C-292-10
Sentencia C-292/10
Sentencia C-292/10
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION
DE EMERGENCIA-Configuración
DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas
que establezcan fuentes tributarias de financiación orientadas al goce del
derecho a la salud
Referencia: expediente RE-166
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
número 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del
cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política
Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto
y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez
(2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo número 135 del
veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se
distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional
para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se
dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
El
veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) el Presidente de la República
remitió a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 135 del veintiuno (21)
de enero de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se distribuyen recursos
del FRISCO para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción
del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras
disposiciones”, para su revisión constitucional.
II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO
A
continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a
revisión:
Decreto 135 de 2010
“Por medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO
para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo
de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le otorga el
articulo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y
CONSIDERANDO:
Que
con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el
Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país,
con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del
Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente,
entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público
esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la
salud.
Que
la Encuesta Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia, 2008,
mostró que 14 de cada 100 hombres y 5 de cada 100 mujeres han consumido alguna
vez en su vida alguna sustancia psicoactiva ilícita; 541.000 personas han
consumido durante el último año este tipo de sustancias, lo que equivale al
2.74% de la población entre los 12 y 65 años de edad; y que el mismo estudio
calcula que cerca de 300.000 personas en Colombia estarían en necesidad de
recibir tratamiento especializado por encontrarse en situación de uso
problemático, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas.
Que
el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, evidencia que en el
país sólo existen 104 Centros de Atención a la Drogadicción, CAD,
residenciales, 88 CAD ambulatorios, 58 servicios de fármacodependencia de alta
complejidad, y 34 servicios de toxicología, para un total de 284 servicios de atención,
de los cuales el 89% son de carácter privado y sólo el 11% son públicos.
Que
esta oferta de servicios es insuficiente para satisfacer la demanda potencial
de estos servicios, siendo necesario desarrollar estrategias que permitan
fortalecer su desarrollo y adelantar programas de mitigación y superación de la
dependencia a sustancias psicoactivas.
De
otra parte, de conformidad con el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 2°
de la Ley 793 de 2002, se entiende que son actividades que causan deterioro a
la moral social, las que atentan contra la salud pública y por lo tanto los
bienes relacionados con dichas actividades, entre las cuales se encuentra el narcotráfico,
son objeto de extinción de dominio bajo los trámites y procedimientos señalados
en dicha Ley, constituyendo dicha acción un instrumento fundamental en la lucha
que libra el Gobierno Nacional contra el tráfico, producción y consumo de
estupefacientes.
Que
en virtud de las Leyes 785 y 793 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes
funge como secuestre judicial de los bienes afectos a la acción de extinción de
dominio, existiendo un número importante de bienes con extinción de dominio, no
han podido ser enajenados y el producto de la venta destinado para los fines
previstos en la ley, entre los cuales se encuentra la inversión social en
salud, por encontrarse ocupados ilegalmente. Así mismo, sucede con un número
considerable de bienes incautados, los cuales no han podido ser administrados
por la misma razón por la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de los
que se encuentran inmuebles destinados al expendio de drogas alucinógenas.
Que
de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, los bienes sobre los que
se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO
Que
para efectivizar la orden de entrega de los bienes objeto de extinción de
dominio, contenidas en las respectivas resoluciones y/o sentencias proferidas por
los operadores judiciales responsables de adelantar los procesos de extinción
de dominio, se hace necesario adoptar las medidas que tiendan a ello.
Que
en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO
PRIMERO: Distribuir hasta el
treinta por ciento (30%) de los recursos que ingresen al Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-
para el fortalecimiento de los programas de prevención, mitigación, superación y
desarrollo institucional establecidos en el marco de la Política Nacional para la
Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto.
Parágrafo
1. La distribución de
recursos establecida en el presente articulo se adelantará sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones de que tratan los documentos CONPES 3476 del 9
de julio de 2007 "Importancia estratégica de los macroproyectos de
vivienda de interés socia/ en Calí y Buenaventura, CONPES 3575 del 16 de Marzo
de 2009 "Estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos
penitenciarios y carcelarios", y, CONPES 3583 del 28 de abril de 2009 "Lineamientos
de política y consolidación de los instrumentos para la habilitación de suelo y
generación de oferta de vivienda"; así como el pago de los compromisos
adquiridos con la Nación para ser cancelados con recursos del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO-
que hubieren sido contraídos con anterioridad a la vigencia de la presente
norma.
Parágrafo
2. Así mismo, la distribución de
recursos establecida en el presente articulo, no incluirá los bienes a los que
se refiere el artículo 54 y su parágrafo de la Ley 975 de 2005.
ARTICULO
SEGUNDO. El Ministerio de la
Protección Social deberá definir las normas técnico científicas y
administrativas para la atención de las personas que se encuentren en situación
de uso problemático, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas.
ARTICULO
TERCERO. Consejo Nacional de
Estupefacientes podrá solicitar al Ministerio de la Protección Social informe
respecto de la ejecución de los recursos de que trata el artículo 1 del presente
decreto.
ARTICULO
CUARTO. El Subdirector Jurídico de
la Dirección Nacional de Estupefacientes o el responsable de la dependencia que
haga sus veces, tendrá funciones de policía de índole Administrativa para hacer
efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles,
sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de
extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de la Ley
793 de 2002.
Así
mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega
a favor de la Nación -Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha
contra el Crimen Organizado Frisco – Dirección Nacional de Estupefacientes DNE,
de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las
medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo-. En este
evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial
de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se
suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la
diligencia.
Parágrafo
1° Las autoridades de Policía
locales, Departamentales y Nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que
requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.
Parágrafo
2° Corresponde al Subdirector
Jurídico en el término de setenta y dos (72) horas hacer efectiva la entrega
ordenada por la Autoridad Judicial competente de los inmuebles, muebles, sociedades,
establecimientos de comercio y demás bienes sobre los cuales recae la medida
cautelar o la sentencia de extinción de dominio; si el Director Nacional de
Estupefacientes, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, el depositario provisional o el funcionario que tenga a su
cargo la administración del bien de que se trate, lo solicita; el acto que
disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al
poseedor, tenedor o persona que a cualquier titulo se encuentre ocupando o
administrando el bien.
Transcurridos
tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico
practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o
Comisario de Policía.
ARTICULO
QUINTO: El presente Decreto rige a
partir de su publicación y deroga todas las normas que
le
sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase
Dado
en Bogotá DC, 21 de enero de 2010
El Presidente de la
República,
Álvaro Uribe Vélez
El Ministro del Interior y
de Justicia,
Fabio Valencia Cossio
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
El Ministro de Defensa
Nacional,
Gabriel Silva Luján
El Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta
El Ministro de la
Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
El Ministro de Minas y
Energía,
Hernán Martínez Torres
El Viceministro de
Comercio Exterior. Encargado de las funciones del despacho del Ministro de
Comercio Exterior,
Gabriel Duque Mildenberg
La Ministra de Educación
Nacional,
Cecilia María Vélez White
El Ministro de Medio
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Carlos Acosta Posada
La Ministra de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones
María del Rosario Guerra de la Espriella
El Ministro de Transporte
Andrés Uriel Gallego Henao
La Viceministra de Cultura
encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura
María Claudia López Sorzano
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Los
ciudadanos Jorge Enrique García Ríos[1] y Carlos Eduardo Peña[2]
se pronunciaron en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad
del Decreto 135 de 2010, sin embargo, no presentaron argumentaciones concretas
para fundamentar su inexequibilidad, se limitaron a asegurar que todos los
decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia social declarada
mediante el decreto 4975 de 2009 vulneran la Constitución Nacional y a relatar
problemas personales de acceso a los servicios de salud.
El
Comité de Acción Unitaria de los Pensionados y Extrabajadores de las
Comunicaciones intervino para solicitar que se declare la inconstitucionalidad
en el proceso de la referencia. No obstante sus argumentos están circunscritos
al decreto legislativo 128 de 2010 y no ofrece razones de inexequibilidad
específicas respecto del decreto 129 de 2010[3]. La misma situación se
presenta en lo relativo a la intervención de Álvaro Cardona, Decano de la
Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la cual se
centra en el decreto declaratorio de la emergencia social –decreto 4975 de
2009- y los decretos legislativos 128 de 2010 y 133 de 2010[4].
La
ciudadana Nidia Gutiérrez intervino para impugnar la constitucionalidad del
decreto 129 de 2010 con base en dos razones. La primera de ellas consiste en
que en “el procedimiento seguido para su elaboración (…) no hubo
participación de todos los actores involucrados”. La segunda estriba en “el
costo del decreto, teniendo en cuenta que en todos los ministerios debe haber
funcionarios capacitados para asesorar y elaborar un decreto de estos según los
procedimientos correctos (…) Sin embargo al contratar asesores privados la
democracia y lo público esta siendo regulado por el sector privado”[5].
El
ciudadano Julio César Alzate Jurado interviene “para interponer acción
publica y demandar por inconstitucionalidad el inciso segundo, parágrafos 1 y 2
e inciso final del parágrafo 2, todos del artículo 4 del Decreto Número 135 del
21 de enero de 2010”[6]. Aduce que las
normas señaladas carecen de conexidad “por cuanto de nada sirve disponer de
un recurso constitutivo de una mera expectativa [se refiere a los bienes
frente a los cuales se ha dictado medida de embargo, secuestro y suspensión del
poder dispositivo] mientras que el Gobierno está en la obligación inmediata
de constituir las reservas económicas que permitan cubrir los gastos que se
generan con la misma inmediatez en el sector salud”[7].
Añade
que las disposiciones referidas violan el debido proceso[8]
y que es violatorio del artículo 315-2 de la Constitución que se disponga que
las autoridades de policía locales y departamentales estarán obligadas a
prestar apoyo al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de
Estupefacientes pues, de conformidad con la norma constitucional señalada, “la
suprema autoridad policiva en el municipio es el Alcalde y la Policía se
encuentra bajo sus órdenes, razón por la cual los Comandantes de Policía no
pueden ni deben recibir órdenes de ninguna otra autoridad administrativa”[9].
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES
En
nombre del Ministerio del Interior y de Justicia intervino Miguel Antonio
Ceballos Arévalo, en su calidad de Viceministro de Justicia y del derecho, para
defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010.
Para
demostrar la conexidad del decreto que se revisa con la emergencia social en
salud indica que “como se expresara en la parte motiva del decreto 4975 de
2009, que declaro la emergencia social en desarrollo de la cual se adoptaron
las medidas contempladas en el decreto 135 de 2010, el sistema de seguridad
social en salud se encuentra en un estado inminente de colapso financiero (…)
por lo cual se hace urgente y necesario adoptar, entre otras medidas, aquellas
que nutran al sistema de salud de recursos prontamente disponibles, específicamente,
en este caso, para la atención de la salud de quienes se encuentren en
situación de dependencia de sustancias psicoactivas”[10].
Asegura
que “constituye causa de la inminente inviabilidad financiera del sistema de
salud el hecho de que, en virtud de lo ordenado en el Acto Legislativo No. 2 de
2009, modificatorio del artículo 49 de la Constitución, el sistema de salud
tuvo que asumir de un momento a otro la atención de eventos relacionados con la
dependencia de sustancias psicoactivas, lo que contribuye y contribuirá de
manera inminente al crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios
NO POS pues (…) en la actualidad los servicios de atención a la drogadicción no
están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud”.
A
lo anterior debe sumarse, según el interviniente, que como lo expreso el
decreto en estudio en los considerandos 2, 3 y 4 “resulta insuficiente la
oferta de servicios de atención de eventos relacionados con la dependencia de
sustancias psicoactivas para satisfacer la demanda potencial de estos servicios
(…) siendo necesario desarrollar estrategias que permitan fortalecer su
desarrollo y adelantar programas de mitigación y superación de la dependencia
de dichas sustancias (…) los considerandos Nos. 5, 6 y 8 (…) expresan que los
bienes relacionados con las actividades de narcotráfico (…) son objeto de
extinción de dominio (…) y que existe un importante número de bienes que, por
encontrarse ocupados ilegalmente, no han podido ser enajenados, y de bienes
incautados que no han podido ser administrados por la misma razón, por lo que
no se ha podido destinar el producto de la venta de los mismos para la
inversión social en salud, lo que hace necesario adoptar medidas para
efectivizar la orden de entrega de los bienes objeto de extinción de dominio” [11].
Frente
a la necesidad de las medidas adoptadas mediante el decreto 135 de 2010,
sostiene que “las graves consecuencias que puede generar el no adoptar
medidas inmediatas para conjurar el inminente colapso financiero del sistema de
salud (…) justifican por si mismas la necesidad de adoptar, entre otros, los
mecanismos contemplados en el decreto objeto de revisión, consistentes en
proveer de recursos al sistema de salud para atender los eventos NO POS
derivados de la dependencia de sustancias psicoactivas, a través de la
distribución de hasta el 30% de los recursos del FRISCO. Recursos para cuya
obtención se requiere la adopción de un procedimiento claro y expedito para lograr
la entrega material y efectiva de los bienes (…) afectados con sentencia de
extinción de dominio ejecutoriada, los que constituyen la fuente de ingresos de
dicho fondo”[12].
Afirma
que las medidas del decreto legislativo 135 contribuirán a evitar las
consecuencias descritas en el decreto 4975 de 2009, declaratorio de la
emergencia social en salud: (i) agotamiento de los excedentes del FOSYGA en el
primer semestre de 2010, (ii) cierre de hospitales públicos, (iii) quiebra de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de Entidades Promotoras de
Salud, (iv) inviabilidad de entidades territoriales y (v) parálisis de la
prestación de los servicios de salud[13].
Precisamente,
de acuerdo con el interviniente, el decreto 4975 de 2009 en sus considerandos
33, 36 y 37 previó expresamente la necesidad de medidas como las prescritas en
el decreto legislativo 135 al anunciar que era indispensable para superar la
crisis en salud (i) regular las fuentes de financiación para la prestación de
servicios de salud NO POS, (ii) crear reglas de priorización de destinación de
los mismos y (iii) crear nuevas fuentes de financiación del sistema de salud[14].
En
lo que toca con la finalidad de las medidas, el interviniente indica que éstas “pretenden
surtir de recursos al sistema de salud, especialmente para la atención de
eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas, lo cual no
está cubierto en el Plan Obligatorio de Salud, con lo cual se contribuye en
gran medida a conjurar una de las causas que está generando el inminente
colapso financiero de dicho sistema”[15].
Lo
relacionado con la proporcionalidad es justificado por el interviniente al
decir que “resulta proporcional que para la financiación de tales eventos se
prevean mecanismos tendientes a obtener recursos de una de las mayores causas
que los originan, como es el narcotráfico”.
Adicionalmente,
esta convencido, en lo que respecta a la prohibición de discriminación, de que “mas
que discriminar, [el decreto 135] es consecuente con el principio de
equidad y de igualdad material, como es tratar de manera diferente al
desigual, que en este caso son las personas que se encuentran en la mencionada
situación especial de drogadicción”.
Finalmente,
en opinión del interviniente, “ninguna de las medidas adoptadas en el
decreto legislativo 135 de 2010 implica la suspensión de derecho o libertad
fundamental alguna ni se interrumpe el normas funcionamiento de las Ramas del
Poder ni de los Órganos del Estado ni se suprimen ni modifican los organismos
ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento y, de manera general, no se
suspende legislación vigente alguna” [16].
En
nombre del Ministerio de la Protección Social intervino el ministro Diego
Palacio Betancourt para defender la constitucionalidad del decreto legislativo
135 de 2010.
Inicia
su intervención expresando que el decreto de la referencia “cumple las
exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución
Política y de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, toda
vez que fue firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros; se
dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el
artículo 2 del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, al ser expedido el 21
de enero de 2010 y en su parte considerativa aparecen explícitos los motivos
que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar”[17].
Al
abordar el análisis material del decreto legislativo 135 de 2010, expresa, en
lo atinente a la conexidad, que “la razón que sustenta la declaratoria del
Estado de Emergencia Social por parte del Gobierno Nacional expuesta en el
Decreto 4975 de 2009, es la situación financiera en la que se encuentra inmerso
el Sistema General de Seguridad Social en Salud ocasionada por la falta de
recursos suficientes para su debida operación (…) Lo anterior teniendo en
cuenta, entre otras circunstancias, que (…) además de cubrimiento de los
servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (…) el
sistema debe suministrar por fuera del aseguramiento obligatorio, medicamentos
y servicios no incluidos en los planes de beneficios, frente a los cuales no
existen recursos para su financiación (…) En la actualidad los servicios de
atención a la drogadicción no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud
(POS) de manera que la financiación de quienes requieren dichos tratamientos se
obtiene con cargo al Sistema de Salud, bien sea por aprobación de los Comités
Técnico Científicos o bien porque media un fallo de tutela que así lo ordena
(…)”[18].
Indica
que, por lo anterior, en el decreto 135 de 2010 se tomaron dos medidas (i) la
distribución de hasta el treinta (30%) por ciento de los recursos que ingresen
al FRISCO para apoyar programas de prevención, mitigación, superación y desarrollo
institucional establecidos en el marco de la Política Nacional para la
Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y (ii) el establecimiento de
un procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de
los bienes afectados con sentencia de extinción de dominio ejecutoriada o
puestos a disposición del FRISCO por disposición de autoridad judicial. Asegura
el interviniente que, “con la primera medida se pretende incrementar los
recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los
cuales deben destinarse a financiar el desarrollo de planes y programas
concernientes a la Política Nacional para la Reducción del Consumo de
Sustancias Psicoactivas y con la segunda, recuperar a través de un
procedimiento ágil y expedito aquellos bienes que estando afectados por
sentencias de extinción de dominio y medidas cautelares, están siendo ocupados
ilegalmente, incrementando de esta manera los ingresos del FRISCO y por ende
los ingresos destinados a financiar los mencionado programas”.
De
cara al análisis de necesidad sostiene, en lo relativo a la medida (i), que “incrementar
los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud con
un porcentaje de los recursos que entran al FRISCO (…) es una medida necesaria
para conjurar la crisis financiera en la que se encuentra el Sistema de Salud,
pues tal como quedó establecido, el mismo no cuenta con los recursos
suficientes para financiar dichos programas, los cuales se requieren con
carácter urgente, dado el incremento de consumidores de sustancias psicoactivas
en nuestro país” según la Encuesta Nacional de Consumo de Sustancias
Psicoactivas en Colombia – 2008[19]. Adicionalmente, arguye,
“con la implantación y puesta en marcha de los programas en comento se
pretende generar un efecto disuasivo en el consumidor, reduciéndose así el
número de pacientes que requieren tratamiento de alto costo, procedimiento y
medicamentos excepcionales derivados de tal práctica”[20].
Por
su lado, de acuerdo con el interviniente, la medida (ii) “también es
completamente necesaria toda vez que la Ley 792 de 2003 no estableció ningún
procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de
los bienes (…) afectados con sentencia de extinción de dominio ejecutoriada o
puestos a disposición del (…) FRISCO por orden de autoridad judicial, pues el
procedimiento que ha venido aplicando los jueces para hacer efectiva la entrega
real y material de los bienes a favor del Fondo es el que se establece en el
Código de Procedimiento Civil, el cual no corresponde a la inspiración del
artículo 34 de la Constitución Política, ni mucho menos al de la lay 793 de
2002, que establecen que una vez en firme la sentencia de extinción de dominio,
el Estado debe ser el beneficiario inicial, recibiendo física y jurídicamente
los bienes respectivos (…) lo cual no se cumple con el procedimiento previsto
en el CPCP, creado para procesos interpartes. De esta manera, resultó necesario
como complemento de la ley 793 de 2002, implementar (…) un procedimiento
específico para la entrega real y efectiva de los bienes afectados con
sentencias de extinción de dominio o con la medida cautelar en ese sentido, el
cual permite cumplir los mismos fines de la ley, con lo que el FRISCO aumentará
sus recursos, redundando en el aumento de los ingresos al Sistema de Salud para
financiar los programas de prevención, mitigación y superación del consumo que
se desarrollen en el marco de la Política Nacional para la Reducción del
Consumo de Sustancias Psicoactivas”[21].
Enseguida
se refiere el interviniente al análisis de proporcionalidad. En él asegura, en
lo relativo a la medida (i), que “es proporcionalidad a la gravedad de los
hechos teniendo en cuenta que los costos del tratamiento y rehabilitación para
aquellos consumidores de sustancias psicoactivas son bastante elevados, no sólo
por el cubrimiento del tratamiento de la adicción como tal sino por el
cubrimiento del tratamiento y rehabilitación de todas las enfermedades que se
derivan directa o indirectamente de su práctica (…)”.
La
medida (ii) también es estimada proporcional por el interviniente ya que “en
la actualidad existen más de 3500 bienes respecto de los cuales ya se ha
declarado la extinción de dominio a favor del Estado y no ha sido posible su
entrega real y efectiva por parte de los actuales tenedores, quienes se
resisten y niegan al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, debido a que
los jueces de extinción de dominio se ven forzados a comisionar a inspectores
de policía y/o jueces de inferior o igual jerarquía para que efectúen la
entrega forzada de dichos bienes a la Nación, lo que implica que tales bienes
no han ingresado a los haberes del FRISCO de forma efectiva, afectando la
liquidez del mismo y consecuentemente los planes y programas que financia,
motivo por el cual es indispensable proceder a su recuperación en aras de
contribuir a la refinanciación del Sistema de Salud”[22].
Finalmente,
a juicio del interviniente, las medidas del decreto bajo revisión “no
implican la limitación de derechos constitucionales, legales, ni de ninguna
índole. Por el contrario contribuyen a la agilización del flujo de recursos del
sector salud, a la racionalización de su utilización y a garantizar el acceso,
oportunidad, continuidad y calidad en la prestación de los servicios a la
población usuaria de las Empresas Sociales del Estado (…)”[23].
En
nombre de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino
Edmundo del Castillo Restrepo para defender la constitucionalidad del decreto
legislativo 135 de 2010. En su intervención reitera los argumentos expuestos en
respuesta a las pruebas decretadas por este despacho, los cuales serán
resumidos en el acápite siguiente[24].
V.
PRUEBAS
Mediante
Auto de dos (2) de febrero de 2010 el Magistrado sustanciador decretó la
practica de pruebas y ordenó oficiar al Secretario General de la Presidencia de
la República, al Ministro de la Protección Social y a la Dirección Nacional de
Estupefacientes para que rindieran un informe detallado por escrito y por medio
magnético, en el cual explicaran porqué cada una de las medidas adoptadas en el
Decreto 135 de 2010: (i) está directa y específicamente encaminada a conjurar
las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (ii) es
necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado
de excepción correspondiente, (iii) guarda proporcionalidad con la gravedad de
los hechos que busca conjurar. Igualmente pidió que informara si dichas medidas
(iv) limitan derechos constitucionales y si la limitación es proporcional, (v)
suspenden la legislación vigente y cual es la legislación suspendida.
Los
funcionarios requeridos enviaron los siguientes informes:
A.
Informe del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
El
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República se pronunció respecto a
los interrogantes que le fueron planteados en el siguiente sentido:
(I)
El Decreto 135 de 2010 está
directa y específicamente encaminado a conjurar las causas de perturbación y a
impedir la extensión de sus efectos.
Manifiesta
que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009,
declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, por el
término de treinta (30) días. Indica que tal declaratoria “tuvo origen en la
necesidad de brindar financiación al Sistema de Salud, toda vez que debido al
estado en que éste se encontraba, el colapso del mismo era inminente (...) Así
las cosas, lo que busca con el Estado de Excepción es la consecución de mayores
recursos para el sistema de salud (…)”[25]. Narra que,
precisamente, el Decreto 135 de 2010 incluye dos medidas “a fin de
refinanciar el Sistema de Salud[26]”.
La
primera de ellas es “la destinación hasta del treinta (30%) por ciento de
los recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y
Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO para el desarrollo de planes y
programas de la Política Nacional para la reducción del consumo de sustancias
psicoactivas”[27]. Advierte que la
medida reseñada “busca la destinación de recursos para amparar una de las
modalidades de la lucha frontal contra el narcotráfico en lo que atañe al
consumo de sustancias psicoactivas (…) Por esta razón, la finalidad del Decreto
es dotar de recursos al Sistema de Salud en materia de prevención, mitigación,
superación y desarrollo institucional de la Política Nacional para la Reducción
del Consumo de Sustancias Psicoactivas[28]”.
Indica
que la especial necesidad de los recursos en este rubro proviene de
varias
razones.
En
primer lugar, “(…) mediante el Acto legislativo No. 2 de 2009 en Colombia se
penalizó el consumo de drogas ilícitas y se le impuso la carga al Estado de
asumir la rehabilitación (…) esta nueva carga para el Estado (…) genera grandes
erogaciones”. En segundo lugar, “En Colombia, la mayoría de centros de
rehabilitación de drogadictos son privados y de alto costo”. En tercer
lugar, “Los índices de consumo de drogas en Colombia son bastante altos
comparados con otros países (…)” según la Encuesta Nacional de Consuno de
Sustancias Psicoactivas en Colombia, realizada en el 2008 por el Ministerio de
la Protección Social y la Dirección Nacional de Estupefacientes. En cuarto
lugar, “(…) los aportes a las EPS por parte del FOSIGA (sic) se hacen por
grupo etáreo, es decir, que por cada grupo de edad se da un monto determinado,
siendo más alto en mujeres de edad fértil, ancianos y niños menores de una año,
siendo menor el aporte de hombre adultos, jóvenes y adolescentes por
considerarse de poco gasto. Ello resulta inversamente proporcional a las cifras
de consumo de droga que son muy altas en este grupo de edad, en cuanto en estas
personas no solamente se generan las patologías inherentes a la
fármacodependencia sino también, las consecuencias secundarias el alto grado de
accidentalidad y violencia que se relaciona muchas veces con el consumo de
alcohol y drogas ilícitas, en parte, cubiertas por el SOAT para el primer caso.
Y qué decir de las discapacidades u enfermedades físicas que pueden llagar a
producir los accidentes causados por el fármacodependiente, sin tener en cuenta
el componente psicológico de cada uno de ellos, que no sólo repercute en ellos
sino a todo el grupo familiar”. En quinto lugar, “(…) los consumidores
de drogas ilícitas son potenciales pacientes de enfermedades como el SIDA, la
Hepatitis B. ETS (enfermedades de transmisión sexual), que vienen a impactar
negativamente el sistema de salud si se tiene en cuenta que la primera ha sido
catalogada como enfermedad catastrófica y/o de alto costo o, que siendo
tratadas como enfermedad general que aparentemente no tendría ningún impacto,
si lo tienen como es el caso de la ETS Condilomatosis (HPV), la cual genera
procedimientos frecuentes costosos (…) y, otras veces, genera controles de
embarazo de alto riesgo con alta posibilidad de morbilidad (enfermedad) y
mortalidad tanto materna como fetal, más si se tiene en cuenta que muchas veces
se trata de pacientes adolescentes (sic). Para mitigar estos riesgos, resulta
necesario invertir recursos importantes en la formulación, elaboración y difusión
de programas de prevención del consumo (…)”[29].
De
lo anterior, señala, “(…) es evidente la relación entre drogadicción y
enfermedad, enfermedades que implican importantes recursos del Sistema de Salud
en Colombia, el cual afronta una crisis en materia de financiación. Razón por
la cual resulta imprescindible dotar de mayores ingresos al Sistema de Salud
para el desarrollo de programas de prevención del consumo de sustancias
psicoactivas que afecten la salud humana. Desde esta perspectiva, la labor de
la Dirección Nacional de Estupefacientes, como entidad encargada del desarrollo
de toda la Política Nacional de Lucha contra las Drogas es contribuir a la
financiación a través de la destinación de un porcentaje de recursos que
ingresen al FRISCO al Sistema de Seguridad Social en Salud deviene fundamental
y obligatoria (…) Con los recursos que se obtendrán (…) se contribuirá
notablemente a la financiación del Sistema de Salud, con lo que se evitará el
colapso del sistema y la interrupción de la prestación del servicio de salud,
causas fundamentales que dieron origen a la declaratoria del Estado de
Emergencia Social”[30].
La
segunda medida consiste en “que el Subdirector Jurídico de la Dirección
Nacional de Estupefacientes en ejercicio de las funciones de Policía Judicial
de índole administrativa asignadas por el Decreto 2568 de 2003, haga efectiva
la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales,
sociedades y/o establecimientos de comercio con sentencia de extinción de
dominio ejecutoriada o puestos a disposición del (…) FRISCO por orden de
autoridad judicial”[31]. Al respecto
expresa que “(…) es necesario para recuperar los bienes que estando
afectados por sentencias de extinción de dominio y medidas cautelares esta
(sic) siendo ocupados ilegalmente, máxime cuando es de público conocimiento que
los ocupantes de los mismos se abstienen de acatar lo dispuesto por los jueces
y tribunales en sus providencias”[32].
Concluye
entonces que “las dos medidas se encuentran encaminadas a la financiación
del Sistema de Salud, con el objetivo esencial de conjurar las causas que
dieron origen a la declaratoria del Estado de Excepción, cual es la crisis que
afecta la viabilidad de la prestación del servicio de salud”[33].
(II)
Las medidas adoptadas en el
decreto 135 de 2010 son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a
la declaratoria del Estado de Excepción Correspondiente.
En
lo relativo a la primera medida tomada en el decreto legislativo, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República asegura que “Si bien el colapso del
sistema de salud no proviene de la obligación de incluir en el POS la
prevención y rehabilitación de drogadictos, con la expedición del acto
legislativo No. 02 de 2009 el Estado debe contar con recursos adicionales e
importantes a los proyectados para la satisfacción eficaz del sistema de Salud.
Si no se adoptan las medidas, el impacto social que genera una persona enferma
y/o fármacodependiente es muy grave y constituye foco de alteraciones psíquicas
y psicológicas, tanto para él como para quienes lo rodean. De allí la
importancia de invertir recursos para dicho fin. Por el momento las EPS solo
tratan las consecuencias de lo que genera la persona enferma y no al
fármacodependiente en sí, es decir, tratan a las personas agredidas directa o
indirectamente por la acción del drogadicto (…) La medida ayuda porque impacta
positivamente desde el punto de vista económico ya que si se trata
preventivamente a la persona, el sistema de salud se favorece dado que la
drogadicción encarna una patología social grande”[34].
En otras palabras, sostiene que la medida es necesaria porque “(…)
Favorece la elaboración de campañas de prevención del consumo, generando un
efecto disuasivo que permitirá que los consumidores que afectan su salud por estas
sustancias y que deben hacer uso del servicio de salud, con enfermedades –la
mayoría de los casos- de alto costo, reduzcan su proporción”[35].
Con
respecto a la segunda medida, explica que “El procedimiento que se sigue actualmente
para lograr la entrega real y efectiva de los bienes [objeto de extinción
de dominio] es accesorio al de extinción de dominio, puesto que implica que
el juez desarchive el proceso, ubique las actas y estudie la situación
nuevamente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil,
específicamente los artículos 337 y 338, este procedimiento largo, se soluciona
con la aplicación del Artículo 4 de Decreto 135 de 2010”[36].
Afirma
que, teniendo en cuenta lo anterior, “(…) la ampliación de las facultades de
policía judicial de índole administrativa del Subdirector Jurídico para obtener
la entrega real y efectiva de los bienes del FRISCO, resulta necesaria para
obtener con prontitud recursos, como vías para financiar el Sistema de Salud, y
garantizar, al menos en alguna medida, la continuidad en la prestación del
servicio de salud. En la actualidad existen más de 3.500 bienes respecto de los
cuales ya se ha declarado la extinción de dominio a favor del Estado y no ha
sido posible su entrega real y efectiva por parte de sus actuales tenedores que
se resisten y niegan el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, debido a
que los jueces de extinción de dominio tienen que comisionar a inspectores de
policía y/o jueces de inferior o igual jerarquía para que efectúen la entrega
forzada de dichos bienes a la Nación (…) Frente a la cantidad de casos de
ocupación irregular de los bienes no ha sido posible que los mismos ingresen al
FRISCO de forma efectiva; motivo por el cual es indispensable proceder a su
recuperación en aras de contribuir a la refinanciación de la salud en Colombia
(…)”[37].
(III)
Las medidas adoptadas en el decreto
135 de 2010 guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca
conjurar.
El
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República manifiesta que “Las
acciones tomadas con el decreto 135 de 2010 resultan proporcionales, en la
medida que contribuyen a la financiación de la salud, en lo que se refiere a la
patología de consumo de drogas ilícitas, sin afectar derechos constitucionales
(…) Las medidas del decreto examinado, benefician a todos nuestros niños y a
todos nuestros compatriotas, en la medida que con ellas se inyectan recursos al
Sistema de Salud, del que disfrutan todos los colombianos; pues contribuyen en
la financiación del mismo para evitar y/o mitigar una eventual no prestación
del servicio. Todos los beneficios, frente a la recuperación del bien con
extinción de dominio o medida cautelar, que se encuentra en manos de un
ocupante ilegal, que la mayoría de las veces es testaferro o familiar del
narcotraficante, quien además en un número elevado de casos esta dando una
destinación que vulnera el fin social de la propiedad, al convertir el bien en
un expendio de drogas”[38].
(IV)
El Decreto 135 de 2010 no limita
derechos constitucionales.
Al
respecto, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República indica que “La
recuperación de bienes de manos de ocupantes ilegales, no conlleva a la
vulneración de derechos, toda vez que a dichos ocupantes no les asiste ningún
derecho sobre el bien. Además, que por tratarse de bienes con extinción de
dominio. Los ocupantes han tenido a lo largo de todo el procesos (sic) de
extinción de dominio las etapas procesales pertinentes para hacer valer los
derechos que consideren les asisten sobre el bien; en el caso de la
recuperación de bienes incautados, si bien sobre los mismos la situación
jurídica no se encuentra definida, el Decreto 135 de 2010 establece la garantía
de presentar oposición a la diligencia de entrega del bien, para que sea
resuelta por el juez de extinción en el efecto devolutivo” [39].
Llama
la atención sobre el hecho de que los derechos al debido proceso y a la defensa
“(…) se ven garantizados a lo largo de toda la actuación, en primer lugar
debido a la comunicación oportuna que ordena la entrega voluntaria del bien,
para lo cual los afectados disponen de 72 horas. Y para el caso de los bienes
incautados la posibilidad de presentar oposición a la diligencia en el efecto
devolutivo, la cual será resuelta por el juez de extinción; y la representación
de los derechos de todos los terceros indeterminados a través de curador ad
litem”[40].
Agrega
que “(…) la facultad de policía judicial de índole administrativa que le
asiste al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
está a tono con la norma constitucional anteriormente citada [artículo
201]; puesto que permite la ejecución y efectividad material de las
decisiones tomadas al interior de un proceso judicial de extinción de dominio”,
lo que corresponde al “(…) deber de colaboración del Gobierno con la
efectividad en el cumplimiento de las decisiones judiciales (…)[41]”.
(V)
El Decreto 135 de 2010 no suspende
la legislación vigente
El
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República señala que “El Decreto
135 de 2010 no suspende ninguna norma de la legislación vigente. Por el
contrario, el Decreto ha sido respetuoso no solo de la legislación, sino
también de los documentos de Política Social y Económica –CONPES- que ha venido
determinando la filosofía del Gobierno Nacional en materia de destinación de
los Recursos del FRISCO (…) Por ende, la destinación de los recursos del
FRISCO, bajo la vigencia del Decreto continuará haciéndose respetando las
directrices dadas por la Ley 793, ley 785 y demás normas concordantes y las
directrices señaladas por el Gobierno Nacional, respetando los compromisos
adquiridos con anterioridad (…)”[42].
Además,
“En relación con el procedimiento para la recuperación de bienes, no se
suspende ninguna norma, sino que simplemente se da cumplimiento a lo dispuesto
en la Ley 793 de 2002, consistente en la verdadera tradición de los bienes
objeto de extinción de dominio y la materialización de las medidas cautelares
ordenadas por los jueces de extinción. Además, el trámite de recuperación se
encuentra diseñado de acuerdo a la previsiones del Código de Procedimiento
Civil (…)”[43].
B.
Informe de la Dirección Nacional de Estupefacientes
El
Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes se pronunció
respecto a los interrogantes que le fueron planteados en el mismo sentido que
el Secretario Jurídico de la Presidencia[44].
C.
Informe del Ministerio de la Protección Social
El
Ministro de la Protección Social se pronunció respecto a los interrogantes que
le fueron planteados en el siguiente sentido:
(I)
El Decreto 135 de 2010 está
directa y específicamente encaminado a conjurar las causas de perturbación y a
impedir la extensión de sus efectos.
En
lo relativo a la primera medida adoptada en el decreto de la referencia,
sostiene el Ministro de la Protección Social que su finalidad es “(…)
incrementar los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, con un porcentaje de los recursos que entran al (…) FRISCO, los cuales
deben destinarse a financiar el desarrollo de planes y programas concernientes
a la Política Nacional para la reducción del consumo de sustancias psicoactivas[45]”.
Asegura
que el consumo de drogas y la dependencia a las mismas “(…) impacta
directamente al sistema de salud, no solamente por los costos del tratamiento y
la rehabilitación de todas las enfermedades que se derivan directa o
indirectamente del consumo de drogas, ya que el mismo, está estrechamente
vinculado a la transmisión del VIH y de la hepatitis B y C (enfermedades de
alto costo) por el uso compartido de agujas y/o por el aumento de los
comportamientos sexuales de alto riesgo que produce[46]”.
Informa que “En la actualidad, los servicios de atención a la
drogadicción no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) de
manera que la financiación de quienes requieren dichos tratamientos se obtiene
con cargo al sistema, bien sea por aprobación de los Comités Técnico
Científicos o bien porque media un fallo de tutela que así los ordena,
prestaciones excepcionales cuyo aumento inusitado han degenerado en la
desfinanciación del sistema de salud, tal como quedó establecido en el decreto
que declaró el estado de emergencia social” [47].
De
lo anterior deduce que “(…) al dotar de mayores ingresos al Sistema de Salud
para el desarrollo de programas de prevención, mitigación, superación y
desarrollo institucional establecidos en el marco de la Política Nacional para
la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, se contribuye
a su refinanciación, con el objeto de dar cumplimiento de las obligaciones que
le competen frente a este tema, impidiendo el colapso inminente del Sistema,
causa fundamental de la declaratoria del Estado de Emergencia Social”[48].
En
lo relativo a la segunda medida, afirma que “(…) si se agiliza y consigue la
recuperación de dichos bienes [los afectados con extinción de dominio],
se incrementa los ingresos del FRISCO y por ende los ingresos destinados a
financiar los programas correspondientes para la prevención, mitigación y
superación del consumo de sustancias psicoactivas”[49].
(II)
Las medidas adoptadas en el
decreto 135 de 2010 son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a
la declaratoria del Estado de Excepción Correspondiente.
El
Ministro de la Protección Social explica que “(…) gran parte de la población
colombiana resulta afectada con el consumo de drogas ilícitas, situación que es
necesario contrarrestar de manera urgente a través del desarrollo de programas
de prevención, mitigación y superación del consumo de sustancias psicoactivas,
para lo cual se requiere contar con recursos suficientes que permitan la
eficacia de su implantación, recursos con los que actualmente no cuenta el
Sistema de Salud y que se pretenden obtener a través de la implantación de la
primera medida (…) Adicional a lo anterior, con la implantación y puesta en
marcha de los programas en comento se pretende generar un efecto disuasivo en
el consumidor, reduciéndose así el número de pacientes que requieren
tratamiento de alto costo, procedimientos y medicamentos excepcionales
derivados de tal práctica”[50].
Ahora
bien, la segunda medida, a juicio del Ministerio de la Protección Social, “es
necesaria para agilizar la obtención a favor del FRISCO de los bienes (…)
afectados con sentencias de extinción de dominio ejecutoriada, a fin de
incrementar de una manera rápida y efectiva los recursos de tal Fondo, pues
considerando que la Ley 792 de 2003 no estableció ningún procedimiento para tal
efecto, el procedimiento que han venido aplicando los jueces para hacer
efectiva la entrega real y material de los bienes a favor del Fondo es el que
se establece en el Código de Procedimiento Civil, el cual no corresponde a la
inspiración del artículo 34 de la Constitución Política, ni mucho menos al de
la Ley 793 de 2002, que establecen que una vez en firme la sentencia de
extinción de dominio, el Estado debe ser el beneficiario inicial (…) lo cual no
se cumple con el procedimiento y con el procedimiento previsto en el CPC,
creado para procesos interpartes. De esta manera, resultó necesario como
complemento de la Ley 793 de 2002, implementar a través de el (sic) decreto
legislativo que nos ocupa, un procedimiento específico para la entrega real y
efectiva de los bienes afectados con sentencias de extinción de dominio o con
la medida cautelar en ese sentido, el cual permite cumplir los mismos fines de
la ley, con que el FRISCO aumentará sus recursos, redundando directamente en el
aumento de los ingresos al Sistema de Salud para financiar los programas de
prevención, mitigación y superación del consumo que se desarrollen en el marco
de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias
Psicoactivas”[51].
(III)
Las medidas adoptadas en el decreto
135 de 2010 guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca
conjurar.
Frente
a la proporcionalidad, el Ministro de la Protección Social asevera que “(…)
la inclusión en un decreto con fuerza de ley de la obligación de destinar unos
recursos específicos para la financiación de los programas mencionados y la
agilización de un procedimiento para los recursos de que se surte la entidad
que transmite los mismos al Sector Salud, son el camino más eficaz y expedito
para la consecución de los mismos de manera permanente, medida totalmente
proporcional con los fines perseguidos tanto por la Constitución Política como
por la Declaratoria del Estado de Emergencia Social (…)”[52].
(IV)
El Decreto 135 de 2010 no limita
derechos constitucionales.
Señala
el Ministro de la Protección Social que, en relativo a la primera medida, “al
contrario (…) permitirá la materialización del derecho fundamental a la salud
de quienes se ven afectados por el consumo de sustancias psicoactivas”[53].
Y,
en lo que se refiere a la segunda, que “(…) la recuperación de bienes de
manos de ocupantes ilegales, no conlleva a la vulneración de derechos, toda vez
que a dichos ocupantes no les asiste ningún derecho sobre el bien. Además, que
por tratarse de bienes con extinción de dominio. Los ocupantes han tenido a lo
largo de todo el procesos (sic) de extinción de dominio las etapas procesales
pertinentes para hacer valer los derechos que consideren les asisten sobre el
bien; en el caso de la recuperación de bienes incautados, si bien sobre los
mismos la situación jurídica no se encuentra definida, el Decreto 135 de 2010
establece la garantía de presentar oposición a la diligencia de entrega del
bien, para que sea resuelta por el juez de extinción en el efecto devolutivo” [54].
(V)
El Decreto 135 de 2010 no suspende
la legislación vigente
En
este punto, el Ministro de la Protección Social coincide con lo expresado por
el Secretario Jurídico de la Presidencia al afirmar que “El Decreto 135 de
2010 no suspende ninguna norma de la legislación vigente. Por el contrario, el
Decreto ha sido respetuoso no solo de la legislación, sino también de los
documentos de Política Social y Económica –CONPES- que ha venido determinando
la filosofía del Gobierno Nacional en materia de destinación de los Recursos
del FRISCO. Así las cosas, la destinación de los recursos del FRISCO, bajo la
vigencia del Decreto continuará haciéndose respetando las directrices dadas por
la Ley 793, ley 785 y demás normas concordantes y las directrices señaladas por
el Gobierno Nacional”[55].
Añade
que “En relación con el procedimiento para la recuperación de bienes, no se
suspende ninguna norma, ya que como quedó anotado, el procedimiento actualmente
aplicado resulta insuficiente al estar basado en el Código de Procedimiento
Civil, sin que este se ocupe de regular particularmente la entrega de bienes
con sentencia ejecutoriada de extinción de dominio o afectados con una medida
cautelar, en donde como su nombre lo indica, existen dos partes en contención,
lo que diametralmente diferente al caso de los bienes afectados con una
sentencia de extinción de dominio o una medida cautelar en ese sentido,
ocupados ilegalmente. Por tal razón, es posible estimar que el procedimiento
establecido en el Decreto Legislativo objeto de estudio, es el complemento de
la Ley 793 de 2002”[56].
Así
mismo, mediante la misma providencia -auto de dos (2) de febrero de 2010- el
Magistrado sustanciador ordenó oficiar a los Secretarios Generales de la Cámara
de Representantes y del Senado de la República para que remitieran a esta
Corporación el informe motivado que el Gobierno Nacional le presentó en
cumplimiento del artículo 215 de la Constitución, acerca de las causas que
determinaron la declaratoria de emergencia social hecha mediante el Decreto
4975 de 2009 y las medidas adoptadas en virtud de la misma.
Sobre
el decreto de la referencia, el mencionado informe se limito a indicar que “(…)
además de disponer la distribución de hasta el 30% de los recursos del Frisco
para prevención. Mitigación, superación y desarrollo institucional en el marco
de la política nacional para la reducción del consumo de sustancias
psicoactivas, asignan funciones de policía judicial al Subdirector Jurídico de
la Dirección Nacional de Estupefacientes para la entrega real y material de
bienes inmuebles y muebles”[57].
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La
Procuraduría General del Nación encuentra que el Decreto 135 de 2010 cumple con
las exigencias formales exigidas por la Constitución Política para los de su
clase: “fue expedido el 21 de enero de 2010 dentro del término señalado, y
contó con la firma del Presidente y de sus Ministros”[58].
Acto
seguido el Ministerio Público abordó el examen del cumplimiento de los
requisitos sustantivos que rigen la validez del Decreto legislativo 125 de
2010.
Respecto de la conexidad, sostiene que “la
argumentación que desarrolla el Gobierno para justificar la expedición del
Decreto 135 en el marco de la Declaratoria de una Emergencia Social es la
necesidad de dotar de mayor eficacia la entrega de bienes en proceso de
extinción de dominio, para que como producto de su enajenación aumenten los
recursos del FRISCO, que a su vez destinará un 30% de sus ingresos para la atención
a los planes programas dirigidos al fármaco dependiente. Así la única relación
entre el Decreto 135 y la Declaratoria de Emergencia es la potencial atención
en salud a la población fármaco dependiente (..) En los considerandos del D.
135 no se logra advertir una relación directa y específica entre la
Declaratoria de la emergencia, y más concretamente en las razones que
desencadenaron la pretendida crisis en salud, con los cálculos de eventual
atención a la población en situación de uso problemático, abuso, o dependencia
de sustancias psicoactivas. De hecho en ninguno de los argumentos explicitados
por el Gobierno en la Declaratoria de emergencia se señaló que la misma tuviese
como posible origen la atención en salud al paciente drogodependiente. Es más,
ni siquiera el D. 135 se alega un incremento en dicha atención, sino que por el
contrario se hace un estimativo sobre una futura atención para ese sector que
aún no ha sido implementada, por lo que difícilmente puede guardar alguna
relación de causalidad con la situación que conllevó a la declaratoria del
estado de excepción”[59].
Argumento similar esgrime en torno a la necesidad y
finalidad de las medidas que se analizan pues afirma que en el decreto 4975 de
2009 “no se enunció que la atención a la drogadicción fuese una dolencia que
tuviese incidencia en la grave crisis del sector salud, o que hubiese
incrementado de tal manera que arrojara unos efectos notorios sobre las
finanzas de dicho sector. Por lo que la nueva distribución racional en aras de
mejorar la atención para el paciente que padece dicha enfermedad, no posee como
finalidad conjurar la grave crisis de la salud”[60].
Por todo lo expresado, solicita la declaratoria de
inexequibilidad del decreto legislativo 135 de 2010 en su integridad.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo señalado por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución
Política esta Corporación es competente para conocer del proceso de la
referencia.
2.
El examen de constitucionalidad del Decreto 135 de 2010.
Mediante
la sentencia C-252 de 2010 se declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de
2009 ““por el cual se declara el estado de emergencia social”. Así
mismo, se decidió diferir los efectos de esta inconstitucionalidad respecto de
las normas que establecen fuentes tributarias de financiación.
El
Decreto 135 de 2010 fue expedido en virtud del estado de emergencia social
adoptado por medio del Decreto 4975 de 2009 y por lo tanto, a raíz de la
declaratoria de inexequibilidad de este último, deviene a su vez en
inconstitucional. Ahora bien, habida cuenta de que las materias reguladas por
el Decreto 135 de 2010 no se refieren a fuentes tributarias de financiación,
conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252 de 2010, no hay lugar a un efecto
diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la
presente sentencia.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 135 de 2010 “Por
medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la
Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su
Impacto y se dictan otras disposiciones”.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Ausente en comisión
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Aclaración de voto
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBER...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.