Sentencia C-292 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-292-01 Sentencia C-292/01 Sentencia C-292/01 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulación de régimen salarial y prestacional EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Régimen especial de seguridad social CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones determinadas por la ley EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios de determinación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en determinación de excepciones Si el legislador no puede desvirtuar la esencia de la gestión de los servidores del Estado, no es admisible que incluya empleos públicos en la categoría de libre nombramiento y remoción sin tener en cuenta la vigencia de la regla general, el principio de razón suficiente y la naturaleza de la función asignada. La instancia legislativa no ejerce una capacidad omnímoda pues el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida se encuentra limitado por las situaciones que la Carta ha tenido en cuenta para la fijación del régimen de carrera y por los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación. De allí porqué el legislador se encuentre en la obligación de ejercer esa facultad de manera detallada, esto es, indicando las circunstancias en las cuales puede haber lugar a designaciones como excepción al régimen de carrera. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Subsecretarios/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Naturaleza cargo de subsecretario Los subsecretarios no sólo pertenecen al ámbito de dirección, sino que además desarrollan directamente las políticas del Ministerio de Relaciones Exteriores y que por ello tales cargos son coherentes con la naturaleza de aquellos que excepcionalmente pueden excluirse del régimen de carrera pues se les han asignado funciones de dirección y conducción institucional. Se trata de cargos que en razón de sus funciones se encuentran estrechamente ligados al secretario general, de cuyo nivel directivo nadie duda, encontrándose por ello vinculados a las políticas de dirección del Ministerio. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Creación posterior CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepción específica Por tratarse de excepciones a una regla general, los cargos deben ser creados de manera específica pues sólo de esa manera es posible establecer una conexión entre la naturaleza de las funciones a ejercer y su índole de cargo de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, inferir que se trata de un cargo que bien puede ser excluido del régimen de carrera. CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepción imprecisa y abstracta CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regla general CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Excepción específica CARRERA ADMINISTRATIVA-Ratio juris La ratio juris de una carrera no es otra que racionalizar el ejercicio de la administración por medio de una normatividad que regule el mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de factores subjetivos y aleatorios. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Encargado de las relaciones internacionales/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Nombramiento de agentes diplomáticos y consulares EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Embajador y Cónsul General Central/AGENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Embajador y Cónsul General Central CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Armonización entre poder discrecional y provisión de cargos PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y CARRERA ADMINISTRATIVA-Armonización entre poder discrecional y provisión de cargos CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Porcentaje razonable en planta externa CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Asignación de cupo/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ascenso CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro del servicio CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ascenso CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por pérdida de examen para ascenso CARRERA ADMINISTRATIVA-Desarrollo CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro/CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de procedencia del retiro LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en regulación de causales de retiro Si bien el artículo 125 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar causales y procedimientos específicos de retiro, tal facultad no es absoluta pues ella se encuentra limitada por la regulación constitucional de los empleos en los órganos y entidades del Estado y por los principios rectores de la carrera administrativa. CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados La carrera administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte, comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados: En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio público, principio por el cual la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional. En segundo lugar, la protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas. Y, finalmente, la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues esta corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMIMNISTRATIVA-Límites en regulación de ingreso, ascenso y retiro Cuando el legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su ámbito de apreciación está limitado por la configuración constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege. Si la Carta establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa distinción configura un límite para el poder de regulación del legislador pues éste no puede desconocer las situaciones jurídicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa vía, vulnerar sus derechos adquiridos. DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por pérdida de examen para ascenso CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por dos calificaciones insatisfactorias CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por dos calificaciones insatisfactorias CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad CARRERA ADMINISTRATIVA-Extensión temporal de nombramientos en provisionalidad CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en extensión temporal de nombramientos en provisionalidad CARRERA ADMINISTRATIVA-Temporalidad de nombramientos en provisionalidad CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Equivalencias CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Alternación entre plantas interna y externa CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designación en cargo inferior al escalafonado CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisión en cargo inferior de libre nombramiento y remoción CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisión entre plantas interna y externa/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designación en cargo inferior por alternación La comisión en planta interna de funcionarios que se encuentran en planta externa se explica en razón de la alternación como institución inherente al servicio exterior y ello explica que sea posible designar en un cargo inferior a quien en planta externa ocupa un cargo superior. De allí porque la facultad de designación, en esas condiciones, en un cargo inferior no tenga por qué reputarse inconstitucional. CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-No pago de costos para ascenso CARRERA ADMINISTRATIVA-Vigencia de lista de elegibles CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiempo para ascenso SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Capacitación CARRERA ADMINISTRATIVA-Capacitación en horas no hábiles CARRERA ADMINISTRATIVA-Reserva legal CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisión de estudios en alternación AGENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefes de misiones diplomáticas CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Jefes de misiones diplomáticas CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Régimen de transición Referencia: expedientes acumulados D-3138 y D-3141 Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 274 de 2000 Actores: Javier Henao Hidrón y Libardo Rodríguez Rodríguez Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, presentaron los ciudadanos Javier Henao Hidrón y Libardo Rodríguez Rodríguez, contra el Decreto 274 de 2000, "por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular". I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso: " DECRETO NUMERO 274 DE 2000 (febrero 22) Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1o numeral 6º , de la ley 573 de 2000 DECRETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- Objeto.- El presente decreto contiene las normas por medio de las cuales se regula el Servicio Exterior de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular. ARTICULO 2º.- Ambito de Aplicación.- Las disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se señala en este decreto, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular. ARTICULO 3º.- Servicio Exterior.- Entiéndese por servicio exterior la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. ARTICULO 4º.- Principios Rectores.- Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes: 1. Moralidad.- Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado. 2. Eficiencia y Eficacia.- Optima utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna. 3. Economía y Celeridad.- Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas. 4. Imparcialidad.- Respeto por las libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. 5. Publicidad.- Comunicación a los interesados de los actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del acto. 6. Transparencia.- Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado. 7. Especialidad.- Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere. 8. Unidad e Integralidad.- Coherencia y articulación entre las actuaciones de las diversas entidades del Estado y de sus funcionarios en relación con la política internacional y la representación de los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de su función de formular y ejecutar dicha política con la dirección del Jefe de Estado. 9. Confidencialidad.- Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos. ARTICULO 5º.- Clasificación de Cargos.- Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores serán: a. De libre nombramiento y remoción. b. De Carrera Diplomática y Consular. c. De Carrera Administrativa. ARTICULO 6º.- Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.- Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a. Viceministro. b Secretario General. c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero. d. Director de la Academia Diplomática. e. Director del Protocolo. f. Subsecretarios. g. Jefes de Oficina Asesora. h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo. i. Agregado Comercial. j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7º de este Decreto. k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción Institucional, o Manejo y Confianza. PARAGRAFO PRIMERO.- El cargo de Embajador será, así mismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no será requisito pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular. El cargo de Cónsul General Central, que también es de libre nombramiento y remoción, se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador. Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes. PARAGRAFO SEGUNDO.- Exceptúase de lo previsto en este artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto. PARAGRAFO TERCERO.- Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este artículo, por virtud de la equivalencia de que trata el artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. En los casos previstos en este parágrafo, los cargos no pierden su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus derechos de Carrera. ARTICULO 7o.- Personal de Apoyo en el Exterior.- Para los efectos de lo establecido en el literal j) del artículo 6 del presente decreto, se entienden como tales, aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad. ARTICULO 8º.- Cargos de Carrera Diplomática y Consular.- Son cargos de Carrera Diplomática y Consular los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio interno, con excepción de los cargos previstos en los artículos 6º y 7º de este Decreto. ARTICULO 9º.- Cargos de Carrera Administrativa.- Son de Carrera Administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con excepción de los mencionados en los artículos 6º, 7º y 8º de este Decreto. Los cargos de Carrera Administrativa se sujetarán a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en las normas que la modifiquen, reglamenten o deroguen, en aquello que no sea contrario a las especiales características que, por virtud de su misión y de sus atribuciones, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para el desarrollo de la actividad que le es propia. PARAGRAFO.- Cuando un funcionario de Carrera Administrativa fuere designado en cualquiera de los cargos de libre nombramiento y remoción, será nombrado en comisión de acuerdo con las reglas generales de la Carrera Administrativa, sin que el cargo pierda su carácter de libre nombramiento y remoción, ni el funcionario sus derechos de Carrera. ARTICULO 10º.- Categorías en la Carrera Diplomática y Consular.- Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes: a) Embajador. b) Ministro Plenipotenciario. c) Ministro Consejero. d) Consejero. e) Primer Secretario. f) Segundo Secretario. g) Tercer Secretario. ARTICULO 11.- Equivalencias entre el Servicio Diplomático y el Servicio Consular.- Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Embajador Cónsul General y Cónsul General Central Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul PARAGRAFO.- Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente, tanto en el servicio Diplomático como en el Consular. ARTICULO 12.- Equivalencias entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna.- Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. CATEGORIAS EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOMÁTICAY CONSULAR CARGOS EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA Embajador Viceministro Secretario General Directores Jefe de Oficina Asesora Asesor Grado 13 o superiores Subsecretarios Ministro Plenipotenciario Ministro Plenipotenciario Jefe de Oficina Asesora Asesor Grados 10,11 y 12 Subsecretarios Ministro Consejero y Cónsul General Ministro Consejero Asesor Grados 7, 8 y 9 Consejero Consejero Asesor Grado 6 Primer Secretario y Cónsul de Primera Primer Secretario en Planta Interna Asesor Grados 4 y 5 Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Segundo Secretario en Planta Interna Asesor Grados 2 y 3 Tercer Secretario y Vicecónsul Tercer Secretario en Planta Interna Asesor Grado 1 PARAGRAFO.- Por virtud de los principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternación prevista en los artículos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados. Los funcionarios escalafonados en la Categoría de Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior. Para los efectos de la remuneración del funcionario se mantendrá el nivel de asignación que le correspondiere en la categoría del escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se tomará la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General. CAPITULO II CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR NORMAS GENERALES ARTICULO 13.- De la Carrera Diplomática y Consular.- La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito. La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales. Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen. ARTICULO 14.- El ingreso y los ascensos.- El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará por concurso. Los concursos de ingreso serán abiertos y tendrán por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular. El ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la categoría de Tercer Secretario. Los ascensos tienen como finalidad permitir a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular ascender en el escalafón de la misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones señaladas en el presente Decreto. Los ascensos sólo proceden de categoría en categoría. INGRESO A LA CARRERA ARTICULO 15º.- Objetivo de los Procesos de Selección.- El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Carrera Diplomática y Consular, con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar. ARTICULO 16º.- Etapas del Proceso de Selección.- El proceso de selección de aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular comprende las siguientes etapas: a. La convocatoria. b. La inscripción para el concurso. c. La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal. d. Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso. e. La evaluación y calificación del rendimiento en la Academia. f. El nombramiento en período de prueba. ARTICULO 17.- La Convocatoria.- La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Cancillería como a los participantes y se deberá llevar a cabo anualmente. No podrán cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos éstos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados. ARTICULO 18.- Divulgación de la Convocatoria.- La convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ella hubiere lugar, se harán mediante Resolución expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, la cual indicará entre otros puntos el relacionado con el número de cupos disponibles a que hace mención el artículo 21 de este Decreto. Esta resolución será divulgada utilizando como mínimo dos de los siguientes medios: a. Prensa de amplia circulación nacional: A través de dos (2) avisos en días diferentes. b. Radio o Televisión: A través de emisoras o canales de difusión nacional, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía. c. Divulgación en las Universidades: Mediante la adecuada difusión y el envío de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educación superior, seleccionados por el Ministerio. PARAGRAFO.- En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de la sede de la Academia Diplomática, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de los aspirantes. ARTICULO 19.- Inscripción para el Concurso.- Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para la selección. ARTICULO 20.- Requisitos Mínimos.- Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad. b. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior. c. Tener definida su situación militar. d. Hablar y escribir correctamente, además del español, otro idioma de uso diplomático. ARTICULO 21.- Pruebas de los concursos.- Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplomática. La valoración de estos factores se realizará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados. El mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecerá mediante Resolución Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Académico de la Academia Diplomática. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera Diplomática y Consular. Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en la convocatoria. Los admitidos ingresarán a la Academia Diplomática para adelantar el curso de Capacitación que ésta programe. PARAGRAFO.- La Academia Diplomática programará el curso de capacitación a que se refiere este Artículo, anualmente, por Resolución Ministerial. ARTICULO 22.- Evaluación del Rendimiento Académico en la Academia Diplomática.- El contenido de los cursos de capacitación será el que se determine mediante resolución ministerial, con base en las propuestas que formule el Consejo Académico de la Academia Diplomática. Al finalizar los cursos de la Academia, se realizará una evaluación y calificación de los mismos que será tenida en cuenta para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario. PARÁGRAFO PRIMERO.-Con el propósito de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le corresponde adelantar, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias en relación con la Academia Diplomática, así como obtener el concurso de instituciones de educación superior de reconocida trayectoria y de entidades nacionales e internacionales afines. PARÁGRAFO SEGUNDO .- Conformación de la lista de Elegibles. Con base en los resultados de los concursos, el Consejo Académico de la Academia Diplomática conformará una lista de elegibles para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario. La lista de elegibles para el ingreso deberá utilizarse en estricto orden descendente, según el puntaje obtenido. La lista de elegibles estará vigente hasta que se abra el nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en el concurso. ARTICULO 23.- Período de Prueba.- Los aspirantes seleccionados de conformidad con la lista de elegibles serán nombrados en periodo de prueba, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en Planta Interna, por el término de un año. Cumplido el período de prueba, el desempeño del funcionario será evaluado y calificado por la Comisión de Personal, teniendo en cuenta lo siguiente: a. El Jefe o Jefes inmediatos evaluarán el desempeño por el período correspondiente en el instrumento de evaluación a que se refiere el artículo 32 de este Decreto. b. La Comisión de Personal realizará la evaluación y la calificación definitivas con fundamento en la ponderación de las evaluaciones a que se refiere el literal anterior. Contra la calificación del período de prueba procede el recurso de reposición ante la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de Carrera y deberá ser inscrito en el registro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Tercer Secretario. En caso de que el funcionario no apruebe el período de prueba, no será inscrito en el escalafón de la Carrera y será retirado del servicio mediante resolución motivada. La inscripción del funcionario seleccionado en el escalafón, se dispondrá por medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito se designará en la planta interna por dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en el cual termina el período de prueba y luego será trasladado a un cargo en el exterior, en las oportunidades previstas en el literal c. del artículo 39 de este Decreto. PARAGRAFO PRIMERO.- El nombramiento en período de prueba de un funcionario vinculado al Ministerio en un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en planta interna, en ningún caso se considerará como desmejora de las condiciones laborales. PARAGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios que se encontraren en período de prueba, no podrán ser designados en encargos, ni en comisión, salvo la comisión de servicios. ARTICULO 24.- Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular de Empleados de Carrera Administrativa.- Cuando un funcionario de Carrera Administrativa optare por ingresar a la Carrera Diplomática y Consular, deberá cumplir los requisitos y condiciones señalados en este Decreto. El nombramiento en período de prueba implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa. ASCENSOS ARTICULO 25.- Naturaleza.- El ascenso dentro de la Carrera Diplomática y Consular es una promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón previsto en el artículo 10º de este estatuto. El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular podrá optar por el ascenso o por permanecer en la categoría del escalafón en la cual se encontrare, en los términos previstos en este Decreto. Para el ejercicio de la opción a la que se refiere el presente artículo, el funcionario deberá manifestar por escrito la alternativa que adopta, mediante comunicación dirigida al Consejo Académico de la Academia Diplomática, en el mes de enero del año inmediatamente anterior a aquel en el cual el funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en el artículo 27 de este Decreto. Si no lo hiciere en las condiciones aquí señaladas, se entenderá que adopta la alternativa de permanencia. ARTICULO 26.- Requisitos para el Ascenso.- Para ascender en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión. b. Tiempo de servicio cumplido, según lo consagrado en el artículo 27 de este Decreto. c. Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a que hubiere lugar según lo previsto en el artículo 27 de este Decreto y previa realización del curso de capacitación a que se refiere el artículo 28 de este estatuto. d. Calificación definitiva satisfactoria de la evaluación del desempeño vigente para el año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se produzca el ascenso, realizada en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto. Si dicha calificación es insatisfactoria no habrá lugar al ascenso hasta la siguiente calificación definitiva, siempre y cuando ésta fuere satisfactoria. ARTICULO 27.- Tiempo de Servicio.- Para ascender de categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo: Tercer Secretario: Tres años, después de aprobado el período de prueba. Segundo Secretario: Cuatro años. Primer Secretario: Cuatro años. Consejero: Cuatro años. Ministro Consejero: Cuatro años. Ministro Plenipotenciario: Cinco años. PARAGRAFO.- El tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón. En los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la administración, el tiempo excedente se computará como parte del tiempo de servicio en la categoría inmediatamente superior. El reconocimiento de tiempo excedente se dispondrá mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva remuneración, la cual solo tendrá lugar a partir de la fecha de expedición del decreto que disponga el ascenso. ARTICULO 28.- Cursos de Capacitación.- El Consejo Académico de la Academia Diplomática programará y desarrollará anualmente, en jornada no hábil, durante el primer semestre del año, para cada categoría o grupo de categorías, cursos previos al examen de idoneidad, sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas que el Ministerio estime de importancia para complementar la formación del funcionario, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las que hubiere lugar según las circunstancias. Estos programas podrán ser ofrecidos por una institución de educación superior oficialmente reconocida. PARAGRAFO.- Para los efectos relacionados con el examen de idoneidad mencionado en el artículo 29 de este Decreto, el Consejo Académico de la Academia Diplomática podrá autorizar al funcionario para que, a su costo, en la sede donde se encuentre, adelante cursos de similar naturaleza en una Academia Diplomática o en una institución de Educación Superior con sede en el exterior. En este caso, el funcionario interesado deberá presentar al Consejo Académico la solicitud respectiva con una antelación no inferior a dos meses respecto de la iniciación del curso, anexando el programa y la información que el Consejo Académico considerare pertinente de acuerdo con circular instructiva que expidiere para el efecto. El Consejo Académico deberá dar respuesta al solicitante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado dicha solicitud. Igualmente, en la circular el Consejo Académico de la Academia Diplomática deberá indicar las condiciones de escolaridad necesarias a fin de que el resultado del curso así realizado, sirva para la determinación del puntaje a que se refiere el artículo 30 de este Decreto. En este caso, el funcionario deberá realizar las pruebas, que además de las de conocimiento, el Ministerio hubiere determinado como parte de la práctica del examen de idoneidad. ARTICULO 29.- Examen de Idoneidad Profesional.- Para el diseño y aplicación del examen de idoneidad se tendrán en cuenta los siguientes puntos: a. El examen de idoneidad podrá estar integrado por una o varias pruebas y tiene por finalidad evaluar la calidad del funcionario y fomentar su crecimiento profesional en orden al mejor ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los principios rectores del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. a. El examen se practicará anualmente en el mes de Julio. Si para la fecha o fechas originalmente previstas, el funcionario no pudiere presentarse a la práctica de la prueba o pruebas que integran el examen de idoneidad, por circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza relacionadas con necesidades propias del servicio exterior, calificadas como tales por el Consejo Académico de la Academia Diplomática, éste determinará nuevas fechas para facilitar a dichos funcionarios la práctica supletiva del examen de idoneidad. c. Las materias objeto del examen, tendrán como base los cursos de capacitación de que trata el artículo anterior y serán seleccionadas mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática y se organizarán en forma tal que, para cada categoría del escalafón de la Carrera y de acuerdo con el avance en su estructura jerárquica, se dispongan niveles de exigencia consecuentes con la experiencia y con las nuevas responsabilidades que se derivan del ascenso al cual se aspira. d. Los temas, la clase de prueba o pruebas, la metodología, el procedimiento, la práctica y la calificación serán los que se determinen mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática. Para este efecto dicho Consejo podrá solicitar la colaboración y asesoría de la Universidad Nacional de Colombia, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES o de cualquier otra entidad de Educación Superior oficialmente reconocida. ARTICULO 30.- Puntaje Mínimo.- El puntaje mínimo para considerar aprobado el examen y, por lo tanto, acreditar cumplido este requisito para el ascenso, será el equivalente al 70% del puntaje máximo, incluidas la totalidad de las pruebas que se hubieren establecido. El funcionario que no obtenga el puntaje requerido, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen dentro de los 6 meses siguientes a aquel en el cual presentó el examen no aprobado. Si presentado el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio. El funcionario podrá solicitar la revisión del puntaje obtenido ante el Consejo Académico de la Academia Diplomática. ARTICULO 31.- Ascenso a Embajador.- El ascenso a la categoría de Embajador se regulará por las siguientes disposiciones de carácter especial: 1. Entiéndese por cupo el número de funcionarios que pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador. 2. El cupo para la categoría de Embajador será de 25 funcionarios. 3. El ascenso a la categoría de Embajador sólo procederá cuando, cumplidos los requisitos, hubiere disponibilidad dentro del cupo asignado a la categoría de Embajador a la cual se aspira. 4. Una vez existiere la disponibilidad dentro del cupo respectivo, el funcionario aspirante al ascenso será promovido a la categoría de Embajador en el orden en que hubiere cumplido el tiempo de servicio establecido para la categoría de Ministro Plenipotenciario. EVALUACION Y CALIFICACION DEL DESEMPEÑO ARTICULO 32.- Evaluación y Calificación del Desempeño.- Para el diseño y aplicación del sistema e instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a. La evaluación y calificación del desempeño tiene por finalidad establecer, de manera objetiva y transparente, la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones y la conducta laboral del funcionario, con referencia al fin social que constituye la misión del Ministerio de Relaciones Exteriores, al sentido convivente de equipo y a los principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. b. Mediante resolución ministerial y con base en la propuesta que hiciere la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, se establecerán la metodología y el procedimiento para evaluar el desempeño de los funcionarios, así como los factores y puntajes que faciliten la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios. Estos factores deberán permitir la determinación objetiva del resultado final, indicándose el nivel mínimo de dicho puntaje que se considera satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificación técnica. c. La evaluación y calificación será realizada por el Jefe inmediato del Funcionario, anualmente, dentro del primer bimestre de cada año. Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el año calendario común respectivo, cada jefe deberá realizar la evaluación y calificación correspondiente, si el período de prestación del servicio bajo sus órdenes hubiere sido superior a un mes. En este caso las calificaciones se ponderarán en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los Jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha ponderación. d. El jefe inmediato comentará la evaluación y la calificación con el evaluado en una entrevista que debe programar para tal efecto dentro del bimestre a que se refiere el literal anterior. Realizada la entrevista, el jefe inmediato notificará la calificación, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, dentro del mes siguiente a aquel en el cual se haya realizado la entrevista. El evaluado podrá interponer el recurso de reposición ante el Jefe inmediato y el de apelación ante la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. e. La calificación definitiva del desempeño tendrá vigencia hasta cuando se produzca una nueva calificación definitiva. f. Si durante el tiempo de servicio en cualquiera de las categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario obtuviere dos calificaciones definitivas insatisfactorias, será retirado de la Carrera y, por lo tanto, del servicio. PARÁGRAFO. Exceptúase de la evaluación anual del desempeño y, por lo tanto, de la calificación respectiva, a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en la categoría de Embajador. ARTICULO 33.- Actividad de Actualización.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se encuentren en la categoría de Embajador, deberán realizar cada cuatro años una actividad de actualización para Embajadores de acuerdo con lo que se determine mediante Resolución Ministerial. Con el fin de iniciar el cumplimiento de la actividad antes mencionada, los funcionarios escalafonados en la categoría de Embajador, que tuvieren a la fecha de vigencia de este Decreto un tiempo de permanencia en dicha categoría superior a cuatro años, deberán realizarla en las fechas que se establezcan mediante Resolución Ministerial. A partir de esta primera actividad, los funcionarios antes mencionados deberán participar en las actividades de actualización cada cuatro años, así: a. Para quienes la hubieren realizado en la oportunidad inicial antes referida, los cuatro años se contarán a partir del año siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado la actividad. b. Para quienes, por tener un tiempo de servicio en la categoría de Embajador, igual o inferior a cuatro años, no hubieren realizado la actividad inicial antes mencionada, lo harán en la oportunidad prevista en la Resolución Ministerial, una vez hubieren cumplido cuatro años en la categoría de Embajador y así sucesivamente cada cuatro años, contados a partir del año siguiente a aquel en el cual hubieren realizado la actividad. La resolución ministerial debe señalar un porcentaje para aprobar la actividad de actualización, el cual deberá ser como mínimo del 60% del puntaje máximo establecido. Si el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio. PARAGRAFO.- Lo previsto en este artículo aplicará para funcionarios escalafonados como Embajadores hasta llegar a la edad de 60 años. PERMANENCIA ARTICULO 34.- Permanencia.- Quienes optaren por no solicitar el ascenso, permanecerán por un término de cuatro años adicionales al señalado en el artículo 27 de este Decreto en la categoría en la cual estuvieren escalafonados, siempre y cuando no incurran en alguna de las causales de retiro consagradas en el artículo 70 del presente Decreto. El ascenso del funcionario en permanencia se realizará previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 de este Decreto. En este caso, la solicitud de ascenso, el curso de capacitación y el examen de idoneidad deberán realizarse dentro del año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de permanencia. La calificación del desempeño será la vigente durante dicho año inmediatamente anterior. Exceder el término de permanencia previsto en este artículo, sin cumplir los requisitos para el ascenso, será causal de retiro de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio. PARAGRAFO.- Exceptúanse del término de permanencia señalado en este artículo, los funcionarios escalafonados en la categoría de Ministro Plenipotenciario que, habiendo cumplido los requisitos para ascender a la categoría de Embajador, no hubieren ascendido en virtud de la situación prevista en el artículo 31 numeral 3 de este Decreto. ALTERNACION ARTICULO 35.- Naturaleza.- En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna. ARTICULO 36.- Lapsos de Alternación.- Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna. ARTICULO 37.- Frecuencia.- La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos. PARAGRAFO.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. ARTICULO 38.- Obligatoriedad.- Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio. PARAGRAFO.- Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales. ARTICULO 39.- Aplicación.- La alternación se aplicará de la siguiente forma: a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario. b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses: 1) Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. 2) Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero. PARAGRAFO PRIMERO.- Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado. En los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales. ARTICULO 40.- Excepciones a la Frecuencia de los Lapsos de Alternación.- Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto. DISPONIBILIDAD ARTICULO 41.- Noción.- La disponibilidad es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad del desempeño de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su carácter de funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular, con las especiales condiciones de que tratan los artículos siguientes. La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado. ARTICULO 42.- Declaración y efectos.- La disponibilidad será declarada mediante Resolución Ministerial y produce la vacancia del cargo. En dicha resolución deberá indicarse la fecha en la cual el funcionario deberá reintegrarse al servicio. El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no se computará para efecto de prestaciones sociales, frecuencia de lapsos de alternación o tiempo de permanencia en una categoría del escalafón de la Carrera y no causa durante tal período obligación alguna del Ministerio frente al sistema integral de seguridad social. ARTICULO 43.- Duración.- La disponibilidad tendrá una duración máxima de dos años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio. Si no lo hiciere en la fecha indicada en la Resolución por medio de la cual se declaró tal disponibilidad, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio. ARTICULO 44.- Renuncia a la Disponibilidad.- El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, dando aviso por escrito a la Dirección del Talento Humano o a la oficina que hiciere sus veces, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha en la que aspira a ser reintegrado a sus labores. El reintegro al servicio deberá producirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha indicada por el funcionario. ARTICULO 45.- Limitación a la Disponibilidad.- Para ser declarado en situación de disponibilidad el funcionario deberá haber permanecido en servicio activo por lo menos tres años continuos. PARAGRAFO.- En lo no previsto en este Decreto en materia de disponibilidad, se aplicarán las normas generales sobre licencia no remunerada. COMISIONES ARTICULO 46.- Definición.- La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. ARTICULO 47.- Clases.- Las actividades especiales o las circunstancias excepcionales que sustentan las comisiones de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, dan lugar a las siguientes modalidades: a. De estudios. b. Para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. c. Para situaciones especiales. d. De Servicio. Comisión de Estudios. ARTICULO 48.- Procedencia y Fines.- La comisión de estudios sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en relación con asuntos o temas que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTICULO 49.- Requisitos.- Podrán ser autorizados en comisión de estudios, los funcionarios que satisfagan las siguientes condiciones: a. Antigüedad dentro de la Carrera Diplomática y Consular no inferior de un año. b. Calificación definitiva satisfactoria del desempeño que estuviere vigente en la fecha en que se dispusiere la comisión. c. No haber sido sancionado disciplinariamente durante los últimos dos (2) años.. d. No haber obtenido una comisión de estudios con una duración mayor de tres meses, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud. PARAGRAFO.- Cuando la Comisión de Estudios tenga una duración menor a tres meses, únicamente aplicarán los requisitos contenidos en los literales b. y c. de este artículo. ARTICULO 50.- Remisión.- Los aspectos no regulados en este Estatuto o en el decreto de que trata el artículo 55 del mismo, respecto de la comisión de estudios de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se sujetarán a las normas generales, previstas para el régimen de empleados públicos en el Decreto Ley 2400 de 1968 y sus normas reglamentarias o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En especial, serán aplicables las normas sobre obligación de suscripción de convenio, otorgamiento de caución y causales de revocatoria. Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción ARTICULO 51.- Alcances.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la Administración Pública. PARAGRAFO.- En el caso mencionado en este artículo, cuando el funcionario fuere designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, que por virtud de la equivalencia señalada en el artículo 12 de este Estatuto, correspondiere a una categoría superior a aquella en la cual se encontrare escalafonado, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión. Si fuere comisionado a un cargo que correspondiere a una categoría inferior en el escalafón, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica de la categoría a la cual perteneciere. ARTICULO 52.- Efectos Jurídicos.- El otorgamiento de la Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no implicará pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y Consular. Las condiciones relacionadas con este otorgamiento serán las contenidas en el decreto al cual alude el artículo 55 de este decreto. Comisión para situaciones especiales. ARTICULO 53.- Procedencia y Fines.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos: a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10º de este Decreto. b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. c. Para desempeñar cargos en organismos internacionales. d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática. e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna. f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29 de este Decreto, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes. PARAGRAFO PRIMERO.- En el caso mencionado en el literal a. de este artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia