C-292-15
Sentencia C-292/15
DESTINACION DE PORCENTAJE
DE SOBRETASA AMBIENTAL PARA INVERTIR EN PROGRAMAS DE SANEAMIENTO DEL RIO
BOGOTA-No viola la congruencia que debe existir entre la ley del
presupuesto y la ley del plan nacional de desarrollo/LEY DEL PLAN Y LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Coordinación y concordancia que debe existir, no
implica que las autorizaciones contenidas en el presupuesto estén sometidas a
una dependencia inamovible respecto del plan/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Fija
directrices que el presupuesto anual debe materializar, lo cual no impide que
estas leyes de presupuesto afinen detalles del recaudo e inversiones
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la
medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos/PRINCIPIO PERPETUATIO
JURISDICTIONIS-Aplicación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana no configura nueva demanda
PLANEACION-Relevancia
constitucional/PLANEACION-Importancia/PLANEACION-Alcance
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Importancia en el marco de la función de planeación/PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Partes
LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Contenido y alcance/PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION-Partes
LEY DEL PLAN Y LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Principio de correspondencia
SOBRETASA AMBIENTAL-Evolución
normativa
PORCENTAJE AMBIENTAL DE
GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE-Contenido y alcance
Referencia: Expediente D-10484
Demanda de inconstitucionalidad
contra el Artículo 102 (parcial) de la Ley 1687 de 2013 “Por la cual se
decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014”
Demandante: Luisa Milena González
Rojas.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Luisa
Milena González Rojas presentó demanda de inconstitucionalidad contra la
expresión “incluidos sus intereses y sanciones” contenida en el artículo
102 de la Ley 1687 de 2013 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas
y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2014”, por considerar que vulnera el artículo
346 de la Constitución Política.
Mediante providencia del 31 de octubre de
2014, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que
reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia, se corrió
traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto
en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en
lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el
artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de
Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de
Planeación, al Director General de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario de Hacienda Distrital
de Bogotá y al Director General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
Se invitó a participar en el presente
juicio a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre,
de los Andes y del Rosario. Se cursó igualmente invitación a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto de Derecho Tributario.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
tal como fue publicado en el Diario Oficial 49.001 del 11 de diciembre de 2013:
LEY 1687 DE 2013
(Diciembre 11)
Artículo 102. Inversiones Programa de
Saneamiento del Río Bogotá. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el
artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de
la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la
propiedad inmueble de Bogotá, D. C., incluidos sus intereses y sanciones
se destinarán para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica,
ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y
construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros
proyectos a desarrollar sobre el área o áreas ubicadas en cualquiera de las
cuencas integrantes del río Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca.
III. LA DEMANDA
La demandante sostiene que la expresión
subrayada contenida en el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 contraviene el
artículo 346 de la Constitución Política. Solicita declarar su inexequibilidad,
con efectos retroactivos al momento de entrada en vigencia de la norma acusada,
esto es, desde el 1º de enero de 2014.
Indica que el aparte demandado, al
establecer que los recursos producto de los intereses o las sanciones
por el incumplimiento de las obligaciones tributarias deberán
ser destinados a la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca para el Programa de Saneamiento del Río Bogotá desconoce lo
aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011) que establece que
el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por
el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o
de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la
propiedad inmueble de Bogotá serán destinados para tal fin. En esa medida, a juicio
de la actora, la expresión mencionada vulnera el
artículo 346 de la Constitución según el cual el presupuesto de rentas y la ley
de apropiaciones deberán presentarse y aprobarse dentro de un marco de
sostenibilidad fiscal y según lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Resalta que la expresión acusada, crea
un recargo adicional al expresamente autorizado por el artículo 131 del plan
nacional de desarrollo contenido en la ley 1450 de 2011 “al incluir en las
transferencias de recursos a favor de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones
tributarias a cargo de los contribuyentes como en efecto lo son, intereses y
sanciones, con lo cual se vulnera el artículo 346 de la Constitución
Política, ya que el aparte de la norma acusada no corresponde a lo aprobado en
el artículo 131 del Plan Nacional de Desarrollo”.
Destaca que en el artículo 131 del plan
nacional de desarrollo se contemplan las inversiones para el programa de
saneamiento del río Bogotá, y en dicha norma no se ordena que la transferencia
autorizada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se realice incluyendo
intereses y sanciones, “ya que para efectos de establecer la participación
de las Corporaciones Autónomas Regionales, debe entenderse como “total del
recaudo”, la suma que se recaude por concepto del Impuesto Predial en todo el
Distrito Capital, sin incluir de ninguna manera, las sumas que resulten del
incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, como
son multas, sanciones e intereses, los cuales se consideran ingresos no
tributarios”.
Para la demandante, “la aprobación
subrepticia de la expresión `incluidos sus intereses y sanciones` contenida en
el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, crea una nueva norma que modifica la
regla contenida en el artículo 131 del Plan Nacional de Desarrollo, al incluir
en las transferencias de recursos a favor de la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca, las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones
tributarias a cargo de los contribuyentes, rebasando así los límites de
correspondencia que exige el artículo 346 de La Constitución Política”.
IV.
INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
1.1 Presidencia de la
República
Interviene a través de
apoderado para solicitar a esta Corporación que declare exequible la expresión
demandada. A juicio de este interviniente, los argumentos expuestos en la
demanda son consecuencia de una interpretación incorrecta del artículo 346 de la
Constitución.
Sostiene que si bien debe
existir una coordinación entre los objetivos y las metas del plan nacional de desarrollo
y las autorizaciones de presupuesto, esto “no significa que éste esté
sujeto, por gracia de una dependencia inamovible, a las previsiones del
primero. Y ello fundamentalmente porque a pesar de que las leyes anuales de
presupuesto son la materialización de los planes y metas de planeación, también
son, por sí mismas, instrumentos de planeación, aunque de corto plazo.”
Resalta lo establecido por la
jurisprudencia constitucional en relación con el Plan Nacional de Desarrollo, e
indica que las directrices allí fijadas no son un impedimento para que las
leyes anuales ajusten algunos detalles de recaudo y de inversión, toda vez que
son una materialización de la función de planeación presupuestal del Estado.
Concluye que el análisis de lo
establecido por la Corte en relación con el tema, (sentencia C-1065 de 2001)
permite afirmar que “contrario a lo sostenido por la demandante, las leyes
anuales de presupuesto, en tanto también son herramientas de planeación, no se
limitan a “contabilizar” los recursos del Plan, por lo que no puede hablarse de
una sujeción estricta de unas respecto de la otra […].”
1.2. Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca
Esta entidad intervino a
través del Director General (e), para solicitar a la Corte, en primer término,
un pronunciamiento inhibitorio, y en subsidio, declarar la constitucionalidad
de la norma acusada. A continuación se reseñan los argumentos que contienen la
postura de esta institución:
Respecto de la pretensión de
inhibición, sostuvo que la demanda se basa en apreciaciones subjetivas,
infundadas, vagas y abstractas y no logra esbozar argumentos claros, certeros,
específicos, pertinentes y suficientes. “En el caso concreto, la demanda se
erige sobre una interpretación infundada y subjetiva, deducida por el actor,
según la cual existe diferencia entre el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el
artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, desconociendo que la primera de las normas
se refiere al “total del recaudo”, lo que desde luego, incluye todos los
factores sin excepción ni distinción, tales como “intereses y sanciones”, tal
como se precisa en la segunda norma”.
En relación con la petición
subsidiaria, indicó que el artículo parcialmente impugnado se ajusta plenamente
a la Constitución Política, en particular al artículo 346 toda vez que guarda
correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo (PND). En esta línea de
argumentación destaca que el PND (Ley 1450 de 2011) establece como uno de sus
ejes transversales el relacionado con la sostenibilidad ambiental y la
adaptación al cambio climático (art. 3º), por tratarse de una prioridad y un
elemento esencial de bienestar y un principio de equidad con las futuras
generaciones. En este orden de ideas, subraya, el capítulo II de la ley del
plan relacionado con el “Crecimiento Sostenible” contempla expresamente las
inversiones “Programa de Saneamiento del Río Bogotá”.
Agrega que el artículo 131 del
referido PND guarda correspondencia con el artículo 102 de La Ley 1687 de 2013
por cuanto se refiere al mismo asunto, esto es a las “Inversiones Programa de
Saneamiento del Río Bogotá”, por lo que no se presenta vulneración al artículo
346 constitucional, único cargo formulado por la actora.
1.3 Departamento Nacional
de Planeación.
El representante legal de
esta entidad solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo
102 de la Ley 1687 de 2013 o en su defecto inhibirse de pronunciarse de fondo
sobre la demanda.
Afirmó que la norma
demandada guarda estrecha relación con el plan nacional de desarrollo “dado
que existe una conexidad razonable con el objetivo de las disposiciones
generales de la ley anual de presupuesto, y se centra en el financiamiento para
el cumplimiento de las políticas de estado en el citado plan. En ese orden, la
norma acusada no se encuentra fuera de contexto, pues basta con leer el
artículo 131 de la ley 1450 de 2011, para observar que ésta guarda una íntima
relación con el artículo 102 de la ley 1687 de 2013.”
Considera importante
recordar que “en la dinámica presupuestal se pueden observar situaciones en
las cuales, si los ingresos autorizados por el Congreso no son suficientes para
cubrir dichos gastos, el Gobierno debe proponer la creación de nuevas rentas o
la modificación de las existentes, para financiar los faltantes en apropiación.
En ese sentido, según mandato constitucional contenido en artículo 352, la ley
Orgánica de Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación,
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las
entidades territoriales y los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, así como
también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”
En ese sentido, concluye que
“las disposiciones de la ley anual de presupuesto, son las normas tendientes
a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las
cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. Contrario
a la interpretación que el actor le dio a la citada norma, (su objetivo) es
poder ejecutar de una forma correcta el Presupuesto General de la Nación,
conforme lo ordena el artículo 352 citado supra. Bajo las consideraciones
expuestas, el artículo en cuestión es propio de una ley anual de presupuesto
debido a que su finalidad no es otra que la correcta ejecución del mismo.”
1.4 Ministerio de
Hacienda.
Interviene a través de
apoderado para solicitar a la Corte se declare inhibida para pronunciarse
sobre la violación del artículo 346 de la Constitución, por ineptitud
sustantiva de la demanda, o en subsidio que se declare la exequibilidad de la
expresión acusada.
En relación con su solicitud
de inhibición manifiesta que la demandante se limita a enunciar el cargo, pero
no presenta argumentos para sustentar la manera en que la norma acusada
entraría en contradicción con la Constitución. Su esquema, sostiene, es tan
sencillo y superfluo que se reduce a transcribir los artículos 102 de la Ley
1687 de 2013 y 131 de la Ley 1450 de 2011, y luego de efectuar una comparación
entre sus contenidos, trata de evidenciar la inconsistencia constitucional,
apoyándose en apreciaciones subjetivas. Aduce que el cargo no es cierto y por
consiguiente la acusación no cuenta con razones suficientes que demuestren la
oposición de la norma acusada con la Constitución.
Respecto de la petición
subsidiaria, destaca que la planeación es un rasgo que imprime coherencia a la
actuación del Estado, y fortalece la democracia participativa, comoquiera que
permite al ciudadano participar en la formulación de políticas y en la
evaluación de los proyectos y programas. Así mismo, subraya que el presupuesto
constituye un instrumento de planificación en la ejecución de la política
económica del Estado, en la medida que a través del mismo se ejecuta el plan
nacional de desarrollo.
A pesar de que admite que la
Constitución no establece el grado de correspondencia que debe existir entre el
plan nacional de desarrollo y las leyes anuales de presupuesto, afirma que la
concordancia que deben presentar tales instrumentos radica en que estas últimas
no contradigan las metas trazadas en aquél, sino que por el contrario, las
realicen plenamente.
Pone de presente que el
artículo 341 de la Constitución prevé la posibilidad de que las apropiaciones y
recursos contenidos en el Plan de Inversiones se puedan modificar por las leyes
anuales de presupuesto. Por consiguiente “esto indica que las apropiaciones
encaminadas a sufragar los gastos en que se incurra en el desarrollo de los
planes y programas allí contemplados, no sean exactos e inamovibles”
Concluye que “no existe
ni puede existir, prima facie, dependencia alguna entre las normas del Plan y
las normas presupuestales, ya que la misma Corte Constitucional reconoce la
independencia que existe entre la una y la otra (…)”, por lo que solicita a
la Corte “se declare inhibida para pronunciar sentencia de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio de lo anterior, que se
declare la inexequibilidad del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013”.
1.5. Ministerio del Medio
Ambiente
Interviene, a través de apoderado,
en favor de la exequibilidad del precepto acusado. Para sustentar esta postura
sostiene que el aparte demandado del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 es
desarrollo de la Ley 1450 de 2011 (art. 131), por medio de la cual se aprueba
el plan nacional de desarrollo para el cuatrienio 2011-2014.
Destaca que el artículo 102
establece que para efectos de las inversiones destinadas al saneamiento del río
Bogotá se deben incluir los intereses y sanciones que se han generado por
efecto del cobro del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial
y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá. Agrega que “si
el impuesto ha generado intereses y sanciones, el porcentaje respectivo debe
destinarse a las inversiones de saneamiento puesto que el origen del interés o
la sanción es el impuesto predial como tal, debiendo no escindirse esta
situación e incluirse dentro del porcentaje del predial respectivo el
porcentaje de los intereses o sanciones que ha generado el cobro o pago del
mismo.”
Lo más lógico, sostiene el
representante de este ministerio, es que si en el recaudo del tributo se
generaron intereses y sanciones, estos pasen, en el porcentaje respectivo, a
financiar las inversiones de saneamiento del río Bogotá, por cuanto la fuente
del mismo es el predial, que tiene legalmente una destinación específica, cual
es el saneamiento del río Bogotá.
Subraya la clara e inminente
necesidad de recuperar la cuenca hidrográfica del río Bogotá, enfatizando en
que los recursos económicos que motivan la demanda son tan solo un porcentaje
establecido por ley para efectos de sumar fuentes de financiación en la labor
urgente de sanear el río Bogotá, las cuales, sostiene, tienen soporte en el
artículo 131 de la Ley 1450 de 2011.
1.6. Alcaldía Mayor de
Bogotá
El Secretario de Hacienda
Distrital de Bogotá intervino para “coadyuvar la solicitud de
inexequibilidad” de la expresión acusada, así como la solicitud
complementaria de hacer retroactiva la declaratoria de inexequibilidad al
momento de entrada en vigor de la norma acusada, esto es, al 1º de enero de
2014.
Sostuvo el interviniente que
la expresión acusada vulnera los artículos 1, 2, 158, 294, 317 y 334 de la
Constitución.
En relación con la presunta violación
del artículo 158 de la Carta aduce que la “aprobación sorpresiva” de la
expresión “incluidos sus intereses y sanciones” contenida en el artículo
102 de la Ley 1687 de 2013 crea una nueva norma que modifica la regla contenida
en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, al incluir en las transferencias de
recursos a favor de la CAR Cundinamarca, las sumas que resulten del
incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes como
los intereses y sanciones, “rebasando así los límites temporales de la ley
anual de presupuesto al modificar una regla legal que hace parte de una ley de
carácter permanente, con lo cual, se vulnera el principio de unidad de materia
contenido en el artículo 158 superior”.
Afirma que la expresión
acusada vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales
contemplado en los artículos 1º y 294 de la Constitución, en razón a que “la
Nación mediante la ley anual de presupuesto tomó una decisión que afecta las
arcas y la autonomía patrimonial, en este caso del Distrito Capital, sin que
existan razones que de manera razonada y proporcionada, justifiquen semejante
determinación, ya que la ley únicamente puede intervenir en la autonomía de las
entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la
estabilidad económica de la nación y, especialmente para conjurar amenazas
ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, situación que no ocurre el
presente asunto”.
En cuanto al artículo 317 de
la Constitución señala que esta norma reitera la soberanía de los municipios en
materia tributaria sobre la propiedad inmueble, y autoriza la destinación de un
porcentaje de estos tributos para las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, pero debe
entenderse que dicho porcentaje se aplica sobre el recaudo del impuesto predial
y nunca sobre las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones
tributarias a cargo de los contribuyentes, como son las multas, sanciones,
intereses, los cuales se consideran ingresos no tributarios.
Agrega que la expresión
acusada vulnera el principio de sostenibilidad fiscal contemplado en el
artículo 334 de la Constitución que vela por el equilibrio financiero de las
entidades públicas, y verifica la debida inversión del gasto público. La
inclusión de los intereses y sanciones sobre los gravámenes al impuesto
predial, dentro de los rubros sobre los cuales se calculan las transferencias
que el Distrito efectúa a la CAR Cundinamarca, impone al Distrito Capital una
carga económica que rompe el equilibrio financiero y económico del Distrito
capital e impide la realización de proyectos prioritarios para la ciudad.
Afirma que los recursos
estimados de intereses y sanciones de impuestos, los cuales son un ingreso corriente
de la administración, sólo requiere de la gestión tributaria para su ingreso a
las arcas del distrito y son una fuente de financiación permanente de las
inversiones sociales del distrito previstas en el plan de desarrollo. Agrega
que si se gira a la CAR los recursos recaudados por la gestión de la
administración tributaria de Bogotá por concepto de intereses y sanciones del
impuesto predial por un valor superior a $62.892 millones, las inversiones
sociales del plan de desarrollo se verían notablemente afectadas y se
despojaría al distrito de este ingreso permanente para poder alcanzar a corto,
mediano y largo plazo los costos de los servicios sociales prestados por la
administración distrital.
La intervención no se
pronuncia sobre el cargo formulado por la demandante, esto es, la presunta
violación del artículo 346 superior.
2. De organizaciones
sociales
2.1. Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
La Academia Colombiana de
Jurisprudencia, en su escrito de intervención, solicitó a la Corte Constitucional
declarar inexequible la disposición acusada. A su juicio la expresión acusada
va en contravía de lo establecido en el plan nacional de desarrollo que “solo
menciona lo relativo al porcentaje o a la sobretasa del impuesto predial y
otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, sin hacer referencia alguna a la
transferencia de una parte de las sanciones y los intereses que se hubieren
percibido relacionados con los dos mencionados gravámenes.”
Resaltó que si bien los
intereses que se causan por el incumplimiento son accesorios a la obligación
principal, “en el presente caso, es preciso tener en cuenta que, como se ha
sostenido anteriormente, en esta materia existen dos obligaciones diferentes, a
saber: la obligación tributaria y la que se ha denominado obligación
presupuestaria. La primera es una obligación entre el contribuyente y el
Distrito Capital de Bogotá y la segunda es una obligación entre el Distrito y
la CAR. Por consiguiente, no se puede decir que los intereses y sanciones
relacionadas con el impuesto predial y demás gravámenes a la propiedad inmueble
en el Distrito Capital constituyen un accesorio de la obligación presupuestaria
existente a cargo del Distrito Capital y a favor de la CAR.”
2.2. Instituto Colombiano
de Derecho Tributario.
El Instituto colombiano de
Derecho Tributario, a través de su presidente ad-hoc, solicitó a la Corte
Constitucional declarar inexequible la expresión demandada.
A su juicio, el artículo
acusado al reconocer la trasferencia de los intereses y sanciones derivadas del
incumplimiento de las obligaciones tributarias a favor de las Corporaciones
Autónomas Regionales contraviene lo establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo que dispuso que sólo se trasferiría el 50% de los recursos
recaudados en el Distrito Capital de Bogotá por concepto del porcentaje o de la
sobretasa del impuesto predial y demás gravámenes sobre la propiedad inmueble.
Sostiene que “el artículo
317 de la Constitución permite que a través de la ley se destine un porcentaje
de los tributos de predial y de valorización a las entidades encargadas del
manejo y conservación del medio ambiente, pero no dice nada respecto de los
intereses y sanciones derivadas de su incumplimiento”
Finalmente, concluye que “[E]l
artículo 317 de C.P. hace referencia exclusivamente a los tributos, en este
caso, al impuesto predial y a la contribución de valorización, pero no dice
nada en relación con los intereses y sanciones, por lo cual la ley no podría
disponer de unos recursos propios de las entidades territoriales, los cuales
han sido asignados en este caso por la misma Constitución Política, a los
municipios, al establecer que ¨solo los municipios podrán gravar la propiedad
inmueble¨, en concordancia con el artículo 362 de la misma en donde se
establece que ¨los bienes y rentas tributarias y no tributarias o provenientes
de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su
exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de
los particulares¨”
3. De Instituciones Universitarias
3.1. Universidad Externado
de Colombia
El Director del Departamento
de Derecho Fiscal de esta universidad interviene respaldando la demanda.
Solicita, por ende, la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “incluidos
sus intereses y sanciones” contenida en el artículo 102 de la Ley 1687 de
2014 por vulnerar los artículos 317 y 346 de la Constitución Política.
Sustenta su postura en los
siguientes argumentos:
La sobretasa ambiental goza de
soporte constitucional (Arts. 294 y 317 C.P.). En virtud de ella se permite a
los municipios establecer sobretasas destinadas a financiar los proyectos de
las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables, dentro de la jurisdicción de los respectivos
municipios.
De acuerdo con la ley 99 de
1993, que desarrolló el artículo 317 de la C.P., se prevén dos opciones para
determinar el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.
La primera se establece a través de un porcentaje sobre el total del recaudo
por concepto de impuesto predial, el cual no podrá ser inferior al 15% ni
superior al 25.9%. Con base en la segunda opción, los municipios y distritos
podrán optar por una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni
superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para
liquidar el impuesto predial.
El Decreto Reglamentario 1339
de 27 de junio de 1994 reguló la forma en que se ha de ejecutar cada una de las
dos opciones que contempla la ley. Si se adopta la primera, los municipios
totalizarán los recaudos del período y entregarán el porcentaje establecido a
la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
terminación de cada trimestre. Si en cambio se adopta la segunda opción, los
recaudos del impuesto predial y sobretasa ambiental, deberán mantenerse en
cuentas separadas, generándose la obligación para el municipio de girar los recursos
a la corporación respectiva, dentro de los diez primeros días de cada período.
En el caso de Bogotá, se optó
por el porcentaje del 15% sobre el total del recaudo del impuesto predial,
siendo éste el único recargo que está autorizado para afectar el recudo del
impuesto predial en el Distrito Capital de conformidad con los artículos 294 y
317 de la Constitución Política.
Los rubros correspondientes a
“intereses y sanciones” no tienen naturaleza tributaria, luego no hacen parte
de lo que se recuda por concepto de impuesto predial, conforme lo autoriza el
artículo 317 de la Carta.
El legislador se excedió al
establecer un incremento en la transferencia que debe hacer hacienda distrital
a la CAR Cundinamarca, afectando dineros provenientes del rubro de los ingresos
corrientes, no tributarios, lo que es a todas luces inconstitucional, generando
así una falta de correspondencia entre la norma acusada y el plan nacional de desarrollo
2010-2014, lo cual vulnera el inciso 2º del artículo 346 superior.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5
de la Constitución Política emitió concepto en el que solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la norma acusada. Como fundamento de su solicitud
expone los siguientes argumentos:
1. Si bien el Congreso de la
República, en cumplimiento de los principios de planeación y legalidad del
gasto puede aprobar partidas presupuestales que estén previamente decretadas
por la ley, también puede aprobarlas cuando tales erogaciones estén destinadas
a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo, en cuyo caso los gastos con
cargo a esas partidas deben corresponder a proyectos o programas registrados en
el Banco Nacional de Proyectos con anterioridad a la expedición de la ley de
presupuesto.
2. El plan nacional de desarrollo
aparece como un mecanismo ordenador y aglutinador de la política estatal
mientras que el presupuesto es un instrumento jurídico con que cuenta el Estado
para poner en ejecución los programas y planes basados en esa política. De allí
que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, resulta apenas
obvio que deba existir una identidad entre las metas y programas trazados en el
plan, y las apropiaciones y recursos contemplados en la ley anual de
presupuesto, con el objetivo de que exista una concordancia entre dichos
elementos que permita la plena realización de los asuntos prioritarios del
Estado (Cita la sentencia C-1065 de 2001).
3. Para la Procuraduría, si
bien le asiste razón a la accionante cuando sostiene que constitucionalmente se
exige una correspondencia entre la Ley 1687 de 2013 (Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de
enero la 31 de diciembre de 2014), y la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014) no resulta acertado concluir, como se hace en la demanda,
que dicha correspondencia implica que la ley de presupuesto no puede hacer
modificaciones a las partidas y recursos aprobados en la ley del plan, pues
hacerlo supuestamente conlleva el desconocimiento del artículo 346 de la Carta.
4. Sostiene que aunque con la
disposición acusada se está adicionando un factor de ingresos, consistente en
los intereses y sanciones de los impuestos derivados del impuesto predial y
demás gravámenes sobre la propiedad inmueble, destinados a la financiación de
los proyectos de adecuación hidráulica, distintos a los señalados en el
artículo 131 de la Ley 1450 de 2011, esta adición encuentra fundamento en el
artículo 341 de la Constitución que expresamente permite que las leyes anuales
de presupuesto podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en
el plan nacional de desarrollo.
5. En criterio de la Procuraduría
no existe una vulneración del artículo 346 de la Constitución pues dicha
adición no implica un desconocimiento de la correspondencia exigida por esta
disposición entre la ley anual de presupuesto y el plan nacional de desarrollo,
porque la modificación incorporada por el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013
guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1450 de
2011 que establece las fuentes de financiación necesarias para la debida
ejecución del programa de saneamiento del Río Bogotá, contenida en el plan
nacional de desarrollo.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de la referencia, por dirigirse contra
un precepto contenido en una ley de la República, en este caso, de la Ley 1687
de 2013.
Cuestiones preliminares
2. Antes de ingresar en el estudio de
fondo, la Corte debe abordar varias cuestiones preliminares.
En primer lugar, debe determinar si la
Corte puede emitir un pronunciamiento de mérito en el presenta caso, teniendo
en cuenta que la norma acusada ya agotó su vigencia comoquiera que forma parte
de las disposiciones generales de la Ley 1687 de 2013 “Por la cual se
decreta el presupuesto de Rentas y Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014”. Estas
disposiciones, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto
Orgánico del Presupuesto) regirán únicamente para el año fiscal para el cual se
expidan.
En segundo lugar, teniendo en cuenta
que algunos de los intervinientes (Ministerio de Hacienda, Planeación Nacional
y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca) solicitaron, como primera
opción, una decisión inhibitoria, es preciso dilucidar previamente si la
demanda presenta aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo.
De superarse este examen, debe
precisarse en tercer lugar, el alcance del pronunciamiento de la Corte, toda
vez que algunos intervinientes formularon cargos de inconstitucionalidad
distintos al contenido en la demanda. En efecto, para la Alcaldía Mayor de
Bogotá la expresión acusada es contraria a los artículos 1, 2, 158, 294, 317 y
334 de la Constitución, en tanto que para la Universidad Externado de Colombia,
el precepto acusado vulnera los artículos 317 y 346 de la Carta.
Primera cuestión preliminar. Es posible proferir fallo de mérito, en el
caso concreto, pese a que la norma acusada ha agotado su vigencia.
3. El artículo 102 de la Ley 1687 de
2013, está ubicado en la “Parte Tercera”, correspondiente a las “Disposiciones
Generales”, específicamente en el capítulo V sobre “Disposiciones
varias”, de la Ley de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2014.
Advierte la Corte, de una parte, que de
acuerdo con el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del
Presupuesto) las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto regirán
únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. De otro lado, la
jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el control de
constitucionalidad (Art. 241 C.P.) supone un juicio de
contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, con el
propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones que
desconozcan o sean contrarias a sus mandatos. Este juicio exige que las leyes deban estar vigentes, o al menos produciendo efecto
jurídicos, toda vez que la acción pública de
inconstitucionalidad debe dirigirse contra normas que integran el sistema
jurídico, lo que conduce a la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie
sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria o
que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos[1].
Adicionalmente, ha señalado la
jurisprudencia que ello ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por
otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido
normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella
contenía. En tales casos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues
la decisión carece de todo objeto. Sobre el particular ha dicho esta
Corporación:
“Cuando se demandan normas que
contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto
acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el
cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la
decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si hallara exequible la
norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y,
habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y
extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la
sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió
la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los
cuales nada podría hacer la determinación que adoptase[2]”.
4. Sin embargo, lo anterior no implica que la Corte deba inhibirse de
conocer de la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, pues
si bien esta norma se aplica a la vigencia fiscal de 2014, la cual ya expiró,
la Corte ha señalado que la conclusión antes reseñada no tiene carácter
absoluto por cuanto, en precisas y particulares condiciones, es posible que la
Corte se pronuncie de fondo, aun cuando las disposiciones acusadas hayan dejado
de regir. Esta situación se presenta, por ejemplo, en aquellos eventos en los que
las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de
la demanda, y dejaron de regir en el curso del juicio de constitucionalidad. En
estas circunstancias la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre
su constitucionalidad.
Sobre el particular en la sentencia C- 502 de 2012 M.P:
Juan Carlos Henao Pérez, la Corte señalo:
“8.2.
Pero no sólo la jurisprudencia en cita es la que señala a la Corte razones para
pronunciarse en el asunto bajo estudio. También lo hace el principio de la perpetuatio
jurisdictionis[3]
conforme al cual, la pérdida de vigencia de la norma acusada no priva
necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de
fondo[4].
En
efecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando el precepto que se
acusa tiene vigencia transitoria y durante el trámite del proceso de
constitucionalidad ha perdido sus efectos, no sería procedente, en
principio, un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, ya
que la decisión que se adoptase sería, en cualquier caso, inocua, “en la medida
en que si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en
el ordenamiento una norma contraria a la Constitución, ello ya habría
acontecido por el agotamiento del período de vigencia de las disposiciones
acusadas y si el fallo fuese de exequibilidad, equivaldría a decir que debe
mantenerse en el ordenamiento una norma, que por virtud del efecto temporal que
le asignó el legislador, ya no está rigiendo”[5].
No
obstante, también se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre
normas de dicha índole, conforme al mencionado principio de perpetuatio
jurisdictionis, “cuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisión los
efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido
formulada cuando el precepto estaba aún vigente. Esta posibilidad se sustenta
en dos razones principales: En primer término, la necesidad de proteger el
derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa
la disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no
pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo
durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo
lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este
Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la
Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de
la existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de
vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad”[6].”
Pues bien, tomando en cuenta los elementos de juicio que
preceden, la Corte Constitucional observa que, en circunstancias como las que
se aprecian en el presente asunto, la corporación mantiene su competencia para
proferir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que la disposición acusada se
encontraba en vigor para el momento de la admisión de la demanda[7]. Así,
estima la Corte que en esta caso, para garantizar el acceso a la justicia
constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del
principio de la perpetuatio jurisdictionis, no obstante que la norma
acusada ha perdido vigor, dada su vigencia limitada en el tiempo.
Segunda cuestión preliminar. Aptitud
sustantiva de la demanda.
5. El Ministerio de Hacienda,
Planeación Nacional y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formularon, como petición principal, una solicitud de inhibición, al
estimar que la demanda no cumple con los presupuestos necesarios para provocar
un pronunciamiento de fondo.
Sostienen que el cargo carece de certeza
y de suficiencia toda vez que la demandante se limita a enunciarlo sin que ofrezca argumentos para sustentar la manera
en que la norma acusada entraría en contradicción con la Constitución. Señalan
que del simple hecho de contrastar los contenidos de los artículos 102 de la
Ley 1687 de 2013 y 131 de la Ley 1450 de 2011, no se infiere la vulneración del
artículo 346 superior. Agregan que la demanda se erige
sobre una interpretación infundada y subjetiva, deducida por la actora, según
la cual existe diferencia entre el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el
artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, desconociendo que la primera de las normas
se refiere al “total del recaudo”, lo que desde luego, incluye todos los
factores sin excepción ni distinción, entre ellos, los “intereses y sanciones”,
tal como se precisa en la segunda norma.
6. En atención a ello procede la Sala a
examinar si el cargo formulado en contra de la expresión “incluidos sus
intereses y sanciones” cumple con los presupuestos mínimos para provocar un
pronunciamiento de mérito, de conformidad con la normatividad y la
jurisprudencia constitucional.
6.1. Al respecto recuerda la
Corte que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, las demandas
de inconstitucionalidad deben cumplir unos mínimos requisitos formales, los
cuales se concretan en: (i) señalar las normas acusadas y las que se
consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte para
conocer del acto demandado, (iii) explicar el trámite desconocido en la
expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de
la violación.
El cuarto de los requisitos citados
exige a los demandantes asumir unas cargas argumentativas mínimas, con el
propósito de evitar, de una parte, que la Corporación establezca por su cuenta
las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte
del trámite, y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal
Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República como
constituyente derivado, o del legislador de excepción. Y de otra parte, que
ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la
presunción de validez de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba
proferirse un fallo inhibitorio, que frustre el objetivo final de la acción
pública de inconstitucionalidad.
Esas cargas se concretan en que las
razones de inconstitucionalidad sean (i) claras, es
decir, que la demanda siga un curso de exposición y presente un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo
que significa que no se basen en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino que expongan un
contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, esto
es que permitan verificar una oposición objetiva entre las normas demandadas y
la Constitución, desechándose por tanto los argumentos vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales que no se relacionan con la disposición que
se acusa; (iv) pertinentes, en tanto planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes, lo que denota su capacidad
para generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada[8].
6.2. La Corte ha establecido, así mismo, que la apreciación
sobre el cumplimiento de tales requisitos debe hacerse teniendo en cuenta el
principio “pro actione” de tal manera que se garantice la eficacia de
este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa
como la establecida en la Constitución vigente. Esto quiere decir que el rigor
en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede basarse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho de participación
del actor. Las dudas, entonces, habrán de interpretarse en favor del
demandante, admitiendo la demanda y emitiendo pronunciamiento de fondo.
6.3. Pues bien, la ciudadana Luisa Milena
González Rojas sostiene que la expresión acusada,
contenida en la ley anual de presupuesto, crea un recargo adicional al
expresamente autorizado por el artículo 131 del Plan Nacional de Desarrollo
contenido en la ley 1450 de 2011, al incluir en las transferencias de recursos
a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, las sumas que
resulten del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los
contribuyentes como son los intereses y sanciones sobre el impuesto
predial y otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, con lo cual se
vulnera el artículo 346 de la Constitución Política, que exige correspondencia
entre el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y la ley del plan. A su
juicio, el aparte demandado inserto en la ley de presupuesto, no guardaría la correspondencia
con el artículo 131 de la ley del plan.
6.4. Advierte la Sala que la demanda
reúne los presupuestos mínimos para abordar un análisis de fondo del problema
constitucional que se plantea. En efecto, el planteamiento de la demandante es claro
toda vez que resulta comprensible que su censura se centra en señalar que
las diferencias de contenido entre los artículos 102 de la Ley 1687 de 2013
(ley anual de presupuesto) y el artículo 131 de la Ley 1450 de 2011 (Plan
Nacional de Desarrollo), entrañan una falta de correspondencia entre estos dos
instrumentos normativos que resulta contraria al artículo 346 superior.
Adicionalmente, la apreciación de la
demandante está anclada a los textos legales que contrasta, los que, en efecto,
plasman regulaciones con distinto alcance sobre las fuentes de las
transferencias que se deben realizar a la CAR con destino al saneamiento del
río Bogotá. En esta medida las razones que expone respetan la regla de certeza,
independientemente de si esos diversos alcances normativos que evidencia
configuren una falta de correspondencia de la norma presupuestal con la ley del
plan, con idoneidad para sustentar una inexequibilidad a la luz del art. 346
C.P.
El argumento, aunque sencillo, como lo
señalan los intervinientes que cuestionan su aptitud, goza del atributo de especificidad
toda vez que plantea de manera objetiva una aparente oposición entre el
segmento normativo acusado puesto en contraste con la norma pertinente de la
ley del plan, y el precepto constitucional que exige correspondencia entre la
ley de presupuesto en la que se inserta la norma parcialmente impugnada, y la
ley del plan.
El cargo resulta así mismo pertinente
toda vez que plantea un problema de constitucionalidad (correspondencia
entre la ley anual de presupuesto y la ley del plan), el cual exige que
previamente se realicen algunas valoraciones y análisis sobre contenidos
normativos legales a efecto de sentar postura acerca de si se presenta el
requisito constitucional de la correspondencia entre esos dos cuerpos
normativos. Por consiguiente, es posible predicar la suficiencia del
cargo en la medida que logra despertar al menos una duda preliminar sobre la
constitucionalidad del precepto acusado, inserto en la ley anual de presupuesto
frente a la exigencia de correspondencia con el Plan Nacional de
Desarrollo (Art. 346 C.P.), asunto que será objeto del análisis de fondo.
Tercera cuestión preliminar. Delimitación del alcance del pronunciamiento
7. Algunos intervinientes formulan nuevos
cargos contra el segmento normativo acusado. Así por ejemplo, la Alcaldía
Mayor de Bogotá aporta argumentos para señalar que la expresión impugnada, que
forma parte del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, es contrario a los
preceptos 1, 2, 158, 294, 317 y 334 de la Constitución. Igualmente, el
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia señala
que la expresión acusada contraviene, además de lo previsto en el artículo 346
de la Carta, el canon 317 de la misma.
La Corte limitará su pronunciamiento a la
acusación contenida en la demanda (cargo único: artículo 346 C.P.) toda vez que
como lo ha señalado esta corporación en varias oportunidades “El carácter público de la acción de
inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control
automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido
formulados por los demandantes; restricción ésta que opera también frente a lo planteado
por los intervinientes ciudadanos, debido a dos razones principales: en primer
lugar, el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos
argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos
intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas; y
en segundo término, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son
útiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de
configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”[9].
Por consiguiente el examen de constitucionalidad
de la expresión “incluidos sus intereses y sanciones” contenido en el
artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 se efectuará frente al artículo 346 de la
Constitución, respecto del cual la demandante formula su censura.
Planteamiento del
problema jurídico, metodología y estructura de la decisión
8. La norma en que se inserta la
expresión acusada forma parte de la ley anual de presupuesto y apropiaciones
2014 y regula lo relativo a las fuentes de los recursos que se asignarán a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con destino a los programas de
saneamiento del río Bogotá, provenientes de gravámenes sobre la propiedad
inmueble de Bogotá.
La demandante considera que la
expresión “incluidos sus intereses y sanciones” contenida en el artículo
102 de la Ley 1687 de 2013 (ley anual de presupuesto y apropiaciones) vulnera
el artículo 346 de la Constitución que establece que la ley anual de
presupuesto debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450
de 2011). En su criterio, a partir de la expresión acusada se presentaría una
falta de correspondencia entre estos dos instrumentos de planeación, comoquiera
que la norma acusada prevé una regla distinta a la contemplada en la ley del
plan respecto de los recursos que se destinarán a inversiones y programa de
saneamiento del río Bogotá. Para la demandante la correspondencia entre la ley del
plan nacional de desarrollo y la ley anual de presupuesto debe ser estricta,
por lo que esta última no puede alejarse de lo dispuesto en la primera.
9. La mayoría de los intervinientes
defienden la exequibilidad de la norma acusada al estimar que si bien debe existir una coordinación entre los objetivos y las
metas del plan nacional de desarrollo y las autorizaciones de presupuesto, esto
no equivale a una dependencia inamovible entre estos dos instrumentos de
planeación. Y ello, fundamentalmente porque a pesar de que las leyes anuales de
presupuesto son la materialización de los planes y metas de planeación, también
son, por sí mismas, instrumentos de planeación, aunque de corto plazo.
Otro bloque de intervinientes
apoya la demanda con argumentos similares a los expuestos en esta, es decir la
falta de correspondencia entre las previsiones del artículo 102 de la Ley 1687
de 2013 y el artículo 131 de la Ley 1450 de 2011 en lo que concierne a la
determinación de la sobretasa ambiental que se habrá de destinar a la
financiación de programas de saneamiento del río Bogotá.
10. En concepto del Procurador General
de la Nación la expresión acusada, contenida en el artículo 102 de la Ley 1687
de 2013 es exequible toda vez que si bien adiciona un factor de ingresos a la
financiación de las inversiones para el saneamiento del río Bogotá, esta adición
encuentra fundamento en el artículo 341 de la Constitución que expresamente
permite que las leyes anuales de presupuesto podrán aumentar o disminuir las
partidas y recursos aprobados en el plan nacional de desarrollo.
11. De conformidad con el debate así
planteado, corresponde a la Corte resolver si la modificación que la norma
acusada introduce en el sentido de adicionar los “intereses y sanciones” al
porcentaje ambiental sobre el impuesto predial y otros gravámenes a la
propiedad inmueble, destinado al saneamiento del río Bogotá, vulnera el
principio de correspondencia que conforme al artículo 346 de la
Constitución debe existir entre el plan nacional de desarrollo y la ley anual
de presupuesto de rentas y apropiaciones.
12. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte se referirá a: (i) la relevancia constitucional de
la planeación en el orden jurídico colombiano; (ii) la importancia del plan
nacional de desarrollo en el marco de esa función de planeación; (iii)
la ley anual de presupuesto y apropiaciones, como instrumento de planificación;
(iv) el grado de correspondencia que debe existir entre la ley anual de
presupuesto y el Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con el artículo
346 superior; y (v) en ese marco, se pronunciará sobre el cargo de la
demanda, haciendo una referencia previa a la evolución normativa del porcentaje
ambiental.
La relevancia constitucional
de la planeación en el orden jurídico colombiano
13. La jurisprudencia de esta
corporación[10] ha
destacado la relevancia constitucional de la planeación en el orden jurídico
colombiano. Ha indicado al respecto que implica un proceso de estudio y
programación de las directrices macroeconómicas necesarias que permiten al
Estado cumplir en forma oportuna y adecuada con las políticas básicas de todo
Gobierno, como son entre otros, el empleo, la vivienda, el desarrollo agrícola,
la industria, el servicio de la deuda y cambios internacionales, la conducción
del sector financiero, y, en general, todos los aspectos que permiten el
desarrollo de un país dentro de parámetros ciertos.
La planeación cumple varios
cometidos, entre ellos, permitir a los ciudadanos conocer de antemano los
objetivos sociales del Estado, así como el rumbo de la economía; y de otra, que
los funcionarios encargados de ejecutar las políticas gubernamentales cuenten
con puntos de referencia claros que les permitan encajar su actividad dentro de
los fines del Estado Social de Derecho[11].
14. En relación con el concepto
de planeación que acoge la Constitución de 1991, esta Corporación indicó en la
sentencia C-015 de 1996 que “constituye un ineludible esfuerzo del Estado
por estructurar una política económica razonada y armónica durante un cierto
período”. Y es a su vez “un presupuesto indispensable para el logro de
los objetivos básicos del sistema constitucional”.
“Ya desde su Preámbulo, la
Carta Política señala que los fines del Estado habrán de alcanzarse dentro de
un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político,
económico y social justo, lo que supone la organización y racionalización de la
actividad pública con miras a alcanzar los objetivos próximos y remotos de la
sociedad que el ordenamiento jurídico estructura.
El crecimiento de la economía
y el aumento de los ingresos públicos , así como las variables que pueden
incidir en su decaimiento progresivo o en crisis coyunturales , no son
fenómenos que puedan tener lugar en un contexto carente de la debida
orientación por parte del Estado, que como director general de la economía debe
conocer con antelación las metas básicas de su gestión en los distintos
renglones que la integran y hallarse adecuada y oportunamente informado, previo
un preciso diagnóstico, acerca de los sectores que requieren de modo más
apremiante la atención de necesidades impostergables y el impulso de las
inversiones necesarias para su incorporación al desarrollo global, no menos que
sobre las mejores posibilidades de financiación y sostenimiento de los
proyectos que se emprendan”.[12]
15. El marco
general para el ejercicio de la función de planeación se encuentra plasmado en
los artículos 151, 342, 339, 300.2 y 313
numeral 2° de la Carta[13]. En tanto que las cuestiones
específicas sobre los instrumentos de planificación se encuentran regulados en
el Título XII, Capítulo 2 de la Constitución (De los planes de desarrollo,
artículos 339 a 344), y en el Capítulo 3 ib. (Del presupuesto, artículos 345 a
355). Frente al régimen aplicable la Ley del Plan, esta Corporación indicó:
“De las normas constitucionales
comentadas se concluye que el proceso de planificación económica involucra
distintos niveles de decisión de la Administración Pública y al Congreso
Nacional, y que está regido por principios que emanan de la propia Carta, entre
los cuales cabe destacar los de prevalencia del interés por el gasto público
social (orientador de todo el proceso de planeación y claramente consagrado por
el artículo 366 de la Constitución[14]),
el de participación ciudadana, que se hace efectivo a través de los órganos que
conforman el Sistema nacional de planeación, y el de concertación entre las
autoridades nacionales y territoriales, que busca garantizar la armonía de la
planeación en todos los niveles de la Administración. Es, además, un proceso
reglado, que debe llevarse a cabo fundamentalmente de conformidad con las
prescripciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo,
y busca definir, de una parte, las estrategias y orientaciones generales de la
política económica, social y ambiental del Estado en el largo plazo, pero que,
de otro lado, conduce a la formulación de un presupuesto concebido como una
proyección de ingresos y formulación de un plan de gastos en un período
plurianual”[15].
Adicionalmente, ha destacado la
Corte a este respecto que “[e]l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.