible de la acción penal.
REF: Demanda
No. D-810
Normas acusadas:
Artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (Parcial)
Actor: Carlos
Iván Abaunza Forero.
Magistrado
Ponente: CARLOS GAVIRIA DIAZ
Temas:
- Derechos
constitucionales de las víctimas de los delitos y monopolio estatal de la
acción penal.
- El sentido de
la parte civil en el proceso penal.
- Parte civil e
investigación previa.
Acta No. 27
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carol
Ivan Abaunza Forero presenta demanda de inconstitucionalidad parcial contra el
artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 "por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal", la cual fue radicada con el número D-810. Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
1. Del texto
legal objeto de revisión.
El artículo 45 del
decreto 2700 de 1991 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
"Artículo
45. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de
parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier
momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y
hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia".
2. De los
argumentos de la demanda.
Según el demandante,
la norma acusada establece que la parte civil sólo se podrá constituir después
de que se ordene formalmente la apertura de la instrucción. De esa manera se
excluye a sus titulares de "una fase del proceso penal, cual sería las
diligencias previas o preliminares, sin razón ni motivo, por el contrario, en
perjuicio de la misma". Esto implica, según el actor, una violación del
principio de igualdad, pues la ley da un trato injusto y discriminatorio a
quien tiene derecho de constituirse como parte civil. Según su criterio:
"De ninguna
manera se puede decir o considerar que el hecho de que la víctima o
perjudicados con el delito tengan la posibilidad de dar la noticia criminis o
de impugnar la resolución inhibitoria, garantiza su derecho, pues la
Constitución Nacional establece perentoriamente la igualdad de todas las
personas ante la ley y mal puede entonces suceder que el sindicado sí
cuente con una debida y adecuada representación en dichas diligencias
preliminares y de ella se le prive en cambio a la víctima o al perjudicado,
pues así como el imputado puede ejercer desde dicho momento toda una serie de
actos tendientes a su defensa, lo lógico y lo justo es que la víctima o el
perjudicado haga lo propio tendiente a la acusación, entendida ella como la
forma de ejercer y preservar sus derechos frente a quien se supone ha
infringido la ley penal."
Esta situación,
según el demandante, se agrava en aquellos casos en los cuales no hay imputado
conocido, puesto que en tales eventos no hay apertura formal de la
investigación, de suerte que "el perjudicado queda a merced de una
actuación para él secreta, sin poder actuar ni intervenir en ella, con claro
perjuicio de sus derechos e intereses."
Todo ello, según el
actor, viola el debido proceso (CP art. 29) ya que se desconoce el derecho de
defensa de la parte civil, pues éste no es exclusivo del procesado "sino
que la víctima o perjudicado también tiene derecho a que se le reconozcan sus
derechos".
Esta situación,
según el demandante, vulnera el derecho que tiene toda persona al
reconocimiento de su personalidad jurídica sin condición alguna (CP art. 14),
pues el perjudicado sólo será reconocido como sujeto procesal una vez abierta
la investigación, con lo cual, además, se desconoce su derecho a acceder a la
administración de justicia (art. 229 C.P.). Según el actor:
"resulta elemental, que los sujetos
procesales cuenten con los mismos derechos a lo largo de toda la actuación
procesal, llámese ésta como se llame, máxime en materia penal donde en la
práctica se sigue cumpliendo la llamada reserva sumarial, en la etapa
instructiva, la que muchas veces se desarrolla y se cumple prácticamente en la
etapa o fase de las preliminares, tal como viene ocurriendo en nuestro medio y
a espaldas de la víctima o del perjudicado, lo que sencillamente se traduce en
un desafuero y en un injusto amparado por el decir de la propia ley".
Finalmente, el actor
considera que esta restricción a la parte civil afecta la eficacia misma de la
investigación penal. En efecto, según su criterio, si bien la Ley 81 de 1993
fijó unos términos máximos para la investigación previa cuando hay imputado
conocido, "ello no justifica la exclusión del perjudicado con el hecho
punible, en los comienzos de la investigación, cuando precisamente su concurso
puede resultar determinante para que los hechos que son materia de constatación
y observación y que se predican punibles, no vayan a quedar en la
impunidad." Por ello, según el demandante, el ordenamiento colombiano
sería contradictorio, ya que el artículo 95 ordinal 7º de la Carta, demanda de
los ciudadanos su colaboración para el buen funcionamiento de la administración
de justicia, mientras que el texto acusado excluye a la parte civil de la
participación durante la investigación previa.
3. Intervención
de Autoridades Públicas
3.1. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación.
El ciudadano Alfonso
Valdivieso Sarmiento, en su calidad de Fiscal General de la Nación, interviene
en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma, pues considera
que la constitución de parte civil a partir del momento en que haya proceso en
forma garantiza el acceso a la justicia de las víctimas o los perjudicados con
un ilícito.
Según su criterio,
la norma acusada no viola la igualdad ni el debido proceso, por cuanto, en
sentido estricto, durante la indagación previa no hay proceso, pues éste sólo
existe a partir de la resolución de apertura de instrucción, ya que "las
preliminares sirven para precisar sí es procedente o no la acción penal".
Como no hay proceso, resulta entonces inexacto hablar de partes procesales. Por
consiguiente, opina el ciudadano interviniente:
"Toda
indagación previa formalmente no es un proceso penal, por tal razón no es de
recibo el concepto de partes en esa fase preliminar. La finalidad de la
instrucción o averiguación previa es eliminar dudas sobre la procedencia o no
del ejercicio de la acción penal, como quiera que, está orientada a determinar
si el hecho se prevé como punible, porque sólo en esa medida surgiría la
presunta responsabilidad civil y su consecuente acción, entonces, salta a vista
lo obvio la condición o restricción de procedibilidad en la norma que se acusa.
Por ejemplo, que gana una parte civil en una investigación previa donde el
hecho no resulte ser violatorio de la ley penal o que quien sea señalado como
su autor no lo haya cometido, o en el peor de los casos que esa parte civil no
sea querellante legítimo? Fácilmente se violaría la reserva que cobija a toda
indagación preliminar establecida en el artículo 321 del mismo decreto
acusado".
Además, agrega el
ciudadano interviniente, la acción civil dentro del proceso penal es opcional,
pues la ley permite que los presuntos ofendidos busquen resarcir los perjuicios
por medio de un proceso civil. Por ello, si los perjudicados deciden ejercer
la acción en el proceso penal entonces deben someterse a las restricciones
propias de la acción penal, como la reserva sumarial. Todo lo anterior muestra,
según este ciudadano, que los perjudicados con el ilícito deben actuar en la
oportunidad procesal señalada por las normas procesales a fin de garantizar la
igualdad de todos ante la ley.
Finalmente, según el
ciudadano Valdivieso, la norma acusada no desconoce los deberes
constitucionales y legales de los ciudadanos, pues para colaborar con la
justicia "no es menester que los ciudadanos tengan o no una determinada
condición frente a una acción o proceso, tampoco se les obliga a ejercer una
acción especial como la de constituirse en parte civil, para ello sólo se
requiere responsabilidad ciudadana y valor civil.".
3.2 Intervención
del Ministerio de Justicia.
El ciudadano Antonio
José Núñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Según su criterio,
conviene recordar que la acción penal es pública. Por ende, "cuando el
legislador consagró la posibilidad de debatir asuntos civiles dentro del
proceso penal, no lo hizo con la finalidad de desvirtuar la naturaleza pública
de la acción penal, sino con la intención de procurar el restablecimiento del
derecho al menor tiempo posible." Esto significa entonces, según este
ciudadano, que aquellas personas diferentes al sindicado y al Ministerio
Público que intervengan "dentro del proceso penal, deberán respetarse la
naturaleza y procedimiento propios de éste". Esto permite a este ciudadano
concluir que:
"la
intervención de los perjudicados por el hecho punible en el proceso penal es
subsidiaria y corre la suerte de los trámites propios del proceso penal. Por
esta razón sería improcedente pretender el reconocimiento de institutos
civiles, v. gr. una demanda de reconvención, dentro del proceso penal
incompatibles con la naturaleza de éste.
Así mismo, debe
recordarse que la legitimidad que se reconoce a la parte civil dentro del
proceso penal, la hace acreedora a todos los derechos de cualquier sujeto
procesal, pero ello no quiere decir que sus pretensiones sean las mismas. Su
única finalidad es procurar en la sentencia condenatoria el reconocimiento del
pago de perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible y todas sus
actuaciones estarán legitimadas en la medida en que sean conducentes a tal
objetivo."
Por todo lo
anterior, el ciudadano interviniente considera que la diversidad de trato que
la ley establece entre el sindicado y la parte civil es razonable y no viola el
principio de igualdad, pues deriva de las propias diferencias entre estos
sujetos procesales. Por ello, según su criterio, "asemejar los derechos
del imputado a los de la parte civil o el tercero civilmente responsable equivaldría
a negar su naturaleza diferente y propiciar la desigualdad."
Finalmente, el
ciudadano Nuñez Trujillo considera que la norma acusada no desconoce los
derechos de las víctimas, ni su deberes frente a la administración de justicia.
Según su criterio:
"No se necesita la calidad de sujeto
procesal para aportar una prueba. Dicha calidad se otorga para intervenir
activamente dentro del mismo, por ejemplo al procesado quien sí se ve
directamente afectado por cualquier actuación en la que no éste en capacidad
potencial de defenderse.
Al reconocerse la
calidad de sujeto procesal al perjudicado a partir de la resolución de apertura
de instrucción, no se está negando la posibilidad de que aporte pruebas sobre
la responsabilidad penal de los partícipes del hecho punible. Si no hay
imputado conocido en un proceso penal y el perjudicado tiene en su poder la
prueba de identificación o individualización del mismo, no sólo puede sino está
en el deber de aportarla al proceso.
Ahora bien, en
caso de que el funcionario resuelva que no hay mérito para iniciar formalmente
un proceso penal, el interesado tiene la posibilidad de recurrir la resolución
inhibitoria dentro del término legal, e incluso, en cualquier momento podrá
solicitar la revocatoria de la providencia siempre que aparezca prueba
suficiente.
Por lo anterior,
no se observa violación alguna al derecho de defensa del perjudicado.
Finalmente, debe
decirse que el hecho de que el legislador en uso de su facultad constitucional
haya decido otorgarle la calidad de sujeto procesal a la parte civil, no
equivale a restringir su posibilidad de acceder a la administración de justicia
por la vía de la jurisdicción propia de su conflicto, es decir la civil. La
acción civil dentro del proceso penal es potestativa, bien puede tomarse el
camino del proceso civil ordinario a elección del interesado."
4. Del concepto
del Procurador General de la Nación.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible el artículo 45 (parcial) del Decreto 2700 de 1991.
Según la Vista
Fiscal, si bien un delito puede generar una doble consecuencia -la pena y el
deber de indemnizar- es necesario distinguir estos dos fenómenos. La pena busca
restablecer un equilibrio ético-jurídico y la indemnización reparar un daño
económico. Según la Procuraduría, esta distinción es capital para desatar la
cuestión planteada por el actor, ya que permite comprender la finalidad de la
parte civil, así como "el tratamiento legislativo descriptivo de su
origen, oportunidad para su ejercicio, efectos, ejecución por perjuicios,
facultades de su titular y extinción de la misma".
Para ello, el
Ministerio Público comienza por analizar la naturaleza de la investigación
previa, así:
"El
recorrido por las finalidades de la investigación previa, etapa donde echa de
menos el demandante la actuación de la parte civil, nos enseña el por qué de la
autorización a partir de la existencia de un proceso penal, a los titulares de
esta acción para intervenir con el propósito de obtener el resarcimiento de los
perjuicios derivados del hecho punible. En efecto, la investigación previa se
cumple por la autoridad legitimada para adelantarla, sólo en caso de duda sobre
la procedencia de la apertura de la instrucción, esto es, del proceso penal
propiamente dicho, para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción
penal, de tal manera que su verificación no es de obligatorio cumplimiento.
En la
investigación previa, a términos del artículo 320 del Decreto 2700, intervienen
funcionarios de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de
fiscalía y el Ministerio Público, a quienes en la instancia del
diligenciamiento previo, les compete 'adelantar las medidas necesarias
tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier
medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la
ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y
recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o
individualización de los actores o participes del hecho'. (art. 319 ibídem).
En otras palabras
las diligencias previas a un nivel preprocesal -que no por ello como lo tiene
claro la jurisprudencia de esa Corporación, es ajeno a las reglas del debido proceso-
se orientan a la demostración de aspectos estrictamente objetivos, para que una
vez verificados sean el soporte de la existencia de un proceso penal y de la
relación jurídica que con él se traba. La apertura de instrucción por su parte,
constituye la iniciación del sumario y la expedición del auto en que se
materializa, depende del convencimiento que tenga el funcionario instructor
(fiscal) sobre la posible comisión de una conducta típica: a partir de este
momento, se deben practicar todas las pruebas tendientes a demostrar si
realmente se infringió la ley, quienes son los autores o participes del hecho,
los factores determinantes del quebranto a las normas penales, las condiciones
personales de quien ejecutó el comportamiento, las circunstancias en que éste
tuvo ocurrencia y los daños y perjuicios que causó el delito (art. 334 Dto.
2700)."
De otro lado, según
el Procurador, la parte civil "sólo se endereza a la obtención del
resarcimiento del daño, en una acción paralela a la actuación penal, que se
caracteriza por ser esencialmente patrimonial, privada, contingente y
voluntaria a diferencia de la naturaleza y orden público de la acción
penal".
En ese orden de
ideas, el Ministerio Público considera que la especificidad de la investigación
previa y la naturaleza de la parte civil permiten comprender la razonabilidad
de la norma impugnada, pues el estatuto procesal penal confiere a la parte
civil las facultades que armonizan con el carácter puramente indemnizatorio de
su pretensión. Así, este sujeto procesal puede solicitar pruebas para demostrar
la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes,
su responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
Puede también denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y
secuestro. Y puede finalmente interponer los recursos de ley en estos campos.
Por ello, concluye el Procurador:
"El recorrido normativo efectuado, lleva al
Despacho a confirmar que el señalamiento de la existencia del proceso penal,
como oportunidad para la constitución e intervención de la parte civil, se
aviene a los mandatos constitucionales que se dice por el demandante
infringidos, toda vez que no sólo la situación y relación que son propias del
sindicado y los titulares de la acción civil en un juicio penal son diferentes,
por lo que no es de recibo la perspectiva igualitarista con que se asume la
acusación, sino que además lejos de recortar el acceso a la administración de
justicia, los escenarios civil y penal enumerados, para la acción
indemnizatoria, son prenda de garantía procesal para la satisfacción de este
tipo de pretensiones."
Lo anterior
obviamente no impide, según el Ministerio Público, que en un futuro se adelante
una reflexión sobre la conveniencia o no de ampliar las facultades de la parte
civil "frente al tránsito del modelo proclive del sistema inquisitivo al
modelo acusatorio", pues "puede pensarse que aún cuando no se percibe
quebranto de la Carta con lo normado por el artículo 45, sus preceptivas al igual
que todo el ámbito de actuación de la parte civil debería ser motivo de un
ajuste al contexto del nuevo proceso penal."
5. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
La Corte consideró
necesario determinar si el número de investigaciones penales que no
sobrepasaban la fase de la indagación previa era proporcionalmente elevado, por
lo cual, el Magistrado Ponente solicitó a la Fiscalía General de la Nación que
informara sobre el número de investigaciones previas adelantadas por esa
entidad, cuántas de ellas dieron lugar a apertura formal de instrucción y en
qué casos la falta de apertura formal de instrucción se debe o se debió a la
imposibilidad de establecer un presunto responsable. Esta información fue
suministrada por la Fiscalía General de la Nación, fue incorporada al
expediente y será tenida en cuenta por esta Corporación en los fundamentos
jurídicos de esta sentencia.
II. COMPETENCIA
De conformidad con
el artículo 10 transitorio de la Carta, la Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda, puesto que el Decreto 2700 de 1991, del
cual hace parte la norma acusada, fue expedido con base en las facultades del
literal a) del artículo 5º transitorio de la Constitución.
III. EL ASUNTO
BAJO REVISION Y LOS TEMAS JURÍDICOS A TRATAR: LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y
LOS PERJUDICADOS POR LOS DELITOS.
Según el demandante,
la norma acusada es inconstitucional ya que limita el acceso a la justicia, y
de esa manera discrimina a las víctimas o los perjudicados por un delito, pues
no les permite participar, como sujetos procesales, durante la investigación
previa. Por el contrario, según los ciudadanos intervinientes y la Vista
Fiscal, esta restricción es razonable, y por ende constitucional, pues ella
armoniza con la naturaleza de la parte civil y la especificidad de la
investigación previa. (Hasta aquí ponencia original).[1]
IV. ALCANCE DE
LA NORMA DEMANDADA PARCIALMENTE.
El artículo 45, en
la parte acusada, señala el momento desde el cual puede intentarse la
constitución de parte civil: "a partir de la resolución de apertura de
instrucción...", límite que el demandante encuentra injustificado y
pugnante con la Carta Política, por recortar a la víctima o a sus herederos las
posibilidades de actuar desde el comienzo, en busca del descubrimiento de la
verdad, derecho que -en su sentir- se infiere de la normatividad básica y posee
un mayor alcance y trascendencia del que lo habilita para perseguir el
resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito.
Al respecto debe la
Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del libro I
del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y que fija
los alcances de ésta en el artículo 43 al disponer en su parte pertinente:
"La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los
daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible,
podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a
elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los
herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor
popular cuando se afecten intereses colectivos." (subrayas de la Corte).
De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que
con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su
finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción
indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare
por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil
mediante demanda presentada por su representante legal" (subrayas fuera
del texto). Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar que se trata de
un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto
puede buscar una acción indemnizatoria.
Ahora bien:
establecida con claridad la naturaleza de la acción, el límite temporal fijado
por el legislador se explica por sí mismo y hace inanes los argumentos que en
su contra se esgrimen. Veamos por qué razones:
1. Si se trata de constituirse parte civil dentro
del proceso penal, parece un presupuesto lógico de absoluta necesidad,
éste: que haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigación previa
es previa, justamente, al proceso penal.
2. Podrá redargüirse, en contra de lo dicho,
que es arbitrario excluir la llamada investigación previa, del proceso penal;
que éste ya existe cuando existe aquella.
Pero resulta, una
vez más por la necesidad misma de las cosas, que no puede existir proceso sin
sujetos procesales. Y si no hay siquiera imputado (como es el caso en la
mayoría de las veces en que no se pasa de la investigación previa,
circunstancia que reconoce el propio demandante), falta el protagonista del
proceso y sin protagonista no puede haber proceso, así como sin actores no
puede haber representanción.
Basta leer el artículo
319 del mismo código para llegar a esa elementalísima e ineludible conclusión.
Dice el precepto,
que trata sobre las "Finalidades de la investigación previa: En caso de
duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación
previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de
la acción penal" (subraya la Sala). Es decir si hay o no lugar al
proceso penal. Luego aún no lo hay. ¿Y si no lo hay, cómo ejercer dentro de él
(!) una acción accesoria que lo tiene como obligado presupuesto?
3. Pero, podrá decirse -tal como se desprende
de los argumentos expuestos en la demanda- que, precisamente, se trata de dar
injerencia a las víctimas y a sus herederos en la construcción misma del
proceso penal. A esto, puede observarse:
a) Se trata entonces de proponer una acción
distinta a la acción civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad puede
discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que sí existe con
sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno con la
Constitución.
b) El titular indiscutido de la acción penal
-al menos hasta ahora y superadas ciertas etapas a cuyo retorno no aspiran las
gentes civilizadas- es el Estado. Es a él, entonces, a quien compete verificar
cuándo se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en
aras de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de
venganza privada, no siempre armonizables con los propósitos de una recta
justicia.
En ese orden de ideas,
si no existe (a juicio del Estado) sujeto protagónico del proceso penal, la
pregunta obvia parece ésta: ¿de quién sería contraparte la parte civil?.
c) En función de esa titularidad indiscutible
de la acción penal, el Estado ha señalado las situaciones en que ésta no puede
tener lugar. ¿Lo habrá hecho de modo caprichoso o gratuito? No parece, a juzgar
por las que indica el artículo 327 como generadoras de resolución inhibitoria,
a saber: 1. Que el hecho no ha existido; 2. que la conducta es atípica
(es decir, no la contempla la ley como delictiva); 3. que la acción penal no
puede iniciarse (v.gr. porque ya prescribió o porque no fue promovida por
querellante legítimo cuando tal condición se exige); 4. que está plenamente
demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. El carácter
necesario de tales causales parece incontrovertible y eximente de cualquier
intento de justificación.
4. Todo lo dicho atrás supone, hay que
admitirlo, un mínimo de confianza en el Estado y hay que reconocer que, en ese
sentido, atravesamos una época de crisis. La tendencia a transformar lo público
en privado estimula propósitos como el que anima a la demanda. No obstante, al
margen de que la filosofía que los sustenta sea objeto de adhesión o repudio,
es claro que la Constitución actual no los respalda.
V. ¿EXISTE
VIOLACION DEL DERECHO DE IGUALDAD?
A juicio del
demandante, del límite establecido por el legislador para intentar la
constitución de parte civil ("a partir de la resolución de apertura de
instrucción") se sigue un desequilibrio para las partes que se traduce en
violación del derecho de igualdad ante la ley, pues mientras "el sindicado
sí cuenta con una debida y adecuada representación en dichas diligencias preliminares...
de ella se priva en cambio a la víctima o al perjudicado...".
A juicio de la Corte
no existe dicha violación, pues la ley concede a quien aduzca que se siente
lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados
a la defensa de su interés. En efecto: el denunciante o querellante (y es
presumible que lo sea quien tenga interés directo en el esclarecimiento de los
hechos) puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos
contemplados en el artículo 319, pedir revocación de la resolución inhibitoria
(328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar
abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas (327,
subrayas de la Corte).
Y téngase presente
que la investigación previa es una etapa transitoria, que si no hace tránsito a
la instrucción es por que lo impiden situaciones tan determinantes como las
señaladas en el citado artículo 327, que la resolución inhibitoria no genera la
cosa juzgada, y que cuando el denunciante o querellante interpone contra ella
apelación, puede nombrar abogado que lo represente y tiene entonces pleno
acceso a las pruebas que se hayan producido.
De tal suerte que el
dilema es claro: si no apelan la resolución inhibitoria es porque la estiman
conforme a derecho y ningún detrimento se ha causado. Y si la apelan, porque
están inconformes, cesa la reserva de las diligencias practicadas que sería el
último argumento para sostener la violación del principio de igualdad.
De todas las
actividades que pueden llevar a término en beneficio de sus intereses la
víctima o sus herederos, se desprende de manera palmaria que tienen garantizado
un amplio acceso a la administración de justicia, en armonía con lo dispuesto
por el artículo 229 de la C.P.
Algo más: lo que el
citado artículo consagra como un derecho, es a la vez el contenido de un deber
según mandato del artículo 95-7, que establece: "...son deberes de la
persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia". Y parece lógico pensar que ese deber sea más
vinculante para las personas que tienen un interés directo en el resultado del
proceso. Luego: poner en conocimiento del funcionario que tiene a su cargo la
investigación previa toda la información que se posea, resulta -también para la
víctima y sus herederos- no sólo legítimo sino obligatorio.
Si a lo anterior se
agrega que los intereses que la víctima o sus herederos persiguen son de
naturaleza económica, mientras que el derecho que el sindicado tiene en jaque
es la libertad, la alegada desiguladad entre las partes se desvanece por
completo. Y no se insista en que la víctima o sus herederos pueden pretender es
el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales,
porque, tal como más atrás quedó dicho, la acción civil tiene en nuestra
legislación una finalidad pecuniaria (desde luego legítima), y la ausencia de
normas que apunten a intereses más altos no hace inexequibles las reglas que la
consagran.
VI. UN ARGUMENTO
PREOCUPANTE: LA IMPUNIDAD.
Obran en el proceso
datos estadísticos aportados por la Fiscalía General de la Nación
minuciosamente relatados en el proyecto de sentencia que no fue aprobado por la
Sala. Según tales datos: "en 1993 se adelantaron 200.461 investigaciones
previas, se dictaron 44.465 resoluciones inhibitorias, 56.150 suspensiones de
investigación y se abrieron formalmente 23.878 instrucciones. Ademas todo
indica que unas 70.000 investigaciones previas permanecían al final de ese año
todavía en ese estado preprocesal por no existir imputado conocido, puesto que
se suspendieron unas 56.000 pero según la Fiscalía entraron ese año 135.222
indagaciones preliminares sin presunto responsable. Todo esto muestra que en
1993 las aperturas formales de instrucción sólo representaron un 12% del total
de investigaciones previas; sólo hubo resolución inhibitoria en 22% de los
casos, mientras que aproximadamente el 67% de las investigaciones previas
seguían en ese estado o habían sido suspendidas por no existir presunto
responsable".
"Las cifras
aportadas por la Fiscalía para 1994 son similares, puesto que en ese año
entraron más de 195.000 investigaciones previas, de las cuáles más de 135.000
no contaban con presunto responsable. Se profirieron 52.271 autos inhibitorios,
68. 701 suspensiones de investigación y se abrió formalmente instrucción en
27.001 casos".
Tales datos son sin
duda preocupantes pues corroboran una verdad sabida: el alto índice de
impunidad existente en Colombia. Pero no es lícito inferir de ellos, que la
imposibilidad de acción en que se hallan la víctima de un delito o sus
herederos (afirmación que atrás quedó desvirtuada), sea un factor determinante
de ese gravísimo mal que padecemos. Argüir que la impunidad judicial está
relacionada con una norma que impide una actividad más amplia y extensa de los
particulares en el proceso penal es improcedente por varias razones: 1) Porque
implica una análisis parcial e inexacto de la disposición; y 2) Porque tal
afirmación se mueve en la misma línea de pensamiento de quienes afirman que la
criminalidad disminuiría si la autotutela de los derechos personales se
sustituyera a la deficiente e ineficaz tarea que en ese campo lleva a cabo el
Estado. Con todas las precariedades y contingencias que puedan imputársele, el
Estado es el monopolizador legítimo del empleo de la fuerza y el -también-
titular indiscutible de la acción penal.
Se trata de
argumentos que consultan más la conveniencia que la constitucionalidad de las
normas aludidas, pero que aun desde aquella perspectiva resultan inconsistentes
por las razones que se dejan expuestas.
VII. CONCLUSION.
No sólo desde un
punto de vista lógico sino también desde una perspectiva material los
argumentos aducidos contra la constitucionalidad del artículo 45 del Decreto
2700 de 1991 son inconsistentes y endebles, y por eso la Corte habrá de
confirmar la constitucionalidad de la norma.
Aunque es sólo una
expresión la acusada de inconstitucional, dado que ella sólo es inteligible
dentro del precepto íntegro de que forma parte, y en vista de que las
consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a la norma en su
integridad, sobre ésta versará el pronunciamiento de exequibilidad.
VIII. DECISION.
idrpa
redar
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-293/95
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DE LOS DELITOS-Naturaleza
(Salvamento de voto)
La sentencia ignora los derechos
constitucionales que, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad
humana (CP art. 1), tienen las víctimas y los perjudicados por los delitos. En
efecto, si tales derechos fueran únicamente la reparación patrimonial del daño
ocasionado por el hecho punible -como lo sugiere la sentencia-, entonces la
participación de las víctimas y perjudicados en los procesos penales tendría un
alcance puramente indemnizatorio. Los derechos constitucionales de los
perjudicados o las víctimas de los hechos punibles desbordan el campo
indemnizatorio y tienen relación con otros valores constitucionales. A partir
del sentido de una institución legal -la regulación de la parte civil por el
Código de Procedimiento Penal- y de un cierto formalismo procesal en torno al
inicio del proceso, la Corte ha desconocido los derechos constitucionales de
las víctimas. Esta hermenéutica ha permitido que la regulación legal condicione
el ejercicio de derechos constitucionales en vez de ser los principios
constitucionales los que permitan determinar el sentido de las normas legales.
Por eso nosotros creemos que la Corte debió partir de los derechos
constitucionales de las víctimas y perjudicados, y a partir de ellos debió
proceder a interpretar el sentido conforme a la Constitución de la parte civil
en el procedimiento penal.
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DE LOS DELITOS/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA (Salvamento de voto)
Las víctimas y los perjudicados por los
delitos tienen, según la jurisprudencia de la Corte, derecho no sólo a obtener
una indemnización económica por el daño ocasionado por el ilícito sino también
un verdadero derecho constitucional a conocer, dentro de límites razonables, la
verdad sobre lo sucedido y a que se sancione a los responsables del hecho
punible. Esto significa que existe también un derecho constitucional de los
perjudicados a que se haga justicia, no en un sentido vindicativo -como lo
sugiere la sentencia- sino como expresión del deber estatal de proteger a las
personas en su vida, honra y bienes, y respetar y garantizar los derechos de
las personas. Estos derechos constitucionales a la verdad y a la sanción de los
responsables tienen sustento, en primer término, en el principio de dignidad
humana, así como en los deberes estatales de hacer efectivos de los derechos y
deberes de las personas, proteger a los residentes en Colombia en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar la
convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. En muchas ocasiones, el
derecho de las víctimas a participar en los procesos penales se encuentra
ligado al respeto a la dignidad, el buen nombre y la honra de las personas
puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para los perjudicados de
controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas
de estos derechos constitucionales.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DERECHO A IGUAL PROTECCION POR EL ESTADO (Salvamento de voto)
El acceso a la justicia es no sólo en sí
mismo un derecho constitucional fundamental, tal y como esta Corte lo ha
señalado en diversas ocasiones, sino que es una manifestación concreta del
principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual
protección por el Estado. El acceso a la justicia es entonces un derecho
instrumental esencial en un Estado de justicia como el colombiano, puesto que
gracias a su dinámica el orden jurídico no se limita a proclamar los derechos
de las personas sino que también los garantiza y los hace efectivos.
PROCESO PENAL-Participación de víctimas (Salvamento de
voto)
La finalidad de la participación de las víctimas
y los perjudicados en los procesos penales no es únicamente obtener en la
sentencia condenatoria el reconocimiento del pago de perjuicios derivados de la
comisión de un hecho punible, aun cuando esta pretensión sea en muchos casos la
que más les importe. Y es a la luz de estos principios constitucionales que se
debe interpretar el alcance constitucional de la figura legal de la parte
civil, que no puede ser considerada únicamente como una acción patrimonial, que
hubiera sido creada únicamente por razones de economía procesal, a fin de
permitir al perjudicado la obtención de la indemnización en el menor tiempo
posible. Si ello fuera así, habría que concluir que el Legislador podría en
cualquier momento suprimir la presencia de la parte civil y de las víctimas en
los procesos penales sin afectar ningún derecho constitucional. Esta conclusión
nos parece inadmisible, puesto que las víctimas y los perjudicados tienen
derecho, dentro de límites razonables, a exigir del Estado que realice todos
los esfuerzos necesarios para esclarecer los hechos punibles y sancionar,
dentro de los marcos de la política criminal diseñada por los poderes
constituidos, a los responsables.
PROCESO PENAL-Exclusión de perjudicados en investigación
previa (Salvamento de voto)
Consideramos contrarios a los derechos
constitucionales de las víctimas y perjudicados su exclusión de la
investigación previa, por lo cual consideramos que la expresión demandada
"a partir de la resolución de apertura de instrucción" del artículo 45
del Decreto 2700 de 1991 debió haber sido será declarada inexequible en la
parte resolutiva de esta sentencia. De esa manera, las víctimas y perjudicados
por los hechos punibles hubieran podido constituirse en parte civil también
durante la investigación previa de tales conductas, lo cual es congruente con
sus derechos constitucionales.
Los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz, disentimos de la decisión de la Corporación que
declaró exequible la expresión "a partir de la resolución de apertura de
la instrucción" del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal o
Decreto 2700 de 1991, pues consideramos que ella desconoce los derechos
constitucionales de las víctimas de los delitos y los abusos de poder.
1- Para la Corte
esta norma es constitucional por cuanto armoniza plenamente con el sentido que
tiene la parte civil en la legislación colombiana. En efecto, según la
sentencia, la parte civil tiene una pretensión puramente indemnizatoria en la
legislación, pues la persona únicamente busca obtener la reparación del daño
que le ha sido ocasionado por el delito. Ahora bien, la investigación previa se
efectúa cuando no hay imputado conocido, o hay dudas sobre la existencia del
delito o la procedibilidad de la acción penal. En tales circunstancias, la
Corte considera que esto justifica la exclusión de la parte civil de la
investigación previa, porque en esta fase no existe proceso en sentido
estricto, y por ende de nada sirve que el perjudicado plantee una demanda
indemnizatoria, pues aún no se sabe si ha habido delito o no se conoce al
presunto responsable. Además, la sentencia considera que la acción penal es
titularidad del Estado, y es a él "a quien compete verificar cuándo se dan
los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras de esa
competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza
privada, no siempre armonizables con los propósitos de una recta
justicia".
No podemos compartir
esa argumentación, por cuanto la sentencia ignora los derechos constitucionales
que, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1),
tienen las víctimas y los perjudicados por los delitos. En efecto, si tales
derechos fueran únicamente la reparación patrimonial del daño ocasionado por el
hecho punible -como lo sugiere la sentencia-, entonces la participación de las
víctimas y perjudicados en los procesos penales tendría un alcance puramente
indemnizatorio. En tal hipótesis, la argumentación de la Corte -compartida por
la Vista Fiscal- parece inobjetable, pues ningún reparo constitucional se
podría hacer a la regulación legal que sólo admite la constitución de parte
civil a partir de la resolución de apertura de instrucción. No habría
desconocimiento del acceso a la justicia ni al debido proceso, ya que el
perjudicado no tendría contra quien dirigir una demanda de indemnización,
puesto que durante esta fase no hay certeza del hecho punible o no hay presunto
responsable conocido. Además, la persona podría en todo caso recurrir a la vía
civil o a las acciones contenciosas para obtener su indemnización. Tampoco
habría violación del principio de igualdad, ya que la situación del imputado y
del perjudicado no son iguales, por lo cual la ley puede darles un tratamiento
diferente. Finalmente, la naturaleza pública de la acción penal y la reserva
sumarial harían razonable la exclusión de los perjudicados de esta
investigación previa.
Sin embargo, como lo
mostraremos en este salvamento de voto, los derechos constitucionales de los
perjudicados o las víctimas de los hechos punibles desbordan el campo
indemnizatorio y tienen relación con otros valores constitucionales. Y creemos
que es a la luz de esos valores constitucionales que la Corte debió haber
interpretado el alcance de la participación de las víctimas en el proceso
penal, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) y -como
tantas veces lo ha señalado esta Corporación- " las normas de la ley deben
ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos
constitucionales[2]".
Desafortunadamente, la argumentación de la Corporación ha sido la inversa: a
partir del sentido de una institución legal -la regulación de la parte civil
por el Código de Procedimiento Penal- y de un cierto formalismo procesal en
torno al inicio del proceso, la Corte ha desconocido los derechos constitucionales
de las víctimas. Esta hermenéutica ha permitido que la regulación legal
condicione el ejercicio de derechos constitucionales en vez de ser los
principios constitucionales los que permitan determinar el sentido de las
normas legales. Por eso nosotros creemos que la Corte debió partir de los
derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados, y a partir de ellos
debió proceder a interpretar el sentido conforme a la Constitución de la parte
civil en el procedimiento penal. El resultado no podía ser sino la declaratoria
de inexequibilidad de la expresión acusada por el demandante, tal y como lo
proponía la ponencia originaria, cuyos argumentos esenciales retomamos en este
salvamento de voto.
Los derechos
constitucionales de las víctimas en los procesos penales: indemnización, y
búsqueda de la justicia y la verdad.
2- En nuestro país,
la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, en general, que la finalidad de
la participación de las víctimas en el procedimiento penal es únicamente hacer
efectivo el resarcimiento del daño. Sin embargo, nosotros creemos que con la
Constitución de 1991 esta situación ha variado, puesto que la participación de
las víctimas y los perjudicados en los procesos penales se fundamenta no sólo
en la búsqueda de la reparación económica sino también, y tal vez
principalmente, en otros valores constitucionales.
En decisiones
precedentes, esta Corporación había mostrado que la Constitución colombiana
reconoce un derecho de las personas que han sido afectadas por delitos o arbitrariedades,
ya sea de los particulares o ya sea de las autoridades, a acceder a la verdad y
a que se haga justicia. Esto significa que las personas tienen derecho, de un
lado, a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso y, de otro lado, a
determinar quienes son los responsables de la conducta que los ha afectado para
que se les impongan las sanciones establecidas por el ordenamiento. Así, la
Corte decidió tutelar el derecho que tenía una madre a saber qué había sucedido
con un hijo varón que al parecer había muerto, poco después de nacer. La Corte
consideró entonces que la dignidad humana de una persona se ve afectada si se
le priva de información que es vital para ella. Dijo entonces la Corte:
"La
pretensión de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la
existencia - nacimiento y muerte de los seres humanos - que conciernan
directamente a la persona, exhibe una íntima relación con diversos derechos
fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aquélla
reciba protección judicial (CP art. 2).
....
La situación de
duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública
referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser
querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la
seguridad personal y la salud de la peticionaria.[3]"
La Corte concluyó
entonces que el derecho de acceso a la justicia tiene como uno de sus
componentes naturales el derecho a que se haga justicia[4].
Por consiguiente, cuando el Estado desconoce las peticiones de justicia de las
personas está vulnerando sus derechos fundamentales, particularmente el derecho
de acceso a la administración de justicia.
De otro lado, en
otro caso, esta Corporación estableció que una madre que quería determinar si
su hijo se había o no suicidado, tenía derecho a participar en el proceso penal
que se estuviera adelantando sobre tales hechos. Dijo entonces la Corte:
"Todo lo
anterior muestra que la participación de familiares y perjudicados en un
proceso penal desborda la pretensión puramente reparatoria ya que deriva
también de su derecho a conocer qué ha sucedido con sus familiares (...)
Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean
desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del
cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una
conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la
verdad permitiéndoles participar en el proceso penal (subrayas no
originales) [5]."
3- Estos precedentes
muestran que las víctimas y los perjudicados por los delitos tienen, según la
jurisprudencia de la Corte, derecho no sólo a obtener una indemnización
económica por el daño ocasionado por el ilícito sino también un verdadero
derecho constitucional a conocer, dentro de límites razonables, la verdad sobre
lo sucedido y a que se sancione a los responsables del hecho punible. Esto
significa que existe también un derecho constitucional de los perjudicados a
que se haga justicia, no en un sentido vindicativo -como lo sugiere la
sentencia- sino como expresión del deber estatal de proteger a las personas en
su vida, honra y bienes (CP art. 2), y respetar y garantizar los derechos de
las personas.
En tales
circunstancias, consideramos que no se puede desconocer a la persona
damnificada por un delito el derecho a exigir del Estado que adelante las
investigaciones pertinentes para el esclarecimiento del hecho y la
determinación de los responsables. Estas personas tienen, dentro de límites
razonables, un derecho constitucional al proceso penal. En efecto, esta Corte
ya había señalado que "las personas involucradas en los hechos punibles
tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración
en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa"[6].
Debe entenderse que ese derecho al proceso no sólo se predica de los presuntos
responsables sino también de las víctimas y perjudicados por las conductas
ilícitas.
En ese mismo orden
de ideas, las víctimas y los perjudicados tienen también un derecho
constitucional a participar en el proceso penal que el Estado debe adelantar
con ocasión de la ocurrencia de un hecho punible, derecho que, insiste esta
Corte, no se limita a la obtención de la reparación del daño. En efecto, en
múltiples ocasiones y frente a conductas de particular gravedad, como
homicidios, secuestros o desapariciones forzadas, el interés de las víctimas o
los familiares no es esencialmente indemnizatorio. Su principal y legítima
preocupación es, en muchos casos, que el Estado adelante una investigación que
permita clarificar los hechos, conocer la suerte de sus familiares y determinar
las responsabilidades de rigor.
4- Estos derechos
constitucionales a la verdad y a la sanción de los responsables tienen
sustento, en primer término, en el principio de dignidad humana (CP art. 1),
así como en los deberes estatales de hacer efectivos de los derechos y deberes
de las personas, proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar la convivencia
pacifica y la vigencia de un orden justo (CP art. 2). En efecto, la persona
afectada por un delito recibe una lesión, sufre un perjuicio y experimenta un
sentimiento de injusticia, pues el delito genera una situación de injusticia
material padecida en concreto por la víctima. Ahora bien, un Estado como el
colombiano, que no sólo es constitucionalmente un Estado social de derecho (CP
art. 1) sino que también aspira a ser un Estado de justicia (CP Preámbulo y
art. 2) tiene el deber de hacer lo posible por remover ese sentimiento de
injusticia material que experimentan las víctimas y perjudicados por los hechos
punibles. Por ello el Estado tiene el deber de adelantar una investigación de
los delitos, no sólo para proteger en abstracto bienes jurídicos de particular
importancia para la vida en sociedad sino para hacer justicia, en concreto, al
perjudicado por el ilícito, pues la víctima es verdaderamente la encarnación
viviente del bien jurídico que busca ser protegido por la política criminal.
Las víctimas y los perjudicados por el delito tienen entonces intereses que son
constitucionalmente relevantes, a pesar de que a veces algunas estas personas
estén orientadas por móviles de venganza o lucro que no parezcan
particularmente loables. Conviene entonces, como dicen ciertos autores,
"separar el interés de la víctima de la víctima interesada"[7]
con el fin de distinguir entre los móviles de ciertas víctimas particulares, y
los intereses y derechos constitucionalmente relevantes.
Todo esto muestra
que los derechos de las víctimas no pueden ser un componente silencioso y
olvidado de la política criminal del Estado o un simple objeto del proceso
penal. Menos aún puede la persona ofendida por el hecho punible convertirse en
una víctima no sólo del delito sino también del propio procedimiento penal. Ya
esta Corporación había señalado que "la dignidad de la persona humana
postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente
objeto del mismo"[8]. La persecución
penal no puede efectuarse en un Estado social de derecho sin tomar en
consideración los derechos del afectado, ni en perjuicio del propio lesionado.
5- De otro lado, las
personas tienen un derecho constitucional a acceder a la justicia (CP art. 229)
y a recibir una información veraz e imparcial (CP art. 20). Ahora bien, si es
por medio de la investigación penal que el Estado busca, dentro de los marcos
garantistas del debido proceso, la obtención de la verdad sobre los hechos
punibles y la sanción de los responsables de los mismos, las víctimas y los
perjudicados tienen un derecho constitucional a participar en esas
investigaciones y esos procesos penales, como obvia consecuencia del derecho de
acceso a la justicia. Por ello esta Corporación ya había señalado que
"para las víctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia
se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se
investiga el ilícito"[9].
Esto muestra que el
acceso a la justicia es no sólo en sí mismo un derecho constitucional
fundamental, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones[10],
sino que es una manifestación concreta del principio según el cual todas las
personas tienen derecho a una igual protección por el Estado. El acceso a la
justicia es entonces un derecho instrumental esencial en un Estado de justicia
como el colombiano, puesto que gracias a su dinámica el orden jurídico no se
limita a proclamar los derechos de las personas sino que también los garantiza
y los hace efectivos.
6- Finalmente, en
muchas ocasiones, el derecho de las víctimas a participar en los procesos
penales se encuentra ligado al respeto a la dignidad, el buen nombre y la honra
de las personas (CP arts 1º, 15 y 21) puesto que el proceso penal puede ser la
única ocasión para los perjudicados de controvertir versiones sobre los hechos
que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales. Así,
la Corte consideró que en caso de un presunto suicidio, los familiares tenían
derecho a hacerse parte en el proceso. Dijo entonces esta Corporación:
"El derecho
a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está
íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la
imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de una persona se
proyectan más allá de su muerte. Por ello, un familiar que considere que la
versión sobre la desaparición o la muerte de un familiar no coincide con la
verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del Estado una
investigación veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que ocurrió. Y
en este caso concreto, como se trata de una investigación en donde está de por
medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendrá que ser
dilucidada por el Estado por medio de una investigación penal a la cual ella
tiene derecho a acceder"[11].
7- Estos derechos de
las víctimas han sido reconocidos de manera expresa a nivel internacional. Así,
las normas del derecho internacional humanitario, que conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación integran el bloque de constitucionalidad en
nuestro ordenamiento jurídico[12], reconocen un
"derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus
miembros"[13].
En el mismo sentido,
el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder" (Resolución
40/34). Este instrumento internacional afirma que es necesario "garantizar
el reconocimiento y respeto universales y efectivos de los derechos de las
víctimas de delitos y del abuso de poder". Igualmente destaca esta
declaración que las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos
de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" (art.
4). E Igualmente establece que "se facilitará la adecuación de los
procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las
víctimas" (art. 6). Para ello es necesario, según la declaración, que se
permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean
presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que
estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el
sistema nacional de justicia penal correspondiente".
En el ámbito europeo
también se han reconocido de manera amplia los derechos de las víctimas. Así,
en 1988 se redactó la Convención Europea para la compensación de las víctimas
de los crímene...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.