C-292-02
Referencia: Expediente D-3727
Sentencia C-292/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Perención en proceso
de ejecución respecto de bienes no gravados
PERENCION EN
PROCESO CIVIL
PERENCION DEL
PROCESO-Naturaleza y
efectos
PERENCION DEL
PROCESO-Procedencia
PERENCION DEL
PROCESO-Improcedencia
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
DERECHO A LA
IGUALDAD-Justificación de
trato diferente
Para que la norma no resulte contraria
al derecho fundamental de la igualdad, debe justificarse el trato diferente y
para ello debe existir razonabilidad, objetividad, perseguir un fin legítimo y
la concurrencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
empleados y el fin perseguido.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD PROCESAL EN MATERIA CIVIL-Significado
Dentro de los principios que informan
nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la “igualdad procesal” en
virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus
derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin
consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica,
etc.
PERENCION DEL
PROCESO-Inexistencia de
prerrogativa a favor del Estado
PERENCION DEL
PROCESO-Improcedencia
cuando interviene el Estado
Con la no aplicación de la perención a
los procesos en que interviene el Estado, realmente se busca proteger el
interés público, el interés general, ya que cuando el Estado actúa como
demandante o demandado lo hace única y exclusivamente con el fin de defender
dicho interés en procura de cumplir con los fines esenciales del Estado.
PROCESO
EJECUTIVO-Solicitud de
desembargo de bienes en vez de perención
PROCESO
EJECUTIVO-Procedencia de
desembargo de bienes pero no la perención
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de argumentos o razones
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE
Referencia:
expediente D-3727
Demanda de
inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 166 del decreto 2282
de 1989
Actor: Francisco
Ignacio Herrera Gutiérrez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril
de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ, demandó
un aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 1º numeral 166 del Decreto 2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del decreto 2282 de 1989 y se subraya
el aparte demandado.
Decretos 1400 y 2019 de 1970
(Agosto 6 y octubre 26)
Por los cuales se expide
el Código de Procedimiento Civil
“Artículo 346. Modificado por el artículo 1º numeral
166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Perención del proceso. Cuando en
el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría
durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del
demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo
solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El
término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último
auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.
En
el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las
hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como
la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará al expediente.
La
perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo
durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto
que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el
superior, si fuere el caso.
Decretada
la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma
pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la
cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los
procesos en que sea parte la Nación; una institución financiera nacionalizada,
un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un
municipio. Tampoco se
aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de
sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.
En
los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete
el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con
prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes
desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un
año. En
el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente
permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del
ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el
juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el
inciso primero de este artículo.
El
auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que
decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo
deniegue, en el devolutivo”.
III. LA DEMANDA
Considera el actor que los apartes
demandados del artículo antes transcrito, violan el artículo 13 de la
Constitución, por las siguientes razones:
1) Inciso sexto: Establece una prerrogativa en favor de las entidades
públicas al señalar que en los procesos en que sea parte alguno de los entes
mencionados en dicho inciso, no procede la perención vulnerando el derecho a la
igualdad de los particulares en los procesos en que se ven enfrentados a éstas
entidades, utilizando como argumento lo expresado por esta Corporación en
Sentencia C – 539 de 1999 que considera aplicables a este caso. En dicha
oportunidad la Corte sostuvo que la exención de condena en costas a favor de
ciertas entidades cuya finalidad sea concederles un privilegio por su peculiar
personalidad o por la garantía del interés general que les corresponde cumplir,
es contraria a todo el esquema axiológico que encuadra el ejercicio del poder
público en la Carta Política, y por lo tanto, carece de toda legitimidad.
También afirmó que la medida es absolutamente desproporcionada, pues consagra
un tratamiento desigual para las partes procesales y crea un desequilibrio
notorio en la distribución de las cargas públicas, por todo lo cual es
violatorio del principio de la igualdad.
2) Inciso séptimo: Establece prerrogativas y da un tratamiento
diferencial injustificado a favor de los demandantes de los procesos ejecutivos
singulares y con garantía real al señalar que no procede la perención en este
tipo de procesos, sino sólo el desembargo de los bienes, que se supone tiene
como fin proteger la existencia del título ejecutivo, lo cual resulta
violatorio del derecho fundamental a la igualdad, pues debía proceder la
perención con todas sus consecuencias al igual que en los demás procesos.
Considera el demandante que el problema radica en la errada interpretación que
vienen dando los Tribunales a la norma, ya que la correcta interpretación sería
que en dichos procesos procede tanto el desembargo de los bienes, como la
perención cuando se cumplan los requisitos de ley.
3) Inciso octavo: En relación con éste inciso el demandante no señala
en forma expresa ni tácita en qué consiste la vulneración al artículo 13 de la
C. P.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El señor José Camilo Guzmán Santos,
obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado, con base en los
siguientes argumentos:
Manifiesta que existe cosa juzgada
constitucional respecto del inciso séptimo, por lo cual sólo se referirá al
cargo referente al inciso sexto, considerando que: “la disposición cuestionada
en efecto establece una prerrogativa no sólo a favor de ciertas entidades
públicas como lo señala la demanda sino también respecto de ciertos procesos
como los de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades,
sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria, a los que tampoco se
aplica la perención del proceso, por lo que en principio habría que decir, que
dentro de la voluntad de configuración legislativa bien puede el legislador en
esta materia, establecer distinciones en orden a la naturaleza y finalidad de
los procesos siempre y cuando esas distinciones sean razonables y proporcionadas”.
En cuanto a los argumentos de la demanda
basados en la sentencia C- 539 de 1999, no es dable aplicarlos, debido a que si
bien se trata de prerrogativas públicas, son dos (2) figuras procesales
(agencias en derecho y perención del proceso) bien diferentes en su concepto y
finalidad, haciendo improcedente su equiparación.
Por último considera que la prerrogativa
consagrada en la norma impugnada es útil, necesaria y proporcionada por cuanto
la terminación del proceso o aún la extinción del derecho pretendido genera
serios perjuicios en los derechos e intereses públicos reclamados, lo que
implica un mayor costo para la administración y la sociedad, por estar en juego
el patrimonio público y el interés social.
Agrega que debe declararse la
inexequibilidad, de la expresión “una intendencia, una comisaría” de la
disposición demandada teniendo en cuenta que existe una inconstitucionalidad
sobreviniente por cuanto la Carta de 1991 suprimió estos entes transformándolos
en departamentos al tenor del artículo 309 superior.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación
en concepto No. 2732, recibido en esta corporación el 22 de noviembre de 2001,
solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
Respecto al cargo formulado contra el
inciso sexto, remite a esta Corporación al concepto No. 2673 emitido dentro
del expediente D – 3649 teniendo en cuenta que los cargos son en esencia
iguales a los presentados en esa ocasión respecto de una disposición del Código
Contencioso Administrativo. En efecto, señala que no se vulnera el derecho de
igualdad, puesto que la excepción es razonable y se justifica en la medida en
que los fines perseguidos cuando las entidades señaladas actúan como
demandantes, es el interés general, no sucede así, cuando es el particular el
que demanda.
Así mismo, esa diferencia de trato se
justifica en la medida en que cuando se pone en marcha el aparato
jurisdiccional por los particulares se persigue un interés patrimonial que
interesa únicamente a éstos, mientras que cuando se accede a la administración
de justicia por la entidades públicas siempre está de por medio el interés
general, ya que cualquier actividad de la administración pública debe propender
porque se cumplan los fines esenciales del Estado.
Considera ajustado a la Constitución que
el legislador establezca prerrogativas al Estado siempre que el objeto buscado
sea proporcional y racional como lo es en este caso, el evitar el
quebrantamiento del interés público.
La aseveración de la demandante no es
acertada en cuanto señala que la norma propicia la negligencia de los
apoderados de dichas entidades y por tanto, la finalidad de dicha excepción es
contrarrestar la eventual ineptitud de los apoderados de las entidades
estatales, debiendo aplicarse la figura de la perención. Fundamento que no se
comparte, pues con ello se sacrificaría el interés general y de otra parte,
para sancionar estas conductas existen las acciones disciplinarias, fiscales y
de repetición.
Los argumentos de la demandante también
son errados al asimilar la figura de la perención con las agencias en derecho
que motivaron el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia
C – 539 de 1999.
La inactividad del apoderado del ente
estatal no puede conducir a que se declare la perención por cuanto está de por
medio un interés general implícito en las competencias asignadas al mismo
Estado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Es competencia de esta corporación
resolver la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición
que pertenece a un decreto, expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 241-5 C. P.).
2. Planteamiento del problema
Corresponde entonces a la Sala Plena de
esta Corporación determinar si los apartes demandados de los incisos sexto,
séptimo y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el artículo 1º numeral 166 del Decreto 2282 de 1989 relativo a la perención
del proceso, contraría alguno de los preceptos constitucionales de conformidad
con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial el
artículo 13 de la Constitución Política, de acuerdo con el cargo formulado por
el demandante.
Con relación a la
expresión “siempre que no estén gravados con prenda o
hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso”, observa esta Sala que mediante sentencia C - 918
del año 2001 se declaró exequible dicha norma por el mismo cargo que se imputa
en esta oportunidad, esto es, por vulneración al derecho a la igualdad, por lo
tanto, se deberá estar a lo resuelto en la misma, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política y el artículo 21 del Decreto
2067 de 1991, en los cuales se señala que las decisiones que profiera la Corte
Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional producen efectos
definitivos, esto es, erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, salvo que su alcance se haya, expresamente limitado o
restringido.
Como quiera que la
decisión contenida en la Sentencia C - 918 de 2001, limitó o restringió sus
alcances respecto del cargo, debemos entender que ha operado el fenómeno
procesal de la cosa juzgada relativa que impide a esta Corte reabrir el debate
sobre la disposición materia de impugnación respecto del cargo estudiado.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de
esta Sentencia, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada.
3. Consideración previa. La perención en los procesos civiles.
Con el fin de abordar el cargo formulado
por el actor en contra de los apartes del artículo 346 del C. de P. C., la Sala
considera necesario reiterar algunos aspectos generales sobre la institución
del ordenamiento procesal civil colombiano denominada “perención” tratada en la
sentencia C - 918 de 2001, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, que en efecto
señaló:
“La perención es en
general una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la
actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la
negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la
actuación.
El artículo 2º del
C. de P. C. consagra, en razón al principio dispositivo que informa nuestro
ordenamiento procesal civil, que los procesos sólo podrán iniciarse por demanda
de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se
invierte por el inquisitivo para señalar que corresponde al juez el impulso del
mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así
lo reitera en el artículo 37 ibídem (modificado por el Decreto 2282/89) al
señalar entre sus deberes, el de “Dirigir el proceso, velar por su rápida
solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y
procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por
las demoras que ocurran”.
Pero, además de lo
anterior, también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del
proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las
actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del
demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado
cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en
general de la parte de quien dependa la actuación.
Lo anterior, en
razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y
eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los
cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda
actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden
inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la
carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra.
Es por lo anotado,
que a la perención se le considera como una institución de naturaleza
sancionatoria y por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir
la relación procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por
primera vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años,
b) extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose
ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d)
declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a
los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando
ejecutoriada la providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto
período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los
dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perención, el juez
debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se
condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que
también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso.
En principio, acorde
con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del C. de P. C., sólo procede la
perención a solicitud de la parte contraria a la inactiva; es así, como en la
primera o única instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando
el proceso permanece en secretaría por seis (6) meses o más sin actuación
alguna por depender ésta de un acto del demandante; o en la segunda instancia
es la parte que no hizo uso del recurso de apelación o que no adhirió a éste
quien la debe solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando
quien lo interpuso no actúa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin
actuación procesal en secretaría por igual término.
Así mismo, en el
proceso ejecutivo es el demandante quien debe solicitarla a fin de que se
declaren desiertas las excepciones cuando el ejecutado no actúa debiendo
hacerlo al permanecer el expediente en secretaría por el mismo término.
Posteriormente, el
artículo 19 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones
sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, estableció la
posibilidad de que también el juez de oficio pueda decretar la perención cuando
cumplidas las condiciones del artículo 346 del C. de P. C., la actuación
pendiente esté a cargo de ambas partes.
Por regla general, la perención del proceso puede ser
solicitada y / o decretada en cualquier clase de proceso, excepto aquellos en
que taxativamente el legislador ha dispuesto su no procedencia. Es así como en
el inciso sexto de la disposición demandada se dispone que ésta no podrá ser
decretada en los procesos en que sea parte la Nación, una institución
financiera nacionalizada, un departamento, un distrito especial o un municipio;
tampoco en los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de
sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria”.
4. Del cargo formulado. Derecho a la igualdad.
El alcance del derecho a la igualdad como
en diversas oportunidades lo ha reiterado esta Corporación es el de prohibir el
trato diferente frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza
tratamientos diferenciales cuando se trate de supuestos desiguales y estén
razonablemente justificados.
Para que la norma no resulte contraria al
derecho fundamental de la igualdad, debe justificarse el trato diferente y para
ello debe existir razonabilidad, objetividad, perseguir un fin legítimo y la
concurrencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
empleados y el fin perseguido.
Dentro de los principios que informan
nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la “igualdad procesal” en
virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus
derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin
consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica,
etc.
Con relación al derecho a la igualdad en
sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó:
(…)
4.1. Para que quien
aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos:
1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin
normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y
3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz de
los principios y valores constitucionales”.
4.1. Análisis del cargo respecto del
inciso sexto del artículo 346 del C.P.C.:
En el presente juicio de
constitucionalidad, se menciona por el actor que el inciso sexto de la
disposición demandada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto establece una
prerrogativa a favor del Estado consistente en la no procedencia de la
perención en los procesos en que sea parte cualquiera de las entidades públicas
expresamente señaladas en la norma.
La Sala observa que el inciso sexto de la
norma demandada hace referencia a todos los procesos en que sea parte alguna
de las entidades estatales expresamente mencionadas, de donde se deduce que
puede estar actuando el Estado ya sea, como parte demandante o demandada.
Se considera entonces, que la norma no
establece prerrogativa alguna a favor del Estado o de las entidades estatales
mencionadas, de ser una prerrogativa encontraríamos que en los dos (2) eventos
en que actúan dichas entidades ( sea como demandante o como demandada),
resultaría favorable a éstas la no procedencia de la perención. Es así como,
cuando la entidad estatal actúa como demandante, ante su inactividad por seis
(6) meses o más no puede el demandado solicitar la perención, lo cual resulta
favorable a aquella; pero, observemos que cuando el Estado a través de las
entidades mencionadas actúa como demandado ante la inactividad de la parte
demandante que no es el Estado, sino un particular es el Estado quien no puede
solicitar la perención, favoreciendo aquí no al Estado sino al particular.
Razonamiento este que nos permite de plano concluir que no se trata de una
prerrogativa a favor del Estado, pues el beneficio en un caso es para una de
las partes y en el otro para la otra parte, no siendo siempre el beneficiario
el Estado. Por lo tanto, no existe en este evento un trato diferente sino por
el contrario equitativo para las dos (2) partes.
De otra parte, si desentrañamos el
espíritu de la norma de acuerdo a la finalidad pretendida por el legislador,
debemos concluir que con la no aplicación de la perención a los procesos en que
interviene el Estado, realmente se busca proteger el interés público, el
interés general, ya que cuando el Estado actúa como demandante o demandado lo
hace única y exclusivamente con el fin de defender dicho interés en procura de cumplir
con los fines esenciales del Estado.
En este sentido la Sala considera del
caso remitirse a los artículos primero y segundo de la Constitución, los cuales
señalan que Colombia es un Estado Social de Derecho fundada entre otros, en la
prevalencia del interés general. Agrega que las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
El artículo 209 ibídem expresa que la
función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado.
Por lo anterior, se considera que no
existe vulneración al derecho a la igualdad, dado que la finalidad de la norma
es legítima y tendiente al cumplimiento de los principios y valores
fundamentales de la Carta Política, razón por la cual se desestimará el cargo
declarando la exequibilidad del aparte demandado.
4.2 Análisis del cargo respecto del
inciso séptimo del artículo 346 del C. P. C.:
Considera el actor que existe una errada
interpretación por parte de los Tribunales al considerar que sólo procede el
desembargo en los procesos ejecutivos, no así la perención dando lugar a que la
norma resulte inconstitucional, al vulnerar el derecho a la igualdad, puesto
que se discrimina a los “procesos ejecutivos” de los demás con la no aplicación
de la institución procesal de la “perención”.
Que de acuerdo con la interpretación que
hace el actor la norma impugnada permite que se declare la perención en los
procesos ejecutivos cuando se den los requisitos de ley y además procede el
desembargo de los bienes, resultando constitucional la norma, bajo esta
interpretación pues no se afectaría el derecho a la igualdad.
Se considera por la Sala que la norma es
muy clara, sin requerir interpretación alguna, debiendo aplicarse de acuerdo a
su tenor literal, pues en efecto señala: “En los procesos de ejecución podrá
pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los
bienes perseguidos”(el resaltado es fuera de texto). No cabe la menor duda
en relación con la no procedencia de la perención en los procesos ejecutivos y
que en su lugar, se pueda solicitar el desembargo de los bienes, en los casos
en que se cumplan los requisitos que para cualquier otro tipo de proceso
llevarían a la declaratoria de perención.
La interpretación que han hecho los
tribunales y jueces de la norma que excluye la perención en los procesos de
ejecución y su aplicación judicial conforme con esa interpretación, es aceptada
por la Corte Constitucional, ya que en esta clase de procesos sólo es
procedente el desembargo de los bienes perseguidos, pero nunca la perención del
proceso.
La norma demandada no dice lo que el
demandante le hace decir, de tal manera que demanda una norma inexistente,
según su interpretación.
No obstante lo anterior y teniendo en
cuenta que no asiste razón al actor y que la interpretación correcta de la
norma permite señalar que en los procesos ejecutivos tanto singulares como
hipotecarios, no procede la perención, sino únicamente el desembargo de los
bienes cuandoquiera que la inactividad de la parte se extienda por el término
de seis (6) meses o más, se procederá a analizar el cargo.
En este sentido considera la Sala que
existe una finalidad legítima y razonable para que el legislador haya
considerado que la perención no debe aplicarse a los procesos ejecutivos, como
es el hecho de mantener en todo tiempo el derecho contenido en el título
ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese hacer efectivo cuando el deudor se
encuentre en mejores condiciones económicas, toda vez que el éxito y
efectividad de este proceso depende de los bienes que posea el deudor o
ejecutado o llegue a tener a futuro, máxime cuando el título ejecutivo está
expuesto a prescribir de no iniciar el acreedor el proceso judicial respectivo,
como se señaló en la sentencia C – 918 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo
Rentería al expresar:
3.1. La perención en los procesos
ejecutivos.
El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que
el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a
través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al
deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener
presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el
cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien
gravado en el caso de la acción real.
En razón a que en los procesos ejecutivos se persigue
el cumplimiento y efectividad de los derechos declarados en sentencia judicial
o reconocidos por el deudor y contenidos en un título que presta mérito
ejecutivo, consideró el legislador que no debía proceder en estos casos, la
extinción de la relación procesal con miras a mantener en todo tiempo el
derecho contenido en el título ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese
hacer efectivo cuando el deudor se encuentre en mejores condiciones económicas,
toda vez que el éxito y efectividad de este proceso depende de los bienes que
posea el deudor o ejecutado o llegue a tener a futuro, máxime cuando el título
ejecutivo está expuesto a prescribir de no iniciar el acreedor el proceso
judicial respectivo. (Negrilla
fuera de texto).
En relación con los procesos ejecutivos se observa que
el legislador no excluyó en forma expresa, esta clase de procesos de la
aplicación de la perención, como sí lo hizo con los mencionados en el inciso
sexto del artículo 346 C. P. C.
En su lugar, el legislador determinó los efectos de la
inactividad frente a los procesos ejecutivos y es así como señaló que la no
actuación de las partes en este tipo de procesos no puede pasarse por alto,
pues si bien indicó que en los procesos ejecutivos en vez de solicitarse la
perención del proceso como modo de extinguir la relación procesal y en últimas
el derecho pretendido, debe solicitarse sólo el desembargo de los bienes
perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del
acreedor que actúe en el proceso”.
Por lo anterior, se considera que el
hecho de que el legislador no haya contemplado la procedencia de la perención
dentro de los procesos ejecutivos, resulta justificado y razonable de acuerdo a
lo antes expuesto, no vulnerando el derecho fundamental a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por lo tanto, este cargo no
prosperará debiendo declararse exequible la expresión demandada.
4.3 Análisis del cargo respecto del
inciso octavo del artículo 346 del C.P.C.:
En relación con este aparte normativo,
si bien el actor expresó en forma general que vulneraba el artículo 13 de la C.
P. relacionado con el derecho a la igualdad, no expresó fundamento alguno o
las razones por las cuales se consideraba violado o contrario a éste, en la
forma ordenada por el artículo 2º numeral 3 del Decreto 2067 de 1991.
Por lo anterior, no habiendo argumentos o
razones para analizar o sobre las cuales realizar el juicio de
constitucionalidad, esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse de
fondo.
Finalmente, la Sala acoge el concepto del
Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la declaratoria de
inconstitucionalidad sobreviniente de las expresiones “una intendencia, una
comisaría” en razón a que resultan contrarias al artículo 309 de la C. P., al
transformar estos entes en departamentos.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
ESTARSE A LO RESUELTO en
la Sentencia C - 918 de 2001 respecto de la expresión demandada “siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de
acreedor que actúe en el proceso”, la que fue declarada EXEQUIBLE.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada: “Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea
parte la Nación; una institución financiera nacionalizada, un departamento,...
un distrito especial o un municipio”, excepto la expresión “una intendencia, una
comisaría” que se declara INEXEQUIBLE, del inciso sexto
del artículo 346 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 166 del
Decreto 2282 de 1989.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada : “En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la
perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos,... Los
bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes
de un año”, del inciso
séptimo del artículo 346 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral
166 del Decreto 2282 de 1989.
CUARTO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto
de la expresión: “El que decreta el desembargo en
procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo”, del inciso octavo del artículo 346 del
C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 166 del Decreto 2282 de 1989,
por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.