C-292-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-292/08
LIBERTAD DE CIRCULACION-No se puede
invocar cualquier causa para justificar su restricción/LIBERTAD DE
CIRCULACION-Derecho que se extiende a los extranjeros/LIBERTAD DE
CIRCULACION-Trato diferenciado sólo por razones de orden público
La Constitución Política consagra como derecho fundamental la
libertad de circulación y residencia, compuesta por (i) el derecho a circular
libremente por el territorio nacional; (ii) el derecho a permanecer y
residenciarse en Colombia y (iii) el derecho a entrar y salir del país. Si bien
se refiere a los colombianos, el artículo 100 de la Constitución Política
extiende a los extranjeros el ámbito de cobertura de los derechos fundamentales
y sólo permite un trato diferenciado por razones de orden público que,
analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente para limitar su
ejercicio.
DERECHO DE CIRCULACION DE LOS EXTRANJEROS-No puede ser limitado innecesariamente
El derecho de
circulación de los extranjeros en lo que se refiere a su libre elección de
abandonar el país una vez han ingresado legalmente a éste, no puede ser
limitado innecesariamente y sin que exista una razón que tenga suficiente
justificación constitucional, acorde además con los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia.
DETENCION, PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibición
constitucional/BIENES DE LAS PERSONAS-Soportan sus obligaciones
De acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política toda
persona es libre; como parte de esa libertad se prohíbe la detención, prisión o
arresto por deudas. Ello significa que la libertad de la persona no sirve de
garantía de sus obligaciones patrimoniales y que a través de su sacrificio no
se puede satisfacer el pago que el deudor no ha hecho voluntariamente a sus
acreedores. La Corte ha advertido sobre la existencia de límites al derecho de
los acreedores a obtener la satisfacción de sus créditos, en orden a
salvaguardar no sólo la libertad física sino otros derechos fundamentales de
los deudores: habeas data, intimidad, buen nombre, debido proceso, entre otros.
En su lugar, son los bienes de la persona los que se convierten en el soporte
de sus obligaciones y de su responsabilidad patrimonial.
NORMA ACUSADA-Persigue un fin
constitucionalmente válido pero sacrifica desproporcionadamente la libertad de
circulación de los extranjeros
Siendo dudosa la eficacia de la restricción y existiendo otras
formas de hacer efectivo el recaudo de las obligaciones fiscales de los
extranjeros no residentes, la disposición acusada deja de ser razonable, en
tanto que al ponderarse con las libertades ciudadanas que están en juego y que
se encuentran protegidas por los tratados de derechos humanos suscritos por
Colombia, resulta desproporcionada y, por tanto, inconstitucional.
Referencia:
expediente D-6931
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 821 del Decreto 624
de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
Actora: Johana Carolina Gutiérrez Torres
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, previos los requisitos y los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Nación,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 38756-1 del 30 de marzo
de 1989:
“DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
“Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”
(...)
Artículo 821. SALIDA DE EXTRANJEROS. La Dirección General de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad, se impida la
salida del país de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente
nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos.”
II. LA DEMANDA
La demandante
solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 821 del Estatuto
Tributario, porque lo estima violatorio de los artículos 1, 13, 24, 28, 83 y
100 de la Constitución Política. Señala que la facultad de las autoridades
tributarias de impedir la salida de los extranjeros del país cuando tienen
pendiente el pago de obligaciones tributarias desconoce:
(i) La
dignidad humana (art. 1 C.P.), porque permite tomar
a esas personas como objetos para el cumplimiento de un fin, esto es, como
simples garantías del cumplimiento de una deuda patrimonial. La dignidad humana
es un principio fundante de la Constitución, que tiene una eficacia directa
sobre las diversas funciones estatales, que está por encima de consideraciones
basadas en la soberanía y el interés general y que obra como criterio
legitimador de las decisiones públicas o privadas adoptadas en relación con los
seres humanos. El reconocimiento de la dignidad humana en los diversos tratados
internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de
constitucionalidad determina que exista un núcleo inviolable en la naturaleza
de cada persona que está sustraído al poder del Estado y de las mayorías y que,
por tanto, constituye un límite a la potestad punitiva del legislador. La
persona es un fin en sí misma y que por tanto, no es posible utilizarla como
instrumento de fines estatales o privados. La disposición acusada reduce la
autonomía de la persona, la cosifica y la vuelve un simple instrumento al
servicio de los fines fiscales del Estado, en tanto que convierte al ser humano
en prenda de sus obligaciones tributarias.
(ii)
La igualdad (arts. 13 y 100 C.P.) porque se
discrimina a los extranjeros frente a los nacionales colombianos, quienes no
están sujetos a la misma restricción cuando tienen obligaciones tributarias
pendientes con el Estado; en materia de derechos humanos y de derechos fundamentales
todas las personas son iguales, de manera que no es posible establecer
diferencias entre ellas respecto de la dignidad humana, su autodeterminación y
el derecho a no ser tenidas como objetos o medios de fines estatales. Desde una
perspectiva normativa la igualdad se expresa como un derecho a la no
discriminación, en donde “a menos que exista una razón reconocida como
relevante y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado, ninguna
persona puede ser preferida a otra”. Para que un trato diferenciado sea válido
se requiere que las personas se encuentren en una situación de hecho distinta y
que el trato desigual tenga una finalidad legítima, sea eficaz y, además, proporcional
(juicio de ponderación). Respecto de la disposición acusada, el primero de
tales requisitos no se da, porque los nacionales y los extranjeros tienen los
mismos derechos fundamentales (Art. 100 C.P.) y respecto de ellos la Constitución
prohíbe establecer discriminaciones en razón del origen nacional (uso de un
criterio de diferenciación sospechoso -art.13 C.P.-). Además, la medida tampoco
es eficaz (igual el extranjero puede seguir en el país sin pagar la obligación)
y resulta desproporcionada al exceder los límites sancionatorios del Estado. Por
ello aunque es obligación del Estado el cobro de los tributos de forma
coactiva, no puede abrogarse la facultad de impedir el libre desplazamiento de
únicamente los extranjeros, porque también entonces “debería restringir la
salida del país a los nacionales, partiendo de la base que los dos (nacionales
y extranjeros) están en un rango de igualdad, es decir, de poder evadir el pago
saliendo del territorio nacional”. Se da una tensión entre los derechos y
garantías ciudadanas y los principios de eficiencia y equidad del sistema
tributario, el cual no se puede resolver estableciendo un trato desigual entre
nacionales y extranjeros, pues unos y otros tienen la misma condición de
contribuyentes.
(iii)
La libertad de circulación (art. 24 C.P), que
comprende el derecho de todo colombiano de movilizarse o circular libremente en
el territorio nacional y salir y entrar de él y el derecho a establecerse y
residenciarse en el país o fuera de él, estando vedado que las autoridades
estatales intervengan en esa decisión, bien para restringir la circulación o
bien para imponer o prohibir un lugar para residir. Si bien los extranjeros
tienen limitada la libertad de circulación en el territorio nacional a las
normas de extranjería y de inmigración y a los tratados internacionales,
resulta contrario a la Constitución que se restrinja su derecho de escoger
residencia y de salir del país por el hecho de tener pendiente el pago de una
obligación tributaria. El hecho de que el artículo 24 de la Constitución se
refiera a los nacionales no implica que los extranjeros no tengan una garantía de
libre circulación, pues el artículo 100 ibídem extiende a éstos los derechos
civiles de los primeros y sólo permite su limitación por razones de orden público
que no se dan en este caso. De acuerdo con los diversos tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia y que se integran al bloque de
constitucionalidad, los extranjeros que ingresan lícitamente a un Estado tienen
derecho a que se respete su libertad de circulación, a que las limitaciones y diferencias
de trato que a ese respecto se establezcan para ellos esté justificado y a que
no se restrinja arbitrariamente el derecho de la persona a regresar a su país
de origen y a escoger libremente su lugar de residencia. Ninguna de las
causales que según los tratados internacionales permiten restringir el derecho
de circulación de los extranjeros (seguridad nacional, interés público, salud o
moral públicas y protección de los derechos de los demás) es aplicable al caso
que se analiza y por ello la disposición acusada se torna inexequible.
(iv) La
garantía de no ser sometido a detención, prisión ni arresto por deudas (art. 28
C.P.). El constitucionalismo ha superado las antiguas concepciones de que
la libertad y el cuerpo son garantía de las deudas y que su incumplimiento
genera derechos al acreedor en relación con la libertad del deudor. Esta
evolución se relaciona con el reconocimiento de la dignidad humana como eje
central del Estado Social de Derecho, que se refleja en la prohibición de la
esclavitud y de la prisión por deudas y en el hecho de que es el patrimonio y
no la persona la prenda de cumplimiento de sus obligaciones. En el caso
colombiano la prisión por deudas quedó abolida desde 1886 y sobre ello el
artículo 28 de la Carta actual enfatiza la protección de la libertad, como
garantía de autodeterminación de las personas y de no ser molestadas, ni
reducidas a prisión o arresto sino con las formalidades legales y por orden de
autoridad judicial competente, estando expresamente prohibido la detención,
prisión o arresto por deudas, esto es, que las personas sean garantía de
cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias. En tal sentido, salvo que se esté
abusando de derechos propios o afectando los de los demás, está proscrito todo
acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la
persona sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente, tal como
ocurre con la disposición acusada, que permite que una autoridad administrativa
pueda impedir la salida de un extranjero del país por el hecho de tener una
obligación fiscal con el Estado Colombiano.
(v)
El principio constitucional de buena fe (art.83) porque
se desconoce la presunción que obra a favor de los particulares en sus
relaciones con el Estado, asumiendo que, al salir del país, el extranjero lo
hace con la intención de no pagar sus impuestos y de defraudar los intereses
del Estado. La disposición demandada se aparta del marco de mutua confianza que
preside las relaciones públicas y privadas y opta por partir de la desconfianza
del Estado en el pago de las cargas tributarias por parte del Extranjero, en
contra de la presunción de buena fe que establece el artículo 83 de la
Constitución. El artículo 821 del Estatuto Tributario opta por una medida
excesiva que restringe sin necesidad su libertad personal. El legislador no
puede partir de la mala fe para limitar el derecho de los extranjeros a salir
de país, más aún cuando no sucede lo mismo con los nacionales colombianos,
quienes no tienen esa restricción. La norma exige adelantar un juicio de
ponderación de cuyo resultado surge que la medida es desproporcionada e
innecesaria, pues existen medios menos onerosos en términos de sacrificio de la
libertad de la persona que igual podrían evitar la evasión y asegurar el
cumplimiento de la obligación tributaria.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado,
concurre al proceso y solicita declarar la
exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos.
1.1. El reconocimiento de la dignidad humana no excluye la
posibilidad de exigir de las personas el cumplimiento de sus obligaciones, tal
como se deriva del artículo 95 de la Constitución, en especial respecto de las
cargas tributarias que se generan a favor del Estado, para lo cual éste debe
contar con herramientas coercitivas que le permitan asegurar el recaudo de los
recursos con los cuales se financian las necesidades de interés general.
1.2 La disposición acusada no limita los derechos fundamentales del
extranjero, ni su libertad de circulación, ni tampoco lo somete a tratos degradantes,
sino que simplemente lo sujeta a una medida migratoria, en cuanto a la
verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias antes de salir
del país. En ese sentido, el extranjero no es sometido a detención o arresto y
por ende podrá desplazarse libremente por el territorio nacional sin ser
molestado en su integridad personal o en su intimidad.
1.3 El acto administrativo con el que se adopta la medida prevista
en la norma atacada es susceptible de recursos administrativos y judiciales, con
lo cual se garantiza que la medida no será arbitraria y estará sometida al
debido proceso, a lo cual habría que adicionar las acciones de responsabilidad
Estatal en caso de que se causara un daño antijurídico a la persona afectada.
1.4 Tampoco se viola el derecho a la igualdad pues en materia
tributaria los nacionales y extranjeros no se encuentran en la misma situación
fáctica y jurídica, siendo entonces aplicable la última parte del artículo 100
de la Constitución Política que señala que por razones de orden público la ley
podrá subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros. Cuando un extranjero ha ingresado al país y
ha desarrollado actividades que le representan un ingreso gravable no puede
utilizar las normas migratorias y de movilidad para salir del país y evadir el
pago de sus obligaciones fiscales, las cuales se volverían irrecuperables.
1.5 La disposición acusada es incluso benévola respecto de otros
ordenamientos jurídicos, en los que el incumplimiento de las obligaciones
tributarias constituye una conducta criminal y permite la detención o arresto
de las personas.
2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita la
declaratoria de exequibilidad del artículo 821 del Estatuto Tributario, por
considerarlo ajustado a la Constitución Política.
2.1 El legislador goza de un amplio margen de configuración
normativa en materia tributaria y ello le permite reconocer las diferencias
existentes entre un nacional y un extranjero respecto de las cargas fiscales
que tienen con el Estado. En ese sentido, el Estado tiene derecho a gravar los
ingresos que los extranjeros han obtenido en el país y a desarrollar mecanismos
coercitivos que aseguren el cumplimiento de esa obligación (Art. 95 C.P.)
2.2 En la relación jurídico tributaria son relevantes aspectos
personales como la nacionalidad y el domicilio, los cuales tienen efectos
jurídicos que corresponde desarrollar al legislador. Así, por ejemplo, los
beneficios que el Estado concede a sus nacionales por las rentas obtenidas en
el exterior no necesariamente deben aplicarse a los extranjeros, pues serán los
gobiernos de éstos los que determinarán el tratamiento tributario que tendrán
en sus respectivos países. No se viola entonces el derecho a la igualdad por el
hecho de no extender el mismo tratamiento tributario de los nacionales a los
extranjeros (Sentencia C-485 de 2000).
2.3 Dentro de los conceptos de justicia y equidad que informan el
sistema tributario, la disposición acusada se ajusta a la Constitución, pues el
recaudo efectivo de los impuestos para la satisfacción de las necesidades de interés
general es un fin constitucionalmente válido, que exige adoptar medidas de
control que faciliten su cumplimiento. El sentido de la norma materializa el
principio de eficiencia tributaria y su objetivo “no es impedir la salida de
los extranjeros u obstaculizar su derecho a la libre circulación, es tan sólo
una previsión para que, aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos en
nuestro país, paguen los impuestos correspondientes antes de salir del
mismo”.
2-4 La norma demandada se desarrolla en el campo estrictamente
tributario sin que tenga incidencia en el núcleo esencial de los derechos
personalísimos, en tanto que: (i) no viola la dignidad humana de los
extranjeros, pues el incumplimiento de las obligaciones tributarias trasciende
la órbita de lo privado, en la medida que genera consecuencias negativas para
la colectividad (Sentencia C-485 de 2000); (ii) No desconoce el principio de
igualdad (art. 13 C.P.) pues para ello se requeriría que los sujetos que son
objeto de comparación se encontraran en la misma situación y que no existiera
una justificación objetiva para darles un trato diferente, lo cual no ocurre en
materia tributaria respecto de los nacionales y los extranjeros, pues unos y
otros tienen obligaciones fiscales distintas y medios de control igualmente
diferenciados; (iii) Tampoco restringe la libertad de circulación, pues los
extranjeros conservan esa facultad dentro y fuera del territorio nacional, sólo
que antes de abandonar el país deben cumplir sus obligaciones tributarias (iv) no
vulnera el artículo 100 de la Constitución, pues respecto de las obligaciones
tributarias no es posible afirmar que se trata de un derecho civil que deba
extenderse a los extranjeros en la misma forma que a los contribuyentes
nacionales (Sentencia C-485 de 2000); (v) no afecta el principio de buena fe
(art. 83 C.P), porque la norma acusada no parte de la desconfianza hacia el
extranjero, sino de la necesidad de adoptar mecanismos eficaces de control de
la evasión tributaria, a partir de procedimientos públicos y conocidos que el
afectado puede controvertir y respecto de los cuales puede esperar que el
Estado actuará de buena fe; (vi) tampoco representa una forma de prisión por
deudas que contraríe el artículo 28 de la Constitución, pues el extranjero no
es arrestado ni detenido por el no pago de sus obligaciones tributarias, sólo
compelido a pagar antes de salir del país.
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de apoderada
judicial solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
3.1 El Derecho Internacional reconoce a los Estados el derecho de
regular la entrada, permanencia y salida de los extranjeros de su territorio
nacional, “pudiendo establecer prohibiciones y, aún más, ordenar su expulsión
si fuere necesario”. La política migratoria se relaciona directamente con la
soberanía de los Estados y corresponde a una facultad discrecional en cabeza
del Presidente de la República, cuyo ejercicio no es violatorio del artículo 13
de la Constitución Política, pues no se trata de otorgar un tratamiento
discriminatorio a los extranjeros, sino de aplicarles un régimen especial dada
su situación de no nacionales.
3.2 El artículo 100 de la Constitución Política permite negar o
condicionar el ejercicio de ciertos derechos civiles a los extranjeros, como el
ingreso, permanencia y salida del país, pues en dicha materia el Estado Colombiano
actúa en ejercicio de su soberanía y de acuerdo con el principio de
reciprocidad, es decir, a partir del mismo trato que reciben los nacionales
colombianos en el exterior.
3.3 Los extranjeros también tienen obligaciones tributarias con el
Estado Colombino cuando obtienen ingresos de fuente nacional, frente a lo cual,
así como sucede con los nacionales colombianos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales tiene funciones de recaudo, fiscalización y sanción de
acuerdo con el Estatuto Tributario y las normas que regulan el funcionamiento
de dicha entidad.
Concluye que “no se puede hacer referencia a que la norma esté
afectando la libertad de locomoción cuando esto constituye una conexidad
totalizante entre la norma migratoria y la norma tributaria, en la que es
lógico que quien haya obtenido un ingreso de fuente nacional, sea nacional o
extranjero, pague el impuesto o tributo correspondiente”.
4. Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo, actuando a través de apoderado judicial,
solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 821 del Estatuto
Tributario.
4.1 La disposición acusada establece un trato desigual entre los
nacionales y los extranjeros deudores de obligaciones tributarias, que si bien
tiene un fin legítimo (asegurar el recaudo de impuestos), resulta inexequible porque
el artículo 100 de la Constitución exige que la limitación de las garantías
civiles de los extranjeros esté fundada en una razón de orden público que lo
justifique, la cual no se da en el presente caso.
4.2 La disposición acusada también viola el artículo 28 de la
Constitución, pues representa una forma de detención por deudas completamente
proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. La prohibición de salir del país es
una medida de aseguramiento de tipo penal, que conforme al artículo 28 de la
Constitución sólo puede ser impuesta por una autoridad judicial y nunca por una
autoridad administrativa como la DIAN.
4.3 El artículo demandado viola el debido proceso (art.29 C.P.) pues
permite adoptar la medida sin un procedimiento administrativo o judicial previo
que garantice la contradicción y el derecho de defensa del extranjero y sin que
se haya verificado que al momento de ingresar al país le fueron informadas sus
obligaciones tributarias.
4.4 Conforme al Artículo 684 del Estatuto Tributario el Estado
cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para el recaudo
de las deudas tributarias, lo que ratifica que existen otros mecanismos menos
gravosos de control, que hacen de la norma acusada una limitación
desproporcionada.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación allegó el Concepto No. 4412
del 30 de octubre de 2007, en el que solicita declarar la inexequibilidad de la
norma acusada.
Señala que el artículo 821 del Estatuto Tributario es un instrumento
de política fiscal que tiende a asegurar el pago de las obligaciones tributarias
de los extranjeros y que el mismo se apoya en la amplia libertad de
configuración normativa que tiene el legislador en esa materia. Sin embargo, dice,
una medida como la analizada presenta problemas constitucionales que obligan a
declarar su inexequibilidad:
i) En primer lugar, porque no establece la necesidad de agotar un
procedimiento previo en el que se declare la existencia de la obligación
tributaria y con el cual se garantice el debido proceso y el ejercicio del
derecho de defensa del afectado. Se deja entonces una facultad abierta a favor
de la DIAN que se puede originar incluso en obligaciones tributarias que no han
sido previamente declaradas en un acto oficial y en firme.
ii) Además de lo anterior, la prohibición de salir del país
constituye en sí misma una medida de aseguramiento que afecta la libertad
personal y constituye una especie de captura administrativa prohibida en la
Constitución., pues solamente los jueces pueden ordenar la detención de una
persona por hechos previamente definidos en la ley como delito (art. 28). La
Constitución Política reforzó el concepto de libertad personal, exigiendo para
su limitación la mediación de una autoridad judicial, a partir de lo cual las
autoridades administrativas tienen prohibida cualquier intervención directa en
esa materia, tal como lo ha reconocido expresamente la Corte Constitucional
(Sentencias C-024 de 1994 y C-237 de 2005).
(iii) Consecuencia de lo anterior, el otorgamiento a la DIAN de una
medida de aseguramiento para buscar el cumplimiento de obligaciones
tributarias, resulta desproporcionada, en tanto que la libertad personal y de
circulación de cualquier ciudadano, independientemente de su nacionalidad, no
puede ser objeto de restricciones, molestias u obstáculos sin una orden previa
de autoridad judicial.
(iv) Se viola el principio constitucional de buena fe, porque se
presume la mala fe del extranjero que desea salir del país.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
A la Corte le corresponde decidir si la facultad que el Artículo 821
del Estatuto Tributario le otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN de solicitar a las autoridades de inmigración que impida la salida
del país de los extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional
mientras no cancelen el valor de los impuestos correspondientes, desconoce la
dignidad humana, la igualdad, la libertad de circulación, el derecho a no ser
sometido a detención, prisión o arresto por deudas y la buena fe de los
extranjeros. En otros términos, debe establecerse si el derecho de los
extranjeros de salir del país puede estar condicionado al cumplimiento previo
de las obligaciones tributarias pendientes con el Estado Colombiano, situación
que no se exige a los nacionales colombianos.
3. La libertad de circulación y el derecho a salir del país. No se
puede invocar cualquier causa para justificar su restricción.
La Constitución Política consagra como derecho fundamental la
libertad de circulación y residencia, compuesta por (i) el derecho a circular
libremente por el territorio nacional; (ii) el derecho a permanecer y
residenciarse en Colombia y (iii) el derecho a entrar y salir del país
(Art.24).
Si bien dicho artículo se refiere a los colombianos, el artículo 100
de la Constitución Política extiende a los extranjeros el ámbito de cobertura
de los derechos fundamentales y sólo permite un trato diferenciado por razones
de orden público que, analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente
para limitar su ejercicio. Por tanto, prima facie, el de circulación y
residencia es un derecho del que también gozan los extranjeros[1].
El derecho internacional reconoce como
expresión de soberanía del Estado, su facultad para regular con cierto margen
de discrecionalidad la entrada y permanencia de nacionales de otros países a su
territorio, de acuerdo con políticas de seguridad, empleo, desarrollo etc.; en
ese sentido, el ejercicio de la libertad de circulación y residencia de los
extranjeros dentro del territorio nacional puede estar condicionada a las
normas de inmigración y a que su titular “se halle legalmente en el territorio
del Estado”[2].
En todo caso, el ejercicio de esa facultad no admite la
arbitrariedad ni permite invocar cualquier causa para negar o condicionar el
libre ejercicio de ese derecho a los extranjeros, especialmente cuando estos
han ingresado al país cumpliendo las normas de extranjería.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalan respectivamente en sus artículos 22-3 y 12-3 que:
(i)
toda persona que se
halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales;
(ii)
toda persona
tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
(iii)
El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado parte, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento
de una decisión adoptada conforme a la ley y, salvo imperiosas razones de
seguridad nacional, tendrá derecho a discutir las razones de la expulsión.
Estos tratados establecen adicionalmente que los anteriores derechos
solamente pueden limitarse cuando sea necesario para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y siempre que la
respectiva limitación sea compatible con los demás derechos reconocidos en los
respectivos tratados.
Al respecto, la Observación General No. 15 del Comité de Derechos
Humanos, relativa a la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], señala que
una vez el Estado permite el ingreso de extranjeros a su territorio, éstos
tienen todos los derechos establecidos en el Pacto, entre ellos, “el derecho a
libertad de circulación y libre elección de residencia; y tienen libertad para
salir del país”[4].
En consecuencia, el derecho de circulación de los extranjeros en lo
que se refiere a su libre elección de abandonar el país una vez han ingresado
legalmente a éste, no puede ser limitado innecesariamente y sin que exista una
razón que tenga suficiente justificación constitucional, acorde además con los
tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.
4. El patrimonio como prenda general de las obligaciones del deudor.
La separación de los derechos de libertad de la responsabilidad por deudas.
De acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política toda
persona es libre; como parte de esa libertad se prohíbe la detención, prisión o
arresto por deudas. Ello significa que la libertad de la persona no sirve de
garantía de sus obligaciones patrimoniales y que a través de su sacrificio no se
puede satisfacer el pago que el deudor no ha hecho voluntariamente a sus
acreedores[5].
En ese sentido, la Corte ha advertido sobre la existencia de límites
al derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de sus créditos, en
orden a salvaguardar no sólo la libertad física sino otros derechos
fundamentales de los deudores: habeas data, intimidad, buen nombre, debido
proceso, entre otros.
En su lugar, son los bienes de la persona, con las limitaciones
establecidas en la ley, los que se convierten en el soporte de sus obligaciones
y de su responsabilidad patrimonial: “toda obligación personal da al acreedor el derecho de
perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean
presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables” (art.2488 C.C).
Y cuando el
deudor ha cesado en sus pagos, los diversos acreedores, públicos o privados, no tienen
más derecho que perseguir los bienes del deudor por los procedimientos legales y
concurrir a prorrata en su distribución, en el orden y con las prelaciones
previstas en la ley[6].
Por ello, más
allá de que toda obligación civil deba o no tener un contenido patrimonial[7],
lo cierto es que al momento de hacerse exigible, su ejecución forzada solamente
puede recaer sobre el patrimonio del deudor y no sobre su libertad[8].
El principio según el cual el patrimonio es prenda general de las
obligaciones adquiere entonces una clara relevancia constitucional a partir del
la restricción de la pérdida de la libertad por deudas prevista en el artículo
28 Superior, en tanto que esta prohibición no limita su ámbito de aplicación a
la garantía de la libertad física de la persona; ella tiene implícita una regla
aún más amplia que se proyecta a todos los derechos de libertad: la separación entre
éstos y la responsabilidad patrimonial de la persona.
En esa medida, salvo que sea estrictamente necesario para proteger
un derecho de mayor entidad[9], la Constitución
privilegia los derechos de libertad sobre la facultad del acreedor de
satisfacer sus obligaciones patrimoniales.
Así como el acreedor no puede exigir la condena a prisión o arresto
del deudor incumplido por el sólo hecho de no pagar una obligación, así tampoco
podría exigir su satisfacción a través del sacrificio injustificado de otras
libertades fundamentales de la persona. El derecho del
acreedor a buscar el recaudo de sus obligaciones debe ejercerse dentro de un
escenario de respeto de los derechos del deudor; el legislador no está
autorizado para otorgar herramientas de presión sobre el deudor que lejos de
disminuir los conflictos se conviertan en una fuente adicional de diferencias o
permitan que las garantías fundamentales del deudor queden libradas a la
voluntad del acreedor[10].
5. La especial protección de los derechos fundamentales de los
extranjeros en la Constitución Política.
El problema de la igualdad entre nacionales y extranjeros depende
del tipo de derechos en discusión, pues no en todos los casos y frente a todas
las materias puede exigirse el mismo trato[11].
La nacionalidad constituye un criterio de diferenciación relevante frente
a cierto tipo de derechos, dada la relación especial que surge entre el Estado
y su población. Ésta participa del poder constituyente, define los principios y
valores que la regirán y asume responsabilidades para el logro de los fines
comunes que se han aceptado por sus integrantes. Aquellas personas cuyos
vínculos de pertenencia se dan respecto de otro Estado, así como no están
sometidos a ciertos mandatos definitorios de la nacionalidad colombiana, así
tampoco son titulares, en idénticas condiciones, de los derechos que la Constitución
Política reconoce a los ciudadanos colombianos.
Del artículo 100 de la Constitución se pueden diferenciar tres mandatos
que regulan la posición jurídica de los extranjeros en Colombia:
- Derechos que los extranjeros no tienen, como los de carácter
político, salvo la posibilidad, por mandato de la ley, de acceder al voto en
elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital[12].
- Derechos que los extranjeros tienen en igualdad de condiciones que
los colombianos (los derechos civiles), los que sólo pueden condicionarse o
negarse excepcionalmente por razones de orden público; estas razones, según ha
precisado la Corte, deben ser concretas y de mayor peso específico que el
derecho que se pretende sacrificar y tienen como límite aquellos derechos de
carácter universal inherentes a todo ser humano, los cuales tienen en principio
vocación de aplicabilidad a los extranjeros en los términos reconocidos en la
Constitución y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia
(art.93 C.P.).
- Derechos, distintos de los civiles o fundamentales, que al no ser
inherentes a la persona (como los de tipo económico y social), pueden tener una
regulación diferente para nacionales y extranjeros, siempre que éstos tengan
reconocidas las garantías mínimas derivadas de la Constitución y de los
tratados internacionales; su extensión en igualdad de condiciones a los
extranjeros no es esencial y depende por tanto de decisiones del constituyente
y del legislador dentro de su amplio margen de configuración normativa[13].
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece expresamente
que los derechos esenciales del hombre, que no nacen
del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, deben ser reconocidos y
respetados por los Estados Parte, quienes se obligan “a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, sin importar
“su origen nacional” (Art.1). En el mismo sentido, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, exige de los Estados firmantes el respeto de los
derechos y libertades reconocidos en él, así como de las garantías necesarias
para su libre y pleno ejercicio por todas las personas que se encuentren bajo su
jurisdicción, con independencia de su nacionalidad (artículo 2).
En este orden, tratándose de derechos inherentes al ser humano, su reconocimiento
o limitación debe ser en principio la misma respecto de nacionales y
extranjeros; la posibilidad de establecer un trato diferenciado o más
restrictivo para estos últimos en relación con el otorgado a los colombianos,
exige una razón constitucionalmente válida -razón de orden público en los
términos del artículo 100 de la Constitución- y la superación de un juicio de
ponderación, en el que se encuentre claramente demostrada la necesidad de la
medida (no existe un medio menos gravoso para el logro del objetivo
constitucional), su eficacia (permite lograr el fin propuesto) y su proporcionalidad
(no impone un sacrificio mayor ni excesivo frente al beneficio que se obtendría
con la medida).
4. El análisis de los cargos
4.1 La disposición acusada
4.1.1 El artículo 821 del Estatuto Tributario se encuentra ubicado
en el Libro V del Estatuto Tributario (Procedimiento Tributario y Sanciones) y
dentro de éste en el Título VII (Extinción de la Obligación Tributaria), luego
de las normas que regulan la determinación del impuesto y la imposición de
sanciones; se encuentra precedido de un encabezado que dice “Control al recaudo
de impuestos”, en el que se encuentra también la facultad de la Contraloría
General de la República de ejercer control sobre la gestión fiscal.
4.1.2 Habilita a la Administración Tributaria para solicitar de las
autoridades de inmigración que no permitan la salida del país de los
extranjeros que han obtenido ingresos de fuente nacional mientras no cancelen
los impuestos correspondientes.
4.1.3 Se trata de un control de recaudo de obligaciones claras y
expresas a favor de la Administración de Impuestos, nacidas bien de una
declaración privada u oficial o bien de un acto administrativo debidamente
ejecutoriado (art.828 E.T), que ha sido expedido con observancia plena del
debido proceso administrativo, cuya aplicación no diferencia entre nacionales y
extranjeros.
4.1.4 Su naturaleza es estrictamente fiscal -no migratoria- y
persigue el recaudo del impuesto causado en cabeza de los extranjeros.
4.1.5 Tiene un ámbito de aplicación limitado, en tanto que su
alcance solamente se extiende a las personas naturales extranjeras (por su
naturaleza no se aplicaría a las persona jurídicas) y al impuesto de renta y
complementarios, respecto del cual la obtención de ingresos de fuente nacional
es un hecho gravado para los extranjeros residentes y no residentes[14];
tampoco
4.1.6. Es una medida que no cobija a los nacionales colombianos.
4.2. Examen de proporcionalidad: fin legítimo, eficacia, necesidad y
proporcionalidad en estricto sentido. La disposición acusada persigue un fin
constitucionalmente válido pero su eficacia es incierta, invierte la regla de
separación de los derechos de libertad de la responsabilidad patrimonial de la
persona y sacrifica desproporcionadamente la libertad de circulación de los
extranjeros.
4.2.1 El recaudo efectivo de los impuestos forma parte de la noción
de orden público económico[15], en tanto que los
recursos fiscales están destinados a la satisfacción de necesidades colectivas
que no atañen sólo a un individuo sino a la sociedad en general. La
imposibilidad del Estado de asegurar el pago de las obligaciones tributarias
por parte de los contribuyentes, nacionales o extranjeros, puede comprometer el
cumplimiento de las obligaciones estatales, el logro de las políticas públicas
y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, con grave
riesgo para la materialización del Estado Social de Derecho.
4.2.2 De otra parte, conforme al artículo 4º de la Constitución
Política los extranjeros que ingresan al país quedan sujetos a normatividad
interna y, en esa medida, al pago de los impuestos de los cuales sean sujetos
pasivos; en materia tributaria no hay un derecho de
origen constitucional en cabeza de los extranjeros de recibir el mismo trato
nacional o un trato preferencial, o a no pagar un impuesto o a deducir de su
cuantía determinado monto o porcentaje[16], de manera
que es legítimo que el Estado persiga el cobro de los tributos que ellos
generan;
4.2.3 De acuerdo con lo anterior (4.2.1 y 4.2.2) la disposición
acusada tendría un fin constitucionalmente válido, basado en una razón de orden
público económico que, en principio, es adecuada para que el legislador adopte
medidas de control de impuestos para los extranjeros, si es necesario de manera
diferenciada con los nacionales colombianos teniendo en cuenta que su
residencia no está en el territorio nacional. En este sentido, la Corte
Constitucional declaró exequible una regulación especial -más exigente- en
relación con la retención en la fuente de los extranjeros no residentes, en
vista de la necesidad de asegurar el recaudo de las obligaciones a su cargo[17]:
En lo que atañe al carácter objetivo y
razonable de la medida, la Corte encuentra que el legislador estableció un
trato diferente entre nacionales y extranjeros en cuanto al mecanismo de cobro
del impuesto por concepto de la renta obtenida por el pago o abono en cuenta
por concepto de indemnizaciones percibidas como resultado de demandas contra el
Estado, pues mientras los extranjeros deben hacer el pago del impuesto
anticipadamente, mediante el mecanismo de la retención, los nacionales lo harán
al momento de declarar la renta. Este trato distinto se justifica en una razón
objetiva, advertida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistente
en que dicho pago anticipado es necesario establecerlo para los extranjeros
debido a la dificultad que respecto de ellos puede representar para la el
Estado colombiano el cobro del impuestos respectivo en el supuesto previsto por
la norma, dada la altísima probabilidad que tienen los extranjeros de
ausentarse del país, lo que dificultaría notoriamente el control del pago del
impuesto. En efecto, por definición, el extranjero es una persona que se
encuentra transitoriamente en el país, y por ende, es razonable someterlo a un
régimen tributario de retención en la fuente en relación con esta variedad de
ingresos extraordinarios, distinto al nacional quien reside permanentemente en
Colombia.
4.2.4 Sin embargo, a pesar de que su finalidad es la legítima y de
que en materia tributaria es válida la diferenciación entre extranjeros y
nacionales, la Corte considera que la disposición acusada es contraria a la
Constitución Política por las siguientes razones:
4.2.4.1 En primer lugar, porque la medida adoptada por el legislador
no es en sí misma eficaz para cumplir la finalidad que persigue. El hecho de no
permitir la salida del extranjero del país no garantiza el pago de sus
obligaciones tributarias. Solamente asegura la permanencia indefinida de la
persona en el país, con sacrificio del derecho que le reconocen los tratados
internacionales de salir del Estado en ejercicio de su libertad de circulación.
Más allá de la presión que puede representar la restricción de un derecho
fundamental, la decisión de no permitir la salida del país del extranjero no
mejora la posición del Estado en relación con el recaudo del impuesto, pues éste,
al igual que los demás acreedores privados, sólo puede hacer efectiva la
obligación sobre el patrimonio del deudor; por tanto, si el deudor extranjero no
tiene bienes en el país sobre los cuales hacer efectiva la obligación
tributaria -patrimonio como prenda general de las obligaciones-, el Estado no
obtendrá ninguna seguridad de pago impidiendo que salga del territorio nacional.
En esa medida, la eficacia de la disposición acusada es por lo menos dudosa y
en esa medida insuficiente para justificar, en la forma en que lo hace, la limitación
de la libertad de circulación del extranjero.
4.2.4.2 En segundo lugar, porque existen medios menos gravosos para cumplir
el mismo fin. De entrada, la Administración cuenta en materia de impuestos con
las potestades de autotutela declarativa[18] y de
ejecución[19], que con respeto del
debido proceso, le permiten en sede administrativa, declarar la existencia de
obligaciones tributarias y exigir coactivamente su cobro, acudiendo si es
necesario al uso de medidas cautelares. Pero, adicionalmente, el Estatuto
Tributario ha previsto mecanismos de retención en la fuente sobre los pagos
hechos a los sujetos responsables del impuesto de renta, especialmente si éstos
son extranjeros no residentes[20], en cuyo caso se prevén
tarifas de retención más altas que las previstas para los nacionales[21].
Por tanto, existiendo otros mecanismos que garantizan el recaudo directo
de las obligaciones tributarias de los extranjeros, la disposición acusada,
cuya efectividad es relativa, tampoco evidencia su necesidad.
4.2.4.3. En tercer lugar, porque la medida es desproporcional, en
tanto que frente a la libertad de circulación reconocida en la Constitución y
en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, privilegia una
obligación puramente patrimonial, que si bien es importante para los fines del
Estado por la importancia de la fiscalidad, no es suficiente para sacrificar
esa garantía fundamental e invertir la regla de separación entre las libertades
públicas y la responsabilidad por deudas. Si bien no se atenta contra la buena
fe de los contribuyentes extranjeros (art. 83 C.P), en la medida que la norma
parte de un supuesto válido -como es que por naturaleza los extranjeros tienen
ubicado su patrimonio en otro territorio donde el Estado no tiene jurisdicción
para su persecución-, si se encuentra por esta Corte que el legislador
interfiere desproporcionadamente en la libertad de las personas, al utilizarla
como mecanismo de presión para forzar el pago de una obligación dineraria.
Es necesario tener en cuenta que la libertad de circulación se encuentra
directamente relacionada con el concepto general de libertad y, por tanto, forma
parte de los derechos de defensa, que protegen espacios de no interferencia por
parte de las autoridades públicas, salvo que sea estrictamente necesario para
el logro de un fin legítimo dentro de una sociedad democrática. En un Estado libre y plural, las personas tienen la facultad de
autodeterminarse de acuerdo con sus propios intereses, frente a lo cual la
libertad de circulación y residencia garantiza que cada persona pueda elegir el
lugar para desarrollar su proyecto vital, incluso si éste se proyecta por fuera
de las fronteras territoriales del Estado. Se trata entonces, de un ámbito de
decisión que no se puede afectar desde lo público si no es estrictamente
necesario y siempre que no existan medios menos onerosos, en términos del
sacrificio del derecho, situación que no se verifica en este caso.
En consecuencia, siendo dudosa la eficacia de la restricción y
existiendo otras formas de hacer efectivo el recaudo de las obligaciones
fiscales de los extranjeros no residentes, la disposición acusada deja de ser
razonable, en tanto que al ponderarse con las libertades ciudadanas que están
en juego y que se encuentran protegidas por los tratados de derechos humanos
suscritos por Colombia, resulta desproporcionada y, por tanto, inconstitucional.
En este orden, la Corte declarará la inexequibilidad del artículo
821 del Estatuto Tributario, por ser violatorio de los artículos 24 y 28 de la
Constitución Política.
VI. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 821 del Decreto 624 de 1989, “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
Con aclaración de voto
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-292 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME
ARAUJO RENTERIA
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Para el diseño de medios de recaudo de impuestos (Aclaración de
voto)
JUICIO DE PONDERACION-Trato distinto que
se da a extranjeros frente a los colombianos (Aclaración de voto)
DERECHO COMPARADO-Tratamiento dado a
extranjeros deudores de impuestos (Aclaración de voto)
Referencia: expediente
D-6931
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 821 del Decreto 624 de 1989, “por el
cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales”
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me
permito aclarar mi voto a la presente decisión, ya que si bien me encuentro de acuerdo
con la decisión adoptada mediante esta sentencia que declara inexequible el
artículo 821 del Decreto 624 de 1989, considero conveniente realizar algunas
observaciones en relación con la parte considerativa y motiva de la misma, como
paso a exponer a continuación:
En primer término, en opinión del suscrito magistrado en la presente
providencia debió hacerse énfasis en los argumentos de orden constitucional y
no justificar la conclusión a la que se llega esencialmente a partir de razones
de orden legal.
De otra parte, considero que se debe aclarar que existen otros
medios legítimos y constitucionales para lograr el recaudo de los impuestos, y
que en el futuro el legislador puede diseñar también otros medios para ello, en
armonía con las disposiciones superiores de orden constitucional.
Adicionalmente, a juicio del suscrito magistrado en esta sentencia
se tenía que definir de entrada si existía un conflicto entre derechos. A este
respecto, considero que cuando existe conflicto, este se plantea entre derechos
de las personas pero no entre un derecho y un deber. Por tanto, en mi criterio
la ponderación que correspondía hacer en este caso, era la del trato distinto
que se da a los extranjeros frente a los colombianos que a pesar de ser
deudores de impuestos no tienen la restricción de que trata la norma demandada
y declarada inexequible.
Finalmente, me permito realizar una observación de derecho
comparado, en el sentido de que en otros países del mundo y en relación con
este mismo problema, no se impide la salida de extranjeros que adeudan
impuestos a la Nación, pero posteriormente no se les permite ingresar de nuevo
al país.
Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente
sentencia.
Fecha ut
supra.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
Sobre la extensión del derecho de circulación y residencia a los extranjeros ya
se había referido la Corte en las Sentencias C-110 de 2000 y T-783 de 1999,
entre otras.
[2]
Artículos 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Humanos de la
ONU señala al respecto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos “no reconoce a los extranjeros un derecho a entrar en el territorio
de un Estado Parte y a permanecer en él”, en tanto que corresponde a cada
Estado, en ejercicio de su soberanía, decidir quienes ingresan a su territorio.
[3]
Adoptada durante el 27 periodo de sesiones en 1986. Ver en: Interpretación de
las normas internacionales sobre derechos humanos, Oficina de Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, Bogotá, 2002.
[4]
Más adelante la misma Observación No. 15 señala: “Una vez que
un extranjero se encuentra lícitamente dentro de un territorio, su libertad de
circulación en el territorio y su derecho a salir de él pueden limitarse sólo
de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 12. Con arreglo a
lo previsto en esa disposición, será necesario justificar las diferencias de
trato a ese respecto entre nacionales y extranjeros, o entre diferentes
categorías de extranjeros.”
[5]
La Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José- se refiere a
este derecho: “ 7. Nadie será detenido por deudas.”
[6]
Código Civil. “Art. 2492: Los acreedores, con las
excepciones indicadas en el artículo 1677 podrán exigir que se vendan todos los
bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y
los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga
íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata,
cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la
clasificación que sigue.”
[7]
DÍEZ Picazo Luis y Gullón Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen II.
Tecnos, 2004, p.121. Igualmente puede verse Grosso Guiseppe: las obligaciones.
Contenido y requisitos de la prestación. Universidad Externado de Colombia,
1981.
[8]
Ejemplo por excelencia del respeto a la libertad personal del
deudor lo constituye la regulación de las obligaciones de hacer, como pintar un
cuadro o construir una determinada obra, en cuyo caso el deudor puede ser
apremiado a cumplir so pena de indemnizar los perjuicios o de que la prestación
sea satisfecha a través de un tercero con costa a él, pero en ningún caso puede
ser obligado en contra de su voluntad a ejecutar la obra prometida (art.1610
C.C).
[9]
Como sucede por ejemplo con las obligaciones alimentarias (art. 233 del Código
Penal). El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto
de San José- establece que la prohibición de prisión por deudas “no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de
deberes alimentarios.”
[10]
Sobre esta materia puede verse la Sentencia T-798 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte se refirió a las facultades
extrajudiciales de cobro, estableciendo que: (i) no puede desconocerse el
habeas data; (ii) el acreedor no puede violar el derecho a la intimidad ni la
tranquilidad de las personas; (iii) tampoco puede valerse de relaciones
asimétricas para imponer sus propias razones y someter al deudor por fuera de
los cauces legales y con la amenaza de sus derechos fundamentales.
[11]
Sentencia C-1058 de 2003 (la Constitución no exige para todas las materias el
mismo trato entre nacionales y extranjeros; declara exequible que en las
empresas de explotación de servicios públicos el representante legal deba ser
nacional colombiano); Sentencia C-834 de 2007, M.P Humberto Antonio Sierra
Porto: “no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y
con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros…ello implica que
cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los
extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho
de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el
que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite
realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales…por lo
tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén
comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y
de la situación concreta por analizar.” (se subraya)
[12]
Sentencia C-1153 de 2005 (declara exequible la prohibición de que los
extranjeros sean designados gerentes de campañas políticas); Sentencia C-523 de
2003 (exequible numeral 1 del artículo 172 del Código Nacional de Policía que
restringe derecho de voto a los extranjeros, bajo el entendido que sólo se refiere
a alecciones de carácter departamental y nacional);
[13] El
numeral 3 del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales señala: “3. Los
países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su
economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos
económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales
suyos.” Sentencia C-070 de 2004 (declara exequible día del artista nacional y
restricción a presentación de artistas extranjeros en ciertos días del año);
Sentencia C-1259 de 2001 (exequible artículo 74 del Código Sustantivo del
Trabajo que obliga a tener un número mínimo de trabajadores colombianos en las
empresas). Recientemente, al analizar la referencia de las normas del sistema
de seguridad social en salud a “los colombianos”, la Corte señaló: “Sin lugar a dudas, los derechos económicos,
sociales y culturales tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen
de un núcleo esencial mínimo, no negociable en el debate democrático, que
otorga derechos subjetivos directamente exigibles por vía de tutela. Por otra,
existe una zona complementaria, que es definida por el correspondiente órgano
político de representación popular, atendiendo a la disponibilidad de recursos
económicos y prioridades coyunturales.
En tal sentido, en jurisprudencia
constante, la Corte ha sostenido que toda persona, incluyendo por tanto a los
extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen derecho a un mínimo vital, en
tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir
una atención mínima por parte del Estado en casos de externa necesidad y
urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias. De tal
suerte que, al legislador le está vedado restringir el acceso de los
extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud,
garantizadas en diversas cláusulas constitucionales y tratados internacionales
sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano.
Lo anterior no obsta, por supuesto, para
que el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa, y
en actuando en cumplimiento de los instrumentos internacionales que incorporan
un mandato de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, vaya ampliando la cobertura del sistema de protección social hacia
los extranjeros. De igual manera, el ámbito de protección para este grupo
poblacional se puede extender por vía de tratados internacionales bilaterales o
multilaterales.”
[14] Artículo 9º. IMPUESTO DE LAS PERSONAS
NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o
extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con
residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto
sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias
ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su
patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Los extranjeros
residentes en Colombia sólo están sujetos al impuestos sobre la renta y
complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera,
y a su patrimonio poseíd...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.