C-292-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-292/03
LEY ESTATUTARIA-Control constitucional integral
LEY ESTATUTARIA-Control constitucional es definitivo
LEY ESTATUTARIA-Goza de constitucionalidad integral
LEY ESTATUTARIA-Requisitos generales
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Competencia
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Incompetencia
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Discrepancias
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA PARA
REGLAMENTAR VEEDURIAS CIUDADANAS-Requisitos formales
VEEDURIAS CIUDADANAS-Constitución/VEEDURIAS CIUDADANAS-Función
VEEDURIAS CIUDADANAS-Formas de participación de los ciudadanos
VEEDURIAS CIUDADANAS-Desarrollo de la soberanía popular y la
democracia participativa
VEEDURIAS CIUDADANAS-Expresión del principio de democracia participativa
VEEDURIAS CIUDADANAS-Entidades de naturaleza privada
VEEDURIAS CIUDADANAS-Regulación tiene reserva de ley
estatutaria
VEEDURIAS CIUDADANAS-Principios
VEEDURIAS CIUDADANAS-Doble dimensión
MODELO DEMOCRATICO COLOMBIANO-Control político/MODELO DEMOCRATICO
COLOMBIANO-Control jurídico
SISTEMA DEMOCRATICO COLOMBIANO-Componentes
CONTROL PARTICIPATIVO-Desarrollo de derechos constitucionales
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Orientación
VEEDURIAS CIUDADANAS-Herramienta dispuesta para lograr que lo
particular o singular sea tomado en debida forma
PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTROL-No determina la calidad de servidor
público ni constituye una función pública
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Concepto
LEGITIMIDAD-Clases/LEGITIMIDAD POR VIA DE INSTITUCIONALIZACION
Y POR VIA DE CONTROL
VEEDURIAS CIUDADANAS-No suple las funciones encomendadas a las
autoridades del Estado
VEEDURIAS CIUDADANAS-Ejercicio supone asumir cargas y
obligaciones
VEEDURIAS CIUDADANAS-Carga debe responder a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad
REPRESENTACION Y PARTICIPACION-Diferencias
VEEDURIAS CIUDADANAS-Naturaleza
GESTION PUBLICA-Significado/GESTION PUBLICA-Facultad de
vigilar
PARTICIPACION CIUDADANA-Fenómeno complejo con distintas modalidades
de desarrollo
PROYECTO DE LEY-Rige unicamente para las veedurías que tienen por
objeto vigilar la gestión pública
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vigilancia en la prestación del servicio
podrá ser ejercida por las veedurías ciudadanas
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vigilancia sobre gestión sometida a la ley
VEEDURIAS CIUDADANAS-Vigilancia en la gestión de las empresas
prestadoras de servicios públicos
GESTION PUBLICA-Actividades que comprende
PROYECTO DE LEY-Expresión “convocatoria” supone una restricción en el
ámbito de acción de las veedurías ciudadanas
VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad de constitución en cabeza de
cualquier ciudadano u organización civil no contraría la Constitución
PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Aplicación
DEMOCRACIA REPRESENTANTIVA-Concepto de ciudadanía
GESTION PUBLICA-Participación del menor en la vigilancia
GESTION PUBLICA-Exclusión de menores en su vigilancia implica
restricción de sus derechos fundamentales
VEEDURIAS CIUDADANAS-Procedimiento para conformarlas
VEEDORES-Elección democrática
VEEDURIAS CIUDADANAS-Acta de constitución permite determinar
elementos básicos de la organización
VEEDURIAS CIUDADANAS-Trámite de inscripción constituye una
obligación
REGISTRO PUBLICO-Facultad de restringir el acceso a la información
personal de los veedores
COMUNIDAD INDIGENA-Reglas de inscripción de veedurías
COMUNIDAD INDIGENA-Doctrina en torno a la autonomía
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Imposibilidad de imponer una forma de
organización de veedurías a la comunidad indígena
COMUNIDAD INDIGENA-Autoridades propias podrán asumir función
de veedores
COMUNIDAD INDIGENA-Modalidades de veedurías
COMUNIDAD INDIGENA-Veedurías conformadas con personas no
pertenecientes a la comunidad se rigen por reglas ordinarias
GESTION PUBLICA-Vigilancia permanente por parte de las veedurías
ciudadanas
VEEDURIAS CIUDADANAS-Limitación de vigilancia a los recursos de
origen público garantiza los derechos de los particulares
VEEDURIAS CIUDADANAS-Objetivos responden a la finalidad de
estas organizaciones
VEEDURIAS CIUDADANAS-Principios rectores
PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACION-Decisiones por consenso o mayoría absoluta
de votos al interior de las veedurías concuerdan con la Constitución
PRINCIPIO DE AUTONOMIA EN VEEDURIAS
CIUDADANAS
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN VEEDURIAS
CIUDADANAS
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN VEEDURÍAS
CIUDADANAS
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EN VEEDURIAS
CIUDADANAS
VEEDOR-Responsabilidad
PRINCIPIO DE EFICACIA EN VEEDURIAS
CIUDADANAS
PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN VEEDURIAS
CIUDADANAS
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN VEEDURIAS
CIUDADANAS-Objetivos
VEEDURIAS CIUDADANAS-NO podrán asimilarse a los órganos
públicos de control
VEEDURIAS CIUDADANAS-Concepto
PRINCIPIO DE COORDINACION EN VEEDURIAS CIUDADANAS
VEEDURIAS CIUDADANAS-Función/ORGANOS Y ENTES PUBLICOS-Función
primordial
ORGANOS Y ENTES PUBLICOS-Obligación de colocar en el mismo nivel de
prioridad la coordinación con las veedurías y el cumplimiento de sus funciones
contraría la Constitución
VEEDURIAS CIUDADANAS-Función primordial tiene carácter
enunciativo
LEGISLADOR-Al establecer lista de funciones deberá optar por
cláusulas taxativas
VEEDURIAS CIUDADANAS-Necesidad de lista de funciones taxativas
VEEDURIAS CIUDADANAS-Funciones de fiscalización sobre la
gestión pública
FISCALIZACION-Posibilidad de criticar y hacer señalamientos sobre
la gestión pública
VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad de denunciar
VEEDURIAS CIUDADANAS-No les corresponde verificar cumplimiento
de objetivos de promoción del desarrollo integral de la sociedad
VEEDURIAS CIUDADANAS-Relación taxativa de instrumentos de
acción, respeta el principio de legalidad
VEEDURIAS CIUDADANAS-No pueden ser sujetos procesales por vía
general
VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad para intervenir en los procesos
ha de ser prevista para cada caso particular
VEEDURIAS CIUDADANAS-Carta abierta de derechos se ajusta
plenamente a la Constitución en tanto no se restringe el campo de acción de las
mismas
VEEDURIAS CIUDADANAS-Derecho a obtener información no es
ilimitado
LEGISLADOR-Trasladar a las veedurías el derecho a obtener
asesoría y asistencia técnica de las entidades de control es inconstitucional
VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad para presentar derechos de
petición está sujeto a previsiones constitucionales y legales
DERECHO DE PETICION-Ejercicio por parte de las veedurías está
sujeto al marco legal de reserva de documentos e información confidencial y
privilegiada
VEEDURIAS CIUDADANAS-Deberes
VEEDURIAS CIUDADANAS-Imposición de deberes respetará criterios
de razonabilidad y proporcionalidad
VEEDURIAS CIUDADANAS-Vigilar la gestión pública implica valorar
información generada desde distintos sectores
VEEDURIAS CIUDADANAS-Deber de rendir informe anual de su gestión
ante el Congreso de la República es inconstitucional
VEEDURIAS CIUDADANAS-Deber de informar sobre el origen de sus
recursos no contraría la Constitución
VEEDOR-Requisito de saber leer y escribir restringe los
derechos constitucionales
VEEDOR-Impedimentos
VEEDURIAS CIUDADANAS-Prohibiciones
La prohibición de retrasar, impedir o suspender los
programas, proyectos o contratos objeto de vigilancia, es constitucional y
constituye una expresión razonable del principio según el cual no pueden ejercerse
indebidamente los derechos hasta el punto de abusar de los mismos. Por otro
lado, la prohibición es una consecuencia obvia de los principios de
coordinación y de las responsabilidades que tienen los veedores, así como una
expresión directa del artículo 95 de la Carta, según el cual el ejercicio de
los derechos implica también responsabilidades.
VEEDURIAS INDIGENAS-Conformación debe ser por indígenas y su
registro ante autoridades propias
RED INSTITUCIONAL DE APOYO-Conformación y creación
VEEDURIAS CIUDADANAS-Consejo Nacional de apoyo
Referencia: expediente PE-016
Revisión de constitucionalidad del proyecto
de ley numero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 Cámara, “por medio de la cual
se reglamentan las veedurías ciudadanas”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D C., ocho (8) de abril de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría del Senado remitió a la Corte, para efectos de su
revisión de constitucionalidad, el proyecto de ley estatutaria número 022 de
2001 Senado - 149 de 2001 Cámara, “por medio de la cual se reglamentan las
veedurías ciudadanas”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de
la referencia.
II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISIÓN
A continuación la Corte transcribe el
proyecto de ley estatutaria número 022 de 2001 Senado - 149 de 2001 Cámara, “por
medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, conforme al
texto remitido por el Congreso.
“PROYECTO DE LEY NUMERO 022 DE 2001 SENADO,
149 DE 2001 CAMARA,
por medio de la cual se reglamentan las
Veedurías Ciudadanas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el
mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las
diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión
pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales,
electorales, legislativas y órganos de control, así como la convocatoria de las
entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter
nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de
un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270
de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se
ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o
parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la
presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas
encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la
prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente
a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los
ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia
difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia
correspondiente.
Parágrafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo
preceptuado en la Ley 142 de 1994.
Artículo 2º. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a
través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias,
profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no
gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán
constituir Veedurías Ciudadanas.
Artículo 3º. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a
elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o
acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento
de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar
de residencia.
La inscripción de este documento se realizará ante las
Personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes
deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.
En el caso de las comunidades indígenas esta función
será asumida por las autoridades reconocidas como propias por la oficina de
Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.
Artículo 4º. Objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la
Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con
sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad, y publicidad.
Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por
la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma
como estos se asignen conforme con las disposiciones legales y a los planes,
programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los
fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de
conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y
efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la
diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado
en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.
Las Veedurías ejercen vigilancia preventiva y
posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas
ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los
organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la
actuación de los funcionarios públicos.
Artículo 5º. Ambito del ejercicio de la vigilancia. Las Veedurías ejercerán la vigilancia en
el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales,
sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos,
entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la
administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en
forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público
tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.
La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades
de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y
Organizaciones No Gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo
con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de
constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.
El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de
otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad,
consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación
se refiera a los organismos de control.
Artículo 6º. Objetivos.
a) Fortalecer los mecanismos de control contra la
corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;
b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana
y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les
atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;
c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción
y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;
d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios
de la acción pública.
e) Propender por el cumplimiento de los principios
constitucionales que rigen la función pública;
f) Entablar una relación constante entre los
particulares y la administración por ser este un elemento esencial para evitar
los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;
g) Democratizar la administración pública;
h) Promocionar el liderazgo y la participación
ciudadana.
T I T U L O I I
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS
Artículo 7º. Principio de democratización. Las veedurías deben obrar en su
organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo
claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las
decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría
absoluta de votos.
Artículo 8°. Principio de autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan por
la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas
las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control,
por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagadas
por ellas.
En ningún caso los veedores pueden ser considerados
funcionarios públicos.
Artículo 9º. Principio de transparencia. A fin de garantizar el ejercicio de los
derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la
gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas
las personas a la información y documentación relativa a las actividades de
interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas
vigentes sobre la materia.
Artículo 10. Principio de igualdad. El acceso de las veedurías a los espacios
de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización
por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las
demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto
a la diversidad.
Artículo 11. Principio de responsabilidad. La participación de las veedurías en la
gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus
organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del
Estado. Por ello el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son
propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros,
la sociedad y el Estado.
Artículo 12. Principio de eficacia. Los derechos, deberes, instrumentos y
procedimientos establecidos en esta ley deberán contribuir a la adecuación de
las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al
logro de los fines del Estado Social de Derecho.
Artículo 13. Principio de objetividad. La actividad de las veedurías deben (sic)
guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y
recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o
discriminatoria.
Artículo 14. Principio de legalidad. Ya
sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el
concurso de otros órganos públicos de control, las acciones de las Veedurías
Ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y
procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso
de las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 15. Principio de coordinación. La participación de las Veedurías
Ciudadanas, así como la acción del Estado deberá estar orientada por criterios
que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las
diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras.
T I T U L O I I I
FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE
LAS VEEDURIAS
Artículo 16. Funciones. Las Veedurías Ciudadanas tendrán como
funciones primordiales las siguientes:
a) Vigilar los procesos de planeación, para que
conforme con la Constitución y la ley se de participación a la comunidad;
b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se
prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según
criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo
con los criterios legales y vigentes;
d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica
de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;
e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias
que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o
programas que son objeto de veeduría;
f) Solicitar a interventores, supervisores,
contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades
concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos
que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o
proyectos;
g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas
generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia
que estén desarrollando;
h) Remitir a las autoridades correspondientes los
informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación
con los asuntos que son objeto de veeduría;
i) Denunciar ante las autoridades competentes los
hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios públicos;
j) Velar por que la organización de la sociedad civil
objeto de veeduría cumpla sus objetivos de promoción del desarrollo integral de
la sociedad y de defensa y protección de los intereses colectivos.
Artículo 17. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus
objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante
las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de
la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la
Constitución y la ley, así como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente
constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales,
disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control.
Así mismo, las Veedurías podrán:
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos
contemplados en la ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las
actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los
particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos,
contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y
en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de
servicios públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e
instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;
d) Solicitar a la Contraloría General de la República,
mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal
b) de la Ley 42 de 1993.
En todo caso, dicha solicitud no puede
implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría
territorial respectiva.
T I T U L O I V
DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS
Artículo 18. Derechos de las Veedurías:
a) Conocer las políticas, proyectos, programas,
contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras,
procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución
previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;
b) Obtener asesoría y asistencia técnica de las
entidades de control del Estado, cuando la veeduría lo estime necesario para el
ejercicio de sus funciones;
c) Solicitar al funcionario de la entidad pública o
privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los
mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no
cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios
a la comunidad;
d) Obtener de los supervisores, interventores,
contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita
conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la
gestión fiscal y administrativa.
La información solicitada por las Veedurías es de
obligatoria respuesta;
e) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.
Artículo 19. Deberes de las Veedurías. Son deberes de las Veedurías:
a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que
presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones
civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades
objeto de veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes
presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de
las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y
vigilancia que estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y
los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos
señalados por esta ley;
e) Inscribirse en el registro de las personerías
municipales y distritales o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencia pública para rendir informes de
control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información
de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o
prestan un servicio público;
g) Rendir informes anuales de su gestión ante el
Congreso de la República. (Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de
Representantes);
h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de
financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha
vigilancia;
i) Los demás que señalen la Constitución y la ley.
T I T U L O V
REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES
Artículo 20. Requisitos para ser Veedor. Saber leer y escribir.
Artículo 21. Impedimentos para ser Veedor:
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean
contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra,
contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial
directo o indirecto en la ejecución de las mismas.
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año
anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión
permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o
trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores
públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los
mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos,
municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas
con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veedurías.
En ningún caso podrán ser veedores los ediles,
concejales, diputados y congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o
extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o
asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;
e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada
o suspendida su inscripción en el registro público o en el caso de particulares
haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos
políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores
públicos.
Artículo 22. Prohibiciones de las Veedurías Ciudadanas. A las Veedurías Ciudadanas en el
ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad
competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos
objeto de la vigilancia.
T I T U L O V I
REDES DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y REDES DE
APOYO
INSTITUCIONAL A LAS VEEDURIAS
Artículo 23. Redes de veedurías. Los diferentes tipos de veedurías que se
organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer
entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración
permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de
acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su
actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a
fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y
fiscalización.
La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías
se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que
pertenecen las veedurías que conforman la red.
Artículo 24. Confórmase la red institucional de apoyo a las
Veedurías Ciudadanas, la cual se conformará en sus distintos niveles y
responsabilidades en la siguiente forma:
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior,
prestarán su apoyo y concurso a las Veedurías Ciudadanas y a las redes que las
agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la vigilancia,
para tal efecto, podrán acordar mediante convenios interadministrativos,
acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.
El Departamento Administrativo de la Función Pública,
como parte del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional,
diseñará metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a
facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las Veedurías Ciudadanas y
de las redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los
planes institucionales y la evaluación del Estatuto Anticorrupción.
La Escuela Superior de Administración Pública será
institución de apoyo en el sistema para la organización de los programas de
capacitación que demande la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan,
para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta dicha
institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta materia.
Los organismos de planeación en sus diferentes niveles
y ámbitos de acción, suministrarán la información sobre los planes, programas y
proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o
instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios
y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.
El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación
adscrito al Ministerio del Interior contribuirá e impulsará las campañas de
conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la
vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados
por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá
las demás funciones por la ley.
Artículo 25. Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías
Ciudadanas. Créase
el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, del cual harán parte
un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la
Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del Pueblo,
dos delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas de orden nacional, dos
delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas del orden municipal y dos
delegados de la redes No Territoriales de Veedurías Ciudadanas. El Consejo
definirá, concertará y evaluará las políticas que deban ejecutar las
instituciones públicas nacionales en materia de Veedurías Ciudadanas.
Artículo 26. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.”
III-
INTERVENCIONES OFICIALES
1. Intervención de la Contraloría General de la
República
El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, en
representación de la Contraloría General de la República, inicia su
intervención con el resumen de los títulos que componen el proyecto de ley a
fin de defender la constitucionalidad del proyecto bajo examen. Para el
interviniente, el proyecto de la referencia creó la figura de las veedurías
ciudadanas como formas democráticas de representación encaminadas a permitir a
los ciudadanos el ejercicio de la vigilancia de la gestión pública. Dicha
figura, afirma, está autorizada por la Constitución y la Ley, y el articulado
del proyecto es constitucional ya que no compromete derechos fundamentales de
los ciudadanos ni atribuye funciones que pertenezcan a otros órganos del
Estado, pues sus labores son complementarias o de ayuda a los organismos de
control, según lo expresado en la exposición de motivos avala la creación de
las veedurías ciudadanas.
El interviniente destaca que las veedurías facilitan
una relación constante entre los particulares y la administración pública, lo
cual garantiza la participación, la vigilancia y el logro del bienestar
colectivo. Así mismo, señala, las veedurías ciudadanas son mecanismos contra la
corrupción y fortalecen la democracia. Por lo anterior, solicita que se declare
la constitucionalidad del proyecto objeto de estudio.
2. Intervención de
la Auditoría General de la República
El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en
representación de la Auditoría General de la República, inicia su intervención
con un recuento de los principales conceptos que se entretejen en el tema de la
participación ciudadana y la corrupción, para concluir que la participación no
está concebida para suplir las instituciones. De acuerdo con lo anterior, el
interviniente destaca que tampoco debe depender de éstas para su adecuado
funcionamiento, pues la participación es un valor fundamental de nuestra
organización política que requiere el apoyo desinteresado del Estado.
Posteriormente el ciudadano relata el trámite del
proyecto de ley y las cualificaciones a las que debe sujetarse una
reglamentación como la que se revisa. Así, anota que la participación es un
atributo esencial en el Estado y la Constitución no privilegia ninguno de los
mecanismos sobre otros. Además, afirma, la amplitud con la que ha sido concebida
en el ordenamiento hace que las restricciones a la misma deban ser analizadas
bajo un juicio estricto y resalta la importancia de la independencia y
autonomía, que no implican que el Estado no pueda promover los mecanismos de
participación.
Cuando el ciudadano aborda la revisión del articulado,
el interviniente hace una división temática del proyecto y advierte sobre la
necesidad de que la Corte establezca en algunos puntos la cosa juzgada
relativa, debido a la imposibilidad para estudiar todas las vías
argumentativas, a pesar del rigor en el análisis que lleva a cabo este
Tribunal.
En cuanto a la definición, objeto, ámbito y objetivo
de las veedurías ciudadanas (arts. 1, 4-6), considera que aunque el ámbito de
operación de las veedurías ciudadanas no es unívoco, ello no afecta su
funcionamiento.
De otro lado, anota que el proyecto considera a las
veedurías ciudadanas como fórmulas de representación, cuando en realidad se
trata de un mecanismo de participación de acuerdo con lo definido por la
Constitución en sus artículos 103 y 270. Para el interviniente, ello es errado
e incide directamente en la naturaleza y las implicaciones del ciudadano que se
desempeñe como veedor. Por tal motivo, estima que la expresión “de
representación”, contenida en el artículo 1°, debe ser declarada
inexequible pues, además, genera dudas sobre si el tratamiento que el
Legislador dio la figura en el curso del proceso legislativo fue el correcto.
Para el ciudadano el parágrafo del artículo 1° también
es inconstitucional, por cuanto establece una limitación al ejercicio de las
veedurías frente a los servicios públicos domiciliarios.
En cuanto a la expresión “sobre los recursos de
origen público”, contenida en el artículo 5º del proyecto, también estima
que debe ser declarada inexequible, en la medida en que contiene una limitación
contraria a la revisión de resultados prevista en el artículo 270 Superior. En
este sentido, advierte que de aceptarse que la labor de vigilancia sólo se
circunscribe a los recursos públicos entregados a título de aporte, así como a
los actos o contratos que versen directamente con cargo a ese capital, las
empresas deberían llevar una contabilidad especial y dar un tratamiento
diferente a la información relacionada con el aporte. El representante de la
Auditoría concluye entonces que, en desarrollo del control ciudadano, debe
existir la posibilidad de acceder a toda la información requerida para vigilar
la gestión adelantada por las empresas que manejen recursos públicos.
Para el ciudadano, es claro que los objetivos
señalados en el artículo 6º son meramente enunciativos y así debe declararlo la
Corte.
Un segundo grupo temático está conformado por los
artículos 2° y 3° del proyecto. Sobre ellos, el interviniente considera que son
constitucionales, siempre y cuando el inciso primero del artículo 3° se
entienda con pleno respeto de la diversidad étnica y cultural. Pero advierte
que la expresión “por las autoridades reconocidas como propias”, contenida
en el inciso final del mismo artículo es inconstitucional, ya que no respeta
principios como el pluralismo étnico y el respeto por la autonomía de las
veedurías.
El tercer bloque de estudio incluye los principios
rectores de las veedurías (artículos 7, 8, 21, 9, 10, 11, 19, 12, 21, 22, 13, 14,
15, 23, 24, 25). Sobre el particular, considera que los artículos 7° y 8° son
constitucionales, pero el 21 debe ser entendido como una enunciación, pues no
están previstas todas las hipótesis posibles frente a los impedimentos para ser
veedor. En cuanto al artículo 9° anota que es exequible, pero estima que debe
condicionarse al respeto de la reserva constitucional y legal para acceder a
ciertas actuaciones o documentos.
De otro lado, considera que es contrario a la Carta el
artículo 25 del proyecto, que crea el Consejo Nacional de Apoyo a las
Veedurías, como un organismo encargado de evaluar las políticas que deben
ejecutar las instituciones públicas nacionales en materia de veedurías. Según
su parecer, aunque el legislador podía crear tal entidad, debió regular los
aspectos esenciales del mismo a fin de evitar confusiones. Además, afirma, los
consejos tienen un carácter asesor y no están llamados a definir políticas y,
por lo mismo, no es clara la misión del Consejo. Y aunque entiende que ello no
es, en principio, inconstitucional, observa que los vacíos generan serios
problemas que sólo el legislador puede eliminar.
El cuarto grupo del articulado objeto de estudio es el
relativo a las funciones, medios y recursos de la acción de las veedurías
(artículos 16 y 17). Para el ciudadano, de acuerdo con el sistema presupuestal
establecido en la Constitución, la vigilancia que pueden desplegar las
veedurías en la asignación de presupuestos, en los diversos niveles de la
administración encuentra dos grandes grupos de restricciones: la financiación
de ciertos gastos y el proceso de formulación del presupuesto. Así, a pesar de
que puedan participar, entiende que su vigilancia no puede comportar “prioritariamente
la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad,
equidad y eficacia”, como lo establece el artículo 17 del proyecto.
En consecuencia, afirma, esta expresión resulta
inconstitucional en la medida en que desconoce los aspectos propios del proceso
presupuestal.
Precisa que la posibilidad de ejercer un control
excepcional a cargo de la Contraloría General de la República sólo es exequible
si existen fundadas razones, formuladas en el oficio de solicitud, con base en
las cuales debe adelantarse ese control. En su sentir, debería entonces existir
una autoridad y un proceso ágil que así lo declarare, a fin de evitar un
vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales. Por lo anterior,
considera que ante la ausencia de regulación clara y frente a la rigurosidad de
la excepcionalidad en el control del proceso prespuestal, el literal d) del
artículo 18 debe ser declarado inexequible.
El quinto grupo de normas a tratar es el de los
derechos de las veedurías (art. 18). En este punto, el interviniente reitera el
aspecto de la reserva documental, y anota que el literal “c” del artículo 18 no
puede entenderse como una orden impartida por la veeduría a las entidades.
El sexto grupo temático es el de los requisitos para
ser veedor que el ciudadano considera exequibles, por cuanto la exigencia de
saber leer y escribir es requisito básico y fundamental para el correcto
ejercicio de la veeduría, más aún teniendo en cuenta que buena parte de las
actuaciones deberán adelantarse en forma escrita.
En conclusión, la Auditoría General de la República
solicita declarar exequible el artículo 1 del proyecto, salvo la expresión “de
representación” y su parágrafo; declarar exequibles los artículos 2, 8, 10,
11, 12, 13, 14, 20, 23 y 26; declarar exequible el artículo 3, siempre y cuando
se respete la diversidad étnica y cultural que el Estado reconoce en tanto
organización pluralista, e inexequible la expresión “por las autoridades
reconocidas como propias”, contenida en el mismo artículo; declarar
exequible al artículo 5 del proyecto, salvo la expresión “sobre los recursos
públicos” la cual estima inexequible; declarar exequible el artículo 6, en
el entendido de que dicha enunciación no tiene carácter taxativo; declarar
exequible el artículo 7, siempre y cuando se respete la diversidad cultural y
étnica; declarar exequible el artículo 9 teniendo en cuenta la reserva
documental; declarar la exequibilidad de los literales a), c), d) a h) y j) del
artículo 16, pero declarar inexequible el literal b) del mismo artículo;
adicionalmente, declarar exequible el literal i) del mismo artículo, bajo el
entendido de que ello no inhibe para las denuncias que las veedurías puedan
formular respecto de particulares, a las cuales se encuentran plenamente
habilitadas; declarar la exequibilidad del artículo 17, salvo el literal d), el
cual considera inexequible.
En relación con el artículo 18, el interviniente
solicita:
- Declarar exequible el literal a), pero bajo el
entendido que existen ciertas actuaciones o documentos susceptibles de reserva
constitucional y legal, la cual debe ser respetada.
- Declarar exequible el literal b), entendido como la
asistencia y apoyo que se indica en el artículo 24, lo cual implica precisar
que la asistencia y colaboración a cargo de las restantes entidades de control
es la propia que deben ejercitar con la ciudadanía en general.
- Declarar inexequible el literal c).
- Declarar exequible el literal d), bajo el entendido
que existen ciertas actuaciones o documentos susceptibles de reserva
constitucional y legal.
- Declarar exequible el literal e).
Respecto al artículo 19, el ciudadano solicita
declarar exequibles los literales a), b), c), g), h) e i); en cuanto al literal
d), solicita declarar su exequibilidad, bajo el entendido de que la enunciación
de impedimentos allí realizada no es taxativa y admite la remisión a la
legislación procedimental administrativa y civil; en relación con la expresión “solicitar
información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del
Estado o prestan un servicio público” del literal f), solicita declarar su
exequibilidad, pero con el mismo condicionamiento que frente al artículo 9, es
decir, frente a la existencia de reserva; declarar exequible el artículo 21,
bajo el entendido de que la enunciación de impedimentos allí realizada no es
taxativa y admite la remisión a la legislación procedimental administrativa y
civil; finalmente, declarar inexequible el artículo 25.
En todo caso, el interviniente reitera la respetuosa
solicitud de que el pronunciamiento sobre la exequibilidad material de las
normas que se adopten sea condicionada a los argumentos expuestos dentro del
debate de constitucionalidad y las razones revisadas por la Honorable
Corporación.
Intervención del Ministerio del Interior
La ciudadana Ana Belén Fonseca Oyuela interviene como
representante del Ministerio del Interior a fin de defender la
constitucionalidad del proyecto bajo examen.
Para la interviniente, la participación ciudadana es
un principio fundamental en el Estado social de derecho y su importancia hace
necesario el diseño de diversos mecanismos que lo hagan efectivo. Así, señala,
el procedimiento es indispensable para llevar a cabo este fin, y la exigencia
del Constituyente en cuanto al procedimiento de la ley que reglamentara la
figura de las veedurías fue cumplido a cabalidad de acuerdo con un examen de
los antecedentes del proyecto de ley.
En cuanto al contenido material del proyecto, la
ciudadana resalta que la denominación establecida en el artículo 24, inciso
final, relacionada con el “fondo de desarrollo comunal y la participación”,
se refiere al Fondo para la Participación y el Fortalecimiento Democrático, el
cual es un establecimiento público adscrito al Ministerio del Interior (Decreto
2546 de 1998).
De otro lado, agrega que con referencia al inciso
final del artículo 3 del proyecto, debe tenerse en cuenta que la Dirección de
Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior no tiene la función de reconocer
la existencia de las autoridades indígenas, ni tampoco tiene autoridades
indígenas propias tal como se desprende de la Ley 89 de 1890, los decretos 1088
de 1993 y el decreto 2546 de 1999.
4. Intervención de la Defensoría del Pueblo
La ciudadana Olga Lucía Gaitán García, Directora
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales interviene en el proceso para
solicitar que el artículo 20 y el literal “g” del artículo 19 del proyecto bajo
examen sean declarados inexequibles.
Según su parecer, el artículo 20, sobre los requisitos
para ser veedor, viola el derecho a la igualdad y el derecho a la
participación, pues hace obligatorio saber leer y escribir. Ello, en su sentir,
riñe con la Constitución, pues hace una interpretación restrictiva del derecho
a la participación política al impedir el acceso de muchos ciudadanos a estos
mecanismos, además de generar discriminación. Esta diferenciación, afirma,
viola los artículos 13 y 40 de la Carta al excluir de este mecanismo de
participación a un grupo tradicionalmente marginado, como lo es el de las
personas que no muestren el nivel de alfabetización exigido por el proyecto de
ley; considera que este requisito no es razonable ya que la restricción al derecho
de participación es excesiva, teniendo en cuenta el alto nivel de analfabetismo
en Colombia. Advierte además, según estadísticas aportadas, que en este grupo
los índices más altos se presentan en grupos discriminados como las mujeres y
sectores de escasos recursos y habitantes de áreas rurales. Así mismo, estima
que los requisitos del artículo mencionado no son necesarios para proteger la
vigencia de otro derecho fundamental y que la limitación tampoco es necesaria
ya que las veedurías pueden constituirse a partir de un número plural de
personas que pueden apoyarse entre sí y cuyo funcionamiento no depende
exclusivamente de la actividad del veedor titular.
Además de lo anterior, considera que la medida no es
proporcional, pues sacrifica el derecho objeto de restricción. En este sentido,
la interviniente recuerda que el derecho a la participación política en
condiciones de igualdad está consagrado en el artículo 21 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, normas que recuerdan las tres características
principales de los derechos políticos: su titularidad por parte de todos los
ciudadanos, la posibilidad de ejercerlos sin discriminación alguna y en
condiciones de igualdad, y la de participar directamente o por medio de
representantes en el ejercicio del poder.
De otro lado, para la interviniente, el literal “g”
del artículo 19 del proyecto bajo examen, que establece el deber de las
veedurías ciudadanas de presentar informes ante el Congreso, viola los
artículos 114 y 270 de la Constitución. Según su parecer, las veedurías
ciudadanas no desempeñan funciones estatales, pues representan un mecanismo de
control ciudadano sobre la actividad del Estado y, por tanto, no puede el Congreso
ejercer un control político ya que las veedurías no hacen parte de la
estructura estatal. Por lo anterior, concluye que la previsión de la norma
mencionada extralimita el ámbito de las potestades y las competencias que le
atribuyó la Constitución al Congreso. Además, sostiene, en el caso de la
veeduría del Congreso, se vería claramente afectada su independencia si
posteriormente es controlada por el órgano que estuvo sujeto a su control.
Finalmente, la ciudadana considera que es necesario
precisar el alcance del artículo 7° del proyecto, que hace referencia al
principio de democratización, a fin de no afectar la autonomía de las veedurías
ciudadanas. Así, para la interviniente, la prescripción relacionada con toma de
decisiones por consenso, o en su defecto por mayoría absoluta de votos,
constituye una reglamentación que puede llegar a limitar el ámbito de decisión
privada y la autonomía que debe guiar el funcionamiento de este tipo de
organizaciones. Sobre el particular explica que la jurisprudencia constitucional
ha reivindicado la autonomía de las asociaciones civiles, como elemento
derivado del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que forman
parte de la organización y que, por lo mismo, cualquier límite debe estar
constitucionalmente justificado, ser razonable y proporcionado (C-256 de 1994,
C-226 de 1997) teniendo en cuenta el principio hermenéutico in dubio pro
libertate. Sin embargo, advierte que debido a la redacción del artículo
pueden generarse dudas acerca de la obligatoriedad del mismo o de su sentido
orientador, y por ello concluye que es menester aclarar el sentido de la norma.
IV.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención de la Red de Veedores y Veedurías
Ciudadanas de Colombia REDVER
El ciudadano Pablo Bustos Sánchez, obrando como
director ejecutivo de REDVER, destaca que el proyecto de ley bajo examen es un
instrumento representativo de los mecanismos de participación ciudadana y de
coadyuvancia de la comunidad en la vigilancia de la gestión administrativa del
Estado y custodia del patrimonio público.
Luego de un recuento histórico y de la enumeración de
figuras que en un momento dado han sido llamadas o han ejercido labores de
veeduría, incluso en la época colonial, el interviniente resalta el
contrasentido presente en normas como el estatuto orgánico de Bogotá, según el
cual el Personero Distrital es veedor ciudadano. Según la opinión del
ciudadano, esto es un contrasentido ya que el Personero es un funcionario
público, que aunque puede ser veedor, nunca será veedor ciudadano, pues ésta
figura no consiste en un control estatal sino social. En ese sentido, afirma
que las veedurías ciudadanas son un mecanismo democrático de participación,
pero no de representación, como lo afirma la ley, a fin de combatir la corrupción
pública o privada y vigilar la función pública.
Intervención de la Red Nacional de Veedurías
Ciudadanas
El ciudadano Alberto Contreras, director de la Red
Nacional de Veedurías Ciudadanas, considera que el artículo 25 del proyecto de
ley, por el cual se crea el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías
ciudadanas, genera un conflicto funcional y de legalidad con el artículo 24 del
mismo estatuto, que conforma la red de apoyo a las veedurías ciudadanas,
entidad ésta que sí crea un espacio de articulación. Por lo anterior solicita
declarar inconstitucional el artículo 25.
De otra parte, el ciudadano llama la atención sobre el
artículo 16 del proyecto, ya que la participación ciudadana en la discusión del
presupuesto es recomendable, tal como lo muestra la experiencia del llamado
presupuesto participativo en Porto Alegre, Brasil. Así, agrega, el criterio de
necesidades básicas insatisfechas es adoptado por el Departamento Nacional de
Planeación como instrumento de priorización del gasto público, y por tanto las
veedurías ciudadanas no están creando criterios o reglas de medición o
conveniencia, pues en este punto no hace un control previo con carácter
imperativo.
Finalmente, estima que debe darse la posibilidad de
ejercer la veeduría en empresas de servicios públicos domiciliarios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, en concepto No. 3071, recibido el 6 de noviembre de 2002,
interviene en este proceso y solicita a la Corte que declare exequibles algunos
contenidos normativos del proyecto bajo revisión e inexequibles otras
disposiciones. Igualmente, considera que esta Corporación debe condicionar la
constitucionalidad de algunas de las disposiciones objeto de control.
La Vista Fiscal comienza por examinar
cuidadosamente el trámite del proyecto bajo revisión y concluye que éste se
surtió conforme a lo establecido en la Constitución.
Luego explica que la presente regulación
fue tramitada como ley estatutaria, por cuanto la Sentencia C-1338 de 2000
declaró inexequible la Ley 563 de 2000, que precisamente reglamentaba las
veedurías ciudadanas, pues la Corte consideró que este tema tenía reserva de
ley estatutaria, por tratarse de la regulación integral de un mecanismo de
participación ciudadana, particularmente el de las veedurías ciudadanas.
El Ministerio Público procede entonces a
examinar los distintos contenidos normativos del proyecto. Así, considera que
los artículos 1º y 4º, que definen las veedurías y precisan el campo de
aplicación y los objetivos del proyecto, se ajustan a la Carta, pues esas
disposiciones están orientadas a garantizar una “participación efectiva y
democrática de la comunidad en todos los niveles y ámbitos de ejercicio de la
función pública”. Sin embargo, según su parecer, el parágrafo del artículo
1º del proyecto es inexequible, en la medida en que excluye injustificadamente
a las empresas prestadoras de servicios públicos del control ejercido por las
veedurías ciudadanas. Igualmente, considera inconstitucional la expresión “preventiva
y posterior” del artículo 4º, la cual impide la acción de las veedurías
mientras se ejerce la función por la entidad objeto de control. Según su
parecer, esa restricción no puede justificarse argumentado que ella pretende
evitar una coadministración por las veedurías, pues la labor de éstas es de “supervisión,
control y apoyo, mas no de investigación y sanción”, lo cual significa que
las veedurías carecen del “elemento coercitivo que restrinja el libre
proceder de los organismos estatales o privados sujetos a vigilancia, ni sus
sugerencias han sido dotadas de carácter vinculante frente a ellos”.
La Vista Fiscal considera que los artículos
2º y 3º del proyecto, que regulan la forma de constitución de las veedurías
ciudadanas, armonizan con la Constitución, pues desarrollan el principio de
solidaridad y promueven la organización de la comunidad en defensa de sus intereses.
Según su parecer, el artículo 21 que
establece los impedimentos e incompatibilidades para ser veedor es
constitucional, pues esa disposición establece límites razonables que buscan
garantizar la efectividad y transparencia del control desarrollado por esas
entidades. Sin embargo, el Procurador considera que es inconstitucional el
impedimento establecido por el aparte final del ordinal e), según el cual no
pueden ser veedores quienes hayan sido condenados penal o disciplinariamente,
salvo en el caso de los delitos políticos o culposos, o quien ha sido
sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos. Según la
Vista Fiscal, esa norma señala una inhabilidad perpetua que vulnera el
artículo 28 Superior, que prohibe penas imprescriptibles. Además, explica el
Procurador, la Ley 734 de 2002 autoriza disciplinar a los particulares, con lo
cual, a su juicio, el aparte examinado termina por establecer una inaceptable
discriminación entre particulares y servidores públicos, pues basta que un particular
haya sido sancionado disciplinariamente para que no pueda ser veedor, mientas
que en el caso del servidor público se requiere que haya sido destituido. Este
tratamiento desigual, concluye el Ministerio Público, “carece de
razonabilidad, máxime cuando frente a la administración pública sería más
razonable la consagración de un régimen de inhabilidades más riguroso.”
El Ministerio Público procede luego a estudiar los
artículos 7 a 15 del proyecto, que señalan los principios rectores de las
veedurías (democratización, autonomía, transparencia, igualdad,
responsabilidad, eficacia y coordinación), y concluye que éstos se ajustan a la
Carta, en la medida en que son un desarrollo de principios constitucionales en
la materia. Por ejemplo, según su parecer, la imposición de procesos
democráticos al interior de esas organizaciones es un desarrollo del artículo
103 de la Carta, según el cual las veedurías son uno de los mecanismos
democráticos de representación.
La Vista Fiscal aborda posteriormente el
análisis del artículo 16, que establece las funciones de las veedurías, y
considera que guardan coherencia con el sentido del proyecto, cual es permitir
que dicho mecanismo de control sea eficaz, pero sin afectar la autonomía de las
entidades sujetas a control. Por ello, considera que se ajustan plenamente a la
Constitución, salvo el literal i) que requiere un condicionamiento. Ese aparte
atribuye a las veedurías la función de denunciar ante las autoridades
competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios
públicos, pero según el Procurador, la norma limita el deber de esas entidades
de denunciar también las irregularidades cometidas por los particulares en
desarrollo de la gestión fiscal, por lo que solicita que su constitucionalidad
sea condicionada, de manera que se entienda que el deber de informar también
comprende “la información relativa a las actuaciones irregulares de los
particulares que cumplen funciones públicas y empleen, manejen o administren
recursos del erario público”.
Para la Vista Fiscal, los instrumentos de
acción reconocidos a las veedurías por el artículo 18 del proyecto se ajustan a
la Carta pues “tienen su fuente en disposiciones constitucionales tales como
el derecho que tienen, como cualquier ciudadano, de elevar peticiones
respetuosas ante las autoridades públicas, ejercer las acciones judiciales y
los procedimientos y recursos administrativos que las leyes les permiten.”
Sin embargo, según su criterio, el aparte final del inciso primero de ese
artículo tiene una redacción desafortunada, cuando establece que las veedurías
pueden, “intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido,
ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales
que adelanten los organismos de control.” Para el Procurador, esa expresión
genera inseguridad jurídica, pues no es claro en qué condiciones pueden
intervenir las veedurías en dichos procesos, y si son o no sujetos procesales
de los mismos. Por ello solicita su inexequibilidad.
El Procurador procede entonces a analizar
los artículos 18 y 19, que establecen los derechos y deberes de las veedurías,
y concluye que ambos se ajustan a la Carta, por cuanto desarrollan las
funciones reconocidas a dichas entidades. Y en ese mismo orden de ideas,
considera que encuentra sustento constitucional el artículo 22, según el cual
las veedurías no pueden retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos
o contratos objeto de la vigilancia. A su juicio, esa prohibición es razonable,
pues las veedurías carecen de autoridad para disponer la suspensión de obras o
contratos, por tratarse de una atribución en cabeza de ciertos organismos
estatales, como los jueces y las entidades de control.
Para la Vista Fiscal, la facultad de
conformar redes de veedurías, de acuerdo al artículo 23, no merece reparo
alguno “en cuanto contemplada como facultad mas no como un deber, que además
no impide el ejercicio individual del control por parte de las veedurías,
respeta la independencia y autonomía de éstas, al tiempo que resulta ser un
instrumento de colaboración y apoyo mutuo, idóneo para obtener mejores
resultados en el ejercicio del control de la cuestión pública”. Por lo
mismo, considera que también se ajusta a la Carta la creación de la red
institucional de apoyo a las veedurías ciudadanas, prevista en el artículo 24,
ya que tiene fundamento en el artículo 103 superior, según el cual corresponde
al Estado contribuir a la organización, capacitación y promoción de
organizaciones y asociaciones para que constituyan mecanismos democráticos de
representación en el control y vigilancia de la gestión pública.
Por el contrario, para el Ministerio
Público la forma como el artículo 25 del proyecto ha conformado el Consejo
Nacional de Apoyo a Veedurías es inconstitucional, pues dicha entidad no es
democrática ni respetuosa del principio de igualdad, en la medida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.