C-292-12
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Sentencia C- 292/12
TRASLADO DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL A LAS ALCALDIAS EN MATERIA DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE ASOCIACIONES DE
PENSIONADOS-Desconocimiento del
principio de unidad de materia
LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Traslado de funciones a las alcaldías del domicilio de
las asociaciones de pensionados no tiene relación causal, temática, sistemática
ni teleológica
LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Norma acusada sobre asignación de funciones a las
alcaldías del domicilio de las asociaciones de pensionados desconoce el
principio de unidad de materia que debe cumplir toda ley
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Su violación constituye un vicio material
UNIDAD DE MATERIA-Consolidación principio de seguridad jurídica
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
Esta
Corporación ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue: “asegurar
que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo
tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de
este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los
legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación
subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que
constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo,
pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de
las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a
la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al
evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que
en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido rígidamente de forma que
desconozca el principio democrático así como la función legislativa
LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO Y
COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA DE LOS
PENSIONADOS-No guardan relación
lógica con el núcleo central del proyecto respectivo
Referencia:
expediente D-8615
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010
Demandante:
Orlando Restrepo Pulgarín
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de abril de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la
preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Restrepo Pulgarín, miembro de la
Confederación de Pensionados de Colombia -C.P.C.- demandó el artículo 23 de la
Ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación
de Empleo”.
Mediante Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil
once (2011), la demanda
presentada fue admitida, se
fijó en lista para que los ciudadanos pudiesen defenderla o impugnarla, y se comunicó el proceso al Ministerio de la
Protección Social, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y
al Presidente del Congreso de la República, para que expresaran lo pertinente.
Además,
se ordenó al Presidente del Congreso que remitiera a la Corporación originales
o copias auténticas de las Gacetas del Congreso en las que constan los
antecedentes legislativos de la Ley 1429 de 2010.
Adicionalmente,
se invitó a participar en el proceso a la Asociación de Abogados Laboralistas
de Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -C.U.T-, a la
Confederación de Pensionados de Colombia -C.P.C-, a la Confederación de
Trabajadores de Colombia -C.T.C-, y a las Facultades de Derecho de las
Universidades del Sinú, de Cartagena, Externado de Colombia, Nacional, Pontificia
Bolivariana -Seccional Montería-, Sergio Arboleda y a la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que, en caso de considerarlo
pertinente, intervinieran en el debate.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición en contra de la cual se dirige la acusación:
“LEY 1429 DE 2010
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
‘Por la cual se expide
la ley de formalización y generación de empleo.’
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 23. Descongestión
administrativa. Modifícase
parcialmente el artículo 3° y 4° de la Ley 43 de 1984 así:
A partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, las funciones asignadas por los artículos 3° y 4° de la Ley 43
de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección
Social, corresponde realizarlas a la alcaldía del domicilio principal de la
asociación de pensionados.”
1.2.
LA DEMANDA
El demandante solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1429 de 2010, al considerarlo
violatorio de las normas constitucionales dispuestas en los artículos 158 y 169
de la Constitución Política. Para lograr su propósito, presenta una demanda que
consta de dos partes; una que hace referencia a la violación del artículo 158;
y otra en la que se precisan los argumentos que dan lugar a la violación del
artículo 169 Superior.
De
manera preeliminar, el accionante realiza un recuento sobre la exposición de
motivos que tuvo la Ley una vez presentada al Congreso por sus autores, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de la Protección Social y
el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
En
dicho recuento, señala que el sustento de la Ley se extrae concretamente de la
necesidad de combatir el desempleo e incentivar el acceso al trabajo a través
del fortalecimiento de las pequeñas empresas para que a su vez éstas generen
empleos formales, a cambio de lo cual, recibirán incentivos y beneficios
tributarios.
Indica
que las consideraciones expresadas en la exposición de motivos del Proyecto se
ven claramente reflejadas en el contenido del texto definitivo de la Ley,
puesto que plantea mecanismos para formalizar las pequeñas empresas, como por
ejemplo, incentivos a quienes se matriculen en el registro mercantil y para
quienes vinculen a jóvenes menores de 25 años y cubran necesidades de empleo a
la población de estrato 1, 2 y 3; al mismo tiempo que se promueve la creación
empresas, con menos trámites, configurándose así un mecanismo claro para
enfrentar el desempleo en el país.
Manifiesta
que el texto del artículo demandado fue incluido en la ponencia para el segundo
debate ante la Cámara de Representantes por sugerencia del Ministro de la
Protección Social, debido a que se consideró que uno de los obstáculos
principales para la creación de empresas y generación de empleos formales, es
el exceso de trámites y procedimientos que hay que realizar ante la
Administración, y que afectan la relación entre los empresarios y el Estado.
1.2.1. No
obstante lo anterior, señala que el contenido de la disposición demandada no
guarda conexidad con el tema de la Ley, y tampoco es un mecanismo para la
consecución de los objetivos propuestos en ella. Lo anterior encuentra sustento
en que la Ley se encamina a solucionar problemas de desempleo a grupos
poblacionales específicos, como las mujeres, los jóvenes menores de 25 años y las
personas de los estratos 1, 2 y 3, y en esa medida, nada tienen que ver los
grupos de pensionados y sus asociaciones, ya que no son sujetos beneficiarios,
ni aportantes de las soluciones al desempleo.
1.2.2. Con
respecto a la vulneración del artículo 169 Superior, el demandante afirma que
la “descongestión administrativa”, título del artículo 23 demandado, no
tiene conexidad con el contenido de la Ley misma, y por ende, tampoco con el
título de ella.
Señala que al contenido de dicho artículo no
lo “ampara ninguna relación temática, causal, teleológica y (…) no sigue los
lineamientos que la misma ley impone, no está acorde, ni tiene relación con los
orígenes de la ley, con sus causas, objetivos, ni le sirve de instrumento para
llegar a él”.
En el mismo sentido, el demandante indica que todo
lo tocante a la simplificación de trámites laborales, es acorde con el objeto y
fin del articulado; por el contrario, en el caso de la “descongestión
administrativa” contemplada en la disposición en comento, se busca
trasladar las funciones del Ministerio de la Protección Social relacionadas con
la vigilancia y control de las asociaciones de pensionados a la competencia de
las alcaldías, lo cual se encuentra al margen del tema central y objetivos de la
Ley.
1.2.3. Finalmente,
el actor señala que el traslado de competencia contemplado en la norma, no
soluciona en modo alguno la simplificación de los trámites en la conformación
de las asociaciones de pensionados, en cambio, la ley consagra para otros
grupos poblacionales, una verdadera simplificación y supresión de trámites
administrativos. En esa medida, afirma que existe una discriminación de trato,
toda vez que para unos hay supresión de trámites y para otros -los pensionados-
no, sino que sólo hay un cambio de competencia en cuanto a la entidad estatal
encargada.
1.2.4. Sustentándose
en los argumentos expuestos, el ciudadano solicita a la Corte Constitucional
declarar inexequible el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 “Por la cual se
expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”, debido a que
vulnera los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
2.
INTERVENCIONES
2.1. Alcaldía
Mayor de Bogotá
Dentro
del término legalmente establecido, el señor Héctor Díaz Moreno, en calidad de
Director Jurídico Distrital (E) de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., presentó
concepto frente a la demanda de inconstitucionalidad, en el cual apoya los
argumentos del demandante y solicita que se declare la inexequibilidad del
artículo 23 de la Ley 1429 de 2010.
2.1.1. El interviniente señala que una ley incurre en vicios materiales cuando
entre el contenido de las disposiciones en ella establecidas y la Carta, existe
una contradicción. Con base en ello, formula las siguientes aclaraciones
previas:
En
primer lugar, anota que las asociaciones de pensionados se encuentran
reguladas en un marco legal específico compuesto por la Ley 43 de 1984, el
Decreto 1654 de 1985 y el Decreto 2640 de 1990 y las Resoluciones 2795 y 2796
de 1986 del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de Protección Social.
Dichas
normas, disponen que las asociaciones de pensionados son una expresión clara
del derecho de asociación consagrado en la Constitución Política, y el reconocimiento
de su personalidad jurídica y la consecuente aprobación de estatutos, es
otorgada por el Ministerio de Protección Social, como entidad competente para
garantizar el ejercicio del mencionado derecho fundamental.
En
segundo lugar, y luego de transcribir la norma demandada, afirma que una
norma de descongestión administrativa de una entidad pública cuyo fin es
trasladar su competencia de inspección, vigilancia y control a otra entidad, no
tiene relación directa con los temas de flexibilización empresarial y/o de
generación de empleo, núcleo esencial del contenido de la Ley. Con base en lo
anterior, sostiene que se quebranta el principio de unidad de materia, toda vez
que el artículo 23 no guarda armonía con los contenidos regulados en el resto
del cuerpo normativo.
Adicionalmente
resalta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la
Sentencia C-501 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra,
determina que el principio de unidad de materia significa que todas las
disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia
conceptual con su núcleo temático, y en ese sentido, no existe consonancia
entre la “descongestión administrativa” del artículo demandado y el
contenido mismo de la Ley.
En
tercer lugar, el interviniente transcribe cada uno de los proyectos de
ley que fueron acumulados a lo largo del debate parlamentario, puesto que
considera pertinente llamar la atención en que la Ley 1429 de 2010 fue
resultado de varios proyectos acumulados. Por ello, el objeto de la Ley no se
limita al presentado al primer debate el 23 de agosto de 2010, sino que
comprende el de los demás proyectos que se fueron acumulando, cuya materia fue
finalmente definida en el artículo 1 aprobado en la Sesión Plenaria del senado
de la República de 14 de diciembre de 2010.
En
cuarto lugar, procede a presentar los principales temas que trata la Ley,
como programas de incentivos para el desarrollo y formalización empresarial
dirigidos a disminuir las cargas de las nuevas empresas y reconocerles un
período de adaptación o de aprendizaje en el que no se les equipare a grandes y
antiguas empresas; incentivos para la formalización de empleo en el sector
rural y urbano que generen empleo formal preferentemente en grupos de la
población como mujeres mayores de 40 años, lo jóvenes recién egresados, entre
otros; y simplificación de trámites laborales y comerciales para facilitar la
formalización de empleo.
2.1.2. Luego
de formular las aclaraciones previas, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., señala
las razones por las que, a su parecer, se debe declarar la inexequibilidad del
artículo 23 demandado.
El
interviniente sostiene que existe incongruencia entre el objeto de la Ley 1429
de 2010 y el artículo 23 de la misma, debido a que:
2.1.2.1. Mientras
el capítulo I y el Título IV se refieren a la simplificación de trámites
laborales para incentivar el traspaso de empresas al sector formal al reducir
los costos de transacción y generar más empleos, el contenido del artículo en
cuestión está dirigido a reasignar la competencia del Ministerio de Protección
Social a las alcaldías locales sobre el reconocimiento de la personería
jurídica de las asociaciones de pensionados, procedimiento que no es laboral,
sino meramente administrativo, y que no reduce los trámites laborales internos
que deben adelantar las empresas privadas;
2.1.2.2. Las
asociaciones de pensionados son grupos de personas que ya han terminado su
etapa productiva satisfactoriamente y aseguran su mínimo vital por medio de una
pensión; por ende, en nada aportan a la generación o formalización del empleo.
Así, los destinatarios de dicha Ley son quienes se encuentran en la necesidad
de conseguir un empleo para generar una fuente de ingresos que les asegure su
mínimo vital, encontrándose por fuera las personas ya pensionadas;
2.1.2.3. El
artículo 23 busca que el Ministerio de Protección Social “(…) se desprenda
de una manera irresponsable y cómoda de las funciones que son por su propia
naturaleza jurídica de su competencia, que es la de garantizar como entidad
pública el derecho de asociación de los pensionados (…)”; y
2.1.2.4. No
hay relación de conexidad temática, toda vez que la Ley tiene un núcleo rector
que busca la generación de incentivos para la creación y formalización de
empresas y empleo, que nada tiene que ver con el contenido del artículo
demandado.
2.1.2.5. Para
sustentar los argumentos anteriormente expuestos, y reafirmar la vulneración al
principio de unidad de materia, el ciudadano cita la Sentencia C-535 de 2003,
en la que se formulan los propósitos del mencionado principio, y resalta los
siguientes: “(i) procurar que la aprobación de las leyes sea resultado de un
debate democrático, (ii) asegurar la transparencia en el proceso de formación
de las leyes, y (iii) evitar la dispersión normativa”.
2.1.2.6. También
indica que a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
unidad de materia no excluye la posibilidad de que en un mismo proyecto de ley
se incluyan diversos ejes temáticos, siempre y cuando guarden una relación de
conexidad, la intensidad del control de constitucionalidad de una ley sobre la
que se alega violación del principio de unidad de materia, no se limita a
verificar que haya una conexidad objetiva entre los contenidos, sino que
requiere también establecer si el debate parlamentario se desarrolló en
relación con ellos. Por esa razón, la vulneración de dicho principio genera
necesariamente, un vicio material, ya que el juicio constitucional consiste en
examinar el contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de
verificar que éste guarde relación coherente con el tema general del estatuto
legal.
2.1.3. Por
otra parte, el interviniente considera que los principios de consecutividad y
de identidad están directamente relacionados con el trámite interno que el
Congreso de la República efectúe en el estudio y promulgación de una ley. De
acuerdo con estos, un proyecto solo será ley si sigue el procedimiento definido
en la Constitución según la materia de que se trate, garantizando que se haya
aprobado el articulado en el marco de una deliberación pública y transparente.
Siguiendo
lo anterior, sostiene que el artículo 23 de la Ley 1429, fue incluido en el
primer debate surtido ante las Comisiones Terceras Conjuntas, en el capítulo
relativo a la simplificación de trámites laborales. Dicha disposición “fue
aprobada de manera conjunta con otros 36 artículos por las plenarias de la
Cámara y el Senado (…) sin ningún tipo de objeción o manifestación respecto del
objeto o pertinencia del mismo”, no obstante, afirma el ciudadano,
si el artículo en cuestión hubiese sido incluido en los primeros debates de las
Comisiones de cada cámara, en virtud de la unidad de materia, los presidentes
de cada una, hubieran tenido la oportunidad de ejercer un control sobre el
contenido de las disposiciones en debate. En otras palabras, la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C., afirma que en la medida en que el artículo demandado no estaba
contemplado en el proyecto de ley desde el inicio de los debates, no siguió una
consecutividad, y fue ello lo que impidió que se siguiera una identidad en el
contenido y materia de la disposición con el resto de la Ley.
En
el mismo sentido, reitera que resulta fundamental determinar el núcleo temático
de una ley, pues es esto lo que permite inferir si un artículo dentro de ella
vulnera o no el principio de unidad de materia, y permite al juez
constitucional verificar la intensidad del control sobre la ley. En ese orden
de ideas, cuando a un proyecto de ley se le introducen diferentes temáticas
pero éstas tienen una relación de conexidad y todas ellas fueron debatidas en
cada una de las etapas del trámite legislativo, el control de
constitucionalidad por violación del principio de unidad de materia debe ser
flexible; por el contrario, si objetivamente es posible evidenciar que existe
una conexidad en los contenidos, pero uno de tales contenidos no fue
explícitamente presentado en el curso del debate legislativo, debe primar “la
consideración sobre la unidad de materia, para evitar que, al amparo de una
conexidad meramente temática, se introduzcan, de manera subrepticia, materias
que quedarían sustraídas del debate democrático”.
Sustenta
los argumentos antes mencionados, por las consideraciones de la Corte
Constitucional en sentencias C-037 de 1994, C-760 y C-501 de 2001 y C-803 de
2003.
2.1.4. Con
base en lo expuesto, el interviniente concluye que entre el artículo 23 de la
Ley y el contenido de la Ley 1429 de 2010; (i) No existe conexidad
temática porque los proyectos de ley que antecedieron a la promulgación de la
Ley se refieren a temas de flexibilización de empleo, tema que no tiene nada
que ver con trámites administrativos y de cambio de competencia de entidades
que se encargan de vigilar a las asociaciones de pensionados; (ii) No
presenta conexidad causal o teleológica porque no es acorde con el objetivo y
filosofía de la Ley, que lo que busca es fortalecer las pequeñas empresas,
incentivar el empleo formal y mejorar la eficiencia de los trámites ante la
administración en materia laboral; y, (iii) No existe conexidad
sistemática, pues la descongestión administrativa no corresponde a funciones
directas y relacionadas con el campo laboral, sino para una regulación del
derecho de asociación que no constituye de manera alguna al fortalecimiento de
la generación de empleo ni a disminuir los obstáculos entre las empresas y la
administración.
Finalmente,
el Director Jurídico Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., considera
que, ante la ausencia de criterios razonables que permitan establecer una
conexidad causal, teleológica, temática y sistémica entre el artículo 23 y el
contenido de la Ley 1429, el legislador extralimitó su libertad de configuración
desatendiendo el principio constitucional de la unidad de materia dispuesto en
los artículos 158 y 169 de la Constitución, por ende, debe declararse la inexequibilidad
de la norma demanda.
2.2.
Ministerio de la Protección
Social
El
ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, actuando en nombre y representación del
Ministerio de Protección Social, allegó de manera oportuna su intervención en
la que solicita la exequibilidad de la norma demandada conforme a los
siguientes argumentos:
2.2.1. Con respecto
a los cargos relacionados con la vulneración del principio de unidad de materia,
el interviniente considera que el actor está errado al señalar que la descongestión
administrativa no tiene relación con la finalidad de la descongestión laboral
de la Ley, ya que las alcaldías resultan ser las entidades más próximas al
ciudadano, por su ubicación en todas las entidades territoriales municipales,
contrario al Ministerio de Protección Social que sólo tiene su sede central en
Bogotá. En ese sentido, sí cumple con una simplificación en los trámites
laborales, en la medida en que se busca que la administración, por medio de sus
autoridades territoriales, esté más cerca de los trámites que requieren los
ciudadanos, y en el caso particular, las asociaciones de pensionados.
A
su parecer, el artículo demandado resulta una herramienta útil tendiente a
simplificar los trámites laborales, cumpliéndose lo expuesto en el segundo
debate en Cámara, en el sentido de facilitar a los ciudadanos el acceso a
través de las alcaldías al reconocimiento de la personería jurídica.
2.2.2. Con
respecto a la alegada violación del artículo 169 de la Constitución Política, el
interviniente transcribe apartes de la Sentencia C-400 de 2009, para manifestar
que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el título de la ley no
debe contener una enunciación taxativa de los contenidos, sino que es
suficiente la mención del tema más representativo del cuerpo normativo. Por esa
razón, considera que el título de la ley y el título en el que se encuentra el
artículo 23 demandado, tienen una clara relación de materia, y no contiene
ningún trato discriminatorio entre grupos privilegiados, como lo quiere hacer
ver el demandante.
2.2.3.
Finalmente resalta que el
artículo demandado cumple con una conexidad temática, causal y teleológica,
toda vez que la reorganización administrativa que dispone facilita los trámites
de las asociaciones de pensionados y logra una descongestión administrativa del
Ministerio de la Protección Social en las alcaldías, tema que se ajusta al fin
y objeto de la Ley 1429 de 2010.
2.3.
Asociación de Abogados
Laboralistas de Trabajadores
Dentro
del término concedido, la presidenta de la Asociación de Abogados Laboralistas
de Trabajadores, Lida Cardoso Melo, solicitó la declaratoria de inexequibilidad
del artículo 23 de la Ley 1429 de 2010, coadyuvando con los argumentos de la
demanda. Luego de mencionar el objeto y fin de la ley, sustentándolo
concretamente en la formalización de empleo y la creación y el fortalecimiento
de pequeñas empresas, afirma que lo dispuesto en el artículo 23 sobre “descongestión
administrativa”, no es un tema relacionado con ello.
De
hecho, señala que el traslado de competencia y funciones entre el Ministerio de
Protección Social a las alcaldías, no es una verdadera simplificación de
trámites laborales, toda vez que tanto la entidad como a quien va dirigido,
esto es, a las asociaciones de pensionados y los pensionados mismos, no son los
titulares de la regulación comprendida en la Ley. De la misma manera, afirma
que no facilita trámite alguno para las empresas y para la generación de
empleo, y por ello no cumple con la unidad de materia exigida por la
Constitución Política.
Con
base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 23 de la Ley 1429 de 2010.
2.4.
Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia -CUT- y Confederación de Trabajadores de Colombia
-CTC-
Los
ciudadanos Tarcisio Mora Godoy y Luis Miguel Morantes Alfonso, actuando como
presidentes de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -C.U.T- y la
Confederación de Trabajadores de Colombia -C.T.C-, respectivamente, presentaron
concepto en el que solicitan la inexequibilidad del artículo demandado,
fundamentándose en las siguientes razones:
2.4.1. Aducen
que la materia comprendida en el artículo 23 se encuentra al margen del fin de la
Ley, extendiéndose a otros aspectos que no tienen que ver con la simplificación
de trámites laborales y de la creación de empresas.
En
estos términos, no se cumple con el principio de unidad de materia, toda vez
que se trata de un cambio de competencia para la inscripción de las
asociaciones de pensionados, personas estas, que son adultos mayores y que no
son de la categoría de los sujetos beneficiados por la ley. En ese sentido,
indica que no hay conexidad y resulta ser una disposición incongruente.
2.4.2. Los
proyectos de ley son discutidos en debates en los que son incluidas las
modificaciones o adiciones que se consideran, por eso los contenidos que
finalmente tienen las leyes guardan una conexidad con lo que se ha debatido,
asegurando una continuidad en las enmiendas. La disposición demandada no cumple
con el proceso de debate, o si lo cumple, no tiene una conexidad temática con
él.
Para
el interviniente, es claro que la disposición demandada no tiene que ver
ni con la formación ni con la generación de empleo, ni con el fin de generar
incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de
empresas, sino de la “descongestión administrativa” tema que está al
margen del título y el contenido mismo de la Ley.
2.5.
Facultad de Ciencias
Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú
La
ciudadana Alma del Carmen Lafont Mendoza, Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas,
Sociales y Educación (Programa de Derecho), Seccional Montería, de la
Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm, presentó concepto, en el que
solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
La
interviniente indica que los argumentos del demandante no son suficientes para
demostrar que existe una vulneración del principio de unidad legislativa y de
materia en la disposición del artículo 23 de la Ley. En cambio, argumenta que
la competencia que se transfiere en dicha norma, del Ministerio de la
Protección Social a las alcaldías, tiene una razón de ser, toda vez que el
reconocimiento de la personería jurídica y la regulación de la vigilancia de
las Asociaciones de Pensionados debe ser asignada a una entidad diferente del
Ministerio, que cumple funciones “mucho más relevantes, que sí apoyan los
objetivos de la Ley sobre generación de empleo y creación de empresas.”
3.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, dentro del término legalmente establecido, emitió el concepto de su
competencia, en el cual solicitó declarar la inexequibilidad de la norma
demandada, con base en la siguiente consideración:
Acorde con los debates realizados tanto en la Cámara
de Representantes como en el Senado de la República, es evidente que el propósito
de la Ley fue el de promover la formalización y la generación de empleo. En ese
orden, los artículos 3 y 4 de la Ley 43 de 1984 “Por la cual se clasifican
las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado
y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones”,
a los cuales hace referencia el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010, aluden a la
inspección y vigilancia de las entidades de pensionados con personería jurídica
y al reconocimiento de dicha personería, a la aprobación de sus respectivos
estatutos, de sus reformas y a la revisión y la cancelación de la personería.
En vista de lo anterior, el Procurador sostiene que se
trata de competencias administrativas relativas a las entidades de pensionados,
las cuales no tienen relación, siquiera mediata, con la materia de generación y
formalización de empleo. Así, quitar las competencias al Ministerio de la
Protección Social y encargar a las alcaldías, en nada contribuye ni perjudica la
generación de empleo o la creación de empresa.
En conclusión, el Ministerio Público solicita que se
declare la inexequibilidad del artículo 23 de la Ley 1429 de 2010, en razón a
que es evidente que dicha norma no guarda relación con el contenido de la Ley,
y vulnera el principio constitucional de unidad de materia.
4.
CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución,
la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 23 de
la Ley 1429 de 2010, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de textos normativos que hacen parte de una ley.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
El artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 modificó parcialmente los
artículos 3 y 4 de la Ley 43 de 1984. La norma dispone que a partir de la
entrada en vigencia de la Ley, las alcaldías municipales son las competentes
para otorgar la personería jurídica y vigilar a las asociaciones de
pensionados.
El actor considera que el artículo acusado vulnera lo dispuesto en
los artículos 158 y 169 Superior, por cuanto su contenido no guarda conexión
con la materia de la ley, ni con la materia del título y del Capítulo de los
cuales hace parte, ya que la reasignación de competencias administrativas no
tiene relación alguna con la formalización y generación de empleo, ni con la
simplificación de trámites laborales para el logro de tal fin.
La mayoría de los intervinientes (Alcaldía Mayor de Bogotá, Asociación
de Abogados Laboralistas de Trabajadores, Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia -CUT- y Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC-), y el Ministerio Público solicitan a la Corte declarar la
inexequibilidad de la disposición, por cuanto trasladar la competencia
del Ministerio en la inspección, vigilancia y control a las asociaciones de
pensionados, no tiene relación directa con los temas de flexibilización
empresarial y/o de generación de empleo, núcleo esencial del contenido de la
Ley. A partir de dicha afirmación, aducen que se configura un rompimiento al
principio de unidad de materia, toda vez que el artículo 23 no tiene una
armonía con los contenidos regulados en el resto del cuerpo normativo.
De
otro lado, el Ministerio de la Protección Social y la Universidad del Sinú
consideran que la norma sí se aviene a los postulados constitucionales por
cuanto simplifica trámites administrativos del Ministerio encargado del Trabajo
y permite que los pensionados realicen un trámite en una entidad “más cercana”
a ellos.
Teniendo
en cuenta las anteriores posiciones, entra esta Sala a estudiar el problema
jurídico planteado.
4.2.1. El alcance del principio de unidad de
materia en la jurisprudencia constitucional
El artículo 158 de la Carta dispone que “(t)odo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, así como del
artículo 169 ibídem, según el cual “(e)l título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido”.
De estos dos preceptos constitucionales surge el
principio de unidad de materia de los cuerpos normativos. En virtud de aquél,
las disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje
temático, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su
título. Esto no se refiere sólo a aquellas disposiciones que sean introducidas
durante su trámite de aprobación, sino que se predica de cualquiera de sus
normas, incluso si estuvo presente desde que el proyecto de ley inició su
trámite en el Congreso.
4.2.1.1. Sobre el alcance del principio de unidad materia, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio busca racionalizar
y tecnificar el proceso legislativo, tanto en el momento de discusión de los
proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es decir, de la ley
que finalmente llega a ser aprobada[1].
En razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la
violación de este principio constituye un vicio material[2], y por tanto, no debe ser
alegado dentro del año siguiente a su promulgación, ni tiene carácter subsanable.
La Corte ha explicado que las anteriores exigencias
constitucionales “obedecen a la necesidad de hacer efectivo el principio de
seguridad jurídica, que impone ‘darle un eje central a los diferentes debates
que la iniciativa suscita en el órgano legislativo’”[3], y porque luego de
expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un mínimo de certeza
sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de ella se derivan.[4] Específicamente,
esta Corporación ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue:
“asegurar que las leyes tengan un contenido
sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios
temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a
través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los
ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada
tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley
aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del
necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida
observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas
y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las
dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir
como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la
materia principal a la que la ley se refiere”.[5]
4.2.1.2. De
otro lado, la Corte ha señalado que, en principio y en aras del respeto al
principio democrático, el análisis de la conexidad no debe ser excesivamente restringido
y en consecuencia, éste puede considerarse satisfecho si existe relación
temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que
la contiene[6].
Al referirse a la conexidad temática, esta
Corporación ha estimado que para la determinación del núcleo temático con el
cuál debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a
los antecedentes legislativos -exposición de motivos y debates en comisiones y
plenarias- o al título de la ley[7].
En relación con la conexidad teleológica, se ha considerado que estos
mismos instrumentos permiten buscar los fines buscados por el legislador al
expedir el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la
disposición acusada. Finalmente, a través del criterio sistemático se realiza
un análisis en conjunto de la normatividad.
En relación con el nivel de escrutinio, se ha estimado
que en respeto a la libertad de configuración del legislador, el análisis de
constitucionalidad “no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el
principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor
fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o
proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no
sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática
o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley.”[8]
En el mismo orden de ideas, la Corte ha considerado
que el principio de unidad de materia no se traduce en que una ley no pueda
referirse a diferentes asuntos, sino que entre ellos debe darse una relación de
conexidad objetiva y razonable[9].
Así pues, la Corte ha rescatado el carácter flexible
del control de constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de
verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido,
por ejemplo, ha vertido los siguientes conceptos:
“(…) Cuando los tribunales constitucionales entran
a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia
deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad
parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de
diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de
unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control
constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué
grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. Así, si se
opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté
directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el
contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la
Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La
Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del
Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste
en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no
opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de
materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y
que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una
relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”[10]. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Y en el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha
insistido en que:
“(...) para respetar el amplio margen de
configuración del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y
para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la
intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de
materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna
relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces
la disposición acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relación no
tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que ‘no
se relacionen’ los temas de un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la
C.P.) y al demandante le corresponde la carga de señalar que no hay relación
alguna. La relación puede ser de distinto orden puesto que la conexión puede
ser de tipo causal, temático, sistemático o teleológico. A estos criterios
reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relación teleológica,
la de la conexión de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte aceptó
que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexión en
razón a los efectos fácticos de una norma que aparentemente no guarda relación
alguna con el tema de la ley[11]”.[12] (Negrillas y subrayas fuera del original).
4.2.1.3. De otro lado, la jurisprudencia ha distinguido este
principio de otros como el de identidad relativa e identidad flexible.
Esta última característica es
muy ilustrativa para diferenciarlo del principio de identidad relativa - con el
que suele confundirse-, en tanto este último sólo se predica de las enmiendas
que se realicen durante el trámite legislativo al proyecto inicialmente
presentado ante el legislativo, prohibiendo que éstas hagan del proyecto uno
totalmente distinto al concebido hasta ese momento.
Además, el principio de unidad
de materia se distingue del principio de identidad flexible, en que el primero
busca evitar que la temática regulada por una disposición sea absolutamente
ajena al núcleo temático de la ley que la contiene. En cambio, el principio de
identidad propende por impedir que una norma creada durante el proceso
legislativo, cambie sustancialmente el proyecto de ley que hasta esa etapa se
tenía.
Entonces, la unidad de materia proscribe las normas
que no tengan relación alguna con la materia de la ley de la que hacen parte;
y, por su parte, la identidad prohíbe la creación de normas o la modificación
de aspectos del proyecto de ley que hagan de él uno absolutamente diferente.
De lo anterior
puede entonces deducirse que el principio de unidad de materia no puede ser
entendido rígidamente de forma que desconozca el principio democrático así como
la función legislativa. Por el contrario, la unidad de la temática se rompe
cuando no es posible encontrar una congruencia causal, temática, sistemática y
teleológica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia
dominante de la misma[13].
5.
CASO CONCRETO
Como se ha visto, para el demandante, el artículo
23 de la Ley 1429 de 2010, relativo al traspaso de competencias asignadas al
Ministerio de la Protección Social, en materia de asociaciones de pensionados a
las alcaldías, vulnera el artículo 158 Superior, pues no guarda
relación con el núcleo temático de la Ley 1429 de 2010, cual es, en su
criterio, adoptar distintas medidas para la generación de empleo, en especial
para aquellas personas históricamente excluidas del mercado laboral. Afirma
igualmente que la disposición atacada no se corresponde con el título de la
Ley por lo que igualmente se vulnera el artículo 169 superior.
Para determinar si la norma demanda es exequible o no,
esta Sala considera que debe hacerse un análisis tanto del procedimiento
legislativo como de los fines que perseguía el legislador con la expedición de
la norma, teniendo en cuenta que tal y como se desarrolló anteriormente, el
principio de unidad de materia se rompe cuando no es posible encontrar una
congruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos
aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.
5.1.1. Contenido teleológico y materia de la Ley 1429
de 2010
5.1.1.1. En cuanto a los fines que se perseguían con la
expedición de la norma, se observa que el 20 de agosto de 2010, el Gobierno
Nacional, a través de su Ministro de Protección Social, Mauricio Santamaría,
presentó el Proyecto de Ley No.057 de 2010 ‘por la cual se expide la Ley de
Formalización y Primer Empleo’[14]
en la Secretaría General de la Cámara de Representantes.
En razón de la importancia del proyecto para la
política presidencial actual[15],
el 28 de octubre de 2010 se envió mensaje de urgencia para que se tramitara
conjuntamente en la Comisiones Terceras del Senado de la República y la Cámara
de Representantes[16].
El Proyecto de Ley No.057 de 2010 configura una
reacción estatal a la falta de generación de empleo formal que, en especial, ha
afectado a la población de más bajos ingresos y a los jóvenes. Para lograr una
situación propicia, es decir, para lograr que los colombianos puedan acceder a
empleos formales con seguridad social y prestaciones que mitiguen los riesgos
que asumen, y que perciban un ingreso estable, la generación de empleo se debe
convertir en una prioridad del Estado y de toda la sociedad, y en esa medida,
es necesario un marco regulatorio favorable[17].
El marco regulatorio referido tiene en cuenta que los
agentes económicos “hacen [un] análisis costo-beneficio de ser
formales y muchas veces deciden permanecer en la informalidad”; por ello,
pretende alterar la relación costo-beneficio entre formalidad e informalidad,
de modo tal, que se aumenten los beneficios de ser formal, se disminuyan los
costos de formalizarse y se aumenten los costos de ser informal, al mismo
tiempo que se nivele a los trabajadores que por su situación se encuentran en
desventaja para entrar al mercado laboral[18].
5.1.1.2. En lo atinente al contenido material de la normativa, el
Proyecto de Ley No. 057 de 2010 propuso, en primer lugar, incentivos
para la formalización empresarial; en segundo lugar, incentivos para el
primer empleo formal; en tercer lugar, la simplificación de trámites
para la formalización; y por último, el establecimiento de
mecanismos de control[19].
5.1.1.2.1. En cuanto a los incentivos para la formalización
empresarial, el Proyecto de Ley articula diferentes programas
gubernamentales de desarrollo empresarial para que sirvan como instrumentos de
promoción de la formalización[20].
Además, establece un sistema de progresividad para el
pago del impuesto de renta y complementarios, para el pago de los aportes
parafiscales, y para la expedición y renovación del registro mercantil, en
beneficio de las micro y pequeñas empresas creadas a partir de la promulgación
de la Ley. Debe adicionarse, que tales empresas no podrán ser objeto de
retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta por los tres primeros años
contados a partir del inicio de su actividad económica principal[21].
De igual manera, para hacer extensivo el impacto de la
progresividad en las cargas económicas impuestas a las micro y pequeñas
empresas durante sus primeros cuatro años de operación y para incentivar y
facilitar su formalización, se propone que los concejos municipales y los
alcaldes del país aprueben la progresividad en el pago del impuesto de
industria y comercio[22].
Como mecanismo complementario, se considera
indispensable promover entre los consejos municipales, alcaldías, asambleas
departamentales y gobernaciones del país la eliminación de los gravámenes que
obedezcan a la creación o constitución de empresas, como también el registro de
las mismas o de sus documentos de constitución[23].
5.1.1.2.2. Con respecto a los incentivos para el primer empleo
formal, el Proyecto propone disminuir los costos de vinculación al sector
formal de la economía “al hacer descontables de los impuestos para los
efectos de la determinación del impuesto de renta y complementarios, los
aportes parafiscales (SENA, ICBF, y Cajas de Compensación) y los aportes en
salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía
de Pensión Mínima correspondientes a su contratación formal”[24], a lo que
debe adicionarse la eliminación progresiva de la deducción de activos fijos
productivos[25]
y la ampliación del contrato de aprendizaje, teniendo en cuenta “el éxito
que se ha obtenido para facilitar el enganche inicial de los jóvenes en el
mercado laboral, ofreciéndoles la oportunidad de adquirir experiencia mientras
terminan su formación y/o capacitación.”[26]
5.1.1.2.3. En cuanto a la simplificación de trámites para
facilitar la formalización, teniendo en cuenta que uno de los principales
obstáculos para la creación de empresa y la generación de empleo formal, es el
exceso de trámites y requisitos que dificultan la relación de los empresarios y
ciudadanos con los organismos y entidades de la administración pública, el
proyecto se refiere puntualmente a tres tipos de trámites: los tributarios, los
laborales y los comerciales, sin hacer referencia alguna a la descongestión
administrativa[27].
La simplificación de trámites tributarios se basa en
el razonamiento de que entre más oneroso resulte cumplir las obligaciones
impositivas nacionales, más probable va ser que las empresas decidan permanecer
en la informalidad. Por ello es necesario disminuir y simplificar los
procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones impositivas nacionales,
y con ello, reducir los costos de transacción[28].
Para alcanzar dicho objetivo, se propone que se exima
de la presentación de la declaración de retención en la fuente a los agentes
retenedores y de la declaración de IVA a los responsables de dicho impuesto,
cuando en el respectivo periodo gravable no hayan efectuado ningún tipo de
retención o hayan realizado alguna venta[29].
También se sugiere la continuación del proceso de modernización tecnológica de
la DIAN[30].
En cuanto a la simplificación de los trámites
laborales, se propone la supresión de la aprobación previa del reglamento de
trabajo por parte del Ministerio de la Protección Social, ya que si bien la
misma no agrega un mayor valor al trámite, su eliminación agiliza y volvería
más oportuno la aplicación del mismo. Frente a lo señalado cabe aclarar, que no
se suprimiría la competencia del Ministerio para ejercer control sobre dicho
documento, pues la podrá ejercer a través del Inspector de Trabajo, quien en
sus visitas deberá asegurarse que el reglamento no contraríe la Constitución o
la Ley[31].
Además de lo anterior, se propone eliminar de la
compensación en dinero de las vacaciones la exigencia de aprobación de la misma
por parte del Inspector del Trabajo y reducir el término para la respuesta
escrita de todo rechazo o aprobación por parte de las entidades de la
protección social, con el fin de racionalizar el trámite ante dichas
prestadoras de servicios y hacer más expedita la contratación formal de
trabajadores[32].
En lo concerniente a la simplificación de trámites
comerciales, se propone que se permita el perfeccionamiento por documento
privado de la disolución por decisión de los asociados de una empresa con el
propósito de que se establezcan reglas claras y sencillas para el proceso de
disolución de la misma. También se da lugar a un procedimiento especial para la
liquidación de sociedades privadas sin pasivos, con el fin de evitar retrasos innecesarios
y se excluye la presentación personal de los poderes para adelantar trámites
ante la Superintendencia de Industria y Comercio relacionados con signos
distintivos y nuevas creaciones, entre otros[33].
5.1.1.2.4. El proyecto incluye mecanismos de control y sanciones
para quienes pretendan beneficiarse indebidamente de la presente ley y otras
disposiciones relacionadas con el registro mercantil[34].
Así, teniendo en cuenta lo observado en el Proyecto de
Ley y en la exposición de motivos del mismo, puede sostenerse que no se incluyó
ni se hizo referencia alguna a la descongestión administrativa del Ministerio
de la Protección Social y al traslado a las alcaldías de la función que al
primero le corresponde en relación con la vigilancia, inspección y
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones de pensionados.
5.1.2. El contenido material del
artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 y su falta de relación causal, temática,
sistemática y teleológica con el texto de la Ley 1429 de 2010
5.1.2.1. El artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 señala que a
partir de su entrada en vigencia, las funciones asignadas por los artículos 3 y
4 de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de la Protección Social pasan a la
alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados.
La Ley
43 de 1984 “Por la cual se
clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el
sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras
disposiciones”
dispone que las asociaciones son una manifestación clara del derecho a la
asociación y en virtud del artículo 1:
“Artículo 1º.- Las
organizaciones gremiales de pensionados por jubilación, invalidez, vejez,
retiro por vejez y similares, inclusive las por sustitución de las mismas,
constituidas en virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución
Nacional, se clasifican así:
a.
Son de primer grado las integradas por personas naturales.
b.
Son de segundo grado las entidades jurídicas o Federaciones formadas por
asociaciones de primer grado, y
c.
Son de tercer grado o Confederaciones las constituidas por Federaciones o
entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado.
Las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de primer grado deben
ser personas jurídicas gremiales legalmente reconocidas por el Gobierno.”
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley 43 de 1984
establecen:
“Artículo 3º.- Las
entidades de pensionados con Personería Jurídica quedan sujetas a la inspección
y vigilancia del Ministerio de Trabajo.
Artículo 4º.- Dentro de la vigencia de la presente Ley, la
Personería Jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su
grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo
puede ser reconocida por el Ministerio del Trabajo, mediante el lleno de los
requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los
respectivos estatutos. Dicho Ministerio queda también facultado para aprobar
reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a
ello hubiere lugar.”
5.1.2.2. Una vez promulgada la Ley 1429 de 2010, dicha
competencia ya no radica en cabeza del Ministerio del Trabajo, hoy de
Protección Social, sino en las Alcaldías del domicilio principal de la
asociación, sin que se observe que tal medida tenga relación alguna con la
generación de empleo y la flexibilización empresarial, pilares básicos de la
Ley 1429. En efecto, en realidad lo que lo que busca el artículo 23 es realizar
un traslado de competencias administrativas, sin que en ninguna parte del
proyecto de ley se haya si quiera mencionado como unos de sus fines. Además,
tal y como se explicó anteriormente, la lectura sistemática de las
disposiciones de la Ley 1429 tienen como objetivo propender por medidas
encaminadas a la generación de empleo, y no a la descongestión administrativa
de una entidad de la administración central.
5.1.2.3. En este orden de ideas, en la exposición de motivos
del Proyecto que dio origen a la Ley 1429 de 2010 se expresó que la norma
buscaba “romper el cuello de botella de la informalidad empresarial y
laboral en Colombia, así como facilitar la vinculación laboral de los jóvenes.
En efecto, la informalidad tanto empresarial como laboral es una de las
problemáticas que más afectan la productividad y el desarrollo del sector
privado, además de convertirse en un obstáculo infranqueable en la reducción de
la pobreza”. Para enfrentar dicho reto, la Ley propone facilitar el
crecimiento de las micro y medianas empresas, para que generen empleos
formales, así como para incentivar que aquellas que viven en la informalidad
pasen a legalizarse. Para ello se busca simplificar los trámites de la
formalización, generar beneficios tributarios e incentivar la vinculación de
jóvenes al mercado laboral.
No obstante, no se explica de
qué manera el traslado de competencias de una entidad a otra, frente a quienes
ya se encuentran retirados del mercado laboral, los pensionados, podría ayudar
a cumplir los objetivos de la Ley 1429. Ello por el contrario, desdibuja el
principio de unidad de materia, pues el artículo 23 no está en armonía con los
aspectos allí regulados. Tal y como lo ha reiterado esta Corporación, dicho
principio busca que todas las disposiciones que integran un proyecto de ley
deben guardar una correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual a
su vez se desprende tanto del título de la misma, como del contenido de la ley.
Las asociaciones de pensionados son colectividades de
personas que ya han culminado satisfactoriamente su vida laboral. Por el
contrario, los destinatarios de las medidas adoptadas en la Ley 1429 de 2010
son las personas jóvenes que no han podido ingresar al mercado productivo o
aquellas que se encuentran en la informalidad, por lo tanto, no existe ningún
tipo de relación teleológica, temática o causal entre el citado artículo 23 que
permita concluir que el traspaso de competencias entre entidades, incentivará
la creación de empresa, así mismo los trámites de inscripción de la personería
jurídica de las asociaciones de pensionados no tienen incidencia alguna con las
cargas generadas por los empleadores dentro de la relación laboral.
5.1.2.4. De otro lado, si se observa la ubicación del artículo
23 de la Ley 1429 de 2010, éste se encuentra dentro del Capítulo I del Título
IV referente a la “simplificación de trámites laborales”, cuyo objeto es
reducir los costos de transacción de la formalización. En estos términos,
reconocer la personería jurídica a las asociaciones de pensionados no reduce de
manera alguna los procedimientos laborales internos que deben adelantar la
empresa privada, ni conlleva a mayores costos y menores beneficios de crear e
incentivar empleo formal. Así, si la pretensión del legislador era hacer más
fácil y menos costosa la operación de las pequeñas y medianas empresas en
camino de formalización, no se encuentra conducente para alcanzar dicho
objetivo el traspasar a las alcaldías municipales una función administrativa
que en nada se relaciona con el vínculo laboral o empresarial.
5.1.2.5. De otro lado, en ninguna parte del trámite
legislativo se explica la razón por la cual el legislativo decidió realizar el
traspaso de dicha competencia.
El artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 fue introducida,
por sugerencia del Ministerio de la Protección Social, aduciendo una razón vaga
y confusa, que ni siquiera da cuenta del verdadero contenido de la norma,
señalando que era necesario para “facilitar a los ciudadanos acceder a
través de las alcaldías para reconocimiento de la personería jurídica”[35]. No se
explicó en realidad al Congreso, las razones por las cuales la asignación de
competencias de un Ministerio como garante del derecho a la asociación, específicamente
dirigido un grupo de especial protección, los pensionados, podría ayudar a
incentivar a la formalización laboral.
Sobre el particular, al hacer
un análisis del trámite del proyecto, se observa que esta norma nunca fue
discutida en el seno de las células legislativas, sino que se incluyó en razón
de esta sugerencia, sin que se hiciese consideración alguna de las razones por
las cuales se consideraba conducente para los fines de la norma.
Así, en el Informe de Ponencia para primer debate en
Comisiones Terceras Conjuntas al proyecto de ley número 057 de 2010 Cámara, 187
de 2010 Senado del 19 de noviembre de 2010, se presenta una justificación
económica al proyecto de ley que coincide en gran medida con lo señalado en la
exposición de motivos[36],
sin embargo, el texto que se propone presenta unas diferencias notables
respecto al proyecto de ley inicial. Por ejemplo, en el texto que se propone se
incluyen artículos que presentan definiciones[37],
se incluyen incentivos para el empleo de mujeres que se reintegren al mercado
laboral[38],
se prescinde de la simplificación de trámites tributarios[39] y se prohíben algunos
descuentos dentro del capítulo de simplificación de trámites laborales dentro
cual, a su vez, se incluyen artículos relativos a la financiación de viviendas[40]; en cuanto a
la simplificación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.