Sentencia C-292 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-292-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-292/03 LEY ESTATUTARIA-Control constitucional integral LEY ESTATUTARIA-Control constitucional es definitivo LEY ESTATUTARIA-Goza de constitucionalidad integral LEY ESTATUTARIA-Requisitos generales PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Competencia COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Incompetencia COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Discrepancias PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA PARA REGLAMENTAR VEEDURIAS CIUDADANAS-Requisitos formales VEEDURIAS CIUDADANAS-Constitución/VEEDURIAS CIUDADANAS-Función VEEDURIAS CIUDADANAS-Formas de participación de los ciudadanos VEEDURIAS CIUDADANAS-Desarrollo de la soberanía popular y la democracia participativa VEEDURIAS CIUDADANAS-Expresión del principio de democracia participativa VEEDURIAS CIUDADANAS-Entidades de naturaleza privada VEEDURIAS CIUDADANAS-Regulación tiene reserva de ley estatutaria VEEDURIAS CIUDADANAS-Principios VEEDURIAS CIUDADANAS-Doble dimensión MODELO DEMOCRATICO COLOMBIANO-Control político/MODELO DEMOCRATICO COLOMBIANO-Control jurídico SISTEMA DEMOCRATICO COLOMBIANO-Componentes CONTROL PARTICIPATIVO-Desarrollo de derechos constitucionales DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Orientación VEEDURIAS CIUDADANAS-Herramienta dispuesta para lograr que lo particular o singular sea tomado en debida forma PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTROL-No determina la calidad de servidor público ni constituye una función pública ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Concepto LEGITIMIDAD-Clases/LEGITIMIDAD POR VIA DE INSTITUCIONALIZACION Y POR VIA DE CONTROL VEEDURIAS CIUDADANAS-No suple las funciones encomendadas a las autoridades del Estado VEEDURIAS CIUDADANAS-Ejercicio supone asumir cargas y obligaciones VEEDURIAS CIUDADANAS-Carga debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad REPRESENTACION Y PARTICIPACION-Diferencias VEEDURIAS CIUDADANAS-Naturaleza GESTION PUBLICA-Significado/GESTION PUBLICA-Facultad de vigilar PARTICIPACION CIUDADANA-Fenómeno complejo con distintas modalidades de desarrollo PROYECTO DE LEY-Rige unicamente para las veedurías que tienen por objeto vigilar la gestión pública SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vigilancia en la prestación del servicio podrá ser ejercida por las veedurías ciudadanas SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vigilancia sobre gestión sometida a la ley VEEDURIAS CIUDADANAS-Vigilancia en la gestión de las empresas prestadoras de servicios públicos GESTION PUBLICA-Actividades que comprende PROYECTO DE LEY-Expresión “convocatoria” supone una restricción en el ámbito de acción de las veedurías ciudadanas VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad de constitución en cabeza de cualquier ciudadano u organización civil no contraría la Constitución PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Aplicación DEMOCRACIA REPRESENTANTIVA-Concepto de ciudadanía GESTION PUBLICA-Participación del menor en la vigilancia GESTION PUBLICA-Exclusión de menores en su vigilancia implica restricción de sus derechos fundamentales VEEDURIAS CIUDADANAS-Procedimiento para conformarlas VEEDORES-Elección democrática VEEDURIAS CIUDADANAS-Acta de constitución permite determinar elementos básicos de la organización VEEDURIAS CIUDADANAS-Trámite de inscripción constituye una obligación REGISTRO PUBLICO-Facultad de restringir el acceso a la información personal de los veedores COMUNIDAD INDIGENA-Reglas de inscripción de veedurías COMUNIDAD INDIGENA-Doctrina en torno a la autonomía POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Imposibilidad de imponer una forma de organización de veedurías a la comunidad indígena COMUNIDAD INDIGENA-Autoridades propias podrán asumir función de veedores COMUNIDAD INDIGENA-Modalidades de veedurías COMUNIDAD INDIGENA-Veedurías conformadas con personas no pertenecientes a la comunidad se rigen por reglas ordinarias GESTION PUBLICA-Vigilancia permanente por parte de las veedurías ciudadanas VEEDURIAS CIUDADANAS-Limitación de vigilancia a los recursos de origen público garantiza los derechos de los particulares VEEDURIAS CIUDADANAS-Objetivos responden a la finalidad de estas organizaciones VEEDURIAS CIUDADANAS-Principios rectores PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACION-Decisiones por consenso o mayoría absoluta de votos al interior de las veedurías concuerdan con la Constitución PRINCIPIO DE AUTONOMIA EN VEEDURIAS CIUDADANAS PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN VEEDURIAS CIUDADANAS PRINCIPIO DE IGUALDAD EN VEEDURÍAS CIUDADANAS PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EN VEEDURIAS CIUDADANAS VEEDOR-Responsabilidad PRINCIPIO DE EFICACIA EN VEEDURIAS CIUDADANAS PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN VEEDURIAS CIUDADANAS PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN VEEDURIAS CIUDADANAS-Objetivos VEEDURIAS CIUDADANAS-NO podrán asimilarse a los órganos públicos de control VEEDURIAS CIUDADANAS-Concepto PRINCIPIO DE COORDINACION EN VEEDURIAS CIUDADANAS VEEDURIAS CIUDADANAS-Función/ORGANOS Y ENTES PUBLICOS-Función primordial ORGANOS Y ENTES PUBLICOS-Obligación de colocar en el mismo nivel de prioridad la coordinación con las veedurías y el cumplimiento de sus funciones contraría la Constitución VEEDURIAS CIUDADANAS-Función primordial tiene carácter enunciativo LEGISLADOR-Al establecer lista de funciones deberá optar por cláusulas taxativas VEEDURIAS CIUDADANAS-Necesidad de lista de funciones taxativas VEEDURIAS CIUDADANAS-Funciones de fiscalización sobre la gestión pública FISCALIZACION-Posibilidad de criticar y hacer señalamientos sobre la gestión pública VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad de denunciar VEEDURIAS CIUDADANAS-No les corresponde verificar cumplimiento de objetivos de promoción del desarrollo integral de la sociedad VEEDURIAS CIUDADANAS-Relación taxativa de instrumentos de acción, respeta el principio de legalidad VEEDURIAS CIUDADANAS-No pueden ser sujetos procesales por vía general VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad para intervenir en los procesos ha de ser prevista para cada caso particular VEEDURIAS CIUDADANAS-Carta abierta de derechos se ajusta plenamente a la Constitución en tanto no se restringe el campo de acción de las mismas VEEDURIAS CIUDADANAS-Derecho a obtener información no es ilimitado LEGISLADOR-Trasladar a las veedurías el derecho a obtener asesoría y asistencia técnica de las entidades de control es inconstitucional VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad para presentar derechos de petición está sujeto a previsiones constitucionales y legales DERECHO DE PETICION-Ejercicio por parte de las veedurías está sujeto al marco legal de reserva de documentos e información confidencial y privilegiada VEEDURIAS CIUDADANAS-Deberes VEEDURIAS CIUDADANAS-Imposición de deberes respetará criterios de razonabilidad y proporcionalidad VEEDURIAS CIUDADANAS-Vigilar la gestión pública implica valorar información generada desde distintos sectores VEEDURIAS CIUDADANAS-Deber de rendir informe anual de su gestión ante el Congreso de la República es inconstitucional VEEDURIAS CIUDADANAS-Deber de informar sobre el origen de sus recursos no contraría la Constitución VEEDOR-Requisito de saber leer y escribir restringe los derechos constitucionales VEEDOR-Impedimentos VEEDURIAS CIUDADANAS-Prohibiciones La prohibición de retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de vigilancia, es constitucional y constituye una expresión razonable del principio según el cual no pueden ejercerse indebidamente los derechos hasta el punto de abusar de los mismos. Por otro lado, la prohibición es una consecuencia obvia de los principios de coordinación y de las responsabilidades que tienen los veedores, así como una expresión directa del artículo 95 de la Carta, según el cual el ejercicio de los derechos implica también responsabilidades. VEEDURIAS INDIGENAS-Conformación debe ser por indígenas y su registro ante autoridades propias RED INSTITUCIONAL DE APOYO-Conformación y creación VEEDURIAS CIUDADANAS-Consejo Nacional de apoyo Referencia: expediente PE-016 Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley numero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 Cámara, “por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría del Senado remitió a la Corte, para efectos de su revisión de constitucionalidad, el proyecto de ley estatutaria número 022 de 2001 Senado - 149 de 2001 Cámara, “por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia. II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISIÓN A continuación la Corte transcribe el proyecto de ley estatutaria número 022 de 2001 Senado - 149 de 2001 Cámara, “por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, conforme al texto remitido por el Congreso. “PROYECTO DE LEY NUMERO 022 DE 2001 SENADO, 149 DE 2001 CAMARA, por medio de la cual se reglamentan las Veedurías Ciudadanas. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como la convocatoria de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. Parágrafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994. Artículo 2º. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir Veedurías Ciudadanas. Artículo 3º. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las Personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades reconocidas como propias por la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. Artículo 4º. Objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad. Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme con las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. Las Veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos. Artículo 5º. Ambito del ejercicio de la vigilancia. Las Veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público. La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y Organizaciones No Gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control. Artículo 6º. Objetivos. a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal; b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión; c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria; d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública. e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública; f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes; g) Democratizar la administración pública; h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana. T I T U L O I I PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS Artículo 7º. Principio de democratización. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos. Artículo 8°. Principio de autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagadas por ellas. En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos. Artículo 9º. Principio de transparencia. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia. Artículo 10. Principio de igualdad. El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad. Artículo 11. Principio de responsabilidad. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado. Artículo 12. Principio de eficacia. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta ley deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado Social de Derecho. Artículo 13. Principio de objetividad. La actividad de las veedurías deben (sic) guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria. Artículo 14. Principio de legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de otros órganos públicos de control, las acciones de las Veedurías Ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil. Artículo 15. Principio de coordinación. La participación de las Veedurías Ciudadanas, así como la acción del Estado deberá estar orientada por criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras. T I T U L O I I I FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS Artículo 16. Funciones. Las Veedurías Ciudadanas tendrán como funciones primordiales las siguientes: a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme con la Constitución y la ley se de participación a la comunidad; b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia; c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales y vigentes; d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial; e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría; f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos; g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando; h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría; i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios públicos; j) Velar por que la organización de la sociedad civil objeto de veeduría cumpla sus objetivos de promoción del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protección de los intereses colectivos. Artículo 17. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley, así como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control. Así mismo, las Veedurías podrán: a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley; b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos; c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto; d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993. En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva. T I T U L O I V DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS Artículo 18. Derechos de las Veedurías: a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación; b) Obtener asesoría y asistencia técnica de las entidades de control del Estado, cuando la veeduría lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones; c) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad; d) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa. La información solicitada por las Veedurías es de obligatoria respuesta; e) Los demás que reconozca la Constitución y la ley. Artículo 19. Deberes de las Veedurías. Son deberes de las Veedurías: a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría; b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando; c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros; d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley; e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio; f) Realizar audiencia pública para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público; g) Rendir informes anuales de su gestión ante el Congreso de la República. (Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes); h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia; i) Los demás que señalen la Constitución y la ley. T I T U L O V REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES Artículo 20. Requisitos para ser Veedor. Saber leer y escribir. Artículo 21. Impedimentos para ser Veedor: a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas. Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría; b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos; c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veedurías. En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados y congresistas; d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría; e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público o en el caso de particulares haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos. Artículo 22. Prohibiciones de las Veedurías Ciudadanas. A las Veedurías Ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia. T I T U L O V I REDES DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS VEEDURIAS Artículo 23. Redes de veedurías. Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización. La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red. Artículo 24. Confórmase la red institucional de apoyo a las Veedurías Ciudadanas, la cual se conformará en sus distintos niveles y responsabilidades en la siguiente forma: La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán su apoyo y concurso a las Veedurías Ciudadanas y a las redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la vigilancia, para tal efecto, podrán acordar mediante convenios interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas. El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las Veedurías Ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los planes institucionales y la evaluación del Estatuto Anticorrupción. La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en el sistema para la organización de los programas de capacitación que demande la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta dicha institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta materia. Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción, suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos. El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación adscrito al Ministerio del Interior contribuirá e impulsará las campañas de conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las demás funciones por la ley. Artículo 25. Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas. Créase el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, del cual harán parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del Pueblo, dos delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas del orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de Veedurías Ciudadanas. El Consejo definirá, concertará y evaluará las políticas que deban ejecutar las instituciones públicas nacionales en materia de Veedurías Ciudadanas. Artículo 26. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.” III- INTERVENCIONES OFICIALES 1. Intervención de la Contraloría General de la República El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, en representación de la Contraloría General de la República, inicia su intervención con el resumen de los títulos que componen el proyecto de ley a fin de defender la constitucionalidad del proyecto bajo examen. Para el interviniente, el proyecto de la referencia creó la figura de las veedurías ciudadanas como formas democráticas de representación encaminadas a permitir a los ciudadanos el ejercicio de la vigilancia de la gestión pública. Dicha figura, afirma, está autorizada por la Constitución y la Ley, y el articulado del proyecto es constitucional ya que no compromete derechos fundamentales de los ciudadanos ni atribuye funciones que pertenezcan a otros órganos del Estado, pues sus labores son complementarias o de ayuda a los organismos de control, según lo expresado en la exposición de motivos avala la creación de las veedurías ciudadanas. El interviniente destaca que las veedurías facilitan una relación constante entre los particulares y la administración pública, lo cual garantiza la participación, la vigilancia y el logro del bienestar colectivo. Así mismo, señala, las veedurías ciudadanas son mecanismos contra la corrupción y fortalecen la democracia. Por lo anterior, solicita que se declare la constitucionalidad del proyecto objeto de estudio. 2. Intervención de la Auditoría General de la República El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en representación de la Auditoría General de la República, inicia su intervención con un recuento de los principales conceptos que se entretejen en el tema de la participación ciudadana y la corrupción, para concluir que la participación no está concebida para suplir las instituciones. De acuerdo con lo anterior, el interviniente destaca que tampoco debe depender de éstas para su adecuado funcionamiento, pues la participación es un valor fundamental de nuestra organización política que requiere el apoyo desinteresado del Estado. Posteriormente el ciudadano relata el trámite del proyecto de ley y las cualificaciones a las que debe sujetarse una reglamentación como la que se revisa. Así, anota que la participación es un atributo esencial en el Estado y la Constitución no privilegia ninguno de los mecanismos sobre otros. Además, afirma, la amplitud con la que ha sido concebida en el ordenamiento hace que las restricciones a la misma deban ser analizadas bajo un juicio estricto y resalta la importancia de la independencia y autonomía, que no implican que el Estado no pueda promover los mecanismos de participación. Cuando el ciudadano aborda la revisión del articulado, el interviniente hace una división temática del proyecto y advierte sobre la necesidad de que la Corte establezca en algunos puntos la cosa juzgada relativa, debido a la imposibilidad para estudiar todas las vías argumentativas, a pesar del rigor en el análisis que lleva a cabo este Tribunal. En cuanto a la definición, objeto, ámbito y objetivo de las veedurías ciudadanas (arts. 1, 4-6), considera que aunque el ámbito de operación de las veedurías ciudadanas no es unívoco, ello no afecta su funcionamiento. De otro lado, anota que el proyecto considera a las veedurías ciudadanas como fórmulas de representación, cuando en realidad se trata de un mecanismo de participación de acuerdo con lo definido por la Constitución en sus artículos 103 y 270. Para el interviniente, ello es errado e incide directamente en la naturaleza y las implicaciones del ciudadano que se desempeñe como veedor. Por tal motivo, estima que la expresión “de representación”, contenida en el artículo 1°, debe ser declarada inexequible pues, además, genera dudas sobre si el tratamiento que el Legislador dio la figura en el curso del proceso legislativo fue el correcto. Para el ciudadano el parágrafo del artículo 1° también es inconstitucional, por cuanto establece una limitación al ejercicio de las veedurías frente a los servicios públicos domiciliarios. En cuanto a la expresión “sobre los recursos de origen público”, contenida en el artículo 5º del proyecto, también estima que debe ser declarada inexequible, en la medida en que contiene una limitación contraria a la revisión de resultados prevista en el artículo 270 Superior. En este sentido, advierte que de aceptarse que la labor de vigilancia sólo se circunscribe a los recursos públicos entregados a título de aporte, así como a los actos o contratos que versen directamente con cargo a ese capital, las empresas deberían llevar una contabilidad especial y dar un tratamiento diferente a la información relacionada con el aporte. El representante de la Auditoría concluye entonces que, en desarrollo del control ciudadano, debe existir la posibilidad de acceder a toda la información requerida para vigilar la gestión adelantada por las empresas que manejen recursos públicos. Para el ciudadano, es claro que los objetivos señalados en el artículo 6º son meramente enunciativos y así debe declararlo la Corte. Un segundo grupo temático está conformado por los artículos 2° y 3° del proyecto. Sobre ellos, el interviniente considera que son constitucionales, siempre y cuando el inciso primero del artículo 3° se entienda con pleno respeto de la diversidad étnica y cultural. Pero advierte que la expresión “por las autoridades reconocidas como propias”, contenida en el inciso final del mismo artículo es inconstitucional, ya que no respeta principios como el pluralismo étnico y el respeto por la autonomía de las veedurías. El tercer bloque de estudio incluye los principios rectores de las veedurías (artículos 7, 8, 21, 9, 10, 11, 19, 12, 21, 22, 13, 14, 15, 23, 24, 25). Sobre el particular, considera que los artículos 7° y 8° son constitucionales, pero el 21 debe ser entendido como una enunciación, pues no están previstas todas las hipótesis posibles frente a los impedimentos para ser veedor. En cuanto al artículo 9° anota que es exequible, pero estima que debe condicionarse al respeto de la reserva constitucional y legal para acceder a ciertas actuaciones o documentos. De otro lado, considera que es contrario a la Carta el artículo 25 del proyecto, que crea el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías, como un organismo encargado de evaluar las políticas que deben ejecutar las instituciones públicas nacionales en materia de veedurías. Según su parecer, aunque el legislador podía crear tal entidad, debió regular los aspectos esenciales del mismo a fin de evitar confusiones. Además, afirma, los consejos tienen un carácter asesor y no están llamados a definir políticas y, por lo mismo, no es clara la misión del Consejo. Y aunque entiende que ello no es, en principio, inconstitucional, observa que los vacíos generan serios problemas que sólo el legislador puede eliminar. El cuarto grupo del articulado objeto de estudio es el relativo a las funciones, medios y recursos de la acción de las veedurías (artículos 16 y 17). Para el ciudadano, de acuerdo con el sistema presupuestal establecido en la Constitución, la vigilancia que pueden desplegar las veedurías en la asignación de presupuestos, en los diversos niveles de la administración encuentra dos grandes grupos de restricciones: la financiación de ciertos gastos y el proceso de formulación del presupuesto. Así, a pesar de que puedan participar, entiende que su vigilancia no puede comportar “prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad y eficacia”, como lo establece el artículo 17 del proyecto. En consecuencia, afirma, esta expresión resulta inconstitucional en la medida en que desconoce los aspectos propios del proceso presupuestal. Precisa que la posibilidad de ejercer un control excepcional a cargo de la Contraloría General de la República sólo es exequible si existen fundadas razones, formuladas en el oficio de solicitud, con base en las cuales debe adelantarse ese control. En su sentir, debería entonces existir una autoridad y un proceso ágil que así lo declarare, a fin de evitar un vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales. Por lo anterior, considera que ante la ausencia de regulación clara y frente a la rigurosidad de la excepcionalidad en el control del proceso prespuestal, el literal d) del artículo 18 debe ser declarado inexequible. El quinto grupo de normas a tratar es el de los derechos de las veedurías (art. 18). En este punto, el interviniente reitera el aspecto de la reserva documental, y anota que el literal “c” del artículo 18 no puede entenderse como una orden impartida por la veeduría a las entidades. El sexto grupo temático es el de los requisitos para ser veedor que el ciudadano considera exequibles, por cuanto la exigencia de saber leer y escribir es requisito básico y fundamental para el correcto ejercicio de la veeduría, más aún teniendo en cuenta que buena parte de las actuaciones deberán adelantarse en forma escrita. En conclusión, la Auditoría General de la República solicita declarar exequible el artículo 1 del proyecto, salvo la expresión “de representación” y su parágrafo; declarar exequibles los artículos 2, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 23 y 26; declarar exequible el artículo 3, siempre y cuando se respete la diversidad étnica y cultural que el Estado reconoce en tanto organización pluralista, e inexequible la expresión “por las autoridades reconocidas como propias”, contenida en el mismo artículo; declarar exequible al artículo 5 del proyecto, salvo la expresión “sobre los recursos públicos” la cual estima inexequible; declarar exequible el artículo 6, en el entendido de que dicha enunciación no tiene carácter taxativo; declarar exequible el artículo 7, siempre y cuando se respete la diversidad cultural y étnica; declarar exequible el artículo 9 teniendo en cuenta la reserva documental; declarar la exequibilidad de los literales a), c), d) a h) y j) del artículo 16, pero declarar inexequible el literal b) del mismo artículo; adicionalmente, declarar exequible el literal i) del mismo artículo, bajo el entendido de que ello no inhibe para las denuncias que las veedurías puedan formular respecto de particulares, a las cuales se encuentran plenamente habilitadas; declarar la exequibilidad del artículo 17, salvo el literal d), el cual considera inexequible. En relación con el artículo 18, el interviniente solicita: - Declarar exequible el literal a), pero bajo el entendido que existen ciertas actuaciones o documentos susceptibles de reserva constitucional y legal, la cual debe ser respetada. - Declarar exequible el literal b), entendido como la asistencia y apoyo que se indica en el artículo 24, lo cual implica precisar que la asistencia y colaboración a cargo de las restantes entidades de control es la propia que deben ejercitar con la ciudadanía en general. - Declarar inexequible el literal c). - Declarar exequible el literal d), bajo el entendido que existen ciertas actuaciones o documentos susceptibles de reserva constitucional y legal. - Declarar exequible el literal e). Respecto al artículo 19, el ciudadano solicita declarar exequibles los literales a), b), c), g), h) e i); en cuanto al literal d), solicita declarar su exequibilidad, bajo el entendido de que la enunciación de impedimentos allí realizada no es taxativa y admite la remisión a la legislación procedimental administrativa y civil; en relación con la expresión “solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público” del literal f), solicita declarar su exequibilidad, pero con el mismo condicionamiento que frente al artículo 9, es decir, frente a la existencia de reserva; declarar exequible el artículo 21, bajo el entendido de que la enunciación de impedimentos allí realizada no es taxativa y admite la remisión a la legislación procedimental administrativa y civil; finalmente, declarar inexequible el artículo 25. En todo caso, el interviniente reitera la respetuosa solicitud de que el pronunciamiento sobre la exequibilidad material de las normas que se adopten sea condicionada a los argumentos expuestos dentro del debate de constitucionalidad y las razones revisadas por la Honorable Corporación. Intervención del Ministerio del Interior La ciudadana Ana Belén Fonseca Oyuela interviene como representante del Ministerio del Interior a fin de defender la constitucionalidad del proyecto bajo examen. Para la interviniente, la participación ciudadana es un principio fundamental en el Estado social de derecho y su importancia hace necesario el diseño de diversos mecanismos que lo hagan efectivo. Así, señala, el procedimiento es indispensable para llevar a cabo este fin, y la exigencia del Constituyente en cuanto al procedimiento de la ley que reglamentara la figura de las veedurías fue cumplido a cabalidad de acuerdo con un examen de los antecedentes del proyecto de ley. En cuanto al contenido material del proyecto, la ciudadana resalta que la denominación establecida en el artículo 24, inciso final, relacionada con el “fondo de desarrollo comunal y la participación”, se refiere al Fondo para la Participación y el Fortalecimiento Democrático, el cual es un establecimiento público adscrito al Ministerio del Interior (Decreto 2546 de 1998). De otro lado, agrega que con referencia al inciso final del artículo 3 del proyecto, debe tenerse en cuenta que la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior no tiene la función de reconocer la existencia de las autoridades indígenas, ni tampoco tiene autoridades indígenas propias tal como se desprende de la Ley 89 de 1890, los decretos 1088 de 1993 y el decreto 2546 de 1999. 4. Intervención de la Defensoría del Pueblo La ciudadana Olga Lucía Gaitán García, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales interviene en el proceso para solicitar que el artículo 20 y el literal “g” del artículo 19 del proyecto bajo examen sean declarados inexequibles. Según su parecer, el artículo 20, sobre los requisitos para ser veedor, viola el derecho a la igualdad y el derecho a la participación, pues hace obligatorio saber leer y escribir. Ello, en su sentir, riñe con la Constitución, pues hace una interpretación restrictiva del derecho a la participación política al impedir el acceso de muchos ciudadanos a estos mecanismos, además de generar discriminación. Esta diferenciación, afirma, viola los artículos 13 y 40 de la Carta al excluir de este mecanismo de participación a un grupo tradicionalmente marginado, como lo es el de las personas que no muestren el nivel de alfabetización exigido por el proyecto de ley; considera que este requisito no es razonable ya que la restricción al derecho de participación es excesiva, teniendo en cuenta el alto nivel de analfabetismo en Colombia. Advierte además, según estadísticas aportadas, que en este grupo los índices más altos se presentan en grupos discriminados como las mujeres y sectores de escasos recursos y habitantes de áreas rurales. Así mismo, estima que los requisitos del artículo mencionado no son necesarios para proteger la vigencia de otro derecho fundamental y que la limitación tampoco es necesaria ya que las veedurías pueden constituirse a partir de un número plural de personas que pueden apoyarse entre sí y cuyo funcionamiento no depende exclusivamente de la actividad del veedor titular. Además de lo anterior, considera que la medida no es proporcional, pues sacrifica el derecho objeto de restricción. En este sentido, la interviniente recuerda que el derecho a la participación política en condiciones de igualdad está consagrado en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que recuerdan las tres características principales de los derechos políticos: su titularidad por parte de todos los ciudadanos, la posibilidad de ejercerlos sin discriminación alguna y en condiciones de igualdad, y la de participar directamente o por medio de representantes en el ejercicio del poder. De otro lado, para la interviniente, el literal “g” del artículo 19 del proyecto bajo examen, que establece el deber de las veedurías ciudadanas de presentar informes ante el Congreso, viola los artículos 114 y 270 de la Constitución. Según su parecer, las veedurías ciudadanas no desempeñan funciones estatales, pues representan un mecanismo de control ciudadano sobre la actividad del Estado y, por tanto, no puede el Congreso ejercer un control político ya que las veedurías no hacen parte de la estructura estatal. Por lo anterior, concluye que la previsión de la norma mencionada extralimita el ámbito de las potestades y las competencias que le atribuyó la Constitución al Congreso. Además, sostiene, en el caso de la veeduría del Congreso, se vería claramente afectada su independencia si posteriormente es controlada por el órgano que estuvo sujeto a su control. Finalmente, la ciudadana considera que es necesario precisar el alcance del artículo 7° del proyecto, que hace referencia al principio de democratización, a fin de no afectar la autonomía de las veedurías ciudadanas. Así, para la interviniente, la prescripción relacionada con toma de decisiones por consenso, o en su defecto por mayoría absoluta de votos, constituye una reglamentación que puede llegar a limitar el ámbito de decisión privada y la autonomía que debe guiar el funcionamiento de este tipo de organizaciones. Sobre el particular explica que la jurisprudencia constitucional ha reivindicado la autonomía de las asociaciones civiles, como elemento derivado del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que forman parte de la organización y que, por lo mismo, cualquier límite debe estar constitucionalmente justificado, ser razonable y proporcionado (C-256 de 1994, C-226 de 1997) teniendo en cuenta el principio hermenéutico in dubio pro libertate. Sin embargo, advierte que debido a la redacción del artículo pueden generarse dudas acerca de la obligatoriedad del mismo o de su sentido orientador, y por ello concluye que es menester aclarar el sentido de la norma. IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS 1. Intervención de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia REDVER El ciudadano Pablo Bustos Sánchez, obrando como director ejecutivo de REDVER, destaca que el proyecto de ley bajo examen es un instrumento representativo de los mecanismos de participación ciudadana y de coadyuvancia de la comunidad en la vigilancia de la gestión administrativa del Estado y custodia del patrimonio público. Luego de un recuento histórico y de la enumeración de figuras que en un momento dado han sido llamadas o han ejercido labores de veeduría, incluso en la época colonial, el interviniente resalta el contrasentido presente en normas como el estatuto orgánico de Bogotá, según el cual el Personero Distrital es veedor ciudadano. Según la opinión del ciudadano, esto es un contrasentido ya que el Personero es un funcionario público, que aunque puede ser veedor, nunca será veedor ciudadano, pues ésta figura no consiste en un control estatal sino social. En ese sentido, afirma que las veedurías ciudadanas son un mecanismo democrático de participación, pero no de representación, como lo afirma la ley, a fin de combatir la corrupción pública o privada y vigilar la función pública. Intervención de la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas El ciudadano Alberto Contreras, director de la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas, considera que el artículo 25 del proyecto de ley, por el cual se crea el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, genera un conflicto funcional y de legalidad con el artículo 24 del mismo estatuto, que conforma la red de apoyo a las veedurías ciudadanas, entidad ésta que sí crea un espacio de articulación. Por lo anterior solicita declarar inconstitucional el artículo 25. De otra parte, el ciudadano llama la atención sobre el artículo 16 del proyecto, ya que la participación ciudadana en la discusión del presupuesto es recomendable, tal como lo muestra la experiencia del llamado presupuesto participativo en Porto Alegre, Brasil. Así, agrega, el criterio de necesidades básicas insatisfechas es adoptado por el Departamento Nacional de Planeación como instrumento de priorización del gasto público, y por tanto las veedurías ciudadanas no están creando criterios o reglas de medición o conveniencia, pues en este punto no hace un control previo con carácter imperativo. Finalmente, estima que debe darse la posibilidad de ejercer la veeduría en empresas de servicios públicos domiciliarios. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 3071, recibido el 6 de noviembre de 2002, interviene en este proceso y solicita a la Corte que declare exequibles algunos contenidos normativos del proyecto bajo revisión e inexequibles otras disposiciones. Igualmente, considera que esta Corporación debe condicionar la constitucionalidad de algunas de las disposiciones objeto de control. La Vista Fiscal comienza por examinar cuidadosamente el trámite del proyecto bajo revisión y concluye que éste se surtió conforme a lo establecido en la Constitución. Luego explica que la presente regulación fue tramitada como ley estatutaria, por cuanto la Sentencia C-1338 de 2000 declaró inexequible la Ley 563 de 2000, que precisamente reglamentaba las veedurías ciudadanas, pues la Corte consideró que este tema tenía reserva de ley estatutaria, por tratarse de la regulación integral de un mecanismo de participación ciudadana, particularmente el de las veedurías ciudadanas. El Ministerio Público procede entonces a examinar los distintos contenidos normativos del proyecto. Así, considera que los artículos 1º y 4º, que definen las veedurías y precisan el campo de aplicación y los objetivos del proyecto, se ajustan a la Carta, pues esas disposiciones están orientadas a garantizar una “participación efectiva y democrática de la comunidad en todos los niveles y ámbitos de ejercicio de la función pública”. Sin embargo, según su parecer, el parágrafo del artículo 1º del proyecto es inexequible, en la medida en que excluye injustificadamente a las empresas prestadoras de servicios públicos del control ejercido por las veedurías ciudadanas. Igualmente, considera inconstitucional la expresión “preventiva y posterior” del artículo 4º, la cual impide la acción de las veedurías mientras se ejerce la función por la entidad objeto de control. Según su parecer, esa restricción no puede justificarse argumentado que ella pretende evitar una coadministración por las veedurías, pues la labor de éstas es de “supervisión, control y apoyo, mas no de investigación y sanción”, lo cual significa que las veedurías carecen del “elemento coercitivo que restrinja el libre proceder de los organismos estatales o privados sujetos a vigilancia, ni sus sugerencias han sido dotadas de carácter vinculante frente a ellos”. La Vista Fiscal considera que los artículos 2º y 3º del proyecto, que regulan la forma de constitución de las veedurías ciudadanas, armonizan con la Constitución, pues desarrollan el principio de solidaridad y promueven la organización de la comunidad en defensa de sus intereses. Según su parecer, el artículo 21 que establece los impedimentos e incompatibilidades para ser veedor es constitucional, pues esa disposición establece límites razonables que buscan garantizar la efectividad y transparencia del control desarrollado por esas entidades. Sin embargo, el Procurador considera que es inconstitucional el impedimento establecido por el aparte final del ordinal e), según el cual no pueden ser veedores quienes hayan sido condenados penal o disciplinariamente, salvo en el caso de los delitos políticos o culposos, o quien ha sido sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos. Según la Vista Fiscal, esa norma señala una inhabilidad perpetua que vulnera el artículo 28 Superior, que prohibe penas imprescriptibles. Además, explica el Procurador, la Ley 734 de 2002 autoriza disciplinar a los particulares, con lo cual, a su juicio, el aparte examinado termina por establecer una inaceptable discriminación entre particulares y servidores públicos, pues basta que un particular haya sido sancionado disciplinariamente para que no pueda ser veedor, mientas que en el caso del servidor público se requiere que haya sido destituido. Este tratamiento desigual, concluye el Ministerio Público, “carece de razonabilidad, máxime cuando frente a la administración pública sería más razonable la consagración de un régimen de inhabilidades más riguroso.” El Ministerio Público procede luego a estudiar los artículos 7 a 15 del proyecto, que señalan los principios rectores de las veedurías (democratización, autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia y coordinación), y concluye que éstos se ajustan a la Carta, en la medida en que son un desarrollo de principios constitucionales en la materia. Por ejemplo, según su parecer, la imposición de procesos democráticos al interior de esas organizaciones es un desarrollo del artículo 103 de la Carta, según el cual las veedurías son uno de los mecanismos democráticos de representación. La Vista Fiscal aborda posteriormente el análisis del artículo 16, que establece las funciones de las veedurías, y considera que guardan coherencia con el sentido del proyecto, cual es permitir que dicho mecanismo de control sea eficaz, pero sin afectar la autonomía de las entidades sujetas a control. Por ello, considera que se ajustan plenamente a la Constitución, salvo el literal i) que requiere un condicionamiento. Ese aparte atribuye a las veedurías la función de denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios públicos, pero según el Procurador, la norma limita el deber de esas entidades de denunciar también las irregularidades cometidas por los particulares en desarrollo de la gestión fiscal, por lo que solicita que su constitucionalidad sea condicionada, de manera que se entienda que el deber de informar también comprende “la información relativa a las actuaciones irregulares de los particulares que cumplen funciones públicas y empleen, manejen o administren recursos del erario público”. Para la Vista Fiscal, los instrumentos de acción reconocidos a las veedurías por el artículo 18 del proyecto se ajustan a la Carta pues “tienen su fuente en disposiciones constitucionales tales como el derecho que tienen, como cualquier ciudadano, de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ejercer las acciones judiciales y los procedimientos y recursos administrativos que las leyes les permiten.” Sin embargo, según su criterio, el aparte final del inciso primero de ese artículo tiene una redacción desafortunada, cuando establece que las veedurías pueden, “intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control.” Para el Procurador, esa expresión genera inseguridad jurídica, pues no es claro en qué condiciones pueden intervenir las veedurías en dichos procesos, y si son o no sujetos procesales de los mismos. Por ello solicita su inexequibilidad. El Procurador procede entonces a analizar los artículos 18 y 19, que establecen los derechos y deberes de las veedurías, y concluye que ambos se ajustan a la Carta, por cuanto desarrollan las funciones reconocidas a dichas entidades. Y en ese mismo orden de ideas, considera que encuentra sustento constitucional el artículo 22, según el cual las veedurías no pueden retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia. A su juicio, esa prohibición es razonable, pues las veedurías carecen de autoridad para disponer la suspensión de obras o contratos, por tratarse de una atribución en cabeza de ciertos organismos estatales, como los jueces y las entidades de control. Para la Vista Fiscal, la facultad de conformar redes de veedurías, de acuerdo al artículo 23, no merece reparo alguno “en cuanto contemplada como facultad mas no como un deber, que además no impide el ejercicio individual del control por parte de las veedurías, respeta la independencia y autonomía de éstas, al tiempo que resulta ser un instrumento de colaboración y apoyo mutuo, idóneo para obtener mejores resultados en el ejercicio del control de la cuestión pública”. Por lo mismo, considera que también se ajusta a la Carta la creación de la red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanas, prevista en el artículo 24, ya que tiene fundamento en el artículo 103 superior, según el cual corresponde al Estado contribuir a la organización, capacitación y promoción de organizaciones y asociaciones para que constituyan mecanismos democráticos de representación en el control y vigilancia de la gestión pública. Por el contrario, para el Ministerio Público la forma como el artículo 25 del proyecto ha conformado el Consejo Nacional de Apoyo a Veedurías es inconstitucional, pues dicha entidad no es democrática ni respetuosa del principio de igualdad, en la medida...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia