C-292-01
Sentencia C-292/01
Sentencia
C-292/01
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulación de régimen salarial y prestacional
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Régimen especial de seguridad social
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones determinadas por la ley
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios de determinación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA
ADMINISTRATIVA-Límites en determinación
de excepciones
Si el legislador no puede desvirtuar la esencia de la
gestión de los servidores del Estado, no es admisible que incluya empleos
públicos en la categoría de libre nombramiento y remoción sin tener en cuenta
la vigencia de la regla general, el principio de razón suficiente y la
naturaleza de la función asignada. La instancia legislativa no ejerce una
capacidad omnímoda pues el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida se
encuentra limitado por las situaciones que la Carta ha tenido en cuenta para la
fijación del régimen de carrera y por los criterios jurisprudenciales
desarrollados por esta Corporación. De allí porqué el legislador se encuentre
en la obligación de ejercer esa facultad de manera detallada, esto es, indicando
las circunstancias en las cuales puede haber lugar a designaciones como
excepción al régimen de carrera.
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Subsecretarios/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Naturaleza
cargo de subsecretario
Los subsecretarios no sólo pertenecen al ámbito de
dirección, sino que además desarrollan directamente las políticas del
Ministerio de Relaciones Exteriores y que por ello tales cargos son coherentes
con la naturaleza de aquellos que excepcionalmente pueden excluirse del régimen
de carrera pues se les han asignado funciones de dirección y conducción
institucional. Se trata de cargos que en razón de sus funciones se encuentran
estrechamente ligados al secretario general, de cuyo nivel directivo nadie
duda, encontrándose por ello vinculados a las políticas de dirección del
Ministerio.
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Creación posterior
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepción específica
Por tratarse de excepciones a una regla general, los
cargos deben ser creados de manera específica pues sólo de esa manera es
posible establecer una conexión entre la naturaleza de las funciones a ejercer
y su índole de cargo de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia,
inferir que se trata de un cargo que bien puede ser excluido del régimen de
carrera.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepción imprecisa y abstracta
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regla general
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Excepción específica
CARRERA ADMINISTRATIVA-Ratio juris
La ratio juris de una carrera no es otra que racionalizar
el ejercicio de la administración por medio de una normatividad que regule el
mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella
busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de
factores subjetivos y aleatorios.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Encargado de las relaciones internacionales/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Nombramiento
de agentes diplomáticos y consulares
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Embajador y Cónsul General Central/AGENTES DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Embajador y Cónsul General Central
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Armonización entre poder discrecional y provisión de
cargos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y CARRERA ADMINISTRATIVA-Armonización entre poder discrecional y provisión de
cargos
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Porcentaje razonable en planta externa
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Asignación de cupo/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ascenso
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro del servicio
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ascenso
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por pérdida de examen para ascenso
CARRERA ADMINISTRATIVA-Desarrollo
CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro/CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de
procedencia del retiro
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en regulación de causales de retiro
Si bien el artículo 125 de la Constitución confiere al
legislador la facultad de diseñar causales y procedimientos específicos de
retiro, tal facultad no es absoluta pues ella se encuentra limitada por la
regulación constitucional de los empleos en los órganos y entidades del Estado
y por los principios rectores de la carrera administrativa.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados
La carrera administrativa, tema que ha sido
ampliamente tratado por la Corte, comprende tres aspectos fundamentales
interrelacionados: En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio
público, principio por el cual la administración debe seleccionar a sus
trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional. En
segundo lugar, la protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los
ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones
públicas. Y, finalmente, la protección de los derechos subjetivos derivados de
los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad
en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios
de la condición de escalafonado, pues esta corporación ha señalado que las personas
vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos,
que deben ser protegidos y respetados por el Estado.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA
ADMIMNISTRATIVA-Límites en regulación
de ingreso, ascenso y retiro
Cuando el legislador reglamenta el ingreso, ascenso y
retiro de la carrera su ámbito de apreciación está limitado por la
configuración constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la
rigen y por los derechos que protege. Si la Carta establece diferencias entre
los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con
esa distinción configura un límite para el poder de regulación del legislador
pues éste no puede desconocer las situaciones jurídicas de los empleados estatales
de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a
otras y, por esa vía, vulnerar sus derechos adquiridos.
DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por pérdida de examen para ascenso
CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por dos calificaciones insatisfactorias
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por dos calificaciones insatisfactorias
CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Extensión temporal de nombramientos en provisionalidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en extensión temporal de nombramientos en
provisionalidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Temporalidad de nombramientos en provisionalidad
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Equivalencias
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Alternación entre plantas interna y externa
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designación en cargo inferior al escalafonado
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisión en cargo inferior de libre nombramiento y
remoción
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisión entre plantas interna y externa/CARRERA
DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designación en cargo inferior por alternación
La comisión en planta interna de funcionarios que se
encuentran en planta externa se explica en razón de la alternación como
institución inherente al servicio exterior y ello explica que sea posible
designar en un cargo inferior a quien en planta externa ocupa un cargo
superior. De allí porque la facultad de designación, en esas condiciones, en
un cargo inferior no tenga por qué reputarse inconstitucional.
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-No pago de costos para ascenso
CARRERA ADMINISTRATIVA-Vigencia de lista de elegibles
CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiempo para ascenso
SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Capacitación
CARRERA ADMINISTRATIVA-Capacitación en horas no hábiles
CARRERA ADMINISTRATIVA-Reserva legal
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisión de estudios en alternación
AGENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefes de misiones diplomáticas
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Jefes de misiones diplomáticas
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Régimen de transición
Referencia: expedientes acumulados D-3138 y D-3141
Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 274
de 2000
Actores: Javier Henao Hidrón y Libardo Rodríguez
Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil
uno (2001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
que, presentaron los ciudadanos Javier Henao Hidrón y Libardo Rodríguez
Rodríguez, contra el Decreto 274 de 2000, "por el cual se regula el
Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular".
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
" DECRETO NUMERO 274 DE 2000
(febrero 22)
Por el cual se regula el Servicio Exterior de la
República y la Carrera Diplomática y Consular.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el art. 1o numeral 6º , de la ley 573 de 2000
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Objeto.- El presente decreto contiene
las normas por medio de las cuales se regula el Servicio Exterior de la
República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular.
ARTICULO 2º.- Ambito de Aplicación.- Las disposiciones
contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se
señala en este decreto, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de
la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y
Consular.
ARTICULO 3º.- Servicio Exterior.- Entiéndese por
servicio exterior la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera
del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del
Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.
ARTICULO 4º.- Principios Rectores.- Además de los
principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos,
son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de
la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:
1. Moralidad.- Actitud permanente para desarrollar
funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto
por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado.
2. Eficiencia y Eficacia.- Optima utilización de los
recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las
atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y
oportuna.
3. Economía y Celeridad.- Agilización de los
procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones
asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales,
considerando lo que demanden las normas respectivas.
4. Imparcialidad.- Respeto por las libertades básicas,
de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de
igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en
desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado,
sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.
5. Publicidad.- Comunicación a los interesados de los
actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del
acto.
6. Transparencia.- Prevalencia de los intereses de la
colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario,
en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de
quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del
Estado.
7. Especialidad.- Cumplimiento de requisitos y
condiciones derivados de las particulares características de la prestación del
servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de
garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones
encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que
dicha particularidad requiere.
8. Unidad e Integralidad.- Coherencia y articulación
entre las actuaciones de las diversas entidades del Estado y de sus
funcionarios en relación con la política internacional y la representación de
los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinación del Ministerio de
Relaciones Exteriores en desarrollo de su función de formular y ejecutar dicha
política con la dirección del Jefe de Estado.
9. Confidencialidad.- Especial grado de reserva frente
a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de
Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en
sus archivos.
ARTICULO 5º.- Clasificación de Cargos.- Los cargos en
el Ministerio de Relaciones Exteriores serán:
a. De libre nombramiento y remoción.
b. De Carrera Diplomática y Consular.
c. De Carrera Administrativa.
ARTICULO 6º.- Cargos de Libre Nombramiento y
Remoción.- Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes:
a. Viceministro.
b Secretario General.
c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y
Financiero.
d. Director de la Academia Diplomática.
e. Director del Protocolo.
f. Subsecretarios.
g. Jefes de Oficina Asesora.
h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al
Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique
confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional,
asistenciales o de apoyo.
i. Agregado Comercial.
j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los
despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en
el artículo 7º de este Decreto.
k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados
y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes
mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción
Institucional, o Manejo y Confianza.
PARAGRAFO PRIMERO.- El cargo de Embajador será, así
mismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o
Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no será requisito
pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular.
El cargo de Cónsul General Central, que también es de
libre nombramiento y remoción, se asimila para los efectos de este Decreto al
cargo de Embajador.
Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20%
del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a
funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten
las vacantes.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Exceptúase de lo previsto en este
artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas
en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con
funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que
cumplieren los requisitos para el efecto.
PARAGRAFO TERCERO.- Los funcionarios inscritos en el
escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los
cargos señalados en este artículo, por virtud de la equivalencia de que trata
el artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o
por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el
artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre
nombramiento y remoción.
En los casos previstos en este parágrafo, los cargos
no pierden su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus
derechos de Carrera.
ARTICULO 7o.- Personal de Apoyo en el Exterior.- Para
los efectos de lo establecido en el literal j) del artículo 6 del presente
decreto, se entienden como tales, aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un
grado considerable de confianza y confidencialidad.
ARTICULO 8º.- Cargos de Carrera Diplomática y
Consular.- Son cargos de Carrera Diplomática y Consular los de categoría igual
o superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio
interno, con excepción de los cargos previstos en los artículos 6º y 7º de este
Decreto.
ARTICULO 9º.- Cargos de Carrera Administrativa.- Son
de Carrera Administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio de
Relaciones Exteriores con excepción de los mencionados en los artículos 6º, 7º
y 8º de este Decreto. Los cargos de Carrera Administrativa se sujetarán a lo
previsto en la Ley 443 de 1998 y en las normas que la modifiquen, reglamenten o
deroguen, en aquello que no sea contrario a las especiales características que,
por virtud de su misión y de sus atribuciones, tiene el Ministerio de
Relaciones Exteriores para el desarrollo de la actividad que le es propia.
PARAGRAFO.- Cuando un funcionario de Carrera
Administrativa fuere designado en cualquiera de los cargos de libre
nombramiento y remoción, será nombrado en comisión de acuerdo con las reglas
generales de la Carrera Administrativa, sin que el cargo pierda su carácter de
libre nombramiento y remoción, ni el funcionario sus derechos de Carrera.
ARTICULO 10º.- Categorías en la Carrera Diplomática y
Consular.- Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular
las siguientes:
a) Embajador.
b) Ministro Plenipotenciario.
c) Ministro Consejero.
d) Consejero.
e) Primer Secretario.
f) Segundo Secretario.
g) Tercer Secretario.
ARTICULO 11.- Equivalencias entre el Servicio
Diplomático y el Servicio Consular.- Las equivalencias entre el servicio
diplomático y el servicio consular son las siguientes:
En el Servicio Diplomático
En el Servicio Consular
Embajador
Cónsul General y Cónsul General Central
Ministro Plenipotenciario
Cónsul General
Ministro Consejero
Cónsul General
Consejero
Cónsul General
Primer Secretario
Cónsul de Primera
Segundo Secretario
Cónsul de Segunda
Tercer Secretario
Vicecónsul
PARAGRAFO.- Los funcionarios escalafonados en la
Carrera podrán ser designados indistintamente, tanto en el servicio Diplomático
como en el Consular.
ARTICULO 12.- Equivalencias entre las categorías en el
escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna.- Para los efectos
relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este
estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre
nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha
alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera
Diplomática y Consular.
En concordancia con lo anterior, se establecen las
siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera
Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
CATEGORIAS EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA
DIPLOMÁTICAY CONSULAR
CARGOS EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA
Embajador
Viceministro
Secretario General
Directores
Jefe de Oficina Asesora
Asesor Grado 13 o superiores
Subsecretarios
Ministro Plenipotenciario
Ministro Plenipotenciario
Jefe de Oficina Asesora
Asesor Grados 10,11 y 12
Subsecretarios
Ministro Consejero y Cónsul General
Ministro Consejero
Asesor Grados 7, 8 y 9
Consejero
Consejero
Asesor Grado 6
Primer Secretario y Cónsul de Primera
Primer Secretario en Planta Interna
Asesor Grados 4 y 5
Segundo Secretario y Cónsul de Segunda
Segundo Secretario en Planta Interna
Asesor Grados 2 y 3
Tercer Secretario y Vicecónsul
Tercer Secretario en Planta Interna
Asesor Grado 1
PARAGRAFO.- Por virtud de los principios de eficiencia
y especialidad y en desarrollo de la alternación prevista en los artículos 35 a
40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y
Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren
designados.
Los funcionarios escalafonados en la Categoría de
Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el cargo
equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del
escalafón inmediatamente inferior.
Para los efectos de la remuneración del funcionario se
mantendrá el nivel de asignación que le correspondiere en la categoría del
escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se tomará
la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General.
CAPITULO II
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR
NORMAS GENERALES
ARTICULO 13.- De la Carrera Diplomática y Consular.-
La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que
regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios
pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.
La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente
las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como
alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales
especiales.
Por virtud del principio de Especialidad, la
administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo
del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este
estatuto se indiquen.
ARTICULO 14.- El ingreso y los ascensos.- El ingreso a
la Carrera Diplomática y Consular se hará por concurso.
Los concursos de ingreso serán abiertos y tendrán por
objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera
Diplomática y Consular. El ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la
categoría de Tercer Secretario.
Los ascensos tienen como finalidad permitir a los
funcionarios de Carrera Diplomática y Consular ascender en el escalafón de la
misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones
señaladas en el presente Decreto. Los ascensos sólo proceden de categoría en
categoría.
INGRESO A LA CARRERA
ARTICULO 15º.- Objetivo de los Procesos de Selección.-
El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal
idóneo a la Carrera Diplomática y Consular, con base en el mérito, mediante
procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de
quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar.
ARTICULO 16º.- Etapas del Proceso de Selección.- El
proceso de selección de aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular
comprende las siguientes etapas:
a. La convocatoria.
b. La inscripción para el concurso.
c. La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia
Diplomática, incluida la entrevista personal.
d. Conformación de la lista de elegibles de acuerdo
con los resultados del concurso.
e. La evaluación y calificación del rendimiento en la
Academia.
f. El nombramiento en período de prueba.
ARTICULO 17.- La Convocatoria.- La convocatoria es
norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Cancillería como a los
participantes y se deberá llevar a cabo anualmente.
No podrán cambiarse las bases una vez iniciada la
inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o
reglamentario y en aspectos tales como sitio y fecha de recepción de
inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de
las pruebas; casos éstos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los
interesados.
ARTICULO 18.- Divulgación de la Convocatoria.- La
convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ella
hubiere lugar, se harán mediante Resolución expedida por el Ministro de
Relaciones Exteriores, la cual indicará entre otros puntos el relacionado con
el número de cupos disponibles a que hace mención el artículo 21 de este
Decreto. Esta resolución será divulgada utilizando como mínimo dos de los
siguientes medios:
a. Prensa de amplia circulación nacional: A través de
dos (2) avisos en días diferentes.
b. Radio o Televisión: A través de emisoras o canales
de difusión nacional, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de
alta sintonía.
c. Divulgación en las Universidades: Mediante la
adecuada difusión y el envío de la convocatoria a aquellos establecimientos
educativos de educación superior, seleccionados por el Ministerio.
PARAGRAFO.- En todo caso, el aviso de convocatoria de
los concursos se fijará en lugar visible de la sede de la Academia Diplomática,
por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de iniciación de
inscripción de los aspirantes.
ARTICULO 19.- Inscripción para el Concurso.- Esta
etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que
reúnan los requisitos mínimos para la selección.
ARTICULO 20.- Requisitos Mínimos.- Los aspirantes a
ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble
nacionalidad.
b. Poseer título universitario oficialmente
reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior.
c. Tener definida su situación militar.
d. Hablar y escribir correctamente, además del
español, otro idioma de uso diplomático.
ARTICULO 21.- Pruebas de los concursos.- Las pruebas o
instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad,
idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplomática.
La valoración de estos factores se realizará a través de medios técnicos, que
respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente
determinados.
El mínimo de pruebas que deberá aplicarse en
desarrollo de los concursos de ingreso, se establecerá mediante Resolución
Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Académico de la
Academia Diplomática. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un
perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera
Diplomática y Consular.
Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden,
según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en
la convocatoria. Los admitidos ingresarán a la Academia Diplomática para
adelantar el curso de Capacitación que ésta programe.
PARAGRAFO.- La Academia Diplomática programará el
curso de capacitación a que se refiere este Artículo, anualmente, por
Resolución Ministerial.
ARTICULO 22.- Evaluación del Rendimiento Académico en
la Academia Diplomática.- El contenido de los cursos de capacitación será el
que se determine mediante resolución ministerial, con base en las propuestas
que formule el Consejo Académico de la Academia Diplomática.
Al finalizar los cursos de la Academia, se realizará
una evaluación y calificación de los mismos que será tenida en cuenta para el
ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Con el propósito de alcanzar el más
alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le
corresponde adelantar, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias en
relación con la Academia Diplomática, así como obtener el concurso de
instituciones de educación superior de reconocida trayectoria y de entidades
nacionales e internacionales afines.
PARÁGRAFO SEGUNDO .- Conformación de la lista de
Elegibles. Con base en los resultados de los concursos, el Consejo Académico de
la Academia Diplomática conformará una lista de elegibles para el ingreso en
período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.
La lista de elegibles para el ingreso deberá
utilizarse en estricto orden descendente, según el puntaje obtenido.
La lista de elegibles estará vigente hasta que se abra
el nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de
elegibles puedan participar nuevamente en el concurso.
ARTICULO 23.- Período de Prueba.- Los aspirantes
seleccionados de conformidad con la lista de elegibles serán nombrados en
periodo de prueba, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en Planta
Interna, por el término de un año.
Cumplido el período de prueba, el desempeño del
funcionario será evaluado y calificado por la Comisión de Personal, teniendo en
cuenta lo siguiente:
a. El Jefe o Jefes inmediatos evaluarán el desempeño
por el período correspondiente en el instrumento de evaluación a que se refiere
el artículo 32 de este Decreto.
b. La Comisión de Personal realizará la evaluación y
la calificación definitivas con fundamento en la ponderación de las
evaluaciones a que se refiere el literal anterior.
Contra la calificación del período de prueba procede
el recurso de reposición ante la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y
Consular.
Aprobado el período de prueba, por obtener
calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado
adquiere los derechos de Carrera y deberá ser inscrito en el registro del
escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Tercer
Secretario.
En caso de que el funcionario no apruebe el período de
prueba, no será inscrito en el escalafón de la Carrera y será retirado del
servicio mediante resolución motivada.
La inscripción del funcionario seleccionado en el
escalafón, se dispondrá por medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito
se designará en la planta interna por dos años, contados a partir del día
siguiente a aquel en el cual termina el período de prueba y luego será
trasladado a un cargo en el exterior, en las oportunidades previstas en el
literal c. del artículo 39 de este Decreto.
PARAGRAFO PRIMERO.- El nombramiento en período de
prueba de un funcionario vinculado al Ministerio en un cargo de carrera
administrativa o de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Tercer
Secretario o su equivalente en planta interna, en ningún caso se considerará
como desmejora de las condiciones laborales.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios que se
encontraren en período de prueba, no podrán ser designados en encargos, ni en
comisión, salvo la comisión de servicios.
ARTICULO 24.- Ingreso a la Carrera Diplomática y
Consular de Empleados de Carrera Administrativa.- Cuando un funcionario de
Carrera Administrativa optare por ingresar a la Carrera Diplomática y Consular,
deberá cumplir los requisitos y condiciones señalados en este Decreto. El
nombramiento en período de prueba implica la pérdida de los derechos de carrera
administrativa.
ASCENSOS
ARTICULO 25.- Naturaleza.- El ascenso dentro de la
Carrera Diplomática y Consular es una promoción a la categoría superior
inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón
previsto en el artículo 10º de este estatuto. El funcionario de la Carrera
Diplomática y Consular podrá optar por el ascenso o por permanecer en la
categoría del escalafón en la cual se encontrare, en los términos previstos en
este Decreto.
Para el ejercicio de la opción a la que se refiere el
presente artículo, el funcionario deberá manifestar por escrito la alternativa
que adopta, mediante comunicación dirigida al Consejo Académico de la Academia
Diplomática, en el mes de enero del año inmediatamente anterior a aquel en el
cual el funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en el artículo 27 de
este Decreto. Si no lo hiciere en las condiciones aquí señaladas, se entenderá
que adopta la alternativa de permanencia.
ARTICULO 26.- Requisitos para el Ascenso.- Para
ascender en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de
Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del
Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión.
b. Tiempo de servicio cumplido, según lo consagrado en
el artículo 27 de este Decreto.
c. Aprobación del examen de idoneidad profesional
dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo
de servicio a que hubiere lugar según lo previsto en el artículo 27 de este
Decreto y previa realización del curso de capacitación a que se refiere el
artículo 28 de este estatuto.
d. Calificación definitiva satisfactoria de la
evaluación del desempeño vigente para el año calendario común inmediatamente
anterior a aquel en el cual se produzca el ascenso, realizada en los términos
señalados en el artículo 32 de este Decreto. Si dicha calificación es
insatisfactoria no habrá lugar al ascenso hasta la siguiente calificación
definitiva, siempre y cuando ésta fuere satisfactoria.
ARTICULO 27.- Tiempo de Servicio.- Para ascender de
categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el
siguiente tiempo:
Tercer Secretario: Tres años, después de aprobado
el período de prueba.
Segundo Secretario: Cuatro años.
Primer Secretario: Cuatro años.
Consejero: Cuatro años.
Ministro Consejero: Cuatro años.
Ministro Plenipotenciario: Cinco años.
PARAGRAFO.- El tiempo de servicio en permanencia,
cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el
ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón. En los casos en
que el ascenso se retrase por causas imputables a la administración, el tiempo
excedente se computará como parte del tiempo de servicio en la categoría
inmediatamente superior.
El reconocimiento de tiempo excedente se dispondrá
mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva
remuneración, la cual solo tendrá lugar a partir de la fecha de expedición del
decreto que disponga el ascenso.
ARTICULO 28.- Cursos de Capacitación.- El Consejo
Académico de la Academia Diplomática programará y desarrollará anualmente, en
jornada no hábil, durante el primer semestre del año, para cada categoría o
grupo de categorías, cursos previos al examen de idoneidad, sobre las materias
seleccionadas y sobre aquellos temas que el Ministerio estime de importancia
para complementar la formación del funcionario, en la modalidad presencial,
semipresencial o a distancia, a las que hubiere lugar según las circunstancias.
Estos programas podrán ser ofrecidos por una
institución de educación superior oficialmente reconocida.
PARAGRAFO.- Para los efectos relacionados con el
examen de idoneidad mencionado en el artículo 29 de este Decreto, el Consejo
Académico de la Academia Diplomática podrá autorizar al funcionario para que, a
su costo, en la sede donde se encuentre, adelante cursos de similar naturaleza
en una Academia Diplomática o en una institución de Educación Superior con sede
en el exterior.
En este caso, el funcionario interesado deberá
presentar al Consejo Académico la solicitud respectiva con una antelación no
inferior a dos meses respecto de la iniciación del curso, anexando el programa
y la información que el Consejo Académico considerare pertinente de acuerdo con
circular instructiva que expidiere para el efecto. El Consejo Académico deberá
dar respuesta al solicitante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha en que se hubiere presentado dicha solicitud.
Igualmente, en la circular el Consejo Académico de la
Academia Diplomática deberá indicar las condiciones de escolaridad necesarias a
fin de que el resultado del curso así realizado, sirva para la determinación
del puntaje a que se refiere el artículo 30 de este Decreto. En este caso, el
funcionario deberá realizar las pruebas, que además de las de conocimiento, el
Ministerio hubiere determinado como parte de la práctica del examen de
idoneidad.
ARTICULO 29.- Examen de Idoneidad Profesional.- Para
el diseño y aplicación del examen de idoneidad se tendrán en cuenta los
siguientes puntos:
a. El examen de idoneidad podrá estar integrado por
una o varias pruebas y tiene por finalidad evaluar la calidad del funcionario y
fomentar su crecimiento profesional en orden al mejor ejercicio de sus
funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los principios
rectores del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular.
a. El examen se practicará anualmente en el mes de
Julio. Si para la fecha o fechas originalmente previstas, el funcionario no
pudiere presentarse a la práctica de la prueba o pruebas que integran el examen
de idoneidad, por circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza
relacionadas con necesidades propias del servicio exterior, calificadas como
tales por el Consejo Académico de la Academia Diplomática, éste determinará
nuevas fechas para facilitar a dichos funcionarios la práctica supletiva del
examen de idoneidad.
c. Las materias objeto del examen, tendrán como base
los cursos de capacitación de que trata el artículo anterior y serán
seleccionadas mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del
Consejo Académico de la Academia Diplomática y se organizarán en forma tal que,
para cada categoría del escalafón de la Carrera y de acuerdo con el avance en
su estructura jerárquica, se dispongan niveles de exigencia consecuentes con la
experiencia y con las nuevas responsabilidades que se derivan del ascenso al
cual se aspira.
d. Los temas, la clase de prueba o pruebas, la
metodología, el procedimiento, la práctica y la calificación serán los que se
determinen mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del
Consejo Académico de la Academia Diplomática. Para este efecto dicho Consejo
podrá solicitar la colaboración y asesoría de la Universidad Nacional de
Colombia, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -
ICFES o de cualquier otra entidad de Educación Superior oficialmente
reconocida.
ARTICULO 30.- Puntaje Mínimo.- El puntaje mínimo para
considerar aprobado el examen y, por lo tanto, acreditar cumplido este
requisito para el ascenso, será el equivalente al 70% del puntaje máximo,
incluidas la totalidad de las pruebas que se hubieren establecido.
El funcionario que no obtenga el puntaje requerido,
tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen dentro de los 6 meses
siguientes a aquel en el cual presentó el examen no aprobado. Si presentado
el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario será retirado
de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
El funcionario podrá solicitar la revisión del puntaje
obtenido ante el Consejo Académico de la Academia Diplomática.
ARTICULO 31.- Ascenso a Embajador.- El ascenso a la
categoría de Embajador se regulará por las siguientes disposiciones de carácter
especial:
1. Entiéndese por cupo el número de funcionarios que
pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador.
2. El cupo para la categoría de Embajador será de 25
funcionarios.
3. El ascenso a la categoría de Embajador sólo
procederá cuando, cumplidos los requisitos, hubiere disponibilidad dentro del
cupo asignado a la categoría de Embajador a la cual se aspira.
4. Una vez existiere la disponibilidad dentro del cupo
respectivo, el funcionario aspirante al ascenso será promovido a la categoría
de Embajador en el orden en que hubiere cumplido el tiempo de servicio
establecido para la categoría de Ministro Plenipotenciario.
EVALUACION Y CALIFICACION DEL DESEMPEÑO
ARTICULO 32.- Evaluación y Calificación del
Desempeño.- Para el diseño y aplicación del sistema e instrumentos para la evaluación
y calificación del desempeño de los funcionarios de la Carrera Diplomática y
Consular se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a. La evaluación y calificación del desempeño tiene
por finalidad establecer, de manera objetiva y transparente, la eficiencia y
eficacia en el cumplimiento de sus funciones y la conducta laboral del
funcionario, con referencia al fin social que constituye la misión del
Ministerio de Relaciones Exteriores, al sentido convivente de equipo y a los
principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y
Consular.
b. Mediante resolución ministerial y con base en la
propuesta que hiciere la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y
Consular, se establecerán la metodología y el procedimiento para evaluar el
desempeño de los funcionarios, así como los factores y puntajes que faciliten
la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los
funcionarios. Estos factores deberán permitir la determinación objetiva del
resultado final, indicándose el nivel mínimo de dicho puntaje que se considera
satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada
justificación técnica.
c. La evaluación y calificación será realizada por el
Jefe inmediato del Funcionario, anualmente, dentro del primer bimestre de cada
año. Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el año
calendario común respectivo, cada jefe deberá realizar la evaluación y
calificación correspondiente, si el período de prestación del servicio bajo sus
órdenes hubiere sido superior a un mes. En este caso las calificaciones se
ponderarán en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada uno de
los Jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha ponderación.
d. El jefe inmediato comentará la evaluación y la
calificación con el evaluado en una entrevista que debe programar para tal
efecto dentro del bimestre a que se refiere el literal anterior. Realizada la
entrevista, el jefe inmediato notificará la calificación, de conformidad con
las normas del Código Contencioso Administrativo, dentro del mes siguiente a
aquel en el cual se haya realizado la entrevista. El evaluado podrá interponer
el recurso de reposición ante el Jefe inmediato y el de apelación ante la
Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
e. La calificación definitiva del desempeño tendrá
vigencia hasta cuando se produzca una nueva calificación definitiva.
f. Si durante el tiempo de servicio en cualquiera
de las categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el
funcionario obtuviere dos calificaciones definitivas insatisfactorias, será
retirado de la Carrera y, por lo tanto, del servicio.
PARÁGRAFO. Exceptúase de la evaluación anual del
desempeño y, por lo tanto, de la calificación respectiva, a los funcionarios de
la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en la categoría de Embajador.
ARTICULO 33.- Actividad de Actualización.- Los
funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se
encuentren en la categoría de Embajador, deberán realizar cada cuatro años una
actividad de actualización para Embajadores de acuerdo con lo que se determine
mediante Resolución Ministerial.
Con el fin de iniciar el cumplimiento de la actividad
antes mencionada, los funcionarios escalafonados en la categoría de Embajador,
que tuvieren a la fecha de vigencia de este Decreto un tiempo de permanencia en
dicha categoría superior a cuatro años, deberán realizarla en las fechas que se
establezcan mediante Resolución Ministerial.
A partir de esta primera actividad, los funcionarios
antes mencionados deberán participar en las actividades de actualización cada
cuatro años, así:
a. Para quienes la hubieren realizado en la
oportunidad inicial antes referida, los cuatro años se contarán a partir del
año siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado la actividad.
b. Para quienes, por tener un tiempo de servicio en la
categoría de Embajador, igual o inferior a cuatro años, no hubieren realizado
la actividad inicial antes mencionada, lo harán en la oportunidad prevista en
la Resolución Ministerial, una vez hubieren cumplido cuatro años en la
categoría de Embajador y así sucesivamente cada cuatro años, contados a partir
del año siguiente a aquel en el cual hubieren realizado la actividad.
La resolución ministerial debe señalar un porcentaje
para aprobar la actividad de actualización, el cual deberá ser como mínimo del
60% del puntaje máximo establecido.
Si el funcionario no participare en la actividad
respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, será retirado de la Carrera
Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
PARAGRAFO.- Lo previsto en este artículo aplicará para
funcionarios escalafonados como Embajadores hasta llegar a la edad de 60 años.
PERMANENCIA
ARTICULO 34.- Permanencia.- Quienes optaren por no
solicitar el ascenso, permanecerán por un término de cuatro años adicionales al
señalado en el artículo 27 de este Decreto en la categoría en la cual
estuvieren escalafonados, siempre y cuando no incurran en alguna de las
causales de retiro consagradas en el artículo 70 del presente Decreto.
El ascenso del funcionario en permanencia se realizará
previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 de este
Decreto. En este caso, la solicitud de ascenso, el curso de capacitación y el examen
de idoneidad deberán realizarse dentro del año calendario común inmediatamente
anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de permanencia. La calificación
del desempeño será la vigente durante dicho año inmediatamente anterior.
Exceder el término de permanencia previsto en este artículo, sin cumplir los
requisitos para el ascenso, será causal de retiro de la Carrera Diplomática y
Consular y, por lo tanto, del servicio.
PARAGRAFO.- Exceptúanse del término de permanencia
señalado en este artículo, los funcionarios escalafonados en la categoría de
Ministro Plenipotenciario que, habiendo cumplido los requisitos para ascender a
la categoría de Embajador, no hubieren ascendido en virtud de la situación
prevista en el artículo 31 numeral 3 de este Decreto.
ALTERNACION
ARTICULO 35.- Naturaleza.- En desarrollo de los
principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la
Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión
y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de
alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta
Interna.
ARTICULO 36.- Lapsos de Alternación.- Constituyen
lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con
categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como
en Planta Interna.
ARTICULO 37.- Frecuencia.- La frecuencia de los lapsos
de alternación se regulará así:
a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años
continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del
servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera
Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del
funcionario.
b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3
años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de
Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en
este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo
tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría,
será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación
del período de prueba.
c. La frecuencia de los lapsos de alternación se
contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma
funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el
caso.
d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia
del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que
trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como
incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
PARAGRAFO.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática
y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán
ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la
sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por
la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro
del mismo país.
ARTICULO 38.- Obligatoriedad.- Es deber de los
funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su
servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del
Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la
aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto,
el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una
designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será
retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del
servicio.
PARAGRAFO.- Igual efecto se producirá cuando la
renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un
destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para
situaciones especiales.
ARTICULO 39.- Aplicación.- La alternación se aplicará
de la siguiente forma:
a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia
que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos
de alternación de cada funcionario.
b. Cumplido por el funcionario el término
correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia
que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer
el desplazamiento del funcionario en legal forma.
c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la
Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán
efectivos en los siguientes meses:
1) Durante el mes de Julio, los causados durante los
meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio.
2) Durante el mes de Enero, los causados durante los
meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero.
PARAGRAFO PRIMERO.- Para los efectos relacionados con
lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser
expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se
produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el
desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la
comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses
de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de
permiso remunerado necesarios para el desplazamiento.
El término de dos meses a que hace referencia este
parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario
General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a
reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando para aplicar la alternación
se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la
cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un
traslado. En los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para
situaciones especiales.
ARTICULO 40.- Excepciones a la Frecuencia de los
Lapsos de Alternación.- Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos
de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto,
además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo
91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la
Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Igualmente, en el caso del lapso de alternación
previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán
excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como
tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de
disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto.
DISPONIBILIDAD
ARTICULO 41.- Noción.- La disponibilidad es la
situación administrativa en la que se encuentra un funcionario de la Carrera
Diplomática y Consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad
del desempeño de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
conservando su carácter de funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y
Consular, con las especiales condiciones de que tratan los artículos
siguientes.
La situación de disponibilidad sólo procede a
solicitud del interesado.
ARTICULO 42.- Declaración y efectos.- La
disponibilidad será declarada mediante Resolución Ministerial y produce la
vacancia del cargo. En dicha resolución deberá indicarse la fecha en la cual el
funcionario deberá reintegrarse al servicio.
El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad
no se computará para efecto de prestaciones sociales, frecuencia de lapsos de
alternación o tiempo de permanencia en una categoría del escalafón de la
Carrera y no causa durante tal período obligación alguna del Ministerio frente
al sistema integral de seguridad social.
ARTICULO 43.- Duración.- La disponibilidad tendrá una
duración máxima de dos años, transcurridos los cuales el funcionario deberá
reintegrarse al servicio. Si no lo hiciere en la fecha indicada en la
Resolución por medio de la cual se declaró tal disponibilidad, el funcionario será
retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
ARTICULO 44.- Renuncia a la Disponibilidad.- El
funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de
disponibilidad, dando aviso por escrito a la Dirección del Talento Humano o a
la oficina que hiciere sus veces, por lo menos con dos (2) meses de
anticipación a la fecha en la que aspira a ser reintegrado a sus labores. El
reintegro al servicio deberá producirse dentro de los dos (2) meses siguientes
a la fecha indicada por el funcionario.
ARTICULO 45.- Limitación a la Disponibilidad.- Para
ser declarado en situación de disponibilidad el funcionario deberá haber
permanecido en servicio activo por lo menos tres años continuos.
PARAGRAFO.- En lo no previsto en este Decreto en
materia de disponibilidad, se aplicarán las normas generales sobre licencia no
remunerada.
COMISIONES
ARTICULO 46.- Definición.- La comisión es la
designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera
Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar
actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las
atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad
el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le
corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento
de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del
escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.
ARTICULO 47.- Clases.- Las actividades especiales o
las circunstancias excepcionales que sustentan las comisiones de los
funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, dan lugar a
las siguientes modalidades:
a. De estudios.
b. Para desempeñar cargos de libre nombramiento y
remoción.
c. Para situaciones especiales.
d. De Servicio.
Comisión de Estudios.
ARTICULO 48.- Procedencia y Fines.- La comisión de
estudios sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o
perfeccionamiento en relación con asuntos o temas que interesen al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 49.- Requisitos.- Podrán ser autorizados en
comisión de estudios, los funcionarios que satisfagan las siguientes
condiciones:
a. Antigüedad dentro de la Carrera Diplomática y
Consular no inferior de un año.
b. Calificación definitiva satisfactoria del desempeño
que estuviere vigente en la fecha en que se dispusiere la comisión.
c. No haber sido sancionado disciplinariamente durante
los últimos dos (2) años..
d. No haber obtenido una comisión de estudios con una
duración mayor de tres meses, dentro de los dos años anteriores a la fecha de
la solicitud.
PARAGRAFO.- Cuando la Comisión de Estudios tenga una
duración menor a tres meses, únicamente aplicarán los requisitos contenidos en
los literales b. y c. de este artículo.
ARTICULO 50.- Remisión.- Los aspectos no regulados en
este Estatuto o en el decreto de que trata el artículo 55 del mismo, respecto
de la comisión de estudios de los funcionarios de la Carrera Diplomática y
Consular, se sujetarán a las normas generales, previstas para el régimen de
empleados públicos en el Decreto Ley 2400 de 1968 y sus normas reglamentarias o
en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En especial, serán aplicables las
normas sobre obligación de suscripción de convenio, otorgamiento de caución y
causales de revocatoria.
Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento
y remoción
ARTICULO 51.- Alcances.- Los funcionarios de la
Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos
de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en
otras dependencias de la Administración Pública.
PARAGRAFO.- En el caso mencionado en este artículo,
cuando el funcionario fuere designado para desempeñar un cargo de libre
nombramiento y remoción, que por virtud de la equivalencia señalada en el
artículo 12 de este Estatuto, correspondiere a una categoría superior a aquella
en la cual se encontrare escalafonado, tendrá derecho a que se le reconozca la
diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo
que desempeñe en comisión.
Si fuere comisionado a un cargo que correspondiere a
una categoría inferior en el escalafón, tendrá derecho a conservar el nivel de
asignación básica de la categoría a la cual perteneciere.
ARTICULO 52.- Efectos Jurídicos.- El otorgamiento de
la Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no
implicará pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y
Consular. Las condiciones relacionadas con este otorgamiento serán las
contenidas en el decreto al cual alude el artículo 55 de este decreto.
Comisión para situaciones especiales.
ARTICULO 53.- Procedencia y Fines.- Los funcionarios
pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o
designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los
siguientes casos:
a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta
interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a
categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el
funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10º de
este Decreto.
b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de
la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual
perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del
Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal
b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de
la Carrera Diplomática y Consular.
c. Para desempeñar cargos en organismos
internacionales.
d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare
de Jefes de Misión Diplomática.
e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado
de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre
y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna.
f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de
presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29 de este
Decreto, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes.
PARAGRAFO PRIMERO.- En el caso mencionado en el
literal a. de este artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar
un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.